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COLECCION MANEJO ADECUADO DE PRESTACIONES Y CONDICIONES DE TRABAJO

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Presentación del tema: "COLECCION MANEJO ADECUADO DE PRESTACIONES Y CONDICIONES DE TRABAJO"— Transcripción de la presentación:

1 COLECCION MANEJO ADECUADO DE PRESTACIONES Y CONDICIONES DE TRABAJO
I. EL SALARIO Lic. Agustín Monroy Enríquez Teléfonos y

2 1. CONCEPTO GENERAL DE SALARIO
CONCEPTO GENERAL: Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. Art. 82 LFT. Puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquiera otra manera. Art. 83 LFT. El salario debe ser remunerador ( tomando en consideración la cantidad y calidad del trabajo) y nunca inferior al fijado como mínimo. Art. 85 LFT. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. Art. 90 LFT. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Art. 86 LFT. Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de 15 días para los demás trabajadores. Art. 88 LFT. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda. Art. 101 LFT.

3 Artículo 143. Para los efectos de este capítulo (HABITACIONES PARA LOS TRABAJADORES) el salario a que se refiere el artículo 136 las empresas deberán aportar al INFONAVIT el 5 % sobre el salario de los trabajadores a su servicio), se integra con pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos: Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales y sindicales. Las aportaciones al INFONAVIT y la participación en las utilidades de las empresas. La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, sí como las despensas.

4 e) Los premios por asistencia.
f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo. g) Las cuotas al IMSS a cargo del trabajador, que sean cubiertas por la empresa.

5 JURISPRUDENCIA RELATIVA
AHORRO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO. Las percepciones obtenidas por los trabajadores a través del concepto de ahorro, tienen una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino como un incentivo para crear el hábito de ahorro en los trabajadores. Máxime si por virtud de un convenio entre las partes se excluye como concepto integrante del salario el fondo de ahorro, estipulándose en cambio beneficios superiores a los legales, a favor de los trabajadores. Entonces no es nulo el convenio que hayan celebrado las partes respecto a esa prestación, debido al beneficio que resulta a favor de los trabajadores, al otorgárseles a cambio prestaciones muy superiores a las legales. Octava Epoca Tomo V, Trabajo, TCC Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Página:508 Fuente: Apéndice 2000 Tesis: AD

6 SALARIO, EL AUTOMOVIL NO FORMA PARTE DEL.
Cuando el automóvil se entrega al trabajador para su uso personal, se entiende que se le proporciona como un instrumento de trabajo para que desempeñe con mayor eficiencia sus labores, por lo que en estas condiciones no es parte integrante del salario. Novena Epoca Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Página: 987 Fuente: Apéndice 2000 Tesis: AD

7 INCENTIVO O BONO TRIMESTRAL
INCENTIVO O BONO TRIMESTRAL., FORMA PARTE DEL SALARIO DEL TRABAJADOR Y ES IRRENUNCIABLE. El salario es una institución fundamental del derecho del trabajo que representa la base del sustento material de los trabajadores. La prestación denominada incentivo o bono trimestral que de manera regular e invariable se entrega al trabajador por razón del trabajo desempeñado, forma parte de su salario ordinario y lo integra para todos los efectos legales, con fundamento en el artículo 82 en relación con el 84 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, cualquier renuncia que de la citada prestación hiciere el trabajador es nula, aun cuando se haga a través de un convenio celebrado ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, atento lo establecido en el inciso h) de la fracción XXVII apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Novena Epoca Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Página: 723 Fuente: Apéndice 2000 Tesis: AD

8 SALARIO. EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.
El premio por productividad o bono de logro de objetivo es un concepto integrador del salario que a su vez sirve de base para cuantificar la indemnización a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de dicha ley “ el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo “ e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, ya que su finalidad es incentivar la productividad laboral del trabajador, se constituye en una ventaja económica a favor de éste que debe ser considerada como integradora del salario, siempre que se perciba en forma ordinaria y permanente, sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que el estímulo en cuestión cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte del salario, pues el propio numeral 84 prevé como integrantes del mismo diversos conceptos que también son variables.

9 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Instancia: Segunda Sala
Novena Epoca Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Instancia: Segunda Sala Página: 40 Fuente: Apéndice actualización 2002 Tesis: 25

10 SALARIO. LA AYUDA PARA TRANSPORTE. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.
La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en diversas ocasiones que la ayuda para transporte no debía considerarse como parte integrante del salario, porque no se trataba de una cantidad entregada como contraprestación al servicio prestado por el trabajador, ni constituía una ventaja económica pactada en su favor, sino unicamente para resarcirlo de los gastos erogados por tal concepto; sin embargo, un nuevo análisis conduce a esta Segunda Sala a abandonar dicho criterio, en virtud de que si se toma en consideración en primer término, que tal ayuda constituye una prestación de carácter convencional que puede derivar de un contrato individual o colectivo de trabajo, cuyo objeto consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos que efectúa por el traslado a su trabajo y, en segundo , que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria , gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el servicio desempeñado, se concluye que, con independencia de que a través de la ayuda para transporte se pretendan resarcir gastos extraordinarios del

11 Trabajador, dicha prestación debe considerarse parte del salario, siempre que se entregue de manera ordinaria y permanente y no esté condicionada a que se efectúen los citados gastos, esto es, que la forma en que haya sido pactada tal prestación no impida su libre disposición, pues la mencionada percepción incrementa el salario y se entrega como una contraprestación al servicio desempeñado. Novena Epoca Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Instancia: Segunda Sala Página: 41 Fuente: Apéndice actualización 2002 Tesis: 26

12 PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.
La percepción obtenida por los trabajadores a través del concepto premio por asistencia, tiene una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino como un estímulo a su asistencia y puntualidad al ocurrir a su fuente de trabajo. Máxime si por virtud de un convenio entre las partes , se excluye como concepto integrante del salario el premio por asistencia, estipulándose en cambio beneficios superiores a los legales a favor de los trabajadores. Entonces no es nulo el convenio que hayan celebrado las partes para concluir la relación laboral y su finiquito, debido al beneficio que resulta a favor de los trabajadores al otorgárseles a cambio, prestaciones muy superiores a las legales. Octava Epoca Tomo V, Trabajo, Parte TCC Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Página: 578 Fuente: Apéndice de 1995 Tesis: AD

13 2. FORMA DE PAGO DEL SALARIO
El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda. Art. 101 LFT. El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. Art. 100 LFT. En los casos de pago de pensiones alimenticias a favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por autoridad competente, se entregará la parte correspondiente del salario a los beneficiarios. Art. 110 fracción V. LFT. El pago se hará en el lugar donde presten sus servicios los trabajadores. Art. 108 LFT. Es causal de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, el que el patrón no le permita recibir su salario en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados. Art. 51 fracción V. LFT.

14 JURISPRUDENCIA RELATIVA
SALARIO, NO ES ILEGAL PAGARLO MEDIANTE DEPOSITOS A UNA CUENTA BANCARIA DE LA QUE ES TITULAR EL TRABAJADOR, SI EN EL CONTRATO RELATIVO SE PACTO QUE NO SE LE COBRARIA COMISION ALGUNA POR SU MANEJO. La interpretación de los artículos 98 y 100 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto se refieren a que el salario deberá pagarse en forma directa al trabajador y que este dispondrá libremente de él, no puede llevar a la conclusión de que el pago de los sueldos sólo debe realizarse mediante la traslación del numerario por parte de la empresa al trabajador y que no sea válido efectuarlo por medio de otros mecanismos alternativos, que igualmente representen el cumplimiento eficaz de la obligación por parte del patrón, siempre y cuando el pago se realice sin recurrir a personas distintas del trabajador y sólo éste pueda hacerlo efectivo, como ocurre cuando el obrero recibe sus percepciones mediante depósitos de dinero a la vista , en una cuenta bancaria de la que es titular exclusivo y él mismo accedió a que se liquidara su sueldo en esa forma, al firmar el contrato de adhesión respectivo, en el que se pactó que no se le cobraría comisión alguna por manejo de la cuenta, pues en tales circunstancias, sólo el trabajador puede disponer de los fondos y tiene plena libertad

15 para elegir la forma momento en que habrá de retirar el saldo respectivo.
Novena Epoca Tomo V, Trabajo, TCC Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Página: 243 Fuente: Apéndice actualización 2002 Tesis: 172

16 3. ALGUNOS CONCEPTOS ESPECIALES DE SALARIO
SALARIO PARA VENDEDORES. Para determinar el monto del salario diario de vendedores u otros semejantes, se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios. Art. 289 LFT. SALARIO PARA TRABAJO DE AUTOTRASPORTES. El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades , sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo. Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable. SALARIO DE TRABAJADORES ACADEMICOS. El trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora de clase.

17 SALARIO PARA EL TRABAJO EN HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS. Las propinas son parte del salario. Si no se determina en calidad de propina un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del lugar donde se presten los servicios. Arts. 346 y 347 LFT. SALARIO DE TRABAJADORES DOMESTICOS. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y la habitación se estimarán equivalentes al 50 % del salario que se pague en efectivo. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores. Arts. 334 y 335 LFT. SALARIO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones o para una o varias temporadas.

18 JURISPRUDENCIA RELATIVA
PROPINAS. MONTO DE LAS, FORMAN PARTE DEL SALARIO POR DISPOSICION DE LA LEY Y DEBE CONDENARSE A SU PAGO CUANDO SE TENGA POR CONFESO AL PATRON. Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia estima que cuando en una demanda laboral iniciada por un trabajador de aquellos a los que se refiere el artículo 344 de la Ley federal del trabajo, éste pretende indemnizaciones y afirma que su salario se integra con una cantidad específica por concepto de propinas, mientras que el demandado es omiso en controvertir el monto de aquellas al contestar la demanda o bien se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, la junta que conozca el asunto debe tener por acreditado ese hecho, conforme a lo establecido en los artículos 784 fracción XII, 873 primer párrafo, 878 fracción IV y 879 párrafo tercero, todos del ordenamiento legal en cita y condenar al patrón, tomando como base para la cuantificación correspondiente el salario del trabajador integrado con la cantidad que por concepto de propinas señale, siempre y cuando los hechos y la cantidad que por concepto de propinas señale sean verosímiles, acordes a la naturaleza del servicio prestado, la importancia y la ubicación de la fuente de trabajo, la costumbre, el tipo de clientes y otras cuestiones análogas, ya que en todo caso, de conformidad con

19 El artículo 841 de la ley laboral, la Junta válidamente puede apartarse del resultado formal y resolver apreciando los hechos a conciencia, desde luego, fundando y motivando su decisión. Novena Epoca Tomo V, Trabajo, TCC Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Página: 243 Fuente: Apéndice actualización 2002 Tesis: 172

20 4. SALARIO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
SALARIO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. El salario que se debe tomar como base para el pago de la prima de antigüedad estará limitado al doble del salario mínimo general del área geográfica a que corresponda el lugar de prestación del trabajo. Arts. 162 fracción II, 485 y 486 SALARIO PARA EL CALCULO DE LA PARTICIPACION DE LAS UTILIDADES. Para estos efectos se entiende por salario la cantidad que perciba el trabajador en efectivo por cuota diaria: No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario. En los casos de salario por unidad de obra y en general cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año. El monto del salario estará topado por el que perciba el trabajador sindicalizado de más alto salario o a falta de este el trabajador de planta con la misma característica. Arts. 124 y 127 fracción II LFT.

21 V. Las demás que señalen las leyes.
Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren , cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable. II. Listas de raya o nómina de personal , cuando se lleven en el centro de trabajo o recibos de pago de salarios. III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo. IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como de las primas a que se refiere esta ley.; y V. Las demás que señalen las leyes. Artículo 784. la junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador , cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de cuerdo con las leyes , tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de lo

22 IX. Pagos de días de descanso y obligatorios.
Presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: IX. Pagos de días de descanso y obligatorios. X. Disfrute y pago de las vacaciones. XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad. XII. Monto y pago del salario. XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo nacional de la Vivienda.

23 AGUINALDO. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACION DEL.
El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no por el conocido como “ integrado “ , que acumula las prestaciones que determina el artículo 84 de la ley laboral de 1970, entre ellas, el aguinaldo mismo y que sirve de base sólo para la liquidación de las indemnizaciones, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento. No es el salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero ya está incluido el segundo y de considerar que aquel es el que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario con el aguinaldo, este se vería incrementado con aquel , repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste no puede servir de base al aguinaldo. Séptima Epoca Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Instancia: Cuarta Sala Página: 24 Fuente: Apéndice 2000 Tesis: AD.

24 TRABAJADORES A DESTAJO. DEBE PAGARSE EL SEPTIMO DIA A LOS.
El artículo 78 de la Ley Federal del Trabajo ( hoy artículo 69 de la ley actual), terminantemente establece que por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso cuando menos, con goce de salario íntegro. Esta disposición es general y no excluye a los trabajadores destajistas, sin que exista alguna otra disposición en la Ley federal del Trabajo que los excluya. Por tanto, de acuerdo con el citado precepto, los trabajadores destajistas tienen derecho a que se les pague el salario correspondiente a un día por cada seis de trabajo, sin que para ello obste el que no tengan salario fijo, ni número forzoso de días de labor , pues tal salario debe calcularse en la proporción correspondiente al salario percibido durante seis días de trabajo y por lo mismo, no se esta en la imposibilidad de fijar el tanto por ciento relativo a ese séptimo día. Así la Junta responsable no obró legalmente al haber considerado lo contrario, considerando que los trabajadores a destajo carecen de derecho para reclamar el pago del séptimo día, dizque por no haberse convenido un salario fijo ni una jornada fija de labor, ni un número de días laborables.

25 Tomo V, Trabajo, Parte SCJN Instancia: Cuarta Sala Página: 314
Quinta Epoca Tomo V, Trabajo, Parte SCJN Instancia: Cuarta Sala Página: 314 Fuente: Apéndice 2000 Tesis: 518

26 SALARIO EN LOS DIAS DE DESCANSO COINCIDENTES.
Aún cuando con un día de descanso semanal coincida uno de descanso obligatorio, de los consignados en la Ley Federal del Trabajo actual o uno que tenga ese carácter por disposición contractual, es improcedente el pago de salario doble, ya que lo que la ley se propuso al establecer que en los días de descanso obligatorio se pague íntegro el salario al trabajador que descanse, es que pueda subsistir aunque no trabaje, y si tal requisito se realiza en aquel día en que son coincidentes un descanso ordinario y otro obligatorio, no existe razón legal alguna que pueda tomarse como base para decretar un doble pago a favor del trabajador. Quinta Epoca Tomo V, Parte SCJN Instancia: Cuarta Sala Página: 315 Fuente: Apéndice de 1995 Tesis: 475

27 VACACIONES. SALARIO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA SU PAGO SI EL QUE SE PERCIBE ES VARIABLE.
El artículo 89, segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo, establece que cuando el salario es variable “ se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho “ y si bien ese precepto se refiere al salario que debe tomarse en cuenta para determinar el monto de las indemnizaciones que vayan a pagarse a los trabajadores, también es cierto que ante la falta de disposición expresa, el mismo resulta aplicable por mayoría de razón cuando se trata de establecer el salario a que debe atenderse para computar lo que corresponda a un trabajador por concepto de vacaciones. Séptima Epoca Tomo V, Trabajo, Parte TCC Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Página: 685 Fuente: Apéndice 2000 Tesis: 1061

28 AGENTES VENDEDORES A COMISION. SALARIO EN LOS SEPTIMOS DIAS A LOS.
Es correcta la consideración de la Junta en el sentido de que el pago del séptimo día y feriados, como conquista de la clase trabajadora, corresponde a la necesidad que ésta tiene de subsistir todos y cada uno de los días de la semana y si antes se pagaban únicamente los días trabajados por el obrero, era indudable que el día de descanso carecía de salario para subsistir, pero cuando se paga por periodos mayores de una semana , entonces no corresponde determinada cantidad a determinado día, como el periodo total que comprende el pago, incluyendo el día de descanso; por lo que si en el caso, el salario no está relacionado con el tiempo sino con la actividad del trabajador, salario sui generis que el trabajador puede incrementar con su mayor actividad, el pago de los séptimos días debe estimarse incluido en sus comisiones. Quinta Epoca Tomo V, Trabajo, Parte SCJN Instancia: Cuarta Sala Página: 21 Fuente: Apéndice 2000 Tesis: 36

29 HORAS EXTRAS. TRABAJADORES DE AUTOTRANSPORTES, CASO EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE SU PAGO.
El legislador estimó pertinente crear un capítulo específico para regular determinadas labores que por circunstancias especiales de ejecución, no podrían encuadrar dentro de las normas comunes aplicables a una relación de trabajo normal, encontrándose en ese capítulo las actividades relacionadas con el trabajo de autotransporte. Para determinar la forma en que en que se debe cubrir el salario a ese tipo de trabajadores, el artículo 257 de la ley laboral establece que puede fijarse por día, viaje, boletos vendidos o por circuito o kilometraje recorrido. El propio numeral dispone que dicho salario puede consistir en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al mínimo. El artículo 258 de la misma ley señala que para determinar el salario en los días de descanso, se aumentará el que perciba por el trabajo realizado en la semana con un dieciséis punto sesenta y seis por ciento. El artículo 259 dispone a su vez que para fijar el salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89 de tal ordenamiento. Los preceptos anteriormente mencionados, establecen las bases para pagar el salario a esta

30 clase de trabajadores, dependiendo fundamentalmente su pago de la modalidad que se haya pactado para la prestación del servicio; de tal manera que si el salario se conviene por viaje y se prolonga o retrasa el término normal del mismo, se tiene el derecho a reclamar un aumento proporcional; pero en el supuesto de que haya convenida pagar el salario de conformidad con el kilometraje recorrido, no existe base legal para reclamar salarios extraordinarios, ya que en esta modalidad no interviene ningún factor temporal para establecer el salario, sino la distancia recorrida, la cual puede realizarse en un tiempo indeterminado según las circunstancias en las que se preste el servicio. Séptima Epoca Tomo V, Trabajo, Parte TCC Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Página: 508 Fuente: Apéndice de 1995 Tesis: AD.

31 AGENTES DE VENTA. IMPROCEDENCIA DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO.
Aun cuando el patrón le corresponde justificar la jornada de trabajo, con fundamento en el artículo 7484 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, tratándose de agentes de ventas cuyo salario está sujeto a comisión, es claro que ésta y la operaciones celebradas son las que determinan el salario, sin que intervenga en esta modalidad de pago de salarios algún factor temporal para su determinación, por lo que no existe fundamento legal para reclamar salarios extraordinarios, máxime que no existe control de sus jornadas, en virtud de que se realiza fuera de las oficinas del centro de trabajo. Novena Epoca Tomo V, Trabajo, Parte TCC Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Página: 374 Fuente: Apéndice 2000 Tesis: 619

32 5. CONCEPTO DEL SALARIO PARA EFECTOS DE INDEMNIZACION
Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho el derecho a ella, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. En los casos de salario por unidad de obra y en general cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los 30 días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiere habido un aumento, se tomará como base el promedio salarial obtenido a partir de la fecha del aumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre 7 o entre 30 , según el caso, para determinar el salario diario. Artículo 84: El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones , percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

33 JURISPRUDENCIA RELATIVA
SALARIO, INTEGRACION DEL (ARTICULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con lo establecido por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, de tal suerte que el salario debe integrarse con los bonos de despensa, subsidios de energía eléctrica y gas doméstico, aun cuando no exista convenio expreso al respecto. Octava Epoca Tomo V, Parte TCC Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Página: 626 Fuente: Apéndice de 1995 Tesis: AD

34 SALARIO. EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL.
De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Ahora bien, si el aguinaldo es una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, es evidente que el pago de esta percepción forma parte de las percepciones a que se refiere el citado artículo y por lo tanto, es computable para los efectos de la integración del salario y para su cálculo debe tomarse en cuenta de que se trata de una prestación pagadera anualmente por el año de servicios o el tiempo proporcional. Séptima Epoca Tomo V, Trabajo. Jurisprudencia SCJN Instancia: Cuarta Sala Página: 442 Fuente: Apéndice 2000 Tesis: AD

35 6. LOS DESCUENTOS EN LOS SALARIOS
Los salarios mínimos, acuerdo con artículo 97 de la LFT., no podrán se objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente , a favor de la esposa , hijos, ascendientes y nietos. Pago de renta a que se refiere el artículo 151, el cual no podrá exceder del 15 % del salario. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del INFONAVIT. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20 % del salario. Pago de abonos para cubrir crédito otorgados o garantizados por el FONACOT. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrá exceder del 10 % del salario.

36 Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes: Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón , sin que pueda ser mayor del 30 % del excedente del salario mínimo. Pago de la renta a que se refiere al artículo 151 que no podrá exceder del 15 % del salario. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del INFONAVIT, se les descontará el 1 % del salario a que se refiere el Artículo 143 de esta ley (se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate). Estos conceptos deberán ser aceptados libremente por el trabajador.

37 Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del 30 % del excedente del salario mínimo. Pago de pensiones alimenticias a favor de la esposa , hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos. Pago de los abonos al FONACOT. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20 % del salario. Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo. Art. 112 segundo párrafo LFT:

38 Artículo 517. Prescriben en un mes:
Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo . En el caso de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos , o las pérdidas o averías imputables al trabajador o desde la fecha en que la deuda sea exigible. En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación.

39 JURISPRUDENCIA APLICABLE
SALARIO. DERECHO DEL PATRON PARA HACER DEDUCCIONES AL, POR ERRORES DE SUS TRABAJADORES. El derecho del patrón para hacer deducciones en los salarios de sus trabajadores por errores que éstos cometan, prescriben en un mes, contado a partir de la fecha en que se comprueban plenamente tales errores , de conformidad con lo establecido por el artículo 329 fracción V de la anterior Ley Federal del Trabajo ( hoy 517 de la ley actual), y no de la fecha en que el patrón tenga conocimiento de los que se atribuyan al trabajador, sin que importe que las deducciones correspondientes las realice materialmente después del citado plazo de 30 días. Séptima Epoca Tomo V, Trabajo. Parte SCJN Instancia: Cuarta Sala Página: 312 Fuente: Apéndice de 1995 Tesis: AD

40 Tel Skype: amonroyacosta


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