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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

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Presentación del tema: "PROCEDIMIENTOS ESPECIALES"— Transcripción de la presentación:

1 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Procedimiento Trilateral Procedimiento Administrativo Sancionador

2 I.- Procedimiento General y Procedimientos Especiales

3 Procedimiento Administrativo
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 La función administrativa se debe canalizar a través de un procedimiento Procedimiento Administrativo PARADA: “Es la forma propia de la función administrativa, de la misma manera que el proceso lo es de la función judicial y el procedimiento parlamentario de la función legislativa.”

4 Procedimiento administrativo
Es la forma de la potestad administrativa. Instrumento formal destinado encauzar jurídica y racionalmente el ejercicio de la función administrativa. Estado para tutela del interés público no solamente ejerce prerrogativas de poder público, a través del procedimiento administrativo, sino que también limita su ejercicio (abusivo) en función de las garantías que reconoce a los actores del procedimiento.

5 Procedimiento administrativo
Mecanismo destinado a garantizar un mejor funcionamiento de la administración. Otorga a los administrados la posibilidad de hacer valer sus derechos frente al funcionamiento deficiente de la administración. Cauce a través del cual la Administración valorará todos los intereses en juego a fin de adoptar la mejor decisión. TAWIL, Guido Santiago: Sobre el futuro del procedimiento administrativo

6 Procedimiento Administrativo
Modelo Lineal: La Administración es parte y órgano decisor al mismo tiempo. Modelo Triangular: La Administración se sitúa en una posición de independencia e imparcialidad frente a los dos o más administrados con intereses contrapuestos: “La Administración aparece decidiendo en un conflicto entre particulares, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida”.

7 Procedimiento General Procedimientos Especiales:
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Procedimiento General Procedimientos Especiales: GONZALES NAVARRO: “… procedimiento que ha sido pensado para una hipótesis particular y concreta cuyo contenido aconseja una tramitación distinta a la general”. Elementos tipificantes: Singularidad de la materia tratada. Jerarquía normativa de su origen: Regímenes especializados sólo pueden sustentarse si parten de una norma con rango de ley Procedimiento minero, laboral Procedimiento de expropiación

8 Procedimientos Especiales (P.E.) de la LPAG:
Procedimiento Trilateral. Procedimiento Administrativo Sancionador. Régimen normativo aplicable a los P.E. Norma especial con rango de ley. Capitulo especial de la LPAG. Régimen ordinario de la LPAG.

9 ANALISIS DE CASOS

10 Caso 1: Interpretación Contrato de Concesión Red Vial 6
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Caso 1: Interpretación Contrato de Concesión Red Vial 6 El 20 de septiembre de 2005 se suscribió el Contrato de Concesión para la Construcción y Explotación de la Infraestructura que forma parte del Tramo Vial Puente Pucusana – Cerro Azul – Ica de la Carretera Panamericana Sur – R01S (en adelante, Contrato de Concesión), entre el Estado de la República del Perú, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC), y COVIPERU.

11 Caso 1: Interpretación Contrato de Concesión Red Vial 6
Ley Nº 26917, Ley de Creación de OSITRAN Artículo 7.- Funciones 7.1. Las principales funciones de OSITRAN son las siguientes: (…) e) Interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras realizan sus actividades de explotación. f) Emitir opinión técnica sobre la procedencia de la renegociación o revisión de los contratos de concesión. En caso ésta sea procedente, elaborará el informe técnico correspondiente y lo trasladará al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

12 Caso 1: Interpretación Contrato de Concesión Red Vial 6
,COVIPERU, solicitó a OSITRAN la interpretación de la Cláusula 5.2 del Contrato de Concesión. La empresa Concesionaria solicitó que, respecto del décimo párrafo de la Cláusula 5.2, se le confirme, entre otras, la siguiente interpretación: Que, la fecha de aplicación del peaje previsto en el literal c) de la Cláusula 8.17 del Contrato de Concesión, así como el reajuste anual del mismo, no se verá alterado cuando por causas imputables al Concedente, no sea posible culminar las obras correspondientes a la 1ra Etapa por el incumplimiento total o parcial de su obligación de entregar los predios necesarios para la ejecución de las obras de la 1ra Etapa.

13 Caso 1: Interpretación Contrato de Concesión Red Vial 6
De acuerdo a la interpretación de la Concesionaria, la cláusula 5.2, prevé el derecho del privado para cobrar el peaje ajustado de US$ 1,50 a partir de la fecha originalmente prevista para la terminación de las obras iniciales, es decir a partir del El Concedente, absolvió el traslado contestando que estaba de acuerdo con la interpretación del efectuada por el Concesionario.

14 Caso 1: Interpretación Contrato de Concesión Red Vial 6
¿Es un procedimiento administrativo? De ser el caso, ¿qué procedimiento es? ¿Cómo debe resolverse?

15 Caso 1: Interpretación Contrato de Concesión Red Vial 6
: Resol CD-OSITRAN interpretó Cláusula 5.2, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: La fecha de aplicación del cobro del peaje a que se refiere el literal c) de la Cláusula 8.17, así como el método de ajuste respectivo, dependerá de que el Concesionario realice las obras correspondientes en el área de los predios que le fueron entregados por el Concedente y sobre los cuales no se compruebe imposibilidad de ejecución de obras.

16 II.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRILATERAL
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 II.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRILATERAL

17 Controversias materia del Procedimiento Trilateral

18 Controversias materia del Procedimiento Trilateral
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Controversias materia del Procedimiento Trilateral a) Conflictos entre administrados: Administración resuelve un conflicto suscitado entre particulares, respecto de una relación jurídica respecto de la cual la administración no es parte; sin embargo, que la relevancia del conflicto se encuentra íntimamente relacionada con el interés público. Caso: Impugnación de procedimientos administrativos de selección de contratistas ante el Tribunal Administrativo de la OSCE. b) Conflictos entre una entidad pública y un particular.- Implica (puede implicar) una actuación previa efectuada por una entidad pública. Autoridad inicial pasa a tener la condición de emplazado dentro de un procedimiento administrativo (sujeto), cuya resolución será de competencia de una autoridad superior (diferente) a la que inicialmente emitió la decisión. EJEMPLOS: Conflictos entre administrados: Procedimiento de reconocimiento de créditos concursales, procedimientos seguidos por los usuarios de servicios públicos.

19 Controversias materia del Procedimiento Trilateral
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Controversias materia del Procedimiento Trilateral c) Conflictos entre entidades públicas: Entidades pueden participar en un procedimiento administrativo sin ninguna prerrogativa especial, teniendo la condición de administrados. Objeción: Entidades públicas no poseen derechos sino competencias , por ello, en caso de conflicto entre entidades públicas, la vía para resolverlo es mediante la figura del conflicto de competencias . Sin embargo: Art. 50.1º de la LPAG, entidad pública puede actuar como administrado en un procedimiento sin que ello implique desnaturalizar la esencia de aquel. Entidades públicas no poseen derechos sino competencias (la capacidad jurídica de una entidad pública coincide con el conjunto de potestades que le han sido atribuidas por el ordenamiento).

20 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ANTE LA QUE SE DESARROLLA EL PROCEDIMIENTO
Autoridad administrativa resolutora en el procedimiento administrativo trilateral, está obligada a: Mantener imparcialidad. (igualdad entre partes) Respetar principio de contradicción en el procedimiento Respetar los derechos correspondientes al debido procedimiento administrativo.

21 VALOR DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRILATERAL: LIMITES EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL Administración NO renuncia al deber de verificar la verdad de los hechos propuestos por las partes cuando su pronunciamiento pueda revestir una afectación al interés público

22 VALOR DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRILATERAL: LIMITES EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

23 Principio General Procesal de la carga de la prueba:
VALOR DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRILATERAL: LIMITES EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL Principio General Procesal de la carga de la prueba: “quien afirme un hecho debe probarlo” Procedimiento Bilateral: Carga de la prueba recae básicamente en la Administración. (PP de Verdad Material e Impulso de Oficio). Procedimiento Trilateral: Por posición neutral de la Administración (presunción que partes actúan en igualdad de condiciones), el PP de verdad material se atenúa, así carga de la prueba recae en los administrados. Sin embargo, si se presenta desigualdad entre partes (protección al consumidor) la Administración distribuye carga de la prueba hacia quien esté en mejor posición de asumirla. Finalmente, si se presenta interés publico, Autoridad deberá ejercer su facultad de ordenar y producir pruebas .

24 TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Aplicación supletoria del tramite del PAT dispuesto en la LPAG Inicio del PAT: De Parte – De Oficio

25 TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Petición del Reclamo

26 TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Art de la LPAG, tiene un excesivo rigor formal que no se encuentra en sintonía con la vigencia del PP de Informalismo a favor del administrado en la tramitación de los procedimientos administrativos. Art. 461° del CPC, la rebeldía de una de las partes causa “presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”.

27 TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Excesivo margen de discrecionalidad a favor de la Administración. No se deduce algún indicio de qué debemos entender por “apropiado y razonable”. Debería exigirse que Reclamado formule pedido de ampliación de plazo para contestar o, que en todo caso, comunique a la Autoridad la circunstancia objetiva que le impida efectuar su contestación a la reclamación dentro del plazo establecido.

28 TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Debería haberse previsto la posibilidad de permitir la alegación de nuevos hechos sobrevinientes a la reclamación, o la ocurrencia del alguna circunstancia que tenga incidencia en el desarrollo del procedimiento.

29 TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRILATERAL

30 Otras disposiciones de la LPAG que hacen referencia al PAT

31 Otras disposiciones de la LPAG que hacen referencia al PAT

32 Otras disposiciones de la LPAG que hacen referencia al PAT

33 Otras disposiciones de la LPAG que hacen referencia al PAT

34 Conclusiones En cuanto a los sujetos del procedimiento, no existe un consenso unánime con respecto al rol que pueden cumplir las entidades públicas como parte. Existen posiciones restrictivas y amplias sobre este tema (en el fondo se diferencian por el alcance de la noción de administrado). En algunos casos se atenta contra PP de Informalismo. La naturaleza instrumental del Procedimiento Administrativo hace que se atenúen las exigencias formales en aras de salvaguardar el interés público presente en su desarrollo. Fin del Procedimiento Administrativo: verdad material

35 Caso 2 Procedimiento de Determinación del Factor de Productividad

36 Caso 2 Procedimiento de Determinación del Factor de Productividad
Procedimiento fijación, revisión y aplicación de tarifas y cargos: El Regulador fijará el procedimiento (RETA) Transparencia de la información (pre-publicación mínimo 15 días hábiles) Audiencia públicas descentralizadas, para sustentar los criterios, metodologías, estudios que justifican la fijación de tarifas. Tarifa ¿acto administrativo?

37 Acto Administrativo Regulatorio:
… si bien están dirigidos a un destinatario directo e individualizado… …muchas veces proyectan sus efectos hacia terceros sujetos que… …son efectivamente afectados o incididos en su esfera de interés por las decisiones administrativas de los reguladores. … es fruto del carácter triangular de la relación jurídico – regulatoria… … lo que determina las diferencias con la concepción … tradicional del acto administrativo que propugna un acto individual de exclusiva eficacia personal (*). (*) DANOS, Jorge: ¿Constituye el Acto Administrativo fuente del derecho en el ordenamiento jurídico peruano?

38 Caso 2 Procedimiento de Determinación del Factor de Productividad
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Caso 2 Procedimiento de Determinación del Factor de Productividad Contexto: Revisión tarifaria del AIJCh se efectúan empleando price cap (RPI – X). Mecanismo está establecido en contrato y RETA. Donde: RPI: Índice de Precios al Consumidor USA. X: factor de productividad. Objeto del uso de la variable RPI en el cálculo del reajuste de tarifas es proteger a la empresa de los efectos de la inflación, es decir mantener su poder adquisitivo por el período del reajuste.

39 Caso 2 Procedimiento de Determinación del Factor de Productividad
30/12/08, mediante Resolución Nº CD-OSITRAN se aprobo el factor de productividad (“X”) de 0,53% para el período comprendido entre el 01/01/09 al 31/12/13. 12/01/09 LAP comunicó que ha identificado “un aspecto que constituye un error, el mismo que está referido a la estimación del “Índice de Precios de Insumos de LAP””. Específicamente, una inadecuada combinación de valores en la hoja de cálculo del programa Excel, cuya corrección no produciría una alteración de los sustancial del contenido del acto ni del sentido de la decisión tomada por OSITRAN, la cual conlleva el proceso de revisión tarifaria aplicando criterios y metodologías adoptadas por el regulador para determinar el valor del “X”.

40 Caso 2 Procedimiento de Determinación del Factor de Productividad
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Caso 2 Procedimiento de Determinación del Factor de Productividad En tal sentido, LAP sostiene que con la corrección del error detectado el factor “X” sería de -0,49%, en lugar del 0,53% fijado en la Resolución Nº CD-OSITRAN. 03/03/09, OSITRAN: Declaró FUNDADA la solicitud de rectificación de error material, respecto al cálculo del índice de precios de los insumos utilizados por el Concesionario, Modificó el artículo 1º de la Resolución Nº CD-OSITRAN, en el sentido de aprobar el Factor de Productividad (“X”) de -0,49% (para el período Se puede argumentar que: Dado que el objetivo del procedimiento es establecer el X, sin importar si es positivo o negativo, entonces no se afecta el “sentido de la decisión”. [Comentario: A final de cuentas, todo procedimiento tiene por objeto que la Administración resuelva, con lo cual nunca se efectaría el “sentido de la decisión”] REVISAR EL FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN DE ERROR MATERIAL Sin embargo, frente a dicha posición se puede argumentar que: Cambiar el valor del X implica afectar el sentido de la decisión; o que, Incluso aún aceptando que cambiar el valor del X no implica el cambiar el “sentido de la decisión”, el hecho de cambiar de un X positivo a un X negativo, sí implica el cambiar el “sentido de la decisión” pues finalmente la tarifa tope aumentará en lugar de disminuir: RPI-(-X)

41 Rectificación de errores
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Rectificación de errores Artículo Rectificación de errores 201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. el error material o aritmético se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta “prima facie” por su sola contemplación MORON Para la procedencia de esta figura, la decisión debe ser contraria a la lógica y al sentido común (defecto en la redacción, error ortográfico o numérico, etc.), por lo que no procede aspirar mediante esta vía a alterar lo sustancial de una decisión ni corregir deficiencias volitivas durante su motivación. El límite natural es objetivo: no puede ir más allá de la esencia de la resolución que pretende aclarar (…)”4. Del mismo modo, este autor precisa que la figura alude a “un error atribuible no a las manifestaciones de voluntad o razonamiento contenido en el acto sino al soporte material que lo contiene. González Pérez, citando jurisprudencia española, ha indicado sobre el tema lo siguiente: “Los errores materiales o aritméticos (...) han sido caracterizados como aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación (...) estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse”

42 (…) MORON “Para la procedencia de esta figura, la decisión debe ser contraria a la lógica y al sentido común (defecto en la redacción, error ortográfico o numérico, etc.), por lo que no procede aspirar mediante esta vía a alterar lo sustancial de una decisión ni corregir deficiencias volitivas durante su motivación. El límite natural es objetivo: no puede ir más allá de la esencia de la resolución que pretende aclarar (…)” La figura alude a “un error atribuible no a las manifestaciones de voluntad o razonamiento contenido en el acto sino al soporte material que lo contiene”.

43 (…) GONZÁLEZ PÉREZ: “Los errores materiales o aritméticos (...) han sido caracterizados como aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación (...) estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse”

44 DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8
(…) Error evidente es decir, la decisión debe ser contraria a la lógica y al sentido común (defecto en la redacción, error ortográfico o numérico, etc.). En consecuencia, no califican como tal las manifestaciones de voluntad o los razonamientos contenidos en el acto administrativo. No puede alterar lo sustancial de una decisión ni corregir deficiencias volitivas incurridas durante su motivación.  Error evidente, es decir, la decisión debe ser contraria a la lógica y al sentido común (defecto en la redacción, error ortográfico o numérico, etc.). En tal sentido, un error material es por ejemplo un error de transcripción, de mecanografía, un error en la redacción del documento, pero no califican como tal las manifestaciones de voluntad o los razonamientos contenidos en el acto administrativo.  No puede alterar lo sustancial de una decisión ni corregir deficiencias volitivas incurridas durante su motivación. El límite natural es objetivo: no puede ir más allá de la esencia de la resolución que pretende aclarar.  Por su propia naturaleza y características, no existe plazo para que el administrado peticione la rectificación.  Por otra parte, en cuanto al órgano facultado para iniciar el procedimiento de rectificación, debemos señalar que sería el mismo que dictó originalmente el acto, pues si en su momento tuvo competencia para dictarlo, también la tendrá

45 Caso La carga probatoria y el principio de actuación de oficio
Enero: Concesionario suscribe contrato de concesión con el Estado. Enero: Concesionario hizo observaciones respecto del estado de algunos bienes de la concesión. Marzo: Concesionario suscribió acta de recepción de bienes, donde indica que los recibe en buen estado.

46 Facultad de exhibir pruebas (complementariamente).
La prueba en el procedimiento administrativo en general se considera una extensión del derecho al debido proceso. Las pruebas aportadas por los administrados en todo procedimiento administrativo se presumen validas, salvo que la administración pública demuestre lo contrario. La carga de la prueba: Indica quien tiene la facultad de demostrar la invalidez de las pruebas presentadas. Facultad de exhibir pruebas (complementariamente). [CESPEDES ZAVALETA: Adolfo: La prueba y su regulación en el procedimiento administrativo general y en la jurisprudencia del tribunal constitucional. En: La prueba en el procedimiento administrativo. Diálogo con la Jurisprudencia]

47 La Administración Pública no puede exigir a los administrados que aporten pruebas que la misma entidad, en razón de sus funciones, está obligada a contar(*). Los hechos públicos y notorios no deben ser probados por los administrados(*). [(*)CESPEDES ZAVALETA: Adolfo: La prueba y su regulación en el procedimiento administrativo general y en la jurisprudencia del tribunal constitucional. En: La prueba en el procedimiento administrativo. Diálogo con la Jurisprudencia]

48 Principio General de la carga de prueba:
quien afirma un hecho debe probarlo. Sin embargo, respecto de la prueba, son aplicables los principios de: verdad material, impulso de oficio, presunción de veracidad e Informalismo.

49 Por tanto, en principio, la carga de la prueba recae en la Autoridad Administrativa.
Es la Administración la que debe explicitar las razones por las cuales no le genera convicción lo aportado por el administrado. [GUZMAN NAPURI, Christian: La carga de la prueba en el procedimiento administrativo. En: La prueba en el procedimiento administrativo. Diálogo con la Jurisprudencia]

50 III.- Procedimiento Administrativo Sancionador

51 DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8
Constitución 1993 Artículo 44°. Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. (…)

52 A través de la potestad sancionadora, la Administración, puede cumplir sus fines constitucionales.
Sin embargo, Hay la necesidad de someter esta potestad a los mecanismos de limitación y control del poder.

53 Autotutela La Administración es juez y parte.
Está sometida al control jurisdiccional. Debe respetar principios.

54 Tribunal constitucional
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Tribunal constitucional Exp. Nº AA/TC: “(...) los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador (…)” Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor de Milagros Ramos Colque a favor de Carlos Israel Ramos Colque, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 10 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo. REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Suprema N.° IN/PNP del 4 de octubre de 2000, y ordena que se reincorpore al demandante a la situación de actividad, con el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas inherentes a su grado. Exhorta, de conformidad con el Fundamento jurídico N°. 21 de esta sentencia, a los poderes Legislativo y Ejecutivo para que, en un plazo razonable, adecuen las normas del Decreto Legislativo N°. 745 y el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú a los principios y derechos constitucionales. Decreto legislativo 745, fue derogado por Ley (2006), el cual a su vez fue derogado por Decreto Legislativo 1149(2012).

55 Principios de la potestad sancionadora según la Ley Nº 27444
Principio de Legalidad Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

56 Principio del Debido Procedimiento
Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

57 Principio de razonabilidad
Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que ésta debe ser proporcional al incumplimiento y seguir los criterios siguientes, en orden de prelación:

58 Gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido.
El perjuicio económico causado. La repetición y/o continuidad. Las circunstancias de la comisión de la infracción. El beneficio ilegalmente obtenido. La existencia o no de intencionalidad.

59 Principio de Tipicidad
Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

60 Principio de Irretroactividad
Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

61 Principio de Continuación de Infracciones (1/2)
Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos 30 días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

62 No hay Continuación de Infracciones cuando: (2/2)
En trámite un recurso administrativo. Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. Cuando la conducta que determinó la sanción original haya perdido el carácter de infracción administrativa.

63 Principio de Causalidad
La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Sin embargo, el establece la solidaridad cuando son varios los obligados a realizar alguna acción.

64 Principio de Presunción de Licitud
Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

65 Principio de Concurso de Infracciones
Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

66 Principio de Non bis in idem
No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Es compatible con reposición al estado anterior a la violación. Es compatible con la indemnización judicial por daños y perjuicios.

67 Caracteres generales del procedimiento sancionador en la 27444
Es supletorio. No se aplica en sus relaciones con su personal (facultad disciplinaria). La potestad sancionadora no se delega. Se admiten las medidas cautelares. No se puede ejecutar la sanción mientras no se agote la vía administrativa. Prohibición de la reforma en peor.

68 Caracteres específicos del procedimiento sancionador
En la medida que la organización de la entidad lo permita, deben ser diferentes las autoridades que instruyen de las que resuelven. Los hechos que se han declarado como probados por resoluciones judiciales firmes, son vinculantes. Si el administrado no se defiende, no se le puede considerar culpable automáticamente. Se inicia siempre de oficio. Son válidas las actuaciones preliminares.

69 Procedimiento específico (1)
Se debe formular la notificación de cargos: Hechos que se le imputan. Calificación de las infracciones que constituirían los hechos que se le imputan. Las sanciones que se le podrían imponer. La autoridad competente para imponer la sanción. La norma que le atribuye la competencia sancionadora a la autoridad.

70 Procedimiento específico (2)
Se le debe otorgar un plazo mínimo de 5 días hábiles para defenderse. Luego del plazo, la autoridad deberá efectuar todas las acciones necesarias para determinar la existencia o no de la conducta pasible de sanción. Concluida esta etapa, la autoridad resolverá si se impone o no la sanción.

71 Procedimiento específico (3)
Si el instructor no es quien resuelve, deberá elevar un proyecto de resolución al órgano resolutor. El órgano resolutor podrá disponer actuaciones complementarias. Si fuere el caso, la resolución se notifica también al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quien formuló la denuncia.

72 Caso Libre competencia
Decreto Legislativo N°701 TITULO V DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO UNICO Art La investigación será iniciada por la Secretaria de Oficio, previa aprobación de la Comisión, o a petición de parte. Si la Secretaria estima existen indicios razonables de violación de la presente Ley, notifica al presunto responsable enumerando los hechos que supuestamente infringen la Ley.

73 Caso Libre competencia
Artículo 16.- El denunciado podrá contestar los cargos en un plazo de quince (15) días, ofreciendo las pruebas correspondientes. Durante este periodo, otras partes con interés legítimo pueden apersonarse en el procedimiento, expresando los argumentos y ofreciendo las pruebas que resulten relevantes. El término probatorio es de treinta (30) días contados a partir del vencimiento de plazo para la contestación. Los gastos de actuación de la prueba son de cargo de las partes que las ofrecen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23.

74 Caso: Abuso de Posición de Dominio
01/08/03 OSITRAN solicitó a CLC-INDECOPI inicie investigación para determinar si FETRASA había incurrido en violación a las normas de libre competencia. 27/08/04 FERSIMSAC presentó denuncia contra FETRASA por abuso de posición de dominio. 27/10/04 CLC inicio DE OFICIO procedimiento sancionador contra FETRASA. 17/11/04 CLC admitió a tramite denuncia de FERSIMSAC y ACUMULÓ procedimientos.

75 Caso: Abuso de Posición de Dominio
04/09/06 Declaró INFUNDADA denuncia iniciada DE OFICIO e interpuesta por FERSIMSAC. 06/09/06 CLC notificó Resolución a FERSIMSAC y FETRASA. 15/09/06 CLC remite copia de Resolución a OSITRAN y al MTC. 06/10/06 OSITRAN se apersona a la instancia e interpone recurso de apelación.

76 Caso: Abuso de Posición de Dominio
25/10/06 ST de CLC comunicó a OSITRAN lo siguiente: El plazo de impugnación del acto administrativo venció. Pronunciamiento de la CLC quedo FIRME. OSITRAN no ha sido parte en el procedimiento por lo que no corresponde tramitar el escrito como apelación.

77 Acto Firme Artículo 212.- Acto firme
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Acto Firme Artículo Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.. La naturaleza de un acto administrativo que CAUSA ESTADO implica que no es impugnable en la vía administrativa, pero sí en la vía jurisdiccional. Un acto administrativo FIRME no puede ser impugnado en la vía administrativa ni en la vía judicial. Un acto administrativo puede ser impugnado antes de agotar la vía administrativa en la vía jurisdiccional, cuando afecta un derecho constitucional.

78 Acto Firme Cosa Decidida Acto Administrativo Firme
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Acto Firme Cosa Decidida Acto Administrativo Firme

79 Acto Firme Contra dicho acto no procede recurso administrativo alguno.
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Acto Firme Contra dicho acto no procede recurso administrativo alguno. Contra dicho acto no procede la interposición de demanda contencioso- administrativa.

80 Acto Firme Cosa Juzgada = Cosa Decidida
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Acto Firme Cosa Juzgada = Cosa Decidida Cosa Juzgada.- Características: Inimpugnable Inmodificable COSA JUZGADA Es la autoridad que adquieren las sentencias, en virtud de la cual se tornan inimpugnables, inmutables (y susceptible de ejecución en caso de sentencias de condena) pues ya no existe medio impugnatorio que pueda plantearse contra dicha resolución para modificar su contenido. Inimpugnable: en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (nom bis in idem) Inmodificable: En ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia que tienen la claridad de cosa juzgada.

81 Acto Firme Actos Administrativos Firmes pueden ser MODIFICADOS o REVOCADOS en Sede Administrativa: Nulidad de Oficio Revocación Ejercicio del Derecho de Petición

82 DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8
Acto Firme “Debe tenerse presente que para la Administración no es fin ni propósito final la realización del derecho – ultima ratio -; sino que utiliza este como uno de los medios más importantes para el bienestar de la colectividad. En cambio, para la justicia el fin es la aplicación correcta del derecho y la paz jurídica entre los contendientes. El vencedor en juicio debe estar seguro de que el fallo que lo favoreció no será impugnado después; (...)” [ NUÑEZ BORJA, citado por: MORON “Comentarios a la Ley del Procedimiento Adm. General”]

83 Acto Firme Por lo tanto: Cosa Decidida
DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO - CLASE 8 Acto Firme Por lo tanto: Cosa Decidida No es inmutable No es inimpugnable Es posible iniciar un nuevo procedimiento respecto a un aspecto decidido por la Administración en un procedimiento anterior Caso de DENEGACIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR.

84 Caso Equipo celular

85 Caso Equipo celular Agosto 2008: Usuario compro equipo celular tipo slider. Julio 2009: Celular recibe llamadas pero no puede hacerlo funcionar con el teclado. Tampoco marca llamadas. Julio 2009: Usuario efectúa reclamo ante empresa solicitando cambio de equipo por estar dentro de periodo de garantía. Empresa desestima reclamo. Agosto 2009: Interpone reclamo ante INDECOPI. Diciembre 2009: INDECOPI resuelve a favor del usuario.

86 Caso 8 Equipo celular Enero 2010: Empresa apela, sobre la base de los siguientes principales argumentos: El denunciante ha usado el equipo celular durante el transcurso de 11(once) meses, antes de reportar la falla, motivo por el cual, “no resulta razonable pensar que éste [el equipo] podría tener una falla de origen”. “Tanto la Orden de Servicio Técnico N° como el Informe N° 57 de A-NOVO han confirmado que el celular mostraba signos externos de maltrato del equipo (estaba rayado y golpeado)”. “El Informe N° 57 de A-NOVO se (sic) anexa una foto del equipo en la que claramente se observa que el cable Flex se encontraba cortado, lo cual no puede ser el resultado de un problema de origen, sino de una manipulación indebida del equipo”. Por lo tanto, la recurrente concluye que “… sí ha podido … acreditar, razonablemente desde el punto de vista técnico, que el desperfecto hallado en el equipo no responde a un problema de origen”.

87 Caso Equipo celular La entonces, Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del INDECOPI, declaró fundada la apelación y revocó la resolución de primera instancia.

88 “La carga de la prueba no depende solo de la invocación de un hecho sino de la posibilidad de producir prueba”. Carga probatoria dinámica: “Impone el peso de la prueba en la cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado.” “La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho de acreditar la Litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quien se halla en mejores condiciones de probar”. [TASSANO, Hebert: La prueba en el procedimiento administrativo del servicio publico de electricidad]

89 TUO de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor
(norma aplicable al caso): “Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.” [El subrayado es nuestro]

90 Principio de colaboración
La decisión emanada del organismo estatal no debe ser emitido como consecuencia de una disputa entre administración y administrado, sino que debe ser entendida como el fruto de una conjunción de esfuerzos entre ellos. Los administrados deben acudir al procedimiento no por imposición legal sino por asumirse que ello permitirá solucionar los conflictos sin necesidad e recurrir a una instancia judicial. TAWIL, Guido Santiago: Sobre el futuro del procedimiento administrativo


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