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Normatividad estatuto aduanero

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Presentación del tema: "Normatividad estatuto aduanero"— Transcripción de la presentación:

1 Normatividad estatuto aduanero

2 INTEGRANTES LUZ ANGELA SANCHEZ . COD: KAREN LORENA ALVARADO. COD: JOHANA ESTEVEZ. . COD: COMERCIO INTERNACIONAL IV SEMESTRE- GRUPO B UFPS

3 TITULO IV DEL DESTINO ADUANERO
Artículo 156. Destino Aduanero. Es la destinación que se debe dar a las mercancías introducidas al territorio aduanero nacional, bajo potestad aduanera, y que está regulada por la legislación aduanera. Artículo 157. Clases de Destinos. Las mercancías que se introduzcan al territorio aduanero nacional, deberán ser sometidas a uno de los siguientes destinos aduaneros: 1. La inclusión de las mercancías en un régimen aduanero; 2. La introducción a una Zona Franca o a un Depósito Franco; 3. La destrucción; 4. El abandono; 5. El reembarque

4 Capítulo II Declaración aduanera Artículo 161. De la Declaración
Capítulo II Declaración aduanera Artículo 161. De la Declaración. Las mercancías sometidas a un régimen aduanero deberán ser objeto de una declaración aduanera, con carácter de declaración jurada. La declaración aduanera deberá ser suscrita y presentada por el declarante o por una agencia de aduanas, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Artículo 162. Tipos de Declaración. La declaración aduanera de un régimen aduanero, podrá ser: 1. Normal 2. Simplificada, de conformidad con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 3. Especial, para los regímenes que así lo señale el decreto 4. Consolidada para los regímenes de exportación

5 Artículo 164. Contenido de la Declaración Aduanera.
Artículo 163. Obligado a declarar. El obligado a declarar es el declarante, entendido éste como el importador, exportador o transportador, cuando corresponda. Artículo 164. Contenido de la Declaración Aduanera. La declaración aduanera contendrá la información necesaria para la identificación de las mercancías, para la aplicación del régimen aduanero, la elaboración de las estadísticas, y para la determinación y cobro de los derechos e impuestos y sanciones cuando haya lugar a ello, en los términos y condiciones que determine la DIAN. Artículo 166. Presentación y Aceptación de la Declaración aduanera. La declaración aduanera deberá presentarse con el lleno de los requisitos establecidos para su aceptación. La declaración aduanera se entenderá presentada y aceptada por la DIAN, en el momento en que los Servicios Informáticos Electrónicos emitan el reporte de acuse de recibo y comuniquen al declarante el número y fecha de aceptación.

6 Capítulo III Clasificación, Origen y Valoración Sección I- Clasificaciones Arancelarias Artículo 167. Normas Aplicables. La clasificación de una mercancía en una subpartida de la nomenclatura arancelaria, se regirá por lo establecido en: 1. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) aprobado mediante Ley 646 de 2001 o por la norma que lo incorpore a la legislación nacional. 2. Los criterios de clasificación del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas. 3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina. 4. La aplicación de desarrollos nacionales.

7 Artículo 168. Arancel Integrado Andino (ARIAN)
Artículo 168. Arancel Integrado Andino (ARIAN). Conforme a la Decisión Andina 657, el Arancel Integrado Andino es un compendio de normas y disposiciones arancelarias y de política comercial de aplicación comunitaria y nacional. Artículo 169. Resolución de Clasificación Arancelaria. Es el acto administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual, la DIAN de oficio o a solicitud de particulares, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas.

8 Sección II Origen de las Mercancías Artículo 174. Alcance
Sección II Origen de las Mercancías Artículo 174. Alcance. Se refiere a una mejor comprensión de los términos utilizados en materia de Origen de las mercancías, recurriendo a las definiciones establecidas en los textos de los acuerdos comerciales negociados por Colombia. Artículo 175. Tratamiento Arancelario Preferencial. Las mercancías importadas al amparo de un acuerdo comercial suscrito por Colombia, que se encuentre en vigor, se beneficiarán de las preferencias arancelarias, con el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos. Para el efecto, conforme a lo previsto en el acuerdo invocado en la declaración aduanera, se presenta una prueba de origen.

9 Artículo 176. Vigencia de la Prueba de Origen
Artículo 176. Vigencia de la Prueba de Origen. La vigencia de la prueba de origen, dependerá de lo dispuesto en cada acuerdo comercial. Artículo 177. Excepciones a la Presentación de la Prueba de Origen. No se exigirá la presentación de la prueba de origen en los casos en que el acuerdo comercial establezca excepciones a la presentación de la misma. Para tal efecto, previo a la importación, se deberá consultar el acuerdo comercial que será invocado en la declaración aduanera para verificar si procede la presentación de la prueba de Origen como documento soporte de dicha declaración.

10 Artículo 178. Requisitos de la Prueba de Origen
Artículo 178. Requisitos de la Prueba de Origen. La prueba de origen que se presente como documento soporte de una declaración aduanera, deberá ser emitida con el cumplimiento de los parámetros establecidos en el acuerdo comercial, o en el formato preestablecido en el acuerdo Artículo 179. Formas de Presentación de la Prueba de Origen. La prueba de Origen deberá ser obtenida antes de la presentación y aceptación de la misma declaración aduanera y expedirse directamente por el importador, productor, exportador o la entidad competente en el país exportador, en forma electrónica o física, según lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate.

11 Artículo 182. Tránsito, Transbordo o Expedición Directa
Artículo 182. Tránsito, Transbordo o Expedición Directa. Una mercancía no perderá su condición de originaria cuando al ser objeto de tránsito o transbordo por un país no Parte, la misma: 1. No sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una parte; o 2. Permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no parte.

12 Artículo 184. Conservación de la Prueba de Origen
Artículo 184. Conservación de la Prueba de Origen. El productor, exportador, importador o entidad competente en el país de origen, que proporcione una prueba de origen, deberá conservar por el período determinado en cada acuerdo comercial y a partir de la fecha de emisión de la prueba, todos los registros o documentos necesarios para demostrar que la mercancía sobre la cual se expidió la prueba era originaria.

13 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas
Sección III Valor en Aduana de las Mercancías Importadas Artículo 186. Fundamento legal para la Determinación del Valor en Aduana. Para la correcta determinación del valor en aduana de las mercancías importadas a efectos de la percepción de los derechos de aduana y para la liquidación de los demás derechos e Impuestos causados por la importación, cuando corresponda, así como para la utilización de otras regulaciones que establezca la DIAN, se deben tener en cuenta los aspectos técnicos contenidos en las normas citadas en la presente sección y las medidas que se desarrollan en la misma.

14 Artículo 187. Supremacía de las normas y Carácter Obligatorio
Artículo 187. Supremacía de las normas y Carácter Obligatorio. Las normas sobre valoración aduanera se aplicarán en este orden: 1.El Acuerdo sobre valoración de la OMC 2.El ordenamiento jurídico comunitario 3.Las normas nacionales desarrolladas por mandato comunitario o que no están reguladas en la norma andina Artículo 189. Declaración del Valor. Toda mercancía importada, con las excepciones previstas en el art.193 del presente decreto, debe ser objeto de una declaración de valor a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en la que se deben señalar los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, así como los conceptos y cálculos que determinan el valor en aduana que será tomado como base gravable de los derechos e impuestos a la importación.

15 Artículo 190. Formas de Presentación de la Declaración del Valor
Artículo 190. Formas de Presentación de la Declaración del Valor. Conforme a lo señalado en los artículos 6 y 7 de la Resolución andina 1239, la declaración del valor se podrá presentar, 1. De manera normal, según lo previsto en el artículo 193, del presente decreto. 2. De manera simplificada, según se reglamente por la DIAN, o 3. De manera provisional, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 197. Artículo 191. Formato de la Declaración del Valor. La declaración del valor deberá efectuarse en los formatos oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

16 Artículo 192. Contenido de la Declaración del Valor.
La declaración del valor debe contener : Toda la información relativa a las partes que intervienen en la negociación de la mercancía importada, vendedor, comprador en casos de compraventa; proveedor, importador en los demás casos; e intermediario en la negociación. Registro de la naturaleza y requisitos de la transacción; Descripción detallada de la mercancía con los datos que la individualicen; Precio total pagado o por pagar por la mercancía cuando exista compraventa; valor en aduana determinado y datos del importador como declarante.

17 Artículo 193. Presentación de la Declaración del Valor
Artículo 193. Presentación de la Declaración del Valor. Toda mercancía que se someta a una declaración aduanera de importación, está sujeta a una declaración de valor, con las excepciones que se presentan a continuación: 1. Importaciones cuyo valor FOB no supere los cinco mil dólares (USD 5.000) de los Estados Unidos de Norteamérica; 2. Importaciones efectuadas por el personal diplomático o por organismos internacionales acreditados en el país; 3. Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con gobiernos o entidades extranjeras; 4. Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura. 5. Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de casa;

18 Artículo 194. Obligado a Declarar
Artículo 194. Obligado a Declarar. El obligado a declarar el valor en aduana de las mercancías importadas, es el comprador o importador de la mercancía, por ser quien conoce las particularidades de la negociación comercial que da origen a la importación. Artículo 195. Responsabilidad del declarante. El comprador o importador, con su firma, asume la responsabilidad de: 1. La veracidad, exactitud, e integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor; 2. La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos; y, 3. La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías

19 Artículo 196. Documentos Justificativos del Valor en Aduana Determinado. serán exigibles, a efecto de los controles que emprenda la autoridad aduanera, los siguientes documentos: 1. La factura comercial 2. Contrato de compraventa cuando exista; 3. Documento que refleje la transacción comercial de no existir compraventa; 4. Documento que demuestre el valor del transporte internacional y de los gastos conexos con el mismo; 5. . Documento que ampare el seguro de la mercancía 6. . En general, el documento que sustente los gastos de entrega de la mercancía importada 7. Prueba documental de los demás elementos que se hayan sumado o deducido para la declaración del valor.

20 Artículo 197. Valores Provisionales
Artículo 197. Valores Provisionales. En este caso, la garantía se constituirá por el diez por ciento (10%) del valor declarado El objeto de la garantía es asegurar el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones que pudieran causarse Artículo 200. Banco de Datos. Es entendido como el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso La información contenida en el banco de datos, se utilizará como herramienta dentro del sistema de gestión del riesgo, para fundamentar las dudas como para la elaboración de programas, estudios e investigaciones de valor.

21 GRACIAS…


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