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Responsabilidad civil del escribano.. El escribano tiene diversas funciones.  Otorga instrumentos públicos  Da fe de los hechos que pasan en su presencia.

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1 Responsabilidad civil del escribano.

2 El escribano tiene diversas funciones.  Otorga instrumentos públicos  Da fe de los hechos que pasan en su presencia.  Deber de custodia de protocolos o libros que obran en su poder.  Asesoramiento profesional en temas de su incumbencia.

3 Distintos sistemas de notariado.  Profesional libre.  Funcionario estatal.  Profesional liberal investido de una función pública: “licencia del Estado para el ejercicio de la fé pública” (Trigo).

4 Ambito de actuación.  Asesoramiento  Confección del instrumento (necesidad de estudio de títulos).  Otorgamiento de escrituras públicas, de acuerdo a las reglas que regulan su actividad.  Conservación de protocolos y expedición de testimonios.  Realización de actos complementarios a las escrituras públicas (registración).  Realización de otros actos en que sea requerida su intervención.

5 Es funcionario público?  Ejerce una función pública: es fedatario.  No lo excluye que el estado no lo remunere.  Resulta del propio Código Civil y ciertas leyes que regulan su actividad.  No puede negarse a prestar servicios.  El estado es responsable por los actos del escribano (art. 1112 Cód. Civil).  Los notarios resultan alcanzados por los tipos delictuales que tienen como agente a un funcionario público.

6 Es un profesional del derecho que desempeña una función pública.  Desempeña funciones públicas delegadas por el Estado.  No forma parte de la administración pública centralizada, ni descentralizada. No es un representante del Estado.  El cliente lo elige libremente, y paga por sus servicios.

7 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Vadell, Jorge F. c. Provincia de Buenos Aires 18/12/1984 El escribano, si bien como fedatario cumple una función por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y sigts. ley 12.990 -Adla, VII-302-), es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan llegar a establecer la responsabilidad estatal por las consecuencias de su desempeño. El art. 10 de la ley 12.990 (Adla, VII, 302), ha reconocido formalmente a los escribanos el carácter de funcionarios públicos, como ocurría con las anteriores leyes 1144 y 1893 (Adla, 1881-1888, 26; 200), y se les puede definir como profesionales del derecho afectados a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza, a través de sus órganos, sin que altere lo expuesto la referencia contenida en la nota al art. 1112 del Cód. Civil que incorpora entre los agentes públicos a los escribanos, procuradores y todos los empleados en la administración del Estado, toda vez que no cabe afirmar que contenga una inequívoca mención de los escribanos de registro.

8 Naturaleza jurídica.  Para quienes lo consideran funcionario público: es extracontractual.  Para quienes lo consideran un profesional liberal:  Frente al cliente: contractual.  Frente a otros otorgantes no clientes: para algunos es extracontractual.  Frente a terceros damnificados: extracontractual.

9 Tarea documentadora. La principal función del notario es documentar los hechos y actos jurídicos que se desarrollen en su presencia. Entre ellos, la actividad central, es otorgar escrituras públicas (art. 979, 997 y concordantes ). El notario debe actuar dentro de los ámbitos territorial y material que les son propios (art. 980), está alcanzado por incompatibilidades de actuación en actos otorgados por partes a él vinculados (art. 985), y debe cumplir con las “formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad (art. 986). A la hora de analizar la actividad documentadora del notario y su incumplimiento, se predica que se está frente a obligaciones de resultado, limitando de tal modo las eximentes de responsabilidad al acaecimiento de un hecho externo a la propia conducta del notario (caso fortuito, hecho de un tercero por quien no debe responder y hecho de la propia víctima). El incumplimiento de los deberes y la nulidad de los actos instrumentados, genera la responsabilidad del notario por los daños causados a los otorgantes o terceros con interés en el acto.

10 Solicitud de certificados registrales de dominio e inhibiciones. ¿Quid del certificado emitido en forma errónea? Solicitud de certificados administrativos.

11 La fe de conocimiento. La ley pone a cargo del notario el deber de dar fe de que conoce a las partes otorgantes del instrumento que otorga. La obligación está impuesta por los artículos 1001 y 1002 del Código Civil. En su redacción original, con reformas introducidas en el siglo pasado, dichas normas disponían: Art. 1001 (texto según Ley 15.875), “…El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes…”. Artículo 1002: “Si el escribano no conociere a las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce”. De tal modo que el escribano, quien por lo general no conoce personalmente a todos los otorgantes del acto, debía recurrir a la exhibición del documento nacional para corrobar su identidad.

12 “Artículo 1001. La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano, concluida la escritura, debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de los mismos. “Artículo 1002. La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano; b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación; c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes”. Se eliminó del artículo 1001 la necesidad de que el escribano exprese que conoce a los otorgantes y se explicita que los puede identificar, además de por su propio conocimiento o de testigos, por la exhibición de documento idóneo, limitando de este modo la diligencia exigida a este fin.

13 C.538.XXXVII - "Chorbajian de Kasabian, Lucía c/ Enríquez, Susana Teresa" - CSJN - 19/06/2003 "Es descalificable la sentencia que no ponderó que los concurrentes al acto de escrituración no advirtieron ninguna irregularidad, que el número de documento de quien decía ser propietario coincidía con el consignado en el título del inmueble que la escribana tenía a la vista, que la firma que estampó el impostor era semejante a la del auténtico propietario, que no existían indicios para dudar de la identidad del firmante; en suma, que, la actuaria no se limitó a comprobar los datos del documento de identidad de quien solicitaba el préstamo hipotecario, sino que, además, tenía suficientes elementos de juicio para convencerse de ciencia propia que quien estaba ante ella era el verdadero propietario."

14 Fe de identidad. El ardid como causa ajena Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, sala I G., Ricardo Eduardo c. Z., Mario Gustavo y otros s/redargución de falsedad de escritura pública 17/04/2012 LLBA 2012 (agosto), 805 AR/JUR/19922/2012 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, sala I G., Ricardo Eduardo c. Z., Mario Gustavo y otros s/redargución de falsedad de escritura pública 17/04/2012 LLBA 2012 (agosto), 805 AR/JUR/19922/2012 El escribano interviniente es civilmente responsable como fedatario por la falsedad ideológica de la escritura pública de compraventa del inmueble en que medió sustitución de identidad del vendedor, pues no individualizó a los otorgantes al omitir confrontar la firma y la fotografía del DNI con la persona que lo presentaba, asumiendo la responsabilidad que en su caso hubiera estado a cargo de dos testigos, conforme al art. 1002 del Código Civil El caso fortuito invocado como eximente de responsabilidad con base en el ardid doloso tramado y ejecutado por terceros debe rechazarse, si el error refiere a la equivocada individualización de uno de los otorgantes de la escritura pública donde las señas particulares y firma del sujeto impostor y del substituido difieren notablemente, pues de haberse previsto la situación mediante la correcta utilización de la técnica notarial, se hubiera podido evitar la falsedad en que incurrió la escritura pública otorgada

15 Estado de familia y capacidad del otorgante y obtención de consentimientos necesarios. El escribano tiene deber de constatar el estado de familia de los otorgantes –si interviniere este elemento como constitutivo de algún presupuesto de validez del acto-, su capacidad y la obtención de los consentimientos necesarios para su plena validez (por ejemplo en el supuesto previsto por el art. 1277 del Código Civil). Su incumplimiento generará su responsabilidad civil.

16 Tramitaciones necesarias para constitución y publicidad de los derechos reales. En el régimen legal argentino el escribano tiene la obligación de realizar todos los trámites necesarios para constituir o dar a publicidad los derechos reales o personales instrumentados con su actuación (Ley 17.801, arts. 5, 24, 25 y concordantes). Si por deficiencias en su actuación los derechos no se constituyen o publicitan, entonces el escribano verá comprometida su responsabilidad civil. En general se entiende que estas tareas se encuadran en obligaciones de resultado, con eximentes limitadas de responsabilidad.

17 Asesoramiento. El escribano responde si aconseja erróneamente sobre la realización de algún un acto jurídico. También en esta actividad se ha puesto de resalto la importancia de la actuación del escribano y, por ello, se han acentuado los estándares de conducta aplicables para determinar su responsabilidad. Así, se postula la responsabilidad aún si el otorgante tuviere competencia en la materia o si hubiesen sido asesorados por terceros.

18 Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Alonso, Eulogia c. Piñeiro, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios 17/08/2011 RCyS 2012-V, 37 con nota de Ezequiel Cabuli AR/JUR/48076/2011Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Alonso, Eulogia c. Piñeiro, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios 17/08/2011 RCyS 2012-V, 37 con nota de Ezequiel Cabuli AR/JUR/48076/2011 Dado que fueron las especiales circunstancias del caso, llevadas por las mismas personas interesadas en el negocio jurídico, las que condujeron a la escribana a no requerir los informes de anotaciones personales ni el certificado de dominio, ya que el contrato de compraventa inmobiliaria había sido concertado antes de que se tratara con la notaria, y que el trabajo confiado no era más que "volcar" en un instrumento privado el acuerdo ya celebrado, no resultan imputables a ella los efectos de alcanzar el resultado esperado en el contrato por haber brindado un mal asesoramiento, razón por la que corresponde rechazar la reparación pretendida Si bien la responsabilidad por la falta o defectuoso asesoramiento por parte del escribano se fundamenta en una obligación "de fines" o "resultado", por cuanto la tarea notarial no puede reducirse a la mera confección de documentos —dar forma a los actos pasados ante su registro—, sino que se dirige a ilustrar a las partes acerca de los alcances del negocio, conveniencia o inconveniencia, puesto que el escribano se compromete a observar un plan de prestación enderezado a un consejo jurídico eficaz, el deber de responder no se presenta cuando el daño ocasionado resulta de la culpa de las partes otorgantes o de un tercero por el que no puede adjudicarse la autoría del fracaso de la tarea encomendada

19 Estudio de títulos. El otorgamiento de un instrumento válido de transferencia de derechos implica la validez de sus antecedentes. Ello ha planteado la necesidad de que, previo a la estipulación, el escribano realice una prolija investigación del derecho invocado por el otorgante. Se discute si la inexistencia de una norma que imponga al escribano el deber de realizar el estudio de títulos, lo exime de responsabilidad si luego la escritura resulta inválida por defectos de sus antecedentes. El estado actual de la doctrina argentina mayoritaria es que el escribano tiene la obligación de estudiar los títulos antecedentes del derecho que instrumentará, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños ocasionados. En cuanto al factor de atribución por daños sufridos en relación con un deficiente estudio de títulos, la doctrina se ha pronunciado por catalogar a esta obligación como de medios.

20 Responsabilidad por el escribano adscripto. En la Argentina existe un régimen de adscripción de escribanos al registro de otro escribano –titular- La adscripción se concreta a través de regímenes que las diversas normas nacional y provinciales reglamentan. Hay acuerdo en que el escribano titular es responsable por los actos dañosos cometidos por el escribano adscripto en el ejercicio de la función, excepto en aquellos en los que no puede ser controlado (como el otorgamiento de la fe de conocimiento).

21 Participación en juicio Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala III Vinardi, Domingo c. Fritz, Felipe 06/07/1978 AR/JUR/3303/1978 Impugnado, con cita de los arts. 993, 3630 y 3707, Cód. Civil, el testamento hecho por instrumento público, atacado la fe de tal instrumento por la vía de la acción civil mencionada en el primero de esos preceptos legales, es evidente que el funcionario autorizante en el acto notarial no debe ser omitido como destinatario de la demanda. Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala III Vinardi, Domingo c. Fritz, Felipe 06/07/1978 AR/JUR/3303/1978 Cuestionada la validez y, con ello la fe que en principio merece la escritura pública, surge claro que quien intervino en el acto notarial como autorizante no puede ser ajeno al litigio en el cual se puso en tela de juicio esa fe, esa validez, ello así porque la fe del instrumento está referida a la actuación que le cupo al oficial público en el ejercicio de sus funciones y al cumplimiento también de las formalidades exigidas por la ley.


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