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Sobreseimiento en el juicio de amparo.

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Presentación del tema: "Sobreseimiento en el juicio de amparo."— Transcripción de la presentación:

1 Sobreseimiento en el juicio de amparo.

2 Es una resolución jurisdiccional que pone fin al juicio, sin resolver la controversia de fondo; es decir, sin aclarar si el acto que se impugna es o no contrario a la Constitución, debido a que no se estudian los conceptos de violación que hace valer el quejoso, por lo que prevalece el acto que se reclama de la autoridad responsable.

3 Causales de improcedencia generadoras de sobreseimiento.
El artículo 73 de la Ley de Amparo señalan las causas por las que no procede el juicio. En primer termino, se debe establecer si el amparo es o no procedente, para lo cual se deben analizar las causales.

4 I.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda.
El desistimiento es un acto personal que pone fin al juicio, debe ser expreso, ya sea verbal o escrito. Misma que deberá ratificarse ante el Juez a fin de que recaiga el acuerdo en el que se le tiene por desistido . El desistimiento es un acto procesal mediante el cual el quejoso manifiesta el propósito de abandonar la instancia.

5 El desistimiento puede presentarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de que se emita sentencia. La Corte ha establecido que en caso de desistimiento el promovente deberá ratificarlo ante el Juez, para el efecto de constatar firmas.

6 SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DECRETARSE CUANDO EL ACTOR DESISTA, EXISTIENDO, ADEMAS, RATIFICACION DE LA FIRMA DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO. Si el representante legal del quejoso, con facultades para desistirse del juicio de amparo, presenta escrito de desistimiento del juicio de garantías y, además, ratifica la firma que calza dicho escrito de desistimiento, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo.

7 II.- Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona.
Esta fracción se refiere a derechos personales del quejoso, como la vida o la libertad del mismo; sin embargo, si el acto reclamado afecta intereses patrimoniales, al fallecer éste, su representante continuara en el desempeño de su cometido, entre tanto interviene la sucesión, lo que constituye la prolongación jurídica de su personalidad, por lo que en la especie no opera el sobreseimiento.

8 FALLECIMIENTO DEL AGRAVIADO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
FALLECIMIENTO DEL AGRAVIADO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. NO OPERA EN CASO DE LESION A DERECHOS PATRIMONIALES. No se configura la causal de improcedencia por muerte del agraviado durante la tramitación del juicio, establecida en el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, en el caso de que los actos reclamados no afectaren derechos estrictamente personales del quejoso, sino de carácter patrimonial, en cuyo caso no opera el sobreseimiento previsto en el precepto citado.

9 III.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior. Se refiere a que durante la sustanciación del juicio se detecte una causal de improcedencia, misma que existía con anterioridad a la promoción de dicho juicio, y la cual pasó inadvertida, o bien, surgió durante la tramitación del juicio.

10 SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO, POR APARECER MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA
SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO, POR APARECER MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA. La disposición de la ley reglamentaria del juicio de garantías, que manda sobreseer cuando durante el juicio sobrevengan o aparezcan motivos de improcedencia, debe interpretarse en el sentido de que, por aparecer, se entienda que el juzgador se dé cuenta de un motivo de improcedencia durante la tramitación del juicio y no exclusivamente en el sentido de que ese motivo surja después de que el juicio ha sido entablado.

11 IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.

12 Debe decretarse el sobreseimiento y no negarse el amparo cuando se comprueba la inexistencia de los actos que se reclaman, puesto que si no existe el acto impugnado, no hay base para determinar la inconstitucionalidad o no de un acto. Un segundo supuesto establece la obligación para el quejoso y autoridades de informar al Juez cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, además de establecer la sanción en caso de incumplimiento.

13 ACTO RECLAMADO, CESACION DE SUS EFECTOS
ACTO RECLAMADO, CESACION DE SUS EFECTOS. Cuando han cesado los efectos del acto reclamado, debe sobreseer el amparo interpuesto contra dicho acto.

14 V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida. En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón. Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

15 Cuando el acto reclamado sea administrativo, civil o laboral, siempre que éste último se trate del patrón, quien no haya efectuado promoción alguna que active el procedimiento durante 300 días naturales, la consecuencia de dicha inactividad conduce a sobreseer el juicio o a la caducidad de la instancia. Para interrumpir el termino, es necesario que las promociones impulsen el procedimiento.

16 Para que opere la caducidad empezará a contar a partir del ultimo acuerdo que dictó el Juez.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. AMPARO EN REVISION. Cuando se esté en presencia de un juicio de garantías en el que se reclamen actos que provengan de autoridades civiles o administrativas, si ha transcurrido el término de trescientos días que estatuye la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, sin que hayan promovido la parte o partes que interpusieron el recurso de revisión y sin que se haya efectuado ningún acto procesal durante ese lapso, procede declarar, no el sobreseimiento del juicio de amparo, sino la caducidad de la instancia de revisión, y dejar firme la sentencia recurrida, porque así ha de entenderse que lo establece la disposición antes citada, reformada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de (con su fe de erratas publicada el 22 de julio siguiente) y la reforma a la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución Federal, que se dio a conocer en el Diario Oficial de 17 de febrero de 1975.

17 Naturaleza de la sentencia que sobresee el juicio.
La sentencia es declarativa por que se limita a señalar la existencia de alguna causa que impide el estudio del acto reclamado. La sentencia carece de ejecución, debido que no impone obligación a la autoridad responsable. No tiene el alcance de una sentencia ejecutoriada, por que los efectos de un sobreseimiento impide hacer un estudio de fondo.

18 La sentencia de sobreseimiento no se refiere a los conceptos de violación.
El sobreseimiento implica el estudio de las causales de improcedencia. Cuando el sobreseimiento se decreta y no se impugna, se convierte en irrevocable.

19 Recurso contra la sentencia que sobresee.
La sentencia que decreta el sobreseimiento el fallo puede ser impugnado vía recurso de revisión. Si el TCC revoca la resolución del inferior, deberá estudiar el fondo del asunto y en su caso, negar o conceder el amparo. La sentencia que emita el TCC respecto la revisión, no admitirá recurso alguno.

20 Competencia para conocer y resolver el recurso cuando subsiste el problema de constitucionalidad.
El recurso de revisión se interpondrá por escrito. Si subsiste un problema de constitucionalidad la SCJN resolverá lo que corresponda.

21 SOBRESEIMIENTO, FALTA DE EXPRESION DE AGRAVIOS CONTRA EL
SOBRESEIMIENTO, FALTA DE EXPRESION DE AGRAVIOS CONTRA EL. Si el recurrente no formula agravio alguno en contra del sobreseimiento dictado por el juez de Distrito, y el que hace valer sólo se refiere a la cuestión de fondo, ello es bastante para confirmar la resolución del inferior.


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