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Marcelo Ignacio Ovalle Bazán Juez de Garantía de Santiago

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Presentación del tema: "Marcelo Ignacio Ovalle Bazán Juez de Garantía de Santiago"— Transcripción de la presentación:

1 Procedimientos Especiales: Abreviado, Simplificado, Monitorio, de Acción Privada.
Marcelo Ignacio Ovalle Bazán Juez de Garantía de Santiago Academia Judicial 2005

2 EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

3 PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUEZ DE GARANTÍA Fiscal Imputado Defensor APROBACIÓN O RECHAZO ACUERDO SI HAY APROBACIÓN SI HAY RECHAZO SE DICTA SENTENCIA SE DICTA AUTO DE APERTURA J.O.

4 EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fundamentos político-criminales: 1.- en el derecho comparado se ha ido evolucionando desde los procedimientos inquisitivos y acusatorios hasta los más actuales: los basados en la negociación consensuada. 2.- en la sociedad post-industrial (compleja e individualista) han cobrado vigencia las nociones de participación ciudadana en la resolución de los conflictos e igualdad de condiciones respecto del Estado que había concentrado para sí la resolución de los conflicto jurídico-penales: mediante fórmulas de negociación se proscribe el modelo intervencionista del derecho penal (la expansión del derecho penal). 3.- existe la imposibilidad material (costos) de enjuiciar todas las causas de acuerdo al juicio oral (colapso del sistema judicial), la necesidad de abreviar los plazos de juzgamiento, y a modo de cumplir con el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. 4.- este nuevo instituto procesal opera como “instrumento de defensa social” al velar que los imputados sean juzgados en un breve lapso y, con la misma agilidad, absueltos los inocentes.

5 EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Objeciones al procedimiento abreviado: 1.- una persona inocente, pero acusada, se le insta por el Fiscal a que reconozca su hechos y antecedentes y que renuncie a su derecho (garantías) del juicio oral, a cambio de una sanción penal más benigna de la que se le podría imponer en juicio; en definitiva, la aceptación del procedimiento involucra una “amenaza” de una sanción mayor. (Si el imputado ejerce su derecho constitucional al juicio oral “se puede perjudicar”). 2.- Se sustituyen las garantías jurisdiccionales por una negociación administrativa. 3.- de esta forma: ¿existe un consentimiento libre y voluntario al procedimiento abreviado? 4.- la balanza entre “eficiencia y garantismo” en el proceso penal se resuelve a favor de la eficiencia en un procedimiento de justicia negociada, ya que se pretende solucionar la mayor cantidad de causas en un breve lapso, sin el colapso del sistema judicial (se evita la llegada al juicio oral) pero en desmedro de las garantías del imputado, 5.- es un proceso neo-inquisitivo, porque quien resuelve la controversia es el mismo JG que controló la investigación, se pronuncia sobre la admisibilidad del procedimiento y dicta, finalmente, la sentencia. 6.- es un juicio en base a registros, como el antiguo sistema, con la critica de hoy tales registros son administrativos y no jurisdiccionales.

6 CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CONCEPTO: Se trata de un procedimiento especial, de actas, en base a la documentación y registros que el Ministerio Público ha reunido durante la instrucción, que es conocido por el Juez de Garantía competente, requiere necesariamente la aceptación del imputado, atendida la renuncia a juicio oral que ello significa. CARACTERÍSTICAS: 1.- Es un procedimiento o juicio en base de actas, con oralidad disminuida. 2.- Sólo el Fiscal está habilitado para solicitar la tramitación de este procedimiento, pero para ello es necesario la aceptación al mismo por el acusado. 3.- Esta aceptación del acusado significa su renuncia a su derecho a un juicio oral 4.- La aceptación del acusado además importa un reconocimiento de los hechos contenidos en la carpeta investigativa y de los antecedentes en que se funda 5.- Requiere una solicitud de pena concreta por el Fiscal con un límite de presidio menor en su grado máximo (hasta cinco años). 6.- El juez de garantía es el llamado a dictar sentencia, la cual es apelable. 7.- El Tribunal competente es el JG (art.14 –c del COT). Crítica: se entrega la resolución del conflicto a quien participó en el control de la etapa investigativa (falta de imparcialidad)

7 EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Oportunidad para solicitarlo y Requisitos de aplicación: Oportunidades para solicitarlo: .- Existen dos oportunidades para solicitarlo (art. 407 y 248 CPP): al formular la acusación y verbalmente en la audiencia de preparación de Juicio Oral. Requisitos de aplicación: 1.- Que el Fiscal solicite la imposición de una pena privativa de libertad, no superior a los 5 años (pena en concreto) 2.- Que exista un acuerdo entre el Fiscal y el imputado 3.- Que el Juez de Garantía apruebe tal acuerdo, si se cumplen los requisitos legales.

8 EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Supuestos o requisitos de aplicación: 1.- que la pena solicitada por el Fiscal no supere un límite (art.406 CPP): A.- La pena privativa de libertad solicitada en la acusación no sea superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. B.- Se trata de pena concreta (para bajar la pena se pueden invocar circunstancias modificatorias de responsabilidad penal). C.- La solicitud de procedimiento abreviado (escrita o verbal) debe solicitar la aplicación de medidas alternativas, en su caso, para que el Tribunal se pronuncie sobre ellas

9 El procedimiento abreviado.
Supuestos o requisitos de aplicación: 2.- Acuerdo entre Fiscal e Imputado (consentimiento de este último): Precisiones: a.- El acuerdo recae sobre el procedimiento, no sobre la pena requerida (sin embargo, si el JG acoge el procedimiento y la sentencia es condenatoria, no puede imponer al acusado una pena superior ni más desfavorable que la solicitada por el Fiscal o el querellante, en su caso (art.412 CPP), pero sí una de menor entidad a aquélla o, incluso, lo puede absolver. b.- El consentimiento del imputado recae sobre los hechos de la acusación y los antecedentes que la fundan. c.- Como reconoce hechos y antecedentes, no reconoce responsabilidad. Por ello, existe la posibilidad de una sentencia absolutoria, sobretodo cuando el JG no adquiere convicción para condenar en base a los antecedentes de la investigación. d.- Como la aceptación del imputado sobre el procedimiento implica la renuncia al Juicio Oral (garantías) debe verificarse que tal consentimiento es libre y voluntario, sin coacciones, (art. 409 CPP), pudiendo el JG hacer las siguientes consultas:

10 El procedimiento abreviado
Supuestos o requisitos de aplicación: 2.- Acuerdo entre Fiscal e Imputado (consentimiento de este último): Consultas que puede hacer el Juez de Garantía: 1.-¿ Comprende Ud. que esta investigación que ha efectuado el Ministerio Público en su contra, puede terminar en un Juicio Oral y Público, y el Ministerio Público está solicitando que este Procedimiento termine con un Juicio Abreviado?, ¿Le explicó su Defensor en que consiste este procedimiento? 2.- ¿Le explicó que Ud. tiene derecho a un juicio Oral y Público, no ante un solo Juez imparcial sino ante tres Jueces imparciales? 3.- ¿Sabe Ud. que en el Juicio Oral y Público el Sr. Fiscal va a rendir todas las pruebas que tenga en su contra y también su defensa podría rendir prueba a su favor? Y que los Jueces, valorando esas pruebas, tras dictar una sentencia puede ser condenado e incluso absuelto? 4.- ¿ Conoce Ud. los hechos por los que se le acusa?

11 El procedimiento abreviado.
Supuestos o requisitos de aplicación: 2.- Acuerdo entre Fiscal e Imputado (consentimiento de este último): Consultas que puede hacer el Juez de Garantía: 6.- ¿Conoce los antecedentes de la investigación que el Ministerio Público tiene en su contra? ¿cómo cuáles? 7.- ¿Acepta Ud. esos hechos y esos antecedentes? 8.- ¿Conoce los términos en que se va a efectuar este Procedimiento Abreviado? 9.- ¿Ha sido Ud. presionado o coaccionado para aceptar ir al Procedimiento Abreviado?

12 El procedimiento abreviado.
¿Cuándo el querellante puede oponerse a la tramitación del procedimiento abreviado?. Art.408 CPP: A.- Sólo cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal diferentes de las alegadas por el Fiscal en su acusación y como resultado de ello la pena exceda el límite indicado en el art. 406 CPP. B.- En contrario, si el querellante desea también la aplicación de este procedimiento, en la audiencia de preparación del Juicio Oral podrá adecuar su acusación si no está dentro de los parámetros del abreviado (art. 407 CPP)

13 El procedimiento abreviado.
3.- LA APROBACIÓN ( O RECHAZO) DEL JUEZ DE GARANTÍA A ESTE ACUERDO ENTRE EL ACUSADO Y EL FISCAL .- El JG aprobará la tramitación de la causa de acuerdo a este procedimiento, (art. 410 CPP) si: a.- Cuando los antecedentes de la investigación fueren “suficientes” para continuar de acuerdo a este procedimiento. b.- Cuando la pena requerida no exceda del límite legal y, si existe querellante, no se hubiere opuesto al procedimiento abreviado o se hubiere rechazado su oposición. c.- Cuando el consentimiento del acusado a este procedimiento se hubiere prestado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

14 El procedimiento abreviado
Problema de determinación del primer requisito: ¿Cuándo el JG ha de considerar que existe suficiencia de antecedentes? Existen las siguientes posibilidades: A.- Que, el JG efectúe un “control intenso de legalidad” o “juicio de mérito sobre los antecedentes” Esto implica que el JG pueda efectuar un juicio critico sobre los presupuestos que llevaron al fiscal a solicitar la pena máxima de 5 años de presidio menor en su grado máximo, en lo relativo a calificación, concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, participación del encartado o grado de desarrollo del delito. Problema de esta postura: 1.- el JG al verificar si los antecedentes son suficientes para admitir el procedimiento pierde imparcialidad, porque después de este análisis deberá dictar sentencia. 2.- podría entenderse que se trata de analizar si los antecedentes son suficientes para condenar, en circunstancias que siempre existe la posibilidad de absolver, si no hay convicción.

15 El procedimiento abreviado.
Problema de determinación del primer requisito: ¿Cuándo el JG ha de considerar que existe suficiencia de antecedentes? B.- Que, el JG efectúe “un control moderado de legalidad” o de “razonabilidad de los antecedentes” Esto significa no un “juicio de mérito” de los antecedentes, sino un examen sucinto sobre los mismos (sobre comisión del ilícito, participación, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, etc.) de manera que al efectuar un análisis de fondo para dictar sentencia pueda existir las posibilidades de condenar o absolver.

16 El procedimiento abreviado.
II.- ¿En qué casos el JG habrá de rechazar la tramitación de la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado?, Art. 406: 1.- Cuando considere que los antecedentes proporcionados por el Fiscal son insuficientes; (de acuerdo a las diferentes posturas) 2.- Cuando considere que el consentimiento del imputado no ha sido prestado libre, voluntaria e informadamente; 3.- Cuando la pena solicitada exceda el límite legal o acoja la oposición del querellante; Efectos del rechazo: 1.- Deberá dictar auto apertura juicio oral 2.- Se tendrá por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes de la investigación del fiscal 3.- Lo mismo ocurrirá con las modificaciones de la acusación fiscal o particular 4.- El juez ordenará eliminar esos antecedentes del registro

17 El procedimiento abreviado.
Posibilidad de recurrir contra la resolución que acepta o rechaza la admisibilidad del procedimiento abreviado: 1.- No es susceptible del recurso de apelación. 2.- Sólo son apelables las resoluciones que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días, y cuando la ley lo señale expresamente (art. 370 CPP). 3.- La respectiva Corte de Apelaciones sólo puede revisar los presupuestos de admisibilidad del procedimiento respecto del recurso de apelación interpuesto sobre la sentencia definitiva, art. 414 inc. 2 CPP.

18 El procedimiento abreviado.
Tramitación del procedimiento abreviado: 1.- El Juez abre el debate, otorga la palabra al Fiscal, quien efectúa exposición resumida de la acusación y actuaciones o diligencias investigación que la fundamentaren 2.- A continuación se le da la palabra a los demás intervinientes (querellante, en su caso, y defensor), la exposición final siempre corresponderá al acusado 3.- No se rinde prueba de ninguna especie (juicio de actas) 4.- Se aplican supletoriamente las normas comunes previstas CPP 5.- El JG debe emitir su decisión de absolución o condena 5.- Se dicta sentencia por el JG que puede ser puede ser absolutoria o condenatoria 6.- El fallo es apelable

19 El procedimiento abreviado.
Si la sentencia es condenatoria, límites: 1.- No puede imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el Fiscal o el querellante, en su caso; art. 412 inc. 1, CPP; 2.- Se puede diferir el pronunciamiento de la sentencia hasta cinco días (art. 344 CPP). 3.- La sentencia no puede emitirse exclusivamente sobre la base de aceptación de los hechos por el acusado (art. 412 CPP); es decir, debe guardar correlación con los antecedentes de la investigación (mínima actividad probatoria por el MP). En esto rige el principio limitativo del art. 340 inc. Final del CPP. 4.- Es posible la concesión de algún beneficio de la Ley , aún cuando no se solicite por un interviniente. 5.- La sentencia no puede pronunciarse sobre la demanda civil (art. 412 inc. 4 CPP) 6.- En la sentencia debe efectuarse una moderada valoración de los hechos y antecedentes aceptados por el acusado, valoración de acuerdo al art. 297 del CPP. 7.- La convicción del Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado debe estar exenta de dudas razonables (art. 340 inc. 1, CPP); si no debe absolver

20 El procedimiento abreviado.
Contenido de la sentencia: 1.- Mención Tribunal, fecha dictación e identificación de intervinientes 2.- Enunciación breve hechos y circunstancias que hubieren sido objeto acusación y de la aceptación acusado, así como de la defensa de éste 3.- La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista por el 297 CPP, esto es, con libertad, pero, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados

21 El procedimiento abreviado
Contenido de la sentencia: 4.- Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, y para fundar su fallo 5.- La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas (nunca mayor a la sugerida por Fiscal) y se pronunciará sobre la aplicación de alguna medida alternativas a la privación o restricción libertad previstas en la ley N° (recordar abonos y desde cuando se cuenta la pena) 6.- El pronunciamiento sobre las costas, y 7.- La firma del Juez que la hubiere dictado

22 RECURSOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL ABREVIADO
1.- Sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá concederse en ambos efectos; 2.- La vista del recurso se realiza en audiencia pública, sin previa relación, y a través de un debate en que intervienen las partes y los miembros del Tribunal, formulando preguntas, pidiendo aclaraciones sobre los hechos o sobre los argumentos vertidos, art. 358 CPP. 3.- La CA no sólo se puede pronunciar sobre el contenido de la sentencia recurrida, sino también sobre los presupuestos del procedimiento abreviado, art. 414 inc. 2 CPP. Razón de ello: 1.- La ley no hizo apelable la resolución que rechazaba la admisibilidad del procedimiento abreviado, porque quedan al imputado las plenas garantías del Juicio Oral 2.- De esta manera, si se acoge por el JG el procedimiento abreviado, puede efectuarse una nueva revisión de sus presupuestos de aplicación al momento de revisar la sentencia definitiva, art. 414 CPP.

23 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

24 El procedimiento simplificado
Concepto del procedimiento simplificado: “Es aquél que permite la realización de un juicio oral ante el juez de garantía, desprovisto de mayores formalidades en su preparación y desarrollo, cuando se formula acusación por faltas o hechos constitutivos de simples delitos para los que el Ministerio Público solicita una pena que no excede de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que se apliquen las normas del procedimiento abreviado, si sus requisitos de admisibilidad concurren.”

25 El procedimiento simplificado
Fundamento de la introducción del procedimiento simplificado: 1.- es un mecanismo de celeridad y de “simplificación” del procedimiento común, dada la falta de gravedad de los hechos imputados (delitos bagatelarios o de baja entidad), 2.- a diferencia del procedimiento abreviado, no significa una renuncia a las garantías del juicio oral (salvo el caso de reconocimiento de responsabilidad del art.395 CPP), 3.- es un procedimiento expedito, para juzgar delitos de baja afectación de bienes jurídicos, que legitima el derecho de todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable o sin demoras indebidas.

26 El procedimiento simplificado
Características del Procedimiento: Es un procedimiento especial. Opera como mecanismo de descongestión del sistema. Se aplica por iniciativa exclusiva del MP. Es un juicio oral ante un tribunal unipersonal (JG), más breve y más simple. Sólo admite la acción civil que tiene por objeto la restitución de la cosa o su valor. Se le aplican supletoriamente las normas del juicio oral.

27 El procedimiento simplificado
Crítica al sistema del procedimiento simplificado: 1.- se encuentra cuestionado el respeto al principio de imparcialidad del JG, ya que el Tribunal que juzga los hechos es el mismo que participó en la etapa de investigación, 2.- los juicios son precipitados, con un bajo conocimiento por parte del imputado de sus derechos y garantías, 3.- el MP promueve estos juicios para ahorro de trabajo, y se solicitan penas bajas para no encontrar la oposición del imputado.

28 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Tribunal competente para conocer del procedimiento simplificado: Es el JG: a.- art. 14 letras d) COT: Faltas penales b.- art. 390 inc. 1° CPP: Simples delitos en que se pide pena no superior a 540 días( presidio o reclusión menor en su grado mínimo) c.- art. 196 letras e)-f)-g) Ley 18290: Ley del tránsito (manejo bajo influencia del alcohol, en estado de ebriedad, bajo influencia sustancias estupefacientes o psicotrópicas); Ley de Alcoholes, arts.42 y 46. d.- art 400 CPP: Delitos de acción privada, el procedimiento se inicia por querella interpuesta ante el Juez de Garantía competente.

29 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Ámbito de aplicación: 1.- se aplica a las faltas, 2.- a los simples delitos para los cuales el MP requiere la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (hasta 540 días de privación de libertad), 3.- se trata sobre pena en concreto solicitada por el MP (en su requerimiento), 4.- Las faltas e infracciones penales establecidas en la Ley de Alcoholes; Ley de Tránsito, 196 letra e) 5.- Los delitos de acción privada.

30 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Importante: SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO: 1.- simple delito con investigación previa, 2.- falta, 3.- se trata de una falta o simple delito sorprendido in fraganti y, en este caso, el Fiscal requiere una pena que haga aplicable el Proc. Simplificado (art.393 bis).

31 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO: 1.- simple delito con investigación previa: Ocurre cuando el procedimiento se había seguido de acuerdo a las reglas generales pero, durante la investigación (si el MP no ejerce una salida alternativa como el principio de oportunidad u otra), decide acusar y pedir una pena no superior a los 540 de presidio menor grado mínimo; en este caso el juicio simplificado es obligatorio, art.388 inc.2).La excepción a esta regla es seguir la causa de acuerdo al P. Abreviado, cuando se dan sus presupuestos. 2.- en el caso de Faltas: Ocurre cuando el procedimiento se inicia por denuncia o querella. En este caso, el procedimiento es el simplificado o monitorio, si procediere. 3.- Faltas y simples delitos flagrantes: Se trata de la aplicación de las reglas del Proc. Simplificado en el caso de detenciones flagrantes; art. 393 bis del CPP.

32 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Tramitación del Procedimiento Simplificado: 1.- recepción de la denuncia y examen por el MP: De acuerdo al art. 390 del CPP, el Fiscal recibe una denuncia de falta o simple delito y verifica si los antecedentes aportados son suficientes y/o no se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, o el hecho no reviste caracteres de delito. 2.- Si la víctima presenta querella, el MP no puede ejercer las facultades del “archivo provisional” o “no inicio de la investigación”. Pero, el Fiscal puede hacer uso del “principio de oportunidad”. También puede proseguir la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado o explorar las salidas de acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento (ej: Ley sobre tráfico de estupefacientes; Ley de Tránsito, art. 196 F). 3.- Si el Fiscal del MP estima seguir el P. Simplificado en base a los hechos denunciados (faltas-simples delitos) o en el caso de que éstos últimos hechos lo sean en carácter de flagrante, debe solicitar al JG citar inmediatamente a juicio efectuando el correspondiente requerimiento (Importante: Las faltas de los arts. 494 N5 (lesiones leves) y 496 N11 (injurias livianas), ambas del CP, sólo pueden efectuar el requerimiento las personas titulares de la acción de acuerdo a los arts. 54 y 55 del CPP)

33 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
4.- EL REQUERIMIENTO: Concepto de requerimiento: actuación escrita del MP por el cual se deja en conocimiento del imputado el hecho punible que se le imputa. 5.- El requerimiento tiene una relación conceptual con la acusación: A.- el imputado conoce los cargos que se le imputan, B.- se limitan los hechos y, por ende, la contienda jurídico penal (principio de congruencia), C.- al conocer los cargos el imputado puede construir su defensa (no hay juzgamientos sorpresivos) 6.- Contenido del requerimiento, art. 391 CPP: A.- Individualización del imputado B.- Relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación de tiempo, lugar comisión y demás circunstancias relevantes C.- Cita de la disposición legal infringida D.- La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y E.- La individualización y firma del requirente Importante: No es necesario señalar en el requerimiento los medios de prueba a emplear, ya que el CPP exige que las partes concurran a juicio con todos sus medios de prueba (art. 393 inc. Final CPP)

34 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
7.- Actuación del JG una vez recibido el requerimiento del art. 391 del CPP ¿puede el JG hacer un juicio critico del requerimiento? Providencia del Juez de Garantía (art. 393). Notificación al imputado. Citación a juicio (20-40 días). Desde la fecha de resolución que cita a juicio. Citación a imputado: con a lo menos 10 días de anticipación a la fecha de la audiencia. Citación de la víctima, querellante y actor civil con la misma anticipación. Citación de testigos y peritos (si la parte desea que el Tribunal notifique a estas personas debe hacerlo con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia, art.393 inc. Final CPP). Pregunta: si la causa se inicio por procedimiento ordinario y luego el Fiscal cambia a Simplificado ¿puede oponerse el querellante?

35 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
La audiencia de Juicio Simplificado, art.394 . a.- Verificación de asistencia e inicio de la audiencia. b.- Relación requerimiento y querella, en su caso. c.- Exploración de acuerdo reparatorio, o suspensión condicional del procedimiento, en su caso. d.- Consulta a imputado si admite responsabilidad o solicita juicio (art.395 inc.1 CPP). f.- Si no admite responsabilidad: JUICIO. g.- El tribunal debe oír a los comparecientes y recibe la prueba. Últimas palabras del imputado. h.- Veredicto de absolución o condena. i.- Lectura de sentencia.

36 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Trámite importante en audiencia del Juicio Simplificado: d.- Consulta a imputado si admite responsabilidad o solicita juicio (art.395 inc.1 CPP). 1.- Si admite responsabilidad y no son necesarias otras diligencias, se dicta sentencia de inmediato. a.- (La voz “diligencias” no debe ser entendida como “actuaciones de investigación” (el MP lleva la causa a juicio ya afinada), por lo que debe entenderse como “actuación” o “trámite”, ya sea darle otra vez la palabra al imputado, que la defensa acompañe ciertos antecedentes, etc. b.- En este caso el imputado admite responsabilidad ¿basta su reconocimiento o el JG debe valorar los antecedentes proporcionados por el MP? c.- Pero, ¿por qué el imputado derechamente reconoce responsabilidad sin un juicio de por medio? Porque en este caso el JG sólo le puede aplicar pena de multa, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión, de los cuales deberá dejarse constancia en la sentencia. Pero para ello, el JG debe advertirle tal situación al hacerle las correspondientes consultas. Problemas: ¿qué pasa si el hecho se trata de una falta que tiene asignada una pena de prisión y de multa, como pena copulativa? La solución la brinda el CPP en el art. 395, como norma sustantiva penal:

37 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
El art. 395 del CPP como norma sustantiva penal: La CS ha declarado: “el artículo 395 aludido constituye un precepto normativo penal que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado, en tanto se den los presupuestos de hecho que tal norma contempla, y que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, sin que se altere por ello la tipicidad del injusto, puesto que éste es igualmente sancionado por la ley” (Sentencia 4 de Agosto de 2003, Rol N , considerando 5)

38 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
El art. 395 del CPP como norma sustantiva penal: La voz “prisión” que utiliza el art. 395 ha dado motivo a discusión: 1.- Como la ley señala pena de prisión, sólo sería aplicables a las faltas, porque los simples delitos llevan penas asociadas de “presidio” y “reclusión”. La respuesta esta dada por el propio art. 395: se aplica el procedimiento Simplificado para las faltas y simples delitos. 2.- Si el imputado reconoce responsabilidad en un hecho constitutivo de simple delito, y existen antecedentes calificados ¿se aplica la pena de presidio o reclusión prevista por ley al delito, o sólo la pena de prisión de acuerdo a los arts. 395 del CPP, 21 y 25 del CP? Respuesta: se debe aplicar la pena de prisión respecto de una persona que reconoce responsabilidad por un hecho que merece pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. Sobre el punto la Excma. CS ha dicho “la opción de resolución inmediata no puede resultar gratuita, desde que para su aplicación necesariamente debe producirse un acto de autoincriminación y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa un apartamiento grave a la garantía prevista en el art. 1 del CPP”

39 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Continuación de las posibilidades a darse en la audiencia de Juicio Simplificado: f.- Si no admite responsabilidad: REALIZACIÓN DEL JUICIO. g.- El tribunal debe oír a los comparecientes en el mismo orden establecido para el Juicio oral y recibe la prueba. Luego, se le da la palabra al imputado por si quiere señalar algo h.- Se cierra el debate y el Tribunal pasa a deliberar (veredicto de absolución o condena). i.- Lectura de sentencia.

40 EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Importante: La audiencia de juicio oral simplificado no podrá suspenderse, ni aún por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial se hubiere solicitado oportunamente y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito.

41 SIMPLIFICADO INMEDIATO (art. 393 bis CPP)
1.- Es una modalidad del procedimiento simplificado para el caso de faltas y simples delitos flagrantes. 2.- El requerimiento es verbal: cuando se trata de flagrancia de falta (art. 134 CPP) o simple delito de aquellos que dan lugar a este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en forma verbal en la audiencia de control de la detención, el requerimiento del art ( art. 393 bis CPP) 3.- Constituye un mecanismo de aceleración del procedimiento. 4.- En lo demás sigue la ritualidad del simplificado: se le hacen las consultas respectivas al imputado y si no son necesarias otras diligencias se dicta sentencia de inmediato. Sin embargo, en las audiencias de control de la detención donde se comunican verbalmente los requerimiento (por faltas o simples delitos en que se pide una pena no superior a presidio menor en su grado mínimo) las partes renuncian a los plazos propios del procedimiento.

42 TRAMITACIÓN DEL SIMPLIFICADO
5.- SUSPENSIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA. Cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el Juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Transcurrido el plazo de la suspensión sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. La suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito. 6.- RECURSOS. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad . El Fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

43 Se aplican en forma supletoria normas del juicio oral (389).
No hay audiencia de preparación Convenciones probatorias antes audiencia. Incorporación de elementos de prueba por lectura en el juicio (art. 333 letra b)

44 Principales Diferencias entre Procesos
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Procede respecto faltas penales y simples delitos cuando el Fiscal pida pena (art. 388) Cuando Fiscal pida pena hasta 5 años (art. 406). La aplicación la solicita Fiscal luego de recibida querella o denuncia y de efectuada una investigación preliminar, mediante un requerimiento. Requiere indagación previa, formalización, cierre investigación y acusación. No necesita la anuencia del imputado para utilizarse ni su aceptación hechos que motivan el requerimiento Requiere que el imputado en conocimiento hechos materia de la acusación, los acepte, así como los antecedentes en que se fundan. (art.406 inc. 2º).

45 Principales Diferencias entre Procesos
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Se lleva a cabo en una audiencia especialmente convocada al efecto, a la que deben ser citadas las partes con sus medios de prueba, después de recibida la denuncia o querella (art bis). Se realiza durante la audiencia de preparación de juicio oral.(arts ). Las partes pueden rendir pruebas como testigos, peritos, documentos, etc. (arts ) El juez debe dictar sentencia con el mérito de los hechos materia acusación y de los antecedentes de la investigación reunidos por MP que la fundaren, los que el imputado debe aceptar expresamente (art.411).

46 Principales Diferencias entre Procesos
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PROCEDIMIENTO ABREVIADO El juez puede disponer la suspensión de la pena decretada cuando existieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable su imposición (art. 398) En caso de sentencia condenatoria, ésta debe cumplirse, pero dicho fallo no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante en su caso.(art.412). La sentencia definitiva dictada en el SIMPLIFICADO puede ser impugnada únicamente mediante el recurso de NULIDAD (art. 399) La sentencia del ABREVIADO sólo es impugnable por vía de APELACIÓN (art. 414).

47 Principales Diferencias entre ambas Instituciones
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO (237) SUSPENSIÓN DE IMPOSICIÓN DE CONDENA (398) Es una salida alternativa de solución al conflicto jurídico penal. Es un beneficio alternativo al cumplimiento de penas. Evita la realización de un juicio y la dictación de sentencia. Supone hubo juicio y se obtuvo una sentencia condenatoria Se mantiene la presunción de inocencia, se mantiene la calidad de imputado hasta cumplimiento de condiciones. No existe presunción de inocencia, se tiene la calidad de condenado. Si el condenado es objeto de una formalización o de un nuevo requerimiento, dentro del plazo legal, deberá cumplir la pena impuesta. De no cumplir el imputado las condiciones impuestas el procedimiento sigue adelante.

48 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado “Copiapó, once de junio de dos mil cuatro. Vistos: Que a fojas 1, doña Verónica Alvarez Muñoz, interpone recurso de amparo en favor de don Rodrigo Jiménez Arancibia, señalando que se habría decretado en su contra prisión preventiva, de manera ilegal, toda vez que respecto al amparado, se habría requerido en procedimiento simplificado, para luego, a continuación, solicitar el Ministerio Público la prisión preventiva del mencionado, concediéndola el Juez de la causa. Señala la recurrente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Penal, la prisión preventiva puede decretarse "una vez formalizada la investigación", acto procesal que no ha ocurrido al haber optado el Ministerio Público a requerir en procedimiento simplificado, por lo que ha quedado impedido de decretar la señalada medida cautelar personal. Que evacuando el informe respectivo, a fojas 4, el Juez de Garantía de esta ciudad, don Milton Valdebenito Moraga, señala, en lo que interesa, que según lo establece el artículo 389 del Código Procesal Penal, las normas del procedimiento ordinario, son aplicables en el procedimiento simplificado, entre las que se cuentan las medidas cautelares personales, tal como ha sucedido respecto de otro imputado, que fue objeto de medidas cautelares, aunque diferentes a la prisión preventiva, respecto las cuales no se ha reclamado. Se trajo a la vista la carpeta judicial, en la cual se verifican los hechos señalados tanto por la defensora como por el Juez informante. Se trajeron los autos en relación, y se escuchó a las partes .”

49 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado "Y teniendo además presente: 1.- Que tal como lo señala el Juez recurrido en su informe, las normas referidas a las medidas cautelares personales, específicamente, las que regulan la aplicación de la prisión preventiva, son aplicables en la especie, toda vez que el procedimiento simplificado, según se desprende de la atenta lectura del título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, en especial del artículo 389, se rige no sólo por las normas del mencionado título, sino que supletoriamente por las del procedimiento ordinario, y necesariamente también, por las disposiciones generales del libro primero, donde precisamente se encuentran las reglas de la prisión preventiva, y demás cautelares, y callando el legislador respecto, las medidas referidas aplicables a los requeridos en este tipo de procedimiento, encuentran plena aplicación en el mismo. 2.- Que a mayor abundamiento, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 141 del Código Procesal Penal, que en su inciso cuarto señala que el Tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando considere que el mismo pudiere incumplir lo establecido en el inciso tercero de la norma citada, esto es, la obligación de permanecer en el lugar del juicio, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado, lo que se evidencia de la existencia de antecedentes pretéritos que justifican el temor de peligro de fuga, y que le impedirían eventualmente ser beneficiado con alguna medida alternativa a la privación o restricción de libertad que pudiera serle impuesta. 3.- Que de lo expuesto precedentemente aparece de manifiesto que la prisión preventiva que afecta al amparado, fue dictada dentro de un proceso penal legalmente tramitado, por el Juez competente, y en pleno respeto de los derechos del imputado, quien además, se encuentra defendido por un abogado de la Defensoría Penal Pública, razón por la cual, el presente recurso, no podrá prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 1, por doña Verónica Alvarez Muñoz en favor de Rodrigo Jiménez Arancibia. Regístrese y archívese. Devuélvase con su agregado. Pronunciado por los Ministros Titulares señor Alvaro Carrasco Labra, señora Luisa Troncoso y señor Jaime Arancibia Pinto.”

50 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado “Santiago, veintidós de junio de dos mil cuatro. A fojas 29, a lo principal, téngase presente; al otrosí, por acompañado. A fojas 31, a lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de once de junio en curso, escrita de fojas 13 a 14 vuelta. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cury, quien estuvo por revocar la referida resolución y acoger el recurso de amparo deducido a fojas 1, en virtud de no encontrarse comprobada ninguna de las circunstancias que son necesarias para considerar que el amparado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Penal. Regístrese y devuélvase con su agregado. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer P. Rol Nº ”

51 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado “Valparaíso, diez de junio de dos mil cuatro. …………………….. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la medida cautelar consistente en la de prisión preventiva del imputado sólo es procedente en las hipótesis señaladas en el artículo 140 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en el caso de autos el ilícito investigado en la carpeta R.I.T. Nº es un delito de hurto del artículo 446 Nº 3 del Código Penal, respecto del cual no procede dicha cautelar en razón de que se ha optado por el procedimiento simplificado que no admite formalización y, por lo tanto, las cautelares, si fueren necesarias, son diversas y menos rigurosas. Tercero: Que, el artículo 389 del Código Procesal Penal hace aplicable al procedimiento simplificado en forma supletoria, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza las normas del Libro Segundo del Código; pero, en caso alguno, aquellas que se contienen en el Libro Primero del mismo donde se tratan, precisamente, la prisión preventiva. Cuarto: Que, atendida la interpretación restrictiva que debe darse a las normas procesales de acuerdo a lo estatuido en el artículo 5º de referido Código, no cabe aplicar las normas que regulan la cautelar prisión preventiva en virtud de los principios de legalidad y proporcionalidad. Por lo expresado y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve: Que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 1 por doña María Cecilia Chinchón Canales a favor de don Luis Alberto Henríquez Poblete en contra del Sr. Juez de Garantía don Rodrigo Cortés, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en los autos R.I.T. Nº , sin perjuicio de otras medidas que el ordenamiento señala. Comuníquese de inmediato por la vía más expedita. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Pronunciada por los Ministros Titulares de la Ilma. Corte señor Mario Gómez Montoya, señora Mónica González Alcaide, y el Abogado Integrante señor Carlos Müller Reyes. Rol Nº ”

52 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado “Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil tres. ………………………………………… Con lo relacionado y considerando: Primero: Que en lo que respecta a las medidas cautelares debe tenerse en especial consideración, en lo relativo a la de prisión preventiva, que conforme lo señala el inciso segundo del artículo 139 del Código Procesal Penal, ésta sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, y según ha quedado establecido en la audiencia de control de detención el señor Fiscal del Ministerio Público solicitó requerimiento, conforme al artículo 393 bis de la aludida codificación, de manera entonces que, en la especie, se trata de un procedimiento por falta o simple delito, figura en la que acorde a la letra a) del artículo 141 del Código Procesal Penal, la medida cautelar contra la que se ha reclamado no es procedente. Segundo: Que del informe del señor Juez de Garantía se desprende, que la medida cautelar en cuestión, que se dispuso conforme al inciso cuarto del artículo 141 antes aludido, la justifica en las anotaciones pretéritas del imputado y en el hecho de haberse fugado del recinto policial, antes de ser presentado a la audiencia de control de la detención, señalándose, además, la comisión por su parte del nuevo ilícito, sin que conste formalización a su respecto. Tercero: Que de lo que se viene razonando fluye que con respecto a las medidas cautelares personales el Tribunal debe ajustarse en primer término, al criterio de insuficiencia de aquellas previstas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, para imponer la de prisión preventiva por una parte, sin perder de vista que en la misma normativa, artículo 141 inciso primero, se señala la improcedencia de tal medida, cuando aparece desproporcionada en relación con la gravedad del delito y su sanción probable, cuyo es el caso que nos ocupa.”

53 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia, “procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado” “En razón de los motivos expresados precedentemente, esta I. Corte estima que es procedente acoger la acción constitucional de amparo, disponiéndose el cese de la prisión preventiva contra la que se reclama, la que se sustituye por la de sujeción a la vigilancia de la autoridad o institución que será determinada por el señor Juez de Garantía, la que informará con la periodicidad que él mismo establezca, con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento y ejecución de la eventual pena. Por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que se acoge el deducido a fojas 3, sólo en cuanto se sustituye la medida cautelar personal de prisión preventiva por la de la letra b) del artículo 155 del Código Procesal Penal, en los términos y condiciones que señale el señor Juez de Garantía con el objeto de que aquella cumpla con sus fines y objetivos. Comuníquese al Juez de Garantía lo resuelto, por la vía más rápida, y devuélvase el registro de audio acompañado con su informe. Regístrese y en su oportunidad archívese. Pronunciada por los Ministros Titulares de la Iltma. Corte, señores Patricio Martínez Sandoval, Julio Miranda Lillo y señora Mónica González Alcaide. Rol Nº ”

54 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” “El artículo 395 del Código Procesal Penal entrega al juez la calificación sobre los antecedentes que justifiquen la imposición de una pena corporal, debiendo cumplir sólo con la obligación de advertir al imputado de tal posibilidad y cumplida ésta, debe explicitar en la sentencia los antecedentes que considera para imponer la pena corporal, obligaciones ambas con las que cumplió, por lo que no se ve de que manera la apreciación efectuada por el juez, en el ejercicio de sus facultades privativas, puede fundar un recurso de derecho, infringir garantías constitucionales y, menos aún, cumplir con el requisito de ser sustancial.” 4º.- Que, sin perjuicio de lo dicho en la motivación precedente, en el considerando 7º de la sentencia impugnada, el sentenciador dio a conocer los fundamentos que tuvo para estimar que las anotaciones existentes en el extracto de filiación y antecedentes de los imputados son antecedentes calificados que hacen procedente una pena privativa de libertad. Expresó que se trata de causas pendientes, en las que aún no está acreditada la responsabilidad de los imputados por los hechos que en ellas se investigan pero, como el legislador no ha definido cuáles son los antecedentes precisos que se deben considerar para tal efecto, queda a criterio del juez la amplitud que se le da al término "antecedentes que deben ser calificados", empleado por el artículo 395 del Código Procesal Penal.” “7º.- Que el inciso 2º del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión, en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello. El artículo 25 del Código Penal dispone que la prisión dura de uno a sesenta días, por tanto, si en un caso regulado por el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, como es el que nos ocupa, el sentenciador resuelve que existen antecedentes calificados, deberá aplicar la pena de prisión, pudiendo decidir entre uno y sesenta días de prisión, quedando impedido de aplicar cualquier otra pena no contemplada en el referido artículo 395.” E.C.Suprema, 26 abril 2004.

55 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” “Vistos: Habiéndose efectuado requerimiento en juicio simplificado en contra de Cristian Javier Quinchamán Calisaya, cédula de Identidad Nº , por cuanto el día de ayer, 25 de octubre del presente año, aproximadamente a las 22:45 horas, ingresó contra la voluntad de su morador Nelly Díaz al domicilio de ésta, la cual solicitó ayuda concurriendo un vecino para posteriormente el imputado amenazar a ambos con un palo de madera y un cuchillo si es que era detenido. Este hecho a juicio del Ministerio Público configura dos ilícitos, por una parte el de violación de morada, previsto en el artículo 144 inciso primero del Código Penal y por otra el delito de amenazas, previsto en el artículo 296 Nº 3 del Código Penal, respecto del primer ilícito en cuestión solicita la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales y costas, lo mismo respecto del segundo ilícito. Primero: Que el imputado ha admitido responsabilidad en los términos del artículo 395 del Código Procesal Penal. Segundo: Que si bien es cierto el imputado ha admitido responsabilidad, ésta es sobre los hechos por los cuales se ha requerido, quedando la calificación jurídica de éstos al Juzgador, en la especie, dada la forma del relato de los hechos y cómo habrían sucedido estima este tribunal que se está más en la hipótesis del inciso segundo del artículo 144, lo cual subsumiría las amenazas dentro de la hipótesis de la violación de morada. Cabe tener presente que el inciso segundo establece la hipótesis de violencia o intimidación, estima este tribunal que la intimidación se habría dado por las amenazas efectuadas por el imputado con un palo y un cuchillo a los moradores, a fin de que éste no fuera detenido, por ende, estima este tribunal que ésta sería la hipótesis o la calificación jurídica adecuada para sancionar este hecho. Tercero: En cuanto a la existencia de antecedentes calificados, si bien es cierto el imputado no cuenta con anotaciones pretéritas, dada la forma de comisión del ilícito que si bien es cierto lo hizo en estado de ebriedad, no es menos cierto que la violencia y la intimidación utilizada es suficiente para estimar que, en la especie, en estos hechos hay antecedentes calificados para imponer en la especie una pena de prisión.” jg iquique,

56 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” “Primero: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida los siguientes: a) Que ante el Tribunal de Garantía de Vicuña se formuló requerimiento en procedimiento simplificado por el Ministerio público en contra del imputado José Heberto Viera Molina a quien se le atribuyó responsabilidad de autor de la falta prevista y sancionada en el artículo 3º, y 30 de la ley Nº Ley de Caza, al dar muerte el día 22 de julio de 2002 con arma de fuego a dos ejemplares de guanaco, cuya caza está prohibida, para posteriormente faenarlos; b) Que respecto de estos hechos el imputado admitió su responsabilidad penal; c) Que se le advirtió al requerido de la posibilidad de serle impuesta una pena de prisión hasta 60 días.  Segundo: Que, en primer término, el recurrente alega que el juez a quo ha hecho una errada aplicación del artículo 395 del Código Procesal penal al imponerle al imputado una pena privativa de libertad, veintiún días de prisión, al considerar que concurren antecedentes calificados que justifican dicha sanción, en circunstancias que los antecedentes que se han estimado como calificados no son sino el disvalor considerado por la norma al momento de penar la conducta descrita por ella, siendo el fundamento de la pena, no procediendo considerar estos mismos elementos para sancionar criminalmente y que éste ha reconocido, correspondiendo por lo tanto sancionar al imputado solamente con pena de multa. Quinto: Que a juicio de estos sentenciadores, en el caso sub lite, no concurren antecedentes calificados que justifiquen sancionar al imputado con una pena de prisión, como lo exige el artículo 395 del Código Procesal Penal, pues los antecedentes que el juez a quo ha considerado como tales para imponerle dicha sanción y que señala en el considerando séptimo de la sentencia impugnada no revisten esa característica, ya que tal como lo expresa el recurrente, a los antecedentes estimados como calificados no es posible darles esa calidad por cuanto ellos forman parte de la penalidad de la falta, siendo el fundamento mismo de la pena, no correspondiendo por lo tanto que dichos antecedentes se consideren además para aumentar el castigo establecido en este caso para el ilícito, por lo que resulta improcedente aplicarle al imputado una pena privativa de libertad fundado en la referida calificación”.I.C.La Serena,

57 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” ““ Tercero: Que, la defensa del imputado, ejercida por don Ernesto Vásquez Barriga, ha solicitado se le condene únicamente a la pena de multa, por no existir antecedentes que justifiquen la imposición de una pena de prisión; en segundo lugar, ha solicitado que ésta sea rebajada en conformidad al artículo 70 del Código Penal; en tercer lugar, que se le exima del pago de las costas de la causa y, en cuarto lugar, que se le beneficie con la reclusión nocturna para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que eventualmente se le impusiere. Cuarto: Que, los hechos descritos en el requerimiento constituyen, a juicio del tribunal, coincidente con la calificación que ha efectuado el Ministerio Público, el delito de infracción a la ley de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la ley Nº , en grado de consumado, en tanto el imputado, efectivamente, mantenía en su poder discos compactos no originales o regrabados de diferentes autores e intérpretes, con fines de venta al público. Quinto: Que, atendido que el imputado ha admitido responsabilidad en los hechos, corresponde aplicarle únicamente pena de multa, salvo que existan antecedentes que justifiquen la imposición de una pena de prisión. Que, al efecto, el Ministerio Público ha alegado que existen tales antecedentes que consisten en los que figuran en su extracto de filiación del imputado y que consisten en dos condenas por el mismo delito impuestas al imputado, en el año 2002 y 2003, respectivamente. Que, a juicio del tribunal, los antecedentes invocados hacen necesario que la pena que se imponga al imputado sea de mayor gravedad que la pena de multa, toda vez que se hace evidente que el imputado ha pretendido continuar con su acción delictiva, afectando el mismo bien jurídico por el cual ha sido sancionado y, en este caso, corresponde, en consecuencia, que la reacción penal sea de una mayor entidad, a fin de obtener los fines de prevención especial que la pena busca conseguir. Que no es efectivo que con esto se pretenda reimplantar un derecho penal de autor, como lo sostiene la defensa, toda vez que, evidentemente, aún imponiéndole una pena de prisión, la situación del imputado se ve mejorada respecto de la pena dispuesta por el artículo 80 letra b) de la ley Nº y que la rebaja a la pena de multa que consigna el artículo 395 del Código Procesal Penal, se ve condicionada a las situaciones particulares del caso y, entre estas situaciones particulares, es plenamente posible considerar también los antecedentes pretéritos del imputado, toda vez que es en su consideración que se ha de disponer la pena que se le debe imponer, a fin de lograr los objetivos que ésta persigue.”, jg antofagasta,

58 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” ““ Sexto: Que el tribunal tiene presente al efecto que la pena tiene por objeto conseguir fines de prevención especial, esto es, evitar que el sujeto que es objeto de ella vuelva a cometer delitos como los que se le reprochan en el juicio, por lo cual es plenamente posible tener en consideración los antecedentes de la conducta anterior del imputado para calificar la existencia de los antecedentes que exige el inciso segundo del artículo 395. El tribunal estima que si el imputado fue sancionado por un delito que afecta el mismo bien jurídico que se le reprocha en este juicio y que el nuevo hecho lo ha realizado aun durante el período en que el delito anterior puede configurar una agravante, es necesario estimar que estos antecedentes invocados por el Ministerio Público son calificados, de modo tal que justifican la aplicación de una pena superior a la de multa, razón por la cual se accederá en esto a lo solicitado por la fiscalía.” j.g.antofagasta 11 agosto

59 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” ““Sexto: Que los hechos que se han dado por probados, calificados según se viene razonando, constituyen el delito de hurto de especies cuyo valor excede de una y no pasa de cuatro unidades tributarias mensuales, previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 446 Nº 3, ambos del Código Penal, en grado de tentativa. Séptimo: Que, al admitir el imputado responsabilidad en los hechos corresponde aplicarle únicamente la pena de multa, salvo que existan antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión. Que la fiscal ha invocado como tales antecedentes la existencia de una condena por tráfico ilícito de estupefacientes, del año 1997. Por su parte la defensa se ha opuesto señalando que tal condena se encuentra cumplida y haciendo referencia al grado de ejecución del delito y a la nula extensión del mal causado con el mismo. Octavo: Que la sola existencia de una condena anterior no basta para entender que existen antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena de prisión. En efecto, el artículo 395 del Código Procesal Penal no hace referencia a la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal ni exige que el imputado no tenga antecedentes penales. Así, en concepto del tribunal, para determinar la existencia de los antecedentes calificados se debe tener en consideración no sólo el extracto de filiación, sino también la naturaleza de los ilícitos. En el caso que nos ocupa, el requerido fue condenado por hechos totalmente diversos de aquellos que ahora se le imputan y que ocurrieron hace casi ocho años, según se desprende del extracto de filiación y antecedentes. De esta manera, no existen en este caso antecedentes calificados, que tengan la fuerza suficiente para privar al imputado del beneficio que ha previsto la ley para quienes, renunciando a su derecho al juicio, admiten responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento.” j.g.cocepción, 16 febrero 2004

60 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Jurisprudencia apreciación de la prueba: “Tercero: Que el procedimiento especial simplificado, se regula en el título I del libro IV del Código Procesal Penal y su artículo 389 hace aplicable a este juicio, supletoriamente, las normas del libro II, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. A su vez, el artículo 396, regula la manera como se verificará el juicio, en el evento de no tratarse del caso del procedimiento monitorio, ni cuando el imputado hubiere en la audiencia expresamente admitido su responsabilidad, como se infiere del acta de registro de fojas 2, por lo que al finalizar la audiencia que contempla esta última disposición, el juez deberá pronunciar su decisión de absolución o condena y deberá fijar una nueva audiencia para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia; Quinto: Que de lo expuesto fluye claramente que esta sentencia, que tiene el carácter de definitiva, no cumple con casi la totalidad de los requisitos que exige el artículo 342 del Código Procesal Penal, en especial los que se contienen en las letras c), d) y e) de dicha disposición que obliga: "a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones". Mandato que a su vez se complementa con la exigencia que se señala en el artículo 36, en cuanto impone el deber del juez de fundamentar las resoluciones judiciales, la que no se sustituye, en caso alguno, con la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o las solicitudes de los intervinientes. Del mismo modo, en orden a este mismo artículo imperativo, los incisos 2º y 3º del artículo 297 del actual texto procesal penal, establecen como obligación del tribunal, en la valoración de la prueba, el que deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado y que, dicha apreciación, comprenderá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los que se den por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que prueben el delito y la participación culpable. Agregando la norma, que esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia, condiciones que del simple examen del fallo recurrido se deduce que no se han cumplido de manera alguna. En el mismo orden de ideas, se puede observar que dicha resolución no contiene tampoco ninguna razón legal o doctrinal que sirva para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y, por último, con una redacción ambigua y dubitativa se advierte que se va a condenar al imputado a una determinada pena, con lo que no decide de una manera categórica sobre la penalidad que le corresponde al sentenciado;” E. Corte Suprema, 8 de Agosto de 2005.

61 EL PROCEDIMIENTO MONITORIO

62 PROCEDIMIENTO MONITORIO, ART.392 CPP.
Características: 1.- Es una modalidad del procedimiento simplificado para el caso de faltas en las que el MP pide sólo pena de multa. 2.- También se inicia por requerimiento del MP (con adherencia del ofendido), que debe indicar el monto de la multa que propone. 3.- Providencia Juez de Garantía. No considera suficientemente fundado el requerimiento o la multa, continúa la causa según las reglas del Juicio Simplificado (El Tribunal debe citar a audiencia de juicio simplificado) En caso contrario, acoge el requerimiento por decisión fundada, conteniendo el monto de la multa, forma de pago, y la instrucción al imputado: A.- De su derecho a reclamar del requerimiento y de la sanción (dentro de 15 días) B-. Acerca de la posibilidad de aceptar el requerimiento y la multa, y los efectos que ello genera. Actitudes del imputado. Manifestar su disconformidad con la imposición de la multa o su monto, SE RIGE LA CAUSA POR LAS REGLAS DEL SIMPLIFICADO. Pagar la multa o no reclamar (se entiende como sentencia ejecutoriada)).

63 EL PROCEDIMIENTO MONITORIO
1.- Ámbito de aplicación. (art.392). Se aplica en caso de faltas respecto de las cuales el Fiscal pidiere solo pena de multa. 2.- Tramitación. Después de recibida la denuncia el Fiscal deberá presentar ante el Juez competente el requerimiento, que debe cumplir los requisitos del artículo 391 del CPP y, además, debe contener una proposición sobre el monto de la multa que debiere imponerse al imputado. (Art.390 inc. 2º). Si el Juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare y contendrá, además, las siguientes indicaciones: La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;

64 EL PROCEDIMIENTO MONITORIO
La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación; y, El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución aludida, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso. .3.- Actitudes del imputado. Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada. Por el contrario, si dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista para el procedimiento simplificado.

65 SENTENCIA EJECUTORIADA Eventualmente letra b)
Z D G A R N T Í Pasado 15 días, la resolución tiene mérito de SENTENCIA EJECUTORIADA CORTE DE APELACIONES RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE NULIDAD (Art. 373 a) y Eventualmente letra b) RECURSO DE NULIDAD (Art. 373 a) y Eventualmente letra b) CORTE SUPREMA

66 PROCEDIMIENTO POR DELITO
DE ACCIÓN PENAL PRIVADA

67 PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA
Está tratado en los artículos 400 a 405 del CPP y se aplica en lo allí no previsto, supletoriamente las normas del procedimiento simplificado, con excepción del artículo 398 (no procede la suspensión condicional de la condena).

68 PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA
1.- Se rige supletoriamente por las normas del procedimiento simplificado (art. 405). -Procedencia de acción civil (art. 261 letra d); art. 393 inciso 3° CPP) .- Sin embargo, no procede la suspensión de la condena y sus efectos (art. 398 CPP) 2.- Se inicia por querella ante el JG competente (art. 400). - Debe acompañar una copia de la querella por cada querellado. - Se puede solicitar la realización de diligencias para “precisar los hechos”. Ejecutadas las diligencias se puede citar a la audiencia de estilo. 3.- Citación a la audiencia de juicio (20-40 días). 4.- Desistimiento de la querella (art. 401) - Sobreseimiento definitivo y condenación en costas, salvo que haya existido acuerdo con qurellado. - Continuación eventual, si el querellado se opone. .4.- Abandono de la acción (arts. 402), por inasistencia o inactividad: se dicta Sobreseimiento Definitivo; .- Por ejercicio previo de la acción civil, se extingue la acción penal (acción penal privada), (art.66). 5.- Comparecencia de los intervinientes (art. 403). .Pueden comparecer personalmente o representados por sus mandatarios, con facultad de transigir. Audiencia. - El JG explora la posibilidad de una conciliación. - Los delitos de Injurias y calumnias cabe la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias.

69 Procedimiento por delito de acción penal privada
1.- Comienza sólo con interposición de querella ante el Juez Garantía (requisitos de los artículos 113 y 261 del CPP) 2.- Se pueden solicitar diligencias y el tribunal será quien las ordene (ej. Tomar declaraciones) 3.- Si querellante solicitó diligencias y el tribunal accedió a ellas, no citará a audiencia de estilo mientras no se cumplan las diligencias, una vez cumplidas, citará a la audiencia de rigor, no antes de 20 ni después 40 días al querellante y querellado. 4.- Si no hay diligencias, el tribunal los cita a la audiencia de rigor dentro del mismo plazo anterior. 5.- Asistencia de las partes personalmente o representadas por mandatarios con facultades para transigir (art.7 CPC)

70 Procedimiento por delito de acción penal privada
.- Efectos de incomparecencia del querellante: 1.- Si el querellante no asiste a la audiencia, se produce el abandono de la acción privada 2.- Al inicio de la audiencia el JG debe llamar a conciliación 3.- Luego viene el debate: 4.- Se inicia con relación de la querella que hace el JG 5.- Luego instruye a las partes sobre un posible acuerdo reparatorio 6.- Le consultará al querellado si admite responsabilidad en los hechos y le efectuará la advertencia de prisión en su caso

71 Procedimiento por delito de acción penal privada
Si el querellado admite responsabilidad, el juez dicta sentencia de inmediato, aplicando multa, a menos, que existan antecedentes calificados que justifiquen la pena de prisión y siempre que lo hubiere así advertido previamente al querellado. Si el querellado no admite responsabilidad en los hechos, se continúa con la ritualidad del procedimiento simplificado

72 Procedimiento por delito de acción penal privada
Luego oirá a los comparecientes y recibirá la prueba ofrecida Concluida la prueba el juez consultará al querellado si tiene algo que agregar Cerrado el debate, el juez pronunciará la decisión de absolución o condena A continuación dejará citado a los comparecientes a la audiencia de lectura de la sentencia dentro de 5 días

73 GIRO FRAUDULENTO DE CHEQUE.
(Se rige por las normas del Juicio Simplificado) Acción Penal Privada, casos (art. 42 LCCBC). : Protesto del cheque por: El giro del cheque sin fondos suficientes. El retiro de los fondos después del giro. Protesto por cuenta cerrada El giro sobre cuenta cerrada. Acción penal pública, (arts. 42 inciso 2° y 43 LCCBC). (puede ser perseguida por el MP a través de simplificado, abreviado, oral ordinario) Revocación u orden de no pago por causas distintas de las previstas en el artículo 26. Impugnación maliciosa de la firma puesta por el girador en el cheque. Girar sobre cuenta inexistente.

74 GIRO FRAUDULENTO DE CHEQUE.
Situaciones a plantearse: 1.- Tribunal competente y ley aplicable. Criterios: - Basta con la fecha del giro o protesto) - Un delito sui generis (acción y omisión) (omisión dentro de tercero día de consignar el importe del cheque, previa notificación judicial). 2.- Validez del mandato en comisión de cobranza. Endosatario en cobro no aparece como titular de la acción penal (111 CPP). 3.- Hecho que determina la suspensión de la prescripción de la acción penal. Acción penal privada: Presentación de la querella. Acción penal pública: formalización (233) o interposición de querella. 4.- Salida jurisdiccional en el evento del pago íntegro del cheque en la etapa de juicio oral. Absolución. Sobreseimiento definitivo (art. 22 LCCBC). Quién determina la suficiencia de la consignación. Qué sucede si el tribunal estima que existió ánimo de defraudar.

75 LEY DE ALCOHOLES 19.925 (DO. 19/01/04).
Competencia (artículo 53). Tribunales Penales. Sólo figuras descritas en los artículos 42 y 46. Procedimiento: Aquél establecido en el CPP, con las reglas especiales contenidas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.

76 LEY DE TRANSITO N° 18.290. Tribunales Penales.
Competencia. Tribunales Penales. Conocen de los delitos establecidos en los artículos 196 A, 196 A bis, 196 D, 196 E y 209 bis. Cuasidelitos en accidentes de tránsito, causando lesiones menos graves o muerte (art. 185). Procedimiento: Aquél establecido en el CPP, con las reglas especiales contenidas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito. Juzgados de Policía Local. Conocen de todas las demás infracciones a la ley. Accidentes de tránsito, causando daños o lesiones leves (185 inciso 1°).

77 LEY DE TRANSITO N° Reglas especiales que establece el artículo 196 letra f: 1.- En los procedimientos por faltas, Fiscal puede requerir monitorio, cualquiera sea la pena que solicitare. Si el JG accede, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del art. 392 del CPP. 2.- Para los efectos de la aplicación del art. 395 del CPP, el JG debe informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. 3.- En el caso de los delitos previstos en el artículo 196 E, el JG podrá decretar la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado por un plazo no superior a seis meses. 4.- En estos mismos delitos el Fiscal podrá solicitar al JG la suspensión del procedimiento. En tal caso, se podrá fijar además como condición la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año. 5.- Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del CPP.


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