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La suspensión del acto reclamado en amparo

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Presentación del tema: "La suspensión del acto reclamado en amparo"— Transcripción de la presentación:

1 La suspensión del acto reclamado en amparo

2 Suspensión.- Es una institución jurídica en el cual la autoridad ordena detener de manera temporal la realización del acto reclamado en el juicio de amparo, hasta que legalmente se pueda continuar tal acto o hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto reclamado en sentencia ejecutoriada.

3 Suspensión.- Es una providencia cautelar que consiste en una determinación jurisdiccional que ordena a las autoridades responsables a mantener las cosas en el estado que guarden al dictarse la providencia, hasta que se resuelva en definitiva el amparo.

4 Tipos de suspensión. En el amparo indirecto existen dos tipos de suspensión: la de oficio (Art. 123 LA), y la de petición de parte (Art. 124 LA), misma que en cuanto a sus efectos se divide en provisional y definitiva. En el amparo directo también procede la suspensión de oficio (Art. 171 LA), y a petición de parte (Art. 173 LA)

5 Procedencia de Oficio. Cuando el acto impugnado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional. Cuando se llegarse a consumar el acto reclamado, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía reclamada.

6 Procede cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en los juicios de orden penal.
Cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso su sustracción del régimen jurídico ejidal.

7 Aspecto procesal. La suspensión solicitada a petición de parte, obliga al Juzgado a elaborar un cuaderno incidental, es decir, un segundo expediente en donde se resuelva de manera exclusiva lo relativo a la suspensión. No obstante, cuando la suspensión se otorga de oficio y de plano, es decir, cuando se cae en alguno de los conceptos previstos en el artículo 22 constitucional, no se forma un nuevo expediente incidental pues se otorga en el mismo acuerdo en el que admite la demanda y prevalece hasta que se cause ejecutoria.

8 De manera que cuando hablamos del concepto de suspensión de oficio o de plano, se refiere a que la misma suspensión se otorga por Ley, no queda a criterio del Juez, como acontece con la suspensión a petición de parte, que esa sí tiene que cumplir con diversos requisitos para que sea otorgada. Cuando se otorga una suspensión de oficio o de plano, sus efectos son similares a los de la suspensión definitiva.

9 Autoridades que pueden suspender el acto.
Respecto la suspensión de oficio o de plano, puede decretarla el Juez de Distrito, en términos del artículo 123 y 233 de la LA o bien la propia autoridad responsable , en términos del artículo 171 de la LA, es decir, cuando se emite una sentencia definitiva mediante amparo directo. Puede suspender provisionalmente un juez de primera instancia (competencia auxiliar), en jurisdicción concurrente.

10 Forma de decretar la suspensión.
Oficio o de plano. Se otorga de forma inmediata con la sola manifestación del quejoso cuando el acto reclamado encuadre en alguno de los supuestos del artículo 123 ó 233 de LA, pues de ejecutarse sería físicamente imposible restituir al quejoso en su garantía violada.

11 El Juez de Distrito decretará la suspensión de oficio o de plano, aun cuando sea incompetente por razón de materia. En el acuerdo donde se señale la incompetencia se otorgará la suspensión. Tratándose de sentencias definitivas del orden penal, la responsable suspenderá el acto reclamado, por lo que el Tribunal Colegiado solo podrá conocer del recurso que proceda cuando la responsable no haya proveído sobre la suspensión.

12 Efectos de la suspensión de oficio.
Los efectos de la suspensión siempre serán diferentes a los del amparo, pues son meramente suspensivos, a diferencia del juicio, que de otorgarse sus efectos son restitutorios. Consiste en ordenar que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran al momento, para evitar la consumación del acto, por lo que el Juez debe decretar las medidas pertinentes, pues de consumarse, haría improcedente el juicio de amparo.

13 Tratándose de sentencias definitivas del orden penal, el efecto de la suspensión será impedir que se ejecute la sentencia, cuando ésta imponga la pena de privación de la libertad, de ahí que el quejoso quede a disposición del TCC competente. “Artículo Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.”

14 Vigencia de la suspensión de oficio.
La suspensión otorgada de oficio o de plano, entrará en vigor desde el momento en que el quejoso obtuvo copia certificada del acuerdo en el que se le concede, lo anterior, para evitar que las autoridades responsables ejecuten el acto. La vigencia de la suspensión será hasta que la autoridad cumplimente la sentencia dictada en el juicio de amparo.

15 Respecto al amparo directo que se presenta ante la propia responsable, el efecto de la suspensión dura desde que la responsable la otorga, hasta que el Colegiado le notifica la ejecutoria del amparo, a fin de que cumplimente la resolución.

16 Requisitos para conceder o negar la suspensión.
El artículo 107 de la CPEUM señala los requisitos que el Juzgador deberá considerar para negar o conceder la suspensión. Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

17 X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

18 Suspensión por apariencia del buen derecho y peligro en la demora.
Para concederse la suspensión el Juez puede tomar como otros factores, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. La apariencia del buen derecho se refiere al derecho legítimamente tutelado de quien solicita la suspensión, existe y le pertenece aunque sea en apariencia (Buena Fe).

19 El peligro en la demora se refiere, a la posible frustración de derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, aunque fuera emitida en sentido favorable. De manera que el criterio que debe aplicar el Juzgador, será el de analizar entre otros elementos la existencia del derecho que se reclama así como el peligro en la dilación para resolver, lo anterior, con el fin de evitar que el quejoso sufra daños irreparables, además de conservar viva la materia del amparo y no generar afectación al interés social ni contravenir disposiciones de orden público.

20 Amparo Indirecto.- le compete al Juez de Distrito resolver no solo el juicio principal, sino también de la suspensión, la cual sino se decreta de plano, se tramita por separado, en donde se dictará la sentencia interlocutoria después de celebrada la audiencia incidental, ya que en ésta se resuelve si se concede o no la suspensión definitiva.

21 Amparo Directo.- quien decide sobre la suspensión es la misma autoridad responsable, quien podrá suspender de oficio o a petición de parte si concurren los requisitos que establecen los artículos 124 y 125 de la LA, y también puede solicitar fianzas y contrafianzas, es decir, garantía o contragarantía a fin de responder de los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar a terceros, en el supuesto de que se niegue el amparo al quejoso y viceversa.

22 No existe suspensión provisional en el amparo directo, por lo que tampoco existe audiencia incidental, de ahí que de otorgarse la suspensión, la misma permanece hasta que se cumplimenta la ejecutoria por parte de la propia responsable.

23 Suspensión a petición de parte.
Este tipo de medida cautelar no opera de oficio, por lo que la deberá solicitar el quejoso, y para que se otorgue es necesario que además cumpla con los requisitos que para tal efecto señala el artículo 124 de la LA. I. Que deberá solicitar el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden publico. III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

24 SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

25 De la misma manera en contra de una sentencia ejecutoriada, tampoco procederá otorgar la suspensión.
SENTENCIAS EJECUTORIAS. Contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria, es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal.

26 Autoridades que pueden decretar la suspensión.
I. Juez de Distrito. II. Superior de la autoridad responsable, en los casos de jurisdicción concurrente (Art. 37 LA) III. El magistrado del Tribunal Unitario de Circuito. IV. El Juez de primera instancia o cualquier autoridad judicial en los casos de competencia auxiliar (Arts. 38 y 40 de LA)

27 Forma de otorgar la suspensión a petición de parte.
Consiste en que el Juez Federal, superior de la autoridad responsable o Magistrado del Tribunal Unitario podrán otorgarla en el acuerdo donde se ordene formar por duplicado el incidente de suspensión, debido a que éste se maneja por separado. Es decir, en un expediente distinto al principal, donde hay copia de la demanda, así como del acuerdo que dicta el Juez.

28 En la competencia auxiliar, el juez de primera instancia o cualquier autoridad judicial tendrá facultad para recibir la demanda de amparo, así como para pedir que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por las próximas 72 horas, mismo que podrá ampliarse en razón de la distancia que exista entre esta autoridad y el Juez Federal, además ordenará que se rindan a éste los informes respectivos, y remitirá al Juez de Distrito, sin demora, la demanda original así como sus anexos, a fin de que conozcan del juicio de amparo.

29 Si se concede la suspensión provisional, ésta surte efectos, pero dejará de surtirlos si la parte quejosa no exhibe garantía a satisfacción del Juez, mismo que deberá señalar el monto a que asciende la garantía, con el fin de prevenir los daños o perjuicios que se causen a terceros perjudicados si se niega el amparo al quejoso.

30 Vigencia de la suspensión a petición de parte en el amparo indirecto.
Estará vigente a partir de que el Juzgado notifique la concesión de la suspensión y éste tenga copia certificada del acuerdo que la concede, hasta que resuelva si se concede o no la suspensión definitiva. Respecto la definitiva inicia con la notificación a las partes y concluye al momento de cumplimentar por la parte responsable la sentencia dictada por el Juez.

31 Vigencia de la suspensión a petición de parte en el amparo directo.
Surte sus efectos a partir del momento en que la responsable decreta la suspensión, siempre que el quejoso cumpla con los requisitos que señale el artículo 124 LA, y concluye cuando el Tribunal Colegiado resuelva el amparo, es decir, al dictar sentencia. Dejará de surtir efectos al momento en que ésta cumplimenta la ejecutoria dictada por el Tribunal.

32 Lo anterior es válido siempre que el amparo corresponda a las materias civil y administrativa, no así en materia laboral, debido a que en esta materia para que la responsable conceda la suspensión además de reunir los requisitos del 124 LA, la medida cautelar no deberá poner en peligro a la parte trabajadora de no poder subsistir mientras se resuelva el amparo.

33 Clasificación de la suspensión a petición de parte.
La suspensión a petición de parte se divide en provisional y definitiva, en materia de amparo indirecto. En amparo directo no existe suspensión provisional, solo se otorga un solo tipo de suspensión, que hace las veces de suspensión definitiva.

34 Efectos que produce la suspensión provisional.
Consisten en que la autoridad responsable queda obligada a mantener las cosas en el estado que guardan hasta que se notifique la resolución que dicte sobre la suspensión definitiva.

35 SUSPENSION PROVISIONAL, EFECTOS DE LA
SUSPENSION PROVISIONAL, EFECTOS DE LA. El efecto de la suspensión provisional es el de mantener las cosas en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva; de manera que como el efecto de la notificación a dicha autoridad responsable, del auto sobre suspensión provisional, tiene aquélla la ineludible obligación de detener sus actividades, y si en la ejecución de los actos reclamados intervienen algunas otras autoridades ligadas en cualquiera forma con la autoridad responsable, ésta no debe asumir una actitud pasiva, sino ejecutar todos aquellos actos que sean necesarios para que la suspensión provisional sea respetada, comunicando la suspensión a las autoridades que de ella dependen; siendo ésta la razón por la cual el artículo 107 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 105 y 106, aplicables de acuerdo con lo prevenido en el artículo 143, determina que existe incumplimiento del auto sobre suspensión, cuando se retarde su debido y exacto cumplimiento o ejecución, por evasivas o procedimientos ilegales, no sólo de la autoridad responsable, sino de cualquier otra que intervenga en la ejecución.

36 SUSPENSION PROVISIONAL
SUSPENSION PROVISIONAL. La suspensión provisional no puede hacer otra cosa más que mantener la situación jurídica existente, por 72 horas; el quejoso sólo queda a disposición del Juez de Distrito, cuando éste conceda la suspensión definitiva, y sólo entonces puede acordar sobre la libertad caucional del recurrente.

37 Efectos que produce la suspensión definitiva.
Sus efectos perduran hasta el momento en que se emite sentencia en el juicio, es decir, cuando se resuelve el juicio en lo principal o cuando se sobresee el juicio, por lo que los efectos son similares a los otorgados por oficio o de plano.

38 Suspensión sobre afectaciones a la libertad personal por actos futuros.
1. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

39 2. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

40 3. De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación prevía la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.

41 4. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

42 5. Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

43 6. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.

44 7. En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

45 8. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

46 9. Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.

47 Procedencia de la suspensión de acuerdo al acto reclamado.
La concesión de la suspensión por lo general se asocia al tipo de acto de autoridad de naturaleza positiva, no así en los que consisten en un no hacer o abstención por parte de la autoridad responsable. Los actos prohibitivos procede la suspensión. Procede la suspensión cuando el acto aun siendo negativo, tiene efectos negativos. Contra actos consumados no procede la suspensión.

48 Si el acto es declarativo pero tiene aparejada ejecución, procede suspenderlo.
Si el acto es declarativo y solo se limita a reconocer una situación anterior, se niega la suspensión. Si el acto es continuado o de tracto sucesivo, debe considerarse el momento en que se solicita, ya que si se pide la suspensión cuando se ha ejecutado, es improcedente el otorgamiento por considerarse un acto consumado.

49 Los actos futuros inminentes es procedente la suspensión.
Los actos futuros e inciertos no procede la suspensión.

50 Garantía y contragarantía.
Artículo 124 bis.- Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes. El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:   I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso; II. La situación económica del quejoso, y III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

51 Artículo En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

52 Para que el juzgador fije al quejoso una garantía a fin de otorgar la suspensión, deriva de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a terceros, en el supuesto de que se niegue el amparo al quejoso. Para esto el Juez solicita que el quejoso otorgue garantía en alguna de las formas que establece la ley (depósito, fianza o hipoteca), además si los posibles daños no son estimables en dinero, la autoridad los fijará discrecionalmente.

53 Los efectos de la suspensión que otorgue el Juez al quejoso, dejarán de surtir si la quejosa no exhibe la garantía a satisfacción del Juez de Distrito por la cantidad señalada por el mismo.

54 SUSPENSION, FIANZA PARA LA
SUSPENSION, FIANZA PARA LA. Según el artículo 125 de la Ley de Amparo, para que se conceda la suspensión la quejosa necesita otorgar garantía suficiente para reparar los daños y perjuicios si no obtiene una sentencia constitucional favorable. Por esta razón, la garantía comprende la indemnización de todos los daños y perjuicios que cause la suspensión ya sean anteriores o posteriores a la constitución de la garantía.

55 Contragarantía. Artículo La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo. Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá: I.- Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía; II.- El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada; III.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; IV.- Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito.

56 Artículo No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley. Artículo El juez de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores.

57 Si se concedió la suspensión al quejoso y éste otorgó la garantía solicitada para que surtiera efectos la suspensión; el tercero perjudicado puede otorgar contragarantía para que pueda ejecutarse el acto. Ahora, de no existir tercero perjudicado la suspensión debe decretarse sin la necesidad de que el quejoso otorgue fianza , pues no existe contraparte.

58 SUSPENSION, FIANZA Y CONTRAFIANZA PARA LA. INSTITUCIONES DE CREDITO
SUSPENSION, FIANZA Y CONTRAFIANZA PARA LA. INSTITUCIONES DE CREDITO. Las instituciones de crédito están obligadas a dar fianzas y contrafianzas para que surta efecto la suspensión que obtengan en los juicios de amparo.

59 SUSPENSION SIN FIANZA. La suspensión debe concederse sin fianza cuando, además de llenarse los requisitos de la ley, no hay tercero perjudicado.

60 SUSPENSION, CONTRAFIANZA EN CASO DE. DEBE SER MAYOR QUE LA GARANTIA
SUSPENSION, CONTRAFIANZA EN CASO DE. DEBE SER MAYOR QUE LA GARANTIA. La contrafianza que se constituye en los juicios de garantías, debe ser, en términos generales, de más entidad que la fianza por cuanto a que garantiza mayores responsabilidades.


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