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Jurisprudencia en Materia Electoral

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Presentación del tema: "Jurisprudencia en Materia Electoral"— Transcripción de la presentación:

1 Jurisprudencia en Materia Electoral

2 1. Conceptos Proviene del latín iurisprudencia, que deriva del ius (derecho) y prudencia (previsión o conocimiento), las que conjuntamente pueden entenderse como: la prudencia de lo justo. También se ha considerado que proviene de prudens, prudentes, que literalmente significa sabio, conocedor. Entonces la jurisprudencia es la ciencia del derecho.

3 1. Conceptos La SCJN señala: “La jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley….” y “la jurisprudencia constituye un medio de desentrañar el sentido de la ley, para el efecto de que los juzgadores puedan aplicar esta última en forma debida y con criterio uniforme, precisamente cuando pronuncien el fallo correspondiente…”. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , 2ª. parte, salas y tesis comunes, pp y 1697.

4 2. Funciones de la Jurisprudencia
Aplica la ley Interpreta la ley Integra la ley

5 3. Marco Constitucional y Legal
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Artículos 94, párrafo décimo; 99, párrafos séptimo y octavo y 105 fracción II) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Artículos 10, fracción VIII; 186, fracción IV; 189, fracción IV y del 232 al 237); Reglamento Interno del TEPJF (Artículos 4, fracción V; del 128 al 133); y

6 3. Marco Constitucional y Legal
Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Artículos 43 y 73); “Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan la Salas de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el DOF, el 24 de septiembre de 1997, el cual fue modificado por el “Acuerdo de la Sala

7 3. Marco Constitucional y Legal
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, relativo a la creación de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y a la determinación del inicio de la Cuarta Época de su publicación”, publicado en el DOF de 11 de octubre de 2007.

8 3. Marco Constitucional y Legal
Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, por el que se determina la actualización de la Jurisprudencia y Tesis, así como la aprobación y publicación de la Compilación

9 4. Épocas de la jurisprudencia
Primera Época: ( ): 44 tesis que fueron publicadas en la Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991 con los criterios obligatorios derivados de las resoluciones de Sala Central, que de conformidad con el artículo 337 del COFIPE de ese año, fueron dados a conocer en sesión pública a través de los estrados de la propia Sala. En dicha compilación se publicaron las tesis relevantes y las relacionadas, es decir, aquellas que no siendo obligatorias, por su contenido resultaban de interés.

10 4. Épocas de la jurisprudencia
Esta información se identificó como relativa a la Primera Época de la actuación del Tribunal, en virtud de que por primera vez la ley le confirió la facultad de definir criterios de interpretación con carácter obligatorio.

11 4. Épocas de la jurisprudencia
Segunda Época: ( ), del número 45 a 104 de las tesis emitidas por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral y que fueron publicadas en la Memoria 1994 de dicho órgano jurisdiccional, y por las tesis –1 a 12- emitidas por la Sala de Segunda Instancia, a pesar de que la publicación de estas últimas haya sido en el sentido de que integraban la Primera Época, esto es impreciso dado que fue hasta 1994 cuando al tener reformas la Constitución

12 4. Épocas de la jurisprudencia
General y el COFIPE, se vio modificada la estructura orgánica del Tribunal, al crearse la Sala de Segunda Instancia, lo que trajo consigo el cambio a la Segunda Época de la jurisprudencia en materia electoral. Estas tesis fueron publicadas en su momento en la Memoria 1994 de dicho Tribunal.

13 4. Épocas de la jurisprudencia
Tercera Época: ( ) integradas por 230 Jurisprudencias y 656 Tesis Relevantes emitidas por el Tribunal Electoral al incorporarse al Poder Judicial de la Federación. En sesión pública de 12 de marzo de 1997, la Sala Superior determinó el inicio de la Tercera Época de Jurisprudencia. Estas tesis fueron publicadas en el Suplemento de la Revista Justicia Electoral entre otros medios de difusión impresos y electrónicos, tales como la Compilación

14 4. Épocas de la jurisprudencia
Jurisprudencia y tesis relevantes ; Compilación oficial y su actualización, ; Informe de Actividades; Memoria 1997; discos compactos denominados Juris 1 y Juris 2; Tomo VIII, del Apéndice al Seminario Judicial de la Federación

15 4. Épocas de la jurisprudencia
Cuarta Época: (2007-actualmente) El Acuerdo de la Sala Superior del TEPJF, de 4 de septiembre de 2007, señala que atendiendo a que la publicación de la jurisprudencia y los precedentes relevantes han comprendido diversas épocas, cuyo inicio ha sido determinado atendiendo a cambios trascendentales que se registren en el órgano jurisdiccional federal, y dado el cambio de integración de los Magistrados, se vio la necesidad de crear un nuevo sistema de publicación de la jurisprudencia y tesis emitidas 4. Épocas de la jurisprudencia

16 4. Épocas de la jurisprudencia
llamado “Gaceta de jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” y aunado a ello, se determinó el inicio de la Cuarta Época de la publicación. Ahora bien, en esta publicación encontramos que las jurisprudencias y tesis deben precisar el nombre del actor, de la autoridad u órgano responsable y un número progresivo que preceda al rubro.

17 5. Sistemas de Integración de la Jurisprudencia
REITERACIÓN UNIFICACIÓN REVALIDACIÓN PRECEDENTE ÚNICO

18 5. Sistemas de Integración de la Jurisprudencia
- POR REITERACIÓN – Sala Superior Debe sostener el criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma en tres resoluciones en un mismo sentido sin que exista otra en contrario Art. 232, f. I LOPJF

19 5. Sistemas de Integración de la Jurisprudencia
Salas Regionales Mediante este sistema, se integra jurisprudencia obligatoria a través de cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, que sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y es necesario que la Sala Superior la ratifique. Art. 232, f II LOPJF

20 POR UNIFICACIÓN DE CRITERIOS-
5. Sistemas de Integración de la Jurisprudencia POR UNIFICACIÓN DE CRITERIOS- a) Cuando la Sala Superior resuelva la contradicción de criterios o tesis emitidas por distintas Salas Regionales o por una de éstas con la propia Sala Superior.

21 5. Sistemas de integración de la jurisprudencia
El artículo 2, fracción III del Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que se integra con el criterio adoptado al resolver la contradicción, de conformidad con el artículo 232, fracción III, de la LOPJF.

22 5. Sistema de Integración de la Jurisprudencia
b) Cuando el Pleno de la SCJN resuelve la contradicción existente entre una tesis de alguna Sala del TEPJF y la sostenida por una Sala o el propio Pleno de la Corte. Art. 236 LOPJF

23 5. Sistemas de integración de la Jurisprudencia
Este sistema procede siempre y cuando se trate de la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o la interpretación de un precepto de la Constitución. La contradicción puede ser denunciada por: Cualquiera de los once Ministros de la Corte; Cualquiera de la dos Salas de la Corte; y Cualquiera de las partes en los asuntos resueltos.

24 5. Sistemas de integración de la Jurisprudencia
En estos casos, es la SCJN la facultada para resolver dicha contradicción y su resolución no se ve limitada a declarar la validez a favor de una de las dos tesis que se encuentren en contradicción, sino que incluso, puede establecer un tercer criterio.

25 5. Sistemas de Integración de la Jurisprudencia
- POR REVALIDACIÓN- En el artículo Quinto Transitorio del decreto de 22 de noviembre de 1996, se precisó que los criterios de jurisprudencia de la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del TRIFE, serán aplicables previa declaración formal de la Sala Superior.

26 5. Sistemas de Integración de la Jurisprudencia
-PRECEDENTE ÚNICO- 2/2004 JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001

27 5. Sistemas de Integración de la Jurisprudencia
DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, relativo a las sentencias emitidas en resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias

28 5. Sistemas de Integración de la Jurisprudencia
aprobadas por cuando menos ocho votos, tienen el carácter de jurisprudencia, por lo que son obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. Los Tribunales Colegiados serán, por tanto, competentes para conocer de los

29 5. Sistemas de Integración de la Jurisprudencia
asuntos en los que ya se haya establecido criterio obligatorio con el carácter de jurisprudencia en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, como se encuentra establecido en el inciso D), fracción I, del punto quinto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno.

30 6. Estructura que comprende una jurisprudencia
Los artículos 3 al 6 del Acuerdo 1/1997 emitido por la Sala Superior, establecen los elementos formales que debe contener una jurisprudencia, a saber: rubro, texto y datos de identificación de las ejecutorias.

31 6.Estructura de la Tesis RUBRO: Se escribe en MAYÚSCULAS y establece la materia genérica del tema que trata y el problema jurídico que aborda. Sus elementos son: concisión, congruencia, claridad y fácil localización.

32 6.Estructura de la Tesis TEXTO: Contiene los fundamentos y las razones que interpretan el o los preceptos materia de la tesis. Una de las reglas que cita el Acuerdo referido es que debe derivarse en su integridad de la resolución correspondiente

33 6.Estructura de la Tesis PRECEDENTE O DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS EJECUTORIAS: Expresa en qué asuntos y con qué votación se sostuvo el criterio, ordenados de manera crono- lógica. En el caso de contradicción de tesis y de conflictos competenciales, no deberá señalarse al denunciante, sino a las Salas contendientes

34 6.Estructura de la Tesis DATOS DE APROBACIÓN: Señala la razón que hace el Secretario General de Acuerdos de la fecha de la sesión en que fue aprobada la Jurisprudencia o tesis, la votación con la que se aprobó y los datos de la Gaceta en que se publica

35 7. Clasificación de la Jurisprudencia (ACUERDO 4/2010)
Vigentes: Son obligatorias y aplicables, pues subsisten las razones y fundamentos jurídicos que les dan sustento; No vigentes: Han perdido su vigencia, por la supresión o modificación total o parcial de los fundamentos normativos objeto de interpretación; e Históricas: Deben ser conservadas con este carácter por la trascendencia jurídica del criterio contenido en ellas, aunque ya no se considere vigente ni, por ende, de observancia obligatoria.

36 8. Obligatoriedad de la Jurisprudencia
La jurisprudencia emitida por la Sala Superior es obligatoria para: Las Salas Regionales del propio Tribunal y El Instituto Federal Electoral La jurisprudencia emitida por las Salas Regionales es obligatoria para:

37 8. Obligatoriedad de la Jurisprudencia
Ahora bien, la jurisprudencia emitida por cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral será obligatoria para las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales locales, cuando: se trate de asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o, en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades en la materia

38 8. Obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN para el TEPJF
Artículo 235. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

39 9. Interrupción de la Jurisprudencia
De conformidad con el artículo 234 de la LOPJF, la jurisprudencia se interrumpe cuando un criterio que se venía aplicando, deja de tener carácter obligatorio, siempre y cuando cuando en la resolución de un caso concreto exista un pronunciamiento en contrario, en el que se expresen las razones que motiven el cambio de criterio y sea sostenido por la mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. Constituye un medio legal para hacer cesar la obligatoriedad de jurisprudencia.

40 9. Interrupción de la Jurisprudencia
La exigencia de mayoría calificada para que proceda la interrupción se explica debido a que cuando la jurisprudencia ya está cumpliendo su función unificadora de seguridad jurídica, sólo debe cambiar y cesar la obligatoriedad, ante la exigencia de motivos de mayor peso. La ley señala como requisito que en la resolución respectiva se expresen los motivos y razones del cambio de criterio. Aunque el nuevo criterio no constituye jurisprudencia inmediatamente sino que debe de cumplir los requisitos exigidos en los casos de jurisprudencia por reiteración.

41 10. Aspectos contenidos en la reforma de 2007-2008
En primer lugar, cabe mencionar los tópicos sobre los cuales versó la mencionada reforma, son: A. Régimen de los partidos políticos La reducción en el financiamiento para las campañas. El cambio en la fórmula para calcular el financiamiento público a los partidos políticos, haciéndola depender de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, lo cual trae como consecuencia el que ya no se tenga que hacer depender el monto del número de partidos con registro. El mantener como fórmula del reparto del financiamiento público que 70% fuera proporcional a los votos obtenidos en la última elección y 30% de manera igualitaria. El establecimiento de un financiamiento fijo para actividades específicas, porque la normatividad anterior siempre generaba conflictos entre partidos y autoridad. Los nuevos límites a las aportaciones privadas para reducir su monto. La regulación de una fórmula para la liquidación de los bienes de los partidos que perdieran su registro y para que se entregaran al erario los bienes y recursos remanentes. El incremento de manera sustantiva del acceso de los partidos a la radio y la televisión a través del tiempo del Estado, como única manera de que la prohibición de compra de publicidad no se convirtiera en una menor visibilidad de los partidos, sus plataformas y candidatos. El derecho exclusivo de los partidos políticos a postular candidatos a los cargos de elección popular en las entidades federativas.

42 10. Aspectos contenidos en la reforma de 2007-2008
B. Acceso a la radio y la televisión La prohibición de la publicidad en radio y televisión, toda vez que se encontraba documentado que lo fundamental del gasto iba a las campañas de spots. El IFE es la única autoridad facultada para la administración del tiempo correspondiente al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, así como para ordenar la suspensión inmediata de las transmisiones realizadas en esos medios de comunicación que violen la ley.

43 10. Aspectos contenidos en la reforma de 2007-2008
C. Equidad en las contiendas electorales: La reducción en el tiempo de las campañas y la fijación del lapso en el que deben celebrarse las precampañas. La suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas. El impedimento para los servidores públicos de utilizar los recursos del Estado para realizar campañas electorales, estableciéndose al respecto que: 1) Los mencionados servidores deben aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad; 2) Toda la propaganda gubernamental debe tener un carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso, debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; y 3) Las leyes deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones anteriores, incluyendo el correspondiente régimen de sanciones. La prohibición de las campañas negativas. La elevación a rango constitucional de la prohibición de que un tercero pueda comprar publicidad durante las campañas electorales. La ratificación de que los partidos políticos son organizaciones a las que sólo los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente, quedando así prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

44 10. Aspectos contenidos en la reforma de 2007-2008
D. Estructura y competencia del IFE Renovación escalonada de los consejeros del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Duración del nombramiento del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales, ya que antes el primero duraba 7 años en su encargo, ahora sólo son 6, pero puede ser reelecto por un período adicional, mientras que los demás Consejeros durarán 9 años sin posibilidad de reelegirse. El establecimiento de que para el nombramiento de estos servidores públicos, realizado por la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios, se tiene que llevar a cabo “una amplia consulta a la sociedad”. La figura de los Consejeros Electorales suplentes desaparece; además, se precisa que en caso de suscitarse la falta absoluta del Consejero Presidente o de alguno de los Consejeros Electorales, el sustituto nombrado para reemplazarlo únicamente debe ser elegido para concluir el período de la vacante. La prohibición a nivel constitucional, para que quienes hayan fungido como Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del IFE, para ocupar, dentro de los 2 años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hubieran participado.

45 10. Aspectos contenidos en la reforma de 2007-2008
La creación de una Contraloría Interna del IFE como órgano encargado, con autonomía técnica y de gestión, de la fiscalización y vigilancia de los recursos de la propia autoridad, se constitucionalizó. Además, se dispone que el titular de ese órgano de control debe ser nombrado por la Cámara de Diputados (dos terceras partes de los votos) a propuesta de las instituciones públicas de educación superior, durará en su encargo seis años y puede ser reelecto en una ocasión. Asimismo, se prevé que la Contraloría Interna, para efectos administrativos, estará adscrita a la Presidencia del Consejo General y, por mandato constitucional, mantendrá una coordinación técnica con la Auditoría Superior de la Federación. La naturaleza jurídica de la Comisión del Consejo General encargada de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos cambió, ya que ahora este órgano tiene una naturaleza técnica, cuenta con autonomía de gestión y su titular debe ser nombrado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral (dos terceras partes de los votos) a propuesta de su Presidente; además, se precisa que dicha instancia no estará limitada en su actuación por los secretos bancario, fiscal o fiduciario. Asimismo, se menciona que esta Comisión, tendrá dentro de sus atribuciones la de coadyuvar en las tareas de los órganos equivalentes de las Entidades Federativas.

46 10. Aspectos contenidos en la reforma de 2007-2008
E. Justicia electoral: La supresión de la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para investigar respecto a posibles violaciones del voto popular. El funcionamiento de las Salas Regionales del Tribunal Electoral de manera permanente. La prevención constitucional del nombramiento escalonado de los futuros Magistrados Electorales, tanto de la Sala Superior como de las Salas Regionales, para lo cual se ajusta el mandato de su gestión a nueve años y se precisa que, en caso de verificarse la ausencia de un Magistrado, se nombrará a un nuevo, sólo por el tiempo restante al del nombramiento original. La Sala Superior puede, de oficio o a petición de parte o de una Sala Regional, atraer los juicios que conozcan éstas últimas. La Sala Superior, también puede enviar asuntos de su competencia a las Salas Regionales, con la finalidad de que los conozcan y resuelvan. El establecimiento explícito de las causales que pueden llevar a la nulidad de una elección.

47 10. Aspectos contenidos en la reforma de 2007-2008
La precisión en cuanto a la elección presidencial, en el sentido de que sí puede ser objeto de nulidad, pero solamente en aquellos casos expresamente regulados por la legislación, esto es, la Sala Superior puede declarar o no la validez de la citada elección, pero esta segunda posibilidad se encuentra legalmente reglamentada y, por lo mismo, acotada a determinados supuestos específicos. La facultad de las Salas del Tribunal Electoral, para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en estos casos, la declaratoria correspondiente sólo tiene efectos en el caso concreto, y la Sala Superior debe informar al respecto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La limitación de la intervención de las autoridades electorales en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establezcan la Constitución y las leyes, imponiéndose al ciudadano el deber de agotar las instancias previstas por el partido político. El resolver de manera definitiva e inatacable sobre la determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas, personas físicas o morales, nacionales o extranjeros. Esta facultad, ahora se encuentra explícitamente señalada a nivel constitucional. El uso de los medios de apremio por parte de las Salas del Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones, ya que anteriormente sólo se encontraba consignada en la legislación secundaria.

48 10. Aspectos contenidos en la reforma de 2007-2008
F. Entidades federativas: Los cambios al artículo 116 constitucional, fueron en el sentido de que las legislaciones locales se encontraron en consonancia con las disposiciones federales, pero además hubo algunas otras modificaciones, a saber: El mandato para que todas las elecciones que deban celebrarse en un mismo año, se lleven a cabo el primer domingo de julio. En congruencia con la reforma al artículo 122 constitucional, por la que se permite la existencia de partidos políticos locales en el Distrito Federal, se precisa en el artículo 41 de la propia Constitución que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, con este ajuste, se abrogó una prohibición vigente desde 1986, la cual impedía la existencia de partidos políticos locales en el Distrito Federal. El establecimiento a nivel constitucional, para que en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, se efectúen recuentos totales o parciales de votación. La regulación de las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

49 Acceso a la tutela judicial efectiva
11. Criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con aspectos contenidos en la reforma de El TEPJF se vio en la necesidad de interpretar y establecer Jurisprudencia, con relación a los preceptos modificados. Algunos de los tópicos son los siguientes: Acceso a la tutela judicial efectiva 7/2008: “DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”,

50 11. Criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con aspectos contenidos en la reforma de que determinó que el JRC es procedente, cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, lo que permite concluir que ese requisito se cumple cuando el acto o resolución reclamado pueda afectar substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los

51 11. Criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con aspectos contenidos en la reforma de postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales.

52 11. Criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con aspectos contenidos en la reforma de 12/2008: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, el requisito de procedibilidad del JRC, puede resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo, en tratándose de sanciones económicas impuestas a un partido político; sin embargo, debe tomarse en cuenta la

53 11. Criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con aspectos contenidos en la reforma de incidencia al posible detrimento de la imagen de los partidos políticos , ya que puede afectar indebidamente en la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político.

54 36/2009: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
36/2009: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”, criterio que estableció que la asignación por el PRP, sí es impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular bajo dicho principio, cuando consideran

55 que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por ese principio. 33/2010: “DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, criterio en el que el

56 requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto u omisión de la autoridad que implique negativa de acceso a la justicia.

57 2. Atribuciones del IFE 16/2010: “FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES”, que estableció que a efecto de que esa autoridad electoral ejercite las atribuciones explícitas que tiene conferidas y para que su

58 actuación sea eficaz y funcional, dicho órgano puede ejercer ciertas facultades implícitas que resulten necesarias para hacer efectivas aquellas, siempre que estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para los cuales fue creado.

59 3. Causales de nulidad 34/2009: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”, que interpretó que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla, relativa a la elección de diputados de mayoría relativa, sólo debe afectar a la elección impugnada,

60 sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la elección de diputados por el PRP, si éste no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la legislación electoral federal.

61 4. Control concreto de la constitucionalidad
de normas 32/2009: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, criterio que determinó que este recurso es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del TEPJF, cuando hayan

62 determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la propia Constitución o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.

63 5. Culpa in vigilando 17/2010: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, criterio encaminado a los partidos políticos, en el que se determinó que éstos pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que

64 se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.

65 6. Derecho de asociación política
31/2010: “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”, en donde se estableció que dicho convenio no puede ser impugnado por un partido político que no forme parte de la coalición.

66 7. Derechos de los militantes y vida interna de los partidos políticos
9/2008: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”, que estableció que un ciudadano

67 tiene la obligación de agotar previamente las instancias intrapartidistas con que cuente; sin embargo, si el órgano responsable indebidamente no resuelve dicho medio, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y puede ocurrir directamente a la vía constitucional.

68 8. Derechos político-electorales
20/2010: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, que interpretó que el JDC es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección

69 popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo. 40/2010: “REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

70 DEL CIUDADANO”, que interpretó que cuando la legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, sino además que la extienda al ejercicio del derecho de voto en los procedimientos de plebiscito o referéndum, es procedente el JDC para impugnar los actos relacionados con los referidos mecanismos de democracia directa.

71 9. Integración de autoridades electorales
11/2010: “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”, interpretó que el derecho ciudadano a ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como

72 integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales. 1/2011: “CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD

73 (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES), advirtió que la función de las autoridades electorales se rige por los principios de independencia, objetividad e imparcialidad; por lo tanto, las designaciones de quienes las integren deben recaer en ciudadanos que, demuestren, que cumplen tales cualidades, con el objeto de obtener mayor certeza de que se conducirán con base en el estudio objetivo del caso y la aplicación

74 imparcial de la norma, sin permitir que su conducta o decisión sea influida por factores externos o internos, que impliquen la inobservancia de esos principios. 10. Libertad de expresión 11/2008: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, que

75 argumenta que el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación, en lo que hace al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas

76 confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Pero no se considera una transgresión el hecho de que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la

77 ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.

78 11. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
20/2008: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.” el criterio versa sobre la difusión de servidores públicos, en la cual se señalan los requisitos que la autoridad administrativa electoral debe tomar en cuenta previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional, entre los que se encuentran; a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor

79 público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público; d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario.

80 10/2008: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
10/2008: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.” Sobre el particular, el órgano jurisdiccional estimó necesario definir lo relativo a la difusión de ese tipo de mensajes fuera de los procesos electorales; así, el procedimiento especial sancionador es adecuado para dicho fin, fundamentalmente si se observa que la propaganda está dirigida a posicionar a alguna persona o partido para futuros procesos electorales, con lo cual se incrementa el alcance de la norma, al prever una situación de hecho que no fue considerada expresamente en la legislación.

81 16/2009: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
16/2009: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.” Se sostiene que ese procedimiento tiene el carácter de sumario y precautorio, y que puede finalizar antes de la emisión de una resolución de fondo cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas expresamente en el COFIPE, por lo que, el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto

82 infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.

83 11 Propaganda gubernamental
10/2009 “GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.” Las prohibiciones que rigen la propaganda institucional o gubernamental aplican igualmente para los legisladores del Congreso de la Unión como grupos parlamentarios. Lo anterior porque tales restricciones, en cuanto a los sujetos a los que están dirigidas, comprenden a los poderes federales y estatales, los municipios, los órganos de gobierno del DF, así como cualquier otro ente público, quedando incluidos en el primer supuesto, los legisladores, tanto en lo individual como en grupos parlamentarios, pues si bien no constituyen por sí mismos el poder legislativo, sí forman parte de él y no se les puede desvincular de la Cámara de Diputados o Senadores a la que pertenezcan, en relación con las cuales ejercen las funciones propias del Poder Legislativo que integran.

84 12. Propaganda político-electoral
2/2009: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.”, en la cual se colige que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración

85 pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo; sin embargo, los partidos políticos sí pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos, en virtud de que

86 dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, situación que fomenta el debate político.

87 25/2010: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN
25/2010: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, criterio que determinó que el IFE conoce de procedimientos especiales sancionadores en procesos federales como locales y fuera de ellos, en diversas hipótesis; mientras que en el caso de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales

88 respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente.

89 37/2010: “PROPAGANDA ELECTORAL
37/2010: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones

90 proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en

91 el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.

92 38/2010 “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL
38/2010 “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS”, dicha prohibición no se contrapone a lo establecido en el art. 6 constitucional, por el contrario, se trata de normas que conviven armónicamente, pues la prohibición es una norma especial que enfatiza las limitaciones a la libertad de expresión.

93 televisión, en las etapas de precampaña y campaña, las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas tienen competencia para iniciar con el procedimiento sancionador e imponer las sanciones respectivas.

94 4/2010: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL
4/2010: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA”, criterio orientado a los medios de comunicación y a establecer límites sobre los promocionales comerciales o programas que favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato; por lo tanto, el hecho de que una concesionaria o permisionaria evite la transmisión

95 que beneficie o perjudique a un partido o candidato, no significa un acto de censura, ni la libertad del comercio o de los derechos de expresión, información e imprenta, ya que lo contrario, estaría vulnerando los principios de equidad y de igualdad de la participación de los actores en la contienda electoral.

96 9. Criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con aspectos contenidos en la reforma de 13. RADIO Y TELEVISIÓN 23/2009: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.”, el IFE es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de las demás autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, luego entonces, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deben abstenerse de contratar con terceros y difundir propaganda de contenido político o electoral que favorezca a un candidato o partido político, mediante la divulgación de su propuesta, ideología o emblema; de donde se sigue que la infracción a dicho mandato se tiene por actualizada cuando se realiza la difusión de la citada propaganda, con independencia de si el concesionario o permisionario recibió o no pago por ello.

97 24/2009: “RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL”, criterio que orientó a que la Comisión de Quejas y Denuncias del IFEestá facultada para ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la difusión en radio y televisión de

98 propaganda política electoral, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del proceso electoral y, en general, se afecten los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente.

99 21/2010: “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN”, que determinó que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades

100 electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el IFE, por lo que se concluye que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el referido Instituto, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.

101 23/2010: “MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES
23/2010: “MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN”, criterio de interpretación en el que se arribó a la conclusión de que en tratándose de violaciones a normas electorales estatales locales relacionados con la difusión de propaganda electoral en radio y televisión

102 la denuncia y la imposición de sanciones compete a la autoridad local estatal y, en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones.

103 30/2009: “RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS.” En este criterio de interpretación, se sostiene que la restricción para contratar propaganda política-electoral en radio y televisión, en el territorio nacional o extranjero, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, no implica la transgresión a las libertades constitucionales de expresión, información y comercial de los concesionarios, toda vez que es una prohibición establecida por el Constituyente Permanente, atento a que en su artículo 1° establece que todo individuo gozará de los derechos fundamentales que le otorga la propia Constitución, los que sólo pueden ser restringidos o suspenderse en los casos que ella misma prevé.

104 GRACIAS


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