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TABERNÁCULO BÍBLICO BAUTISTA AMIGOS DE ISRAEL

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Presentación del tema: "TABERNÁCULO BÍBLICO BAUTISTA AMIGOS DE ISRAEL"— Transcripción de la presentación:

1 TABERNÁCULO BÍBLICO BAUTISTA AMIGOS DE ISRAEL
DERECHO NOTARIAL Y DERECHO PENAL SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ MAGISTRADO DE LA CAMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE SAN SALVADOR SAN SALVADOR, 21 DE SEPTIEMBRE, 2013

2 Art. 1 LEY DE NOTARIADO. - El notariado es una función pública
Art. 1 LEY DE NOTARIADO .- El notariado es una función pública. En consecuencia, el notario es un delegado del Estado que da fe de los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen y de otras actuaciones en que personalmente intervenga, todo de conformidad con la ley. La fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL,CIVIL, PENAL, FISCAL Art. 7 “Son causales de inhabilitación, la venalidad, el cohecho, el fraude y la falsedad”

3 FALSEDADES Importancia de los signos: sellos, monedas, títulos, documentos, uniformes. FALSIFICACIÓN MATERIAL (acciones) FALSEDAD IDEOLÓGICA O INTELECTUAL (palabras) FALSEDAD PERSONAL (conductas) MODALIDAD: FALSEDAD DE USO BIEN JURÍDICO. importancia de definirlo: función de garantía, sistematizadora, limitadora LA FE PÚBLICA. FALSEDAD COMO DELITO PLURIOFENSIVO. LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO JURIDICO. EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS

4 LA FUNCIONALIDAD DEL DOCUMENTO
FUNCIONES: a) PERPETUACIÓN: fija y perpetúa las expresiones de ciencia o de voluntad reflejadas en el mismo. Se busca dar perdurabilidad a las declaraciones contenidas en el documento. b) GARANTÍA: fija por lo general las personas que se identifican como autoras; permite garantizar o más bien partir de la base que son las mismas que realizan las manifestaciones que se les atribuye, de este modo pueden imputarse a las personas identificadas las responsabilidades derivadas. c) PROBATORIA: puede preconstituir la prueba del contenido y demás circunstancias concurrentes en el acto o negocio.

5 OBJETO MATERIAL EL DOCUMENTO ALCANCE.
a) LA AMPLIA 244 inc 3 Pr. Pn. “Para los efectos de este Código también se entenderá como documento cualquier soporte en que consten datos o información susceptibles de ser empleados para probar un hecho determinado” b)) ESTRICTO. “el objeto o materia en que consta por escrito una declaración de voluntad o de conocimiento o cualquier expresión del pensamiento con relevancia jurídica” art 283 Pn “documento público o auténtico” Principio de Legalidad, art. 2 Opciones de lege ferenda: 1) Establecer un concepto amplio de documento en el Código Penal CODIGO PENAL ESPAÑOL Art 26  ”A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia”. 2) Tipificación de falsificación en registros virtuales: registro estado familiar,

6 INSTRUMENTOS PRIVADOS
INSTRUMENTO PÚBLICO Art C.: Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante Notario o Juez cartulario e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública”. Art. 331 Pr. C. y Merc. “Instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función.” INSTRUMENTOS PRIVADOS  Art Pr. C. y Merc.: “Instrumentos privados son aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares.  También se considerarán instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos”.

7 REQUISITOS 1) Debe ser una cosa u objeto mueble
2) Inteligibilidad, posibilidad que sea comprendido por el lector su contenido ideal Documentos encriptados. no son objeto material. Art. 342 Pr. Civ y Merc .- Los instrumentos rotos, quemados, raspados o deteriorados en su parte sustancial no harán fe en cuanto al hecho que con ellos se pretenda establecer.   Lo anterior no tendrá lugar cuando, pese a configurarse cualquiera de los supuestos anteriores, sea inteligible el contenido del instrumento y su sentido no se vea afectado por el deterioro. 3) La aptitud para determinar la convicción

8 REQUISITOS 4) La relevancia jurídica, vocación al tráfico jurídico
Art La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno. 5) Debe tener un autor. Determinabilidad de su autor

9 CLASES DE FALSEDAD DOCUMENTAL, PERSONAL
FALSEDADES DOCUMENTALES: MATERIAL, IDEOLÓGICA MATERIAL: Art El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años. a) Alteración en todo o en parte (de uno autentico) FORMA POSITIVA: adición, intercalación, modificación FORMA NEGATIVA, supresión o eliminación de elementos esenciales, destrucción b) Creación de un documento (creación ex novo) quebrantando tanto la genuinidad y autenticidad. autor real y autor aparente no coinciden

10 IDEOLÓGICA Art El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años. Es la plasmación en un documento de una declaración mendaz quebrantando, sólo el deber de veracidad. Deber de veracidad es en función de la virtualidad probatoria que se le otorga a una expresión BACIGALUPO “es un delito especial de los obligados a decir verdad en sus declaraciones documentadas” Puede cometerla el Notario que refleja, en un escritura declaración distinta de la efectuada por las partes, o inserta fechas distintas a las reales al redactar el documento público. hacer insertar: vis absoluta, vis compulsiva. ¿autenticidad? el tipo regula directamente diversas supuestos de autoría.

11 Art C.- “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.” 1 inc 2 LEY DE NOTARIADO “La fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa.”

12 Mentiras de particulares ante un Notario o un funcionario publico: no afectan la función probatoria del documento Las mentiras ante el notario son Irrelevante en términos probatorios: el documento no tiene por objeto determinar la veracidad de la afirmación del otorgante sino qué es lo que declaró. El documento es auténtico, la manifestación contenida pertenece al sujeto que lo emite. La expresión puede ser atribuida a dicho sujeto; no interesa que sea verdad lo expresado en aquél. Lo que se protege es la confianza en la imputación de la declaración, no la confianza en el contenido. Art Cv. “La venta de cosa ajena produce, entre las partes, las obligaciones propias de la compraventa”. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO: debe ser diligente al cercionarse al menos de la identidad

13 Relevante en el aspecto probatorio: hombre que falsamente reconoce como hijo a un menor. Debe tener incidencia en la fe probatoria “SUPLANTACIÓN Y ALTERACIÓN DE ESTADO FAMILIAR Art El que al inscribir en el registro correspondiente, suplantare el estado familiar de otro, mediante el cambio de los datos personales o de filiación, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. El que mediante sustitución de un menor de edad por otro, alterare el estado familiar de éstos, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La sanción será de tres a cinco años de prisión, si uno de los menores hubiere fallecido, o tuviere anormalidades físicas o psíquicas o si la suplantación o alteración se hiciere con fines de adopción”.

14 FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA (Pluriofensivo)
Art. 285 Pn “En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo..“ se afecta además el correcto funcionamiento de la administración pública como prestadora de servicios a los ciudadanos. Notario ejerce “función publica” (art. 1 LN), por lo cual hay autorización previa Delito especial impropio: la autoría exige dominio, no basta la calidad funcional

15 FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
Fundamento no se vincula tanto a la fe de alguien autorizado por el Estado, sino de la necesidad de formalización correcta de actos entre particulares La teoría basada en las funciones del documento permite dar fundamento a la protección penal. Como elemento adicional distinto del dolo requiere el ánimo de causar perjuicio a tercero. SUPUESTOS. Recetas médicas, Art. 43 LEY DE FARMACIAS, 14, 25, 38 LRARD, comprobantes de crédito fiscal IDEOLÓGICA: No es alguien autorizado por el Estado para dar fe. En ese orden en ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS SE ha generado la necesidad de darle valor a algunas expresiones de voluntad de particulares: juntas societarias.

16 INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE REGISTROS O DOCUMENTOS PÚBLICOS
Art prisión de dos a cuatro años e inhabilitación, el funcionario o empleado público que: 1) Sustrajere, destruyere, ocultare o inutilizare registros o documentos que le estuvieren confiados por razón de su cargo; … Igual sanción se aplicará al notario que destruyere, ocultare o inutilizare su libro de protocolo. SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTACIÓN DE DOCUMENTOS VERDADEROS “Art El que en todo o en parte haya suprimido, destruido u ocultado un documento público, auténtico o privado verdadero o una certificación o copia que lo sustituya legalmente, si de ello pudiere resultar perjuicio al Estado, a la sociedad o a los particulares, .. con prisión de uno a tres años.”

17 USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS
Art. 287 inc1 Pn: El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Ruptura de un concurso de delitos Consunción al quedar limitada la autoría a quien no ha intervenido en la falsedad. El uso por el falsificador aunque no agrava especialmente la conducta implica un incremento en la lesión por lo que puede tomarse en cuenta dentro del mínimo y máximo de la falsedad para agravarle la pena Ante diversidad de usos hay concurso de delitos (continuado según el caso)

18 EJERCICIO ILEGAL DE PROFESIÓN
Art. 289 Pn: El que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, se atribuyere carácter de tal y la ejerciere o realizare actividades propias de ella, será sancionado con prisión de uno a tres años. Art. 64 LN: El abogado que ejerza el notariado sin estar autorizado, o después de ser excluido, inhabilitado o suspendido de conformidad con la presente ley, incurrirá en el delito penado en el Art. 261 del Código Penal, y los instrumentos autorizados serán absolutamente nulos, quedando sujeto a indemnizar a los interesados por los daños y perjuicios que les ocasionare.

19 CELEBRACION DE MATRIMONIO ILEGAL
Art El Notario o funcionario público que a sabiendas autorizare un matrimonio ilegal, será sancionado con prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial por igual período. FALSIFICACIÓN, TENENCIA DE SELLOS OFICIALES, ESPECIES FISCALES O BILLETES DE LOTERIA Art El que falsificare Sellos Oficiales, Estampillas de correo nacional o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados o billetes o fracciones de billetes de lotería cuya emisión o expedición estuviere reservada al Estado o a los Municipios, será sancionado con prisión de dos a seis años. La misma sanción se impondrá a quien introdujere al territorio nacional, tuviere a sabiendas de su falsedad, expendiere o usare tales efectos falsificados; así como al particular que tuviere o hiciere uso de sellos oficiales auténticos que sólo los funcionarios públicos pueden usar, y al funcionario que los usare indebidamente para acreditar como legítimos actos inexistentes o documentos falsos. Los sellos que usan los notarios se consideran Sellos Oficiales para los efectos penales.

20 REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL
Art El que revelare un secreto del que se ha impuesto en razón de su profesión u oficio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno a dos años. DEBER DE ABSTENCIÓN Art No podrán declarar sobre los hechos que han llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de una iglesia con personalidad jurídica, los abogados, notarios, médicos, farmacéuticos y obstetras, según los términos del secreto profesional y los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

21 El Requerimiento Fiscal. “Art. 294.- La solicitud contendrá:
CUSTIONES PROCESALES El Requerimiento Fiscal. “Art La solicitud contendrá:   5) La petición de todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la acción civil, ….. el monto de la pretensión civil.   6) En los casos de falsedad documental, la petición para que en el momento oportuno se declare la falsedad del documento y si corresponde la cancelación de la inscripción del mismo; en tal caso deberá indicar los eventuales perjudicados para que sean emplazados como demandados civiles.” Condena, Art. 399 inc penult y final “Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, se inscribirá en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.  Cuando el documento se encuentre registrado, se ordenará la cancelación de su inscripción.”

22 PODER PARA INTERVENIR COMO DEFENSOR
Formalidades  Art El nombramiento de defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidades.   También podrá nombrarle defensor su representante legal, su cónyuge, compañera de vida o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el adoptante o adoptado. Se tendrá igualmente como defensor del imputado a su apoderado judicial que lo solicite, si reúne las cualidades para ejercer la defensoría. Defensor con poder especial   Art En la causa por hechos punibles sancionados sólo con pena no privativa de libertad o en los delitos de acción privada, el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder especial, quien lo sustituirá en todos los actos, salvo que el tribunal estime que para un acto en particular sea imprescindible su presencia.

23 PODER PARA REPRESENTAR A LA VICTIMA
Mandatario especial Art La querella deberá ser iniciada y proseguida por un abogado de la República que actúe con poder especial para el caso. Si la víctima o el representante legal de una Asociación fuere abogado podrá querellar personalmente. PODER PARA QUERELLA Art. 107 incs 2 y sigs   Las asociaciones legalmente constituidas, podrán nombrar apoderados especiales para que representen a la víctima en el ejercicio de sus derechos y facultades, previa petición de ésta, sin perjuicio del derecho que les corresponde a los menores e incapaces.   También podrá querellar todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos, agentes de autoridad y autoridad pública que impliquen una grave y directa violación a los derechos humanos fundamentales, los que se cometan contra el ejercicio del sufragio, o cuando se trate de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en su conjunto.

24 PODER PARA ACUSAR Art Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación, por sí o mediante apoderado especial…” ACTOR CIVIL Art. 119 inc 2 El actor civil actuará mediante representación de un abogado, con poder especial. PODER PARA CONCILIAR “La víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar y mediar en su representación. También podrán simplemente designar de palabra o por escrito, ante el juez o la Fiscalía General de la República a una persona que las represente para tales efectos” (39 inc 2).

25 VALOR DE LAS ACTAS NOTARIALES EN EL PROCESO PENAL
1 inc 3 LEY DE NOTARIADO “La fuerza probatoria de todo instrumento notarial se regula de conformidad con las leyes respectivas”. (50 LN) FUNCION EXCLUSIVA DEL FISCAL DE INVESTIGAR


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