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III REUNIÓN TÉCNICA GECOMIN

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Presentación del tema: "III REUNIÓN TÉCNICA GECOMIN"— Transcripción de la presentación:

1 III REUNIÓN TÉCNICA GECOMIN
Medellín, Agosto 26 de 2009

2 LINEAMIENTOS DE CONSULTA PREVIA

3 ¿QUE ES LA CONSULTA PREVIA?
Es un proceso de diálogo y concertación intercultural que busca garantizar la participación real, oportuna (previa), y legítima de los grupos étnicos en la toma de decisiones, proyectos o actividades que los afecten, con el fin de proteger su integridad étnica y cultural.

4 CARACTERÍSTICAS DE LA CONSULTA PREVIA
Es un derecho fundamental Es una obligación del Gobierno Es un derecho y deber de los grupos étnicos Es un proceso.

5 ¿CUÁNDO DEBEN LLEVARSE A CABO LAS CONSULTAS?
Antes de emprender cualquier Actividad de Exploración o Explotación de minerales y/u otros recursos naturales, en donde se encuentren asentados grupos étnicos.

6 FUNDAMENTO El proceso de consulta previa, surge como un derecho fundamental (Sentencia SU 039/97) que tienen los miembros de las comunidades indígenas para poder conocer y determinar las acciones a seguir frente a un proyecto, obra o actividad que se pretenda realizar dentro de su territorio.

7 SENTENCIA SU-039 DE 1997 A) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en su territorio. La consulta debe ser de buena fe y con procedimientos apropiados. B) Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos pueden afectarlos social, ambiental, cultural, económicamente.

8 PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA CONSULTA PREVIA
Se concibe como un proceso de construcción conjunta Principios Orientadores: Legitimidad Transparencia Participación Representatividad Entendimiento Intercultural y Bilingüismo Unidad e Integralidad Oportunidad Pluralismo Jurídico

9 MARCO LEGAL Constitución Política de Colombia Artículos 2, 7, 330 y 332 . Convenio 169 OIT, Ley 21 de 1991– Artículos 6, 7,15, Ley 99 de 1993 art. 76 Decreto 1220 de 2005

10 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo 2. Son fines esenciales del Estado.. Facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana

11 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Artículo 330…..PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades. Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

12 Responsabilidad de los Gobiernos
CONVENIO 169 OIT, LEY 21 DE 1991 Artículo 6. Responsabilidad de los Gobiernos - Establecer medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones. - Consultar a los pueblos indígenas mediante procedimientos adecuados y sus instituciones representativas.

13 CONVENIO 169 OIT, LEY 21 DE 1991 Artículo 6
¿Cómo deben hacerse las Consultas? - Deberán hacerse de buena fe - De una manera apropiada a las circunstancias - Con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas

14 CONVENIO 169 OIT, LEY 21 DE 1991 Artículo 7
Los Pueblos Indígenas tienen Derecho a: Decidir sus propias prioridades en lo que corresponde al proceso de desarrollo, en la medida que este afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, y a las tierras que ocupan o utilizan. Controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural, en relación con los planes y programas de desarrollo que los afecten directamente.

15 CONVENIO 169 OIT, LEY 21 DE 1991 Artículo 7
- Garantizar que se realicen estudios en cooperación con los pueblos indígenas, a fin de evaluar el impacto social, espiritual, cultural y ambiental que las actividades previstas puedan tener sobre estos. - Deben considerarse los resultados de los estudios como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

16 CONVENIO 169 OIT, LEY 21 DE 1991 Artículo 15, Numeral 2.
En caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los minerales o recursos del subsuelo… los Gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados , a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.

17 CONVENIO 169 OIT, LEY 21 DE 1991 Artículo 15, Numeral 2. (…)
Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y a percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultados de esas actividades

18 LEY 99 DE 1993 Artículo 76. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.

19 DECRETO 1720 DE 2008 Función y competencia del Ministerio del Interior y de Justicia: “Coordinar interinstitucionalmente la realización de la Consulta con los grupos étnicos sobre los proyectos que puedan afectarlos de conformidad con la ley”

20 CLASES DE CONSULTA PREVIA
CONSULTA SIN LICENCIAMIENTO: Se rige por la Constitución Política y la Ley 21 de 1991 La lidera el Ministerio del Interior y de Justicia, CONSULTA PARA LICENCIAMIENTO: Se rige por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1320 de 1998. La lidera el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el acompañamiento del MIJ.

21 ROL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA EN LA CONSULTA
Establecer espacios de coordinación interinstitucional que permitan definir las competencias y compromisos de cada entidad en el proceso de la consulta. Generar espacios y mecanismos que contribuyan al acercamiento y al diálogo armónico entre las partes involucradas. Contribuir a un proceso de información y retroalimentación permanente entre las partes involucradas en la consulta.

22 PARTICIPANTES EN EL PROCESO
A nivel comunitario: Autoridades Indígenas Miembros de la comunidad A nivel de la Empresa: Representantes de la empresa con capacidad decisoria

23 PARTICIPANTES EN EL PROCESO
A nivel institucional: Ministerio del Interior y de Justicia: coordinación interinstitucional del proceso de Consulta con las comunidades. Autoridad Ambiental: evaluación y seguimiento del Plan de Manejo Ambiental. Autoridades Locales de los Departamentos y Municipios del área de influencia del proyecto: acompañamiento y seguimiento del proceso.

24 PARTICIPANTES EN EL PROCESO
Organismos de Control - Ministerio Público: Defensoría del Pueblo Procuraduría General de la Nación Personerías Municipales A Nivel de acompañamiento: Las autoridades, comunidades y organizaciones indígenas, según sea el caso.

25 ETAPAS DEL PROCESO DE LA CONSULTA PREVIA
Socialización: Acercamiento e Información Reunión de Trabajo Análisis de Impactos, Concertación, Medidas de Manejo Protocolización y Acuerdos de la Consulta Seguimiento y Acompañamiento

26 LUZ MARINA PRECIADO RAMÍREZ
LEY 685 DE 2001 – CÓDIGO DE MINAS CAPÍTULO XIV Grupos Étnicos Artículos 121 al 136. LUZ MARINA PRECIADO RAMÍREZ

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29 PARALELO ZONAS MINERAS INDÍGENAS
LEY 685 DE 2001 ACTUAL CÓDIGO DE MINAS DECRETO 2655/88 ANTERIOR CÓDIGO DE MINAS Zonas restringidas para actividades mineras Artículo 10, literal f). En las zonas que constituyen reserva minera indígena, salvo que sin detrimento de las características y condiciones culturales y económicas de los respectivos grupos aborígenes, se puedan adelantar labores mineras por ellos mismos o con su concurso Zonas de minería restringida. Artículo 35, literales f), g) y h). En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mineras mixtas, siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar.

30 PARALELO Continuación...
DECRETO 2655/88 ANTERIOR CÓDIGO DE MINAS LEY 685 DE 2001 ACTUAL CÓDIGO DE MINAS Artículo 14. La prospección preliminar es libre en todo el territorio nacional, excepto en las áreas prohibidas o restringidas para las actividades mineras. Artículo 39. La prospección de minas es libre, excepto en los territorios definidos como zonas mineras para minorías étnicas.

31 DECRETO 2655/88 LEY 685 DE 2001 ACTUAL CÓDIGO DE MINAS
PARALELO Continuación... DECRETO 2655/88 ANTERIOR CÓDIGO DE MINAS LEY 685 DE 2001 ACTUAL CÓDIGO DE MINAS Artículo 19 del Decreto 710/90. Las explotaciones de pequeña minería efectuadas con minidragas hasta de 8 pulg y con motobombas hasta de 16 HP, sólo podían efectuarse en las zonas mineras indígenas, por los indígenas de los territorios indígenas correspondientes Artículo 158. En los terrenos aluviales declarados como zonas mineras de comunidades negras, sólo podrán practicar el barequeo los vecinos del lugar autorizados por el alcalde, que pertenezcan a la comunidad en cuyo beneficio se hubiere constituido dicha zona. El alcalde obrará en coordinación con las autoridades de las comunidades beneficiarias de la zona minera.

32 DECRETO 2655/88 LEY 685 DE 2001 ACTUAL CÓDIGO DE MINAS
PARALELO Continuación... DECRETO 2655/88 ANTERIOR CÓDIGO DE MINAS LEY 685 DE 2001 ACTUAL CÓDIGO DE MINAS Artículo 122. El MME señalará y delimitará, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas, en las cuales, toda propuesta de particulares para explorar y explotar será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas. A solicitud de una comunidad negra, el MME podrá establecer zonas mineras de comunidades negras, dentro de los terrenos baldíos ribereños. Artículo 123. El MME de oficio o a petición de las comunidades o grupos de indígenas y previo concepto favorable de la DGAI del MI, demarcará y limitará zonas mineras indígenas.

33 LEY 685 DE 2001 ACTUAL CÓDIGO DE MINAS DECRETO 2655/88
PARALELO Continuación... LEY 685 DE 2001 ACTUAL CÓDIGO DE MINAS DECRETO 2655/88 ANTERIOR CÓDIGO DE MINAS Artículo 125. Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que el MME les otorgue Licencia Especial de Exploración y Explotación sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. Esta licencia podrá comprender uno o varios minerales con excepción de carbón, minerales radiactivos y sales. Artículo 124. Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena o en una zona minera de comunidad negra. Este contrato podrá comprender uno o varios minerales.

34 DECRETO 2655/88 LEY 685 DE 2001 ACTUAL CÓDIGO DE MINAS
PARALELO Continuación... DECRETO 2655/88 ANTERIOR CÓDIGO DE MINAS LEY 685 DE 2001 ACTUAL CÓDIGO DE MINAS Artículo 136. La autoridad minera cuando se trate de formulación y desarrollo de proyectos mineros en zonas indígenas y de comunidades negras podrá prestar asistencia técnica en materia de exploración, elaboración de los planes mineros y desarrollo de éstos, siempre y cuando los proyectos sean adelantados por dichas comunidades. Así mismo, podrá prestar el apoyo correspondiente en materia de promoción y legalización de las áreas. Artículos 10 y 14 del Decreto 710/90 El área de la licencia especial para explorar y explotar será delimitada por el MME. Cuando la comunidad o grupo indígena beneficiario de una licencia especial, resuelva efectuar obras o trabajos de exploración y explotación por contratos con terceros, el MME brindará asistencia técnica y legal gratuita.

35 DECRETO 2655/88 LEY 685 DE 2001 ACTUAL CÓDIGO DE MINAS
PARALELO Continuación... DECRETO 2655/88 ANTERIOR CÓDIGO DE MINAS LEY 685 DE 2001 ACTUAL CÓDIGO DE MINAS Artículo 11 del Decreto 710/90. Cuando una persona distinta a la comunidad o grupo indígena solicite al MME un título minero para la exploración o explotación de yacimientos ubicados en una zona minera indígena, antes de darle trámite se notificará personalmente a la autoridad del grupo indígena, para que en el término de sesenta (60) días haga valer su derecho de prelación. El MME en uso de sus facultades oficiosas podrá otorgar la Licencia Especial al grupo o comunidad indígena, y rechazará la petición del particular Artículo 275. Comunicación de la propuesta. En un término que no supere los quince (15) días contados a partir de la presentación de la propuesta, dentro de los cinco (5) días siguientes, se comunicará, por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia, a los grupos étnicos. La comunicación tendrá por objeto notificarlos para que comparezcan y hagan valer su preferencia en el término de treinta (30) días, si el área estuviere ubicada en zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas.

36 COLOMBIA Zonas Mineras Indígenas Guajira (5) Chocó (1) Cauca (7)
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA República de Colombia COLOMBIA Zonas Mineras Indígenas Guajira (5) Chocó (1) Cauca (7) Guainía (1) Antioquia (1)

37 Resguardos 650 Resguardos 54 de origen colonial 5 reservas indígenas
hectáreas Zona Andina: has. 7.68 % en zonas de frontera Agrícola (64%) Mayor % población: Guainía, Vaupés, Amazonas, Vichada Mitad de la Población Indígena Nacional esta concentrada en La Guajira, Cauca y Nariño

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39 CAPÍTULO V- Recursos Mineros CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos
PARALELO LEY 70 DE 1993 CAPÍTULO V- Recursos Mineros LEY 685 DE 2001 CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos Zonas de minería restringida Artículo 35, literales f), g) y h). En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mineras mixtas, siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar.

40 CAPÍTULO V- Recursos Mineros CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA República de Colombia PARALELO Continuación... LEY 70 DE 1993 CAPÍTULO V- Recursos Mineros LEY 685 DE 2001 CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos Artículo 39. La prospección de minas es libre, excepto en los territorios definidos como zonas mineras para minorías étnicas.

41 CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos
PARALELO Continuación... LEY 70 DE 1993 CAPÍTULO V- Recursos Mineros LEY 685 DE 2001 CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos Artículo 158. En los terrenos aluviales declarados como zonas mineras de comunidades negras, sólo podrán practicar el barequeo los vecinos del lugar autorizados por el alcalde, que pertenezcan a la comunidad en cuyo beneficio se hubiere constituido dicha zona. El alcalde obrará en coordinación con las autoridades de las comunidades beneficiarias de la zona minera.

42 CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos CAPÍTULO V- Recursos Mineros
PARALELO Continuación... LEY 685 DE 2001 CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos LEY 70 DE 1993 CAPÍTULO V- Recursos Mineros Artículo 131. Dentro de los terrenos baldíos ribereños, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA (Hoy INCODER) como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de ésta, la autoridad minera podrá establecer zonas mineras especiales, y establecerá la extensión y linderos de dicha zonas. Dentro de estas zonas la autoridad concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgará concesión como titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes individualmente considerados. Artículo 26. El MME de oficio o a petición de las comunidades negras de que trata esta ley, podrá señalar y delimitar en las áreas adjudicadas a ellos zonas mineras de comunidades negras en las cuales la exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables deberá realizarse bajo condiciones técnicas especiales sobre protección y participación de tales comunidades negras, con el fin de preservar sus especiales características culturales y económicas, sin perjuicio de los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros. Conc.: Art. 130 C. de M.

43 CAPÍTULO V- Recursos Mineros
PARALELO Continuación... LEY 70 DE 1993 CAPÍTULO V- Recursos Mineros LEY 685 DE 2001 CÓDIGO DE MINAS Artículo 26. El MME (…) zonas mineras de comunidades negras en las cuales: la exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables deberá realizarse bajo condiciones técnicas especiales sobre protección y participación de tales comunidades negras, con el fin de preservar sus especiales características culturales y económicas, sin perjuicio de los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros. Artículo 130. Las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993 o demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituyan, para los efectos de este Código, son también grupos étnicos en relación con los cuales, las obras y trabajos mineros se deberán ejecutar respetando y protegiendo los valores que constituyen su identidad cultural y sus formas tradicionales de producción minera. Este principio se aplicará en cualquier zona del territorio nacional donde se realicen los trabajos de los beneficiarios de un título minero, siempre y cuando estas áreas hubieren sido poseídas en forma regular y permanente por una comunidad o grupo negro.

44 PARALELO Continuación...
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA República de Colombia PARALELO Continuación... LEY 70 DE 1993 CAPÍTULO V- Recursos Mineros LEY 685 DE 2001 CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos Artículo 133. Las comunidades negras tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos ubicados en una zona minera de comunidad negra. Esta concesión podrá comprender uno o varios minerales y le serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo. Artículo 26. Las comunidades negras de que trata la presente ley gozarán del derecho de prelación para que el Gobierno, a través del MME, les otorgue Licencia Especial de Exploración y Explotación en zonas mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables tradicionalmente aprovechados por tales comunidades. Sin embargo, la licencia especial, podrá comprender otros minerales con excepción del carbón, minerales radiactivos, sales e hidrocarburos.

45 CAPÍTULO V- Recursos Mineros CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos
PARALELO Continuación... LEY 70 DE 1993 CAPÍTULO V- Recursos Mineros LEY 685 DE 2001 CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos Artículo 26. El MME (…) zonas mineras de comunidades negras en las cuales: la exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables deberá realizarse bajo condiciones técnicas especiales sobre protección y participación de tales comunidades negras, con el fin de preservar sus especiales características culturales y económicas, sin perjuicio de los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros. Artículo 130. Las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993 o demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituyan, para los efectos de este Código, son también grupos étnicos en relación con los cuales, las obras y trabajos mineros se deberán ejecutar respetando y protegiendo los valores que constituyen su identidad cultural y sus formas tradicionales de producción minera. Este principio se aplicará en cualquier zona del territorio nacional donde se realicen los trabajos de los beneficiarios de un título minero, siempre y cuando estas áreas hubieren sido poseídas en forma regular y permanente por una comunidad o grupo negro.

46 CAPÍTULO V- Recursos Mineros CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos
PARALELO Continuación... LEY 70 DE 1993 CAPÍTULO V- Recursos Mineros LEY 685 DE 2001 CAPÍTULO XIV- Grupos Étnicos Artículo 26. El MME (…) zonas mineras de comunidades negras en las cuales: la exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables deberá realizarse bajo condiciones técnicas especiales sobre protección y participación de tales comunidades negras, con el fin de preservar sus especiales características culturales y económicas, sin perjuicio de los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros. Artículo 130. Las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993 o demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituyan, para los efectos de este Código, son también grupos étnicos en relación con los cuales, las obras y trabajos mineros se deberán ejecutar respetando y protegiendo los valores que constituyen su identidad cultural y sus formas tradicionales de producción minera. Este principio se aplicará en cualquier zona del territorio nacional donde se realicen los trabajos de los beneficiarios de un título minero, siempre y cuando estas áreas hubieren sido poseídas en forma regular y permanente por una comunidad o grupo negro.

47 DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
Ocho (8) zonas mineras de Comunidades Negras, distribuidas así: 1. Unión Panamericana (COCOMAUPA) 2. Municipio de Condoto (CONDOTO) 3. Municipio de Tadó (ASOCASAN) 4. Municipio Alto Baudó (CUGUCHO) 5. Municipio de Río Quito (PAIMADÓ) 6. Municipio de Cantón de San Pablo 7. VILLACONTO 8. Municipio de Nóvita.

48 ¿QUÉ SON, LAS ZONAS MINERAS INDÍGENAS Y
DE COMUNIDADES NEGRAS? Son áreas que se delimitan al interior de los Territorios Indígenas (Ley 21/91) y en las Tierras otorgadas como propiedad colectiva de las Comunidades Negras (Ley 70/93), con el fin de permitir y facilitar a las Comunidades Indígenas y Negras el desarrollo de actividades mineras por ellas mismas o con su concurso, a través de acuerdos con terceros.

49 CARACTERÍSTICAS DE LAS ZONAS MINERAS
INDÍGENAS Y DE COMUNIDADES NEGRAS: No tienen extensión definida. Se delimitan, a solicitud de las autoridades indígenas y comunitarias. No caducan. Son actos sujetos a registro. No son títulos mineros; el derecho a explorar y explotar se obtiene a través de un contrato único de concesión minera.

50 ¿PARA QUÉ SE DELIMITAN Y DECLARAN LAS ZONAS
MINERAS INDÍGENAS Y DE COMUNIDADES NEGRAS? Para garantizar a los grupos étnicos el ejercicio del derecho de prelación en las Zonas Mineras Indígenas y Zonas Mineras de Comunidades Negras, acorde con lo establecido en los artículos 124 y 133 del Código de Minas, respectivamente. Para cumplir a cabalidad con el mandato constitucional de proteger los valores sociales, culturales y económicos de los grupos étnicos.

51 ¿PARA QUÉ SE DELIMITAN Y DECLARAN LAS ZONAS
MINERAS INDÍGENAS Y DE COMUNIDADES NEGRAS? Garantizar el derecho fundamental a la participación. Proteger valores culturales, sociales y económicos de las comunidades indígenas ocupantes real y tradicionalmente del área objeto de las concesiones. Hacer efectivo el ejercicio del derecho de prelación. Excluir los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y económicos para las comunidades de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres.

52 ¿PARA QUÉ SE DELIMITAN Y DECLARAN LAS ZONAS
MINERAS INDÍGENAS Y DE COMUNIDADES NEGRAS? Establecer acuerdos con terceros para contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos. Vincular de manera preferente a las comunidades o grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para ser efectiva esa preferencia. Brindar asistencia técnica en la formulación y desarrollo de proyectos mineros en las zona mineras, en materia de exploración, elaboración de los planes mineros y desarrollo de estos. Reconocer beneficios económicos y prerrogativas especiales a dichas comunidades en materia minera.

53 ¿POR QUÉ SE DELIMITAN Y DECLARAN LAS ZONAS
MINERAS INDÍGENAS Y DE COMUNIDADES NEGRAS? La delimitación y declaración de Zonas Mineras Indígenas y de Comunidades Negras constituyen el único mecanismo a través del cual, el Estado garantiza la participación real y efectiva de las comunidades en las decisiones que se lleguen a tomar respecto de su entorno geográfico, social, económico y cultural por la explotación de los recursos naturales no renovables dentro de sus territorios. El reconocimiento de beneficios económicos y prerrogativas especiales en materia minera, consagradas en el anterior Código de Minas (Capítulo XVI del Decreto 2655 de 1988).

54 Dirección de AIMR / ACNARP
METODOLOGÍA Solicitud de Delimitación Certificación de la Dirección de AIMR / ACNARP Resolución del INCODER Programación Visita Elaboración Inf. Técnico Viabilidad Jurídica Acto Administrativo

55 PROCEDIMIENTO GRUPOS ETNICOS
RADICACION PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESION ESTUDIO AREA LIBRE ASENTAMIENTOS GRUPOS ETNICOS ZONA MINERA INDIGENA ZONA COMUNIDAD NEGRA ZONA MINERA MIXTA. NO PROCEDE COMUNICACIÓN A GRUPOS ETNICOS COMUNICACIÓN DE LA PROPUESTA A TRAVES DE MININTERIOR Y JUSTICIA A LOS REPRESENTANTES DE GRUPOS ETNICOS PARA QUE EJERZAN EL DERECHO DE PRELACION LA COMUNIDAD NO EJERCE DERECHO DE PRELACION NO PUEDE EJERCER DERECHO DE PRELACION CONTINUA EL TRAMITE CON EL PARTICULAR LA COMUNIDAD EJERCE DERECHO DE PRELACION PROCEDE Y CONTINUA EL TRAMITE CON EL PARTICULAR SE RECHAZA LA SOLICITUD DEL PARTICULAR CONSULTA PREVIA PARA LA OBTENCION DE LICENCIA AMBIENTAL EL CONCESIONARIO DEBERA DESARROLLAR CONSULTA PREVIA CON LOS GRUPOS ETNICOS PARA LA OBTENCION DE LA LICENCIA AMBIENTAL

56 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA República de Colombia
ALCANCE El procedimiento aplica para los Territorios Indígenas y los terrenos baldíos ribereños otorgados como propiedad colectiva de una Comunidad Negra.

57 GRACIAS


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