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PRINCIPIOS GENERALES DE LOS CONTRATOS

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Presentación del tema: "PRINCIPIOS GENERALES DE LOS CONTRATOS"— Transcripción de la presentación:

1 PRINCIPIOS GENERALES DE LOS CONTRATOS
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD BUENA FE - Precontractual – In contrahendo Contractual Postcontractual ABUSO DEL DERECHO IGUALDAD DE LAS PARTES SOLIDARIDAD

2 Autonomía de la Voluntad
Hacia el siglo XVIII existía un verdadero culto a la autonomía de la voluntad, cuando el Estado cumplía una función eminentemente proteccionista de dichos intereses, casi al punto que el ejercicio de sus atribuciones debía enfocarse a la protección de las libertades individuales y la actividad negocial, en derredor de lo cual se construyeron la mayoría de las instituciones obligacionales actuales. Si el Estado sobrepasaba esas funciones se consideraba como abusivo y tiránico. De tal suerte que la libertad estaba vinculada como concepto indisolublemente con la autonomía de los actos, a tal punto que el Presidente Norteamericano Jefferson afirmaba: "El mejor gobierno es el que menos gobierna".

3 Manifestaciones: Toda persona es libre de contratar o no. Se conoce como el principio de la libertad contractual. En la práctica este principio no es absoluto porque muchas actividades no dejan mucho espacio para decidir si se contrata o no. Se considera el negocio jurídico como un acuerdo de voluntades, por lo cual prima en el contrato la voluntad sobre su forma o aspecto normativo. Los individuos buscan a través de esas declaraciones de voluntad negocial, la satisfacción de sus propios intereses jurídicos. Una vez las personas deciden contratar, pueden determinar con libertad el contenido de las estipulaciones contractuales sin más límites que el orden público y las buenas costumbres. Se conoce como principio de libertad de formas.

4 Solo las partes pueden determinar los alcances y efectos de su actuación negocial. El Juez, al conocer las controversias sobre los contratos, solo puede aclarar o interpretar esa voluntad cuando no aparezca clara, pero no puede modificar las estipulaciones contractuales. Debe estarse más a la intención de los contratantes que al tenor literal de las palabras. En materia de contratación internacional, las partes pueden elegir cuál será la legislación aplicable. La voluntad privada crea derecho entre las partes, es fuente de derecho por sí misma. El contrato es una ley para las partes o "pacta sunt servanda"(lo pactado obliga).

5 Límites autonomía voluntad
Ya se ha visto que la autonomía de la voluntad permite a las partes decidir si contratan o no y en caso afirmativo, el contenido de las estipulaciones contractuales, no obstante lo cual, deben respetar unos linderos mínimos relacionados con el orden legal y las buenas costumbres. En efecto, el artículo 16 del Código Civil Colombiano, que reproduce el artículo 1º del Código Civil Francés, establece: "No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres". El artículo 1524 ibídem establece que habrá causa ilícita en todo aquel contrato que prohíba la ley o que contraríe el orden público y las buenas costumbres

6 LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD- UN PRINCIPIO EN CRISIS
Teniendo en cuenta que la sociedad evoluciona y que la filosofía individualista que inspiró el principio de la autonomía de la voluntad hacia el siglo XVIII, esas mismas transformaciones de la vida económica han moderado este principio, para mantener la estabilidad económica de los pueblos. El paso de la economía de pequeña escala a las grandes superficies de la actualidad, la industrialización de aquellas empresas familiares, han establecido regulaciones específicas para los contratos como los bancarios y de seguros, en los cuales como se dijo atrás la posibilidad de discusión libre de las cláusulas o contenido del negocio es muy poca por decir inexistente.

7 II. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
En nuestro Código Civil, el artículo 1603 consagra el principio de la buena fe en materia contractual. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

8 Etapa preparatoria y de formación del contrato
Etapa preparatoria y de formación del contrato. Los contratantes deben obran con lealtad en la etapa pre contractual o "in contrahendo”. Etapa de ejecución del contrato. Implica en este período, el deber de cumplir con todos los compromisos u obligaciones adquiridas en virtud del contrato. En la interpretación. El contrato debe ser interpretado buscando la intención de los contratantes al celebrar el contrato. También se interpreta según la función y naturaleza del contrato celebrado. Etapa post-contractual. Podría pensarse que una vez terminado el contrato cesan para las partes las obligaciones que las vinculan; no obstante a pesar de ello, subsisten para ellas una serie de deberes de buen obrar, como es el caso de no concurrencia o competencia, el de secreto, reserva o confidencialidad.

9 Prueba de la Buena Fe Este principio se encuentra acompañado de una presunción legal, tanto en el derecho civil como en el derecho comercial, en el cual se presume la buena fe exenta de culpa (Art. 835 del C.Co.). Por lo tanto no es necesario probar la buena fe, por el contrario, es quien alega la mala fe, quien está obligado a probarla por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

10 Contenido del deber de buena fe
La buena fe se subdivide doctrinalmente en cuatro deberes que permiten conocer su alcance y naturaleza: Deber de información. Es cierto que las partes gozan de cierta amplitud en la determinación del contenido de sus obligaciones. Sin embargo esta libertad no debe entenderse como absoluta y, en consecuencia, están obligadas a informar claramente a las partes sobre el contenido y alcance de las prestaciones; este deber se ve agravado cuando una de las partes que interviene en el negocio es un profesional de la actividad, sector o gremio en el cual se genera el contrato. Este deber no fue regulado por nuestro Código de Comercio como sí lo fue en el Código Italiano. Sin embargo, el artículo 1344 del Código de Comercio, en materia de corretaje, impone al corredor el deber de informar a las partes todas las circunstancias que puedan afectar la celebración del negocio.

11 Deberes del principio de buena fe
Deber de secreto. Impone a las partes el deber de conservar para sí la información que llega a su conocimiento por razón de los actos preparatorios del contrato y del contrato mismo, es decir, no divulgarla en términos que cause perjuicio a su contraparte. Deber de custodia. Consiste en que todo aquel que reciba bienes con ocasión de un proyectado negocio, debe conservarlos, custodiarlos y devolverlos, si éste no llega a realizarse. Tal es el caso del artículo 1275 del C. Co., en el caso de actividades comprendidas por el mandato aunque no acepten el encargo que se les ha conferido, estarán obligadas a tomar las medidas conservativas indicadas en el artículo 1273 y todas aquellas que sean aconsejables para la protección de los intereses del mandante, mientras éste provea lo conducente, sin que por ello se entienda tácitamente aceptado el mandato.

12 Deberes del principio de la buena fe
El deber de seriedad. Implica que los contratantes deben tener la intención real de celebrar un contrato, es decir, si uno de los contratantes no tiene intención de contratar sino que siente curiosidad por saber la demanda que su bien tiene o por conocer el precio que estarían los compradores dispuestos a pagar por él, está faltando a la seriedad que tal tipo de negociaciones demandan. No todo abandono de las negociaciones es una falta a este principio pues las partes luego de debatir sobre pro y contras del negocio pueden decidir no contratar. Recuérdese que lo sancionado es el abuso del derecho en este sentido

13 III. El Abuso del derecho
ANTECEDENTES. El abuso del derecho es uno de los principios más importantes en materia de contratos y obligaciones. Su desarrollo ha sido primordialmente doctrinal y jurisprudencial. En especial, y siendo nuestro derecho un ascendiente del derecho Francés, tiene sus principales antecedentes en tres fallos del tribunal de justicia francés, así: 1. LINGARD (NOV. DE 1808). El Señor Pierre Lingard es propietario de una sombrerería, que produce evaporaciones desagradables e insalubres originadas en el tratamiento de sus productos. Considera que a todos se permite disponer de su propiedad de la manera que mejor parezca, sin perjudicar a tercera persona. Que según el dictamen pericial y las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia de Mezieres, se determinó grave perjuicio para su contraparte, por lo cual le ordenó efectuar las adecuaciones y tomar las medidas necesarias para terminar con las afectaciones.

14 2. FALLO MERCY (AGO. 1820). Sebastián Mercy construyó un horno sin respetar las normas de la costumbre sobre la materia. Reconoce en este caso el derecho a que, en el ejercicio de sus derechos, se afecte o cause grave daño a su vecino. 3. FALLO GROSENHEINTZ (JUL 1861). El señor Öchs realizó una excavación en el Jardín, de 13 metros de profundidad, que desestabilizó el predio y construcción vecina del señor Grosenheintz, reconociéndose que a pesar del derecho a la propiedad, la posibilidad de disponer de los derechos está estrechamente vinculada con el deber de evitar daños a los demás, por lo cual el señor Ochs debió adoptar todas las medidas especiales o precaucione para evitar el daño.

15 Evolución de la doctrina
La evolución de esta teoría se puede resumir en: Quienes señalan que esta teoría se presenta cuando el titular del derecho lo ejercita con el único propósito de causar daño a otro. La que sostiene que ocurre cuando el titular del derecho desvía la finalidad normal del mismo, económica o social, Los que sostienen que simplemente es una contradicción de derechos En general se dice que ha oscilado entre el criterio subjetivo o psicológico y el objeto o económico social.

16 Criterios para determinar el abuso
Intencional. La ruptura del equilibrio entre intereses. Es el inicial que inspiró la teoría, adoptado por la Corte Suprema de nuestro país. La intención de dañar supone abuso del derecho no como intención sino por el daño que produce. El sujeto cubre de apariencia jurídica un acto que no debió realizar o que al realizarlo sabía que debía indemnizar a los afectados. Económico. Inspirada en la definición de Jhering, traída por Saleilles, cuando afirma que el abuso se presenta por el ejercicio contrario al destino económico o social del derecho subjetivo. Ej. Agotar plazos que no se necesitan solo para perjudicar al contratante contrario o terminar unilateralmente un contrato sin que exista provecho de ello para quien lo termina.

17 Criterios para determinar el abuso
Finalista. Joserrand. Todo derecho tiene un fin social y no puede ser desviado de ese fin, contrariando su espíritu y finalidad para la que fue creado, por lo cual cuando se ejerza de tal manera y en perjuicio de otro, deberá resarcirse el daño. Teoría Conciliadora o eclética. Busca un equilibrio entre el absolutismo de los derechos subjetivos y el ejercicio exclusivo de los derechos como función social. Se explicará en consecuencia si un acto es abusivo o no en la medida que exista un motivo legítimo en el ejercicio de su derecho. Una vez determinado el motivo legítimo, se analiza si ese acto se encuadra en el ejercicio normal del derecho o si desborda o desvía su destino individual y social. Ej. Contrato de sociedad es de colaboración y busca un objetivo común. Cuando un acto se destina al beneficio de uno o un grupo, se desvía esa finalidad y constituye abuso.

18 IV. Igualdad entre las partes
Es de la esencia del Derecho Privado la igualdad de las relaciones contractuales, quiere decir que los contratantes tienen la misma jerarquía frente al Derecho en sus relaciones interpartes. Al respecto el Derecho Privado difiere sustancialmente del Derecho Público en donde las partes no se hallan en igualdad de condiciones cuando contratan con el Estado, pues éste goza de privilegios y prerrogativas ajenas a los particulares como las llamadas cláusulas excepcionales o exorbitantes con las que el Estado puede finalizar unilateralmente un contrato aplicando la caducidad u otras figuras de excepción.

19 V. La Solidaridad Según el artículo 1568 del Código Civil, "en general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.


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