La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

El Juicio de Amparo contra Leyes.

Presentaciones similares


Presentación del tema: "El Juicio de Amparo contra Leyes."— Transcripción de la presentación:

1 El Juicio de Amparo contra Leyes.

2 El artículo 103 constitucional, similar al artículo 1° de la Ley de Amparo, utiliza la misma terminología. Explica que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite, “POR LEYES O ACTOS …”

3 Principios aplicables al amparo contra Leyes:
Instancia de parte. Relatividad de la sentencia. Suplencia de queja.

4 Presupuestos de la relación jurídica:
Gobernado o gobernados = quejosos = sujetos de garantías individuales Gobernantes = autoridades responsables = sujetos de atribuciones o facultades 1. Actos = imperativos y coercitivos 2. Normas generales = autoaplicativas o heteroaplicativas

5 Trilogía de la acción de amparo:
¿Quién va a accionar? --- quejosos = ente legitimado para demandar la no conformidad de la norma general con la Constitución. ¿Cómo?--- Proceso = Procedimiento o modo de operar que caracteriza a los diversos medios de control (admisión, substanciación, admisión de pruebas, alegatos y sentencia). ¿Ante quién? --- Es el órgano o ente del Estado de manera explícita en la Constitución, quien determina si la presunción de constitucionalidad se ratifica o no. En el caso, la Jurisdicción (SCJN, TCC, TUC, JD).

6 Concepto del juicio de amparo contra leyes:
Es un medio de defensa de toda persona física o moral, que planteado ante la potestad jurisdiccional constitucional en la vía procesal contra normas generales, tiende de manera mediata a la defensa de la pureza de la Constitución, primordialmente en función del gobernado, de manera inmediata a la preservación, salvaguarda y restitución de sus garantías. Se ha establecido que el objeto o el ámbito de tutela es el control jurisdiccional de los actos del poder legislativo, a través de la revisión y análisis de constitucionalidad de las normas generales que crea.

7 Presupuestos que sustentan el amparo contra Leyes:
1. La supremacía de la Constitución: Conforme al artículo 133 constitucional, significa el atributo que la hace ser el ordenamiento fundamental y que para ratificar esa hegemonía, se establece que los mandamientos de la Constitución tienen un grado normativo jerárquico superior en comparación con las normas legales ordinarias. (orden jurídico superior: La Constitución, los tratados, leyes generales) 2. La existencia de un régimen constitucional: es decir, una normativa jurídico-política de atribuciones públicas para el bien de la colectividad y de limitaciones objetivas a la acción del poder del estado, también para beneficio de la libertad de los individuos.

8 3. La estructura de un catálogo o lista de los derechos públicos individuales: es decir, los derechos del hombre que son inherentes a su condición humana, que el estado reconoce, debe respetar y proteger y en su caso, restituir. 4. La función del estado de garantizar la pureza y vigencia de la Constitución, así como el respeto y restitución de las libertades del gobernado, a través de los diversos sistemas de defensa de la Constitución.

9 Ámbito de tutela. Lato sensu.
El control jurisdiccional de los actos del Poder Legislativo, traducidos en normas generales. Estricto sensu. Leyes Federales, Estatales o del Distrito Federal y reglamentos federales, estatales o municipales. Es decir que cuando el artículo 103 constitucional dice que el juicio de amparo procede contra leyes que violenten las garantías constitucionales, se encuadra específicamente su procedencia contra leyes federales, estatales del Distrito Federal, como reglamentos de cualquier nivel.

10 Constituciones locales.
En particular no ha dejado de pensarse que el juicio de amparo no procede en contra de estas normas, en virtud de que son expedidas por el constituyente permanente local y no por la legislatura y además por considerar que con ello se podría vulnerar el principio de soberanía estatal; sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sentado criterio de que estas normas sí son impugnables a través del juicio de amparo.

11 Tratados internacionales.
El juicio de amparo también procede en contra de tratados internacionales que atenten o contravengan el texto constitucional.

12 Omisiones legislativas.
Si el juicio de amparo como se ha visto, procede en contra de normas generales como actos legislativos, además, de tratados internacionales, se ha planteado si también puede proceder en contra de la omisión de un órgano legislativo, federal, del Distrito Federal o local, para emitir una determinada norma o concluir con el proceso legislativo respectivo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene el criterio de que no cabe el amparo contra actos de carácter negativo de los Congresos de los Estados, como puede ser la omisión de aprobar la iniciativa de reformas a la Constitución Local, ya que no constituye una norma general.

13 Reformas a la Constitución Federal.
El tema de impugnación a través del juicio de amparo de reformas a la Constitución. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido tajante a través de criterios, conforme a los cuales se considera que dichas normas no están sujetas a ningún control jurisdiccional.

14 ¿Cuáles son los medios de impugnación reconocidos por la Ley y la Jurisprudencia, en relación con el amparo contra Leyes? Juicio de amparo indirecto, “acción de inconstitucionalidad, y Juicio de amparo directo, “recurso de inconstitucionalidad.”

15 Amparo Indirecto Una Ley puede combatirse desde que entra en vigor, o a través de su primer acto de aplicación; o bien, si contra el primer acto de aplicación de la Ley combatida procede algún recurso o medio de defensa legal, establecido en la propia Ley, por virtud del cual pueda ser modificada, el quejoso puede optar entre ese recurso o medio de defensa o impugnar la Ley, a través del juicio de amparo indirecto (artículo 73, fracción XII L.A.)

16 La Ley se ataca directamente ante un Juez de Distrito, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 107, fracción VII, de la Constitución; 114, fracciones I y VI de la Ley de Amparo. Contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, procede recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se impugne una Ley Federal o Local o un Tratado Internacional, según el artículo 10, fracción II, inciso a) de la LOPJF.

17 Por su parte, procederá el recurso de revisión ante las Salas de la Corte, según su materia, cuando se hubiese impugnado un reglamento federal, expedido por el Presidente, o un reglamento expedido por el Gobernador de algún Estado, o por el Jefe del D.F. según la fracción II, inciso a), del artículo 21 de la LOPJF.

18 Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la Ley, de acuerdo a las bases siguientes: VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, Leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de Leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

19 Tramite de juicio de amparo

20 El juicio de amparo indirecto, primero ante el Juez de Distrito y posteriormente, en revisión, ante el Pleno de la Corte o alguna de las Salas, en su caso, implica un proceso en contra de los órganos del Estado, que intervienen en el proceso de creación de Leyes, y son emplazados como autoridades responsables, por lo que constituye un sistema ordinario y directo de defensa de la supremacía constitucional, en términos del artículo 103 de la Constitución.

21 Requisitos de la demanda.
Artículo La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes; IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;

22 Amparo Directo En el amparo directo, no se enjuicia directamente a la Ley, sino se revisa la legalidad o ilegalidad de una resolución judicial o jurisdiccional. Se hace valer ante los Tribunales Colegiados de Circuito, según el artículo 107, fracción V, de la Constitución; 37, fracción I, de la LOPJF; y 158 de la Ley de Amparo.

23 En el amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito pueden juzgar la constitucionalidad de una Ley aplicada al caso controvertido, tratándose de Leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional.

24 Los requisitos de procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en amparo directo, se ampliaron en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la LOPJF. Actualmente el recurso de revisión procede cuando en los conceptos de violación se cuestionó la constitucionalidad de Leyes y el Tribunal Colegiado que conoció del amparo, no hizo pronunciamiento alguno. Incluso el recurso de revisión procede cuando el Colegiado, no aplicó jurisprudencia firme de la Corte que declare la inconstitucionalidad de una Ley.

25 En el amparo directo, la contraparte, del quejoso no son las autoridades que intervinieron en el procedimiento formativo de la Ley, sino el juez común, que en concepto del quejoso aplicó una disposición contraria a la Constitución. No se enjuicia al legislador, sino que se revisa, la sentencia del juez ordinario.

26 En otras palabras, si el quejoso intenta combatir la Ley en sí misma, la acción de amparo que promueva, no deberá ser la del amparo directo, ante los Tribunales Colegiados de Circuito, sino indirecto, ante el Juez de Distrito y el recurso de revisión en su caso. El concepto de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una Ley en amparo directo, no será en contra de la Ley, sino de la sentencia o laudo.

27 El artículo 166 de la Ley de Amparo, señala los requisitos que deben expresarse en la demanda de amparo directo, en su fracción IV, párrafo segundo señala: Artículo La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la Ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la Ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;

28 Autoridades llamadas al amparo contra Leyes.
Amparo Indirecto. Congreso (Senadores y Diputados). Legislatura de los Estados, en su caso. Presidente de la República o Gobernadores. Secretario de Estado. Amparo Directo Juez ordinario que resolvió el conflicto en que se aplicó la Ley que se estima inconstitucional.

29 Impugnación de disposiciones de observancia general con motivo de su entrada en vigor:
Estas cuestiones trascendentales del juicio de amparo son las que propician la impugnación de leyes inconstitucionales, porque son los referentes de cuando se da la afectación a la esfera jurídica del gobernado.

30 La importancia de las distinciones radica en diferenciar en qué momento y casos las leyes pueden impugnarse por inconstitucionales. Es decir, desde su promulgación, o si es necesario un acto de aplicación fundado en tales leyes para a través del primer acto impulsar la acción de amparo. Lo que a su vez está relacionado con el término para interponer la demanda de amparo.

31 LEY HETEROAPLICATIVA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS ANTE JUEZ DE DISTRITO, SI NO EXISTE EL ACTO DE APLICACIÓN. En el juicio de amparo existen dos vertientes para establecer el momento oportuno para reclamar la inconstitucionalidad de una ley; primero, cuando se trata de una ley autoaplicativa y segundo, cuando se refiere a una ley heteroaplicativa. Para distinguir el instante en que una u otra pueden ser impugnadas se debe atender al concepto de individualización incondicionada, esto es, determinar si los efectos de la disposición legal reclamada ocurren en forma condicionada o incondicionada. La condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización. De esta forma, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualiza condición alguna, se está en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones que impone la ley no surgen en forma automática (con su sola entrada en vigor), sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se está frente a una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada. Consecuentemente, si no existe el hecho que actualice la condición para que una ley heteroaplicativa sea reclamable mediante el juicio de amparo indirecto, es evidente su improcedencia.

32 INTERES JURIDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES
INTERES JURIDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. A pesar de que al juicio de amparo pudiera llamársele el verdadero juicio popular, esto no significa que la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de leyes o de actos, sea popular, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción sea la comprobación del interés jurídico del quejoso, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan le obligan, lesionando sus derechos; así que no demostrándose que el quejoso se encuentre dentro de los presupuestos procesales que regulan las leyes cuya constitucionalidad impugne, no se satisface ese requisito procesal consistente en acreditar el interés jurídico.

33 INTERES JURIDICO, COMPROBACION DEL
INTERES JURIDICO, COMPROBACION DEL. Los sujetos que se consideran afectados por la ley que impugna de inconstitucional deben demostrar que están comprendidos por los supuestos de dicha ley. La comprobación puede hacerse por cualesquiera de los medios de prueba previstos en las leyes, y si no aparece alguna que demuestre que los quejosos están bajo los supuestos de la ley, debe sobreseerse el juicio de amparo.

34 INTERES JURIDICO. NO LO DEMUESTRA LA MANIFESTACION DEL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD. La circunstancia de que todo lo declarado en el juicio de amparo promovido por el quejoso, se haya hecho bajo protesta de decir verdad, no acredita el interés jurídico que se tiene para el ejercicio de la acción de amparo, ya que es necesario que se aporten pruebas fehacientes de ese interés.

35 INTERÉS JURÍDICO. NO SE SURTE RESPECTO DE LA LEY RECLAMADA, CUANDO EN EL ACTO CONCRETO NO SE APLICÓ LA PARTE DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL. Si se promueve un juicio de amparo en el que se reclama un precepto legal con motivo de su aplicación en perjuicio del quejoso, y de las constancias exhibidas se advierte que en el acto concreto no se aplicó la parte del precepto legal que se impugna de inconstitucional, es evidente que el mismo carece de interés jurídico y debe, por tanto, sobreseerse en el juicio de garantías, toda vez que habiéndose reclamado la ley con motivo del acto concreto de aplicación de una porción normativa, es éste y no el precepto en abstracto, lo que constituye la fuente de agravio que afecta al quejoso.

36 Oportunidad del amparo contra Leyes.
AMPARO CONTRA LEYES, TERMINO PARA INTERPONERLO. De acuerdo con el sistema actual de la Ley de Amparo (artículos 22, fracción I, y 73, fracciones VI y XII, párrafo 2o.), la oportunidad para impugnar Leyes no se relaciona con la fecha en que son conocidas por el interesado, sino que cuando son autoaplicativas pueden ser impugnadas en los treinta días siguientes al en que entran en vigor, y en todo caso pueden ser combatidas en los quince días siguientes al del primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa. Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, LI, Tesis: Página: 53.

37 Concesión del amparo contra Leyes.
Cuando se concede el amparo contra una Ley y el quejoso queda protegido respecto del precepto considerado inconstitucional, si esa Ley es abrogada y se dicta una nueva que contiene los mismos preceptos que la Ley anterior: ¿El fallo continua protegiendo al quejoso? ¿Debe el quejoso promover un nuevo amparo? ¿El amparo concedido suspende indefinidamente la aplicación de la Ley al quejoso? ¿El amparo concedido se hace en contra de la Ley o al contenido de la Ley?

38 La protección otorgada contra una Ley comprende todos los actos futuros en aplicación o ejecución de esa misma Ley. Sin embargo, dentro de esa misma protección no está automáticamente exento respecto de cobros en ejecución de futuras leyes, mientras no se analicen la estructura y contenido de dichas leyes, aunque se alegue que las mismas reproducen casi literal la Ley cuya inconstitucionalidad se reclamó.

39 LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO. De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquéllas únicamente alcanza al texto legal que fue materia de análisis en el juicio, no así a sus reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe estimarse procedente el juicio de garantías que se intente en contra de la reforma de una ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior pues, además de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del órgano respectivo, el principio de seguridad jurídica exige que sea el Juez Federal quien, en un nuevo proceso, califique la regularidad constitucional del texto reformado o sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada para hacer valer la identidad esencial existente entre el texto original y el texto posterior, considerando que tal materia no podría ser objeto de análisis a través de los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia protectora, como son los referentes al incidente de inejecución, a la queja por defecto o exceso, o al incidente de repetición del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar los nuevos actos de la autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del citado principio de relatividad, no está limitada en su actuación por la sentencia de amparo.

40 ¿Puede combatirse en juicio de amparo un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

41 El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en su Informe de labores de 1983, sostuvo: “Efectivamente, el juicio de amparo constituye un medio de defensa, el más eficaz de nuestra Constitución Política, por lo cual resulta absurdo y contra toda lógica jurídica que se pretenda utilizar ese medio de defensa para impugnar, y en su caso, destruir la Constitución, de la cual forma parte la adición señalada como acto reclamado”.

42 “Este Tribunal concluye que es incuestionable que la demanda de amparo de que se trata, en la cual se reclaman las adiciones al artículo 28 constitucional, tildándolas de inconstitucionales, debió desecharse, por ser notoriamente improcedente, con fundamento en lo establecido por el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 73, fracción XVIII y 1° de la misma Ley, y 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

43 Basta con agregar que la interpretación del Tribunal Colegiado que considera que el artículo 103 constitucional y 1° de la Ley de Amparo, al disponer que el juicio de amparo procede por leyes o actos que …, no puede referirse en la palabra “leyes” a la Ley Suprema.

44 Diferencias del amparo contra leyes en la vía indirecta y directa:
En el amparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y las autoridades legisladoras participan en el juicio como autoridades responsables, mientras que en el amparo directo la ley no puede constituir un acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores;

45 En la vía indirecta el amparo concedido contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla por cuanto hace al quejoso, por ende, no se le aplicará mientras esté vigente; en tanto que en la vía directa el amparo se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, por tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso;

46 En el amparo indirecto pueden rendirse pruebas para demostrar la inconstitucionalidad de la ley, mientras que en la vía directa no existe tal posibilidad, aun cuando el quejoso pueda apoyarse en las pruebas ofrecidas ante la responsable para demostrar tal inconstitucionalidad;

47 En el amparo indirecto promovido sin agotar antes algún medio de defensa ordinario, el Juez de Distrito tiene amplias facultades para determinar la improcedencia del juicio; en cambio, en el amparo directo (y en aquellos amparos indirectos promovidos después de haberse agotado un medio ordinario de defensa) deben respetarse los presupuestos procesales que ya estén determinados por la autoridad responsable, tales como el interés jurídico, la legitimación, la personalidad, etcétera;

48 En el amparo indirecto los Tribunales Colegiados de Circuito, a partir de las reformas constitucionales de 1994 y 1999, así como de la expedición de diversos Acuerdos Generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el 5/2001, participan como órganos de segunda instancia en virtud de la delegación de competencia que les hace este Alto Tribunal, conforme a la cual, en determinadas condiciones, resolverán sobre el fondo del asunto y sus decisiones serán terminales; por su parte, en el amparo directo esos órganos son de primera instancia y sus sentencias también son revisables por la Suprema Corte, solamente en la materia de constitucionalidad de leyes o interpretación directa de la Carta Magna;

49 En el amparo indirecto sólo pueden interponer revisión, en defensa de la constitucionalidad de la ley, los titulares de los órganos de Estado a quienes se encomiende su promulgación, o quienes la representen, en tanto que en el amparo directo, como ya se dijo, no participan los órganos legiferantes y, por ende, no son ellos quienes pueden interponer la revisión; en cambio, en muchos casos, la autoridad que aplicó la ley figura como tercero perjudicado y puede, con ese carácter, hacer valer dicho recurso; y,

50 En el amparo indirecto el Juez de Distrito resuelve sobre la suspensión de los actos reclamados, mientras que en el directo esa decisión le corresponde a la autoridad responsable.

51 Los Tratados Internacionales

52 La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 señala, en su artículo segundo, que: “se entiende por tratado un acuerdo internacional ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

53 El fundamento legal de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de inconstitucionalidad de Tratados Internacionales, se prevé en la LOPJF, artículo 10, fracción II, inciso a).

54 La Corte sostiene el criterio de que los tratados que estén en oposición a la Constitución, o que no estén de acuerdo con la misma, no tienen validez jurídica. Es decir, a pesar de que el Presidente celebre un tratado, con aprobación del Senado y publicación en el DOF, si el texto o parte de éste contradice la Constitución, no tendrá validez.

55 En contra de la aplicación de un tratado, por parte de las autoridades administrativas, es procedente el juicio de amparo, a través del cual se puede combatir el tratado por estimarlo inconstitucional, materia de la cual conocerá un Juez de Distrito y el Pleno de la Corte, en revisión.

56 Puede ser que no se combata la inconstitucionalidad de un tratado, sino que el acto de aplicación que del mismo hagan las autoridades administrativas, se estimen violatorios de garantías individuales; lo anterior, es recurrible en amparo.

57 La Segunda Sala de la Corte, sostuvo el siguiente criterio:
TRATADOS INTERNACIONALES, AMPARO CONTRA LA APLICACION DE LOS. No debe sobreseerse en el juicio de amparo, por la causa de improcedencia que establece la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 133 de la Constitución General de la República, pues aun cuando los tratados internacionales celebrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado, que estén de acuerdo con la propia Constitución, son, junto con ésta y con las leyes del Congreso de la Unión, que emanan de ella, la Ley Suprema de toda la Unión, ni el precepto constitucional contenido en el artículo 133 ni otro alguno de la propia Carta Fundamental o de la Ley de Amparo, proscriben el juicio de garantías contra la indebida aplicación de un tratado, ya que es indudable que los actos que las autoridades administrativas realizan para cumplimentar tratados internacionales, deben estar debidamente fundados y motivados y originarse en un procedimiento en el que se hayan llenado las formalidades que señala la misma Constitución, pues una actitud distinta pugna abiertamente con el artículo 14 de la citada Carta Magna. En esas condiciones, si el juicio de amparo es el medio de control de la legalidad de los actos de autoridad, debe estimarse procedente aunque se trate de la aplicación de tratado internacional, ya que de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al particular afectado.

58 Reglamentos emitidos por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República.

59 El reglamento es una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del Poder Ejecutivo con la finalidad de lograr la aplicación de una Ley previa. El reglamento es producto de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89, fracción I de la Constitución General de la República, que encomienda al Presidente la facultad de proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de la Ley.

60 Los reglamentos son actos materialmente legislativos, luego entonces, son susceptibles de impugnarse mediante el juicio de amparo que procede contra leyes o actos, en los términos del artículo 103, de la Constitución General de la República y aplican las reglas del amparo contra leyes: oportunidad, definitividad, interés jurídico, entre otras.

61 La Segunda Sala sostuvo que los reglamentos pueden impugnarse en los casos que por su sola entrada en vigor causen perjuicio a los quejosos, tendrá el término de 30 días contados a partir del inicio de vigencia o cuando se actualice el perjuicio con el primer acto de aplicación, cuyo término será de 15 días.

62 REGLAMENTOS. TERMINO PARA INTERPONER AMPARO EN SU CONTRA
REGLAMENTOS. TERMINO PARA INTERPONER AMPARO EN SU CONTRA. COMPUTO POR LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA LAS LEYES. Tratándose del amparo contra leyes, éstas pueden impugnarse cuando son autoaplicativas, es decir, en los casos en que por su sola expedición causan perjuicio a los quejosos, debiendo promoverse la demanda dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha en que inicie su vigencia la ley impugnada (artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo); o cuando se actualice el perjuicio con el primer acto de aplicación, en cuyo supuesto la demanda debe promoverse dentro del término establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo. Esos principios son aplicables, no solamente a las leyes, sino también a los reglamentos, en virtud de que, aunque éstos formalmente son actos administrativos, en su aspecto material constituyen verdaderos actos legislativos por cuanto que son de naturaleza impersonal, general y abstracta.

63 Por lo que se refiere al interés jurídico, la Ley de Amparo aplica las mismas reglas tanto a las leyes como a los reglamentos y tratados. En el artículo 73, fracción VI, señala: “Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: VI. Contra las leyes, tratados, reglamento que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso …”.

64 Puede llegarse a la conclusión en cuanto al interés jurídico para promover el amparo contra leyes, en el sentido de que tiene interés jurídico para impugnar un reglamento, aquel al cual perjudica o afecta en su esfera jurídica.

65 Ahora bien, el artículo 73 fracción XII, párrafo segundo, alude a las leyes expresamente; sin embargo, también debe extenderse a los reglamentos para conciliar esa disposición con la contenida en la fracción VI.

66 En cuanto al párrafo tercero, de la fracción XII, del artículo 73, que señala que la impugnación de la ley será optativo acudir al medio de defensa ordinario o acudir al juicio de amparo, la Segunda Sala, sostuvo el criterio: “REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. AMPARO. NO ES NECESARIO AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE ESTABLECEN CONTRA LOS ACTOS DE APLICACIÓN”.

67 Autoridades llamadas al juicio de amparo, en contra de reglamentos:
Presidente de la República. Secretario (refrenda). Director del DOF.

68 Control constitucional de los Decretos y Ordenes de carácter general.

69 El fundamento constitucional y legal de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer de los recursos de revisión que se interpongan en contra de sentencias dictadas por jueces de distrito, en juicios de amparo en los que se controvierta la constitucionalidad de decretos y órdenes de carácter general, se establece por exclusión, en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución; 84 y 85 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21 fracción II, inciso a) de la LOPJF.

70 De los artículos trascritos, no se desprende la procedencia del recurso de revisión, por lo menos de forma expresa, en contra de las resoluciones de los Colegiados en amparo directo. Sin embargo la Tercera Sala sostuvo la tesis 27/92, en el sentido de que la referencia expresa de “reglamentos”, debe entenderse no en un aspecto formal, sino material, es decir que se alude a los ordenamientos que independientemente de la forma, sean expedidos por el Presidente en uso de la facultad reglamentaria.

71 DECRETO ADMINISTRATIVO
DECRETO ADMINISTRATIVO. LA TERCERA SALA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA REVISION EN QUE SE CUESTIONA SU CONSTITUCIONALIDAD SI ES EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. … Ahora bien, aun cuando en este precepto legal se alude expresamente a reglamentos, debe entenderse que esta referencia se hace no en un aspecto formal, sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos por el Presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 89, fracción I, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. Por consiguiente, si un decreto administrativo es expedido por el Presidente de la República en uso de tal facultad reglamentaria, debe considerarse que la Tercera Sala es competente para conocer de la revisión …

72 El criterio trascrito, ha sido adoptado por la Segunda Sala de la Corte, por lo que puede decirse que resulta aplicable a las órdenes y circulares que emita el Presidente, con apoyo en el artículo 89, fracción I, de la Constitución.

73 El decreto – administrativo, es la expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios jurídicos, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 89, fracción I, de la Constitución.

74 Como ejemplos de decretos administrativos, están los decretos expropiatorios, que expide el Ejecutivo, con fundamento en el artículo 27 fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución.

75 Estos decretos son actos materialmente legislativos, y bajo ese contexto, le resultan aplicables las reglas del amparo contra leyes. Este criterio ha sido sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

76 ACUERDOS Y DECRETOS DE CARACTER GENERAL
ACUERDOS Y DECRETOS DE CARACTER GENERAL. PARA SU IMPUGNACION SON APLICABLES LAS REGLAS DEL AMPARO CONTRA LEYES (NORMAS AUTOAPLICATIVAS). … De conformidad con los artículos 22, fracción I, y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo y con las tesis jurisprudenciales … a fin de que una ley sea calificada como autoaplicativa y pueda impugnarse desde el momento mismo del inicio de su vigencia, … Estas reglas de procedencia del juicio de amparo contra leyes, son igualmente aplicables no sólo a los reglamentos, como repetidamente lo han estimado los tribunales, sino también a los decretos y acuerdos que contengan normas jurídicas de observancia general y abstracta e impersonal, toda vez que aquéllos precisamente por su naturaleza normativa pueden causar un agravio a los particulares, obligándolos a un hacer o a un no hacer sin necesidad de un acto ulterior de autoridad, desde el momento mismo de su entrada en vigor.

77 Órdenes de carácter general: Acuerdos, acuerdos delegatorios de facultades y circulares.

78 El termino acuerdo, deriva del vocablo “acordar”, cuyo significado etimológico es:
Accordare, de cor, corazón. Siglo XII – Establecer de común acuerdo. Diccionario etimológico de la Lengua Española. Editorial Bruguera, Barcelona, 1979, Fernando Corripio.

79 Acuerdos administrativos, son una especie de actos administrativos que, al igual que los decretos, pueden crear efectos generales y abstractos; o concretos y determinados. El primer caso, se trata de actos regla, esto es, de actos materialmente legislativos; y, en el segundo caso, de actos formal y materialmente administrativos.

80 Los acuerdos administrativos implican medidas administrativas y técnicas según las cuales deben interpretarse las leyes o reglamentos, o bien, criterios con base en los cuales deben de actuar los órganos subordinados de las autoridades que emiten dichos acuerdos, respecto de ciertas materias.

81 Los acuerdos administrativos, son puramente internos y por lo mismo, no trascienden a la esfera jurídica de los particulares y no son susceptibles de impugnarse vía juicio de amparo, porque no tienen la naturaleza de actos de autoridad a que alude el artículo 103 de la Constitución.

82 No obstante lo anterior, la costumbre administrativa ha hecho que la denominación “acuerdo”, no siempre se emplee en sentido estricto, sino que también se emplea para emitir actos de autoridad. Por lo que para efectos del juicio de amparo, será necesario siempre analizar la naturaleza jurídica del acto, sin atender solo a su denominación.

83 Es común que con la designación de “acuerdo”, “circular”, “instructivo”, “reglas de aplicación”, “reglas generales”, “estatutos internos”, “bases internas”, etc., se engloben un sinnúmero de normas que por su origen, función y destinatarios, difieran en gran medida del significado propio de la denominación y que en un momento dado puedan afectar a los particulares.

84 Lo que determina la naturaleza abstracta e impersonal de un acuerdo administrativo, es el hecho de que con el mismo, se cree una norma imperativa, que imponga restricciones o deberes a los particulares o que condicione el ejercicio de un derecho, sea inmediata o mediante un acto concreto, pues el acto excedería el ámbito interno de la Administración.

85 Si el acuerdo administrativo reviste la naturaleza de un acto regla, el mismo es susceptible de impugnarse a través del amparo y las reglas de procedencia del juicio de amparo contra leyes, son igualmente aplicables a los acuerdos administrativos, según la tesis: ACUERDOS Y DECRETOS DE CARACTER GENERAL. PARA SU IMPUGNACION SON APLICABLES LAS REGLAS DEL AMPARO CONTRA LEYES (NORMAS AUTOAPLICATIVAS).

86 Acuerdo delegatorio de facultades, los acuerdos administrativos, pueden ser delegatorios de facultades o de firma. Los acuerdos delegatorios de facultades, tienen su fundamento en el artículo 16, de la LOAPF.

87 Artículo 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los Artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, aquellos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

88 El tratadista Alfonso Nava Negrete, estima que es erroneo sostener que despues de delegar las facultades de un órgano a otro, la autoridad delegante todavía pueda ejercerlas, simultáneamente con la autoridad delegada. Lo anterior, implicaría subvertir el sentido de la delegación de facultades.

89 O se renuncia al ejercicio de alguna atribución y para ello se otorga la delegación o con todo y ésta, se conserva su ejercicio, pero entonces, habrá coexistencia o concurrencia de órganos competentes.

90 El Reglamento Interior de la SHCP, se han adoptado los dos sistemas, el de renuncia absoluta y el de facultad concurrente. Sin embargo, la Segunda Sala sostuvo que el reglamento vigente en 1977, no existía una competencia concurrente, sino exclusiva, entre las unidades administrativas, pero ese criterio dejó de aplicar al entrar en vigor el nuevo reglamento, porque en éste sí aplica la competencia concurrente.

91 Así lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:
“AUDITORIA FISCAL FEDERAL. ALCANCE DE LA APLICACIÓN DE LAS TESIS 84 Y 85, SUSTENTADAS POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTCUA DE LA NACIÓN, VISIBLES EN LAS PÁGINAS 86, 87 Y 88 DEL INFORME DE LABORES CORRESPONDIENTES A 1984, SEGUNDA PARTE CUYOS RUBROS SON: ‘AUDITORIA FISCAL FEDERAL, DIRECCIÓN DE. COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA ORDENAR VISITAS RESPECTO DE CAUSANTES RADICADOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y EN TODA LA REPÚBLICA CUANDO HUBIERAN DECLARADO INGRESOS SUPERIORES A VEINTE MILLONES DE PESOS’ Y ‘AUDITORIA FISCAL FEDERAL, DIRECCION DE. DELEGACIONES REGIONALES DE INSPECCION FISCAL. SUS FACULTADES PARA ORDENAR VISITAS NO SON CONCURRENTES.’”

92 Por último, las circulares, son comunicaciones internas de la administración pública, expedidas por autoridades superiores para dar a conocer a sus inferiores instrucciones, órdenes, avisos o la interpretación de disposiciones legales, en materia fiscal, sí pueden generar derechos a favor de los contribuyentes, siempre que se publiquen en el DOF.

93 Respecto las circulares, no debe atenderse a su denominación o publicación en el DOF para el estudio de su naturaleza jurídica, sino a las obligaciones y derechos que se desprendan de su contenido, y afecten o no, la esfera jurídica de los particulares.

94 El criterio de que la publicación de las circulares en el Diario Oficial de la Federación, no les otorga el carácter de disposiciones legislativas, ha sido sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis publicada en el Informe de Labores de 1982, página 50, tercera parte:

95 “CIRCULARES. SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO LES OTORGA EL CARÁCTER DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS. Conforme a lo establecido en el artículo 82” del Código Fiscal, las circulares, por su propia naturaleza, no crean obligaciones ni derechos para los particulares, pues son documentos expedidos por los superiores jerárquicos, dando instrucciones a los inferiores sobre el régimen interior de las oficinas, sobre su funcionamiento con relación al publico o para aclarar la aplicación de normas tributarias ya existentes. Por tanto, la circunstancia de que sean publicadas en el Diario Oficial, de ninguna manera les otorga el carácter de disposiciones legislativas”.

96 CIRCULARES. CASOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA
CIRCULARES. CASOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA. En términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de actos que no causen perjuicio al quejoso. Se está en presencia de esta hipótesis cuando se reclama una disposición (llámese acuerdo, circular, instructivo o regla de aplicación) dirigida por un órgano superior de la administración, en ejercicio de su poder de mando, a quiénes se encuentran jerárquicamente subordinados a él con el fin de informarles de las normas legales existentes que regulen su actuación, de fijar el régimen interno de las oficinas, de uniformar criterios, de darles a conocer una decisión adoptada en un caso particular, o de recomendarles ciertos comportamientos, todo ello sin generar consecuencias jurídicas en la esfera de los administrados; improcedencia que obedece a que esta norma tiene eficacia únicamente en el ámbito interno de la administración y, consecuentemente, carece de una función innovativa del ordenamiento jurídico. Sin embargo, puede suceder que a través de esa disposición (aun llamándose acuerdo, circular o instructivo), se cree una nueva norma general, imperativa y abstracta, que imponga restricciones o deberes a los particulares o que condicione el ejercicio de sus derechos, sea en forma inmediata o mediante un acto concreto de aplicación, como podrá ser una resolución desfavorable fundada en dicha disposición, en cuyo caso el particular tendrá expedita la vía del amparo puesto que el acto reclamado excederá del ámbito interno de la administración, causando agravio a los terceros ajenos a ésta.

97 Criterios relevantes amparo contra leyes.

98 Jurisprudencia, Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, Tesis: XIX.2o.A.C. J/18, Página: 1671. AMPARO CONTRA LEYES. CORRESPONDE AL JUZGADOR, Y NO AL QUEJOSO, ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO, SI SE IMPUGNA POR VICIOS PROPIOS EL PROCESO LEGISLATIVO.

99 Jurisprudencia, Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 4/2006, Página: 8. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.

100 Jurisprudencia, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Enero de 2006, Tesis: P./J. 150/2005, Página: 5. JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA.

101 Jurisprudencia, Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Enero de 2006, Tesis: 2a./J. 175/2005, Página: 885. JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DE CONSULTAS Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CUANDO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA NORMA.

102 Jurisprudencia, Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Tesis: P./J. 126/2005, Página: 5. AMPARO CONTRA LEYES. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI NO SE LLAMÓ A JUICIO A UNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA.

103 Jurisprudencia, Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Mayo de 2005, Tesis: 2a./J. 54/2005, Página: 481. JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA PARA RESOLVER SOBRE LA LEGALIDAD DE UN ACTO FUNDADO EN UNA DISPOSICIÓN DIVERSA A LA DECLARADA INCONSTITUCIONAL, AUN CUANDO REITERE SU CONTENIDO.

104 Jurisprudencia, Constitucional, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Julio de 2004, Tesis: 2a./J. 89/2004, Página: 281. JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. AUNQUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL EMITIR SUS ACTOS, SÍ DEBEN CUMPLIR LAS SENTENCIAS EN LAS QUE, CON BASE EN AQUÉLLA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE SU NULIDAD.

105 Jurisprudencia, Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Agosto de 2002, Tesis: P./J. 38/2002, Página: 5. JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.

106 Jurisprudencia, Común, Novena Época, Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 6/2006, Página: 7. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN.

107 Jurisprudencia, Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 7/2006, Página: 7. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.

108 Jurisprudencia, Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 4/2006, Página: 8. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.

109 Jurisprudencia, Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 8/2006, Página: 9. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.

110 Jurisprudencia, Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Mayo de 2003, Tesis: P./J. 11/2003, Página: 5. IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECE, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

111 Jurisprudencia, Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Diciembre de 2002, Tesis: P./J. 51/2002, Página: 5. CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 8o. TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS, ES INCONSTITUCIONAL POR NO HABERSE DISCUTIDO PRIMERO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

112 Jurisprudencia, Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Tesis: P./J. 130/2006, Página: 6. RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003).


Descargar ppt "El Juicio de Amparo contra Leyes."

Presentaciones similares


Anuncios Google