La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

Bienvenidos…..

Presentaciones similares


Presentación del tema: "Bienvenidos….."— Transcripción de la presentación:

1 Bienvenidos….

2 CAJO PORLAMAR,

3 LOT 04265862123-04142370599, 02122665252 Luis Rafael Oquendo Rotondaro
Escritorio Jurídico Mantellini y Asociados

4 CRITERIOS DE INTERPRETACION DE LOTTT
VARIA CON RESPECTO A LOT?

5 LOT ART 60 Artículo 60 Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; b) El contrato de trabajo; c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales; d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; f) Las normas y principios generales del Derecho; y g) La equidad.

6 . ART 18 LOTTT Capítulo II Principios Rectores Artículo 18 Principios
El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios: 1.- La justicia social y la solidaridad, 2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. 3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. 5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno. 7.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición. 8.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

7 FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO
LOT LOTTT Artículo 60 Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; b) El contrato de trabajo; c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales; d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; f) Las normas y principios generales del Derecho; y g) La equidad. Artículo 16 Fuentes del derecho del trabajo Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes: a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República. b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran. d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal. f) La jurisprudencia en materia laboral. g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable. h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

8 RELACION DE TRABAJO TEST DE LABORALIDAD

9 LOT y LOTTT Luis Oquendo Rotondaro luisoquendorotondaro@gmail
LOT y LOTTT Luis Oquendo Rotondaro art 39 LOT y 35 LOTTT salario Ajenidad 63 Y 67 LOPCYMAT 49 LOT y 40 LOTTT Prestación Personal de servicios subordinación

10 Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro luisoquendorotondaro@gmail
Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro , y DIPOSA como demandada Sent 90 del J.A. Sánchez vs Benarroch y Casa Bera (abogado Subordinado por tener que rendir cuentas e informes) Agentes de Seguros (es trabajador) No 26 del Sala Social (S. Metropolitana No 60 del Sala Social (Venezolana de Seguros)

11 Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro luisoquendorotondaro@gmail
Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro , Ramón García vs Inverbanco No 124 del El presidente de un Banco no es trabajador Sent 131 del Felix Guillermo Almandor vs Asociación Civil Caja de Ahorros del Banco Provincial. Abogado no subordinado No hay subordinación por el simple hecho de dictar instrucciones

12 Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro luisoquendorotondaro@gmail
Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro , Sent Sala Social No 489 del Mireya Orta vs FENAPRODO “inclusión de ajenidad como elemento de la RL” Sent 584 auto homologatorio del caso polar, pepsi, promesa (test laboralidad) Sent 1448, Rafael Valera vs Diposa 2002 el distribuidor no es trabajador

13 ZONAS GRISES Luis Oquendo Rotondaro 04265862123-luisoquendorotondaro@gmail.com
Sala social Panamco sent 397 del Sala Social Pegamed sent 0538 del (contrato de servicios) Sala Social Nicolás Sciavetti vs Inversora 1525 C.A. sent 0538 del Sala Social Gianmanetto vs Cerámicas Carabobo sent 1031del (intencion negocial) Sala Social Ortega vs Clinica Dental de Implantes Las Mercedes (médicos) No 1537 del

14 Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro luisoquendorotondaro@gmail
Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro , Sala Social Alfredo Alvarez vs Producciones Mariano Sent 717 del Sala Social Isaac Mosquera vs Centro Med Docente la Trinidad, sent 1895 del Sala Social, caso Ana Franco sent 211 del Sala Social sent 1897 caso clínica Attias

15 Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro luisoquendorotondaro@gmail
Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro , Sala Social sent 665 del caso Publicaciones Capriles (caso Transporte) Sala Social sent 0020 del Tania Quijada vs Industroa Pesquera Sancho Sala Social sent 0229 del caso taxist vs Laboratorio Shering Pro Sent 226 del Vendedor de Publicidad si es trabajador subordinado

16 Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro luisoquendorotondaro@gmail
Zonas Grises Luis Oquendo Rotondaro , Sala Social Sent 199 del Carlos delgado vs Termoking (alto empleado) Sala Social sent 1171 del Antonio Brito vs Zulia Electrónica (Altos Empleados) Sala Social sent 1304 del , Felipe Aguiar vs Femsa No es utilizable la acción mero declarativa para aclarar estas zonas grises.

17 Sala Civil del CSJ y Sala Social TSJ
TRABAJADOR INTERNACIONAL Luis Oquendo Rotondaro , Sala Civil del CSJ y Sala Social TSJ Caso Goncalvez vs TAP 1985 Digno Caballero vs Procter / Gambell Cameron vs OXY No 223 del Alvarez vs Abbott No 1633 del Plata vs General Motors No 377 del S Const No 2410 del

18 Presunción de Relación Laboral
SCS. Sentencia No. 314 del Caso: Ismael Antonio Morales y otro Vs. Cervecería Polar, C.A. Presunción de Relación Laboral (cambio de criterio) * Analizado el material probatorio, conjuntamente con el “test de dependencia o examen de indicios”, quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante. * La actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, ésta se materializó a través de contratos de concesión y de franquicia suscritos entre Cervecería Polar, C.A. y Comercial Morales, C.A.. * La empresa Comercial Morales, C.A. adquiría los productos elaborados por Cervecerías Polar, C.A, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por Comercial Morales, C.A., asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado. 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18 18

19 Prestación Personalísima de Servicios
Sin embargo, para el caso que nos ocupa sólo se tocará lo concerniente al elemento de la prestación personal de servicio. Es así, que se ha señalado que el contrato de trabajo es esencialmente personal, es decir, del lado del que presta el servicio es intuitu personae, en cambio, del lado del patrón, este puede cambiar, sin que se extinga la relación de trabajo. Esta prestación personal de servicio, deriva que el empleador u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro sin previo consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios. Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuito personae, es decir, el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor, profesión, destreza profesional, experiencia, etc.. Asimismo, es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extinga la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo. Rafael J. Alfonzo-Guzmán. Pág. 76). [1] [2]

20 LOT Prestación Personalísima Servicios
Así pues, se reitera el carácter personal en sentido estricto de la obligación principal del trabajador en el marco de la relación, ello es así de tal manera que esa obligación sólo puede ser realizada de forma también estrictamente personal. Se diferencia, entonces la posición jurídica del trabajador con respecto a la de otros deudores en relaciones jurídicas distintas, incluso en la posición del empleador en la misma relación de trabajo, como sería por ejemplo, los supuestos de novación subjetiva que se concretan en la sustitución de patronos, de una parte, y en la cesión o transferencia de trabajadores de otra (Artículo 88 Ley Orgánica del Trabajo, 36 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). Sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario concluir que no es admisible la sustitución de la persona del trabajador conservándose al mismo tiempo la relación jurídica existente, esto es, que en las situaciones en las que por parte del trabajador no se está en condiciones de continuar el cumplimiento del servicio contratado, sea con carácter temporal o definitivo, [1][2]se sigue la celebración de un nuevo contrato entre el mismo empresario y otra persona, con la consiguiente constitución de un vínculo jurídico laboral distinto. (sentencia, sala social tribunal supremo de justicia, ponencia Dr. Valbuena Cordero, CONCETTA PALETTA DE SCALISE, contra la sociedad mercantil REPUESTOS QUINTA CRESPO, C.A., CONCETTA PALETTA DE SCALISE, contra la sociedad mercantil REPUESTOS QUINTA CRESPO, C.A., sentencia de fecha (06) días del mes de marzo de dos mil tres)

21 Ajenidad “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a)    Forma de determinar el trabajo (...) b)   Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c)    Forma de efectuarse el pago (...) d)   Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e)    Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f)     Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de Pág. 22). (sentencia FENAPRODO)

22 Salario Sentencia Abott
En Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceño de Haddad, contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”. El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

23 Salario sentencia Abott
La sentencia mencionada estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste. En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial.

24 Salario sentencia Abott
Los planes de pensiones se constituyen con el aporte del trabajador y del patrono con la finalidad de acumular una cantidad que en el futuro, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el plan, represente un ingreso mensual para el trabajador producto de su ahorro. Por las características y finalidad del plan de pensiones, la Sala considera que no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el plan de jubilación no forma parte del salario. El incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa brinda para comprar determinado número de acciones de la compañía a un precio fijo dentro de un lapso establecido. Las acciones de la compañía están inscritas en la Bolsa de Valores y fluctúan de conformidad con las tendencias del mercado. La compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido. Las acciones se pueden vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador. La ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas, razón por la cual, este incentivo no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario.

25 Salario sentencia Abott
El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.(sentencia laboratorios aboot del , ponente perdomo)

26 Sentencia Citibank N.A. Contradicción
Sentencia Citibank No 30, expediente del 9 de marzo 2000, ponente Omar Mora Diaz Establece que el vehículo es parte del salario y fija forma para su estimación

27 INCREMENTO LAPSO SE MODIFICA FORMA DE INTERRUMPIRLA
PRESCRIPCION INCREMENTO LAPSO SE MODIFICA FORMA DE INTERRUMPIRLA

28 PRESCRIPCION Artículo 51 Prescripción de las acciones
Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Artículo 52 Interrupción de la prescripción La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o una jueza incompetente. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras. d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

29 PRESCRIPCION DE LA ACCION
ES UN INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL ES DE APLICACIÓN INMEDITA ART. 49 CRBV SE SOLAPA CON EL LAPSO VIEJO APLICANDO LA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR LA CONSUMADA AL CONSUMADA QUEDO

30 ENTIDAD DE TRABAJO Y PATRONO
DISTINCIONDE AMBOS CONCEPTOS

31 LOPCYMAT Luis Oquendo Rotondaro art 49 LOT y 45 LOTTT

32 La Empresa o Entidad de Trabajo Art 16 LOT, 45 LOTTT, art 63 LOPCYMAT, 320 y 326 LOTTT
Bienes muebles Bienes inmuebles Signos distintivos patentes obras empresariales Secretos How Know industriales Diseños trabajadores

33 Concepción y mantenimiento de la empresa
Artículo 63 LOPCYMAT. El proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, debe ser concebido, diseñado y ejecutado con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo, a los fines de eliminar, o controlar al máximo técnicamente posible, las condiciones peligrosas de trabajo. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales propondrá al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo la norma técnica que regule esta materia. Son de obligatoria observancia las normas técnicas relacionadas con seguridad y salud en el trabajo, aprobadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

34 COMPARATIVO ENTIDAD DE TRABAJO
Artículo 16 Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro. Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones. LOT 1997 Artículo 45 Entidad de trabajo Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente: a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia. b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común. c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones. e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio. Grupo de entidades de trabajo Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando: Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Lottt 2012

35 ENTIDAD DE TRABAJO PASO 1 PÀSO 2 PASO 3 PASO 4 PASO 5 INTERMEDIARIO

36 CONCEPTO ELIMINA AL INTERMEDIARIO ES EQUIPARABLE AL CONTRATO FRAUDE?
TERCERIZACION CONCEPTO ELIMINA AL INTERMEDIARIO ES EQUIPARABLE AL CONTRATO FRAUDE?

37 TERCERIZACION E INTERMEDIARIO
Artículo 47 Tercerización A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley. Artículo 48 Prohibición de tercerización Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá: 1.- La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 2.- La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante. 3.- Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras. 4.- Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil. 5.- Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.

38 CONTRATISTA NO ES INTERMEDIARIO
Artículo 49 Contratista Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.

39 OBRA INHERENTE O CONEXA ¿IMPLICA SER INTERMEDIARIO?
Artículo 50 Obra inherente o conexa A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio. Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella. Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

40 LOT CONCEPTO DE INTERMEDIARIO Y CONTRATISTA
Artículo 54 A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Artículo 55 No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Artículo 56 A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

41 Cuando un contratista pasa a ser intermediario
Artículo 57 Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Artículo 58 Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta Ley. Ver art. 94 CRBV

42 Domésticos Régimen Aplicable
Estabilidad (incompatible) –relación de confianza- Salario (libertad de estipulación, percepción del salario mínimo, parámetros de su fijación, libertad de disposición, irrenunciabilidad, carácter intransferible, modalidad del salario, salario suficiente, salario por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo) Feriados, descansos ordinarios, horas extraordinarias, trabajo nocturno (su aplicación depende, de si el trabajador es “interno” o “externo”) -para los trabajadores internos es inaplicable- Vacaciones, bono vacacional, pago de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, disfrute obligatorio de las vacaciones, vacaciones en caso de prestar servicios para varios patronos, entre otros LOPCYMAT (aplicable)

43 SCS. Sentencia No. 703 del 01-07-2010. Caso: Sergio Denis Valenzuela Mora Vs. PDVSA Petróleo, S.A.
Contrato de Trabajo * A pesar que el contrato individual de trabajo sólo fue objeto de una prórroga a efectos de considerarse un contrato suscrito a tiempo determinado, sin embargo, los supuestos contenidos en el artículo 77 LOT, no se encontraban presentes en este caso en particular, concluyendo por consiguiente que el contrato en cuestión lo fue por tiempo indeterminado. * No se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país. 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43 43

44 LOTTT Disposiciones Generales Artículo 53
Presunción de la relación de trabajo Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral. Artículo 54 Remuneración de la prestación de servicio La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en esta Ley.

45 LOTTT Artículo 55 Contrato de trabajo
El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley. Artículo 56 Obligaciones de las partes El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social. Artículo 57 Régimen supletorio Si en el contrato de trabajo celebrado entre un patrono o una patrona y un trabajador o una trabajadora no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes: a) El trabajador o trabajadora estará obligado u obligada a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono o la patrona. b) La remuneración y demás beneficios deberán ser adecuados a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrán ser inferiores al salario mínimo, ni a lo que se pague por trabajos de igual naturaleza en la localidad y en la propia entidad de trabajo. El patrono o la patrona no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora; si ponen en peligro su integridad, o si van contra la normativa prevista en esta Ley, su reglamento y demás leyes que rigen la materia.

46 Presunción de Relación Laboral
SCS. Sentencia No. 314 del Caso: Ismael Antonio Morales y otro Vs. Cervecería Polar, C.A. Presunción de Relación Laboral (cambio de criterio) * Analizado el material probatorio, conjuntamente con el “test de dependencia o examen de indicios”, quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante. * La actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, ésta se materializó a través de contratos de concesión y de franquicia suscritos entre Cervecería Polar, C.A. y Comercial Morales, C.A.. * La empresa Comercial Morales, C.A. adquiría los productos elaborados por Cervecerías Polar, C.A, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por Comercial Morales, C.A., asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado. 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46

47 Unidad Jurídico Economica
Diferente al Grupo de entidad de trabajo

48 Unidad de Entidad de Trabajo
Artículo 45 Entidad de trabajo Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente: a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia. b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común. c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones. e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio. Grupo de entidades de trabajo Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando: Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

49 Presunciones y solidaridad
Grupo de entidades de trabajo Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando: Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

50 NUEVO LIBRO Artículo 59 Contenido del contrato de trabajo
El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes: 1.- El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes. 2.- Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente. 3.- La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible. 4.- La fecha de inicio de la relación de trabajo. 5.- La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada. 6.- La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado. 7.- La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada. 8.- La duración de la jornada ordinaria de trabajo. 9.- El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir. 10.- El lugar donde deban prestarse los servicios. 11.- La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso. 12.- El lugar de celebración del contrato de trabajo. 13.- Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes. 14.- Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley. El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.

51 LOTTT CUIDADO…….. Artículo 58 Forma del contrato de trabajo
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

52 Sustitución de Patrono

53 SUSTITUCION DE PATRONO
Capítulo III De la Sustitución de Patrono o Patrona Artículo 66 Definición de sustitución de patrono o patrona Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones. Artículo 67 Excepción a la sustitución de patrono o patrona No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones. Artículo 68 Efectos y solidaridad La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

54 SUSTITUCION DE PATRONO
Artículo 69 Derecho de los trabajadores y trabajadoras La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora. Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley. Artículo 70 Pago Anticipado En el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

55 JORNADA CONCEPTOS BÁSICOS

56 JORNADA, CONCEPTO Artículo 189 Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Capítulo VI De la Jornada de Trabajo Artículo 167 Definición de jornada Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.

57 Jornada de Trabajo ¿Qué se entiende por Jornada Efectiva?
SCS-12/06/2007 Antonio González Villasana vs. SUPERENVASAES ENVALIC. “… Como se aprecia del pasaje jurisprudencial antes trascrito, se entiende como jornada efectiva de trabajo de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo. …”

58 HORAS DE DESCANSO Y ALIMENTACIÓN
LOTTT LOT Artículo 168. Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas. Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo. Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.

59 TIEMPO DE DESCANSO Y ALIMENTACIÓN IMPUTABLE A LA JORNADA
LOTTT LOT Artículo 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el  sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos. Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo. Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.

60 DESCANSOS Y ALIMENTACIÓN EN COMEDORES DEL PATRONO O DE LA PATRONA
LOTTT LOT Artículo 170. La duración de los descansos y alimentación en comedores establecidos por el patrono o la patrona no se computará como tiempo efectivo de trabajo. Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo, la duración de los descansos y alimentación de los trabajadores y las trabajadoras durante la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea. Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo. Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea

61 Jornada de Trabajo ¿Qué se entiende por Jornada Efectiva?
SCS-12/06/2007 Antonio González Villasana vs. SUPERENVASAES ENVALIC. “… Como se aprecia del pasaje jurisprudencial antes trascrito, se entiende como jornada efectiva de trabajo de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo. …”

62 Horas Extraordinarias de Trabajo
Carga de la Prueba SCS Rodrigo Salomón Flores vs. UNITED AIRLINES. “…Respecto a las horas extras demandadas, el trabajador no demostró haberlas laborado, y como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala reiteradamente al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada, resultan improcedentes (sentencia Nº 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs.. Banco Italo Venezolano C.A.)...”

63 Jornada de Trabajo Trabajador de Confianza: Aplicación del artículo 198 LOT límite máximo de jornada 11 horas SCS-30/07/2007 José Guillermo Ballesta y otros vs. CONVIAMECA Y PAVIMENTADORA ONICA S.A. “… De otra parte, en lo referente a las horas extraordinarias, observa la Sala que el artículo 198 de la ley sustantiva del trabajo establece que los empleados de confianza pueden, como jornada máxima diaria, trabajar 11 horas la cual no fue excedida en el caso concreto, pues, de los propios argumentos expuestos por los demandantes se verifica que su labor se realizaba en una jornada de 9 horas diarias, en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto reclamado. …”

64 Jornada de Trabajo Trabajador de Confianza: Aplicación del artículo 198 LOT límite máximo de jornada 11 horas SCS-12/06/2007 Antonio González Villasana vs. SUPERENVASAES ENVALIC. “… Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 198 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes eiusdem, a aquellos trabajadores que desempeñen funciones de dirección y de confianza; no obstante, tal supuesto de excepción encuentra una limitante en el texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…

65 Jornada de Trabajo Trabajador de Confianza: Aplicación del artículo 198 LOT límite máximo de jornada 11 horas SCS-12/06/2007 Antonio González Villasana vs. SUPERENVASAES ENVALIC. “…En este sentido, de aplicársele al caso sub iudice las reglas precedentemente expuestas, y ante la negativa del patrono respecto a tal circunstancia de hecho, el trabajador debía demostrar en autos que prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria establecida en once (11) horas, en su respectivo sitio de trabajo, pues, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, solo se remunera como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto al no quedar demostrado de autos que durante el período en el cual el trabajador alega que estuvo disponible para atender emergencia, hubo una prestación efectiva de sus servicios, mal puede condenarse al pago de las horas extraordinarias reclamadas y, en consecuencia, el monto y las alícuotas que por dicho concepto pretende el actor que le sean incluidas al salario base de cálculo de sus prestaciones sociales…”

66 Jornada de Trabajo En el caso del transporte terrestre la jornada es de 11 horas SCS José Vicente Villalba vs. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.. Ahora bien, tal y como lo expone la parte recurrente, observa la Sala que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este a la empresa demandada, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores. Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

67 Jornada de Trabajo En el caso del transporte terrestre la jornada es de 11 horas SCS José Vicente Villalba vs. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.. Artículo 198: (…) d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. Asimismo, establece la norma in comento, que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Es así como considera la Sala que, la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante y estableció el sentenciador de la recurrida.

68 Horas Extraordinarias de Trabajo
Oportunidad para que sean demandadas: La existencia del interés jurídico actual SCS Pablo Vargas Montiel vs. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. “… De la revisión del texto de la recurrida se observa que ésta, asumiendo que el reclamo de las horas extras sólo es procedente una vez terminada la relación de trabajo, concluye indicando que por estar suspendida la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, no hay interés jurídico actual para proponer la presente demanda. Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. Ahora bien, constitucionalmente se establece el límite máximo de duración de la jornada de trabajo (diurna y nocturna), por lo que todo aquello que supere dicha jornada es considerado como extraordinario, salvo las excepciones legales …”

69 CONDICIONES DE TRABAJO(Jornada) Luis Oquendo Rotondaro , S S TSJ No 832 del referida por sent del Antonio Villasa vs Super Envases Envalic la disponibilidad es presencial S S TSJ No 301 del 07 Jose Gregorio Ballesta vs Conviameca y Pavimentadora Oruca C.A.. Jornada de Trabajadores de Confianza. Las Jornadas son de 11 horas a partir de la cual se causa hora extra. S S TSJ No 223 del 2006 Jose Villaba vs Aero expresos Ejecutivos (igual) S S TSJ Jose Leonardo Runge vs Transporte Dogui No puede haber horas extras por encima del limite legal. Se analiza el concepto de Vacaciones y Bono vacacional. S S TSJ Fernando Llorente vs Aeropostal. El tiempo anterior y posterior al vuelo debe considerarse como parte de la jornada ordinaria de trabajo S S TSJ Yennifer Fcarra vs Aeropostal Alas de Venezuela (igual anterior)

70 Días de Descanso y Feriados
Deben calcularse con base en el salario real pactado SCS Marisela Rojas de Rodríguez vs. AVON COMESTICS DE VENEZUELA “… en cuanto al alegato de la actora, quien señala que no le fue cancelado durante la relación ni al final de la misma, los elementos variables del salario correspondientes a los domingos y feriados, hecho que fue negado por la empresa quien fundamentó su negativa bajo el argumento que la actora “no era trabajadora cuyo salario fuera a destajo, sino que recibía ciertas comisiones y bonificaciones que no estaban determinadas por su mejor esfuerzo o desempeño, sino otras circunstancias que no dependían directamente de ello”, tal pedimento resulta procedente, por cuanto ha sido una constante afirmación en todo el proceso que la actora gozaba de un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, es por ello, que contrario al criterio de la empresa, si el trabajo se hubiese pactado simplemente como a destajo, la demandante no habría tenido derecho a la reclamación efectuada, pero con vista de las características del salario real pactado y devengado por la demandante tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días de descanso y feriados. Así las cosas, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la parte variable del salario en días de descanso y feriados, pues, la actora admite el pago de la parte fija, de manera que esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando....”

71 CONDICIONES DE TRABAJO (Jornada) Luis Oquendo Rotondaro , S S TSJ Maria Alejandra Ordoñez vs Loreal de Venezuela. Cálculo de día de descanso debe calcularse sobre promedio mensual y no sobre promedio semanal S S TSJ No 19 del 2007 Igual anterior

72 SALARIO Luis Oquendo Rotondaro luisoquendorotondaro@gmail
SALARIO Luis Oquendo Rotondaro , S S TSJ No DEL contra PDVSA (EVOLUCIÓN DEL SALARIO NORMAL) S S TSJ No del Pérez vs City Banc de Venezuela (el bono es salario y el carro también) S S TSJ No 695 del Luis Alvarez vs Remavenca (bono vacacional no es salario) S S TSJ No del Dominicancela vs Coca Cola Fensa S S TSJ No 0111 del Manjarres vs IBM La disponibilidad no es salario Alvarez vs Abbott No 1633 del (el carro no es salario)

73 IMPUTACIÓN A LA JORNADA DEL TIEMPO DE TRANSPORTE
LOTTT LOT Artículo 171. Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente. Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

74 JORNADA PARCIAL LOTTT LOT
Artículo 172. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora. Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.

75 HORARIOS EN TRABAJOS CONTINUOS
LOTTT LOT Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional. Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

76 REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS
LOTTT LOT Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora. En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello. Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

77 DE LOS DÍAS HÁBILES PARA EL TRABAJO DÍAS HÁBILES Y DÍAS FERIADOS
LOTTT LOT Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos; b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos; b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

78 Horas Extraordinarias
SCS. Sentencia No. 365 del Caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A. Jornada de Trabajo Horas Extraordinarias * En todo caso de horas extras exorbitantes a lo legalmente establecido, deben ser demostradas por la parte actora, más aún cuando opere la admisión de los hechos, pues la mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78 78

79 Jornada de Trabajo Caso Aviación
SCS. Sentencia No. 370 del Caso: Rosamelia Baptista Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Jornada de Trabajo Caso Aviación * Se debe calificar las horas de antelación al vuelo como jornada ordinaria de trabajo (azafatas, pilotos), así como las horas posteriores en que el trabajador se encuentre a disposición de su patrono, sin poder disponer libremente de su tiempo. * ¿Qué se entiende por jornada de trabajo? El tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, computado desde el momento que éste llega al sitio de trabajo, o donde deba recibir las órdenes para el servicio a prestar, hasta que pueda disponer de su tiempo y actividad. Este tiempo de disposición al patrono en que se encuentra un trabajador, corresponde ser remunerado como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo -dependiendo de su naturaleza diurna, nocturna o mixta-, acorde con los parámetros establecidos en la LOT. 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79 79

80 Jornada de Trabajo Turno 14x14
SCS. Sentencia No. 263 del Caso: Carlos Hernández Bolívar y otro Vs. Exxonmobil de Venezuela, S.A. y otros Jornada de Trabajo Turno 14x14 * El artículo 201 de la LOT, prevé que: “cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”. (Revisar artículo 84 del RLOT –abril´06-) * Se puede establecer que en un periodo de 8 semanas (2 meses), el número de horas diurnas trabajadas por turnos continuos no podrá exceder de 325 horas. * En cuanto a los días domingos y feriados incluidos en la jornada de trabajo (turnos 14x14), deberán ser pagados con el recargo del 50% sobre el salario ordinario correspondiente a esos días efectivamente trabajador. 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80

81 Horas Extraordinarias
SCS. Sentencia No. 365 del Caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A. Jornada de Trabajo Horas Extraordinarias * En todo caso de horas extras exorbitantes a lo legalmente establecido, deben ser demostradas por la parte actora, más aún cuando opere la admisión de los hechos, pues la mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81 81

82 Convención Colectiva de Trabajo
SCS. Sentencia No. 5 del Caso: Edgar Miranda Barrientos Vs. Serenos Responsables Sereca, C.A y otros Contrato de Trabajo Convención Colectiva de Trabajo * La convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato, no consagraba en ninguna de sus cláusulas que los trabajadores de dirección y confianza fueran excluidos de su ámbito subjetivo de aplicación, por tal razón al accionante (trabajador de confianza) debe aplicársele los beneficios de la convención colectiva de trabajo. 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82 82

83 Horas Extraordinarias
SCS. Sentencia No. 365 del Caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A. Jornada de Trabajo Horas Extraordinarias * En todo caso de horas extras exorbitantes a lo legalmente establecido, deben ser demostradas por la parte actora, más aún cuando opere la admisión de los hechos, pues la mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83 83

84 Pago de Sábado y Domingos
SCS. Sentencia No del Caso: Francisco Javier Acuña y otros Vs. Distribuidora Continental, S.A. Salario Pago de Sábado y Domingos * Para calcular los domingos y feriados de cada mes, deberá multiplicarse el salario promedio recibido por las comisiones de cada mes por el número de domingos y feriados correspondiente al mes calculado, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 LOT. * Cuando sea forzoso para la empresa presentar al experto los recibos de pago o asientos que posea en sus registros para efectuar la experticia complementaria del fallo, sin embargo, de no tener la parte demandada dichos recibos, el experto tomará en cuenta los recibos de cobro que cursan en autos presentados por la parte actora junto al libelo de demanda. 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84 84

85 Sentencia N° 316 de la SCS/TSJ Jornada de Trabajo/Trabajador de Confianza (Caso. Scnack):
Sostiene la SCS/TSJ en la sentencia, que el artículo 198 de la LOT, debe ser interpretado en el sentido que las personas pueden prestar servicios durante 10 horas diarias, y se les debe otorgar un descanso de 1 hora diaria, para un total de 11 horas, así afirmó: " De la reproducción efectuada, se colige que los trabajadores de dirección y de confianza, no estarán sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, y que éstos no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, esto es, diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan. ... Del criterio jurisprudencial expuesto, se establece que los trabajadores de dirección y de confianza no estarán sometidos a los límites de la jornada ordinaria, quienes no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora). De la lectura detallada del fallo recurrido, observa esta Sala que la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que siendo calificado el actor como un trabajador de confianza, su jornada de trabajo no podrá exceder de once (11) horas diarias, teniendo dentro de esta jornada derecho a un descanso mínimo de una (1) hora, y dado que laboró en un horario de doce (12) horas diarias, declaró procedente la diferencia de horas reclamadas a razón de una (1) hora extra diurna diaria, con lo cual no infringió lo previsto en la norma bajo estudio, toda vez que la demandada negó las horas extras demandadas con fundamento en la inespecificidad en que fueron demandadas, empero, no negó el horario de trabajo alegado.

86 Jornada de Trabajo Caso Aviación
SCS. Sentencia No. 370 del Caso: Rosamelia Baptista Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Jornada de Trabajo Caso Aviación * Se debe calificar las horas de antelación al vuelo como jornada ordinaria de trabajo (azafatas, pilotos), así como las horas posteriores en que el trabajador se encuentre a disposición de su patrono, sin poder disponer libremente de su tiempo. * ¿Qué se entiende por jornada de trabajo? El tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, computado desde el momento que éste llega al sitio de trabajo, o donde deba recibir las órdenes para el servicio a prestar, hasta que pueda disponer de su tiempo y actividad. Este tiempo de disposición al patrono en que se encuentra un trabajador, corresponde ser remunerado como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo -dependiendo de su naturaleza diurna, nocturna o mixta-, acorde con los parámetros establecidos en la LOT. 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86

87 Horas Extraordinarias
SCS. Sentencia No. 365 del Caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A. Jornada de Trabajo Horas Extraordinarias * En todo caso de horas extras exorbitantes a lo legalmente establecido, deben ser demostradas por la parte actora, más aún cuando opere la admisión de los hechos, pues la mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87 87

88 Pago de Sábado y Domingos
SCS. Sentencia No del Caso: Francisco Javier Acuña y otros Vs. Distribuidora Continental, S.A. Salario Pago de Sábado y Domingos * Para calcular los domingos y feriados de cada mes, deberá multiplicarse el salario promedio recibido por las comisiones de cada mes por el número de domingos y feriados correspondiente al mes calculado, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 LOT. * Cuando sea forzoso para la empresa presentar al experto los recibos de pago o asientos que posea en sus registros para efectuar la experticia complementaria del fallo, sin embargo, de no tener la parte demandada dichos recibos, el experto tomará en cuenta los recibos de cobro que cursan en autos presentados por la parte actora junto al libelo de demanda. 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88 88

89 Sent. SCS TSJ Ponente Dra. Porras caso Hotel Punta Palma C
Sent. SCS TSJ Ponente Dra. Porras caso Hotel Punta Palma C.A de fecha 03) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

90 LIMITES DE LA JORNADA Artículo 173 Límites de la jornada de trabajo
La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1.- La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad. Artículo 174 Progresiva disminución de la jornada de trabajo Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual, cultural y deportiva de los trabajadores y trabajadoras, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

91 Trabajadores Domésticos
S.C.S. Sentencia No. 522 del Interpretación del alcance y contenido del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajadores Domésticos Régimen Aplicable Periodo de Prueba Contrato por Escrito Contrato a Término (limitaciones) Invenciones y Mejoras (inaplicable) Sustitución de Patronos (incompatible) -carácter intuite personae- Suspensión del Contrato de Trabajo (primera parte del Art. 97 no resulta extensible a este régimen) Causas de Terminación del Contrato de Trabajo Preaviso (inaplicable) Notificación del Despido (resulta adaptable a este régimen) Prestación de Antigüedad Intereses sobre Prestación de Antigüedad ??? 91 91 91

92 VACATIO LEGIS Tercera Sobre la jornada de trabajo:
1.- La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes. 2.- El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida en esta Ley.

93 Articulado en el que no hubo cambios
JORNADAS DE TRABAJO INFERIORES POR MOTIVOS DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO DEFINICIÓN Y LÍMITES DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS PROLONGACIÓN EXCEPCIONAL DE JORNADA DE TRABAJO PROLONGACIÓN DE JORNADA EN CASOS DE ACCIDENTES Y URGENCIAS PROLONGACIÓN DE JORNADA POR INTERRUPCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO AUTORIZACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN DE LABORES EN DÍAS FERIADOS APLICACIÓN RESTRICTIVA DE LAS EXCEPCIONES DÍAS FERIADOS REGIONALES DESCANSO COMPENSATORIO

94 Contactos Para mayor información: luisoquendorotondaro@gmail.com
Teléfonos contactos:

95 GRACIAS


Descargar ppt "Bienvenidos….."

Presentaciones similares


Anuncios Google