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PROCEDIMIENTO VS PROCESO

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Presentación del tema: "PROCEDIMIENTO VS PROCESO"— Transcripción de la presentación:

1 PROCEDIMIENTO VS PROCESO
Antecedente Jurisprudencial Sentencia No. 080 del 20 de junio de 1990 de la Sala de Asuntos Constitucionales de la Corte Suprema de Justicia Declaró la inexequibilidad de los 10 primeros artículos del Decreto 2304 de 1989 (reformatorio del Decreto 01 de 1984), basado en las facultades que la Ley 30 de 1987otorgaba al presidente de la República para reformar los procesos judiciales. Distinguió entre proceso y procedimiento.

2 PROCEDIMIENTO VS PROCESO
Diferencias Elemento Procedimiento Proceso Órgano Autoridad administrativa Juez Función Administrativa Jurisdiccional Trámite Procedimiento General, procedimientos especiales, decisiones discrecionales Códigos de procedimiento, Leyes Decisión Acto Administrativo general o particular, decisiones administrativas Sentencia Control Legalidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Judicial, a través de los recursos contra las sentencias

3 ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
No atiende Admisión Requeri- mientos Decisión De Archivo Si atiende Integración Del Interés Pruebas Alegatos Decisión Corrección De Irregularidades Notificación

4 Desistimiento Presunto
Estudio y Admisión de la Petición Integración del Interés Presentación Incompleta Completa Requerimiento No atiende Atiende Desistimiento Presunto Archivo

5 PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN
DECRETO 01 ART. 5 Ley 1437 Art. 16 Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deberán contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirigen. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en que se apoya. 5. La relación de documentos que se acompañan. 6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.

6 PETICIONES INCOMPLETAS
Decreto 01 Arts. 12 y 13 Ley 1437 Art. 17 Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud. Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

7 INTEGRACIÓN DEL INTERÉS
Determinado Afectado por la Decisión Indeterminado Cualquier Medio eficaz Medio Masivo de Comunicación Comunicación Imposible Correo Electrónico Conocido Dirección Conocida

8 Integración del Interés
Decreto 01 de 1984, arts. 14 y 15 Ley 1437 art. 37 Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente. Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de tercer os indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.

9 PRUEBAS Decreto 01 de 1984, art. 34 Ley 1437, art. 40
Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

10 ALEGATOS Decreto 01 de 1984, art. 35 Ley 1437 de 2011, arts. 40 y 42
Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.

11 DECISIÓN Decreto 01 de 1984, art. 35 Ley 1437 de 2011, art. 42.
Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.

12 SUPRESIÓN DE LA VIA GUBERNATIVA
Artículo 13 Ley 1437 Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.

13 SUPRESIÓN DE LA VIA GUBERNATIVA
Artículo 163 Ley 1437 Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la Administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

14 ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA VS IMPUGNACIÓN
DIFERENCIAS ELEMENTO ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN Objeto Resolver una petición: arts. 5º. 13 y ss. Resolver un recurso: Art. 74 Solemnidades Es informal: art. 5 # 1. Es solemne: arts. 77 y 78 Naturaleza No es litigioso: art. 13 inciso final: para la representación no es necesario abogado Es litigioso: art Sólo los abogados pueden actuar en causa ajena. Pruebas: Su aporte, petición, decreto y práctica no está sujeta a requisitos ni términos especiales (Art. 40) Esta regulada su duración y debe darse traslado cuando se presenten con el recurso (art. 79) Trámite Procedimiento General o especial De plano (art. 79) Orden Cronológico Es principal Es subsidiario


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