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Delitos e Infracciones Aduaneras

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Presentación del tema: "Delitos e Infracciones Aduaneras"— Transcripción de la presentación:

1 Delitos e Infracciones Aduaneras
RONALD GARITA LÓPEZ JUNIO 2012

2 GENERALIDADES La aduana debe mantener un equilibrio entre agilización y control La importancia del control se pone en manifiesto al sancionar los ilícitos aduaneros Sanción: en la vía penal Se trata de delitos de “Cuello Blanco” : violación a la ley penal por una persona de alto nivel socioeconómico en el desarrollo de la actividad profesional La lesión es sobre toda la colectividad Desconocimiento de los tribunales en materia aduanera Se busca un carácter preventivo e intimidatorio del derecho penal En materia aduanera recomienda “Penas Shock” : penas cortas de privación de libertad Debe haber cultura tributaria: conciencia social Aplicación de principios penales

3 Aplicación de Prohibiciones y Restricciones Percepción de Tributos
Control del Tráfico Internacional de mercancías FUNCIONES DE LA ADUANA

4 PRINCIPIOS APLICABLES
Principio de Legalidad-Tipicidad: Nadie puede ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquella no haya establecido previamente

5 PRINCIPIOS APLICABLES
No hay Pena sin Culpa: : Dolo: mala intención o aceptación del hecho tipificado Culpa: negligencia-imprudencia Preterintención: realizar una conducta de la cual se deriva un resultado más grave de la misma especie que el que la quiso producir, siempre que el segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa

6 PRINCIPIOS APLICABLES
Proporcionalidad de la Pena: Responde la finalidad de toda graduación de sanciones; la pena debe imponerse de acuerdo a los límites señalados para cada delito atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe. Debe haber un razonable equilibrio entre los principios de progresividad, solidaridad, justicia, capacidad economía y eficacia administrativa

7 PRINCIPIOS APLICABLES
Prohibición de Analogía: No podrá imponerse sanción alguna mediante aplicación analógica de la ley penal; lo anterior por que sería contrario al Principio Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege, si se permitiera llenar lagunas de la ley para hechos no expresamente previstos

8 PRINCIPIOS APLICABLES
Presunción de Inocencia- Debido Proceso: Todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario. A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley interna y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indicado para ejecutar su defensa y mediante la necesaria demostración de su culpabilidad

9 PRINCIPIOS APLICABLES
Principio “Non Bis In Idem”: Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible Irretroactividad de la Norma Sancionadora, salvo la Favorable: Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquel se regirá por la más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue. (Artículo 12 Código Penal)

10 PRINCIPIOS PENALES APLICABLES
Interpretación restrictiva Tipicidad : calificación legal del hecho Culpabilidad: demostración dolo/culpa

11 PRINCIPIOS PENALES APLICABLES: TIPICIDAD
Determinar cuál es la conducta objeto del reproche Verificar si la conducta encuadra con la norma Principio de Legalidad- Reserva de Ley Absoluta Clara y completa descripción de los tipos: Seguridad Jurídica y Delimitación de la Conducta Esté establecida (la sanción, prohibición de tipos amplios, ambiguos o generales) Tipos penales: *Descripción de la Conducta *Sujeto Activo *Verbo Activo *Consecuencia-Pena

12 PRINCIPIOS PENALES APLICABLES: CULPABILIDAD
Responsabilidad subjetiva Exclusión de responsabilidad objetiva Demostración de dolo o culpa Valoración de la conducta del posible infractor Dolo: Intención Culpa: Actuar sin intención y sin diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley. Descuido o desprecio a las previsiones más elementales para evitar un daño o impedir un mal Negligencia: Omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo custodia de las cosas y en el cumplimiento de los deberes

13 DELITOS ADUANEROS CONTRABANDO DEFRAUDACION DELITO INFORMATICO
TENENCIA DE INSTRUMENTOS VIOLACION DE SISTEMAS DE SEGURIDAD OCULTAMIENTO O DESTRUCCION DE INFORMACION

14 DELITO DE CONTRABANDO (Art. 211 LGA)
LEY GENERAL DE ADUANAS VIGENTE: Artículo 211.—Contrabando.  Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes: a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos. b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos. El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.

15 DELITO DE CONTRABANDO (Art. 211 LGA)
REFORMA PROPUESTA MEDIANTE EXPEDIENTE LEGISLATIVO18.041: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA: “Artículo Contrabando Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien: Introduzca o extraiga del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero. Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero. Entregue mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias, sin que medie autorización de la autoridad aduanera. Sustituya mercancías de las unidades de transporte. El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.”

16 DELITO DE CONTRABANDO (Art. 211 LGA)
Bien Jurídico tutelado: Es el hecho de cumplir con el control aduanero del tráfico internacional de mercancías, eludiendo dolosamente la intervención o el control aduanero Delito de comisión: Consiste en hacer algo. El resultado tiene que estar relacionado con algo que pudo evitarse

17 DELITO DE CONTRABANDO (Art. 211 LGA)
Sujeto Activo: En la ley vigente sería “…Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías ...”. Con las modificaciones del PL , sería: “…Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías ...”. “…Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía…” “…Quien entregue mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias…” “…Quien sustituya mercancías…”

18 DELITO DE CONTRABANDO (Art. 211 LGA)
LGA vigente: Multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando . Prisión, según los rangos siguientes: De 6 meses a 3 años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos De 1 a 5 años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable. PL : Multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando. Prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos aunque con ello no cause perjuicio fiscal... El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.”

19 DELITO DE CONTRABANDO (Art. 211 LGA)
Principales reformas al artículo 211 de la LGA vigente: Se amplió lo concerniente a las mercancías indicando que las mismas pueden ser de cualquier clase, origen o procedencia Se estableció el delito aunque no cause perjuicio fiscal Se baja el mínimo de la pena de prisión (de 1 año a 6 meses) y se aumenta el máximo (de 3 años a 5 años) Se establece una graduación de la pena de acuerdo al valor de la mercancía (Ver problema inciso b) Se especifica que el valor de las mercancías será fijado en sede judicial y con ayuda pericial (Art 211) Se eliminan las causales específicas (Art 212) En los agravantes: Se aumentó la pena (De 5 a 9 años en vez de 3 a 5 años) y se tipifican nuevas conductas (Art 213) y se baja el monto de la multa de 3 veces a 2 veces el monto de los tributos

20 DELITO DE CONTRABANDO (Art. 211 LGA)
Principales reformas al artículo mediante PL : Se aumentan las causales y sujetos activos Se elimina la pena de uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.

21 DELITO DE CONTRABANDO (Art. 211 LGA)
AGRAVANTES (ART. 213 LGA): Pena: De cinco a nueve años de prisión y la multa equivalente a dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías Causales: Cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 211 de la LGA concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones: a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación. b) Cuando sea cometido por dos personas o más o el agente integre una organización destinada al contrabando. c) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías eludiendo el control aduanero. d) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al despacho de las mercancías, personas naturales o jurídicas inexistentes. e) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo. f) Se participe en el financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la comisión del delito de contrabando aduanero. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley No de 18 de agosto de 2003).

22 DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL (Art. 214 LGA)
LGA VIGENTE: Artículo 214.—Defraudación fiscal aduanera.  Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos, será sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses y una pena de prisión, de conformidad con lo siguiente: a) De seis meses a tres años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir exceda de los cinco mil pesos centroamericanos y no supere los quince mil pesos centroamericanos. b) De uno a cinco años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir supere los quince mil pesos centroamericanos. El monto de los tributos dejados de percibir, será fijado en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa aplicable. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley No de 18 de agosto de 2003). PL : “Artículo Defraudación fiscal aduanera Quien, por acción u omisión, valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos, será sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses, y una pena de prisión de tres a cinco años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos. El monto de los tributos dejados de percibir, será fijado en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa aplicable.”

23 DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL (Art. 214 LGA)
Conducta Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos Verbo activo Eludir o Evadir total o parcialmente el pago de los tributos Bien Jurídico tutelado: Es la correcta percepción de tributos, previniendo la elusión total o parcial del pago de tributos mediante ardid o engaño

24 Sujeto activo DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL (Art. 214 LGA)
Quien valiéndose de ... eluda o evada total o parcialmente el pago de tributos El monto de los tributos dejados de percibir, será fijado en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa aplicable

25 DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL (Art. 214 LGA)
Pena en la LGA vigente: Multa de dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses Prisión, de conformidad con lo siguiente: De seis meses a tres años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir exceda de los cinco mil pesos centroamericanos y no supere los quince mil pesos centroamericanos. De uno a cinco años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir supere los quince mil pesos centroamericanos. Pena en el PL : Multa de dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses, y una pena de prisión de tres a cinco años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos.

26 DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL (Art. 214 LGA)
Agravantes (Art. 216 LGA): Pena: De cinco a nueve años de prisión y la multa equivalente a dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses Causales: Cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 214 de esta Ley, concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones: a) Intervengan en el hecho delictivo dos o más personas en calidad de autoras. b) Intervenga, en calidad de autor, cómplice o instigador, un funcionario público o un auxiliar de la función pública aduanera en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo. c) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos relativos al despacho de las mercancías, personas naturales o jurídicas inexistentes. d) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.

27 DELITO DE DEFRAUDACIÓN ADUANERA (Art. 216 BIS LGA)
Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión dolosa (Art. 216 bis LGA) : Será sancionado con prisión de tres a diez años el funcionario público que, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa, favorezca, colabore o facilite, en cualquier forma: -el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera - la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo - la introducción o extracción de mercancías evadiendo o eludiendo el control aduanero

28 DELITO DE DEFRAUDACIÓN ADUANERA (Art. 216 BIS LGA)
Principales reformas: Se cambió el tipo Se baja el mínimo (de 1 año a 6 meses) y se aumenta el máximo (de 3 a 5 años) de la pena de prisión Se establece una graduación de la pena de acuerdo al monto de los tributos dejados de percibir (Ver problema inciso b) Se especifica que el monto de los tributos dejados de percibir será fijado en sede judicial y con ayuda pericial (Art 214) Se eliminan las causales específicas (Art 215) En los agravantes: Se aumentó la pena (de 5 a 9 años en vez de 3 a 5 años), se bajó la multa (de 3 a 2 veces el monto de los tributos) y se tipifican nuevas conductas (Art 216) Se establece la sanción para el funcionario público que por acción u omisión favorezca el incumplimiento de la OTA (Art 216 bis)

29 DELITO INFORMÁTICO (Art. 221LGA)
ARTICULO Delitos informáticos Será reprimido con prisión de uno a tres años quien: a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por cualquier medio, a los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas. b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite, transfiera o tenga en su poder, sin autorización de la autoridad aduanera, cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta autoridad. c) Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí o para otra persona. d) Facilite el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos. La pena será de seis meses a un año si el empleo se facilita culposamente.

30 DELITO INFORMÁTICO (Art. 221LGA)
Verbo activo Acceder a los sistemas informáticos utilizados por el SNA sin la autorización correspondiente y ... Apoderar, copiar, destruir inutilizar, alterar, facilitar, transferir o tener en su poder, sin autorización de la autoridad aduanera, cualquier programa de computación .... Dañar los componentes materiales o físicos de los aparatos...con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí o para otra persona Facilitar el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos Sujeto activo Quien acceda, se apodere, copie, destruya, facilite, transfiera, o tenga en su poder, dañe o facilite.... Pena Prisión de uno a tres años, salvo para la facilitación del uso del código y la clave de acceso asignados si su empleo se facilita culposamente en cuyo caso la pena es de 6 meses a 1 año

31 DELITO INFORMÁTICO (Art. 221LGA)
AGRAVANTE (Art 222 LGA) Pena :De tres a cinco años Causales: cuando, en alguna de las causales del artículo 221 LGA, concurra una de las siguientes circunstancias: Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de autoras Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo

32 TENENCIA ILICITA DE SELLOS DE IDENTIFICACIÓN Y OTROS SISTEMAS DE SEGURIDAD (Art. 217 LGA)
ARTICULO Tenencia ilícita de sellos de identificación y otros sistemas de seguridad Será reprimido con pena de seis meses a tres años de prisión quien posea en forma ilícita, trafique o falsifique sellos de identificación, dispositivos u otros sistemas de seguridad, utilizados o autorizados por la autoridad aduanera. Esta sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor.

33 TENENCIA ILICITA DE SELLOS DE IDENTIFICACIÓN Y OTROS SISTEMAS DE SEGURIDAD (Art. 217 LGA)
Conducta Quien posea en forma ilícita, trafique o falsifique sellos de identificación, dispositivos u otros sistemas de seguridad, utilizados o autorizados por la autoridad aduanera Verbo activo Poseer en forma ilícita Traficar o Falsificar sellos de identificación... Sujeto activo Quien posea..., trafique o falsifique... Pena De seis meses a tres años de prisión Esta sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor

34 INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS SEGURIDAD (Art. 218 LGA)
ARTICULO Incumplimiento de medidas de seguridad Será reprimido con pena de tres meses a tres años de prisión, quien: a) Transporte o mantenga, en depósito, mercancías objeto de control aduanero sin los precintos, los sellos ni otros sistemas de Seguridad, colocados o autorizados por la autoridad aduanera, rotos o con evidencia de violación. b) Transporte mercancías objeto de control aduanero en unidades de transporte dañadas o que presenten aberturas en compartimientos que, por disposición de la autoridad aduanera, deben mantenerse totalmente cerrados. En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos anteriores, la sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor

35 INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS SEGURIDAD (Art. 218 LGA)
Conducta Quien transporte o mantenga, en depósito, mercancías objeto de control aduanero sin los precintos, sellos ni otros sistemas de seguridad, colocados o autorizados por la autoridad aduanera o con evidencia de violación Transporte mercancías objeto de control aduanero en unidades de transporte dañadas o que presenten aberturas en compartimientos que por disposición de la autoridad aduanera, deben mantenerse totalmente cerrados Pena De tres meses a tres años de prisión Sujeto activo Quien transporte..., mantenga en depósito... sin precintos, sellos ni otros sistemas de seguridad.... Transporte mercancías objeto del control aduanero en unidades de transporte dañadas... Verbo activo Transportar, mantener en depósito, mercancías objeto del control aduanero sin precintos... Transportar mercancías objeto del control aduanero en unidades de transporte dañadas... Esta sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor

36 OCULTAMIENTO O DESTRUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN (Art. 219 LGA)
Artículo 219.—Ocultamiento o destrucción de información. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien oculte, niegue, altere o no entregue información a la autoridad aduanera, o destruya libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y otra información de trascendencia tributaria o aduanera, así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan dicha información.

37 OCULTAMIENTO O DESTRUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN (Art. 219 LGA)
Sujeto activo Quien oculte, niegue, altere o no entregue información...o destruya libros de contabilidad.... Verbo activo Ocultar, negar, alterar o no entregar información... Destruir libros de contabilidad...sistemas y programas computarizados Conducta Quien oculte, niegue, altere o no entregue información a la autoridad aduanera, o destruya libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y otra información de trascendencia tributaria o aduanera, así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan dicha información. Pena De 1 a 4 años de prisión (Antes: 1 a 3 años)

38 INCUMPLIENTO DE DEBERES DE TERCEROS (Art. 220 LGA)
Artículo 220.—Incumplimiento de deberes de terceros. Será reprimido con prisión de tres a cinco años quien, incumpliendo las obligaciones impuestas por la legislación tributaria y aduanera, niegue u oculte información de trascendencia tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones económicas y financieras con ellos, o quien la brinde incompleta o falsa.

39 INCUMPLIENTO DE DEBERES DE TERCEROS (Art. 220 LGA)
Sujeto activo Quien niegue, u oculte información... sobre hechos o actuaciones de terceros... Verbo activo Negar Ocultar información de trascendencia tributaria sobre hechos o actuaciones de terceros... Conducta Quien incumpliendo las obligaciones impuestas por la legislación tributaria y aduanera, niegue u oculte información de trascendencia tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones económicas y financieras con ellos, o quien la brinde incompleta o falsa Pena De 3 a 5 años de prisión (Antes de 1 a 3 años)

40 FALSEDAD DE LA DECLARACIÓN ADUANERA Y OTROS DELITOS DE TIPO ADUANERO (Art. 220 bis LGA)
Artículo 220 bis.—Falsedad de la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero. Será reprimido con prisión de dos meses a tres años: a) Quien introduzca mercancías en el territorio aduanero nacional mediante una declaración falsa relacionada con el régimen, la clasificación, la calidad, el valor, el peso, la cantidad y/o la medida de tales mercancías o por medio de un pago inferior de tributos a los que legalmente estaba obligado, o ambos. b) Quien, clandestinamente, ingrese mercancías en tránsito, sin pagar los tributos correspondientes. c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía introducida al país eludiendo el control aduanero. d) Quien sustituya mercancías del depósito aduanero, de las unidades de transporte, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias.

41 Pena Sujeto activo Verbo activo
FALSEDAD DE LA DECLARACIÓN ADUANERA Y OTROS DELITOS DE TIPO ADUANERO (Art. 220 bis LGA) Verbo activo Introducir en el territorio aduanero nacional mediante una declaración falsa... Mantener clandestinamente, ingresar mercancías en tránsito... Transportar, almacenar, adquirir, vender, donar, ocultar, usar, dar o recibir..., destruir o transformar... Sustituir mercancías del depósito aduanero... Sujeto activo Quien introduzca en el territorio aduanero nacional mediante una declaración falsa..., -mantenga clandestinamente, ingrese mercancías en tránsito..., -transporte, almacene, adquiera, -venda, done, oculte, use, dé o reciba..., destruya o transforme... -sustituya mercancías del depósito aduanero... Pena De dos meses a tres años de prisión

42 RELACIÓN CON DELITOS TIPIFICADOS EN OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS (Art
RELACIÓN CON DELITOS TIPIFICADOS EN OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS (Art. 223 LGA) LGA: NORMA ESPECIAL Si las conductas tipificadas en la LGA configuran también un delito o una contravención establecidos en la legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales de la presente ley siempre que esas conductas se relacionen con el incumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras o los deberes frente a la autoridad aduanera

43 MONTO DE LOS TRIBUTOS EVADIDOS (Art. 227 LGA)
La autoridad aduanera informará, de oficio o a solicitud del Juez que conoce la causa, del monto de los tributos adeudados y sus intereses, según la legislación vigente. Al dictar sentencia definitiva, sea absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, los tribunales, de oficio, se pronunciarán, además, sobre el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas y otros recargos del imputado y otros responsables tributarios

44 COBRO DE TRIBUTOS EXISTIENDO CAUSA PENAL PENDIENTE (Art
COBRO DE TRIBUTOS EXISTIENDO CAUSA PENAL PENDIENTE (Art. 227 BIS LGA ,ADICION PROPUESTA POR P.L ) “Artículo 227 bis.- Cobro de tributos existiendo causa penal pendiente En los supuestos en que la autoridad aduanera estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador hasta que concluya el proceso penal, en cuyo caso se suspenderá la prescripción del procedimiento sancionatorio. Lo anterior no impide el cobro de los tributos adeudados y sus intereses de conformidad con el procedimiento administrativo respectivo.”

45 SANCIÓN DE LA TENTATIVA (Art. 228 LGA)
En los delitos de contrabando y defraudación fiscal aduanera, la tentativa se sancionará con la pena prevista para el delito consumado

46 COMPETENCIA (Art. 229 LGA) Serán competentes para conocer de los delitos estipulados en la presente ley, los juzgados y tribunales ordinarios en materia penal, salvo que se establezca una jurisdicción especializada en materia penal tributaria. Cuando se desconozca el lugar de introducción de las mercancías objeto de contrabando serán competentes, para conocer de estos delitos, las autoridades judiciales del lugar donde se hayan decomisado las mercancías o, en su defecto, los tribunales de la ciudad de San José

47 INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y TRIBUTARIAS ADUANERAS

48 Ubicación del tema A .Infracciones Administrativas y Tributarias Aduaneras Concepto y naturaleza jurídica de las infracciones Sanción de las infracciones aduaneras B. Clasificación de las Infracciones Aduaneras y Atribuciones de la Administración Aduanera Infracciones administrativas Infracciones tributarias aduaneras

49 CAUCA IV TÍTULO VIII De las infracciones y recursos aduaneros
CAPÍTULO I De las infracciones aduaneras y sus sanciones Artículo 122.— Infracción aduanera. Constituye infracción aduanera toda transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera. Las infracciones aduaneras pueden ser: Administrativas, Tributarias o Penales. Artículo 123.— Infracción administrativa. Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que signifique transgresión de la legislación aduanera, que no cause perjuicio fiscal, ni constituya delito. Artículo 124.— Infracción tributaria. Infracción tributaria, es toda acción u omisión que signifique transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera, que cause o pueda causar perjuicio fiscal, y no constituya delito. Artículo 125.— Infracción aduanera penal. Será infracción aduanera penal toda acción u omisión que signifique transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera, constitutiva de delito. Artículo 126.— Sanciones. Las infracciones aduaneras y sus sanciones se regularán de conformidad con la legislación nacional.

50 RECAUCA Título VII. Recursos. Artículos 623 a 629
“Artículo 218: Hecho Generador: “Artículo 223: Prescripción: Prescripción ( 4 años ) Título VII. Recursos. Artículos 623 a 629 Artículo 67. Inhabilitación de los auxiliares de la función pública que: Adquiera la condición de funcionario público Vencimiento de la garantía sin la renovación Incumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras Incumplimiento de presentación anual de certificación de solvencia tributaria La inhabilitación se mantiene mientras dure la causal

51 Ley General de Aduanas (ARTICULO 230)
Concepto: Constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que se califique como delito

52 Aplicación de sanciones (Art 231 LGA)
En la LGA vigente: Artículo 231.—Aplicación de sanciones.  Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta Ley.

53 Aplicación de sanciones (Art 231 LGA)
En la propuesta del L.P : "Artículo Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya sea la Aduana de jurisdicción o la Dirección General de Aduanas, salvo las infracciones administrativas sancionadas con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, cuyo conocimiento y sanción será competencia exclusiva de la Dirección General de Aduanas, así como también la inhabilitación de los auxiliares de la función pública aduanera. La aplicación de las sanciones se hará conforme con las leyes vigentes en la época de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al infractor, en el caso particular que se juzgue. Las infracciones sancionadas con multa, devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta ley”.

54 Artículo 231 LGA Eximentes de responsabilidad:
Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal SENTENCIA Procedimiento sancionatorio contra depositario aduanero Imputación: Digitar y transmitir electrónicamente en forma errónea, a la base de datos de la Aduana, la información del declarante toda vez que consignó como declarante a la Agencia de Aduanas XXX y lo correcto era la Agencia de Aduanas YYY (Art ) Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal, utilizada para trasladar las mercancías del Estacionamiento Transitorio a las instalaciones del Depositario Aduanero “Sin entrar a valorar si los hechos cometidos constituyen o no un error, y en caso afirmativo, sin determinar si se trata de un error material o un error de hecho, y en cualquiera de dichos casos, sin valorar si existe o no incidencia fiscal y cómo debe interpretarse tal concepto, así como sin considerar si las supuestas anomalías cometidas son o no reprochables y si se ajustan o no al tipo infraccional aplicado por la Aduana de Limón, estima este Tribunal que existe un vicio grave en las actuaciones que afecta el derecho de defensa del administrado, por el hecho de que la Aduana, a pesar de que consideró que tal conducta es constitutiva de infracción y por tanto sancionable, no le haya indicado al recurrente, desde el acto de apertura cuál es la incidencia fiscal que en su criterio existe en el caso concreto, así como que tampoco haya calificado la conducta (si fue o no error, y en caso de estimar que si hubo error si es material, de hecho, etc), lo cual limita la defensa efectiva del recurrente…”

55 Artículo 231 LGA Eximentes de responsabilidad:
Incidencia fiscal es diferente a perjuicio / SENTENCIA Objeto de la litis: Multa de $500 por parte de la Aduana de Limón al transportista aduanero internacional, por infracción del artículo 236: 10 de la LGA, al omitir transmitir la información referente a un BL, en el manifiesto de carga número del , al no incluir dos contenedores vacíos amparados al conocimiento de embarque . “También es este aspecto debe rechazarse el recurso pues el numeral 231 no habla de perjuicio fiscal sino y más bien de incidencia fiscal términos que tienen una connotación totalmente disímil. En efecto la palabra perjuicio habla de un deterioro o pérdida en detrimento del fisco es decir en el peculio que corresponde al Estado. Por su parte la palabra incidencia denota relación o conexión con algo es decir afectación sobreviviente. Desde este punto de vista es claro que los hechos inciden en el efectivo control que debe ejercer la Administración Aduanera sobre la actividad o régimen de tránsito aduanero específicamente en las funciones de dicho control que se han delegado o permite realizar a los privados mediante la figura del auxiliar. Específicamente por omitir transmitir correctamente toda la información del manifiesto de carga antes del arribo de las mercancías a puerto aduanero, vulnerando el control aduanero en cuanto a la verdadera información que debe ser manifestada en el documento de arribo. Por lo que su incumplimiento claramente incide en ese efectivo control que debe ejercerse y que a la larga tiene también una indudable connotación fiscal en caso de pérdida de las mercancías “

56 Artículo 231 LGA Eximentes de responsabilidad:
Fuerza mayor o caso fortuito / SENTENCIA Procedimiento sancionatorio contra Depositario Aduanero Imputación: Tenerlo como responsable de no mantener las mercancías en los lugares habilitados o autorizados, toda vez que se determinó que licores que se encontraban sin desalmacenar se ubicaron en otras bodegas del Depositario Aduanero junto con las mercancías ya desalmacenadas. Asimismo de comprobó que el Almacén General de Depósito ubicado en la Bodega N° 3 no contaba con ninguna malla que delimitara el área interior de la misma. Sanción: suspensión en el ejercicio de su actividad aduanera de 5 días hábiles al estimar que se incumplen las disposiciones de procedimiento y control por lo que con fundamento en el artículo 238 inciso c) LGA Eximente alegada: si bien es cierto la mercadería estaba temporalmente ubicada a menos de 20 metros de donde debía estarlo el carácter era temporal ya que se estaba procediendo a la recolocación o re-acomodamiento de lotes de mercancías ya liquidadas ante el SNA “..sin que se haya probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA, ya que si bien, el recurrente argumenta que lo sucedido se dio por un inminente estado de fuerza mayor, tal argumento) no es de recibo ya que por fuerza mayor se entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse. La situación que se argumenta como fuerza mayor, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse. El depositario pudo tomar las medidas necesarias para no tener las mercancías en bodegas no habilitadas, incluso pudo pedir en caso de urgencia autorización de la aduana, conoce como concesionario su obligación y reconoce los hechos atribuidos. Lo que no podía prever era que la autoridad aduanera detectara la irregularidad, lo cual no constituye eximente alguna de responsabilidad.”

57 Aplicación de sanciones (Art 231 LGA)
Plazo de prescripción: Seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta Ley Prescripción de la acción: 6 años a partir de la comisión del hecho (antes 4 años) Interrupción Con la notificación del acto inicial (Ver artículo 234 LGA)

58 Aplicación de sanciones (Art 231 LGA)
LP : Órgano competente para sancionar: ya sea la Aduana de jurisdicción o la Dirección General de Aduanas, salvo las infracciones administrativas sancionadas con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, cuyo conocimiento y sanción será competencia exclusiva de la Dirección General de Aduanas, así como también la inhabilitación de los auxiliares de la función pública aduanera. LGA VIGENTE: Órgano competente para sancionar: la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo (Así reformado por el artículo 1° de la Ley No de 18 de agosto de 2003).

59 Art 231 bis LGA (adición propuesta mediante LP 18.041)
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios aduaneros. Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.”

60 SUJETO Ver Decreto N° H de publicado en La Gaceta N° 83 de 30/04/08 DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ADUANAS ÓRGANO DIRECTOR ORGANO FACULTADO PARA SANCIONAR

61 PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL
(El juez debe ser el designado y no para el caso concreto) ORGANO COMPETENTE PARA SANCIONAR: con competencia en la respectiva jurisdicción corresponde a la Gerencia sancionar solo aplicación de multas ADUANAS con competencia en todo el país corresponde a la Dirección General multas y suspensiones sólo con ocasión de revisión posterior o permanente Ninguna otra dependencia de la DGA puede sancionar DGA

62 CRITERIO DE LA PROCURADURIA
SUJETO CRITERIO DE LA PROCURADURIA Posición más restrictiva Sólo DGA es competente para sancionar Dictamen C de DGA solicitó reconsideración

63 Artículo 232 LGA LGA: Norma especial Si las conductas tipificadas en esta Ley configuran también una infracción establecida en la legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales de esta Ley, siempre que dichas conductas se relacionen con el incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras o de los deberes ante la autoridad aduanera (Así adicionado el párrafo anterior, por el artículo 1° de la Ley No de 18 de agosto de 2003)

64 Artículo 232 LGA Sentencia 024-2003
Procedimiento sancionatorio contra la agente de aduanas independiente Imputación: Determinar si le es aplicable la sanción prevista en el artículo 235 inciso k) de la LGA, por incumplir con la obligación de extender factura por los servicios prestados en la operación aduanera que consta en la declaración aduanera de la Aduana Santamaría “Dado que el al ser la Dirección General de Tributación la competente para la administración y fiscalización del Impuesto General sobre las Ventas en los términos expuestos, asimismo es a este órgano a quien le compete valorar si en la especie resulta o no procedente la imposición de la eventual sanción de conformidad con las normas legales citadas y según lo prescrito en el artículo 20 de la LGIV, vigente al momento en que se dieron los hechos, así como por lo establecido en el numeral 85 del CNPT, al no emitirse factura por parte de la Agente Aduanero Independiente xxx sobre los servicios prestados en la declaración aduanera N° … al versar el objeto de la presente litis en la imposición de una multa derivada de un procedimiento sancionatorio abierto contra la Agente Aduanero Independiente xxx, por el incumplimiento del deber formal de emitir factura por un servicio gravado, cuya eventual sanción no se encuentra tipificada en la LGA, no corresponde a la sede aduanera la discusión respectiva “

65 Sanción de las infracciones (ARTICULO 232 LGA)
Sanciones aplicables: Suspensión del auxiliar de la función pública aduanera En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operaciones nuevas, sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le notifique la resolución respectiva. Multa expresada en pesos centroamericanos, la cual se cancelará con su equivalente en moneda nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados al efecto

66 Tipo de cambio en la sanción (Art 232 LGA)
Sentencia Nº Objeto de la litis: Imposición de una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, que el caso corresponde a $ la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la LGA se aplicó una rebaja del 75% disminuyendo la misma al monto de $ por parte de la Aduana de Peñas Blancas a la Agente Aduanera por considerar que cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, por incorrecta transmisión y presentación de Declaración Aduanera de Importación puesto que solo se incluyó una factura, siendo lo correcto dos facturas comerciales, razón por la cual se tuvo que modificar el valor aduanero de $ a $ lo cual generó un débito de ¢ En el acto final se impuso la sanción disminuyendo la misma al monto de $ pesos centroamericanos consignando expresamente que equivalente a un monto en moneda nacional de ¢ , pero sin indicar el tipo de cambio aplicable, ni la fecha que tomó en cuenta para su aplicación. Aplicación de los artículos 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, 42 del Acuerdo Monetario Centroamericano, 34 Constitución Política y 11 Código Penal “…el tipo de cambio aplicable si se estimase que en efecto se cometió la infracción, lo cual no valora este Tribunal, es el que estaba vigente al momento de la comisión de la presunta infracción, y siendo el tipo de cambio a aplicar un elemento esencial de la sanción, porque determina el monto en moneda nacional que deberá cancelarse según lo ordenado por la aduana, no le queda a este Tribunal, más que considerar que dicho defecto constituye un vicio del acto administrativo sancionatorio, en la medida en que está determinado de manera incorrecta el alcance o monto de la multa impuesta, lo cual genera la nulidad de las actuaciones…”

67 Rebaja de la sanción (ARTICULO 233 LGA)
LGA VIGENTE: Rebaja de la sanción de multa Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%)

68 Rebaja de la sanción (ARTICULO 233 LGA)
PL : “Artículo Rebaja de la sanción de multa Las sanciones de multa previstas en esta Ley se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación: Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%). Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la autoridad aduanera, pero antes de la notificación del acto de apertura del procedimiento determinativo de ajuste de la obligación tributaria, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%). Cuando notificado el acto de apertura del procedimiento determinativo de ajuste de la obligación tributaria y dentro del plazo establecido para presentar alegatos y pruebas el infractor acepta los hechos planteados en el acto de apertura y subsane el incumplimiento, la sanción se reducirá en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos el infractor deberá comunicar a la autoridad aduanera, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la sanción, según corresponda.

69 Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la administración toda acción conducente a verificar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, notificada al sujeto pasivo. También se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%). En estos casos el infractor deberá comunicar a la autoridad aduanera, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la sanción, según corresponda. En el caso de incumplimientos sancionables con multa que no conlleven un ajuste en la obligación tributaria aduanera, la sanción se reducirá en un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando el infractor, autoliquide y pague la multa, previo a la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio.

70 Artículo 233 LGA Sentencia 300-2005 Rebaja de la sanción de multa:
Procedimiento sancionatorio contra transportista marítimo Imputación: Incorrecta transmisión de un BL a través del sistema de información aduanera, antes del arribo de la unidad de transporte, al transmitir en forma errónea e incompleta los datos relativos a las mercancías, al no haber consignado un trailer que ampara dos vehículos Acta de inspección de funcionarios aduaneros consignan el error en la transmisión Producto de lo anterior solicita rectificación El recurrente reconoce el error en que incurrió y solicita aplicación de rebaja de multa No procede rebaja porque ya hubo intervención de autoridad aduanera

71 Artículo 233 BIS LGA, Adición propuesta por PL 18.041
“Artículo 233 bis.- Autoliquidación de sanciones El sujeto pasivo podrá autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los medios que defina la Dirección General de Aduanas, podrá fijar el importe que corresponde de acuerdo con la sanción de que se trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá pagar el monto determinado. El sujeto pasivo deberá comunicar a la autoridad aduanera el pago realizado, sin demérito de las facultades de control a cargo de la autoridad aduanera.”

72 Artículo 234 LGA Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, notificará en forma motivada al supuesto infractor, la sanción aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la suspensión de la operación aduanera, salvo si la infracción produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera para proseguirlo. El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus alegaciones, transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción correspondiente, si procede. En el caso de infracciones administrativas sancionables con suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 196 de esta Ley.

73 Artículo 234 LGA Sentencia 2008- 009: Falta de motivación
Procedimiento ordinario de reclasificación de contenedores “… Y si bien consta en expediente de que la Declaración Aduanera de repetida cita le correspondió revisión física, producto de la cual el funcionario solicitó la información complementaria vía correo del al afectado solicitándole remitir imágenes de los catálogos en los cuales describa el uso de la mercancía por despachar, los cuales aduce el recurrente que aportaron panfletos y criterios de clasificación, enviándolos por imagen, no existe referencia alguna del funcionario sobre los mismos, el análisis realizado al respecto así como de cualquier otro elemento que consideró que fundamentara su decisión de reclasificar la mercancía, lo que genera un vicio en el procedimiento por insuficiente motivación, …”

74 Principio de norma más favorable
Artículo 11 del Código Penal “hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión” Artículo 12 (la excepción a la regla) “Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley penal, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.” De conformidad con la Sala Constitucional este principio se aplica únicamente cuando hay un conflicto de normas sustantivas, debiendo el juez – necesariamente -optar por la norma que prevea la sanción menos grave o si es del caso, por la que se despenaliza la conducta. Ver Voto N° de las 14:41 horas del 21 de diciembre de 2000

75 Tipos Infractores Multa de $ 100. Artículo 235 (6 tipos)
Multa de $1000. Artículo 236 bis (3 tipos) Suspensión 2 días. Artículo 237(5 tipos) Suspensión 5 días. Artículo 238 (8 tipos) Suspensión 1 mes. Artículo 239(10 tipos) Suspensión 3 meses. Artículo 240(3 tipos) Suspensión 1 año. Artículo 241(9 tipos) Igual al valor aduanero. Artículo 242 Multa $200/día. Artículo 140

76 Multa $100 (Artículo 235 LGA) Multa de cien pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de cien pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: a) Omita presentar la declaración aduanera de las mercancías que lleve consigo, si se trata de viajeros. b) Omita distribuir entre los pasajeros las fórmulas oficiales de declaración aduanera, si se trata de empresas que prestan el servicio de transporte internacional de personas. c) No mantenga actualizado, en los registros establecidos por la autoridad aduanera, el registro de firmas autorizadas para sus operaciones. d) Como receptora de mercancías, no brinde las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento; incluso, por solicitud suya, deberá permitir la apertura, el agrupamiento y la disposición de los bultos para el reconocimiento. e) No identifique, estando obligada, la maquinaria, el equipo y los repuestos, según las disposiciones que emita al efecto la Dirección General de Aduanas. f) Como transportista aéreo, no entregue separados del resto de la carga los bultos de entrega rápida.

77 Artículo 235 b) LGA Será sancionada con multa de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: b) Omita distribuir entre los pasajeros las fórmulas oficiales de la declaración aduanera, si se trata de empresas de transporte internacional de personas Sentencia Procedimiento sancionatorio contra transportista aduanero internacional Imputación: no haber distribuido entre los pasajeros del vuelo 825 del procedente de Panamá, las fórmulas oficiales aduaneras Defensa: Se entregó un formulario por lo que se cumplió con la normativa aduanera pues nunca se abstuvo de entregar las declaraciones de viajero Si bien se repartió formulario no es el oficial como lo dispone la LGA

78 Multa $500 (Artículo 236 LGA) Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: 1. No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte hasta 8 días después del vencimiento del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución, la multa será de 100 pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, salvo si o está tipificado con una sanción mayor. (Se amplia plazo)

79 Artículo 236 a) o 1) LGA Sentencia : Reexportación fuera de plazo Se discute la imposición por parte de la Aduana Santamaría de una multa por la suma de $500, la cual se rebaja a $125, correspondiente a colones en aplicación al beneficio del artículo 233 de la LGA, de disminuir el 75 % de la sanción, al señor …, por considerar el A quo que incurrió en la infracción establecida en el numeral 236 inciso a) de la LGA, al tener por demostrado que antes del vencimiento del plazo de la importación temporal del vehículo …, amparado Certificado de Importación Temporal número … emitido por la Aduana de Sixaola, con el formulario N° XXX, el mismo no fue reexportado o depositado bajo control aduanero …Definido que el análisis se efectuará conforme a la redacción del numeral 236, 1. por ser la norma aplicable,… No obstante, es claro que desde que se autorizó la importación temporal del vehículo el recurrente estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones que surgieron entre él y el Estado, siendo una de esas obligaciones cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación temporal, especialmente la referida al plazo, estando expresamente consignado en el supra citado certificado N° XXX que el vencimiento del mismo era el 19 de setiembre de 2004, documento que el apelante debía conservar en lugar visible del vehículo durante su vigencia para poder disfrutarlo dentro del territorio aduanero, (veáse artículo 444 RLGA) conociendo que otra de sus obligaciones era reexportarlo, nacionalizarlo o destinarlo a otro régimen procedente de previo al vencimiento del plazo autorizado, o dentro de los ocho días siguientes, aplicando la reforma, a efecto de que no se le impusiera la multa respectiva, supuestos que no operaron en el sub elite, según lo consignado en la resolución …de 2005, (hecho que ha sido pacíficamente reconocido y aceptado por el recurrente, incluso manifestando que si bien nadie puede alegar desconocimiento de la ley, su actuar no ha sido doloso o de la mala fe) toda vez que se venció el plazo sin la previa reexportación de la mercancía, reexportación que tampoco fue efectuada dentro de los 8 días hábiles siguientes y a pesar de que el vehículo se depositó a partir del 15 de noviembre de 2004, en el Almacén Fiscal XXX, no fue oportunamente destinada a otro régimen aduanero, dentro del término legalmente establecido….

80 Multa $500 (Artículo 236 LGA) Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: 5. Omita avisar las posibles causas, por los que autorice la autoridad aduanera, dentro del término de 24 hrs siguientes al conocimiento de la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños, u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su custodia, de cualquier empresa o auxiliar de la función pública aduanera receptora de mercancías. ... 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.

81 Artículo 236:8 LGA No comunique, a la autoridad más cercana, los accidentes que sufra el vehículo o la unidad de transporte en el transcurso del tránsito aduanero, o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero. (Ver artículo 236:8 LGA) Sentencia (Ver en similar sentido sentencia ) Procedimiento sancionatorio contra transportista Artículos 42; 143 LGA y 269; 271 RLGA Decreto Nº H-MOPT Plazo de Caldera a Central: 6 horas Justificante: que el atraso obedeció a que la unidad de transporte y su vehículo fue retenida en la Romana de Esparza Fechas: 4 de mayo/ 9 de mayo

82 Multa $500 (Artículo 236 LGA) Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: …. 10. No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte, electrónicamente ni por otros medios autorizados, los datos relativos a las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte, si se trata de un transportista aduanero, o los transmita incompletos o con errores: lo anterior con las salvedades que se establezcan reglamentariamente … 14. Estando obligado, omita transmitir a la autoridad aduanera, en el momento de la recepción de los vehículos y unidades de transporte, el resultado de la inspección de estos en los términos y las condiciones dispuestos por la presente Ley y sus Reglamentos, o lo transmita en forma tardía, incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal

83 Artículo 236 10) LGA Sentencia 231-2006: Transmisión incompleta
Determinar si procede la imposición de la multa de $500 (pesos centroamericanos), por parte de la Aduana de Limón al transportista aduanero internacional xxxx, por la supuesta infracción establecida en el artículo 236 inciso 10 de la Ley General de Aduanas, al omitir transmitir la información referente al conocimiento de embarque PTL001 que ampara dos contenedores vacíos en el manifiesto de carga número del 10 de enero del …Dicha norma presenta las siguientes condiciones: No transmitir, antes del arribo de la unidad de transporte a puerto, electrónicamente ni por otros medios autorizados, los datos relativos a las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte, si se trata de un transportista aduanero. Que dicha transmisión (de los datos relativos a las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte) se realice antes del arribo de la unidad de transporte a puerto, por vía electrónica o por otro medio autorizado, pero incompleta o con errores. Es decir, la norma sanciona el no transmitir la información en las condiciones que establece o que la transmisión se haga incompleta o con errores…De manera que con base en lo anterior, tenemos que el tipo responde a la acción realizada por el recurrente, toda vez que se le pretende sancionar por la transmisión incompleta de la información del manifiesto de carga al no incluir los datos del conocimiento de embarque PTL001 que ampara dos contenedores vacíos …

84 Multa $500 (Artículo 236 LGA) Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: 24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él. 25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor. 26. Transmita por vía electrónica, a la autoridad aduanera o a otra autoridad competente, datos distintos de los consignados en el documento en que se basó la transmisión, salvo si está tipificado con una sanción mayor. 28. Declare erróneamente los cálculos de conversión de monedas, en tanto no constituya una sanción mayor.

85 Artículo 236 K) LGA Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: k) Como agente aduanero, presente o transmita la declaración aduanera de importación o exportación omitiendo cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos o la realice con errores o inexactitudes

86 Artículo 236 K/ 236 24) La reforma de este artículo generó:
236 literal 24 Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él

87 Artículo 236 K LGA 236 k) frente a 236, 24 varía en relación al sujeto
Posición del Tribunal Hecho cometido antes de la reforma: 236 k) frente a 236, 24 varía en relación al sujeto 236 k) frente a 236, 25 debe existir el perjuicio fiscal en la comisión del hecho, de lo contrario si aplica la norma más favorable

88 Artículo 236 K LGA Sentencia 122-2004
Procedimiento sancionatorio contra agente aduanero Mercancías: Bebidas no alcohólicas de frutas de varios sabores Declaró 55% de Selectivo de Consumo siendo lo correcto el 25% Aceptación de la declaración aduanera: 14 de agosto Comunicación interna del Decreto N° H que rebajó la tarifa del impuesto el 13 de agosto

89 Artículo ) LGA Sentencia : Transmisión de factura en otro idioma Se discute la imposición por parte de la Dirección General de Aduanas de una multa de quinientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador, que asciende a ¢ a la Agente Aduanero XXXXXXXXX, por el supuesto incumplimiento del artículo 317, último párrafo, RLGA, puesto que con la declaración aduanera N° XXX de fecha XXX se transmitió la factura comercial en idioma diferente al español y se omitió la transmisión de la respectiva traducción, lo que es violatorio del artículo 236:24 LGA, por cuanto omitió transmitir con la declaración aduanera, uno de los requisitos documentales requeridos por la Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria. Así las cosas, el sujeto activo de la infracción lo sería quien figure como declarante en la respectiva declaración, en los términos supra expuestos, siendo que en el presente caso, tenemos que la sra XXX fue la agente aduanera quien en nombre de su cliente realizó el despacho de las mercancías (declarante), y es ella quien en el momento en que transmitió la declaración a través del sistema omitió transmitir el requisito documental establecido por el artículo 317, último párrafo del RLGA, a saber, la traducción al idioma español de la factura comercial, estando en consecuencia demostrado que fue ella el sujeto activo de la infracción.

90 Artículo 236 K/ 236 25) La reforma de este artículo generó:
236 literal 25 Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor

91 Artículo ) LGA Sentencia : Errores que causan perjuicio fiscal Imputación: Se discute la imposición de una multa de $500 aplicada por la Aduana de Peñas Blancas al agente aduanero XXX, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, toda vez que declaró y transmitió en forma incorrecta la posición arancelaria de la mercancía descrita en la línea 001 de la Declaración Aduanera de Importación N° xxxx de fecha de aceptación XXX, … al consignar la mercancía como “jugo de naranja concentrado en la posición arancelaria como si se tratara de jugo de naranja sólo concentrado a una temperatura ambiente”, siendo lo correcto “jugo de naranja concentrado y congelado” de la posición arancelaria , de conformidad con la “nota técnica de la empresa del Oro que señala un STORE-18 y un Brix (Temp+Acid corr) 65.0+/- (other Ander request)”, declaración incorrecta de la clasificación arancelaria que generó una diferencia de impuestos por pagar a favor del Fisco de ¢ ,77. “…sin lugar a dudas se evidencia que en efecto se produjo un perjuicio fiscal. Nótese como el agente aduanero, en representación de su cliente, presentó la Declaración Aduanera objeto de la presente lítis con un error en la posición arancelaria de la línea 1 que generó un proceso de reclasificación y ajuste en el despacho, habiéndose consignado por parte del Agente Aduanero como monto total de tributos la suma de ¢ ,09, definiéndose posteriormente al levante de las mercancías al resolver el recurso de reconsideración mediante la resolución APB-GxxxxAL-2006 de 25 de julio de 2006, la correcta posición arancelaria, para finalmente proceder a determinar el monto a pagar en ¢ ,86.”

92 Artículo ) LGA Sentencia 338 – 2004 Transmisión de datos distintos Imputación: Procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana de Limón contra el auxiliar de la función pública aduanera modalidad depositario aduanero xxx en virtud de estimar la Aduana que existió un error en la transmisión electrónica de datos al consignar como declarante la agencia aduanal xxx, código xxx, en la declaración aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal Nº del 9 de junio de 2004, cuando en realidad el declarante es Transportes XXX. …Sobre la conducta sancionada: el tipo establece básicamente como conducta sancionada es la transmisión por vía electrónica de datos distintos de los consignados en el documento en que se basó la transmisión, a la autoridad aduanera o a otra autoridad competente. La norma no requiere de mayor interpretación para el caso en estudio, ya que está demostrado que se transmitió con error el nombre del declarante en la declaración de tránsito recepción y depósito Nº de 9 de junio de 2004….

93 Artículo 236 28) LGA Sentencia 207-2005
Declare erróneamente los cálculos de conversión de monedas, en tanto no constituya una sanción mayor Procedimiento sancionatorio contra agente aduanero Declaró como tipo de cambio la suma de ¢ siendo lo correcto ¢442.83 Generó un ajuste de ¢900 Argumentos de defensa: Falta de proporcionalidad de la pena La incidencia fiscal del ajuste es insuficiente Falta de tipicidad por que lo que se sanciona son los errores matemáticos Es un error involuntario No hubo dolo Si hay tipo El bien jurídico tutelado no es el perjuicio fiscal, no es cuánto se dejó de pagar, sino la correcta declaración Hubo culpa Solo la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad de las normas

94 Multa $1000 (Artículo 236 bis LGA)
Multa de mil pesos centroamericanos. Será sancionado con una multa de mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional: a) Quien antes del arribo de la unidad de transporte, no comunique a la aduana la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de mercancías que, por su naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial. Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se incumpla esta obligación. b) Quien, como transportista que declara el ingreso a territorio aduanero de las unidades de transporte y sus cargas, no traslade la mercancía caída en abandono al depósito aduanero que designe la aduana de control, dentro del plazo legalmente establecido. c) El estacionamiento transitorio que permita el ingreso de unidades de transporte con mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas y otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista internacional. Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se incurra en esta conducta.

95 Suspensión 2 días (Artículo 237 LGA)
Suspensión de dos días Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que: … b) Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte. c) Si se trata de un transportista aduanero, no mantenga inscritos los vehículos y las unidades de transporte utilizados en el tránsito aduanero. (Pasó de $500 a suspensión de 2 días) f) Como transportista aduanero utilice, para el tránsito aduanero de mercancías, vehículos o unidades de transporte que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad. g) Como depositario aduanero, no mantenga, dentro de la bodega destinada a depósito, un área de al menos doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²), para el examen previo de las mercancías y/o su verificación física. En los casos de los incisos b), c), d), f) y g) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones. Se derogó el inciso e)

96 Artículo 237 b) LGA Sentencia : Incumplimiento medidas de control La Litis. Se contrae a determinar la procedencia de la suspensión de dos días hábiles en el ejercicio de sus actividades ante la autoridad aduanera, al auxiliar de la función pública en su condición de depositario aduanero Xxx impuesta por la DGA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 inciso b) de la LGA, por el supuesto incumplimiento del horario establecido en la circular DNP , publicada en La Gaceta N° 172 del 02/09/2004, vigente al momento de los hechos, al considerar los funcionarios aduaneros apersonados al sitio, que el auxiliar recurrente había iniciado labores antes del horario establecido en la circular de marras, según fue consignado en el acta de inspección N° AC-SD-xxx-06 de las 7:55 horas del día 16 de enero del 2006 que levantaron al efecto. “(…) Como puede observarse de los hechos señalados, el A Quo en su actuación en ningún momento fue diligente al momento de la confección del acta AC-SD-xxx de las 07:55 horas del día 16 de enero de xxx, por cuanto no constató que el depositario aduanero Xxx, tuviese o no regulado el uso de un reloj marcador para el inicio de sus labores y, que ante el hecho probado en expediente de que el jefe del depósito, señor Xxx señaló que en su reloj personal eran pasadas las ocho de la mañana, hecho que no fue constatado por los funcionarios aduaneros al momento de la confección del acta de marras, este Tribunal ante tales anomalías y ante el dicho de la parte de que el reloj utilizado para el inicio de labores es el que porte el encargado del almacén que se encuentre en sus funciones, antes y después de los hechos de esta litis, determina con lugar el recurso de apelación planteado. (…) Así las cosas …, queda claro en expediente que no se han demostrado los hechos que se atribuyen a la empresa recurrente, …dado que en la especie estamos ante la imposición de una pena en razón de lo cual deben de respetarse los principios del derecho penal, no puede este Tribunal como contralor de legalidad, mantener una sanción con base en suposiciones, puesto que no están demostrados los hechos atribuidos. Por ello debe declararse con lugar el recurso…”

97 Suspensión 5 días (Artículo 238 LGA)
Suspensión de cinco días Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que: a) Estando obligado, no permita el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción para la verificación y el reconocimiento correspondientes de las mercancías y su destino final. b) No transporte las mercancías por las rutas legales autorizadas. c) Incumpla la obligación de mantener mercancías únicamente en lugares habilitados o autorizados, si se trata de empresas, obligadas a ello. d) Se niegue injustificadamente a recibir las mercancías enviadas por la autoridad aduanera, si es un depositario. e) Destruya mercancías sin supervisión ni autorización de la autoridad aduanera.

98 Suspensión 5 días (Artículo 238 LGA)
Suspensión de cinco días Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que: f) Tratándose de depositarios aduaneros, no reserven un área para la recepción y permanencia de las unidades de transporte y sus vehículos, o no separen, delimiten ni ubiquen las áreas o bodegas destinadas a los servicios de almacén general de depósito o reempaque, distribución y servicios complementarios, en la forma y las condiciones prescritas por esta Ley o sus Reglamentos. h) Incumpla la obligación de aportar, en las condiciones y los plazos que la autoridad aduanera requiera expresamente, la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le solicite.

99 Artículo 237 h) LGA Sentencia 314-2007 No aportar documentación
Determinar si la Agencia de Aduanas XXX, incumplió con el requerimiento expreso de la Autoridad Aduanera de suministrar dentro del plazo de 10 días hábiles, establecido en el artículo 30 inciso j) de la Ley General de Aduanas, las facturas por los servicios prestados por 47 Declaraciones Aduaneras de Importación de las Aduanas Central, Santamaría, Peñas Blancas y Paso Canos supra indicadas, cuya consecuencia en criterio del A Quo consiste en la aplicación de la sanción de cinco días hábiles de suspensión del ejercicio de su actividad prevista en el artículo 238 inciso h) de la ley de la materia. Tal y como se señala en el informe final DCF-CI del … es claro en el presente asunto que el afectado no entregó las fotocopias certificadas de las facturas por servicios aduaneros, requeridas por la Autoridad Aduanera, siendo éste último hecho el que se le imputa al recurrente en el presente procedimiento sancionatorio, constando en expediente el Acta de Inspección N° …por funcionarios de la División de Fiscalización y en presencia del señor XXX, representante legal de Agencia de Aduana XXX se consigna que le fue notificado al interesado el oficio XXX quien manifestó la imposibilidad de ubicar cuarenta y siete declaraciones aduaneras correspondientes a las Aduanas Central, Santamaría, Peñas Blancas y Paso Canoas del mes de marzo del 2005, por no contar con personal que pueda atender a los funcionarios públicos aduaneros por estar ocupados en labores propias de la Agencia. Se agregó asimismo que no fue posible ver el lugar de conservación de las declaraciones por aducir el señor XXX no tener un funcionario de la Agencia para la atención respectiva, razón por la cual solicitó más tiempo para cumplir con el requerimiento de la Administración Aduanera.

100 Suspensión 1 mes (Artículo 239 LGA)
Suspensión de un mes: Será suspendido por un mes del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que: a) No conserve o no convierta, por el plazo, en la forma y por los medios establecidos en esta Ley o sus Reglamentos, los documentos ni la información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya conservado aun después de ese plazo y hasta la finalización del proceso de que se trate, en los casos en que conozca la existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial o administrativa. La sanción será de un mes por cada declaración aduanera y sus anexos respectivos, que no haya sido conservada por el plazo, en la forma y por los medios ordenados en esta Ley o sus Reglamentos, acumulables hasta por un máximo de diez años. b) (DEROGADO, por el inciso j) del artículo 4° de la Ley No de 18 de agosto de 2003). c) Estando autorizado para depositar, transportar o declarar el tránsito de mercancías peligrosas para la salud humana, animal o vegetal o el medio ambiente, no cumpla con las medidas de seguridad fijadas en la legislación o por las autoridades competentes. d) Como agente aduanero, incumpla sus obligaciones sobre la sustitución del mandato, el encargo, la transmisión o la transferencia de derechos. e) Tratándose de una empresa que opere bajo la modalidad de despacho domiciliario industrial, incumpla las disposiciones del artículo 123 inciso a), o presente con errores y omisiones, la declaración, los documentos o la información.

101 f) (DEROGADO, por el inciso j) del artículo 4° de la Ley No
f) (DEROGADO, por el inciso j) del artículo 4° de la Ley No de 18 de agosto de 2003). g) Estando obligado a acreditar ante la autoridad aduanera el domicilio de sus oficinas centrales o sucursales, las traslade o las cierre sin notificarlo previamente a esa autoridad. h) En su calidad de agente aduanero, incumpla el mandato otorgado por su comitente en perjuicio de este último o de la autoridad aduanera. i) No indique a la Dirección General de Aduanas, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervenga. j) Si se trata de un receptor de mercancía, no proporcione el servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte, en los términos y las condiciones establecidos en esta Ley o sus Reglamentos. En los casos de los incisos a), c), e), g), h), i) y j) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones.

102 Artículo 239 a) LGA Sentencia 338 – 2004
Suspensión de un mes al auxiliara que: No conserve o no convierta, por el plazo, en la forma y por los medios establecidos en esta Ley o sus Reglamentos, los documentos ni la información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya conservado aún después de ese plazo y hasta la finalización del proceso de que se trate, en los casos en que se conozca la existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial o administrativa. La sanción será de un mes por cada declaración aduanera y sus anexos respectivos, que no haya sido conservada por el plazo, en la forma y por los medios ordenados en esa Ley o sus Reglamentos, acumulables hasta por un máximo de diez años A través de 2 oficios se le requiere por parte del ONVV de la DGA a la Agencia, la presentación de la declaración aduanera de la Aduana Santamaría, a efecto de realizar investigación del valor en aduana declarado de las mercancías consistentes en DVD La Agencia, indicó al Órgano que la declaración aduanera correspondiente, no está en su poder La Aduana manifiesta que dicha declaración por ser de tipo de trámite Pago Previo, está en poder de la Agencia adjuntando copia del oficio XXX en donde el encargado del archivo de la Aduana, indica que la declaración aduanera de cita, no ha ingresado al archivo de esa Aduana El día 21/06/04, funcionarios de la DGA se presentaron en la instalaciones de la Agencia a efectos de solicitar, la entrega de la declaración aduanera, manifestando el señor xxx que la misma no está en su poder, por tal motivo se levantó el Acta de Inspección correspondiente

103 Artículo 239 a) LGA Sentencia 216 – 2006
Imputación: no haber presentado, previa solicitud de la autoridad aduanera, los originales de 3 declaraciones aduaneras de la Aduana Santamaría del tipo pago previo Argumentos: La aduana no las entregó a la agencia de aduanas en su oportunidad procesal por lo que hemos requerido la nota o documento en que conste la entrega de las declaraciones. O bien que las declaraciones estaban localizadas en cajas dispuestas para su procedimiento de archivo que fueron sustraídas a raíz de un robo efectuado en las instalaciones de la empresa el 24 de abril de Se aporta copia de la denuncia interpuesta ante el Organismo de Investigación Judicial, OIJ. “… no basta tener presente el deber que tiene el agente de aduanas de conservar las declaraciones aduaneras y demás información conforme con la normativa citada, sino que debe quedar demostrado que la Administración le devolvió las declaraciones aduaneras por haber sido tramitadas bajo la modalidad de pago previo al concluir el procedimiento de despacho, a efecto de imputarle la infracción correspondiente al momento que la administración aduanera le requiera la presentación de los documentos que por ley le corresponde conservar, en los términos del artículo 30 inciso b.) de la L.G.A. Es decir, no basta con que la normativa disponga que las declaraciones aduaneras de “pago previo” se devuelvan al agente aduanero, sino que debe demostrarse en el caso concreto, que en efecto fueron devueltas por la Aduana correspondiente. En otras palabras por el solo hecho de que el artículo 324 del RLGA disponga que:… No sólo porque la disposición citada indique que se deben devolver, tiene que tenerse por establecido que en el caso concreto sucedió así, sino que debe de demostrarse que en la especie “efectivamente” se devolvieron los citados documentos, …”

104 Suspensión 3 meses (Artículo 240 LGA)
Suspensión de tres meses: Será suspendido por tres meses del ejercicio de su actividad aduanera ante la autoridad aduanera, el agente aduanero que: a) Intervenga en algún despacho aduanero sin la autorización de quien legítimamente puede otorgarla. b) (DEROGADO, por el inciso e) del artículo 4° de la Ley No de 18 de agosto de 2003). c) Omita declarar o declare con inexactitud alguna información que produzca una diferencia superior al veinte por ciento (20%) entre el monto de los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional o salvaguardias y los que debieron declararse o pagarse, cuando los declarados o pagados sean inferiores a los debidos. d) Haga constar el cumplimiento de una regulación no arancelaria que dé lugar al despacho de las mercancías sin haberse cumplido realmente el requisito

105 Suspensión 1 año (Artículo 241 LGA)
Suspensión de un año: Será suspendido por un año del ejercicio de su actividad aduanera ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que: a) Permita que, al amparo de su autorización, actúe, directa o indirectamente, un agente aduanero que esté suspendido de su ejercicio o un tercero, cualquiera sea su carácter, si se trata de un agente aduanero. b) Omita declarar o declare con inexactitudes alguna información que dé lugar al despacho de mercancías de importación o exportación prohibida, si se trata de un agente aduanero. c) Deje de cumplir algún requisito para actuar como auxiliar de la función pública aduanera por más de tres meses, sin causa justificada. En este caso, la suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas obligaciones. d) No lleve los registros de sus actuaciones en la forma y condiciones que establezca la autoridad aduanera; no realice las inscripciones o los respaldos en los registros, los efectúe extemporáneamente, los destruya o no los ponga a su disposición cuando se le hayan solicitado en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización. e) Estando obligado, no mantenga, no presente o no envíe los registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio Nacional de Aduanas, así como los inventarios, estados financieros e informes sobre su gestión o sobre las mercancías admitidas importadas, exportadas, reimportadas, reexportadas, recibidas, depositadas, retiradas, vendidas u objeto de otras operaciones, o sobre el uso o destino de las mercancías beneficiadas con exención o con franquicia o que hayan ingresado libres de tributos, o lo efectúe por medios o formatos no autorizados.

106 f) Entorpezca o no permita la inspección aduanera de las mercancías, los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas o la verificación de los documentos o autorizaciones que los amparen. g) En su calidad de agente aduanero persona física, no ejerza la correduría aduanera en forma independiente o represente a más de un agente aduanero persona jurídica, salvo las excepciones reguladas por reglamento. h) Si se trata de un receptor de mercancía, no lleve los registros de los vehículos ni de las unidades de transporte y sus cargas, ingresados y retirados, según los formatos y las condiciones que establezca la autoridad aduanera. i) Habiendo sido sancionado por la comisión de la falta tipificada en el inciso h) del artículo 238 de esta Ley, reincida en dicha conducta.

107 Infracción tributaria aduanera (Artículo 242 LGA)
LGA VIGENTE: Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera. Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.

108 Infracción tributaria aduanera (Artículo 242 LGA)
LP : "Artículo Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera”.

109 Infracción tributaria aduanera (Artículo 242 BIS LGA-Adición propuesta por PL 18.041)
“Artículo 242 bis.-Otra Infracción administrativa Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

110 Artículo 242 LGA antes de la reforma
Sentencia Nº : Cuantificación del perjuicio En el control inmediato correspondió reconocimiento físico y se reclasificó (4 líneas) y se revaloró la mercancía (32 líneas). La declaración aduanera es del año 2002, antes de la reforma del 2004 Implicó modificación y ajuste, y procedimiento sancionatorio contra el agente aduanero Argumento: la totalidad de la mercancía es de $ por lo que no hay infracción Valor de la mercancía que no ha cancelado tributos: El perjuicio es de $617.80 “…Así, nos resta establecer dentro del tipo, la determinación del valor de las mercancías, ya que el mismo supone que el perjuicio fiscal sea mayor a cien pesos, pero que no supere los cinco mil pesos centroamericanos, siendo uno de los argumentos del recurrente que el valor aduanero de la totalidad de la mercancía es de $ , por lo que no se adecua al tipo, ya que el valor de las mercancías sea menor a los $5000, lo que no comparte este Tribunal, ya que para cuantificar ese perjuicio, se debe partir del valor de las mercancías sobre las que no se han cancelado los tributos, pues en esencia lo que el tipo persigue es la correcta percepción de los tributos, ya que esas mercancías son las que pudieron constituir un perjuicio fiscal, no así sobre aquellas que fueron correctamente declaradas …en virtud de no existir lesión a las arcas públicas con las mercancías que pagaron impuestos…”

111 Artículo 242 LGA reforma Sentencia Nº : Perjuicio fiscal superior a $100 Hubo reconocimiento físico en el despacho Se determinó que había una declaración errónea, al omitir declarar mercancía que venía de más puesto que no se declaró la joyería de plata, lo que obligó a abrir una nueva línea en la declaración aduanera Dentro de un paquete de bisutería de fantasía venía la joyería de plata Modificación y ajuste por ¢ y procedimiento sancionatorio contra el agente aduanero La parte alega que es un error involuntario por parte del proveedor, ya que como había espacio y era un courier decidió ahorrar los costos del transporte Por la calidad de la bisutería de China y la poca experiencia de la agente para la revisión de este tipo de mercancía, le resultó difícil distinguir una calidad de la otra Nulidad por vicio en el motivo: el artículo 235 inciso 25) no es el tipo

112 Artículo 242 LGA Sentencia Nº 05-2008 Monto de la multa
El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio contra agente de aduanas, al considerar que es acreedor a la sanción de una multa de $ equivalente a la diferencia entre el valor aduanero de las mercancías declarado y el valor aduanero de las mercancías determinado por la Aduana prevista en el artículo 242 de la LGA, por efectuar una incorrecta declaración de la clase tributaria … De lo expuesto se sigue, que la sanción aplicable, si se estimase que en efecto se cometió la infracción, lo cual no valora este Tribunal, por las razones supra indicadas, es el valor aduanero de las mercancías, según literalmente prescribe la norma en comentario la cual se transcribe en lo que interesa: “Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías,… …” y no la diferencia resultante del valor declarado en relación con el valor de importación determinado por la Autoridad Aduanera, tal y como se ordena en la parte dispositiva del acto final el cual dispuso en lo conducente: “ Sancionar….con una multa que corresponde a la diferencia entre el valor aduanero declarado y el valor aduanero correcto, …” Es claro en consecuencia que se violan los principios supra citados al imponer y crear una pena diferente a la estipulada en forma expresa por la ley, razón por la cual no le queda a este Tribunal, más que considerar que dicho defecto constituye un vicio grave del acto administrativo sancionatorio, en la medida en que está determinando de manera incorrecta el alcance o monto de la multa impuesta, lo cual genera la nulidad de las actuaciones, con base en lo dispuesto por los artículos 128, 132 y 158 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.

113 Artículo 242 LGA Sentencia Nº 142-2008: Tipo erróneo
Imposición de una multa de 500 pesos centroamericanos seguido contra el Agente de Aduanas, al considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 25) de la LGA por presentar la Declaración Aduanera de Importación con errores e inexactitudes, al describir y clasificar mercancía amparada a la línea 3 en la posición arancelaria siendo lo correcto la del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), situación que generó un ajuste en el monto de tributos a pagar de ¢ Por otra parte, al tratar de adecuar la conducta al primer supuesto previsto por la norma, esto es, considerar que la declaración aduanera de importación objeto de la presente litis se realizó con errores o inexactitudes, al describir y clasificar mercancía amparada a la línea 3 en la posición arancelaria siendo lo correcto la del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), aún, en este caso, no estamos ante una infracción administrativa, como las reguladas por el artículo 236 inciso 25), toda vez, que si bien en principio en términos generales podría considerarse que se trata de la conducta sancionada, sin embargo, para que los hechos encajen en la norma el legislador estableció también como requisito del tipo: " ... salvo si está tipificado con una sanción mayor", lo cual en criterio de este Colegiado impide adecuar los hechos del presente caso en la citada norma, razón por la cual se desprende que los mismos no encuadran estrictamente en la norma citada, toda vez que el tipo es genérico, …estima este Tribunal que existen en la legislación aduanera otros tipos específicos e incluso que contienen algunos aspectos diferenciados en sus elementos esenciales que eventualmente podrían aplicarse, previo cumplimiento del debido proceso, a aquellos casos en que se determine que cumplan con los presupuestos del tipo y además que se demuestre que no existan causas eximentes de responsabilidad,…Tenemos entonces, que sin prejuzgar sobre la calificación legal que eventualmente pueda darse a presente especie fáctica, los hechos presuntamente cometidos, trascienden de lo que nuestra legislación tipifica como infracción administrativa, y en razón de tal situación no es jurídicamente posible mantener lo actuado en el presente caso.

114 Procedimiento RLGA Artículos 525 a 536 Tipos de procedimientos
Ordinario Aplicar multas

115 Gracias RONALD GARITA LÓPEZ JUNIO 2012


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