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1. Procesos Contencioso Administrativos Trámite ordinario Trámite abreviado 2.

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Presentación del tema: "1. Procesos Contencioso Administrativos Trámite ordinario Trámite abreviado 2."— Transcripción de la presentación:

1 1

2 Procesos Contencioso Administrativos Trámite ordinario Trámite abreviado 2

3 Procesos de trámite abreviado Procesos de trámite preferente Procesos de puro derecho 3

4 4 Procesos de trámite preferente

5 TRASLADO AL TRIBUNAL DE JUICIO TRASLADO AL TRIBUNAL DE JUICIO CONTESTACIÓN (5 días) AUDIENCIA UNICA SENTENCIASENTENCIA TrámitePreferenteTrámitePreferente 5

6 6 Procesos de puro derecho (Art. 69 CPCA)

7 DEMANDADEMANDA CONTESTACIÓNCONTESTACIÓN SENTENCIASENTENCIA Puro Derecho CONTRADEMANDACONTRADEMANDA 7

8 8 Procesos de puro derecho (Art. 98 CPCA)

9 DEMANDADEMANDA CONTESTACIÓNCONTESTACIÓN CONCILIACIÓNCONCILIACIÓN AUDPRELIMINAR AUD. PRELIMINAR CONCLUSIONESCONCLUSIONES SENTENCIASENTENCIA 9

10 10 Trámite ordinario

11 11 Trámite ordinario Fase escrita Trámite ordinario Fase escrita Demanda (Art. 58 CPCA) Contestación (Art.63 CPCA)

12 DEMANDADEMANDA CONTESTACIÓNCONTESTACIÓN CONCILIACIÓNCONCILIACIÓN AUD. PRELIMINAR CITACIÓNCITACIÓN JUICIO ORAL SENTENCIASENTENCIA

13 13 LA PRUEBA:

14 ARTÍCULO 82.- 1) La jueza o el juez ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso. 2) Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el Derecho público y el Derecho común. 3) Las pruebas podrán ser consignadas y aportadas al proceso, mediante cualquier tipo de soporte documental, electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías. 4) Todas las pruebas serán apreciadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica. 5) Las pruebas que consten en el expediente administrativo, cualquiera sea su naturaleza, serán valoradas por la jueza o el juez como prueba documental, salvo que sea cuestionada por la parte perjudicada por los medios legales pertinentes. 14

15 ARTÍCULO 83.- ARTÍCULO 83.- 1)Las partes o sus representantes, la jueza o el juez tramitador o el Tribunal, según corresponda, podrán requerir la declaración testimonial de la persona funcionaria o de las personas funcionarias que hayan tenido participación, directa o indirecta, en la conducta administrativa objeto del proceso. 1)Las partes o sus representantes, la jueza o el juez tramitador o el Tribunal, según corresponda, podrán requerir la declaración testimonial de la persona funcionaria o de las personas funcionarias que hayan tenido participación, directa o indirecta, en la conducta administrativa objeto del proceso. 2)También, las partes, la jueza, el juez tramitador o el Tribunal podrán requerir la declaración de testigos-peritos, quienes se regirán por las reglas de la prueba testimonial, sin perjuicio de que puedan ser interrogados en aspectos técnicos y de apreciación. 2)También, las partes, la jueza, el juez tramitador o el Tribunal podrán requerir la declaración de testigos-peritos, quienes se regirán por las reglas de la prueba testimonial, sin perjuicio de que puedan ser interrogados en aspectos técnicos y de apreciación. 15

16 ARTÍCULO 83.- ARTÍCULO 83.- 1) … 1) … 2)También, las partes, la jueza, el juez tramitador o el Tribunal podrán requerir la declaración de testigos-peritos, quienes se regirán por las reglas de la prueba testimonial, sin perjuicio de que puedan ser interrogados en aspectos técnicos y de apreciación. 2)También, las partes, la jueza, el juez tramitador o el Tribunal podrán requerir la declaración de testigos-peritos, quienes se regirán por las reglas de la prueba testimonial, sin perjuicio de que puedan ser interrogados en aspectos técnicos y de apreciación. 16

17 17 Proceso Unificado

18 ARTÍCULO 48.- ARTÍCULO 48.- 1)Cuando se trate de la afectación de intereses grupales, colectivos, corporativos o difusos, si en un determinado proceso después de contestada la demanda y hasta antes de concluir el juicio oral y público, el juez tramitador o el tribunal de juicio, de oficio o a gestión de parte, determinará la existencia de otros procesos, con identidad de objeto y causa, y podrá instar a los actores para que se unan en un solo proceso, sin perjuicio de actuar bajo una sola representación. 1)Cuando se trate de la afectación de intereses grupales, colectivos, corporativos o difusos, si en un determinado proceso después de contestada la demanda y hasta antes de concluir el juicio oral y público, el juez tramitador o el tribunal de juicio, de oficio o a gestión de parte, determinará la existencia de otros procesos, con identidad de objeto y causa, y podrá instar a los actores para que se unan en un solo proceso, sin perjuicio de actuar bajo una sola representación. 2)De previo, el juez tramitador o el tribunal oirá, por cinco días hábiles, a las partes principales. 2)De previo, el juez tramitador o el tribunal oirá, por cinco días hábiles, a las partes principales. ARTÍCULO 48.- ARTÍCULO 48.- 1)Cuando se trate de la afectación de intereses grupales, colectivos, corporativos o difusos, si en un determinado proceso después de contestada la demanda y hasta antes de concluir el juicio oral y público, el juez tramitador o el tribunal de juicio, de oficio o a gestión de parte, determinará la existencia de otros procesos, con identidad de objeto y causa, y podrá instar a los actores para que se unan en un solo proceso, sin perjuicio de actuar bajo una sola representación. 1)Cuando se trate de la afectación de intereses grupales, colectivos, corporativos o difusos, si en un determinado proceso después de contestada la demanda y hasta antes de concluir el juicio oral y público, el juez tramitador o el tribunal de juicio, de oficio o a gestión de parte, determinará la existencia de otros procesos, con identidad de objeto y causa, y podrá instar a los actores para que se unan en un solo proceso, sin perjuicio de actuar bajo una sola representación. 2)De previo, el juez tramitador o el tribunal oirá, por cinco días hábiles, a las partes principales. 2)De previo, el juez tramitador o el tribunal oirá, por cinco días hábiles, a las partes principales. 18

19 3)De no existir expresa oposición, se tramitará un único proceso, lo cual hará saber, en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores, contados a partir del día siguiente a la notificación de todas las partes. 3)De no existir expresa oposición, se tramitará un único proceso, lo cual hará saber, en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores, contados a partir del día siguiente a la notificación de todas las partes. 4)Si en el plazo otorgado existe oposición, el proceso será tramitado de manera individual. 4)Si en el plazo otorgado existe oposición, el proceso será tramitado de manera individual. 5)La sentencia dictada en este proceso, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Código, producirá con su firmeza, cosa juzgada material respecto de todas las partes que haya concurrido en él. 5)La sentencia dictada en este proceso, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Código, producirá con su firmeza, cosa juzgada material respecto de todas las partes que haya concurrido en él. 3)De no existir expresa oposición, se tramitará un único proceso, lo cual hará saber, en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores, contados a partir del día siguiente a la notificación de todas las partes. 3)De no existir expresa oposición, se tramitará un único proceso, lo cual hará saber, en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores, contados a partir del día siguiente a la notificación de todas las partes. 4)Si en el plazo otorgado existe oposición, el proceso será tramitado de manera individual. 4)Si en el plazo otorgado existe oposición, el proceso será tramitado de manera individual. 5)La sentencia dictada en este proceso, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Código, producirá con su firmeza, cosa juzgada material respecto de todas las partes que haya concurrido en él. 5)La sentencia dictada en este proceso, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Código, producirá con su firmeza, cosa juzgada material respecto de todas las partes que haya concurrido en él. 19

20 20 OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO

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22 22 RECURSOS

23 ARTÍCULO 132.- ARTÍCULO 132.- 1)Contra las providencias no cabrá recurso alguno. 1)Contra las providencias no cabrá recurso alguno. 2)Contra los autos, salvo disposición en contrario, cabrá únicamente recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para su interposición. 2)Contra los autos, salvo disposición en contrario, cabrá únicamente recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para su interposición. 3)Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la propia audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal. No cabrá el recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por este Código. 3)Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la propia audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal. No cabrá el recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por este Código. ARTÍCULO 132.- ARTÍCULO 132.- 1)Contra las providencias no cabrá recurso alguno. 1)Contra las providencias no cabrá recurso alguno. 2)Contra los autos, salvo disposición en contrario, cabrá únicamente recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para su interposición. 2)Contra los autos, salvo disposición en contrario, cabrá únicamente recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para su interposición. 3)Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la propia audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal. No cabrá el recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por este Código. 3)Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la propia audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal. No cabrá el recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por este Código. 23

24 ARTÍCULO 133.- ARTÍCULO 133.- 1)Cuando proceda, el recurso de apelación deberá interponerse directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de tres días hábiles. 1)Cuando proceda, el recurso de apelación deberá interponerse directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de tres días hábiles. 2)Dicho recurso no requiere formalidades especiales. El superior, en caso de admitirlo, citará, en el mismo acto, a una audiencia oral, a fin de que las partes expresen agravios y formulen conclusiones. Tal resolución deberá notificarse a todas las partes, al menos tres días hábiles antes de realizar la audiencia. 2)Dicho recurso no requiere formalidades especiales. El superior, en caso de admitirlo, citará, en el mismo acto, a una audiencia oral, a fin de que las partes expresen agravios y formulen conclusiones. Tal resolución deberá notificarse a todas las partes, al menos tres días hábiles antes de realizar la audiencia. 3)Si alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para no asistir a la audiencia, deberán acreditarla ante el Tribunal. De ser procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será notificado al menos con tres días hábiles de anticipación a la realización de la audiencia. 3)Si alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para no asistir a la audiencia, deberán acreditarla ante el Tribunal. De ser procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será notificado al menos con tres días hábiles de anticipación a la realización de la audiencia. 4)Si la parte o su representante no asiste a la audiencia sin justa causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la resolución recurrida. 4)Si la parte o su representante no asiste a la audiencia sin justa causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la resolución recurrida. ARTÍCULO 133.- ARTÍCULO 133.- 1)Cuando proceda, el recurso de apelación deberá interponerse directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de tres días hábiles. 1)Cuando proceda, el recurso de apelación deberá interponerse directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de tres días hábiles. 2)Dicho recurso no requiere formalidades especiales. El superior, en caso de admitirlo, citará, en el mismo acto, a una audiencia oral, a fin de que las partes expresen agravios y formulen conclusiones. Tal resolución deberá notificarse a todas las partes, al menos tres días hábiles antes de realizar la audiencia. 2)Dicho recurso no requiere formalidades especiales. El superior, en caso de admitirlo, citará, en el mismo acto, a una audiencia oral, a fin de que las partes expresen agravios y formulen conclusiones. Tal resolución deberá notificarse a todas las partes, al menos tres días hábiles antes de realizar la audiencia. 3)Si alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para no asistir a la audiencia, deberán acreditarla ante el Tribunal. De ser procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será notificado al menos con tres días hábiles de anticipación a la realización de la audiencia. 3)Si alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para no asistir a la audiencia, deberán acreditarla ante el Tribunal. De ser procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será notificado al menos con tres días hábiles de anticipación a la realización de la audiencia. 4)Si la parte o su representante no asiste a la audiencia sin justa causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la resolución recurrida. 4)Si la parte o su representante no asiste a la audiencia sin justa causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la resolución recurrida. 24

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26 ARTÍCULO 60.- 1)En caso de que el juez tramitador, de oficio o a gestión de cualquiera de las partes, estime que el asunto bajo su instrucción reviste urgencia o necesidad o es de gran trascendencia para el interés público, directamente lo remitirá al conocimiento del tribunal de juicio al que por turno le corresponda, para que este decida si se le da trámite preferente, en los términos de este artículo, mediante resolución motivada que no tendrá recurso algun o. 1)En caso de que el juez tramitador, de oficio o a gestión de cualquiera de las partes, estime que el asunto bajo su instrucción reviste urgencia o necesidad o es de gran trascendencia para el interés público, directamente lo remitirá al conocimiento del tribunal de juicio al que por turno le corresponda, para que este decida si se le da trámite preferente, en los términos de este artículo, mediante resolución motivada que no tendrá recurso algun o. ARTÍCULO 60.- 1)En caso de que el juez tramitador, de oficio o a gestión de cualquiera de las partes, estime que el asunto bajo su instrucción reviste urgencia o necesidad o es de gran trascendencia para el interés público, directamente lo remitirá al conocimiento del tribunal de juicio al que por turno le corresponda, para que este decida si se le da trámite preferente, en los términos de este artículo, mediante resolución motivada que no tendrá recurso algun o. 1)En caso de que el juez tramitador, de oficio o a gestión de cualquiera de las partes, estime que el asunto bajo su instrucción reviste urgencia o necesidad o es de gran trascendencia para el interés público, directamente lo remitirá al conocimiento del tribunal de juicio al que por turno le corresponda, para que este decida si se le da trámite preferente, en los términos de este artículo, mediante resolución motivada que no tendrá recurso algun o. 26

27 ARTÍCULO 92.- 7) En contra de la desestimación de las defensas previas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de su posterior examen en el dictado de la sentencia, bien sea para declarar la inadmisiblidad de la demanda, conforme a las reglas del artículo 120 de este Código, o bien, para pronunciarse sobre su procedencia. 7) En contra de la desestimación de las defensas previas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de su posterior examen en el dictado de la sentencia, bien sea para declarar la inadmisiblidad de la demanda, conforme a las reglas del artículo 120 de este Código, o bien, para pronunciarse sobre su procedencia. 27

28 ARTÍCULO 142.- 1)Salvo que el recurso sea rechazado de plano, la Sala Primera o el Tribunal de Casación, en una misma resolución, solicitará el expediente a la autoridad judicial correspondiente, admitirá el recurso y lo pondrá en conocimiento de la parte contraria, por el plazo de diez días hábiles. 1)Salvo que el recurso sea rechazado de plano, la Sala Primera o el Tribunal de Casación, en una misma resolución, solicitará el expediente a la autoridad judicial correspondiente, admitirá el recurso y lo pondrá en conocimiento de la parte contraria, por el plazo de diez días hábiles. 2)Cuando lo estimen pertinente, la Sala Primera o el Tribunal de Casación señalarán hora y fecha para celebrar una audiencia oral, bien sea de oficio o a gestión de parte. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno. 2)Cuando lo estimen pertinente, la Sala Primera o el Tribunal de Casación señalarán hora y fecha para celebrar una audiencia oral, bien sea de oficio o a gestión de parte. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno. ARTÍCULO 142.- 1)Salvo que el recurso sea rechazado de plano, la Sala Primera o el Tribunal de Casación, en una misma resolución, solicitará el expediente a la autoridad judicial correspondiente, admitirá el recurso y lo pondrá en conocimiento de la parte contraria, por el plazo de diez días hábiles. 1)Salvo que el recurso sea rechazado de plano, la Sala Primera o el Tribunal de Casación, en una misma resolución, solicitará el expediente a la autoridad judicial correspondiente, admitirá el recurso y lo pondrá en conocimiento de la parte contraria, por el plazo de diez días hábiles. 2)Cuando lo estimen pertinente, la Sala Primera o el Tribunal de Casación señalarán hora y fecha para celebrar una audiencia oral, bien sea de oficio o a gestión de parte. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno. 2)Cuando lo estimen pertinente, la Sala Primera o el Tribunal de Casación señalarán hora y fecha para celebrar una audiencia oral, bien sea de oficio o a gestión de parte. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno. 28

29 ARTÍCULO 152.- 1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para su interposición. 1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para su interposición. 2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación. 2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación. 3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión. 3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión. ARTÍCULO 152.- 1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para su interposición. 1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para su interposición. 2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación. 2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación. 3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión. 3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión. 29

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31 ARTÍCULO 89.- 1)Excepto el pronunciamiento que resuelve las defensas previas y la sentencia, contra las resoluciones dictadas en las audiencias cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y justificada en el mismo acto. 1)Excepto el pronunciamiento que resuelve las defensas previas y la sentencia, contra las resoluciones dictadas en las audiencias cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y justificada en el mismo acto. 2)La jueza, el juez tramitador o el tribunal de juicio, según sea el caso, deberá resolverlo inmediatamente. 2)La jueza, el juez tramitador o el tribunal de juicio, según sea el caso, deberá resolverlo inmediatamente. ARTÍCULO 89.- 1)Excepto el pronunciamiento que resuelve las defensas previas y la sentencia, contra las resoluciones dictadas en las audiencias cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y justificada en el mismo acto. 1)Excepto el pronunciamiento que resuelve las defensas previas y la sentencia, contra las resoluciones dictadas en las audiencias cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y justificada en el mismo acto. 2)La jueza, el juez tramitador o el tribunal de juicio, según sea el caso, deberá resolverlo inmediatamente. 2)La jueza, el juez tramitador o el tribunal de juicio, según sea el caso, deberá resolverlo inmediatamente. 31

32 ARTÍCULO 152.- ARTÍCULO 152.- 1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para su interposición. 1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para su interposición. 2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación. 2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación. 3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión. 3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión. ARTÍCULO 152.- ARTÍCULO 152.- 1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para su interposición. 1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para su interposición. 2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación. 2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación. 3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión. 3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión. 32

33 ARTÍCULO 152.- ARTÍCULO 152.- 1)... 1)... 2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación. 2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación. 3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión. 3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión. 33

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35 ARTÍCULO 28.- 1)El tribunal respectivo, el juez o la jueza al disponer la medida cautelar, podrá exigir que se rinda caución o cualquier otra medida de contracautela, suficiente y proporcionada para la protección de los derechos e intereses de alguna de las partes, de terceros o del interés público. 2)Contra el auto que resuelva la caución u otra contracautela, cabrá recurso de apelación, dentro del tercer día, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo. 3)La caución o garantía podrá constituirse en cualesquiera de las formas admitidas en Derecho. 4)La medida cautelar dispuesta no se ejecutará hasta que se compruebe haber cumplido con la contracautela o, en su caso, hasta tanto la caución esté rendida y acreditada en autos. 5)Levantada la medida cautelar al término del proceso o por cualquier otra causa, la Administración Pública o la persona que pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo ante el tribunal, el juez o la jueza respectiva, por medio de un simple escrito, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cesación de los efectos de la medida. Si la solicitud no se formula dentro de dicho plazo o no se acredita el derecho, la garantía constituida se cancelará seguidamente y se devolverá a quien corresponda. ARTÍCULO 28.- 1)El tribunal respectivo, el juez o la jueza al disponer la medida cautelar, podrá exigir que se rinda caución o cualquier otra medida de contracautela, suficiente y proporcionada para la protección de los derechos e intereses de alguna de las partes, de terceros o del interés público. 2)Contra el auto que resuelva la caución u otra contracautela, cabrá recurso de apelación, dentro del tercer día, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo. 3)La caución o garantía podrá constituirse en cualesquiera de las formas admitidas en Derecho. 4)La medida cautelar dispuesta no se ejecutará hasta que se compruebe haber cumplido con la contracautela o, en su caso, hasta tanto la caución esté rendida y acreditada en autos. 5)Levantada la medida cautelar al término del proceso o por cualquier otra causa, la Administración Pública o la persona que pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo ante el tribunal, el juez o la jueza respectiva, por medio de un simple escrito, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cesación de los efectos de la medida. Si la solicitud no se formula dentro de dicho plazo o no se acredita el derecho, la garantía constituida se cancelará seguidamente y se devolverá a quien corresponda. 35

36 ARTÍCULO 30.- Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles. Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles. ARTÍCULO 30.- Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles. Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles. 36

37 ARTÍCULO 61.- 1)Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y archivo. En caso de procesos de trámite preferente, el plazo será de veinticuatro horas. 1)Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y archivo. En caso de procesos de trámite preferente, el plazo será de veinticuatro horas. 2)Contra el auto que acuerde el archivo cabrá recurso de apelación, que será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá lo pertinente dentro de un plazo de ocho días hábiles. 2)Contra el auto que acuerde el archivo cabrá recurso de apelación, que será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá lo pertinente dentro de un plazo de ocho días hábiles. ARTÍCULO 61.- 1)Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y archivo. En caso de procesos de trámite preferente, el plazo será de veinticuatro horas. 1)Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y archivo. En caso de procesos de trámite preferente, el plazo será de veinticuatro horas. 2)Contra el auto que acuerde el archivo cabrá recurso de apelación, que será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá lo pertinente dentro de un plazo de ocho días hábiles. 2)Contra el auto que acuerde el archivo cabrá recurso de apelación, que será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá lo pertinente dentro de un plazo de ocho días hábiles. 37

38 ARTÍCULO 71.- ARTÍCULO 71.- 1)El litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de parte. 1)El litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de parte. 2)Si, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, constata la falta de integración de la litis consorcio necesaria, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso. 2)Si, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, constata la falta de integración de la litis consorcio necesaria, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso. 3)En el supuesto del párrafo anterior, se conservarán las actuaciones irrepetibles, así como todas las que se dispongan por razones de economía procesal, en las que no sea indispensable la intervención del litis consorte. También se conservarán las actuaciones respecto de las que el litis consorte manifieste su conformidad. 3)En el supuesto del párrafo anterior, se conservarán las actuaciones irrepetibles, así como todas las que se dispongan por razones de economía procesal, en las que no sea indispensable la intervención del litis consorte. También se conservarán las actuaciones respecto de las que el litis consorte manifieste su conformidad. 4)Contra lo resuelto sobre la integración del litis consorte cabrá recurso de apelación dentro del tercer día, ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, el cual deberá resolver en el plazo de cinco días hábiles. 4)Contra lo resuelto sobre la integración del litis consorte cabrá recurso de apelación dentro del tercer día, ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, el cual deberá resolver en el plazo de cinco días hábiles. ARTÍCULO 71.- ARTÍCULO 71.- 1)El litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de parte. 1)El litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de parte. 2)Si, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, constata la falta de integración de la litis consorcio necesaria, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso. 2)Si, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, constata la falta de integración de la litis consorcio necesaria, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso. 3)En el supuesto del párrafo anterior, se conservarán las actuaciones irrepetibles, así como todas las que se dispongan por razones de economía procesal, en las que no sea indispensable la intervención del litis consorte. También se conservarán las actuaciones respecto de las que el litis consorte manifieste su conformidad. 3)En el supuesto del párrafo anterior, se conservarán las actuaciones irrepetibles, así como todas las que se dispongan por razones de economía procesal, en las que no sea indispensable la intervención del litis consorte. También se conservarán las actuaciones respecto de las que el litis consorte manifieste su conformidad. 4)Contra lo resuelto sobre la integración del litis consorte cabrá recurso de apelación dentro del tercer día, ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, el cual deberá resolver en el plazo de cinco días hábiles. 4)Contra lo resuelto sobre la integración del litis consorte cabrá recurso de apelación dentro del tercer día, ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, el cual deberá resolver en el plazo de cinco días hábiles. 38

39 ARTÍCULO 178.- Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. ARTÍCULO 178.- Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. 39

40 40 TRANSITORIO I. La Corte Plena pondrá en funcionamiento el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, cuando las circunstancias jurídicas Hacienda, cuando las circunstancias jurídicas o de hecho así lo exijan. Entre tanto, los recursos de apelación y casación asignados a él en el presente Código, serán del conocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia. TRANSITORIO I. La Corte Plena pondrá en funcionamiento el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, cuando las circunstancias jurídicas Hacienda, cuando las circunstancias jurídicas o de hecho así lo exijan. Entre tanto, los recursos de apelación y casación asignados a él en el presente Código, serán del conocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia.

41 Con excepción del artículo 30, los otros supuestos no indican expresamente si la apelación debe admitirse únicamente en el efecto devolutivo o suspensivo. Con excepción del artículo 30, los otros supuestos no indican expresamente si la apelación debe admitirse únicamente en el efecto devolutivo o suspensivo. El Código no alude en ningún supuesto a la apelación adhesiva, expresamente prevista en el CPC. 41

42 ARTÍCULO 95.- 1)Si la jueza, el juez tramitador o el Tribunal, de oficio o a gestión de parte, estima que las pretensiones o los fundamentos alegados pueden ser objeto de ampliación, adaptación, ajuste o aclaración, dará a los interesados la palabra para formular los respectivos alegatos y conclusiones. 1)Si la jueza, el juez tramitador o el Tribunal, de oficio o a gestión de parte, estima que las pretensiones o los fundamentos alegados pueden ser objeto de ampliación, adaptación, ajuste o aclaración, dará a los interesados la palabra para formular los respectivos alegatos y conclusiones. 2)En tal caso, si a juicio del Tribunal o de la jueza o el juez tramitador, según corresponda, resulta absolutamente necesario, la audiencia podrá suspenderse por un plazo que no podrá exceder de los cinco días hábiles. 2)En tal caso, si a juicio del Tribunal o de la jueza o el juez tramitador, según corresponda, resulta absolutamente necesario, la audiencia podrá suspenderse por un plazo que no podrá exceder de los cinco días hábiles. ARTÍCULO 95.- 1)Si la jueza, el juez tramitador o el Tribunal, de oficio o a gestión de parte, estima que las pretensiones o los fundamentos alegados pueden ser objeto de ampliación, adaptación, ajuste o aclaración, dará a los interesados la palabra para formular los respectivos alegatos y conclusiones. 1)Si la jueza, el juez tramitador o el Tribunal, de oficio o a gestión de parte, estima que las pretensiones o los fundamentos alegados pueden ser objeto de ampliación, adaptación, ajuste o aclaración, dará a los interesados la palabra para formular los respectivos alegatos y conclusiones. 2)En tal caso, si a juicio del Tribunal o de la jueza o el juez tramitador, según corresponda, resulta absolutamente necesario, la audiencia podrá suspenderse por un plazo que no podrá exceder de los cinco días hábiles. 2)En tal caso, si a juicio del Tribunal o de la jueza o el juez tramitador, según corresponda, resulta absolutamente necesario, la audiencia podrá suspenderse por un plazo que no podrá exceder de los cinco días hábiles. ARTÍCULO 147.- Si la Sala Primera o el Tribunal de Casación, antes de dictar sentencia, estiman que el recurso de casación o la infracción aducida, sometidos a su conocimiento, pueden no haber sido apreciados debidamente por las partes, por existir en apariencia otros fundamentos jurídicos para sustentar las pretensiones y causales esgrimidas en el recurso, los someterá a aquellas, en forma clara y precisa, mediante resolución en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, concederá un plazo de cinco días hábiles para que formulen las alegaciones escritas que estimen oportunas. Durante ese plazo, se suspenderá el establecido para dictar el fallo. Si la Sala Primera o el Tribunal de Casación, antes de dictar sentencia, estiman que el recurso de casación o la infracción aducida, sometidos a su conocimiento, pueden no haber sido apreciados debidamente por las partes, por existir en apariencia otros fundamentos jurídicos para sustentar las pretensiones y causales esgrimidas en el recurso, los someterá a aquellas, en forma clara y precisa, mediante resolución en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, concederá un plazo de cinco días hábiles para que formulen las alegaciones escritas que estimen oportunas. Durante ese plazo, se suspenderá el establecido para dictar el fallo. ARTÍCULO 147.- Si la Sala Primera o el Tribunal de Casación, antes de dictar sentencia, estiman que el recurso de casación o la infracción aducida, sometidos a su conocimiento, pueden no haber sido apreciados debidamente por las partes, por existir en apariencia otros fundamentos jurídicos para sustentar las pretensiones y causales esgrimidas en el recurso, los someterá a aquellas, en forma clara y precisa, mediante resolución en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, concederá un plazo de cinco días hábiles para que formulen las alegaciones escritas que estimen oportunas. Durante ese plazo, se suspenderá el establecido para dictar el fallo. Si la Sala Primera o el Tribunal de Casación, antes de dictar sentencia, estiman que el recurso de casación o la infracción aducida, sometidos a su conocimiento, pueden no haber sido apreciados debidamente por las partes, por existir en apariencia otros fundamentos jurídicos para sustentar las pretensiones y causales esgrimidas en el recurso, los someterá a aquellas, en forma clara y precisa, mediante resolución en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, concederá un plazo de cinco días hábiles para que formulen las alegaciones escritas que estimen oportunas. Durante ese plazo, se suspenderá el establecido para dictar el fallo. 42

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44 Artículo 357.- Artículo 357.- 1. No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz. 1. No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz. 2. En tales casos, la autoridad judicial podrá inclusive detener prima facie la actuación impugnada en la forma prevista por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la suspensión del acto administrativo. 2. En tales casos, la autoridad judicial podrá inclusive detener prima facie la actuación impugnada en la forma prevista por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la suspensión del acto administrativo. 3. En los demás casos no será admisible la vía interdictal. 3. En los demás casos no será admisible la vía interdictal. Artículo 357.- Artículo 357.- 1. No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz. 1. No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz. 2. En tales casos, la autoridad judicial podrá inclusive detener prima facie la actuación impugnada en la forma prevista por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la suspensión del acto administrativo. 2. En tales casos, la autoridad judicial podrá inclusive detener prima facie la actuación impugnada en la forma prevista por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la suspensión del acto administrativo. 3. En los demás casos no será admisible la vía interdictal. 3. En los demás casos no será admisible la vía interdictal. 44

45 ARTÍCULO 36.- La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico- administrativo, así como a su existencia, inexistencia o contenido. b) El control del ejercicio de la potestad administrativa. c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio. Las actuaciones materiales de la Administración Pública. d)Las actuaciones materiales de la Administración Pública. e) Las conductas omisivas de la Administración Pública. f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo. Cláusula residual 45

46 CAPÍTULO III PRETENSIONES DE LAS PARTES ARTÍCULO 42.- constitutiva de una vía de hecho h) La declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una actuación material, constitutiva de una vía de hecho, su cesación, así como la adopción, en su caso, de las demás medidas previstas en el inciso d) de este artículo. CAPÍTULO III PRETENSIONES DE LAS PARTES ARTÍCULO 42.- constitutiva de una vía de hecho h) La declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una actuación material, constitutiva de una vía de hecho, su cesación, así como la adopción, en su caso, de las demás medidas previstas en el inciso d) de este artículo. 46

47 ARTÍCULO 122.- Cuando la sentencia declare procedente la pretensión, total o parcialmente, deberá hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos: actuación material constitutiva de la vía de hecho, i) Declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico y hacer cesar la actuación material constitutiva de la vía de hecho, sin perjuicio de la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el inciso d) de este artículo. ARTÍCULO 122.- Cuando la sentencia declare procedente la pretensión, total o parcialmente, deberá hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos: actuación material constitutiva de la vía de hecho, i) Declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico y hacer cesar la actuación material constitutiva de la vía de hecho, sin perjuicio de la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el inciso d) de este artículo. 47

48 ARTÍCULO 39.- 1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación. b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación. c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos. c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos. d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra. e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara. 2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código. ARTÍCULO 39.- 1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación. b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación. c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos. c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos. d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra. e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara. 2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código. 48

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50 Se debe insistir, que la vía interdictal tiene un carácter meramente cautelar y que en efecto no se puede hacer un uso abusivo de la misma, para llegar al extremo de pretender utilizarla como un mecanismo alternativo al proceso contencioso - administrativo, convirtiéndola en una especie de amparo de legalidad, con el fin de que ahí se declare en forma definitiva que un acto no es conforme a Derecho y se proceda a su anulación […] Por ello estima el Tribunal que no estamos frente a una vía de hecho, sino a actos administrativos que tienen un procedimiento de impugnación en vía administrativa y que en vía jurisdiccional sólo pueden ser impugnados a través del proceso contencioso administrativo y no por el sumario, por lo que la presente acción es improcedente, y en consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sentencia 143- 2005 50

51 En nuestro criterio, la jurisprudencia cercenó el crecimiento de la figura en detrimento del principio constitucional de tutela judicial efectiva, frente a una jurisdicción contencioso administrativa desde hacía bastantes años ineficiente e incapaz de brindar una respuesta a los derechos e intereses de las personas que a ella acudían. Tal descabezamiento inicia a partir del momento en que se rechaza la posibilidad de una vía de hecho – acto administrativo. En nuestro criterio, la jurisprudencia cercenó el crecimiento de la figura en detrimento del principio constitucional de tutela judicial efectiva, frente a una jurisdicción contencioso administrativa desde hacía bastantes años ineficiente e incapaz de brindar una respuesta a los derechos e intereses de las personas que a ella acudían. Tal descabezamiento inicia a partir del momento en que se rechaza la posibilidad de una vía de hecho – acto administrativo. 51

52 […] a) Cuando la actuación de aquella no venga amparada por una norma Constitucional o Legal que la autorice; b) Cuando aún existiendo base normativa, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que sirve de fundamento a la ejecución; y c) Cuando existiendo base normativa y acto administrativo que sirva de fundamento, éste último sea ineficaz, por no haberse cumplido con los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello… […] a) Cuando la actuación de aquella no venga amparada por una norma Constitucional o Legal que la autorice; b) Cuando aún existiendo base normativa, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que sirve de fundamento a la ejecución; y c) Cuando existiendo base normativa y acto administrativo que sirva de fundamento, éste último sea ineficaz, por no haberse cumplido con los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello… 52

53 II.- La actora pretende por vía interdictal fundada en el artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública la impugnación de tres actos administrativos -dos intimaciones y una orden de cierre-. La disposición citada tiene cabida en ausencia de acto. Para impugnar los actos de la administración está el proceso ordinario de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa… II.- La actora pretende por vía interdictal fundada en el artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública la impugnación de tres actos administrativos -dos intimaciones y una orden de cierre-. La disposición citada tiene cabida en ausencia de acto. Para impugnar los actos de la administración está el proceso ordinario de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa… 53

54 Tal ocurre en este proceso, ya que el IDA había omitido una conducta a la que estaba obligada y cuya incuria, producía un peligro inminente para la vida de los ciudadanos y la propiedad de la demandante, al haber descuidado un fundo que le pertenecía dejando por mucho tiempo árboles viejos y quemados que constituían una amenaza. La inercia de la administración en la ejecución de actos que le son propios y cuya ausencia causa real o potencialmente peligros al administrado, encuentra cobijo en los supuestos de vía de hecho ya mencionados… Tal ocurre en este proceso, ya que el IDA había omitido una conducta a la que estaba obligada y cuya incuria, producía un peligro inminente para la vida de los ciudadanos y la propiedad de la demandante, al haber descuidado un fundo que le pertenecía dejando por mucho tiempo árboles viejos y quemados que constituían una amenaza. La inercia de la administración en la ejecución de actos que le son propios y cuya ausencia causa real o potencialmente peligros al administrado, encuentra cobijo en los supuestos de vía de hecho ya mencionados… 54

55 …La norma es generosa a favor del particular, contra lo que se dice… Esto último requiere elencar, a su vez, las hipótesis posibles, que pueden ser: 5.1) No hay del todo acto administrativo, porque nunca se dictó, o porque se dictó y desapareció … 5.2) Hay acto administrativo de base, pero éste es ineficaz, porque no se han cumplido las condiciones de eficacia del acto … 5.3) Hay acto, pero éste es absolutamente nulo, por lo tanto intrínsicamente ineficaz … Es correcta en C.R., en consecuencia, la tesis de que el acto absolutamente nulo o nulo de pleno derecho no produce efectos jurídicos y la de que el mismo puede bien equipararse a la ausencia o inexistencia del acto para efectos de aplicación del art. 357, en orden a obtener la protección interdictal contra la Administración Pública : cuando ésta ha actuado después de dictar un acto, pero el mismo es grosera y flagrantemente ilegal y, por ahí, nulo de pleno derecho, debe equipararse la situación a aquella en que la Administración actúa materialmente contra el particular sin que medie ningún acto que legitime, regule y anticipe su conducta, y debe concederse la protección interdictal contra ella, con lo que obviamente aludimos no sólo a la debida admisión de la demanda sino también a su debido acogimiento. Y ello porque en esta hipótesis si bien hay acto administrativo, no hay acto eficaz. 5.4) Hay acto eficaz, pero su naturaleza y función son distintas de las propias del acto debido, no obstante ser igual el resultado final logrado. 55

56 Se trata del vicio de sustitución ilegal de procedimiento y de potestad para alcanzar un fin público, que la doctrina francesa llama desviación de procedimiento (por contraposición a desviación de poder): para lograr una expropiación sin pagarla se dicta un plan urbanístico que declara zona no urbanizable la que se quiere expropiar: para clausurar un negocio por insalubre se declara escandaloso, etc. Creemos que aquí hipótesis de nulidad absoluta, pues el acto dictado, fuera de ser una burla enmascarada del fin de la ley (y tanto de la que regula el procedimiento correcto cuanto de la que regula el incorrecto), padece una omisión total del procedimiento debido, indebidamente sustituido por otro inaplicable en su totalidad. La hipótesis es, en realidad, la misma que del acto absolutamente nulo. 5.5) Hay un acto eficaz, pero su ejecución incurre en manifiesta y abierta ilegalidad. En esta hipótesis la vía de hecho se da por la desvinculación entre acto y actividad material de ejecución, por razón de su contenido o consistencia. La ejecución se pretende tal pero no lo es, porque no tiene relación racional ni legal alguna con el acto que dice ejecutar. Se trata, en realidad, de actividad material lesiva carente de base en acto anterior, aunque pretenda lo contrario. La situación configura una vía de hecho típica… ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Las Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración Pública. Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados, 1981 páginas 398 y siguientes. Se trata del vicio de sustitución ilegal de procedimiento y de potestad para alcanzar un fin público, que la doctrina francesa llama desviación de procedimiento (por contraposición a desviación de poder): para lograr una expropiación sin pagarla se dicta un plan urbanístico que declara zona no urbanizable la que se quiere expropiar: para clausurar un negocio por insalubre se declara escandaloso, etc. Creemos que aquí hipótesis de nulidad absoluta, pues el acto dictado, fuera de ser una burla enmascarada del fin de la ley (y tanto de la que regula el procedimiento correcto cuanto de la que regula el incorrecto), padece una omisión total del procedimiento debido, indebidamente sustituido por otro inaplicable en su totalidad. La hipótesis es, en realidad, la misma que del acto absolutamente nulo. 5.5) Hay un acto eficaz, pero su ejecución incurre en manifiesta y abierta ilegalidad. En esta hipótesis la vía de hecho se da por la desvinculación entre acto y actividad material de ejecución, por razón de su contenido o consistencia. La ejecución se pretende tal pero no lo es, porque no tiene relación racional ni legal alguna con el acto que dice ejecutar. Se trata, en realidad, de actividad material lesiva carente de base en acto anterior, aunque pretenda lo contrario. La situación configura una vía de hecho típica… ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Las Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración Pública. Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados, 1981 páginas 398 y siguientes. 56

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58 SALA CONSTITUCIONAL 1) VÍA DE HECHO: CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO. DESPROPORCIONALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Res: 2000-02269 de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo del dos mil. (X) se apersonó al cajero automático, con el propósito de verificar si se le había efectuado el depósito correspondiente; que el cajero no le hacía entrega del dinero a pesar de que en el comprobante constaba que poseía suficientes fondos; que se apersonó a las oficinas del banco y le informaron que su pensión estaba congelada, porque un funcionario le había acreditado, en el mes de diciembre, una suma aproximada de ochenta mil colones que no le correspondían ; que ha - planteado varios reclamos por dinero contra la Junta de Pensiones del Magisterio, los cuales se han resuelto a su favor, por lo que esperaba que le depositaran dinero por ese motivo; que nunca se imaginó que lo depositado en su cuenta en el mes de diciembre no le perteneciera, ni el banco se lo hizo saber; que ofreció un arreglo de pago porque no es su intención apoderarse ilegítimamente de un dinero que no le pertenece, pero la respuesta que obtuvo fue que debía pagar inmediatamente y en efectivo si quería que se le liberara su pensión. SALA CONSTITUCIONAL 1) VÍA DE HECHO: CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO. DESPROPORCIONALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Res: 2000-02269 de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo del dos mil. (X) se apersonó al cajero automático, con el propósito de verificar si se le había efectuado el depósito correspondiente; que el cajero no le hacía entrega del dinero a pesar de que en el comprobante constaba que poseía suficientes fondos; que se apersonó a las oficinas del banco y le informaron que su pensión estaba congelada, porque un funcionario le había acreditado, en el mes de diciembre, una suma aproximada de ochenta mil colones que no le correspondían ; que ha - planteado varios reclamos por dinero contra la Junta de Pensiones del Magisterio, los cuales se han resuelto a su favor, por lo que esperaba que le depositaran dinero por ese motivo; que nunca se imaginó que lo depositado en su cuenta en el mes de diciembre no le perteneciera, ni el banco se lo hizo saber; que ofreció un arreglo de pago porque no es su intención apoderarse ilegítimamente de un dinero que no le pertenece, pero la respuesta que obtuvo fue que debía pagar inmediatamente y en efectivo si quería que se le liberara su pensión. 58

59 Debe indicarse que no se niega el hecho de que el dinero que ahora pretende recuperar la institución bancaria se acreditó en la cuenta de la accionante por error y que el error no crea derecho, pero resulta que frente a una situación en que la Administración está en posibilidad de recuperar lo acreditado erróneamente en la cuenta de la accionante, el mecanismo empleado para tal fin, a saber, el congelamiento de la cuenta de ahorros con la consecuente imposibilidad de disponer de todos y cada uno de los recursos en ella existentes, confronta abiertamente la protección reforzada que el ordenamiento jurídico confiere al derecho a la pensión. Obsérvese que la Administración está incurriendo en una vía de hecho infractora de derechos fundamentales, en la que ha hecho un ejercicio abusivo del derecho, toda vez que sin acudir a un arreglo voluntario con la amparada o a un procedimiento cobratorio, en el que un juez garantice la intagibilidad de los recursos que merecen una protección reforzada, se impide a la accionante disponer de bienes que no le pueden siquiera ser embargados. En consecuencia, los funcionarios del Banco Nacional que congelaron la cuenta de la accionante han infringido su derecho a la pensión y la garantía del debido proceso, porque sin acudir a un proceso donde se garantice la inembargabilidad de los montos correspondientes a la pensión que se le deposita en esa cuenta bancaria, han impedido indiscriminadamente que tenga acceso a todos los recursos en ella existentes. El recurso se declara con lugar y ordena restituir a la accionante en el pleno goce de sus derechos, lo que implica dejar sin efecto el bloqueo de la cuenta bancaria. Debe indicarse que no se niega el hecho de que el dinero que ahora pretende recuperar la institución bancaria se acreditó en la cuenta de la accionante por error y que el error no crea derecho, pero resulta que frente a una situación en que la Administración está en posibilidad de recuperar lo acreditado erróneamente en la cuenta de la accionante, el mecanismo empleado para tal fin, a saber, el congelamiento de la cuenta de ahorros con la consecuente imposibilidad de disponer de todos y cada uno de los recursos en ella existentes, confronta abiertamente la protección reforzada que el ordenamiento jurídico confiere al derecho a la pensión. Obsérvese que la Administración está incurriendo en una vía de hecho infractora de derechos fundamentales, en la que ha hecho un ejercicio abusivo del derecho, toda vez que sin acudir a un arreglo voluntario con la amparada o a un procedimiento cobratorio, en el que un juez garantice la intagibilidad de los recursos que merecen una protección reforzada, se impide a la accionante disponer de bienes que no le pueden siquiera ser embargados. En consecuencia, los funcionarios del Banco Nacional que congelaron la cuenta de la accionante han infringido su derecho a la pensión y la garantía del debido proceso, porque sin acudir a un proceso donde se garantice la inembargabilidad de los montos correspondientes a la pensión que se le deposita en esa cuenta bancaria, han impedido indiscriminadamente que tenga acceso a todos los recursos en ella existentes. El recurso se declara con lugar y ordena restituir a la accionante en el pleno goce de sus derechos, lo que implica dejar sin efecto el bloqueo de la cuenta bancaria. 59

60 2) ACTO ADMINISTRATIVO NO PROCEDIMENTALIZADO: PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. 2) ACTO ADMINISTRATIVO NO PROCEDIMENTALIZADO: PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. Res: 2000-03144 de las once horas del catorce de abril del dos mil. Res: 2000-03144 de las once horas del catorce de abril del dos mil....De conformidad con el artículo 4 inciso 9) es facultad de las municipalidades velar por el orden público, de modo que bien pueden los gobiernos locales crear los cuerpos necesarios -como lo es la policía municipal- a fin de dar cabal cumplimiento al contenido del artículo mencionado. Por otra parte, ya esta Sala ha dicho que bien puede la Administración despojar por la vía de hecho a aquellas personas que sin autorización alguna se instalen o invadan -como en este caso- las vías públicas, sin que para ello sea necesario cumplir con las reglas del debido proceso... (ver fallo número 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno)....De conformidad con el artículo 4 inciso 9) es facultad de las municipalidades velar por el orden público, de modo que bien pueden los gobiernos locales crear los cuerpos necesarios -como lo es la policía municipal- a fin de dar cabal cumplimiento al contenido del artículo mencionado. Por otra parte, ya esta Sala ha dicho que bien puede la Administración despojar por la vía de hecho a aquellas personas que sin autorización alguna se instalen o invadan -como en este caso- las vías públicas, sin que para ello sea necesario cumplir con las reglas del debido proceso... (ver fallo número 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno). 3) PRESUPUESTOS DE LA VÍA DE HECHO: MOTIVACIÓN, NOTIFICACIÓN Y EJERCICIO OPORTUNO DE LOS RECURSOS 3) PRESUPUESTOS DE LA VÍA DE HECHO: MOTIVACIÓN, NOTIFICACIÓN Y EJERCICIO OPORTUNO DE LOS RECURSOS Res: 2000-10725 las nueve horas con treinta y siete minutos del primero de diciembre del dos mil.-La Sala aprecia que la resolución que revocó el cuido provisional de la menor a cargo de los amparables está debidamente motivada, que fue notificada y oportunamente ejercieron los recursos que la ley establece en estos casos. Asimismo, lleva razón el recurrido al afirmar que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que se impugna -de las 10:00 horas del 6 de noviembre del 2000- no suspende sus efectos, por lo que no se ha incurrido en vías de hecho como acusa el actor. Res: 2000-10725 las nueve horas con treinta y siete minutos del primero de diciembre del dos mil.-La Sala aprecia que la resolución que revocó el cuido provisional de la menor a cargo de los amparables está debidamente motivada, que fue notificada y oportunamente ejercieron los recursos que la ley establece en estos casos. Asimismo, lleva razón el recurrido al afirmar que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que se impugna -de las 10:00 horas del 6 de noviembre del 2000- no suspende sus efectos, por lo que no se ha incurrido en vías de hecho como acusa el actor. 2) ACTO ADMINISTRATIVO NO PROCEDIMENTALIZADO: PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. 2) ACTO ADMINISTRATIVO NO PROCEDIMENTALIZADO: PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. Res: 2000-03144 de las once horas del catorce de abril del dos mil. Res: 2000-03144 de las once horas del catorce de abril del dos mil....De conformidad con el artículo 4 inciso 9) es facultad de las municipalidades velar por el orden público, de modo que bien pueden los gobiernos locales crear los cuerpos necesarios -como lo es la policía municipal- a fin de dar cabal cumplimiento al contenido del artículo mencionado. Por otra parte, ya esta Sala ha dicho que bien puede la Administración despojar por la vía de hecho a aquellas personas que sin autorización alguna se instalen o invadan -como en este caso- las vías públicas, sin que para ello sea necesario cumplir con las reglas del debido proceso... (ver fallo número 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno)....De conformidad con el artículo 4 inciso 9) es facultad de las municipalidades velar por el orden público, de modo que bien pueden los gobiernos locales crear los cuerpos necesarios -como lo es la policía municipal- a fin de dar cabal cumplimiento al contenido del artículo mencionado. Por otra parte, ya esta Sala ha dicho que bien puede la Administración despojar por la vía de hecho a aquellas personas que sin autorización alguna se instalen o invadan -como en este caso- las vías públicas, sin que para ello sea necesario cumplir con las reglas del debido proceso... (ver fallo número 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno). 3) PRESUPUESTOS DE LA VÍA DE HECHO: MOTIVACIÓN, NOTIFICACIÓN Y EJERCICIO OPORTUNO DE LOS RECURSOS 3) PRESUPUESTOS DE LA VÍA DE HECHO: MOTIVACIÓN, NOTIFICACIÓN Y EJERCICIO OPORTUNO DE LOS RECURSOS Res: 2000-10725 las nueve horas con treinta y siete minutos del primero de diciembre del dos mil.-La Sala aprecia que la resolución que revocó el cuido provisional de la menor a cargo de los amparables está debidamente motivada, que fue notificada y oportunamente ejercieron los recursos que la ley establece en estos casos. Asimismo, lleva razón el recurrido al afirmar que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que se impugna -de las 10:00 horas del 6 de noviembre del 2000- no suspende sus efectos, por lo que no se ha incurrido en vías de hecho como acusa el actor. Res: 2000-10725 las nueve horas con treinta y siete minutos del primero de diciembre del dos mil.-La Sala aprecia que la resolución que revocó el cuido provisional de la menor a cargo de los amparables está debidamente motivada, que fue notificada y oportunamente ejercieron los recursos que la ley establece en estos casos. Asimismo, lleva razón el recurrido al afirmar que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que se impugna -de las 10:00 horas del 6 de noviembre del 2000- no suspende sus efectos, por lo que no se ha incurrido en vías de hecho como acusa el actor. 60

61 4) AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN QUE CONDUJO A UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. VÍA DE HECHO 4) AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN QUE CONDUJO A UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. VÍA DE HECHO Voto: 1421-03 de las diez horas con cuarenta y tres minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres.- Voto: 1421-03 de las diez horas con cuarenta y tres minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres.- IV.- En el presente asunto quedó suficiente e idóneamente demostrado que la administración local dejó la notificación por la cual se disponía la demolición y la realización de una serie de trabajos correctivos con un vecino, circunstancia por la cual el propietario del inmueble y sus inquilinos no se enteraron de las obras con lo que no tuvieron oportunidad de referirse a su alcance y extensión, esto es, si iban o no a comprender parte del área de antejardín, es decir, la que se localiza entre la línea de propiedad y la de construcción y no sólo la vía pública. Ante tal circunstancia, hubieron de enfrentarse de forma intempestiva a la situación incómoda provocada por las obras. Lo anterior, determina la infracción al debido proceso y del derecho a la defensa (artículo 39 y 41 de la Constitución Política), puesto que, los trabajos comprendieron parte de la propiedad del inmueble sin oír previamente el parecer y los alegatos del propietario y de los inquilinos. Todo lo anterior le provocó al propietario y a los inquilinos serios trastornos, puesto que, el primero tuvo que soportar la desmejora de su inmueble y los segundos la imposibilidad de aparcar sus vehículos en los garajes y de ingresar cómodamente a los apartamentos. Adicionalmente, según se desprende de los elementos de convicción que obran en autos, los trabajos efectuados no solo impidieron sustancialmente el libre acceso al inmueble sino que también excedieron las áreas públicas comprendiendo algunas áreas de la propiedad privada, siendo que, se adentraron en aproximadamente 75 centímetros o 1 metro a partir de la línea de propiedad, con lo que quedaron expuestas los cimientos de las paredes exteriores y las cañerías así como la tierra debajo de las placas de cimentación. Todas las actuaciones anteriores de la cuadrilla de la entidad territorial, en cuanto se efectuaron dentro de la línea de propiedad, constituyen una evidente e incontrovertible vía de hecho ilegítima por contrariar derechos fundamentales tales como el de propiedad (artículo 45 de la Constitución Política), libre circulación y residencia (artículos 21 y 22 ibídem), debido proceso y defensa (artículos 39 y 41 ibídem). IV.- En el presente asunto quedó suficiente e idóneamente demostrado que la administración local dejó la notificación por la cual se disponía la demolición y la realización de una serie de trabajos correctivos con un vecino, circunstancia por la cual el propietario del inmueble y sus inquilinos no se enteraron de las obras con lo que no tuvieron oportunidad de referirse a su alcance y extensión, esto es, si iban o no a comprender parte del área de antejardín, es decir, la que se localiza entre la línea de propiedad y la de construcción y no sólo la vía pública. Ante tal circunstancia, hubieron de enfrentarse de forma intempestiva a la situación incómoda provocada por las obras. Lo anterior, determina la infracción al debido proceso y del derecho a la defensa (artículo 39 y 41 de la Constitución Política), puesto que, los trabajos comprendieron parte de la propiedad del inmueble sin oír previamente el parecer y los alegatos del propietario y de los inquilinos. Todo lo anterior le provocó al propietario y a los inquilinos serios trastornos, puesto que, el primero tuvo que soportar la desmejora de su inmueble y los segundos la imposibilidad de aparcar sus vehículos en los garajes y de ingresar cómodamente a los apartamentos. Adicionalmente, según se desprende de los elementos de convicción que obran en autos, los trabajos efectuados no solo impidieron sustancialmente el libre acceso al inmueble sino que también excedieron las áreas públicas comprendiendo algunas áreas de la propiedad privada, siendo que, se adentraron en aproximadamente 75 centímetros o 1 metro a partir de la línea de propiedad, con lo que quedaron expuestas los cimientos de las paredes exteriores y las cañerías así como la tierra debajo de las placas de cimentación. Todas las actuaciones anteriores de la cuadrilla de la entidad territorial, en cuanto se efectuaron dentro de la línea de propiedad, constituyen una evidente e incontrovertible vía de hecho ilegítima por contrariar derechos fundamentales tales como el de propiedad (artículo 45 de la Constitución Política), libre circulación y residencia (artículos 21 y 22 ibídem), debido proceso y defensa (artículos 39 y 41 ibídem). V.- En el sub-lite, la entidad territorial recurrida ya efectuó, aunque fuere en un 80%, las obras que constituyen el objeto del presente recurso, por lo que se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias de ley y, a fin de superar la situación antijurídica creada por las actuaciones materiales ilegítimas -vía de hecho-, ordenarle a la Municipalidad que efectúe de forma inmediata todos los trabajos necesarios a efecto de garantizarle al propietario e inquilinos del inmueble el libre acceso a los apartamentos y garajes respectivos, así como los necesarios para dejar las obras efectuadas entre la línea de propiedad y de construcción en el mismo estado anterior. Todo lo anterior sin detrimento de garantizarle a los peatones la libre circulación por las aceras y de solventar el problema de la evacuación de las aguas pluviales. V.- En el sub-lite, la entidad territorial recurrida ya efectuó, aunque fuere en un 80%, las obras que constituyen el objeto del presente recurso, por lo que se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias de ley y, a fin de superar la situación antijurídica creada por las actuaciones materiales ilegítimas -vía de hecho-, ordenarle a la Municipalidad que efectúe de forma inmediata todos los trabajos necesarios a efecto de garantizarle al propietario e inquilinos del inmueble el libre acceso a los apartamentos y garajes respectivos, así como los necesarios para dejar las obras efectuadas entre la línea de propiedad y de construcción en el mismo estado anterior. Todo lo anterior sin detrimento de garantizarle a los peatones la libre circulación por las aceras y de solventar el problema de la evacuación de las aguas pluviales. 4) AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN QUE CONDUJO A UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. VÍA DE HECHO 4) AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN QUE CONDUJO A UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. VÍA DE HECHO Voto: 1421-03 de las diez horas con cuarenta y tres minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres.- Voto: 1421-03 de las diez horas con cuarenta y tres minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres.- IV.- En el presente asunto quedó suficiente e idóneamente demostrado que la administración local dejó la notificación por la cual se disponía la demolición y la realización de una serie de trabajos correctivos con un vecino, circunstancia por la cual el propietario del inmueble y sus inquilinos no se enteraron de las obras con lo que no tuvieron oportunidad de referirse a su alcance y extensión, esto es, si iban o no a comprender parte del área de antejardín, es decir, la que se localiza entre la línea de propiedad y la de construcción y no sólo la vía pública. Ante tal circunstancia, hubieron de enfrentarse de forma intempestiva a la situación incómoda provocada por las obras. Lo anterior, determina la infracción al debido proceso y del derecho a la defensa (artículo 39 y 41 de la Constitución Política), puesto que, los trabajos comprendieron parte de la propiedad del inmueble sin oír previamente el parecer y los alegatos del propietario y de los inquilinos. Todo lo anterior le provocó al propietario y a los inquilinos serios trastornos, puesto que, el primero tuvo que soportar la desmejora de su inmueble y los segundos la imposibilidad de aparcar sus vehículos en los garajes y de ingresar cómodamente a los apartamentos. Adicionalmente, según se desprende de los elementos de convicción que obran en autos, los trabajos efectuados no solo impidieron sustancialmente el libre acceso al inmueble sino que también excedieron las áreas públicas comprendiendo algunas áreas de la propiedad privada, siendo que, se adentraron en aproximadamente 75 centímetros o 1 metro a partir de la línea de propiedad, con lo que quedaron expuestas los cimientos de las paredes exteriores y las cañerías así como la tierra debajo de las placas de cimentación. Todas las actuaciones anteriores de la cuadrilla de la entidad territorial, en cuanto se efectuaron dentro de la línea de propiedad, constituyen una evidente e incontrovertible vía de hecho ilegítima por contrariar derechos fundamentales tales como el de propiedad (artículo 45 de la Constitución Política), libre circulación y residencia (artículos 21 y 22 ibídem), debido proceso y defensa (artículos 39 y 41 ibídem). IV.- En el presente asunto quedó suficiente e idóneamente demostrado que la administración local dejó la notificación por la cual se disponía la demolición y la realización de una serie de trabajos correctivos con un vecino, circunstancia por la cual el propietario del inmueble y sus inquilinos no se enteraron de las obras con lo que no tuvieron oportunidad de referirse a su alcance y extensión, esto es, si iban o no a comprender parte del área de antejardín, es decir, la que se localiza entre la línea de propiedad y la de construcción y no sólo la vía pública. Ante tal circunstancia, hubieron de enfrentarse de forma intempestiva a la situación incómoda provocada por las obras. Lo anterior, determina la infracción al debido proceso y del derecho a la defensa (artículo 39 y 41 de la Constitución Política), puesto que, los trabajos comprendieron parte de la propiedad del inmueble sin oír previamente el parecer y los alegatos del propietario y de los inquilinos. Todo lo anterior le provocó al propietario y a los inquilinos serios trastornos, puesto que, el primero tuvo que soportar la desmejora de su inmueble y los segundos la imposibilidad de aparcar sus vehículos en los garajes y de ingresar cómodamente a los apartamentos. Adicionalmente, según se desprende de los elementos de convicción que obran en autos, los trabajos efectuados no solo impidieron sustancialmente el libre acceso al inmueble sino que también excedieron las áreas públicas comprendiendo algunas áreas de la propiedad privada, siendo que, se adentraron en aproximadamente 75 centímetros o 1 metro a partir de la línea de propiedad, con lo que quedaron expuestas los cimientos de las paredes exteriores y las cañerías así como la tierra debajo de las placas de cimentación. Todas las actuaciones anteriores de la cuadrilla de la entidad territorial, en cuanto se efectuaron dentro de la línea de propiedad, constituyen una evidente e incontrovertible vía de hecho ilegítima por contrariar derechos fundamentales tales como el de propiedad (artículo 45 de la Constitución Política), libre circulación y residencia (artículos 21 y 22 ibídem), debido proceso y defensa (artículos 39 y 41 ibídem). V.- En el sub-lite, la entidad territorial recurrida ya efectuó, aunque fuere en un 80%, las obras que constituyen el objeto del presente recurso, por lo que se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias de ley y, a fin de superar la situación antijurídica creada por las actuaciones materiales ilegítimas -vía de hecho-, ordenarle a la Municipalidad que efectúe de forma inmediata todos los trabajos necesarios a efecto de garantizarle al propietario e inquilinos del inmueble el libre acceso a los apartamentos y garajes respectivos, así como los necesarios para dejar las obras efectuadas entre la línea de propiedad y de construcción en el mismo estado anterior. Todo lo anterior sin detrimento de garantizarle a los peatones la libre circulación por las aceras y de solventar el problema de la evacuación de las aguas pluviales. V.- En el sub-lite, la entidad territorial recurrida ya efectuó, aunque fuere en un 80%, las obras que constituyen el objeto del presente recurso, por lo que se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias de ley y, a fin de superar la situación antijurídica creada por las actuaciones materiales ilegítimas -vía de hecho-, ordenarle a la Municipalidad que efectúe de forma inmediata todos los trabajos necesarios a efecto de garantizarle al propietario e inquilinos del inmueble el libre acceso a los apartamentos y garajes respectivos, así como los necesarios para dejar las obras efectuadas entre la línea de propiedad y de construcción en el mismo estado anterior. Todo lo anterior sin detrimento de garantizarle a los peatones la libre circulación por las aceras y de solventar el problema de la evacuación de las aguas pluviales. 61

62 5) AUSENCIA TOTAL DE COMPETENCIA EN EL CIERRE DE UN LOCAL COMERCIAL. VICIO DE LEGALIDAD CONSTITUTIVO DE VIA DE HECHO 5) AUSENCIA TOTAL DE COMPETENCIA EN EL CIERRE DE UN LOCAL COMERCIAL. VICIO DE LEGALIDAD CONSTITUTIVO DE VIA DE HECHO Voto: 2602-03 las quince horas con cuatro minutos del veintiséis de marzo del dos mil tres.- Voto: 2602-03 las quince horas con cuatro minutos del veintiséis de marzo del dos mil tres.- IV.- En el presente asunto quedó suficientemente demostrado que el accionado ordenó el cierre de un local comercial sin competencia para ello, cuando a lo sumo pudo haber formulado el parte policial de estilo y remitirlo a la autoridad de salud competente para lo de su cargo. Ante tal circunstancia, la amparada tuvo que enfrentar, de forma intempestiva, una situación anómala. Lo anterior, determina un vicio de legalidad que se constituye, a su vez, en una infracción al debido proceso y del derecho a la defensa (artículo 39 y 41 de la Constitución Política). Así las cosas, la actuación del accionado se convierte en una evidente e incontrovertible vía de hecho ilegítima por contrariar el principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) y el debido proceso (artículos 39 y 41 ibídem). V.- En el sub-lite, se dispuso, por funcionario incompetente, el cese de una actividad comercial, por lo que se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias de ley y, a fin de superar la situación antijurídica creada por las actuaciones materiales ilegítimas -vía de hecho- del accionado, se procede a ordenarle que, de manera inmediata, proceda a reapertura del local comercial propiedad de la amparada IV.- En el presente asunto quedó suficientemente demostrado que el accionado ordenó el cierre de un local comercial sin competencia para ello, cuando a lo sumo pudo haber formulado el parte policial de estilo y remitirlo a la autoridad de salud competente para lo de su cargo. Ante tal circunstancia, la amparada tuvo que enfrentar, de forma intempestiva, una situación anómala. Lo anterior, determina un vicio de legalidad que se constituye, a su vez, en una infracción al debido proceso y del derecho a la defensa (artículo 39 y 41 de la Constitución Política). Así las cosas, la actuación del accionado se convierte en una evidente e incontrovertible vía de hecho ilegítima por contrariar el principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) y el debido proceso (artículos 39 y 41 ibídem). V.- En el sub-lite, se dispuso, por funcionario incompetente, el cese de una actividad comercial, por lo que se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias de ley y, a fin de superar la situación antijurídica creada por las actuaciones materiales ilegítimas -vía de hecho- del accionado, se procede a ordenarle que, de manera inmediata, proceda a reapertura del local comercial propiedad de la amparada 5) AUSENCIA TOTAL DE COMPETENCIA EN EL CIERRE DE UN LOCAL COMERCIAL. VICIO DE LEGALIDAD CONSTITUTIVO DE VIA DE HECHO 5) AUSENCIA TOTAL DE COMPETENCIA EN EL CIERRE DE UN LOCAL COMERCIAL. VICIO DE LEGALIDAD CONSTITUTIVO DE VIA DE HECHO Voto: 2602-03 las quince horas con cuatro minutos del veintiséis de marzo del dos mil tres.- Voto: 2602-03 las quince horas con cuatro minutos del veintiséis de marzo del dos mil tres.- IV.- En el presente asunto quedó suficientemente demostrado que el accionado ordenó el cierre de un local comercial sin competencia para ello, cuando a lo sumo pudo haber formulado el parte policial de estilo y remitirlo a la autoridad de salud competente para lo de su cargo. Ante tal circunstancia, la amparada tuvo que enfrentar, de forma intempestiva, una situación anómala. Lo anterior, determina un vicio de legalidad que se constituye, a su vez, en una infracción al debido proceso y del derecho a la defensa (artículo 39 y 41 de la Constitución Política). Así las cosas, la actuación del accionado se convierte en una evidente e incontrovertible vía de hecho ilegítima por contrariar el principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) y el debido proceso (artículos 39 y 41 ibídem). V.- En el sub-lite, se dispuso, por funcionario incompetente, el cese de una actividad comercial, por lo que se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias de ley y, a fin de superar la situación antijurídica creada por las actuaciones materiales ilegítimas -vía de hecho- del accionado, se procede a ordenarle que, de manera inmediata, proceda a reapertura del local comercial propiedad de la amparada IV.- En el presente asunto quedó suficientemente demostrado que el accionado ordenó el cierre de un local comercial sin competencia para ello, cuando a lo sumo pudo haber formulado el parte policial de estilo y remitirlo a la autoridad de salud competente para lo de su cargo. Ante tal circunstancia, la amparada tuvo que enfrentar, de forma intempestiva, una situación anómala. Lo anterior, determina un vicio de legalidad que se constituye, a su vez, en una infracción al debido proceso y del derecho a la defensa (artículo 39 y 41 de la Constitución Política). Así las cosas, la actuación del accionado se convierte en una evidente e incontrovertible vía de hecho ilegítima por contrariar el principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) y el debido proceso (artículos 39 y 41 ibídem). V.- En el sub-lite, se dispuso, por funcionario incompetente, el cese de una actividad comercial, por lo que se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias de ley y, a fin de superar la situación antijurídica creada por las actuaciones materiales ilegítimas -vía de hecho- del accionado, se procede a ordenarle que, de manera inmediata, proceda a reapertura del local comercial propiedad de la amparada 62

63 6) RASGOS DEFINITORIOS DE LA VÍA DE HECHO (MANQUE DE PROCÉDURE). CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO. 6) RASGOS DEFINITORIOS DE LA VÍA DE HECHO (MANQUE DE PROCÉDURE). CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO. Res: 2004-05697 de las quince horas con cuarenta minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro.- Res: 2004-05697 de las quince horas con cuarenta minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro.- IV.- SOBRE LA COACCIÓN ILEGÍTIMA DE LA ADMINISTRACIÓN. La expresión más acabada de la coacción administrativa ilegítima es la vía de hecho. Dicha institución, desde una perspectiva sustantiva, puede ser definida como una actuación material ilícita de una Administración Pública que afecta o daña, directa o reflejamente, los derechos fundamentales del administrado. En este sentido el artículo 357 de la Ley General de Administración Pública, al referirse a las vías de hecho, las define como... las simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz... Dentro de las hipótesis de la coacción administrativa ilegítima o de las simples actuaciones materiales se encuentran: a) cuando no existe un acto ejecutorio de base válido y eficaz, dictado en el ejercicio de la autotutela declarativa de la Administración, que le da cobertura a las actuaciones materiales o técnicas; b) cuando se produce un exceso en la ejecución del acto administrativo y se va más allá de la habilitación que brinda éste; c) cuando no existe un servicio público autorizado por el ordenamiento jurídico que justifique el despliegue de las actuaciones materiales; d) cuando no existe una situación de hecho que justifique el ejercicio de la coacción directa para la autodefensa administrativa, prevenir los delitos o mantener el orden público; e) cuando no median circunstancias anormales o excepcionales que justifiquen la sustitución o desaplicación provisional del ordenamiento jurídico vigente por uno adecuado a aquellas (estado de necesidad o de urgencia administrativos). Por consiguiente, habrá vía de hecho cuando la Administración Pública ejerce coacción sin un acto administrativo o un servicio público que le otorgue cobertura o fundamento, o bien, si no median las circunstancias propias que motivan el ejercicio de la coacción directa o anómala. Cuando se trata de las Administraciones Públicas, el principio general es que sólo resultan legítimas las actuaciones opuestas a los derechos o intereses del administrado cuando son ejecución fiel y directa de un acto administrativo previo, el cual tiene que estar fundado en una potestad abstracta, concedida a la Administración por una norma expresa, sea una ley formal o un reglamento ejecutivo en virtud de los principios de legalidad y de reserva de ley. Adicionalmente, entre el acto de ejercicio de la potestad y su ejecución debe mediar, para legitimar a la última, otra potestad que autorice la ejecución. IV.- SOBRE LA COACCIÓN ILEGÍTIMA DE LA ADMINISTRACIÓN. La expresión más acabada de la coacción administrativa ilegítima es la vía de hecho. Dicha institución, desde una perspectiva sustantiva, puede ser definida como una actuación material ilícita de una Administración Pública que afecta o daña, directa o reflejamente, los derechos fundamentales del administrado. En este sentido el artículo 357 de la Ley General de Administración Pública, al referirse a las vías de hecho, las define como... las simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz... Dentro de las hipótesis de la coacción administrativa ilegítima o de las simples actuaciones materiales se encuentran: a) cuando no existe un acto ejecutorio de base válido y eficaz, dictado en el ejercicio de la autotutela declarativa de la Administración, que le da cobertura a las actuaciones materiales o técnicas; b) cuando se produce un exceso en la ejecución del acto administrativo y se va más allá de la habilitación que brinda éste; c) cuando no existe un servicio público autorizado por el ordenamiento jurídico que justifique el despliegue de las actuaciones materiales; d) cuando no existe una situación de hecho que justifique el ejercicio de la coacción directa para la autodefensa administrativa, prevenir los delitos o mantener el orden público; e) cuando no median circunstancias anormales o excepcionales que justifiquen la sustitución o desaplicación provisional del ordenamiento jurídico vigente por uno adecuado a aquellas (estado de necesidad o de urgencia administrativos). Por consiguiente, habrá vía de hecho cuando la Administración Pública ejerce coacción sin un acto administrativo o un servicio público que le otorgue cobertura o fundamento, o bien, si no median las circunstancias propias que motivan el ejercicio de la coacción directa o anómala. Cuando se trata de las Administraciones Públicas, el principio general es que sólo resultan legítimas las actuaciones opuestas a los derechos o intereses del administrado cuando son ejecución fiel y directa de un acto administrativo previo, el cual tiene que estar fundado en una potestad abstracta, concedida a la Administración por una norma expresa, sea una ley formal o un reglamento ejecutivo en virtud de los principios de legalidad y de reserva de ley. Adicionalmente, entre el acto de ejercicio de la potestad y su ejecución debe mediar, para legitimar a la última, otra potestad que autorice la ejecución. V.- SOBRE LA COACCIÓN ILÉGITIMA EN EL CASO CONCRETO. En el asunto bajo examen quedó, debidamente, acreditado que la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional Agropecuario de Turrubares procedió a colocar un candado en la habitación que el amparado arrendaba y poseía desde finales de 1997. No obstante, no ha podido acreditar este Tribunal que exista un proceso judicial o un procedimiento administrativo que le diese cobertura a las actuaciones materiales de la recurrida. En efecto, si la Junta accionada deseaba desalojar al recurrente de su habitación, debía requerir entonces la intervención de las autoridades publicas encargas de realizar el desahucio contemplado en el artículo 455 del Código Procesal Civil. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso constitucional, aún dentro de la naturaleza sumaria de las diligencias señaladas, al conferirle audiencia a la persona cuyo desalojo se pretendía, para que manifestase lo que a bien tuviese en su defensa. En tal sentido, dicho procedimiento hubiese permitido que la autoridad competente comprobara o verificara, si en el caso concreto procedía el desahucio solicitado y en consecuencia su intervención, al constatar -en forma sumaria, pero suficiente- si se está en uno de los supuestos en que la ley autoriza su participación. No obstante, en el presente asunto las autoridades recurridas no cumplieron con todos estos requerimientos lo que violentó los derechos fundamentales del amparado. V.- SOBRE LA COACCIÓN ILÉGITIMA EN EL CASO CONCRETO. En el asunto bajo examen quedó, debidamente, acreditado que la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional Agropecuario de Turrubares procedió a colocar un candado en la habitación que el amparado arrendaba y poseía desde finales de 1997. No obstante, no ha podido acreditar este Tribunal que exista un proceso judicial o un procedimiento administrativo que le diese cobertura a las actuaciones materiales de la recurrida. En efecto, si la Junta accionada deseaba desalojar al recurrente de su habitación, debía requerir entonces la intervención de las autoridades publicas encargas de realizar el desahucio contemplado en el artículo 455 del Código Procesal Civil. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso constitucional, aún dentro de la naturaleza sumaria de las diligencias señaladas, al conferirle audiencia a la persona cuyo desalojo se pretendía, para que manifestase lo que a bien tuviese en su defensa. En tal sentido, dicho procedimiento hubiese permitido que la autoridad competente comprobara o verificara, si en el caso concreto procedía el desahucio solicitado y en consecuencia su intervención, al constatar -en forma sumaria, pero suficiente- si se está en uno de los supuestos en que la ley autoriza su participación. No obstante, en el presente asunto las autoridades recurridas no cumplieron con todos estos requerimientos lo que violentó los derechos fundamentales del amparado. 6) RASGOS DEFINITORIOS DE LA VÍA DE HECHO (MANQUE DE PROCÉDURE). CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO. 6) RASGOS DEFINITORIOS DE LA VÍA DE HECHO (MANQUE DE PROCÉDURE). CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO. Res: 2004-05697 de las quince horas con cuarenta minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro.- Res: 2004-05697 de las quince horas con cuarenta minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro.- IV.- SOBRE LA COACCIÓN ILEGÍTIMA DE LA ADMINISTRACIÓN. La expresión más acabada de la coacción administrativa ilegítima es la vía de hecho. Dicha institución, desde una perspectiva sustantiva, puede ser definida como una actuación material ilícita de una Administración Pública que afecta o daña, directa o reflejamente, los derechos fundamentales del administrado. En este sentido el artículo 357 de la Ley General de Administración Pública, al referirse a las vías de hecho, las define como... las simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz... Dentro de las hipótesis de la coacción administrativa ilegítima o de las simples actuaciones materiales se encuentran: a) cuando no existe un acto ejecutorio de base válido y eficaz, dictado en el ejercicio de la autotutela declarativa de la Administración, que le da cobertura a las actuaciones materiales o técnicas; b) cuando se produce un exceso en la ejecución del acto administrativo y se va más allá de la habilitación que brinda éste; c) cuando no existe un servicio público autorizado por el ordenamiento jurídico que justifique el despliegue de las actuaciones materiales; d) cuando no existe una situación de hecho que justifique el ejercicio de la coacción directa para la autodefensa administrativa, prevenir los delitos o mantener el orden público; e) cuando no median circunstancias anormales o excepcionales que justifiquen la sustitución o desaplicación provisional del ordenamiento jurídico vigente por uno adecuado a aquellas (estado de necesidad o de urgencia administrativos). Por consiguiente, habrá vía de hecho cuando la Administración Pública ejerce coacción sin un acto administrativo o un servicio público que le otorgue cobertura o fundamento, o bien, si no median las circunstancias propias que motivan el ejercicio de la coacción directa o anómala. Cuando se trata de las Administraciones Públicas, el principio general es que sólo resultan legítimas las actuaciones opuestas a los derechos o intereses del administrado cuando son ejecución fiel y directa de un acto administrativo previo, el cual tiene que estar fundado en una potestad abstracta, concedida a la Administración por una norma expresa, sea una ley formal o un reglamento ejecutivo en virtud de los principios de legalidad y de reserva de ley. Adicionalmente, entre el acto de ejercicio de la potestad y su ejecución debe mediar, para legitimar a la última, otra potestad que autorice la ejecución. IV.- SOBRE LA COACCIÓN ILEGÍTIMA DE LA ADMINISTRACIÓN. La expresión más acabada de la coacción administrativa ilegítima es la vía de hecho. Dicha institución, desde una perspectiva sustantiva, puede ser definida como una actuación material ilícita de una Administración Pública que afecta o daña, directa o reflejamente, los derechos fundamentales del administrado. En este sentido el artículo 357 de la Ley General de Administración Pública, al referirse a las vías de hecho, las define como... las simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz... Dentro de las hipótesis de la coacción administrativa ilegítima o de las simples actuaciones materiales se encuentran: a) cuando no existe un acto ejecutorio de base válido y eficaz, dictado en el ejercicio de la autotutela declarativa de la Administración, que le da cobertura a las actuaciones materiales o técnicas; b) cuando se produce un exceso en la ejecución del acto administrativo y se va más allá de la habilitación que brinda éste; c) cuando no existe un servicio público autorizado por el ordenamiento jurídico que justifique el despliegue de las actuaciones materiales; d) cuando no existe una situación de hecho que justifique el ejercicio de la coacción directa para la autodefensa administrativa, prevenir los delitos o mantener el orden público; e) cuando no median circunstancias anormales o excepcionales que justifiquen la sustitución o desaplicación provisional del ordenamiento jurídico vigente por uno adecuado a aquellas (estado de necesidad o de urgencia administrativos). Por consiguiente, habrá vía de hecho cuando la Administración Pública ejerce coacción sin un acto administrativo o un servicio público que le otorgue cobertura o fundamento, o bien, si no median las circunstancias propias que motivan el ejercicio de la coacción directa o anómala. Cuando se trata de las Administraciones Públicas, el principio general es que sólo resultan legítimas las actuaciones opuestas a los derechos o intereses del administrado cuando son ejecución fiel y directa de un acto administrativo previo, el cual tiene que estar fundado en una potestad abstracta, concedida a la Administración por una norma expresa, sea una ley formal o un reglamento ejecutivo en virtud de los principios de legalidad y de reserva de ley. Adicionalmente, entre el acto de ejercicio de la potestad y su ejecución debe mediar, para legitimar a la última, otra potestad que autorice la ejecución. V.- SOBRE LA COACCIÓN ILÉGITIMA EN EL CASO CONCRETO. En el asunto bajo examen quedó, debidamente, acreditado que la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional Agropecuario de Turrubares procedió a colocar un candado en la habitación que el amparado arrendaba y poseía desde finales de 1997. No obstante, no ha podido acreditar este Tribunal que exista un proceso judicial o un procedimiento administrativo que le diese cobertura a las actuaciones materiales de la recurrida. En efecto, si la Junta accionada deseaba desalojar al recurrente de su habitación, debía requerir entonces la intervención de las autoridades publicas encargas de realizar el desahucio contemplado en el artículo 455 del Código Procesal Civil. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso constitucional, aún dentro de la naturaleza sumaria de las diligencias señaladas, al conferirle audiencia a la persona cuyo desalojo se pretendía, para que manifestase lo que a bien tuviese en su defensa. En tal sentido, dicho procedimiento hubiese permitido que la autoridad competente comprobara o verificara, si en el caso concreto procedía el desahucio solicitado y en consecuencia su intervención, al constatar -en forma sumaria, pero suficiente- si se está en uno de los supuestos en que la ley autoriza su participación. No obstante, en el presente asunto las autoridades recurridas no cumplieron con todos estos requerimientos lo que violentó los derechos fundamentales del amparado. V.- SOBRE LA COACCIÓN ILÉGITIMA EN EL CASO CONCRETO. En el asunto bajo examen quedó, debidamente, acreditado que la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional Agropecuario de Turrubares procedió a colocar un candado en la habitación que el amparado arrendaba y poseía desde finales de 1997. No obstante, no ha podido acreditar este Tribunal que exista un proceso judicial o un procedimiento administrativo que le diese cobertura a las actuaciones materiales de la recurrida. En efecto, si la Junta accionada deseaba desalojar al recurrente de su habitación, debía requerir entonces la intervención de las autoridades publicas encargas de realizar el desahucio contemplado en el artículo 455 del Código Procesal Civil. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso constitucional, aún dentro de la naturaleza sumaria de las diligencias señaladas, al conferirle audiencia a la persona cuyo desalojo se pretendía, para que manifestase lo que a bien tuviese en su defensa. En tal sentido, dicho procedimiento hubiese permitido que la autoridad competente comprobara o verificara, si en el caso concreto procedía el desahucio solicitado y en consecuencia su intervención, al constatar -en forma sumaria, pero suficiente- si se está en uno de los supuestos en que la ley autoriza su participación. No obstante, en el presente asunto las autoridades recurridas no cumplieron con todos estos requerimientos lo que violentó los derechos fundamentales del amparado. 63

64 7) CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO. S. 2004-05705 de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro.- IV.- CASO CONCRETO. El 11 de junio de 2003, sin que, previamente, se les haya notificado a los amparados sobre los hechos que sirvieron de fundamento a la actuación de la Administración Pública recurrida, un funcionario de la Corporación Municipal de El Guarco, acompañado por los oficiales de la Fuerza Pública, intentó colocar en los inmuebles de los recurrentes, los cuales, supuestamente, se encuentran gravados por una servidumbre pluvial, un rotulo que indicaba propiedad municipal. Lo anterior, pues en criterio de la Municipalidad de ese Cantón, las propiedades de los accionantes se encuentran afectadas por dicha servidumbre. Aprecia este órgano que, la actuación de la Corporación Municipal de El Guarco, vulneró el derecho al debido proceso de los amparados al constituir una clara y evidente vía de hecho. Si la Municipalidad estima que los inmuebles de los recurrentes se encuentran gravados por la servidumbre pluvial que aducen o que los recurrentes edificaron en un bien público y por ello debía señalizarse su titularidad sobre el bien, debió antes comprobar si el gravamen existía, si la invasión que se alegó, efectivamente, se había verificado, y si había o no estado fundada en una autorización de la misma municipalidad. No puede esta corporación disponer que se identificara parte del inmueble de los tutelados como de su propiedad o la demolición de las obras sin antes haber efectuado un procedimiento administrativo en el que el derecho defensa de los amparados haya sido, enteramente, garantizado, antes del dictado del acto final, de conformidad con lo que disponen los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Será precisamente en estas diligencias donde se determine si, efectivamente, los inmuebles en cuestión se encuentran gravados por la servidumbre pluvial que se adujo o si esa servidumbre fue invadida. Como en la especie el procedimiento exigible no fue seguido por la corporación recurrida, estima esta Sala que la acusada violación a los derechos fundamentales de los amparados se produjo. 64

65 8) MANQUE DE PROCÉDURE Y SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO O RESOLUCIÓN JUDICIAL, QUE DE COBERTURA A LAS ACTUACIONES MATERIALES DE LA AUTORIDAD RECURRIDA Voto: 5707-04 de las quince horas con cincuenta minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro.- II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1) El 23 de octubre de 2003, la Comandancia de la Fuerza Pública de Liberia le comunicó al amparado que debía desalojar su casa de habitación en el plazo de setenta y dos horas (hecho incontrovertido). 2) El Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública, por resolución No. 2820-2003 del 24 de noviembre de 2003, rechazó la solicitud de desalojo administrativo planteada por el señor Díaz Jiménez en contra del amparado (visible a folio 20 del expediente administrativo) IV.- SOBRE LA COACCIÓN ILEGÍTIMA DE LA ADMINISTRACIÓN. La expresión más acabada de la coacción administrativa ilegítima es la vía de hecho. Dicha institución, desde una perspectiva sustantiva, puede ser definida como una actuación material ilícita de una Administración Pública que afecta o daña, directa o reflejamente, los derechos fundamentales del administrado. En este sentido el artículo 357 de la Ley General de Administración Pública, al referirse a las vías de hecho, las define como... las simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz... Dentro de las hipótesis de la coacción administrativa ilegítima o de las simples actuaciones materiales se encuentran: a) cuando no existe un acto ejecutorio de base válido y eficaz, dictado en el ejercicio de la autotutela declarativa de la Administración, que le da cobertura a las actuaciones materiales o técnicas; b) cuando se produce un exceso en la ejecución del acto administrativo y se va más allá de la habilitación que brinda éste; c) cuando no existe un servicio público autorizado por el ordenamiento jurídico que justifique el despliegue de las actuaciones materiales; d) cuando no existe una situación de hecho que justifique el ejercicio de la coacción directa para la autodefensa administrativa, prevenir los delitos o mantener el orden público; e) cuando no median circunstancias anormales o excepcionales que justifiquen la sustitución o desaplicación provisional del ordenamiento jurídico vigente por uno adecuado a aquellas (estado de necesidad o de urgencia administrativos). Por consiguiente, habrá vía de hecho cuando la Administración Pública ejerce coacción sin un acto administrativo o un servicio público que le otorgue cobertura o fundamento, o bien, si no median las circunstancias propias que motivan el ejercicio de la coacción directa o anómala. Cuando se trata de las Administraciones Públicas, el principio general es que sólo resultan legítimas las actuaciones opuestas a los derechos o intereses del administrado cuando son ejecución fiel y directa de un acto administrativo previo, el cual tiene que estar fundado en una potestad abstracta, concedida a la Administración por una norma expresa, sea una ley formal o un reglamente ejecutivo en virtud de los principios de legalidad y de reserva de ley. Adicionalmente, entre el acto de ejercicio de la potestad y su ejecución debe mediar, para legitimar a la última, otra potestad que autorice la ejecución. V.- SOBRE LA COACCIÓN ILÉGITIMA EN EL CASO CONCRETO. En el asunto bajo examen, la Comandancia de la Fuerza Pública de Liberia no rindió el informe que le fue requerido en la resolución que dio curso al proceso, por lo que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente. En tal sentido, quedó, debidamente, acreditado que la Comandancia de la Fuerza Pública de Liberia le comunicó al recurrente que debía desalojar su casa de habitación, sin que existiese ningún acto jurídico previo emitido por el órgano competente – Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública -, o resolución judicial, que le diese cobertura a las actuaciones materiales de la autoridad recurrida. Todo lo contrario, el Ministerio accionado, por resolución No. 3856- 2003-DM del 24 de noviembre de 2003, había rechazado la gestión de desalojo administrativo promovida por el señor Díaz Jiménez por cuanto el recurrente llevaba más de un año de poseer el inmueble. Por tales motivos, la actividad material de la Comandancia constituyó una vía de hecho que lesionó, groseramente, los derechos fundamentales del amparado. 65

66 9) EXCESO EN LA EJECUCIÓN. CLAUSURA DE ÁREAS NO ORDENADAS EN ORDEN SANITARIA 9) EXCESO EN LA EJECUCIÓN. CLAUSURA DE ÁREAS NO ORDENADAS EN ORDEN SANITARIA Voto: 14456-04 las once horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de diciembre del dos mil cuatro.- Voto: 14456-04 las once horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de diciembre del dos mil cuatro.- Bajo estas circunstancias, la Sala estima que aunque se dio curso al presente amparo por la presunta infracción al debido proceso, lo que, en realidad, se produjo fue un exceso, constitutivo de una vía de hecho, al ejecutar el acto de clausura del local, carente de justificación e infractor del derecho de propiedad. Al respecto, obsérvese que la orden por ejecutar constaba por escrito y no adolecía de imprecisión u oscuridad alguna y que los términos de dicho acto habían sido aclarados en el oficio DAS-P-PPAH-291-08-2004, de fecha 3 de agosto del 2004. De ahí que considere este Tribunal que se ha vulnerado el indicado derecho fundamental, porque al clausurarse la totalidad del inmueble en cuestión, sin haber previamente discriminado las áreas que funcionaban para habitación, mismas que no habían sido contempladas en la indicada orden sanitaria, se incurrió en una clara vía de hecho, esto es, en una actuación ilegítima sin sustento normativo alguno que lesionó el Derecho de Propiedad, al exceder la extensión del cierre el contenido del acto administrativo que lo dispuso. Bajo estas circunstancias, la Sala estima que aunque se dio curso al presente amparo por la presunta infracción al debido proceso, lo que, en realidad, se produjo fue un exceso, constitutivo de una vía de hecho, al ejecutar el acto de clausura del local, carente de justificación e infractor del derecho de propiedad. Al respecto, obsérvese que la orden por ejecutar constaba por escrito y no adolecía de imprecisión u oscuridad alguna y que los términos de dicho acto habían sido aclarados en el oficio DAS-P-PPAH-291-08-2004, de fecha 3 de agosto del 2004. De ahí que considere este Tribunal que se ha vulnerado el indicado derecho fundamental, porque al clausurarse la totalidad del inmueble en cuestión, sin haber previamente discriminado las áreas que funcionaban para habitación, mismas que no habían sido contempladas en la indicada orden sanitaria, se incurrió en una clara vía de hecho, esto es, en una actuación ilegítima sin sustento normativo alguno que lesionó el Derecho de Propiedad, al exceder la extensión del cierre el contenido del acto administrativo que lo dispuso. 20) INHABILITACIÓN QUE SE MANTUVO EN EL TIEMPO, PESE A QUE LA SANCIÓN HABÍA SIDO REVOCADA. VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN 20) INHABILITACIÓN QUE SE MANTUVO EN EL TIEMPO, PESE A QUE LA SANCIÓN HABÍA SIDO REVOCADA. VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Voto: 14967-04 las once horas con cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil cuatro.- Voto: 14967-04 las once horas con cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil cuatro.- Bajo estas circunstancias, la Sala estima que se ha lesionado la libertad de ejercicio de la profesión, en perjuicio del recurrente, porque durante el período de tiempo comprendido entre el 8 y 26 de julio del 2004, el accionante, sin motivo justificado alguno y a través de una especie de vía de hecho estuvo inhabilitado para el goce de esa libertad, pese a no existir acto sancionatorio eficaz en su contra. En ese sentido, este Tribunal estima que la Junta Directiva del Colegio, una vez que revocó la sanción impuesta al accionante, debió haber adoptado las medidas necesarias para que la Oficina de Registro, procediera a la inmediata habilitación del amparado. Como de los autos se desprende que sin que mediara motivo alguno transcurrió el referido plazo de 18 días sin que se comunicara a la Oficina de Registro la revocatoria de la sanción impuesta al recurrente, se produjo la vulneración a la libertad de ejercicio de la profesión. En apoyo de lo anterior, cabe señalar que con base en lo que las propias autoridades recurridas manifestaron en su informe, en el sentido que los acuerdos de la Junta Directiva quedan firmes desde el momento de su adopción (folio 23), 18 días no resulta un plazo razonable para la simple comunicación de ese acto, a otra oficina perteneciente al mismo órgano. Bajo estas circunstancias, la Sala estima que se ha lesionado la libertad de ejercicio de la profesión, en perjuicio del recurrente, porque durante el período de tiempo comprendido entre el 8 y 26 de julio del 2004, el accionante, sin motivo justificado alguno y a través de una especie de vía de hecho estuvo inhabilitado para el goce de esa libertad, pese a no existir acto sancionatorio eficaz en su contra. En ese sentido, este Tribunal estima que la Junta Directiva del Colegio, una vez que revocó la sanción impuesta al accionante, debió haber adoptado las medidas necesarias para que la Oficina de Registro, procediera a la inmediata habilitación del amparado. Como de los autos se desprende que sin que mediara motivo alguno transcurrió el referido plazo de 18 días sin que se comunicara a la Oficina de Registro la revocatoria de la sanción impuesta al recurrente, se produjo la vulneración a la libertad de ejercicio de la profesión. En apoyo de lo anterior, cabe señalar que con base en lo que las propias autoridades recurridas manifestaron en su informe, en el sentido que los acuerdos de la Junta Directiva quedan firmes desde el momento de su adopción (folio 23), 18 días no resulta un plazo razonable para la simple comunicación de ese acto, a otra oficina perteneciente al mismo órgano. 9) EXCESO EN LA EJECUCIÓN. CLAUSURA DE ÁREAS NO ORDENADAS EN ORDEN SANITARIA 9) EXCESO EN LA EJECUCIÓN. CLAUSURA DE ÁREAS NO ORDENADAS EN ORDEN SANITARIA Voto: 14456-04 las once horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de diciembre del dos mil cuatro.- Voto: 14456-04 las once horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de diciembre del dos mil cuatro.- Bajo estas circunstancias, la Sala estima que aunque se dio curso al presente amparo por la presunta infracción al debido proceso, lo que, en realidad, se produjo fue un exceso, constitutivo de una vía de hecho, al ejecutar el acto de clausura del local, carente de justificación e infractor del derecho de propiedad. Al respecto, obsérvese que la orden por ejecutar constaba por escrito y no adolecía de imprecisión u oscuridad alguna y que los términos de dicho acto habían sido aclarados en el oficio DAS-P-PPAH-291-08-2004, de fecha 3 de agosto del 2004. De ahí que considere este Tribunal que se ha vulnerado el indicado derecho fundamental, porque al clausurarse la totalidad del inmueble en cuestión, sin haber previamente discriminado las áreas que funcionaban para habitación, mismas que no habían sido contempladas en la indicada orden sanitaria, se incurrió en una clara vía de hecho, esto es, en una actuación ilegítima sin sustento normativo alguno que lesionó el Derecho de Propiedad, al exceder la extensión del cierre el contenido del acto administrativo que lo dispuso. Bajo estas circunstancias, la Sala estima que aunque se dio curso al presente amparo por la presunta infracción al debido proceso, lo que, en realidad, se produjo fue un exceso, constitutivo de una vía de hecho, al ejecutar el acto de clausura del local, carente de justificación e infractor del derecho de propiedad. Al respecto, obsérvese que la orden por ejecutar constaba por escrito y no adolecía de imprecisión u oscuridad alguna y que los términos de dicho acto habían sido aclarados en el oficio DAS-P-PPAH-291-08-2004, de fecha 3 de agosto del 2004. De ahí que considere este Tribunal que se ha vulnerado el indicado derecho fundamental, porque al clausurarse la totalidad del inmueble en cuestión, sin haber previamente discriminado las áreas que funcionaban para habitación, mismas que no habían sido contempladas en la indicada orden sanitaria, se incurrió en una clara vía de hecho, esto es, en una actuación ilegítima sin sustento normativo alguno que lesionó el Derecho de Propiedad, al exceder la extensión del cierre el contenido del acto administrativo que lo dispuso. 20) INHABILITACIÓN QUE SE MANTUVO EN EL TIEMPO, PESE A QUE LA SANCIÓN HABÍA SIDO REVOCADA. VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN 20) INHABILITACIÓN QUE SE MANTUVO EN EL TIEMPO, PESE A QUE LA SANCIÓN HABÍA SIDO REVOCADA. VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Voto: 14967-04 las once horas con cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil cuatro.- Voto: 14967-04 las once horas con cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil cuatro.- Bajo estas circunstancias, la Sala estima que se ha lesionado la libertad de ejercicio de la profesión, en perjuicio del recurrente, porque durante el período de tiempo comprendido entre el 8 y 26 de julio del 2004, el accionante, sin motivo justificado alguno y a través de una especie de vía de hecho estuvo inhabilitado para el goce de esa libertad, pese a no existir acto sancionatorio eficaz en su contra. En ese sentido, este Tribunal estima que la Junta Directiva del Colegio, una vez que revocó la sanción impuesta al accionante, debió haber adoptado las medidas necesarias para que la Oficina de Registro, procediera a la inmediata habilitación del amparado. Como de los autos se desprende que sin que mediara motivo alguno transcurrió el referido plazo de 18 días sin que se comunicara a la Oficina de Registro la revocatoria de la sanción impuesta al recurrente, se produjo la vulneración a la libertad de ejercicio de la profesión. En apoyo de lo anterior, cabe señalar que con base en lo que las propias autoridades recurridas manifestaron en su informe, en el sentido que los acuerdos de la Junta Directiva quedan firmes desde el momento de su adopción (folio 23), 18 días no resulta un plazo razonable para la simple comunicación de ese acto, a otra oficina perteneciente al mismo órgano. Bajo estas circunstancias, la Sala estima que se ha lesionado la libertad de ejercicio de la profesión, en perjuicio del recurrente, porque durante el período de tiempo comprendido entre el 8 y 26 de julio del 2004, el accionante, sin motivo justificado alguno y a través de una especie de vía de hecho estuvo inhabilitado para el goce de esa libertad, pese a no existir acto sancionatorio eficaz en su contra. En ese sentido, este Tribunal estima que la Junta Directiva del Colegio, una vez que revocó la sanción impuesta al accionante, debió haber adoptado las medidas necesarias para que la Oficina de Registro, procediera a la inmediata habilitación del amparado. Como de los autos se desprende que sin que mediara motivo alguno transcurrió el referido plazo de 18 días sin que se comunicara a la Oficina de Registro la revocatoria de la sanción impuesta al recurrente, se produjo la vulneración a la libertad de ejercicio de la profesión. En apoyo de lo anterior, cabe señalar que con base en lo que las propias autoridades recurridas manifestaron en su informe, en el sentido que los acuerdos de la Junta Directiva quedan firmes desde el momento de su adopción (folio 23), 18 días no resulta un plazo razonable para la simple comunicación de ese acto, a otra oficina perteneciente al mismo órgano. 66

67 21) ACTO DEL PODER JUDICIAL Y VÍA DE HECHO Voto: 3615-05 las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del cinco de abril del dos mil cinco.- Único: Punto de partida para el análisis de este asunto es el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que impide controlar, por la vía de amparo, los actos jurisdiccionales del Poder Judicial. Es así como la intervención de la Sala en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario, a través del recurso de amparo, es excepcionalísima, quedando prácticamente vinculada a supuestos extraordinarios, tales como el de actuaciones que configuren verdaderas vías de hecho. No es ese el caso aquí, donde el acto jurisdiccional que se impugna dispone no atender futuras gestiones del actor en el mismo sentido anterior, sin necesidad de dictar resolución cuando ese sea el caso (folio 17). Se trata, evidentemente, del ejercicio de las competencias de ordenación y dirección del proceso inherentes al juez, frente a gestiones reiterativas –y, por ello, dilatorias- de una de las partes. No encuentra la Sala que con ello se esté en presencia de un caso particular, bajo las condiciones mencionadas, por lo que procede la desestimatoria del recurso. 22) RETENCIÓN DE PENSIÓN. ACTUACIÓN MATERIAL SIN ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO QUE LE DE COBERTURA Voto: 6115-05 las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo del dos mil cinco Así las cosas, a la recurrente -quien percibía una pensión de Hacienda y un salario del Ministerio de Salud-, le fue retenido el monto relativo a la primera. Lo anterior constituye una vía de hecho que violenta flagrantemente los derechos adquiridos de la amparada garantizados por los artículos 34 y 45 de la Constitución Política, razón por la cual su situación resulta amparable, porque la Administración no ha dictado un acto administrativo formal que de sustento y cobertura a la acusada actuación material. 67

68 68

69 1) COACCIÓN SIN QUE EXISTA ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO O FUNDADAS EN ACTO INEXISTENTE: TSCA Sección Primera 46-97 de las diez horas del catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete.- I.- La vía interdictal creada por la norma a cuyo amparo gestionan los actores, artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública, establece como presupuesto para su aplicación, que se trate de una actuación material de la administración, no fundadas en acto administrativo eficaz. Las actuaciones materiales de la administración están definidas doctrinaria y jurisprudencialmente, como aquéllas en las que la administración ejerce su coacción sin que exista un acto administrativo o bien cuando aquéllos en los que se fundamente padezcan de vicios de tal gravedad que puedan equipararse a su ausencia. 2) COACCIÓN SIN QUE EXISTA ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO O FUNDADAS EN ACTO INEXISTENTE: TSCA, sección Primera 89-97 las quince horas cincuenta minutos del diez de abril de mil novecientos noventa y siete La Ley General de la Administración Pública en el artículo 357 creó la vía interdictal, como una forma expedita para amparar a los administrados de los actos arbitrarios de la Administración, siempre y cuando se den las condiciones de que se esté en presencia de una actuación material no fundada en un acto administrativo no eficaz, o bien cuando los actos de la administración tengan vicios de tal gravedad, que se asimilen a una inexistencia de acto, como ha sido denominada tanto por la doctrina administrativista, como por la jurisprudencia. 69

70 3) VÍA DE HECHO: AUSENCIA DE ACTO, EJECUCIÓN DE ACTO NO NOTIFICADO O DE ACTO INEXISTENTE: TSCA Sección Primera 271-97 las diez horas treinta minutos del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete.- III.- Aunque se tenga competencia para conocer por vía interdictal de acuerdo con los votos que se citan de la Sala Constitucional, se requiere necesariamente el que exista vía de hecho por ausencia de acto o se de un acto inexistente o no comunicado, que no es el caso de autos. Para impugnar los actos de la administración está el proceso ordinario de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mientras se produce la sentencia el ordenamiento prevee las medidas cautelares típicas y atípicas, por lo que no estando en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 357 de la Ley citada procede confirmar la resolución apelada y denegar el curso a la acción como interdictal. 4) COACCIÓN SIN ACTO PREVIO O EJECUCIÓN DE ACTO INEXISTENTE: TSCA Sección Primera No.400-97 las diez horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete III.- Evidentemente el remedio excepcional que contempla el artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública está reservado para aquellas actuaciones de la administración carentes de acto administrativo que les preste sustento, o bien para aquellas situaciones equivalentes a la ausencia de aquél, por violación evidente y manifiesta del ordenamiento jurídico, ya sea en la producción o en la ejecución del acto de la administración. En el presente caso estima el Tribunal que no se trata de esta situación, en realidad hay una serie de actos administrativos que aparecen cubiertos por la presunción de legitimidad que cobija a los actos administrativos, por lo que la vía para descubrir errores o ilegalidades más sutiles o bien situaciones que requieran prueba para arribar a otra conclusión, es sin lugar a dudas el proceso ordinario. 70

71 5) LA EXISTENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DESCARTA LA PRESENCIA DE UNA VÍA DE HECHO: TSCA Sección Primera 349-99 las catorce horas del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve. Es así como al encontrarnos ante un procedimiento de cierre en donde se siguió el debido proceso y no se conculcaron derechos fundamentales, no estamos ante los supuestos del interdicto permitido por el numeral 357 de la Ley General de la Administración Pública y lo procedente es revocar la resolución recurrida para en su lugar declarar inadmisible la acción, no obstante que se afirma que la situación fáctica de este interdicto es diferente del otro a que se ha hecho referencia, es lo cierto que hay actos administrativos comunicados que deben ser impugnados en la vía ordinaria. 71

72 6) LA EXISTENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DESCARTA LA PRESENCIA DE UNA VÍA DE HECHO: TSCA Sección Primera No. 102-2002 las quince horas cincuenta minutos del veintidós de marzo del dos mil dos. La vía interdictal que contempla el artículo 357 antes transcrito (y que no excluye el resto de remedios procesales que en un caso dado sean pertinentes, como el recurso de amparo o el proceso contencioso administrativo), presupone la existencia de ACTUACIONES MATERIALES de la Administración o vía de hecho, sea en donde: a.- no existe acto administrativo que legitime o que fundamente la actuación material; b.- existe un acto administrativo válido, pero no eficaz, ejemplo, por no haber sido comunicado al administrado; c.- existe un acto administrativo válido y eficaz, pero la ejecución material no guarda la debida relación con él. La doctrina admite un cuarto supuesto de vía de hecho: d.- que exista acto y la actuación material se ajuste al mismo, pero el acto padece de tal ilicitud, que pierde su fuerza legitimadora. Sin embargo, no toda ilicitud del acto da lugar a la vía de hecho. "Ahora bien: tales expresiones pueden significar una de dos cosas o las dos: que el acto está viciado totalmente por falta o defecto de la competencia o de las condiciones para su adopción; o bien que el acto está gravemente viciado por cualquier otra infracción sustancial del ordenamiento. Esto último está desechado y la jurisprudencia se inclina claramente por el primer enfoque, restringiendo al máximo las hipótesis de vía de hecho, en beneficio de la jurisdicción administrativa. Ejemplos de lo primero son obviamente las usurpación de funciones (por quien no es servidor público), lo mismo que la incompetencia absoluta (por invasión de funciones legislativas o jurisdiccionales, o de otras administrativas radicalmente extrañas, por razón de la materia o del territorio..." (ORTIZ ORTIZ, Eduardo. "La Vía de Hecho y la Jurisdicción Contencioso Administrativa". San José- Costa Rica, Litografía e Imprenta Lil, 1993) V.- En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la vía interdictal tiene un carácter meramente cautelar y que no se puede abusar de ella, para llegar al extremo de pretender utilizarla como un mecanismo alternativo al proceso contencioso-administrativo, convirtiéndola en una especie de "Amparo de Legalidad", con el fin de que ahí se declare en forma definitiva que un acto no es conforme a Derecho y se ANULE O DEJE SIN EFECTO. En el presente caso, la actora ataca por la vía interdictal, actos emitidos por el Instituto de Desarrollo Agrario, por considerar que constituyen vía de hecho al estar viciados de nulidad absoluta. Este Tribunal considera que no estamos frente a una vía de hecho, sino a actos administrativos que tienen un procedimiento de impugnación en vía administrativa y que en vía jurisdiccional sólo pueden ser impugnados a través del proceso contencioso administrativo y no por el sumario, por lo que la presente acción es improcedente, y en consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada. 72

73 7) ACTUACIÓN MATERIAL SIN ACTO ADMINISTRATIVO EFICAZ: YA SEA PORQUE NUNCA SE DICTÓ O POR CUANTO DESAPARECIÓ, O BIEN QUE SE TRATE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO INEFICAZ, O ABSOLUTAMENTE NULO POR FLAGRANTE Y EVIDENTEMENTE ILEGALIDAD TSCA Sección Primera. N° 24-2004 las diez horas treinta minutos del treinta de enero de dos mil cuatro. IV. Las acciones interdictales son definidas como sumarias del derecho común, para defender o restituir al legítimo poseedor de las alteraciones jurídicas en contra su tenencia. Los interdictos como defensa del hecho de la posesión, pueden ser para retener o para recobrar. Para retener están los interdictos de amparo de posesión, de suspensión de obra o de derribo, para recobrar el genérico de restitución y el específico de reposición de mojones. No se aplican en contra la Administración, para no entorpecer la acción respecto a inmuebles en ejecución de intereses públicos. Esa prohibición desaparece cuando, aun tratándose e la misma administración, actúa bajo el régimen de derecho privado o cuando se encuentra bajo los supuestos del artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública, que dice: 1.- No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz. En resumen, es posible la vía interdictal en contra de la Administración, siempre que se dé una actuación material por carecer de acto administrativo eficaz que le sirva de base, ya sea porque nunca se dictó o por cuanto desapareció, o bien que se trate de un acto administrativo ineficaz, o absolutamente nulo por flagrante y evidentemente ilegalidad. 8) CONDENA EN DAÑOS Y PERJUICIOS. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. TSCA Sección Primera. No. 618-2004.- las diez horas cinco minutos del diecisiete de diciembre del dos mil cuatro. III.- El Tribunal observa que en el considerando sexto de la sentencia que se cuestiona, se analizó que no se aportó prueba que demuestre la existencia de daños por lo que no procede su reclamo y remite a la actora a su requerimiento en otra vía procesal. Al efecto se debe señalar que el artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública autoriza la vía interdictal cuando el administrado se enfrente a la actuación material de la Administración no fundada en acto eficaz, vía que está regulada en el Código Procesal Civil, numerales 457 y siguientes, así que deviene imperativo aplicar el 463 ibídem que ordena que en caso de sentencia estimatoria, al demandado: "… se le condenará al pago de los daños y perjuicios." Siendo un caso particular en la legislación procesal civil o contencioso administrativa en que se ordena la condena en abstracto, quedando para la etapa de ejecución de sentencia la demostración de las lesiones patrimoniales y su necesario nexo con la actuación municipal. Así las cosas, procede el alegato del recurrente y se debe revocar la sentencia sólo en cuanto rechaza este extremo para acogerlo.- 73

74 9) CONTRADICCIÓN: VÍA DE HECHO: COACCIÓN SIN EXISTENCIA PREVIA DE ACTO O FUNDADA EN ACTO ABSOLUTAMENTE NULO. LA EXISTENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DESCARTA LA VÍA SUMARIA. TSCA Sección Segunda. No. 157-97 las diez horas del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.-III.- Que el numeral reiteradamente citado de la Ley General de la Administración Pública permite acudir aún por la vía interdictal, en aquellos casos en que se esté en presencia de una actuación material de la Administración no fundada en un acto administrativo eficaz, entendiendo por actuación material, en las que se ejerce su coacción sin la existencia previa de un acto administrativo o bien, cuando se fundamenten en alguno que tenga vicios que impliquen su nulidad absoluta. Ya la Sección Primera de este Tribunal ha determinado, cuándo es posible acceder a la vía interdictal por actuaciones materiales desde que, en su sentencia número 215-97 de 9:50 horas del 25 de junio de 1997 dispuso: "...II.- La actora pretende por vía interdictal fundada en el artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública la impugnación de tres actos administrativos -dos intimaciones y una orden de cierre-. La disposición citada tiene cabida en ausencia de acto. Para impugnar los actos de la administración está el proceso ordinario de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mientras se produce la sentencia el ordenamiento prevé las medidas cautelares típicas y atípicas, por lo que no estando en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 357 de la ley citada procede revocar la resolución apelada y denegar el curso a la acción como interdictal...".- 10) LA VÍA PARA IMPUGNAR ACTOS ES LA ORDINARIA. TSCA Sección Primera. 215-97 las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete. II.- La actora pretende por vía interdictal fundada en el artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública la impugnación de tres actos administrativos -dos intimaciones y una orden de cierre-. La disposición citada tiene cabida en ausencia de acto. Para impugnar los actos de la administración está el proceso ordinario de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mientras se produce la sentencia el ordenamiento prevee las medidas cautelares típicas y atípicas, por lo que no estando en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 357 de la ley citada procede revocar la resolución apelada y denegar el curso a la acción como interdictal. 74

75 11) CONTRADICCIÓN: LA VÍA PARA ATACAR UN ACTO ADMINISTRATIVO ES EL PROCESO ORDINARIO, NO LA VÍA INTERDICTAL. CASOS EN LOS QUE CONFIGURA UNA VÍA DE HECHO. TSCA Sección Segunda. 386-98. las diez horas quince minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho II.- Que el interdicto por vías de hecho constituye una medida de carácter excepcional en contra de la Administración Pública, por actuaciones arbitrarias, sin fundamento jurídico, lo que lleva a determinar, de conformidad con el numeral 357 de la Ley General de la Administración Pública, que es posible acudir por esta vía, en aquellos casos en que se esté en presencia de una actuación material de la Administración no fundada en un acto administrativo eficaz, entendiendo por tal, en las que se ejerce su coacción sin la existencia previa de un acto administrativo o bien, cuando se fundamenten - las medidas -, en alguno que tenga vicios que implique su nulidad absoluta. La Sección Primera de este Tribunal determinó, cuándo es posible acceder a la vía interdictal por actuaciones materiales desde que, en su sentencia número 215-97 de 9:50 horas del 25 de junio de 1997, dispuso: "... II.- La actora pretende por vía interdictal fundada en el artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública la impugnación de tres actos administrativos - dos intimaciones y una orden de cierre -. La disposición citada tiene cabida en ausencia de acto. Para impugnar los actos de la administración está el proceso ordinario de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mientras se produce la sentencia el ordenamiento prevee (sic) las medidas cautelares típicas y atípicas, por lo que no estando en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 357 de la ley citada procede revocar la resolución apelada y denegar el curso a la acción como interdictal...".- III.- Que de conformidad con lo expuesto, tal y como lo resolvió la juzgadora de instancia en su pronunciamiento, esta medida cautelar no puede aceptarse contra todo aquello que se quiera demandar por la vía de hecho, ya que para ello existe el proceso contencioso administrativo. Se atacan por este medio, las decisiones tomadas por el Ejecutivo de la Municipalidad de Montes de Oca, avaladas por el Concejo, en cuanto a la denegatoria de otorgar patente comercial y de espectáculos públicos y traslado de patente de licores nacionales, así como el cierre del negocio "Bananas", por lo que, al existir acto administrativo, no es posible revisarlo por en esta vía si no, en un proceso de cognición plena, en el que se determine, si los actos que la promovente tilda de absolutamente nulos, en realidad lo son y no por medio de este proceso sumario.- 75

76 12) DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTO RETROACTIVO HACE DESAPARECER EL FUNDAMENTO NORMATIVO Y CONVIERTE AL ACTO DE APLICACIÓN INDIVIDUAL EN UNA VÍA DE HECHO: TSCA, Sección Segunda. 159-99 las catorce horas del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-III.- Que la vía interdictal constituye una medida de carácter excepcional en contra de la Administración Pública, por actuaciones arbitrarias, sin fundamento jurídico, lo que lleva a determinar, de conformidad con el numeral 357 de la Ley General de la Administración Pública, que es posible acudir a ella en aquellos casos en que se esté en presencia de una actuación material de la Administración no fundada en un acto administrativo eficaz; esas actuaciones son las que ejercen su coacción sin la existencia previa de un acto administrativo o bien, cuando se fundamenten en alguno que tenga vicios que impliquen su nulidad absoluta, tal y como el que ahora se conoce, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico, las potestades de los gobernadores de provincias, por la declaratoria de inconstitucionalidad decretada por la Sala IV - sentencia número 6469- 97 de 16 horas 20 minutos del 8 de octubre de 1997 -, entre otros, del inciso a) del artículo 5 del Decreto Ejecutivo número 17858 de 13 de octubre de 1987 y el inciso 1) del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 24422-G de 8 de junio de 1995, con efectos retroactivos y declarativos a la fecha de vigencia de las normas que se anulaba. Esto permite concluir, que la orden de cierre acordada en relación con el negocio del aquí actor, está fundamentada en un acto administrativo con vicios tales, que implican su nulidad absoluta, y por ende, esta decisión hace procedente la vía interdictal, al afectar la validez de tal acto, desde que, se reitera, desaparecieron las potestades de los gobernadores de provincia en ese campo, por lo que, tal y como con acierto lo observa el señor Juez de instancia al citar un pronunciamiento de este Tribunal, "... los actos individuales dictados al amparo de aquella normativa, por sebreviniencia, han dejado de tenerla y consecuentemente han perdido la (sic) presunciones de validez y eficacia, para entrar en la categoría de los denominados actos inexistentes o aparentes...".- 76

77 13) EXPROPIACIONES: DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DEBE SER MOTIVADA, NOTIFICADA AL INTERESADO Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL. SU OMISIÓN ES CONSTITUTIVA DE VÍA DE HECHO. TSCA Sección Segunda. 12-2003 las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de enero del dos mil tres.- IV).- El Tribunal, luego del análisis minucioso de las circunstancias descritas, considera que los motivos invocados por el Juzgado para dar por terminado el asunto no son de recibo. Ciertamente, la declaratoria de interés público prevista en el artículo 18 de la Ley de Expropiaciones -que por lo demás no hace sino desarrollar el precepto que contiene el numeral 45.1 de nuestra Constitución Política-, constituye un presupuesto indispensable para que se pueda producir el despojo que implica el ejercicio de la potestad expropiatoria. La disposición legal citada es clara en ese sentido y dispone que el acto debe ser debidamente motivado, notificarse al interesado y publicarse en el Diario Oficial, de manera que sin éste, no es posible iniciar trámite alguno, como tampoco podrían continuarse las diligencias si por alguna razón aquél dejara de existir -vgr. por revocación o anulación-, dado que en esas condiciones la expropiación, si se permitiera, constituiría una vía de hecho carente de toda validez, dada su afrenta directa al principio de legalidad, pilar fundamental del Estado de Derecho.- 14) ACTO INEXISTENTE: LA COACCIÓN O ACTO DE DESPIDO ES CONSTITUTIVO DE VÍA DE HECHO TSCA Sección Segunda. 329-2004 las once horas cincuenta y siete minutos del catorce de julio del dos mil cuatro. Cabe agregar, que el criterio de la Contraloría General de la República, rendido en torno a la validez de la aprobación presupuestaria que también se realizó, es muy respetable, pero a criterio de este Despacho equivocada y en todo caso, de ninguna manera vinculante para los órganos judiciales. Siendo así, lleva razón la parte actora cuando argumenta, que el despido del señor Morris se fundó en un acto administrativo inexistente, por lo que constituye una vía de hecho y siendo así, era innecesario agotar la vía administrativa para proceder a su impugnación (artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública), por lo que procede revocar la sentencia apelada, en cuanto omitió pronunciamiento sobre la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, la que se deniega y acogió la excepción de falta de derecho, para en su lugar rechazarla y declarar con lugar la demanda, en cuanto a la nulidad del despido del actor. 77

78 15) EJECUCIÓN DE ACTO ABSOLUTAMENTE NULO ES CONSTITUTIVO DE VÍA DE HECHO: TSCA Sección Primera. 400-2003 las quince horas del dieciséis de octubre del dos mil tres V.- El Tribunal ha sido muy cuidadoso en la aplicación del artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública y si se quiere, reacio a convertir pretorianamente ese artículo en una especie de amparo de legalidad, porque ha estimado que no debe sustituirse indiscriminadamente el juicio ordinario por uno sumario, pero tampoco puede prohijar, que bajo el alero de resoluciones putativas e infundadas se pretenda darle un tratamiento de proceso ordinario a lo sumario y propiciar con ello la arbitrariedad. VII.- La sentencia recurrida, parte del supuesto que no existe interés actual, porque los de la actora fueron suficientemente tutelados con el fallo de la Sección Tercera de este Tribunal. Sin embargo, el Consejo Técnico de Aviación Civil, ha desconocido en su letra y en su espíritu lo resuelto por ella, porque si la relación entre las partes, debe nacer del acuerdo de voluntades, como lo ordenó una ley especial, la número 3219 del diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y tres, no puede sustituirse válida ni legalmente, por la imposición unilateral de una de ellas y menos, tomarlo entonces, como presupuesto y punto de partida para futuros incumplimientos y condicionante para el desarrollo de una actividad, que la propia Constitución manda fomentar y que en este caso la Administración, por el contrario busca aniquilar por la vía de la asfixia económica y burocrática. VIII.- Se da entonces la vía de hecho, aunque en apariencia se pretenda tener de fachada un acto eficaz, porque los motivos son inexistentes y en forma grosera se atropellan los procedimientos y los derechos de la actora, con supuestas deudas astronómicas sin fundamento y que hacen que en el fondo, venga a negarse por aparente acto administrativo, la propia existencia y el status de la Cooperativa que tuvo origen en fuente superior, sea la legal; por lo que debe revocarse la sentencia apelada, y en su lugar denegar las excepciones de falta de legitimación activa, por estar las partes apersonadas vinculadas con la pretensión y falta de derecho y sine actione agit por las razones anteriormente expuestas y acoger la acción interdictal, entendiéndose denegada en lo no concedido expresamente. Se debe entonces declarar que el Consejo Técnico de Aviación Civil en sesión Nº 123-99 de las 10 horas del día 17 del mes de diciembre recurrió a la vía de hecho, como actuación material, tendiente a que, por el procedimiento de la renovación del Certificado de explotación, cesen los efectos del contrato de arriendo. Que por medio de esa vía de hecho se ha condicionado la prórroga del certificado de explotación creando la existencia de una obligación ineficaz, e ilegal e imponiendo en forma unilateral la voluntad en lo que debe haber consenso. Que es ilegal vincular los derechos de renovación del certificado de explotación aeronáutica, por el plazo de ley, con la exigibilidad de obligaciones del canon por arriendo. Que por la ilegalidad manifiesta de las resoluciones se debe declarar con lugar el amparo de posesión de todas las instalaciones y demás derechos que ampara el derecho del uso del inmueble. Por lo que se debe intimar a los demandados para que se abstengan de violar los derechos de Coopesa R.L. y se les debe condenar al pago de las costas. Artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública. 78


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