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PROFESOR: DR. ÁNGEL DÁVILA ESCAREÑO

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Presentación del tema: "PROFESOR: DR. ÁNGEL DÁVILA ESCAREÑO"— Transcripción de la presentación:

1 PROFESOR: DR. ÁNGEL DÁVILA ESCAREÑO
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y SALAS CONSTITUCIONALES PROFESOR: DR. ÁNGEL DÁVILA ESCAREÑO

2 INTRODUCCIÓN El control de convencionalidad, desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que deben ejercer, incluso, de oficio, los Tribunales y Salas constitucionales de Latinoamérica les plantea a estos órganos nuevos retos y desafíos en el ejercicio de sus funciones de fiscalización constitucional. En efecto, ahora podemos hablar de un “parámetro o bloque de convencionalidad” que debe ser interpretado y aplicado por los jueces constitucionales nacionales, de una mutación positiva del principio de la supremacía constitucional, de la “inconvencionalidad” de las normas locales y de la “declaratoria de inconvencionalidad” de una norma o disposición nacional.

3 El control de convencionalidad implica la necesidad de despojarse de una serie importante de lastres histórico-dogmáticos muy arraigados en la ciencia jurídica, derribar una serie de mitos (v. gr. la supremacía exclusiva de la Constitución) y, en definitiva, un nuevo paradigma del Derecho Público de los países del sistema interamericano.

4 Debe reconocerse que tratándose de los Tribunales y Salas Constitucionales, en cuanto se acepta que dictan sentencias vinculantes y con efectos erga omnes que declaran la nulidad de una norma o disposición local por contrariar el parámetro de convencionalidad, expulsándola del ordenamiento jurídico con autoridad de cosa juzgada constitucional, el control convencionalidad difuso ejercido por estos órganos suele ser más incisivo y de mayor alcance que aquél otro que pueden ejercer los jueces ordinarios.

5 En efecto, los jueces de legalidad, únicamente, pueden desaplicar, para el caso concreto y con limitados o relativos efectos jurídicos o inter partes la norma o disposición local “inconvencional” al carecer de las competencias que ostentan los Tribunales y Salas constitucionales.

6 1.- Creación del control de convencionalidad
El “control de convencionalidad” ha sido creado pretorianamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La institución surge, a nivel del pleno de esa Corte Regional, a partir del caso “Almonacid Arellano y otros c/. El Gobierno de Chile” de 26 de septiembre de Así, en el considerando 124 se estimó lo siguiente:

7 CREACIÓN “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a

8 CREACIÓN su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabra, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la convención Americana”.

9 CREACIÓN La Corte Interamericana en el considerando 125 indicó que el “control de convencionalidad” tiene sustento en el principio de la buena fe que opera en el Derecho Internacional, en el sentido que los Estados deben cumplir las obligaciones impuestas por ese Derecho de buena fe y sin poder invocar para su incumplimiento el derecho interno, regla que se encuentra recogida en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados.

10 CREACIÓN Tales consideraciones fueron reiteradas por la Corte Interamericana en los casos “La Cantuta c/. Perú” de 29 de noviembre de (considerando 173) y en “Boyce y otros c/. Barbados” de 20 de noviembre de (considerando 78).

11 CREACIÓN Empero, será en la sentencia del caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) c/. Perú” de 24 de noviembre de 2006 –reiterada en el caso “Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes c/. Guatemala” de 9 de mayo de 2008, considerando 63-, en el que se precisan y afinan, parcialmente, los contornos del “control de convencionalidad”, al estimar, en el considerando 128, lo siguiente:

12 CREACIÓN “Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros supuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones.”

13 CREACIÓN Por último en el caso “Cabrera García y Montiel Flores c/. México” de 26 de noviembre de 2010, la CIDH ha efectuado algunas ampliaciones o precisiones en cuanto a los órganos internos encargados de ejercer el control de convencionalidad.

14 Órganos encargados de ejercer el control de convencionalidad
En la primera sentencia citada de la Corte Interamericana, se refiere, sin distinguir la naturaleza o el orden jurisdiccional al que pertenecen y su jerarquía, a los “jueces y tribunales internos”, luego se agrega que “el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad”” y finalmente, se indica que “En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta (…)”. En la segunda sentencia referida, se indica que cuando un Estado ha ratificado un Tratado Internacional como la Convención Americana “sus jueces están sometidos a ella”, para añadir después que “los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad, ex officio (…)”.

15 ÓRGANOS Es evidente que los jueces y tribunales ordinarios son los primeros llamados a ejercer el control de convencionalidad por una razón elemental que es la necesidad de agotar los recursos efectivos del derecho interno (artículo 46.1.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) antes de acudir a la Corte Interamericana, dado que, la intervención de ésta es subsidiaria. Se trata, entonces, a diferencia de lo que puede ser el modelo de control de constitucionalidad interno de cada país, de un esquema de control difuso que ejercen todos los jueces y tribunales ordinarios que pertenecen al Poder Judicial.

16 ÓRGANOS Cabe advertir que la Corte Interamericana aclara que los jueces y tribunales ordinarios deben ejercer el “control de convencionalidad” “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes”, con lo que les otorga un margen de discrecionalidad judicial limitado por el ordenamiento jurídico interno o local.

17 ÓRGANOS A partir de los casos “Cabrera García y Montiel Flores c/. México” y “Gelman c/. Uruguay” queda, entonces, dilucidado que todos los órganos” del Estado, ya no solo los de carácter jurisdiccional deben ejercer el control de convencionalidad, lo que implica que todos los poderes públicos deben hacerlo, en tanto operadores del Derecho. De otra parte, se aclara que también deben ejercerlo los “órganos vinculados a la administración de justica”, lo que comprende, obviamente, a los Tribunales Constitucionales no incardinados en la organización judicial y que tienen el carácter y rango de un órgano independiente.

18 Modo de ejercicio del control de convencionalidad
En la sentencia del caso “Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú” la Corte Interamericana aclaró que el “control de convencionalidad” puede ejercerlo el juez o tribunal ordinario a instancia parte o de oficio teniendo, por esto último, una obligación de fiscalización y de contraste del derecho interno con el internacional regional, todo, dentro del marco del caso concreto que es juzgado. A partir de los casos “Cabrera García y Montiel Flores c/. México” y “Gelman c/. Uruguay”, como se apuntó, tal posibilidad se extiende a “todos los órganos” del Estado y a los “vinculados a la administración de justicia”.

19 Fines del control de convencionalidad
En el caso “Almonacid Arellano y otros c/. Chile”, la Corte aclara que la finalidad del instituto es procurar que las normas de la Convención o cualquier otro tratado “no se vean mermadas” por normas o disposiciones internas contrarias a su tenor, objeto y fin. En el caso “Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú”, se especifica el fin de la institución al indicarse que se debe “velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado” por normas o disposiciones contrarias a su tenor, objeto y fines. En definitiva, como lo apunta Sagüés, el control de convencionalidad es un potente instrumento para el respeto y garantía efectiva de los derechos humanos incluidos en el parámetro de convencionalidad.

20 Parámetro del control de convencionalidad
A partir de las sentencias “Almonacid Arellanos y otros c/. Chile” y “Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú”, queda claro que el parámetro de control a partir del cual el juez o tribunal ordinario interno juzga el derecho interno o local, lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda otra Convención o Declaración del sistema interamericano (v. gr. “Protocolo de San Salvador” sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención de Belém do Pará para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre Desaparición Forzada, etc.), así como las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana.

21 Quedan excluidas del parámetro otras convenciones o declaraciones, por cuanto, como afirma Sagüés, a la Corte Interamericana no le compete aplicar y tutelar instrumentos extra-regionales.

22 Factores del grado de intensidad y alcance del control de convencionalidad ejercido por Tribunales y Salas constitucionales. A.“Constitucionalización” del parámetro de convencionalidad y reconocimiento de su carácter eventualmente “supraconstitucional”. B. Efectos vinculantes y erga omnes de la jurisprudencia de los Tribunales o Salas Constitucionales. FACTORES FACTORES

23 D.- El control de convencionalidad ejercido ex officio.
C.- Efecto declarativo de la nulidad de la norma o disposición interna que es incompatible con el parámetro de convencionalidad. D.- El control de convencionalidad ejercido ex officio.

24 El control de convencionalidad ejercido ex officio
Como hemos indicado desde el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) c/. Perú” de 24 de noviembre de 2006, la Corte Interamericana señaló que los órganos jurisdiccionales –dentro de los que figuran, obviamente, los Tribunales y Salas constitucionales de América Latina-, deben ejercer el control de convencionalidad de las normas, disposiciones o actos internos “ex officio” todo “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes”.

25 ex officio Consecuentemente, en el Derecho Procesal Constitucional se da un salto parcial, a nivel interamericano, de un sistema dispositivo a uno parcialmente inquisitivo en materia de control de convencionalidad, por lo cual los Tribunales y Salas, so pena de hacer incurrir al Estado respectivo en responsabilidad internacional por omisión, deben efectuar, oficiosamente, el control de convencionalidad, obviamente, todo dentro del marco de sus respectivas competencias y regulaciones procesales domésticas.

26 Objeto del control de convencionalidad por los TC y SC
cada ordenamiento interamericano de control de constitucionalidad establece, con singularidad propia, en qué supuestos cabe una acción de inconstitucionalidad. El control de convencionalidad debe ser ejercido por los órganos jurisdiccionales “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes”, añadiendo que se debe “considerar otros supuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones”, conceptos que le reconocen a los órganos internos encargados del control de convencionalidad un margen de apreciación nacional inequívoco.

27 OBJETO DEL CONTROL Empero, estimamos que pueden establecerse algunas reglas de carácter general –si perjuicio de su relatividad por las singularidades de cada ordenamiento jurídico- para el control de convencionalidad ejercido por el órgano nacional encargado del control de constitucionalidad.

28 OBJETO DEL CONTROL Tratándose del texto constitucional, al que están sujetos los Tribunales y Salas constitucionales por el principio de la supremacía constitucional, el control de convencionalidad se puede ver mermado por el peso de una serie de mitos y ataduras dogmáticas. Sobre este particular, es preciso que los Tribunales y Salas constitucionales comprendan que la fidelidad constitucional, aunque haya cláusula expresa en el texto fundamental, no opera cuando se contraría el “parámetro de convencionalidad” por su jerarquía, eventualmente, supraconstitucional.

29 Mecanismos procesales para ejercer el control de convencionalidad por los Tribunales y Salas constitucionales A.- Control de convencionalidad en el control de constitucionalidad a priori. B.- Acción de inconstitucionalidad. C.- Consultas judiciales. D.- Recursos de amparo y de hábeas corpus.

30 Tipología de las sentencias de los Tribunales y Salas constitucionales en el ejercicio del control de convencionalidad A.- Sentencias interpretativas conforme con el parámetro de convencionalidad. B.- Sentencia “declarativa de “inconvencionalidad”. C.- Sentencia “desestimatoria de inconvencionalidad”.

31 CONCLUSIONES El control de convencionalidad difuso, ejercido por los Tribunales y Salas Constitucionales del orden nacional, puede y debe ser más incisivo y extenso que el desplegado por los Tribunales y jueces ordinarios. El control de convencionalidad ejercido por Tribunales y Salas Constitucionales debe ser extendido a los preceptos constitucionales que contrarían el parámetro de convencionalidad por su carácter, eventualmente, supraconstitucional.

32 CONCLUSIONES El control de convencionalidad, en cuanto debe ser ejercido por los Tribunales y Salas constitucionales de oficio, ha supuesto una matización positiva del principio dispositivo que rige en la mayoría de los procesos y mecanismos diseñados en las legislaciones nacionales para garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa de los derechos humanos. Esta matización supone, por su parte, una reforma tácita de las legislaciones nacionales en materia procesal constitucional.

33 CONCLUSIONES El control de convencionalidad ejercido por los Tribunales y Salas constitucionales contribuye, notablemente, al proceso de “armonización” de los derechos humanos en el entorno interamericano y al surgimiento de un ius commune constitucional interamericano.

34 ¿QUÉ SON LOS DERECHOS HUMANOS?
LOS DERECHOS HUMANOS SON DERECHOS QUE TIENE TODA PERSONA EN VIRTUD DE SU DIGNIDAD HUMANA. Los derechos humanos son los derechos mas fundamentales de la persona. Definen las relaciones entre los individuos y las estructuras de poder, especialmente el Estado. Delimitan el poder del Estado y, al mismo tiempo, exigen que el Estado adopte medidas positivas que garanticen condiciones en las que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.

35 CAUSAS Comenzando con las revoluciones francesa y americana a finales del siglo XVIII, la idea de los derechos humanos ha inspirado mas de un movimiento revolucionario encaminado a dar poder efectivo a los ciudadanos y control sobre los que ostentan el poder, en particular los gobiernos.

36 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Los gobiernos y otros titulares de deberes tienen la obligación de respetar, proteger y satisfacer los derechos humanos, que constituyen la base legal para la reivindicación de derechos y la demanda de reparación en caso de incumplimiento. En realidad, la posibilidad de demandar y exigir reparación es lo que distingue a los derechos humanos de los preceptos propios de los sistemas de valores éticos o religiosos. Desde un punto de vista jurídico, los derechos humanos pueden definirse como la suma de derechos individuales y colectivos reconocidos por los Estados soberanos y consagrados en sus constituciones y en el derecho internacional.

37 ONU Desde la segunda guerra mundial, las Naciones Unidas han desempeñado un papel de primer orden en la definición y la promoción de los derechos humanos, que hasta entonces habían tenido lugar principalmente dentro del estado nación. El resultado es que los derechos humanos han quedado codificados en diversos tratados e instrumentos internacionales y regionales que han sido ratificados por la mayoría de los países y que hoy en día representan el único sistema de valores universalmente reconocido.

38 Ejemplos de derechos humanos: libertades, derechos y prohibiciones relacionados con los derechos humanos En la esfera de los derechos civiles y políticos

39 En la esfera de los derechos civiles y políticos
• El derecho a la vida • El derecho a no sufrir torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes • El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trabajos forzosos • El derecho a la libertad y la seguridad de la persona • El derecho de las personas detenidas a ser tratadas humanamente • La libertad de circulación • El derecho a un juicio imparcial

40 • La prohibición de la propaganda en favor de la guerra y de la apología del odio nacional, racial o religioso • La libertad de reunión • La libertad de asociación • El derecho a contraer matrimonio y formar una familia • El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y ser elegido y a tener acceso a las funciones publicas. • El derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación.

41 En la esfera de los derechos económicos, sociales y culturales
• El derecho a trabajar • El derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias • El derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos • El derecho a la seguridad social • La protección de la familia • El derecho a un nivel de vida adecuado, incluidos alimentos, vestido y vivienda adecuados • El derecho a la salud • El derecho a la educación

42 En la esfera de los derechos colectivos
El derecho de los pueblos a: •La libre determinación •El desarrollo •El libre uso de su riqueza y sus recursos naturales •La paz •Un medio ambiente saludable Otros derechos colectivos: •Derechos de las minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas •Derechos de las poblaciones indígenas.

43 LOS DERECHOS HUMANOS SON MÚLTIPLES
Los derechos humanos abarcan todos los aspectos de la vida. Su ejercicio permite a hombres y mujeres conformar y determinar su propia vida en condiciones de libertad, igualdad y respeto a la dignidad humana. Los derechos humanos comprenden no solo derechos civiles y políticos y derechos sociales, económicos y culturales, sino también derechos colectivos de los pueblos a la libre determinación, la igualdad, el desarrollo, la paz y un medio ambiente limpio.

44 Principios básicos de derechos humanos

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46 REFORMA CONSTITUCIONAL EN DERECHOS HUMANOS
La reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de junio de este año, la cual entró en vigor al día siguiente y con la que se da un cambio radical en el tradicional paradigma en la tutela de los derechos inherentes a la persona, situando a México a la par de los países que enfocan su atención y esfuerzos en la protección y defensa de los Derechos Humanos a través de mecanismos de vanguardia.

47 INTRODUCCIÓN con algunos antecedentes relevantes de por medio, en el 2000 inició la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos la cual concluyó, en primera instancia, con la publicación que se hizo de la misma el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación . Ésta, como todas las reformas a la Cpeum, tiene el propósito —al menos en teoría— de actualizar el texto constitucional y hacer que éste responda a las necesidades y retos que impone la realidad política, económica, cultural y social del país.

48 La enmienda constitucional a la que nos venimos refiriendo se inscribe en un escenario de modificaciones de vital importancia tanto por el número de ellas, como por los distintos ámbitos político-sociales que abarcan. En los últimos tiempos se ha hablado mucho de la necesidad de una “nueva Constitución” que verdaderamente atienda a las exigencias ya mencionadas. se mira con bastante recelo el contenido y la técnica jurídica de la Constitución de 1917, y más aún su aplicación en el siglo de la tecnología, de la información, de la innovación y del cambio, es decir, en el siglo XXI. Pero no hay que olvidar que las leyes fundamentales de nuestro país no han sido, en general, producto del pacto social, sino de la revolución o de la fuerza imperiosa de un gobierno dispuesto a convertir su proyecto o sus circunstancias en ley suprema de la nación. En este sentido, hay que tener presente que desde el 5 de febrero de 1917, fecha en que se promulga la CPEUM, hasta el 13 de octubre de 2011, fecha de la última reforma publicada, han existido 199 decretos de reforma constitucional. De 2000 a la fecha se han publicado 52 Decretos de reforma, lo que equivale aproximadamente al 25% del texto original de la CPEUM.

49 Introducción del concepto de Derechos Humanos en el texto constitucional
La incorporación del concepto derechos humanos en el texto constitucional se da en varios artículos modificados a través de la reforma; no obstante, cobran particular relevancia dos lugares donde se emplea esa nomenclatura por múltiples razones de naturaleza teórica, filosófica, simbólica y práctica, a saber, en primer lugar la denominación del capítulo I del título primero. Que en adelante es: “De los derechos humanos y sus garantías”, y en segundo el primer párrafo del artículo 1o., que a la letra dice: “Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte...”

50 concepto Frente a varias posibilidades conceptuales (derechos públicos subjetivos, derechos fundamentales, derechos naturales, etcétera), a nuestro juicio, el término derechos humanos es el más adecuado, en comparación con los mencionados para referirnos a esta realidad: las ventajas semánticas se manifiestan, ante todo, porque su valor práctico se proyecta de manera amplia, de tal forma que no se restringe al campo estrictamente jurídico, y mucho menos a la relación gobernante-gobernado, sino que es un término propicio para reconocer que las obligaciones y los deberes vinculados a los derechos humanos no se limitan a los de carácter estatal, sino que nos implica a todos. Por otro lado, el discurso que emplea el término derechos humanos es el espacio propicio para acometer la ardua tarea de resolver las dudas teóricas acerca de quién es persona y proporciona razones para extender el significado jurídico de este concepto a toda realidad humana, y en esta medida se limita el carácter arbitrario que en muchas ocasiones se manifiesta en relación con estos temas.

51 Distinción entre derechos humanos y sus garantías
Tanto en la denominación del capítulo I del título primero, como en el mismo artículo 1 se realiza una clara distinción entre los derechos humanos y las vías, de naturaleza jurídica, a través de los cuales se garantiza su respeto. La distinción tiene sentido en la medida en que, con la reforma, se aclara la naturaleza de cada uno de los elementos implicados en ella. Por un lado, los derechos son reconocidos por el Estado mexicano: se trata pues de realidades jurídicas cuya validez no descansa en la voluntad de quienes tienen la facultad de definir el contenido del derecho positivo (fuentes sociales); mientras que las garantías son instrumentadas y en cierta medida concedidas o generadas para brindar a los titulares de aquellos, los medios para exigir su respeto y el cumplimiento de las obligaciones asociadas.

52 Obligaciones que asume el Estado mexicano frente a los derechos humanos
Una de las novedades más importantes que incorpora la reforma constitucional en materia de derechos humanos es la especificación explícita de las obligaciones que asume el Estado mexicano frente a ellos. El párrafo tercero del artículo 1 es el locus en el que, principalmente, se lleva a cabo esta descripción. Artículo 1o. (...) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (...). En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

53 ESTADO (PROMOVER) Como puede observarse, la actividad del Estado en relación con los derechos humanos se concreta en varios verbos, promover: lo cual supondrá, entre otras cosas la postulación de políticas públicas, sobre todo en materia educativa, que contribuyan al conocimiento del significado práctico de los derechos humanos. La enmienda al artículo tercero de la CPEUM, incluida en este mismo proceso de reforma, se alinea perfectamente con tal exigencia. En efecto, según el referido numeral, una de las finalidades explícitamente reconocidas de la educación que imparta el Estado será el fomento del respeto de los derechos humanos, así como el desarrollo de una conciencia habilitada para la experiencia de la solidaridad y la justicia

54 RESPETAR Atendiendo a la Observación General 31 del Comité de Derechos Humanos, esta obligación significa que los Estados deben abstenerse de violar todos y cada uno de los derechos humanos reconocidos, añadiendo que cualquier restricción en el goce y ejercicio de los mismos deberá realizarse de conformidad con disposiciones legales específicas y aplicables a cada caso.

55 Proteger En concreto, serán aquellas medidas legislativas, incluida la incorporación del contenido del derecho internacional de los derechos humanos a la legislación interna o a sus normas de interpretación; las medidas administrativas que pueden consistir en el establecimiento de políticas públicas, financieras, educativas, expedición de reglamentos, etcétera, y las medidas jurisdiccionales que, al conocer de litigios cuyo objeto sea un derecho humano, consigan su desarrollo. Los derechos cuyo contenido normativo es de aplicación inmediata y los de aplicación progresiva necesitan medidas adecuadas para que se puedan respetar, proteger y realizar. Asimismo, el derecho a los procesos judiciales justos necesita la asignación de recursos públicos, planes de acción y políticas públicas encaminados a la protección de ese derecho.

56 Garantizar Con este concepto el derecho internacional entiende tanto al deber de respetar como a la obligación de hacer, al asegurar la aplicación de los contenidos normativos de los derechos a todos los individuos que se encuentren en el territorio de un Estado y, por tanto, sometidos a su jurisdicción. Desde el punto de vista teórico, estas garantías se han clasificado como primarias y secundarias. Las primeras apuntan al establecimiento de obligaciones y prohibiciones explícitas que se dirijan a la realización efectiva del núcleo normativo del derecho en cuestión. Las segundas constituyen las obligaciones de sancionar o reparar las violaciones a los derechos; con mayor precisión: identificar y sancionar a los responsables de los actos con los que se vulnera el derecho; restaurar y reparar el derecho violado, incluido el deber de prevención, con medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales para evitar casos futuros, y, respecto a los actos de particulares, establecer un sistema de prevención, investigación y sanción en caso de que éstos sean los que vulneren los derechos humanos.

57 Cobra particular interés la obligación del Estado mexicano de reparar las violaciones que se lleven a cabo sobre los derechos humanos, previa investigación. El artículo segundo transitorio del Decreto establece que el Congreso de la Unión deberá legislar específicamente sobre los alcances de esta obligación en un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

58 Por lo pronto, es posible acudir a la práctica internacional en materia de reparación por violaciones de derechos humanos, en concreto a la que ha llevado a cabo la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretando el principio de restitutio in integrum, el cual implica: 1. restitución y/o rehabilitación del derecho violado; 2. indemnización material y moral justa, y 3. reparar el daño provocado por la violación. La primera consecuencia de la reparación es restablecer el derecho violado tanto de hecho como de derecho; es decir, no sólo es un devolver el ejercicio de un derecho, sino que también debe reponer la situación –jurídica, económica, de seguridad social, personal, de salud, etcétera– que disfrutaba la víctima antes de sufrir una violación a sus derechos. Para ello, el demandado deberá no sólo devolver el derecho conculcado, sino también sufragar los gastos médicos, transporte, etcétera, para regresar la situación a su estado original. En caso de que esto no sea posible, se determinan reparaciones sustitutivas: indemnización y reparación del daño.

59 Los montos para reparar el daño se calculan principalmente en función de la pérdida de ingresos económicos futuros (lucro cesante), la afectación patrimonial derivada directa e inmediatamente de la violación (daño emergente) y el monto equitativo por el daño moral sufrido con ocasión de los hechos.

60 Principios que rigen la materia de derechos humanos
Los párrafos segundo y tercero del nuevo artículo 1 constitucional explicitan algunos de los que, desde la perspectiva teórica, se denominan rasgos esenciales de los derechos humanos, y desde una aproximación práctica serían los principios que informan la labor de sus intérpretes. Se trata de la universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, así como el principio pro personae.

61 El principio de universalidad
El principio de universalidad puede comprenderse en dos sentidos: como punto de partida y llegada en la praxis de los derechos humanos. Respecto del primer sentido, la universalidad de los derechos quiere decir que el único requisito necesario para la titularidad de los mismos es la condición de pertenecer al género humano, lo que podría denominarse universalidad en el título: “la garantía de tales derechos es completamente independiente de las situaciones y circunstancias en que los seres humanos vivan y de las posiciones jurídicas que eventualmente desempeñen. Por su parte, la universalidad como punto de llegada comprende, por un lado, la expansión de la cultura de los derechos humanos a toda sociedad; es decir, el conjunto de objetos producidos por mujeres y hombres, donde estos derechos tengan particular protagonismo; por ejemplo, donde sean la razón de ser de diversas instituciones de carácter público, como los tribunales especializados en resolver casos donde se reclama un derecho humano, o bien organizaciones de la sociedad civil que los promueven; asimismo, la cultura de los derechos humanos se manifiesta donde las personas comprenden su significado, y en esta medida exigen sus derechos, y respetan y promueven los derechos de los demás.

62 La universalidad de los derechos como meta significa también la transformación de la sociedad para eliminar toda forma de discriminación y marginación. Jesús Ballesteros explica que “el marginado es un ser (humano) que no logra ver reconocidos plenamente sus derechos fundamentales y, por tanto, satisfechas sus necesidades básicas, que aquéllos salvaguardan”.

63 Principio de la interdependencia
Por otro lado, la interdependencia es el rasgo que vincula el contenido y exigencias de todos los derechos humanos, de tal manera que podemos pensar en ellos como un bloque de bienes en favor de la persona. A partir de este principio, se entiende que la vigencia de unos derechos es precondición para la plena realización de los otros, de forma tal que la violación o desconocimiento de alguno de ellos termina por afectar al conjunto. Muy próximo a este principio se sitúa el carácter indivisible de los derechos, porque a partir de este aspecto se concluye que entre los derechos no es viable la configuración de una jerarquía que por ejemplo, desde una perspectiva práctica autorice el sacrificio de un derecho o el menoscabo de otro, como costo del respeto de un tercero.

64 El principio de progresividad
El principio de progresividad da sentido a las obligaciones del Estado mexicano para incrementar paulatinamente el desarrollo de políticas públicas que tiendan a una mayor protección, respeto y garantía de los derechos humanos; vinculado a lo anterior se encuentra el principio de no regresividad o irreversibilidad, que consiste en la imposibilidad de suprimir la condición de un derecho humano, una vez que el Estado lo ha reconocido mediante algún instrumento jurídico. La irreversibilidad de los derechos humanos resulta de particular relevancia en el ámbito del derecho internacional, sobre todo frente a la denuncia de algún tratado o convención en el que se ha reconocido un derecho humano; en este caso, la denuncia no afecta las obligaciones contraídas por el estado denunciante en relación con los derechos reconocidos en el tratado en cuestión. El renovado contenido del artículo 15 de la CPEUM recoge este principio al declarar la imposibilidad de suprimir la condición de un derecho humano una vez que el Estado lo ha reconocido mediante algún instrumento jurídico ad hoc. Tomemos en consideración el texto del mencionado artículo: “ no se autoriza la celebración de tratados (...) en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”

65 Principio pro personae
Tal vez una de las inclusiones más relevantes que se pueden observar en el Decreto tiene que ver con el denominado principio pro personae (o también principio pro homine). Su reconocimiento se realiza en el párrafo segundo del artículo primero que a la letra dice: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán (...) favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Este principio indica que el intérprete del derecho ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. Adicionalmente, este criterio hermenéutico obliga a acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

66 Un catálogo constitucional de derechos humanos
En el decreto se consignan importantes cambios en el artículo 29 constitucional, aunque mantiene la vocación previa a la reforma, es decir, la definición de las condiciones jurídicas en las que será lícito limitar el ejercicio de derechos (antes suspensión de garantías individuales). La novedad a la que queremos hacer referencia es el listado de un conjunto de derechos humanos explícitamente reconocidos por la CPEUM, mismos que se mantendrán al margen de las restricciones y suspensiones temporales para atender adecuadamente situaciones de emergencia. Tales derechos son: a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

67 Control de constitucionalidad de la suspensión de derechos humanos y sus garantías
Una novedad adicional consignada en el artículo 29 de la CPEUM es la facultad atribuida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para revisar oficiosamente la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Ejecutivo en materia de restricción y suspensión en el ejercicio de derecho y garantías jurídicas a ellos asociados. Textualmente, el mencionado artículo establece: “(...) Los decretos expedidos por el ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez”

68 Derecho al debido proceso, asilo y refugio en favor de extranjeros.
Una asignatura pendiente en materia de derechos humanos ha sido el reconocimiento del derecho al debido proceso en favor de extranjeros cuando se pretende su expulsión del territorio mexicano. El Decreto incluye una enmienda al tristemente célebre artículo 33 constitucional por virtud de la cual todo acto de expulsión de extranjeros deberá fundamentarse legalmente, agotando una audiencia en la que el interesado pueda expresar lo que a su derecho convenga.

69 Efectos jurídicos de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los derechos Humanos y otros organismos afines en los estados de la República En materia de protección de los derechos humanos, los organismos tanto federal como estatales que tienen tal vocación, cuentan con un medio no vinculatorio conocido como recomendaciones; mucho se ha criticado tal carácter no vinculatorio, y ante ello, el Decreto incluye una enmienda al artículo 102 que establece la obligación a cargo de las autoridades o servidores públicos cuyos actos sean objeto de una recomendación, para fundar, motivar y hacer pública la no aceptación e incumplimiento de la recomendación en cuestión. Se añade a lo anterior la facultad de diversos órganos legislativos para solicitar la comparecencia de los titulares de lo órganos públicos frente a los que se emite la recomendación.

70 FACULTADES DE LA CNDH Acerca de esta cuestión, el decreto incluye varias enmiendas al artículo 102, ampliando las facultades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos y, en su caso, realizar las denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; así mismo, a partir de la reforma la Comisión Nacional de los Derechos Humanos será competente para conocer de violaciones a los derechos humanos en tratándose de asuntos de materia laboral, y podrá además controvertir tratados internacionales que vulneren derechos humanos a través del mecanismo conocido como acción de inconstitucionalidad y consagrado en el artículo 105, fracción II, inciso g de la CPEUM.

71 La recepción del derecho internacional de los derechos humanos y la política exterior Mexicana
Finalmente, el Decreto de reforma eleva los estándares internacionales de esta materia a rango constitucional de manera explícita. El ya citado artículo 1o. establece que para el caso de los derechos humanos tanto la CPEUM como los tratados internacionales de los que México sea parte, son las fuentes primarias. Como se ha dicho, en materia de derecho internacional de derechos humanos encontramos distinto tipo de resoluciones. algunas del hard law como sentencias contra México por la Corte Interamericana de Derechos Humanos o del soft law, como recomendaciones de interpretación sobre el alcance de los derechos de la niñez. Entonces, y considerando el contenido de la reforma: ¿todo el derecho internacional de derechos humanos tiene la misma validez jurídica en México? ¿Todas las recomendaciones y resoluciones de organismos internacionales vinculan a México para interpretar su derecho interno de la misma manera?

72 GRADO DE VINCULACIÓN El grado de vinculación de las resoluciones de organismos internacionales varía en función de la naturaleza las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. jurídica de dichas resoluciones. Esquemáticamente puede explicarse de la siguiente manera: a) siempre será vinculatorio el cumplimiento de sus obligaciones convencionales en materia internacional. b) siempre deberá aplicar las normas del ius cogens reconocidas en el derecho internacional de los derechos humanos. c) son vinculatorias las sentencias de procesos jurisdiccionales en las que el Estado haya sido condenado. d) si el Estado no hace suya y aplica una recomendación hecha directamente a él, deberá, por el principio de buena fe del derecho internacional y sus obligaciones constitucionales, fundamentar que su solución alternativa ofrecida protege más y mejor los derechos humanos. e) para las normas del soft law, el Estado tiene el deber de tomarlas como parámetro o criterio interpretativo; de tal manera que tendría que justificar el uso de un parámetro distinto o una mejor interpretación

73 Debate SCJN En todo caso, el modo en que esto se aplicará todavía está a debate y se irá precisando. Por lo pronto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estudiado los aspectos vinculatorios de la sentencia de la CIDH, en el caso radilla pacheco vs. México aplicables al poder judicial: para el caso de las medidas de reparación, se presentó en el pleno del tribunal supremo una propuesta de criterios que pueden servir para dilucidar la solución para este tema en cuanto al valor jurídico y alcance de dichas sentencias internacionales. Sobre esa base, extendemos nuestro análisis al resto del derecho internacional de los derechos humanos. En estos casos, cuando México sea parte del proceso jurisdiccional internacional, sí hay obligación de cumplir con la sentencia y sus estándares (sentencias, opiniones consultivas, medidas provisionales). Para el resto de jurisprudencia de la CIDH, y en consecuencia, el resto de resoluciones internacionales no jurisdiccionales, el derecho internacional de los derechos humanos es altamente significativo tanto como criterio interpretativo relevante de los derechos humanos, como en cuanto parámetro para cumplir con las obligaciones derivadas de los tratados.

74 Política exterior Finalmente, es necesario hacer mención que la reforma constitucional en comento ha incluido al conjunto de actos que configuran la política exterior mexicana. En efecto, uno de los principios normativos que deberá observar el Poder Ejecutivo en esta materia será la promoción y respeto de los derechos humanos. Con esto, como hemos dicho previamente, México supera cierta posición nacionalista y defensiva que valoraba de manera tal vez excesiva el significado práctico del concepto soberanía, para asumir con mayor claridad una postura colaborativa e internacionalista en materia de derechos humanos.

75 RECONOCIMIENTO Con esta reforma, se avanza significativamente en el reconocimiento y garantía de los Derechos Fundamentales, permitiendo adecuarnos al sentido y alcance que a través de diversas pautas ha ido fijando el concierto internacional en la materia y especialmente los Tribunales Trasnacionales de Derechos Humanos.

76 Bloque de Derechos. Dicho bloque de derechos escapa a la tradicional concepción de la jerarquía normativa, pues los derechos que lo integran no ocupan en sí un peldaño fijo, sino que fluctúan en atención a lo que resulte más favorable a la persona en aras de la mayor protección. De dicha directriz constitucional, pueden extraerse tres métodos interpretativos de los Derechos Fundamentales, para que se optimice de la mejor manera la expansión de los valores y principios que inspiran no sólo a la Constitución misma, sino a los derechos humanos contenidos en tratados internacionales.

77 Pronunciamientos de la SCJN
Es precisamente, que en consideración a tales reformas Constitucionales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el cumplimiento de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco contra el Estado Mexicano, emitió pronunciamientos de un impacto substancial en el sistema jurídico.

78 Pronunciamientos de la SCJN
Me referiré de manera específica a dos de ellos: 1.- el rompimiento del tradicional concepto del control concentrado de la constitución y consolidación en el sistema jurídico mexicano del término de reciente cuño: “control de la convencionalidad”, y 2.- la aplicación y el carácter de los precedentes emitidos por órganos internacionales en la tutela de los derechos humanos.

79 ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL
Anteriormente, existía el criterio de que conforme a la interpretación de los alcances del numeral 133 de la Constitución Federal, en lo que respecta al denominado “control constitucional”, sólo el Poder Judicial de la Federación, podía calificar la regularidad constitucional de las leyes a través del juicio de amparo.

80 CONTROL CONSTITUCIONAL
Ahora, a partir de julio de este año, cambió completamente el esquema tradicional sobre el control de constitucionalidad y se emitió pronunciamiento en relación al término de reciente cuño del control de convencionalidad, todo a raíz de la discusión en el Alto Tribunal de la forma y acciones necesarias para dar cumplimento a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, derivada del Caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano.

81 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
Por otra parte, en la más Alta Tribuna jurisdiccional del país, se analizó el carácter de la jurisprudencia proveniente de los Tribunales Internacionales en Materia de Derechos Humanos, a los que México se ha sometido a su jurisdicción; haciéndose la precisión de que los casos contenciosos en los que México es parte, implican un sentencia cuyo cumplimiento atiende a los efectos mismos de la decisión jurisdiccional; mientras que la ratio decidendi derivada de casos en los que otro Estado es parte, representan criterios orientativos, los cuales no tienen un efecto vinculante para los jueces nacionales.

82 FIN Los hijos de Adán se asemejan a los miembros de un solo cuerpo. Todos ellos comparten la misma esencia en la creación. Cuando uno de los miembros siente dolor, los otros miembros no encuentran descanso. Oh tu que no sientes en ti el sufrimiento de la humanidad, no mereces que te llamen ser humano. Saadi, Gulistan (El jardín de rosas, 1258)

83 BIBLIOGRAFÍA Hugo Saúl Ramírez Gacía y José Antonio Sánchez Barroso. Revista Cuestiones constitucionales, La praxis de Los derechos humanos en México a partir de La reforma constitucional de junio de 2011. Ronald Dworkin. Luigi Ferrajoli. La fundamentación de los derechos fundamentales. A.L. Hart Jonh Ralws. Teoría de la justicia. Aristóteles.


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