La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

SEMINARIO: Utilidades Ruby P. Gutiérrez Cépeda Asistente Administrativo Legal Intendencia Regional de Cajamarca.

Presentaciones similares


Presentación del tema: "SEMINARIO: Utilidades Ruby P. Gutiérrez Cépeda Asistente Administrativo Legal Intendencia Regional de Cajamarca."— Transcripción de la presentación:

1 SEMINARIO: Utilidades Ruby P. Gutiérrez Cépeda Asistente Administrativo Legal Intendencia Regional de Cajamarca

2 La participación en las Utilidades de las Empresas es un derecho de mucha antigüedad, tanto en Europa y Latinoamérica, que le otorga al trabajador la posibilidad de acceder a parte de las utilidades que contribuye a generar con su trabajo directo. Ha estado presente en las constituciones de: 1,933 …. Art. 45° 1,979 …. Art. 56° 1,993 …. Art. 29°. Constitución Política del Perú Art. 29: Participación de los trabajadores en las utilidades El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación. Antecedentes

3 Decreto Legislativo Nº 677 (Publicado con fecha 02 de octubre de 1991) Regula la participación en las utilidades, gestión y propiedad de los trabajadores en las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de 3ra categoría y que están sujetas al régimen laboral de la actividad privada. Participación en las Utilidades: aplicable para el ejercicio económico 1992. Participación de Gestión: a través de Comités destinados a mejorar la producción y productividad de la empresa. Participación en la propiedad: a través de suscripción de acciones en no menos del 10% del aumento del capital. Antecedentes

4 Decreto Legislativo Nº 892 Art. 2º fija El porcentaje de la Renta Anual antes de Impuestos que se aplicará de la siguiente forma: Empresas Mineras..................... 8% Empresas Pesqueras.................. 10% Empresas Industriales............... 10% Empresas de Telecomunicaciones...... 10% Empresas que realizan otras actividades... 5% 50% del monto de acuerdo a los días laborados por cada trabajador. 50% del monto en proporción a las remuneraciones del trabajador. La participación respecto de cada trabajador tendrá como máximo el equivalente a 18 remuneraciones mensuales vigentes al cierre del ejercicio. Antecedentes

5 Participación de los trabajadores en las utilidades Normativa Vigente

6 Artículo 29 de la Constitución Política del Estado “El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación”. Decreto Legislativo Nº 892 (12.11.96 ) Es promulgado el 12 de Noviembre del 2006 y sustituye al Decreto Legislativo Nº 677 en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y su Primera Disposición Transitoria. Decreto Supremo Nº 009-98-TR. Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generen las empresas donde prestan servicios (06/08/1998) Ley Nº 27564. Dispone que los remanentes que surgen del exceso de los importes determinados y del limite de 18 remuneraciones, vayan al Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo (FONDOEMPLEO), Estos Fondos serán destinados exclusivamente a los departamentos donde se haya generado el remanente, excepto Lima y Callao. Base Legal

7 Decreto Legislativo Nº 892 Artículo 1.- El presente Decreto Legislativo regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. Participación

8 Actividad ProductivaPorcentaje Pesquería10% Industria10% Telecomunicaciones10% Minería8% Empresas del comercio al por mayor y menor y restaurantes 8% Otras actividades5% Las empresas establecidas en esta norma se encuentran obligadas a distribuir entre sus trabajadores un porcentaje de su renta anual antes de impuestos, el cual se encuentra determinado en función de la actividad económica que desarrolla, conforme al cuadro adjunto. Obligación

9 Empresas Obligadas (1) Participación en las Utilidades Empresas generadoras de rentas de tercera categoría

10 Empresas Obligadas Decreto Supremo Nº 009-98-TR (2) Artículo 3.- Para determinar la actividad que realizan las empresas obligadas a distribuir utilidades, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley, se tomará en cuenta la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 3, salvo ley expresa en contrario. Categoría de tabulación A: agricultura, ganadería, caza y silvicultura Categoría de tabulación B: pesca Categoría de tabulación C: explotación de minas y canteras Categoría de tabulación D: industrias manufactureras Categoría de tabulación E: suministro de electricidad, gas y agua Categoría de tabulación G: comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos, automotores motocicletas, efectos personales y enseres domésticos Categoría de tabulación H: hoteles y restaurantes Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) (tercera revisión)

11 Categoría de tabulación I: transporte, almacenamiento y comunicaciones Categoría de tabulación J: intermediación financiera Categoría de tabulación K: actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler Categoría de tabulación L: administración pública y defensa; planes de seguridad social de afiliación obligatoria. Categoría de tabulación M: enseñanza Categoría de tabulación N: servicios sociales y de salud Categoría de tabulación O: otras actividades de servicios comunitarios, sociales y personales Categoría de tabulación P: hogares privados con servicio doméstico Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) (tercera revisión) En caso que la empresa desarrolle más de una actividad de las comprendidas en el Artículo 2 de la Ley, se considerará la actividad principal, entendiéndose por ésta a la que generó mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio. Empresas Obligadas Decreto Supremo Nº 009-98-TR (3)

12 Empresas Excluidas Articulo 9º Decreto Legislativo 677 (1) Empresas no obligadas Participación en las Utilidades CooperativasEmpresas AutogestionariasSociedades Civiles Empresas que no excedan de 20 trabajadores

13 Empresas Excluidas Decreto Supremo Nº 009-98-TR (2) Artículo 2.- Para establecer si una empresa excede o no de veinte (20) trabajadores, se sumará el número de trabajadores que hubieran laborado para ella en cada mes del ejercicio correspondiente y el resultado total se dividirá entre doce (12). Cuando en un mes varíe el número de trabajadores contratados por la empresa, se tomará en consideración el número mayor. Si el número resultante incluyera una fracción se aplicará el redondeo a la unidad superior, siempre y cuando dicha fracción sea igual o mayor a 0.5. Para estos efectos se consideran trabajadores a aquéllos que hubieran sido contratados directamente por la empresa, ya sea mediante contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial.

14 Artículo 5.- Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido las jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participaran en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada. Artículo 9.- Los trabajadores que hubieren cesado antes de la fecha en la que se distribuya la participación en la renta, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo prescriptorio fijado por ley, a partir del momento en que debió efectuarse la distribución. En este caso, no es de aplicación el interés a que se refiere el Artículo 6º. Vencido el plazo, la participación no cobrada se agregará al monto a distribuir por concepto de participación en las utilidades del ejercicio en el que venza dicho plazo. Trabajadores Beneficiados Decreto Legislativo Nº 892

15 Artículo 4.- La participación en las utilidades a que se refiere el Artículo 2º del presente Decreto, se calculará sobre el saldo de la renta Imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. Base de calculo Decreto Legislativo Nº 892 (1) Ley Nº 28873 Articulo 2º Precisase que el saldo de la renta imponible a que se refiere el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 892 es aquel que se obtiene luego de compensar la perdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que esta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades". Régimen de construcción civil 3 % de la remuneración por día efectivamente trabajado

16 Artículo 48º.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades a que se hace referencia a continuación, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas: a) Actividades de seguros: 7% sobre las primas. b) Alquiler de naves: 80% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad. c) Alquiler de aeronaves: 60% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad. d) Transporte entre la República y el extranjero: 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo. e) Servicios de Telecomunicaciones entre la República y el extranjero: 5% de los ingresos brutos. Base de calculo según Ley del Impuesto a la Renta (2)

17 Artículo 48º f) Agencias internacionales de noticias: 10%. sobre las remuneraciones brutas que obtengan por el suministro de noticias y, en general material informativo o gráfico, a personas o entidades domiciliadas o que utilicen dicho material en el país. g) Distribución de películas cinematográficas y similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas: 20% sobre los ingresos brutos que perciban por el uso de películas cinematográficas o para televisión, "video tape", radionovelas, discos fonográficos, historietas gráficas. h) Empresas que suministren contenedores para transporte en el país o desde el país al exterior y no presten el servicio de transporte 15% de los ingresos brutos que obtengan por dicho suministro. i) Sobreestadía de contenedores para transporte: 80% de los ingresos brutos que obtengan por el exceso de estadía de contenedores. j) Cesión de derechos de retransmisión televisiva: 20% de los ingresos brutos que obtengan los contribuyentes no domiciliados por la cesión de derechos para la retransmisión por televisión en el país de eventos en vivo realizados en el extranjero. Base de calculo según Ley del Impuesto a la Renta (3)

18 a) 50% será distribuido en función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal los días real y efectivamente trabajados. A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de días laborados por todos los trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplicará por el número de días laborados por cada trabajador Distribución de Utilidades Decreto Legislativo Nº 892 (1) Artículo 4.- Para la aplicación del inciso a) del Artículo 2 de la Ley, se entenderá por días laborados, a aquéllos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de la empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso. Tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se sumará el número de horas laboradas de acuerdo a su jornada, hasta completar la jornada ordinaria de la empresa. Artículo 5.- En el caso del personal no sujeto al cumplimiento de un horario o a control de ingreso y salida, no será de aplicación el artículo anterior, debiendo considerarse como días efectivos de trabajo, todos los laborables en la empresa, salvo prueba en contrario. DECRETO SUPREMO Nº 009-98-TR

19 b) 50% se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador. A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio. Artículo 6.- Para efectos del inciso b) del Artículo 2º de la Ley, se considera como remuneración a la prevista en el Artículo 6º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, excluyéndose los conceptos previstos en el Artículo 7º le dicha Ley. Artículo 7.- La remuneración que servirá de base para determinar la existencia del remanente, a que se contrae el Artículo 3º de la Ley, será el promedio mensual de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el ejercicio anual correspondiente. DECRETO SUPREMO Nº 009-98-TR Distribución de Utilidades Decreto Legislativo Nº 892 (2)

20 La participación que pueda corresponderle a los trabajadores tendrá respecto de cada trabajador, como límite máximo, el equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio. Distribución de Utilidades Decreto Legislativo Nº 892 (3) Se entiende por remuneración la prevista en los Artículos 39 y 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.

21 Artículo 3.- De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la participación de las utilidades por trabajador, a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto Legislativo, se aplicará a la capacitación de trabajadores y la promoción del empleo, a través de la creación de un Fondo, de acuerdo a los lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el reglamento, así como a obras de infraestructura vial. Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a las regiones donde se haya generado el remanente, con excepción de Lima y Callao. Artículo 7.- La remuneración que servirá de base para determinar la existencia del remanente, a que se contrae el Artículo 3º de la Ley, será el promedio mensual de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el ejercicio anual correspondiente. Remanentes de Utilidades Decreto Legislativo Nº 892 DECRETO SUPREMO Nº 009-98-TR

22 Artículo 6.- La participación que corresponde a los trabajadores será distribuida dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales, para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Vencido el plazo que contempla este articulo y previo requerimiento de pago por escrito, la participación en las utilidades que no se haya entregado, genera el interés moratorio conforme a lo establecido por el Decreto Ley Nº 25920 o norma que lo sustituya, excepto en los casos de suspensión de la relación laboral en que el plazo se contará desde la fecha de reincorporación al trabajo. Fecha de distribución Decreto Legislativo Nº 892 (1)

23 Artículo 15.- Las utilidades no distribuidas oportunamente generarán intereses moratorios a partir del día siguiente del requerimiento previsto en el Artículo 6º de la Ley. En el caso de suspensión de la relación laboral, el requerimiento se hará vencidos los treinta (30) días de haberse reiniciado las labores sin que se hubiese efectuado el pago de las utilidades. En ambos casos, el requerimiento podrá realizarse mediante carta simple. Cuando el trabajador demande el pago de las utilidades, el empleador se entenderá requerido con la citación de la demanda. Fecha de distribución Decreto Legislativo Nº 892 (2)

24 Artículo 7.- Al momento del pago de la participación en las utilidades, las empresas entregarán a los trabajadores y ex trabajadores con derecho a este beneficio, una liquidación que precise la forma en que ha sido calculado. Liquidacion de Utilidades Decreto Legislativo Nº 892 (1)

25 Liquidación de Utilidades Decreto Supremo Nº 009-98-TR (2) Artículo 16. - La liquidación a que se refiere el Artículo 7 de la Ley deberá contener como mínimo, la siguiente información: a) Nombre o razón social del empleador; b) Nombre completo del trabajador; c) Renta anual de la empresa antes de impuestos; d) Número de días laborados por el trabajador; e) Remuneración del trabajador considerada para el cálculo; f) Número total de días laborados por todos los trabajadores de la empresa con derecho a percibir utilidades; g) Remuneración total pagada a todos los trabajadores de la empresa; y, h) Monto del remanente generado por el trabajador, de ser el caso.

26 GRACIAS

27 Consultas Laborales Línea Gratuita: 0800-1-6872 Pagina web: www.mintra.gob.pe Denuncias en línea www.mintra.gob.pe/SDL


Descargar ppt "SEMINARIO: Utilidades Ruby P. Gutiérrez Cépeda Asistente Administrativo Legal Intendencia Regional de Cajamarca."

Presentaciones similares


Anuncios Google