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POR LA QUE SE APRUEBAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LOS INCENDIOS FORESTALES Y OTRAS CATÁSTROFES NATURALES OCURRIDOS EN VARIAS.

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Presentación del tema: "POR LA QUE SE APRUEBAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LOS INCENDIOS FORESTALES Y OTRAS CATÁSTROFES NATURALES OCURRIDOS EN VARIAS."— Transcripción de la presentación:

1 POR LA QUE SE APRUEBAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LOS INCENDIOS FORESTALES Y OTRAS CATÁSTROFES NATURALES OCURRIDOS EN VARIAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y EMERGENCIAS SUBDIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DE RECURSOS Y SUBVENCIONES MINISTERIO DEL INTERIOR LEY 14/2012, de 26 de diciembre (BOE núm. 311, de 27 de diciembre) Trae causa del RDL 25/2012, de 7 de septiembre

2 ÁMBITO DE APLICACIÓN (I) LAS MEDIDAS SE APLICARÁN A LAS PERSONAS Y BIENES AFECTADOS POR: LLUVIAS TORRENCIALES E INUNDACIONES ACAECIDAS DURANTE LOS ÚLTIMOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2012 FUERTES TORMENTAS DE PEDRISCO DESDE MES DE MAYO DE 2012 e INCENDIOS FORESTALES DESDE PRIMEROS DE JUNIO DE 2012 HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY (27/12/2012) ORDEN INT/2269/2012, DE 23 de Octubre Términos municipales y núcleos de población afectados por : Tormentas de pedrisco desde mes de mayo 2012 hasta entrada en vigor RDL 25/2012 Incendios Forestales desde mes de junio de 2012 hasta entrada en vigor del RDL 25/2012 REAL DECRETO 1505/2012, de 2 de noviembre: primera relación de t érminos municipales y núcleos de población afectados ORDEN INT/279/2013, DE 15 de FEBRERO, por la que se determinan los municipios y núcleos de población afectados a los que concretamente serán de aplicación de las medidas de la Ley, afectados por: FUERTES TORMENTAS DE PEDRISCO acaecidas en el período comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 25/2012 y la Ley 14/2012 INCENDIOS FORESTALES acaecidos en el período comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 25/2012 y la Ley 14/2012 Municipios donde hayan acaecido lluvias torrenciales e inundaciones durante los últimos días del mes de septiembre y octubre de 2012 diferentes a los recogidos en el Real Decreto 1505/2012, de 2 de noviembre

3 ÁMBITO DE APLICACIÓN (II) EL Gobierno, mediante REAL DECRETO, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en la Ley a: OTROS INCENDIOS, y.. FENÓMENOS NATURALES CATASTRÓFICOS QUE hayan acaecido o puedan acaecer desde la entrada en vigor del RDL 25/2012, de 7 de septiembre, hasta la entrada en vigor de la LEY

4 MINISTERIO DEL INTERIOR (I) AYUDAS POR:  DAÑOS PERSONALES por fallecimiento 18.000€; por incapacidad absoluta y permanente: 18.000 €  POR DAÑOS MATERIALES EN VIVIENDA: hasta 15.120 €  POR DAÑOS MATERIALES EN ENSERES hasta 2.580 €  POR DAÑOS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, MERCANTILES Y DE SERVICIOS: hasta 8.000 €  POR DAÑOS EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS: hasta 8.000€  LAS SOLICITUDES SE TRAMITARAN POR LAS Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas afectadas PRESENTACIÓN: PLAZOS GENERAL: en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley, cuando se trate de daños producidos por las lluvias torrenciales y otros fenómenos naturales no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto- ley 25/2012, de 7 de septiembre, pero sí en el de esta Ley. ESTABLECIDO EN ORDEN INT/279/2013…..”.. Dos meses desde la entrada en vigor de la Orden…..”

5 MINISTERIO DEL INTERIOR (II) AYUDAS:  A PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS, que hayan efectuado prestación personal o de bienes, requeridas por autoridad competente en materia de protección civil en el ámbito de la AGE, por el 100% de los gastos o perjuicios generados  A CORPORACIONES LOCALES, por el 100% de: Los gastos de emergencia en que hayan incurrido (no tendrán por objeto las reposiciones o reparaciones de carácter infraestructural contemplada en el art. 4 de la Ley) Podrá subvencionarse los gastos de la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas por las catástrofes, la retirada de lodos y la limpieza de vías y entornos públicos que sean imprescindibles para el restablecimiento de la normalidad, y la retirada de animales muertos  LAS SOLICTUDES SE TRAMITARAN POR LAS Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas afectadas PRESENTACIÓN: PLAZOS GENERAL: en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley, cuando se trate de daños producidos por las lluvias torrenciales y otros fenómenos naturales no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, pero sí en el de esta Ley. ESTABLECIDO EN ORDEN INT/279/2013…..”.. Dos meses desde la entrada en vigor de la Orden..”

6 MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS SUBVENCIONES para: A) Obras de reparación o restitución de INFRAESTRUCTURAS, EQUIPAMIENTOS e INSTALACIONES y SERVICIOS B) RED VIARIA BENEFICIARIOS: ● Entidades locales en los términos municipales y núcleos de población a los que hace referencia el artículo 1 ● Mancomunidades SUBVENCIÓN: hasta el 50% de su COSTE PROCEDIMIENTO CONCESIÓN, seguimiento y control  se determinará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el MARCO de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales De las Diputaciones Provinciales y Cabildos

7 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (I) BENEFICIARIOS:  Titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas,  Que teniendo póliza en vigor amparada por el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados,  Ubicadas en el ámbito geográfico establecido en el artículo 1 de la Ley  Hayan sufrido pérdidas superiores al 30% de su producción (criterios UE) SERÁN OBJETO DE AYUDA: ● las pérdidas producidas en explotaciones ganaderas por daños registrados en áreas de aprovechamiento ganadero, siempre que los animales de dichas explotaciones estén asegurados en las líneas de seguros de explotación contenidas en el plan de seguros ● los daños registrados en explotaciones agrícolas y ganaderas incluidas/no incluidas en el vigente Plan de Seguros Agrarios Combinados EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 5 DE la LEY EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS AYUDAS Y SUS CUANTÍAS MÁXIMAS: se establecerá por el Ministerio en coordinación con las Comunidades Autónomas AYUDAS POR DAÑOS EN PRODUCCIONES AGRÍCOLAS Y GANADERAS (ENESA)

8 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (II) Se faculta al Ministro para DECLARAR  Z ona de actuación especial para la restauración forestal y medioambiental de las zonas afectadas, y,  La emergencia de las obras a ejecutar por el departamento, En las siguientes materias: ● Restauración hidrológico forestal, control de la erosión y desertificación…. ● Colaboración para la recuperación y regeneración ambiental (Red Natura 2000) ● Apoyo directo a la retirada y tratamiento de la biomasa forestal quemada ● Colaboración en el tratamiento para control plagas en masa forestal ● Restauración de infraestructuras rurales de uso general, así como de caminos naturales y vías verdes La ejecución de tales actuaciones estará condicionada a la financiación del 50% del coste de las mismas por la Comunidad Autónoma correspondiente ACTUACIONES DE RESTAURACIÓN FORESTAL Y MEDIOAMBIENTAL

9 MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL MEDIDAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL  EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO  EXENCIÓN en el pago de cuotas  MORATORIA en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social  POSIBILIDAD DE ADSCRIPCIÓN DE TRABAJADORES PRECEPTORES DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA TRABAJOS DE COLABORACIÓN SOCIAL (a solicitud de las Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro) Orden ESS/220/2013, de 14 de febrero (BOE núm. 41, de 16 de febrero)

10 BENEFICIOS FISCALES  Exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2012  Reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2012  Exenciones y reducciones de los recargos legalmente autorizados sobre los anteriores tributos  Exención de las TASAS del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, para: la tramitación de bajas de vehículos, expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por los siniestros  Compensación a los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares y Consejos Insulares por la disminución de ingresos que los apartados anteriores produzcan  Estarán EXENTAS del IRPF las ayudas excepcionales por daños personales (fallecimiento, e incapacidad permanente absoluta)

11 REDUCCIONES FISCALES ESPECIALES PARA LAS ACTIVIDADES AGRARIAS PARA EXPLOTACIONES Y ACTIVIDADES AGRARIAS REALIZADAS EN LAS ZONAS QUE DETERMINE LA ORDEN QUE SE DICTE EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY  Reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2012 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

12 EXENCIÓN DE LAS EXACCIONES RELATIVAS A LA DISPONIBILIDAD DE AGUA Con efecto para el período impositivo de 2012, para los titulares de derechos al uso del agua para riego de los municipios de Puerto Lumbreras, Lorca, Totana, Alhama y Mazarrón de la provincia de Murcia, y Pulpí, Cuevas del Almanzora, Huércal-Overa, Vera, Zurgena y Antas, de la provincia de Almería, se conceden las siguientes exenciones: La cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas. Las aportaciones correspondientes a los gastos fijos y variables de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas incluidos en los párrafos b) y c) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura. La cuota de la tarifa de conducción de las aguas por la infraestructura del postrasvase (cuenca del Segura), prevista en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, que fuera aplicable a las aguas propias de la cuenca. Asimismo se determinarán exenciones en el canon de regulación del trasvase de agua del Negratín al Almanzora, a las Comunidades de Regantes afectadas por la catástrofe

13 INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Líneas preferenciales de crédito 1.Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en las Comunidades Autónomas afectadas, con las que se suscribirán los oportunos Convenios de colaboración. 2. Finalidad: financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos industriales, turísticos y mercantiles, agrícolas, forestales, ganaderos y de regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso particular, vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de los siniestros, y se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras. 3. Mediante acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos se concretarán las características técnicas de la línea de préstamo y las partidas presupuestarias que queden vinculadas a su instrumentación. Las operaciones de préstamo contarán con una bonificación de intereses que se atenderá desde el crédito que se habilite en el presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria. La cuantía de dicho crédito se determinará de conformidad con lo que establezca el citado acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos

14 CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (CCS)  El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma afectada podrá solicitar del CCS las valoraciones necesarias de los daños no personales, siempre que no afecten a bienes de titularidad pública  El Consorcio tendrá derecho al abono por parte de la Administración General del Estado de los trabajos de peritación  El CCS y la administración competente podrán transmitirse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que concedan, sus cuantías y los bienes afectados. A tal fin, las entidades aseguradoras están obligadas a suministrar al CCS la información que éste les solicite

15 DISPOSICIONES ADICIONALES (I) SEGUNDA: CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS La reparación de los daños en los bienes de titularidad estatal, así como las indemnizaciones que se concedan por daños en producciones agrícolas y ganaderas, se financiarán con cargo a los presupuestos de los respectivos departamentos ministeriales; a estos efectos, se realizarán las transferencias de crédito que sean necesarias, sin que resulten de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, respecto de la realización de transferencias de crédito desde operaciones de capital a operaciones corrientes PRIMERA: LÍMITES DE LAS AYUDAS El valor de las ayudas concedidas en aplicación de esta Ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones públicas, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento

16 DISPOSICIONES ADICIONALES (II) TERCERA: FINANCIACIÓN DE LAS AYUDAS POR DAÑOS EN PRODUCCIONES AGRICOLAS Y GANADERAS Y DE LAS ACTUACIONES DE RESTAURACIÓN FORESTAL Y MEDIOAMBIENTAL Las ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas y las actuaciones de restauración forestal y medioambiental a las que se refieren, respectivamente, los artículos 5 y 13 se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, a los créditos que habilite el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o mediante consignación en los Presupuestos Generales del Estado, según se disponga en el Real Decreto que lo desarrolle y complemente

17 DISPOSICIONES ADICIONALES (III) CUARTA: ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Para atender los gastos ocasionados al Ministerio de Defensa y aquellos en que haya incurrido el Ministerio del Interior por la extinción de los incendios acaecidos en las Comunidades Autónomas a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, habilitará los correspondientes créditos en los presupuestos de dichos departamentos ministeriales, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, hasta el importe máximo que se determine en los reales decretos de desarrollo

18 DISPOSICIONES ADICIONALES (IV) QUINTA: ANTICIPOS DE AYUDAS VINCULADAS A DETERMINADOS PRÉSTAMOS PARA LA MEJORA Y MODERNIZACIÓN DE ESTRUCTURAS AGRARIAS En los términos municipales afectados de acuerdo con el artículo 1, con carácter preferente, podrá efectuarse el pago anticipado del importe total de las ayudas de minoración de anualidades de amortización del principal de los préstamos acogidos al Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, de aquellos expedientes de los que se disponga de la correspondiente certificación final de cumplimiento de compromisos y realización de inversiones

19 DISPOSICIONES ADICIONALES (V) SEXTA : CONVENIOS CON OTRAS ADMINISTRACIONES La Administración General del Estado podrá celebrar los convenios de colaboración que requiera la aplicación de la Ley con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales afectadas. A los efectos de la emisión del informe preceptivo y vinculante al que se refiere la disposición adicional trigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias que justifican la adopción de las medidas reguladas en esta Ley

20 DISPOSICIONES ADICIONALES (VI) SÉPTIMA: RÉGIMEN DE COOPERATIVAS AGRARIAS SITUADAS EN LAS ZONAS AFECTADAS Las cooperativas agrarias que tengan su domicilio fiscal en los ámbitos territoriales a los que sea de aplicación esta Ley, y cuya actividad haya resultado directamente afectada por los daños producidos por las catástrofes, podrán superar los límites establecidos en el apartado cuarto del artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y en el apartado 10 del artículo 13 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas, respecto de las operaciones realizadas por terceros no socios. Para ello, deberán solicitar las autorizaciones establecidas, respectivamente, en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, y en el artículo 14 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre

21 DISPOSICIONES ADICIONALES (VII) OCTAVA: COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE APOYO A DAMNIFICADOS 1.Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación de las medidas de apoyo previstas en esta Ley coordinada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, e integrada por los representantes de los Ministerios de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Presidencia, así como por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas afectadas y por un representante del Consorcio de Compensación de Seguros. 2. El seguimiento de las medidas de apoyo previstas en esta Ley se llevará a cabo por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de las Comunidades Autónomas, a través de las respectivas Delegaciones del Gobierno. 3. Antes del 31 de julio del año 2013, la Comisión Interministerial elaborará un informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de esta Ley.

22 DISPOSICIONES FINALES (I) SEGUNDA: FACULTADES DE DESARROLLO El Gobierno y los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo previsto en esta Ley PRIMERA: TÍTULO COMPETENCIAL Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 7.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 23.ª y 29.ª del apartado primero del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de las medidas adicionales de protección que hayan adoptado o puedan adoptar las Comunidades Autónomas afectadas

23 DISPOSICIONES FINALES (II) DISPOSICIÓN FINAL TERCERA: ENTRADA EN VIGOR Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Publicado en el BOE Núm. 311, jueves 27 de diciembre de 2012


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