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Cuarta clase DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.

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Presentación del tema: "Cuarta clase DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA."— Transcripción de la presentación:

1 Cuarta clase DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

2 1. UBICACIÓN El legislador peruano, siguiendo la tendencia de la mayoría de Códigos Penales latinoamericanos, ha ubicado en nuestro Código Penal de 1991 los Delitos contra los Derechos de los Trabajadores en el Título IV Delitos Contra la Libertad, Capítulo VII Violación de la Libertad de Trabajo, Artículo 168°, modificado por la Ley N° 29783, publicada el 20 de agosto de 2011.

3 CRÍTICA A LA UBICACIÓN Esta ubicación sistemática, parecería explicarse por el hecho que los tres primeros incisos del Artículo 168° protegen bienes jurídicos laborales de agresiones realizadas a través de la coacción (violencia o amenaza) que resulta ser la forma más difundida de violación del derecho a la libertad en general, por lo que de acuerdo a esta sistemática, los delitos contra los derechos laborales según nuestro Código Penal, serían en realidad una modalidad de delitos contra la libertad.

4 CRÍTICA A LA UBICACIÓN Consideramos que esta interpretación no resulta exacta, pues, en la segunda parte del artículo objeto de comentario encontramos que se sancionan otros comportamientos de distinta naturaleza en los que no se exige la coacción para que se configure el delito, siendo el caso que los bienes jurídicos resultan siendo otros diferentes de la libertad.

5 2. DESCRIPCIÓN TÍPICA GENÉRICA
De conformidad con la modificación introducida por la Tercera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo N° 857 promulgado el 25 de setiembre de 1996 y publicado el 04 de octubre de 1996 en el Diario Oficial “El Peruano”, así como la modificación introducida por la Ley N° 29783, el Artículo 168° del Código Penal, describe las conductas lesivas a la libertad de trabajo en los términos siguientes:

6 DESCRIPCIÓN GENÉRICA “Artículo Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes: 1. Integrar o no un sindicato. 2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.”

7 DESCRIPCIÓN GENÉRICA “Artículo 168 – A. Atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales El que, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco. Si, como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de diez años.” Art.168-A, incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N°

8 3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
POR EL ART. 168° LA LIBERTAD DE TRABAJO

9 APRECIACIÓN SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Por nuestra parte consideramos que el bien jurídico protegido en el Artículo 168° del Código Penal no es solamente la libertad de trabajo, sino una pluralidad de bienes jurídicos, correspondientes a cada modalidad delictuosa, como son: el derecho a la libertad sindical, a la libertad de trabajo, a la higiene y salud ocupacional, el derecho al trabajo, el derecho a la protección contra el despido arbitrario y la autoridad pública competente en materia de trabajo.

10 4. SUPUESTOS TÍPICOS COMPRENDIDOS EN EL CÓDIGO PENAL
Coacción para integrar o no un sindicato DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Coacción para prestar trabajo personal sin la debida retribución Atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales(*) Código Penal, Art. 168° Art.168-A, incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N°

11 4. SUPUESTOS TÍPICOS COMPRENDIDOS EN EL CÓDIGO PENAL?
Incumplimiento de resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente. Disminución o distorsión de la producción para causar el cierre del centro de trabajo. Simulación de causales para el cierre del centro de trabajo. Abandono del centro de trabajo para extinguir las relaciones laborales. Art. 168°, Inc. 3

12 APRECIACIÓN DE LA CÁTEDRA
La derogatoria del inciso 3 del Art. 168 del Código Penal por la Sexta Disposición Complementaria y Modificatoria de la Ley N° 29783, debe interpretarse en el sentido que sólo alcanza al primer párrafo del mismo.

13 5. SUPUESTOS DE LEYES ESPECIALES
Decreto Ley N° 26135: “El Ministerio Público por el sólo mérito del acta inspectiva elaborada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en la que conste el cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de la Autoridad Administrativa de Trabajo y la falta de pago de las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores, procederá, a solicitud de los afectados, a denunciar al empleador respectivo por el delito tipificado en el artículo 168° del Código Penal.” Ley N° 26135, Art. 1

14 5. SUPUESTOS DE LEYES ESPECIALES
Ley N° 29783: “El que, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopta las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud e integridad física.” Ley N° 29783, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria.

15 6. EL PAPEL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PERSECUCIÓN DE DELITOS LABORALES
“Si, con ocasión del ejercicio de la función de inspección en las empresas, se apreciase indicios de la presunta comisión de delito vinculado a la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, la inspección del trabajo remite al Ministerio Público los hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran resultar afectados.” Ley N° 29783, Art. 99


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