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LA ESPAÑA MODERNA.

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1 LA ESPAÑA MODERNA

2 LOS REYES CATÓLICOS (I)

3 LOS REYES CATÓLICOS (II)

4 LOS REYES CATÓLICOS (III)

5 LA HERENCIA DE CARLOS V (I)

6 LA HERENCIA DE CARLOS V (II)

7 EL IMPERIO DE FELIPE II (I)

8 EL IMPERIO DE FELIPE II (II)

9 LAS PERDIDAS DEL SIGLO XVII

10 LA ECONOMÍA EN LA EDAD MODERNA
Período de prosperidad (Desde los Reyes Católicos hasta mediados del siglo XVI). Medidas de los Reyes Católicos de potenciación de la agricultura y la ganadería. Desarrollo de la producción lanera a través del “Honrado Concejo de la Mesta”. Incremento de la industria interior, especialmente dedicada a la producción lanera. Comercio interior centrado en las ferias de Medina del Campo y en el consulado de Burgos. Apertura de rutas comerciales internacionales (Flandes y países del Norte de Europa, Mediterráneo y, especialmente, la “carrera de Indias”, a través de Sevilla). Período de crisis (mediados del siglo XVI-mediados del siglo XVIII). Crisis de la agricultura por la disminución de la población y la protección de la ganadería. Crisis de la industria nacional por la competencia extranjera. Aumento de la inflación de los precios por la llegada del oro y de la plata americana. Período de recuperación (mediados del siglo XVIII hasta 1808) Fin de los privilegios de la Mesta y fomento de la agricultura. Expansión de la industria y el comercio (fin del proteccionismo). Fomento de las obras públicas (carreteras, caminos, etc.).

11 LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE LA EDAD MODERNA
Despoblación y colonización interior. Disminución de la población desde la época de los Reyes Católicos (10 millones) al fin del reinado de Felipe II (7 millones). Despoblación intensa en los siglos XVI y XVII (crisis de la agricultura, expulsión de judíos y de moriscos, emigración a América y a Flandes, aumento de la población eclesiástica) Colonizaciones por parte del poder público de diversas regiones (Valencia y Aragón, en el siglo XVII, Andalucía, siglo XVIII). Estructura social. Nobleza, ocupa los primeros puestos en la administración y gobierno, aunque es desplazada por los letrados. Eclesiásticos, depuración de su vida y costumbres por las reformas de los Reyes Católicos. Aumento del número de religiosos con la Contrarreforma y de su influencia en la vida pública. Plebeyos o pecheros. Comprende la aristocracia municipal, letrados, artesanos y menestrales agrupados en gremios, labradores, jornaleros y peones, campesinos vasallos, etc. La cultura. Las grandes universidades (Salamanca, Valladolid, Alcalá de Henares) son los focos más importantes de expansión de la cultura renacentista. Difusión en el siglo XVIII de las ideas racionalistas francesas.

12 ELEMENTOS FORMATIVOS DEL DERECHO MODERNO
El Derecho anterior: su persistencia y reforma. El ordenamiento jurídico formado en la Baja Edad media en cada reino o territorio prosigue su desarrollo en la Edad Moderna, sin experimentar transformaciones o alteraciones radicales. Hay que hablar también de la presencia de un elemento de reforma y evolución. Las reformas fueron muy amplias en el campo del Derecho público. La aparición del Estado nacional requirió para la consecución de sus fines organizar una eficiente Administración con adecuados medios económicos y militares. En la esfera del Derecho privado, penal y procesal, las innovaciones legislativas fueron mucho menores y de escaso relieve. Las modificaciones más importantes fueron las Leyes de Toro de 1505 en Castilla. Sin embargo, fueron los juristas quienes, utilizando los principios del Derecho común, realizaron las principales reformas en estos campos del Derecho. El Derecho común y su contraposición con el Derecho nacional. El Derecho común se mantiene en el transcurso de la Edad Moderna con renovado vigor y prosiguió su acción entrando en algunos casos en conflicto con el propio Derecho nacional En Cataluña, Mallorca y Navarra, el Derecho común tenía carácter supletorio. Pero dado el menguado contenido del Derecho autóctono, la aplicación del Derecho común tuvo carácter principal. En Castilla el Derecho común no alcanzó validez oficial, aunque inspiraron las Partidas y las doctrinas de los juristas pudieron alegarse gracias a las leyes de Juan II y de los Reyes Católicos. Las Leyes de Toro prohibieron la alegación de las doctrinas del Derecho común. Sin embargo la medida no tuvo eficacia. Los tribunales aplicaban ius commune, las universidades lo enseñaban y la literatura jurídica estaba impregnada por él. En el siglo XVII y, sobre todo en el XVIII, hay una reacción contra el Derecho romano, logrando una atención por parte de los juristas al Derecho castellano.

13 LA TENDENCIA HACIA LA UNIFICACIÓN JURÍDICA NACIONAL Y SUS RESULTADOS POSITIVOS (I)
Los reinos de la Corona de Aragón junto con Castilla (que fue anexionándose Granada, Canarias y las Indias) y Navarra, pasaron a constituir una entidad política reforzada por los dominios italianos y de Flandes. Se trataba de una unión personal de soberanos con proyección política exterior unitaria, pero que suponía una coexistencia jurídica de los aludidos reinos, en tanto cada uno de ellos seguía con su sistema de Derecho propio e, incluso, sus propias instituciones de gobierno y organización. Sin embargo, existió una clara tendencia hacia la unidad que, conduciría a la plena o casi plena unificación jurídica de España. La formación del Derecho en la Edad Moderna fue obra propia del soberano, y como éste era único para los diversos reinos, la legislación por él promulgada, aunque fuera distinta y especial para cada uno de tales territorios, se inspiraba en idénticos principios y respondía a una misma mentalidad. A este hecho se suma la decadencia de las Cortes y demás organismos peculiares de los reinos, que hubieran podido suponer un contrapeso a la acción unificadora del monarca. Finalmente, la necesidad de formar un Estado unitario para enfrentarse con eficacia a Francia, nación uniformada y centralizada ya desde la Baja Edad Media.

14 LA TENDENCIA HACIA LA UNIFICACIÓN JURÍDICA NACIONAL Y SUS RESULTADOS POSITIVOS (II)
La política unificadora se inspiró en un principio centralista, tomando como punto de partida el Derecho castellano como patrón unificador por diversos motivos: Núcleo político hegemónico de España. Importancia sociogeográfica (2/3 del ámbito peninsular y ¾ partes de la población). Adecuación de su estructura política a los postulados estatales vigentes en Europa. Aunque en tiempos de Felipe IV se intentaron llevar a cabo estas tendencias unificadoras, no será hasta la llegada de los Borbones cuando se consigan unos resultados positivos. La Guerra de Sucesión enfrentó a Castilla y a Navarra, que abrazan la causa de Felipe V, contra la antigua Corona de Aragón, partidarios del archiduque Carlos. La victoria de Felipe V llevará consigo las siguientes medidas: Mantenimiento pleno del sistema anterior (Castilla, Vascongadas y Navarra) Supresión total (Valencia). En su lugar se aplicaría el Derecho castellano. Supresión parcial, consistente en la desaparición de su Derecho público y el mantenimiento del Derecho privado (Aragón, Cataluña y Mallorca). Estos territorios y Valencia, serían organizados administrativamente conforme al Derecho castellano. La unidad política de España se fue modelando en la esfera administrativa. La legislación nueva de los reyes sería única y general para toda España, fuera cual fuera la materia regulada.

15 EL DESARROLLO DE LOS DERECHOS TERRITORIALES Y LA CRISIS DE LOS DERECHOS LOCALES
El avance de la legislación real y de Cortes redujo el campo propio de regulación de los Derechos locales que vieron mermada considerablemente su antigua vigencia. En Castilla los fueros vieron condicionada su vigencia, supletoria en todo caso de la legislación real, a la prueba de su uso y a la concordancia con dicha legislación a partir del Ordenamiento de Alcalá de 1348, ratificado en las Leyes de Toro de 1505 e inserto en las sucesivas recopilaciones. De esta crisis de los ordenamientos locales sólo se salvaron el Fuero Real y el Fuero Juzgo que, por su procedencia regia, su arraigo y difusión, gozaban de un considerable favor en los tribunales. En Cataluña, los Derechos locales tuvieron un mayor arraigo en este período, pues en la práctica tenían una vigencia preferente al Derecho general. Sin embargo, en algunas localidades sufrieron el mismo proceso de estancamiento que en Castilla, siendo su función suplida por el Derecho común.

16 FORMULACIÓN Y RECOPILACIÓN DEL DERECHO
El aumento de la producción legislativa que tiene lugar en la Baja Edad Media y en la Edad Moderna dificulta el conocimiento del Derecho. Para dar solución a este problema se utilizan diversas vías, destacando, sobre todo, la de la recopilación. Mediante la recopilación se reúnen ordenadamente las leyes emanadas por las Cortes o por el rey y sus órganos de gobierno (Consejos, Juntas, Audiencias, Chancillerías, etc.), siendo excepcional la presencia de normas de Derecho local. Las recopilaciones pueden ser oficiales, como en Castilla o en Cataluña, o privadas. Las primeras son las elaboradas por acuerdo de las Cortes o de otra institución pública o por encargo del rey, y que obtuvieron, una vez terminadas, la sanción regia. Las privadas se debieron a la iniciativa de juristas que sin haber recibido encargo oficial reunieron los textos, coleccionándolos según su criterio y sin respaldo del poder real. Alguna de estas recopilaciones privadas obtuvo notable prestigio y fue muy utilizada en la práctica. Por su método de realización, las recopilaciones fueron cronológicas o sistemáticas. Las sistemáticas se ajustan a un plan de orden de distribución de las fuentes originarias en grandes libros, subdivididos a su vez en títulos y leyes. Un problema que encontramos en el proceso recopilador es la falta de fidelidad en la reproducción de los textos o la disparidad de criterios en la selección de las normas a recopilar.

17 EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO CASTELLANO EN LA EDAD MODERNA (I)
LEGISLACIÓN REAL Y DE CORTES. La legislación personal de los monarcas o la promulgada por las Cortes, o los autos acordados aprobados por el Consejo de Castilla, prevalecieron sobre las otras fuentes. La actividad legislativa se desarrolló bajo las mismas formas bajomedievales, pero pronto prevaleció el tipo de las pragmáticas reales. Las Cortes irían perdiendo impulso con los Austrias hasta quedar como un elemento decorativo con los Borbones. En el período de los Reyes Católicos y de la Casa de Austria, destacan algunos Ordenamientos de Cortes (Madrigal, 1476; Toledo 1480 –que reorganizó la Administración el reino después de la guerra civil-), pero el más importante es el de Toro de 1505. Las Leyes de Toro, compuestas de 83 normas, introdujeron importantes reformas en el ámbito del Derecho privado castellano, en especial en familia y sucesiones. También reiteraban el orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá de 1348, con la insistencia de recurrir al rey en defecto de norma aplicable y derogación de la pragmática de 1499 que permitía acudir a la doctrina del Derecho común. Los Reyes Católicos dictaron también abundantes pragmáticas, destacando la de 1499 de abreviación de los juicios y las Ordenanzas de Corregidores de 1500. En época de los Austrias, los ordenamientos de Cortes tienen escasa importancia, prevaleciendo en cambio la legislación unipersonal por medio de pragmáticas y ordenanzas.

18 EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO CASTELLANO EN LA EDAD MODERNA (II)
LEGISLACIÓN REGLAMENTISTA BORBONICA. La legislación en este período histórico es enteramente real o del Consejo, sin actuación de las Cortes, y es aplicable a toda la monarquía española, como consecuencia de las medidas tomadas después de la Guerra de Sucesión. La legislación plasmada en pragmáticas y en disposiciones de rango ejecutivo (reales cédulas, ordenanzas, instrucciones, etc.) tenía un carácter reglamentista, destinada a ordenar y regular las importantes reformas introducidas por los monarcas en la Administración del Estado. El espíritu de la legislación revela la orientación absolutista de la monarquía y el carácter acentuadamente centralista impreso en la ordenación administrativa estatal. Entre las normas hay que destacar, los Decretos de “Nueva Planta “ de Felipe V para la Corona de Aragón (1711 para el reino de Aragón, 1716 para Cataluña, 1715, 1717 y 1718 para Mallorca); las instrucciones de Fernando VI para Intendentes y Corregidores (1749), reformadas por Carlos IV (1785); las ordenanzas del régimen jurídico de las diferentes Audiencias, etc.

19 EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO CASTELLANO EN LA EDAD MODERNA (III)
LAS RECOPILACIONES OFICIALES DE LA LEGISLACION (I). A petición de las Cortes de Toledo de 1480, los Reyes Católicos encargaron al jurista Alonso Díaz de Montalvo que llevara a cabo la recopilación de la legislación que se considerase vigente, junto con algunas normas del Fuero Real. Este fue el origen de las ORDENANZAS REALES DE CASTILLA, conocidas también como ORDENAMIENTO DE MONTALVO, publicadas en 1484. La obra contenía más de mil leyes distribuidas en ocho libros en sus correspondientes títulos, pero con numerosos defectos que impidieron colmar el viejo anhelo del reino. La obra de Montalvo careció de sanción oficial, pero fue utilizada por concejos y tribunales a indicación de los propios monarcas, siendo objeto de numerosas ediciones en los años siguientes.

20 EL ORDENAMIENTO DE MONTALVO
1.º Iglesia y leyes; 2.º oficios reales y Corte del rey; 3.º proceso civil y criminal; 4.º caballeros, hidalgos y exentos; 5.º matrimonios y herencias; 6.º rentas reales y organización de la Hacienda; 7.º organización y vida local; 8.º Derecho penal.

21 EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO CASTELLANO EN LA EDAD MODERNA (IV)
LAS RECOPILACIONES OFICIALES DE LA LEGISLACION (II). El deseo de reducir la legislación de la Corona de Castilla a un “cuerpo breve y ordenado”, como manifestara Isabel la Católica en su testamento y pidieran las Cortes a lo largo del siglo XVI, mantuvo vivo el proceso recopilador. Después de encargarse sucesivamente a varios juristas del Consejo de Castilla, el licenciado Bartolomé de Atienza culminó la recopilación en tiempos de Felipe II ( ). Contando con el parecer favorable del Consejo, la obra se promulgó el 14 de marzo de 1567 con el nombre de RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESTOS REINOS, más conocida como NUEVA RECOPILACIÓN. La Nueva Recopilación seguía el plan de la obra de Montalvo, pero suprimió disposiciones y añadió otras como las Leyes de Toro. En conjunto era un cuerpo de cerca de cuatro mil leyes divididas en nueve libros y cada uno de estos en títulos y a su vez en leyes. Las normas anteriores no contenidas en la recopilación se consideraban derogadas. Se respetaba la vigencia supletoria de fueros y de las Partidas, como se preveía en las Leyes de Toro. Sin embargo, en la práctica, la Nueva Recopilación y las Partidas fueron las fuentes fundamentales del Derecho castellano. Se realizaron ediciones sucesivas de la obra, añadiéndose nuevas leyes que se insertaban en sus lugares respectivos. En 1723 se incorporó un volumen separado con los autos acordados del Consejo.

22 CONTENIDO DE LA NUEVA RECOPILACIÓN
1.º Derecho eclesiástico. 2.º Derecho del rey y de su corte. 3.º Tribunales reales. 4.º Derecho procesal. 5.º Derecho de familia, sucesiones y obligaciones. 6.º Derecho de los estamentos. 7.º Derecho municipal. 8.º Derecho penal 9.º Derecho fiscal.

23 EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO CASTELLANO EN LA EDAD MODERNA (V)
LAS RECOPILACIONES OFICIALES DE LA LEGISLACION (III). La legislación borbónica había ido incorporándose en las sucesivas ediciones de la Nueva Recopilación, pero sin corregir algunos defectos básicos de desorden y omisión de disposiciones útiles vigentes. La labor de corrección la emprendió por encargo del Consejo Real el jurista Manuel de Lardizábal en Al cabo de dos años presentó su obra, que contenía en tres tomos 546 leyes. Sin embargo, advertidos algunos defectos por los fiscales del Consejo, el proyecto quedó paralizado. En 1802 se aceptó la propuesta de un nuevo plan para la formación de una obra distinta, la Novísima Recopilación. El autor de la obra fue el relator de la Chancillería de Granada Juan de la Reguera Valdelomar, quien venía trabajando sobre la formación de un Suplemento a la Nueva Recopilación.

24 EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO CASTELLANO EN LA EDAD MODERNA (VI)
La Novísima Recopilación de las Leyes de España contiene en doce libros unas seis mil leyes referidas a todas las ramas del Derecho. Fue promulgada el 15 de julio de 1805, y se preveía la publicación de un suplemento anual comprensivo de todas las normas emitidas, sin embargo, sólo se realizó uno en 1808. Martínez Marina en su Juicio crítico sobre la Novísima Recopilación, criticó la obra, y abogaba por la adopción del nuevo sistema de la codificación, más abstracto y técnico, teniendo como modelo el Código civil francés de 1804, el primero de los códigos napoleónicos. La Novísima Recopilación de las Leyes de España continuó aplicándose a lo largo del siglo XIX, perdiendo vigencia a medida que se promulgaban nuevos códigos que derogaban la parte correspondiente a la materia recopilada, hasta su definitiva derogación con la promulgación en 1889 del Código civil.

25 CONTENIDO DE LA NOVISIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA
I. De la Santa Iglesia. II. De la jurisdicción eclesiástica. III. Del rey y de su casa real y corte. IV. De la real jurisdicción ordinaria. V. De las Chancillerías y Audiencias del Reino, sus ministros y oficiales. VI. De los vasallos. VII. De los pueblos y de su gobierno civil, económico y político. VIII. De las ciencias, artes y oficios. IX. Del comercio, moneda y minas. X. De los contratos y obligaciones, testamentos y herencias. XI. De los juicios civiles, ordinarios y ejecutivos. XII. De los delitos y sus penas y de los juicios criminales.


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