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TEMA: “TITULOS VALORES” DR. ULISES MONTOYA ALBERTI LIMA-PERÚ

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Presentación del tema: "TEMA: “TITULOS VALORES” DR. ULISES MONTOYA ALBERTI LIMA-PERÚ"— Transcripción de la presentación:

1 TEMA: “TITULOS VALORES” DR. ULISES MONTOYA ALBERTI LIMA-PERÚ
EE TEMA: “TITULOS VALORES” DR. ULISES MONTOYA ALBERTI LIMA-PERÚ

2 CONCEPTO TITULO VALORES

3 Se denomina a un conjunto de documentos típicos, como letra de cambio, pagaré, cheques, certificado de depósitos, vales de prenda, acciones de sociedades, carta de porte, etc., que contribuyen a promover la actividad económica, agilizando y dando fluidez al trafico patrimonial Recientemente se ha elaborado un cuerpo doctrinario que los comprende a todos los títulos valores. (anteriormente solo a la letra de cambio y algunos otros). No hay uniformidad de criterio en cuanto a su denominación, papeles valores, así se denominan: instrumentos negociables, efectos e comercio (Francia) titulo de crédito y mas recientemente títulos valores.

4 La denominación títulos valor es la mas aceptada, más amplia que títulos de crédito
La palabra título alude a un al documento acreditativo de un derecho y la palabra valor significa que ese derecho, que puede no ser solo crediticio, esta contenido en un documento que resulta elemento indispensable para ejercer los derechos que incorpora. Como estos documentos tienen el destino común de la circulación se les denomina también títulos circulatorios. Los documentos permiten la fácil incorporación del crédito que ellos contienen y que puede permitir liberarse de otras obligaciones transfiriendo a su acreedor del que a su vez es titular frente a terceros.

5 CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS VALORES.

6 Incorporación, literalidad, la autonomía, la legitimación activa y pasiva, la buena fe del tenedor.
Incorporación. El derecho esta incorporado en el documento, lo que determina que el derecho sea indispensable para que el legítimo tenedor sea titular del derecho. La incorporación supone el titulo valor como documento probatorio, constitutivo y dispositivo. Literalidad. Los derechos y obligaciones deben de costar por escrito en el documento. Caso de las acciones y títulos incompletos. Autonomía.- Determina que cada uno de los sucesivos titulares del documento resulta vinculado en forma originaria con el obligado y no como sucesor de quienes lo antecedieron. La invalidez de una forma en la transferencia no invalida.

7 La legitimación. Activa y pasiva
La legitimación. Activa y pasiva. La activa concierne a la posición del titular para exigir el cumplimiento de la obligación, y la pasiva del obligado que cumple las prestaciones y queda liberado de la prestación aunque se trate de un titular aparente. La buena fe como condición de la legitimación. El tercero de buena que adquiere el título adquiere la propiedad. El destino circulatorio ha sido creado para ser trasmitido, movilizando bienes patrimoniales, sea mercadería dinero o crédito, aunque puede permanecer en poder del titular El articulo 1 de la ley destaca como notas características de estos documentos: a) que representan y contienen derechos patrimoniales de carácter económico, b) su destino circulatorio, c) su carácter formal.

8 DEFINICIONES

9 Messineo.- Es una promesa unilateral del deudor de efectuar una prestación, de la cual deriva una obligación del promitente y un derecho del acreedor. Bolaffio.- Es el documento público o privado necesario y suficiente mientras existe, para ejercer y aplicar en modo autónomo el derecho patrimonial que esta incorporado en él. Vivante.- Es el título de crédito un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.

10 HISTORIA.

11 El origen de los títulos valores se vincula con el desenvolvimiento de la letra de cambio y el cheque. Algunos consideran antecedentes en la época de los asirios y babilonios y en la antigua Roma. Thaller hace referencias a ello (la permutatio). Los autores están de acuerdo que la letra de cambio surge e la edad Media, producto del comercio que se realiza en las ciudades italianas y sobre todo en las ferias. La letra de cambio nace en las ferias. El desplazamiento del titulo fue una condición esencial de su validez, de allí la exigencia de una distancia entre el lugar de creación y el de pago, cambio trayecticio, o sea el medio práctico para evitar el desplazamiento material del dinero de un lugar a otro.

12 Primer documento legal de la Institución: el Estatuto inédito de Avignon 1243.
En 1253 aparece en Inglaterra. En el siglo XVII se independiza del cambio trayecticio. En el siglo XVI se introduce la aceptación que al principio fue implícito y luego explicito. Un aspecto importante es la introducción de la cláusula a la orden, es decir la persona que la recibía podía transferirla con una declaración puesta al dorso de ella, o sea el endoso, el acontecimiento más importante en la historia de la letra de cambio. Siglo XIX inoponibilidad de excepciones al tercer adquiriente.

13 SISTEMAS CAMBIARIOS

14 Sistema francés. - Ordenanza francesa de 1673. 1er
Sistema francés.- Ordenanza francesa de er. Texto en forma relativamente completa de la L/C. (incluye cláusula a la orden). Código de Comercio de Mantenía aun el concepto de cambios trayecticio. En 1935, adopta el sistema de Ginebra. Sistema germano italiano. La ordenanza alemana de Influye en el pensamiento de Einert, Liebe y Thol, considera: la letra de cambio es un verdadero instrumento de crédito independiente de cualquier otro contrato, se admite que la letra de cambio prescinde de la causa. En Italia el C. de Comercio de 1865, se considera la letra de cambio como sustituto de dinero, El C. de Comercio de 1882 se promulga otro Código influenciado por la Ordenanza alemana.

15 SISTEMA ANGLO SAJON

16 El pensamiento de Einert, Liebe y Thol llegan a Inglaterra a través de la Ordenanza Alemana que da lugar al “Bill of Exchange Act de 1882”. Modificado por la ley de 1932.

17 SISTEMA ANGLO AMERICANO.

18 La Conferencia de Detroit de 1895 y de Saratoga de 1897 que recogen la Ley inglesa de 1882.
En 1952 se aprueba en estados Unidos el Uniform Comercial Code, debe considerarse un sistema independiente y no como prolongación o un sistema gemelo del inglés.

19 HISTORIA EN EL PERÚ

20 Novísima recopilación y Ordenanza de Bilbao de 1733 sobre vive la emancipación, tuvo vigencia hasta 1853 que se aprueba el Código de Comercio que fue copia del Español de 1829. El C. de Comercio de 1902 se basa en el Código de Comercio español de 1885, pero en materia cambiaria se guía por el Código de Comercio Italiano de 1883. Influencia de las Convenciones de Ginebra de 1930 en las legislaciones. Convenciones sobre: Ley Uniforme sobre Letra de cambio y pagaré. Conflicto de leyes. Convención sobre el timbre. Ley 6606.Comisión reformadora. Anteproyecto 27 de agosto de 1962. Ley Comisión Revisora. Ley Promulgación. Nueva Ley de Títulos Valores Nº Razones para el cambio. Ley (LGS).Ley del Mercado de Valores (D.Leg 861). Ley de Bancos (Ley 26702).

21 CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES

22 Persona del emisor. Públicos o privados
Persona del emisor. Públicos o privados. Según sean emitidos por persona de derecho publico o privado. Nacionales y extranjero. Según sean creados dentro del territorio del país o fuera de él. La de circulación al: portador, a la orden y nominativos. Al portador no aparece el nombre. A la orden si figura el nombre y la cláusula a la orden. Nominativos, sin la cláusula a la orden pero con el nombre. Exigencias formales. Rigurosas y atenuadas. En la primera la falta de una formalidad determina la perdida de la condición del título valor.

23 Causales y abstractos. En los primeros se menciona la causa en el documento, como las acciones de las sociedades, vinculado al pacto social. Los títulos abstractos, no revelan vinculación con la causa genérica. Simples y compuestos. Los primeros incorporan un solo derecho y una obligación y los segundos, incorporan un conjunto de derechos y obligaciones correlativas. Tradición y crediticios. Los primeros son representativos de mercaderías y permiten la movilización de las cosa mercantiles sin desplazamiento (los conocimiento de embarque vinculado al contrato de transporte marítimo). Crediticio representan únicamente obligaciones en dinero.

24 Según el vencimiento: largo, mediano y corto plazo
Según el vencimiento: largo, mediano y corto plazo. Entre los de largo plazo se encuentran los Bonos y entre los de corto plazo los papeles comerciales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores. Principales y accesorios. Los principales corresponden a la prestación que origino la emisión del título y para los cuales es necesario su presentación.(ej. Acciones de la sociedad) o los bonos) Los accesorios son los que emergen de la prestación originaria (los cupones para cobro de las utilidades o de los intereses). En cuanto a su presentación:- Materializados, soporte papel. Desmaterializados, anotaciones en cuenta.

25 LEY 27287. Vigencia a partir del 17 de octubre de 1998.

26 Estructura: Parte general y Parte especial.
Vigencia de la Ley Disposición transitoria segunda. Ley Creación de los títulos valores: Ley, o norma legal distinta o conforme al art. 276 (art. 3). SBS y Superintendencia del Mercado e Valores (Conasev), facultadas a autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios. (Superintendencia de Administradora Privadas de Fondo de Pensiones suprimida por Ley 27238). Valores de las Empresas en Concurso. Creada por la Sexta Disposición Final de la Ley Ley del Sistema Concursal, disponiendo que la Conasev (actual Superintendencia del Mercado de Valores) aprueba las normas y las directivas, (R.Conasev Nº EF-EF/94.10. Creación del Valor del Producto Agrario. Ley Nº Factura Comercial. Ley Nº

27 CARACTERÍSTICAS. (Art.1)

28 Titulo Valores incorpora derechos patrimoniales.
Están destinados a la circulación Reúna los requisitos formales La representación de estos derechos puede estar en valores materializados o desmaterializados. Si falta alguno de los requisitos formales esenciales, el documento no tiene el carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiese dado origen su transmisión o transferencia. La relación subyacente solo puede hacerse valer en la medida que el acreedor y deudor de la obligación subyacente coincidan en la misma posición de acreedor y deudor que emergen del propio título. Anotaciones en cuenta (Desmaterializados) Registro contable Institución de compensación y liquidación de valores Decisión del emisor Valores Mobiliarios. Emisión masiva Transferencia por registro contable.

29 PRINCIPIO DE LA LITERALIDAD. ART. 4

30 El texto del documento determina sus alcances y modalidades de los derechos y obligaciones.
Utilización de hoja adherida.

31 IMPORTE Y SIGNO MONETARIO DE LOS TITULOS

32 Diferencia entre letras y número. Prima la suma menor
Falta de coincidencia. MN y ME. Prima la MN. Diferencia de signos ME/ME. No surte efectos cambiarios. No hay signo = MN.

33 MEDIOS MECÁNICOS Y ELECTRÓNICOS

34 Utilización en los títulos valores además de la firma autógrafa, medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación garantía, o transferencia. Sustitución de la firma autógrafa, previo acuerdo, por firma impresa, digitalizada los que tendrán los mismos efectos que la firma autógrafa. Firma Electrónica. Firma Digital. Claves simétrica y asimétrica Entidades certificadores. Ley Regula la firma electrónica y certificados digitales. Ley de Comercio electrónico. Modelo de la Ley de Contratación electrónica. CC. Art. 141. Ley Expresión de voluntad.

35 FIRMA Y DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD

36 Personas naturales. DNI
Personas jurídicas .RUC. Consecuencias de la omisión. Error en la numeración. Caso de las personas jurídicas. Firma y DNI del representante. Ejecutorias Supremas. Firma del titulo sin representación para suscribirlo. Consecuencia se obliga personalmente. La misma regla se aplica al representante que exceda de sus facultades. Efecto de las firmas invalidas y nulas en los títulos valores. Relación con la autonomía, cada persona que interviene en el título valor resulta vinculada por una relación que se independiza de las demás.

37 ALTERACIÓN DEL TITULO VALOR. (art. 9)

38 Las firmas posteriores a la alteración importan responsabilidad en los términos del texto alterado.
Las firmas anteriores a la antelación importan responsabilidad en los términos del documento original El hecho de que cada obligación tiene una existencia propia e independiente de las otra obligaciones que figuran en el título, origina que quien pone su firma en un titulo valor alterado se obliga en las condiciones establecidas en el documento en la oportunidad que firmo.

39 TITULO VALOR INCOMPLETO

40 Permitido Abusos Instrucciones Quien emite o acepta puede: Requerir una copia No puede ser impedido de agregar una cláusula que limite su transferencia. Normas complementarias: Ley Art. 197 del Código Penal. Circular G de la SBS.

41 SOLIDARIDAD CAMBIARIA

42 El art. 11 de la Ley establece las reglas de quienes emiten, giren, acepten, endosen o garanticen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al deudor La solidaridad cambiaria se presenta en los diversos actos que se reflejan en el título valor. Puede tratarse de la emisión, giro, suscripción o endoso En virtud de la solidaridad se faculta al tenedor del documento a accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden a que se hubiesen obligado.

43 Las acciones emergentes de los títulos valores son las directa, si se promueve contra el obligado principal y/o sus garantes y la de regreso que se promueve contra los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título diferente al obligado principal y/o garantes de éste. La Ley en su artículo 11.4 faculta el ejercicio en forma cumulativa de ambas acciones y de darse el caso la de ulterior regreso. (art.100). Cuando más sean las firmas aumentas la posibilidad que alguno e ellos sea solvente.

44 TITULOS VALORES REPRESENTAIVOS

45 Se trata en estos casos de los llamados títulos de tradición como son los certificados de depósitos, los conocimiento de embarque, las cartas de porte que provienen es este ultimo caso de los contratos de fletamento y de transporte terrestre. Tratándose de esta clase de títulos , el art. 12 de la ley dispone que ellos confieren a su tenedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de los bienes que en ellos se mencionan, sin perjuicio de las excepciones que la ley señala

46 GRAVAMEN DE LOS TITULOS VALORES

47 El art. 13 destaca el carácter de bien mueble, de cosa de los títulos valores, de esta manera puede ser objeto de derechos reales. El CC en su art inc.5 aluden a la condición de cosa mueble que tienen los títulos valores. No solo son objeto del derecho de propiedad, sino también de otros derechos reales sobre cosas muebles, como usufructo, prenda, fideicomiso y pueden ser afectados con la medida judicial de embargo u otra cautelar.

48 TRANSFERENCIA DE LOS TITULOS VALORES Y DE LOS DERECHOS ACCESORIOS

49 El principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal esta recogido en el art. 889 del CC., tiene aplicación tratándose de los títulos valores, según resulta de lo dispuesto en el art. 14 al referirse a la transferencia de los derechos accesorio Puede ocurrir que los derechos accesorios no sigan la suerte del principal si resulta del pacto expreso.

50 IRRENVINCABILIDAD DEL TITULO VALOR

51 El art. 15 reconoce el carácter irreivindicable del título valor si es adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación.

52 PRESENTACIÓN DEL TITULO VALOR PARA EXIGIR LAS PRESTACIONES.

53 Para exigir los derechos que emergen del título valor es requisito esencial la presentación del documento, debiendo además identificarse a su legítimo tenedor. Desde el punto de vista del deudor, este no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea poseedor del título y que haga la presentación de él En estos principios se inspira el art. 16 de la LTV.

54 TRANFERENCIA DE LOS TITULOS VALORES

55 Al Portador. Art.22 Con la entrega del documento A la Orden. Art.26 El título valor a la orden trasmitido por cesión u otros medios distintos al endoso, transfiere al cesonario todos los derechos que represente, pero los sujetas a todas la excepciones personales y medios de defensa que el obligado hubiera pudo oponer al cedente o transfiriente antes de la trasmisión. Nominativo. Art. 29. Es emitido en favor o a nombre de una persona determinada. Se trasmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de cláusula a la orden

56 ENDOSO DE LOS TITULOS VALORES.

57 El endoso es la transmisión de los títulos valores a la orden y debe de constar en el reverso del respectivo documento o en hoja adherida a él. En el endoso debe de figurar: Nombre del endosatario Clase de endoso Fecha de endoso Nombre, documento de identidad y forma del endosante. Se puede omitir el nombre del endosatario y se estará frente al endoso en blanco. Por otra parte se puede prescindir de la clase de endoso en este caso se entiende que el título ha sido emitido en propiedad

58 La omisión de la fecha hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad al endoso anterior.
El requisito esencial es el nombre, firma y documento de identidad del endosante. El endoso no se sujeta a condicionalidad alguna, todo plazo o condición se considera no puesto. El endoso parcial no surte efecto y se tiene por no hecho. El endoso blanco, cualquier tenedor puede llenarlo con su nombre o trasmitir el titulo valor por tradición sin llenar el endoso. Para ejercitar los derechos derivados del título valor el endosatario debe llenarlo con sus datos

59 El endoso sin fecha se considera que ha sido hecho antes del protesto
El endoso sin fecha se considera que ha sido hecho antes del protesto. O formalidad sustitutoria o el plazo de hacerlo. Igual ocurre en los títulos no sujetos a protesto. Legitimidad en la tenencia. Se considera tenedor legítimo al poseedor de un título valor transmisible por endoso, si justifica su derecho por una serie interrumpida de endoso. El que paga un titulo a su vencimiento no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago.

60 El endoso al portador produce los mismos efectos que el endoso en blanco.
Clases de endoso: Propiedad Fidecomiso En procuración En cobranza El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor. Salvo cláusula en contrario, obligan solidariamente a quienes lo hacen con los obligados anteriores. Se puede liberar de esta obligación mediante la cláusula sin responsabilidad u otra equivalente.

61 El endoso en fideicomiso
El endoso en fideicomiso. El fidecomitente transfiere el título al fiduciario a quien le corresponde ejercitar todos los derechos derivados de este. El endosatario en fidecomiso solo puede ser una persona autorizada por ley Endoso en procuración o cobranza. En este endoso no se transfiere la propiedad del título valor pero faculta al endosatario actuar a nombre de su endosante, puede presentar el título para aceptación, reconocimiento cobranza endosarlo solo en procuración y protestarlo.

62 Endoso en garantía. Si el endoso contiene la clausula en garantía u otra equivalente el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere este solo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición. En caso que se produzca la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo o en su defecto el juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad a favor del adquiriente del título valor.

63 Cláusula no negociable. Art. 43 .1
El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden la clausula intransferible no negociable u otra equivalente la que surte efecto desde la fecha de su anotación en el Título. Endoso posterior al vencimiento El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto produce los efectos que un endoso anterior al vencimiento Endoso posterior al protesto El endoso posterior al protesto no produce otros efectos que la cesión de derechos.

64 Endoso en garantía. Si el endoso contiene la clausula en garantía u otra equivalente el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere este solo vale como endoso en procuración , aun cuando no se señalara tal condición.

65 LAS CLAUSULAS ESPECIALES

66 Aspectos generales. La Sección Tercera del Libro Primero de la Nueva Ley de Títulos Valores, considera la posibilidad de incluir en los títulos valores, cualquiera que fuese la forma de su circulación, ciertas cláusulas que se mencionan en dicha Sección. Dichas cláusulas no tienen un carácter limitativo al disponerse que son sin perjuicio de otras contenidas en la ley y demás disposiciones legales. Dentro del principio de la libertad de contratación, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sean contrarias a normas legal de carácter imperativo, señala el art.1354 del C.C. [

67 La Ley de Títulos Valores menciona en sus diversos artículos cláusulas que pueden pactarse al margen de las dispuestas en la menciona Sección Tercera. En nuestra legislación estas cláusulas no son desconocidas algunas de ellas se encontraban dispersas en la Ley No.16587, y otras se han considerado en el Decreto Ley No.26131

68 En el caso de las cláusulas contenidas en la Sección Tercera, para tener validez y surtir efecto frente a los obligados respectivos deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, en concordancia con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley, que dentro de lo que constituye el principio de literalidad en materia cambiaria, estipula que el texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso en hoja adherida a él.

69 En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo. Las cláusulas deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto, pues sin su firma no hay obligación que pueda imputársele. En lo que se respecta al tenedor no se requiere de su firma, ya que es él quien la propone y la incorpora en el título, además de disponer de este.

70 Entre las denominadas cláusulas especiales se encuentran la de:
prórroga del vencimiento, pago en moneda extranjera, pago de intereses y reajustes, liberación del protesto, pago con cargo en cuenta bancaria, venta extrajudicial, sometimiento a leyes y tribunales.

71 Cláusula de prórroga. En lo que se refiere a la cláusula de postergación del plazo de vencimiento de la obligación, una vez pactada permite la prórroga del plazo de vencimiento de los títulos valores sin intervención del obligado.[2]. Se determina que la prórroga del plazo de vencimiento deberá efectuarse en la fecha de vencimiento del título o aún después de él, siempre que concurran los siguientes requisitos: el obligado que admitió tal prórroga, haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor; no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga; y, el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso.

72 Puede ser que al obligado principal o a sus garantes no les interese seguir prorrogando la obligación por motivos de costo (alta tasas de interés) o razones crediticias,(mejor presentación de sus estados financieros), en este sentido la ley los faculta para que revoquen la cláusula mediante carta notarial dirigida al tenedor señalando que no conceden más prórroga. La cláusula de prórroga pactada con el obligado principal al momento de la emisión o aceptación del título surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes así como frente a quienes intervengan en el título valor luego de las prórrogas.

73 No se admite que por razón de la prórroga, se incremente el monto de la obligación principal, este deberá ser por el mismo importe original del título valor o suma menor, más reajustes, intereses y comisiones pertinentes según las condiciones que consten en el mismo documento. Se presenta la situación de aquellos documentos en los cuales no se admite el pago de intereses compensatorios como es el caso de la letra de cambio, que considera únicamente los intereses moratorios cuando la obligación no se ha cancelado a su vencimiento.

74 En este caso se plantea si la prórroga puede dar lugar a que a partir de dicha fecha la obligación devengue intereses, y si los devenga que clase de intereses, el art. 146 considera intereses compensatorios y moratorios sólo a falta de pago y a partir del día siguiente después del vencimiento, siempre que los mismos hayan sido pactados. Por otra parte el art.49.6 menciona que la prórroga es por el mismo importe, mas reajustes, intereses y comisiones pertinentes, la inquietud es si esto significa que lo adeudado por estos conceptos a la fecha de la prórroga se capitalizan, incrementándose de esta manera el monto de la obligación principal, sobre cuyo monto a su vez se devengaran los intereses pactados, o que continúan devengándose los intereses sin que ellos hayan sido materia de capitalización.

75 Corresponde al tenedor el otorgamiento de la prórroga, en consecuencia deberá de poner en conocimiento el nuevo vencimiento a quienes les concierne la cancelación de la obligación como es el caso del obligado principal, obligados solidarios y garantes, para el y tenedor en principio no constituiría una obligación esta comunicación desde que la ley señala que queda facultado, por otra parte nada impide que estos soliciten información al tenedor de las prórrogas que conceda, en este caso hay la obligación de informar desde que la ley dice deberá. (art.49.6). La prórroga del vencimiento de la obligación trae como consecuencia el computo de un nuevo plazo de prescripción en este sentido este se computará desde la fecha de su último vencimiento, surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en el título valor. .

76 En lo que se refiere a las semejanzas y diferencias entre la prórroga y la renovación, en ambos hay ampliación del plazo de vencimiento, sin embargo en la renovación no existe un acuerdo previo, para la ampliación de dicho plazo, se requiere una expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces la obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación. En cambio en la prorroga, la ampliación se basa en un acuerdo previo por lo que al vencimiento no se requiere la intervención de los obligados lo que mantienen su obligación respecto al título prorrogado

77 Cláusula de pago en moneda extranjera.
Otra de las cláusulas es la referente al pago en moneda extranjera, la misma que no es necesaria tratándose de títulos cuyo pago deberá hacerse en moneda extranjera como es el caso del Certificado de Depósito en Moneda Extranjera [3] , o del cheque que debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su importe, sin que sea necesario incluir la cláusula de pago en moneda extranjera.[4], o si el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República.[5] En los demás casos, de no existir cláusula en tal sentido, el deudor determinará si el pago lo efectúa en la misma moneda o en moneda nacional, según el tipo de cambio venta que la autoridad competente publique en el diario oficial en el día del vencimiento. [

78 Cláusula sobre pago de intereses y reajustes.
El artículo 51 regula la cláusula sobre el pago de intereses y reajustes, se permite el pacto de intereses compensatorios, moratorios y reajustes. En cuanto a los intereses compensatorios los mismos regirán durante el período comprendido entre la emisión y su vencimiento el art.51.2, considera los siguiente aspectos: Es aplicable sólo si la ley o la naturaleza del título valor lo permite. En cuanto a la referencia si la ley lo permite, en el caso de la letra de cambio (art.146) y el cheque (art.181) en forma expresa la ley no lo permite, la última parte del inciso se refiere a si la naturaleza del título lo permite, donde la prohibición no emanada de la ley sino de la naturaleza del título valor como serían aquellos que no represente dinero tales como, el Warrant, el Título de Crédito Hipotecario Negociable, el Conocimiento de Embarque, la Carta de Porte, donde el título representa mercaderías, o bienes afectados.

79 El acuerdo para determinar los intereses compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones que admita la ley. Igualmente que en los intereses moratorios, los compensatorios no podrán ir más allá de los límites fijados por la ley. Si el acuerdo no consta en el texto del título y en los casos que la ley no admita tal acuerdo, el título valor tendrá al día de su vencimiento su valor nominal.

80 El art. 51, en su primera parte (art. 51
El art. 51, en su primera parte (art.51.1), trata de los intereses que se devenguen una vez que se haya vencido la obligación, o sea los que regirán durante el período de mora, considerando: Son aplicable a todos los títulos valores que contengan una obligación de pago dinerario; El acuerdo para determinar la tasa de interés compensatorio y moratorio y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley; En caso de no existir acuerdo se aplicará durante dicho período el interés legal.

81 El primer aspecto que se destaca es los títulos representen una obligación de pago dinerario.
Asimismo lo que se acuerde sea permitido por la ley, en este sentido los intereses no podrán ir mas allá de los autorizados por la ley, e igualmente en caso de existir cláusulas de reajustes, el cual incide sobre el capital, igualmente sean permitidos por la ley. La ley considera que la falta de cumplimiento en el pago determina el interés moratorio, bien sea el fijado por las partes, o en su defecto el interés legal. En cuanto a que el acuerdo debe constar en el título este aspecto se menciona en las normas generales que regulan las cláusulas especiales, como esta. (art.48.3).

82 En lo que concierne al momento que esta cláusula puede considerarse, la misma puede ser a la emisión del documento, con lo cual todos aquellos que intervienen posteriormente conocen de sus alcances, o cuando el documento se encuentra en circulación, donde podría darse el caso que los obligados solidarios, caso de los endosantes, o garantes con posterioridad a la emisión, no la conozca o conociéndola pueden no estar de acuerdo, en este caso cabría la aplicación del art. 9 de la ley, en que los firmantes anteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original. .

83 En lo que se refiere a los intereses moratorios, que en principio según la ley corresponden al intereses legal, podría darse la posibilidad que se pacte una vez que el título ha entrado en circulación un interés menor, con lo que plantearía si este interés menos beneficiaria a los firmantes anteriores, tratándose de un acuerdo en el que el acreedor ha puesto un límite a sus pretensiones, esta en nuestro concepto, deberá beneficiar a los firmantes anteriores

84 Clausula de liberación del protesto
El acto se llama protesto porque el tenedor hace la protesta de repetir todas las pérdidas, gastos, daños e intereses contra quien ha dado origen al mismo. Al protesto se le define como el acto formal mediante el cual el fedatario deja constancia del incumplimiento de alguna obligación contenida en el título valor. El fedatario es el Notario o el Juez de Paz en los lugares donde no exista Notario. La Ley otorga al protesto una función probatoria, acredita que el obligado no cumplió con la obligación, y una conservativa, en cuanto sin ese acto se pierden las acciones propias de los títulos valores.

85 Clausula de liberación del protesto
La Ley mantiene la institución del protesto, ya que de no existir cláusula exoneratoria, en los títulos donde el protesto es obligatorio, éste deberá realizarse. Hay ciertos títulos que la ley no requieren de protesto como es el caso de los títulos: Certificados Bancarios de Moneda Extranjera y de Moneda Nacional (art. 222), Warrant (art. 238), Conocimiento de Embarque (art. 250), Carta Porte (art. 254), Valores Mobiliarios (art. 255), a que se refiere la Sección Novena del Libro Segundo de la Ley (tales como las acciones y otros valores, los certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión, los valores emitidos en procesos de titulización, los bonos, papeles comerciales, el título valor hipotecario, la cédula hipotecaria, el pagaré bancario, el certificado de depósito negociable).

86 Clausula de liberación del protesto
El artículo 52 trata de la cláusula sin protesto. El protesto en los títulos valores sujetos a protesto es obligatorio salvo disposición expresa distinta, así en los títulos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor. En estos casos la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor (artículo 81º).

87 Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria.
Se permite la cláusula de pago con cargo en cuenta, en esta forma se pacta que el pago de los títulos valores que contengan obligaciones monetarias se cumpla mediante cargo en cuenta debiendo para tal efecto cumplir con los siguientes requisitos: Que el título contenga obligaciones de pago dinerario; Que la cuenta se mantenga en una empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la Empresa y de ser el caso el número o código de la cuenta; y, La autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada.

88 Cláusula de venta extrajudicial.
La cláusula de Venta Extrajudicial, esta normada en el artículo 54 de la Ley la que puede incluirse en los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la ley. Mediante esta cláusula se evita la ejecución judicial de los valores y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto, según las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendaria.[6] [6] El artículo 1069 del Código Civil dispone: "vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago".

89 Cláusula de sometimiento a leyes y tribunales.
En el caso de la cláusula denominada sometimiento a leyes y tribunales que trata el artículo 55, se plantea tres posibilidades sometimiento: a la competencia de determinado distrito judicial del país; a la jurisdicción arbitral; y, a las leyes y tribunales de otro país. Se deja a la conveniencia de las partes determinar la competencia del distrito judicial del país, tratándose de relaciones comerciales donde las partes se encuentran en lugares diferentes, y que también pueden tener oficinas o representaciones en lugares comunes, se les permite determinar el lugar que consideren más adecuado.

90 En lo que concierne a la jurisdicción arbitral, la misma que es reconocida como tal por el art.139 de la Constitución de 1993, debiendo para tal efecto observarse lo dispuesto en el Decreto Legislativo No.1071 (Ley de Arbitraje). La posibilidad del sometimiento a las leyes y tribunales de otro país, es un aspecto que norma el Código Civil, en lo que se refiere a la competencia jurisdiccional su art de dicho cuerpo legal, permite la elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, señalando ciertas excepciones sobre el particular, entre ellas, que no verse sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, no constituya abuso del derecho, ni sean contrarias al orden público del Perú. En cuanto a la ley aplicable, el art. 2095, permite que las obligaciones contractuales se rijan por la ley expresamente elegida por las partes.[

91 Problemas de Conflicto de Leyes
En materia cambiaria los problemas de conflicto de Leyes se presentan cuando en un título valor comprende aspectos que se desarrollan en diferentes países, como puede ser su emisión en un país, su aceptación o endoso en otro y su pago en un país diferente a los anteriores Se pueden distinguir diversas situaciones que dependerán de la ley aplicable para determinar la validez del acto como: a) capacidad de las partes para emitir el título valor; b) capacidad para endosarlo; y c) el pago, el protesto, las acciones cartulares para el cobro del título, etc.

92 Problemas de Conflicto de Leyes
Para solucionar dichos conflictos se han celebrado convenios o tratados cuyo contenido obligan a las partes signatarias; las legislaciones internas serán aplicables a los casos que no existan dichos convenios o tratados. Tratados internacionales entre ellos: La más recientemente, Convenciones aprobadas en la Primera y Segunda Reunión de la Comisión Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP).

93 Convenciones Interamericanas
Reuniones de la CIDIP I, ciudad de Panamá, se aprobaron el 30 de enero de 1975 la Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de Letra de Cambio, Pagarés y Facturas, ratificada por Decreto Ley Nº de 5 de julio de La Convención sobre conflicto de leyes en materia de Cheques sin embargo, dicha Convención fue sustituida en la reunión de la CIDIP II celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, en mayo de 1979, en la que se aprobó una nueva Convención sobre esta materia. Esta Convención de Montevideo, se ratificó por Decreto Ley Nº

94 Convenciones a nivel mundial
A nivel mundial destacan entre otras, las Reglas de La Haya de 1912 y, en particular, las Convenciones de la Conferencia de Ginebra de 1930: a) Convención que contiene la ley uniforme sobre letra de cambio y pagaré y las reservas de los Estados. b) Convención destinada a regular ciertos conflictos de leyes en materia de letra de cambio y pagarés. c) Convención relativa al derecho de timbre en materia de letra de cambio y pagarés.


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