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PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH

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Presentación del tema: "PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH"— Transcripción de la presentación:

1 PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH
Jorge Calderón Gamboa Abogado Senior, Corte IDH AVISO: Esta presentación fue preparada por Jorge Calderón Gamboa, Abogado Senior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, El contenido de la presentación es exclusividad del autor y no representan necesariamente la opinión de la Corte IDH.

2 Casos contenciosos sometidos a la Corte
Aloeboetoe vs. Suriname Awas Tingni vs. Nicaragua Yakye Axa vs. Paraguay Moiwana vs. Suriname Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Plan de Sánchez Vs. Guatemala Yatama vs. Nicaragua López Álvarez vs. Honduras Escué Zapata Vs. Colombia Sawhoyamaxa vs. Paraguay Pueblo Saramaka Vs. Suriname Tiu Tojín Vs. Guatemala Chitay Nech Vs. Guatemala Xámok Kasek. Paraguay Fernández Ortega Vs. México Rosendo Cantú Vs. México Sarayaku Vs. Ecuador

3 Al interpretar se utilizan:
Otros tratados de derechos humanos. Informes de Relatores Recomendaciones de organismos internacionales Leyes internas Sentencias de órganos internos Doctrina de los Tratadistas ONU Relator especial sobre los derechos de los pueblos indígenas OEA Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígena UN Committee on the Rights of the Child (CRC), General comment no. 11 (2009): Indigenous children and their rights under the Convention [on the Rights of the Child] CERD General Recommendation No. 23: Indigenous Peoples : . 08/18/1997. Gen. Rec. No. 23. (General Comments)

4 Derecho a la propiedad Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

5 Derecho a la propiedad privada
Artículo 21 de la CADH a) que ‘[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes’; b) que tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al ‘interés social’; c) que se puede privar a una persona de sus bienes por razones de ‘utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley’; y d) que dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización” Mayagna (párr. 143).

6 Derecho a la propiedad comunal
“Bienes”: aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona”. Comprenderá también “todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor” (Mayagna párr. 144). Mediante una “interpretación evolutiva” de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de dicho tratado -que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos- , la Corte consideró que “el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también est[aba] reconocida en la Constitución Política de Nicaragua” (Mayagna párr. 148). En interpretación del artículo 13 del Convenio 169 de la OIT (relación cultura – territorio), la Corte consideró que la estrecha vinculación de los pueblos indígenas a sus territorios tradicionales y a los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. Yakye (p. 137). En su jurispruencia, La Corte ha interpretado cada uno de los elementos en el art. 22 a la luz del contexto de los PI y utilizando el corpus juris internacional en la materia. Durante el estudio y consideración de los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reemplazó la frase “[t]oda persona tiene el derecho a la propiedad privada, pero la ley puede subordinar su uso y goce al interés público” por la de “[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. Mayagna 145.

7 Derecho a la propiedad comunal
Los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural. (p. Mayagna 146)

8 Derecho a la propiedad comunal: Situaciones diversas
Caso de la Comunidad Mayagna: la posesión de la tierra debería bastar para que los miembros de las comunidades indígenas obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. Caso de la Comunidad Moiwana: los miembros del pueblo N’djuka eran “los dueños legítimos de sus tierras tradicionales” aunque no tenían la posesión de las mismas, porque salieron de ellas a consecuencia de los actos de violencia que se produjo en su contra. En este caso las tierras tradicionales no se encontraban ocupadas por terceros. Caso Comunidad indígena Yakye Axa, los miembros de la Comunidad estaban facultados, incluso por derecho interno, a presentar solicitudes de reivindicación de tierras tradicionales, y ordenó como medida de reparación que el Estado identifique esas tierras y las entregue de manera gratuita. P. 127

9 Propiedad Comunal Vs. Propiedad Privada e Intereses del Estado
El derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la CADH debe ser entendido de manera amplia, de tal suerte que tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades indígenas o tribales quedan protegidas por dicha norma. Art. 21 CADH protege tanto las tierras de las comunidades indígenas o tribales como los recursos naturales, que en ellas se encuentren, necesarios para su supervivencia física o cultural. Los miembros de las comunidades indígenas o tribales que estén en posesión de sus tierras tradicionales tienen el derecho a solicitar al Estado el reconocimiento legal de la propiedad. (Mayagna, Saramaka) Punto 3: en algunos casos, el derecho interno de los Estados demandados no contemplaban la posibilidad de títulos colectivos. Además de ordenar al estado delimitar, demarcar y titular a los miembros de la comunidad, también ha ordenado cambios al marco normativo en materia de propiedad en los estados. Este es el caso, p. ej, en Surinam.

10 Propiedad Comunal Vs. Propiedad Privada e Intereses Edo.
Si han perdido la posesión de las tierras tradicionales y éstas no han sido adquiridas de buena fe por terceros, mantienen el derecho de propiedad. (Moiwana) Si las tierras han sido adquiridas de buena fe por terceros, las comunidades indígenas o tribales tienen el derecho a solicitar su devolución. (Yakye, Sawhoyamaxa, Xakmok Kasek) El derecho a solicitar la devolución o restitución de las tierras puede caducar por el transcurso del tiempo, a menos que se demuestre que las comunidades indígenas o tribales mantienen todavía una relación con las tierras. Esa relación dependerá de la cultura de cada pueblo. La relación con las tierras debe ser posible. Punto 5: En los casos paraguayos, los PI presentaron reclamos frente a despojos por parte del Estado para la explotación ganadera. Los miembros de las comunidades mantuvieron vínculos con la tierra (estancias). La solicitud de devolución debe realizarse mediante un proceso de reivindicación territorial, de manera que los Estados deben proveer recursos efectivos para este tipo de reclamos. Punto 6: casos paraguayos. Su derecho se mantuvo a pesar de que había pasado medio siglo desde el despojo de sus tierras. - Rélación depende de la cultura: Corte dio luces sobre cómo debe enfocarse la prueba. Señaló que la relación con la tierra “… puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura (Sawhoyamaxa) -POSIBLE: Aplicando esta consideración al caso Sawhoyamaxa la Corte señaló: [E]n casos como el presente, que la relación con la tierra se manifiesta inter alia en las actividades tradicionales de caza, pescay recolección, si los indígenas realizan pocas o ninguna de esas actividades tradicionales dentro de las tierras que han perdido, porque se han visto impedidos de hacerlo por causas ajenas a su voluntad que impliquen un obstáculo real de mantener dicha relación, como violencias o amenazas en su contra, se entenderá que el derecho a la recuperación persiste hasta que tales impedimentos desaparezcan21. En el caso Sawhoyamaxa, la Corte tomó en cuenta que “la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales”, y concluyó que “mientras esa relación exista, el derechos a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá”.

11 Resultados y compensación
En el evento de que se decida dar prioridad a la propiedad comunitaria sobre la propiedad privada, deberá otorgarse una justa indemnización a los particulares. En el evento de que se decida dar prioridad a la propiedad privada sobre la propiedad comunal, deberá ofrecerse a la comunidad indígena o tribal tierras alternativas o una indemnización en dinero o especie. La comunidad decidirá conforme a sus usos y costumbres. Nos saltamos aquí un paso importante. ¿Cuál es?

12 ¿A qué derecho dar prioridad? Juicio de Proporcionalidad
En caso de colisión entre el derecho a la propiedad comunitaria y el derecho a la propiedad privada (de terceros inocentes) o los intereses del Estado: Legalidad de la restricción.- Toda restricción que se pretenda imponer debe estar regulada por una ley. Finalidad e idoneidad de la medida.- El fin que la restricción persiga debe ser compatible con la CADH y la restricción misma debe ser adecuada para conseguir el fin propuesto. Necesidad de la restricción.- De todas las medidas idóneas para alcanzar el fin perseguido, la restricción que se pretende imponer debe ser la que afecte en la menor medida el derecho en cuestión. Estricta proporcionalidad de la restricción.- La restricción no debe representar un sacrificio exagerado al derecho en cuestión, frente a las ventajas que se obtienen con ella. Un derecho no debe hacer nugatorio al otro. Lo primero que se debe tener presente es que ambos derechos gozan del mismo nivel de protección de la CADH y, por ello, no puede alegarse sin más que siempre que se presenta esa colisión de derechos uno prevalezca sobre el otro. Segundo, otros bienes, derechos o principios pudiesen estar acompañando al derecho a la propiedad privada o al derecho a solicitar la devolución de las tierras tradicionales, Legalidad: no puedes expropiarle los bienes a particulares sin un procedimiento establecido por ley que permite evaluar solicitudes de exprpiación. Tampoco se puede negar toda solicitud de expropiación por parte de los pueblos indígenas por falta de una ley. Finalidad: convencer que el fin es compatible. Idoneidad: Probar o controvertir que la medida de expropiación es adecuada para satisfacer el derecho a la propiedad comunal en el caso concreto. Existen otras medidas, menos lesivas a la propiedad privada, que satisfacen el derecho a la propiedad comunal del PI? Los beneficios superan los perjuicios?

13 Otros estándares Derecho a la propiedad comunal
“…el Estado podrá restringir el derecho al uso y goce de los Saramaka respecto de las tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales que se encuentren en éstas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los requisitos señalados anteriormente y, además, cuando no implique una denegación de su subsistencia como pueblo tribal” (Saramaka párr. 128). El Estado “tiene el deber de reconocer el derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka, en el marco de su sistema colectivo de propiedad, y establecer los mecanismos necesarios para hacer efectivo a nivel interno el derecho consagrado en la Convención”. (p. 102). El Estado argumento como discriminatorio aprobar Ley propiedad comunal de la tierra. La Corte expuso que es un principio establecido en el derecho internacional que el trato desigual a personas en condiciones desiguales no necesariamente constituye discriminación no permitida. (Saramaka párr. 103).

14 Recursos naturales Los pueblos indígenas tienen el derecho a ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio. Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo. Yakye y Sawhoyamaxa p. 121. ¿Cuáles recursos están protegidos? Los necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida del pueblo. Saramaka. P. 122 Las afectaciones pueden ser de manera directa o indirecta. El Art. 21 no impide al Edo emitir concesiones para la exploración o extracción de recursos naturales… El derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido si no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del mismo, si es que éstos, a su vez, son necesarios para mantener el estilo de vida de los pueblos interesados. En otras palabras, lo que se debe proteger son los recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida del pueblo.

15 4 Salvaguardias frente a proyectos de inversión o desarrollo
Consulta previa, libre e informada i) de manera previa a la realización del proyecto en cuestión; ii) conforme a las propias formas de consulta de la comunidad; iii) sin fuerza o coacción, y iv) de buena fe, previa entrega de toda la información relevante, con miras a llegar a un acuerdo. (ver Sentencia Interpretación Saramaka) Cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que puedan tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de las comunidades, se debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de las comunidades, según sus costumbres y tradiciones. Requisito de participación efectiva. Elaboración de estudios de impacto ambiental y social. Autoridades deberán realizar o supervisar los estudios necesarios para asegurar que los proyectos que se realicen afecten en la menor medida posible los derechos de los miembros. Entidades independientes y técnicamente capaces. Compartir razonablemente los beneficios de la explotación de los recursos naturales de los territorios indígenas como una forma de justa indemnización. La restricción no implique una denegación de la subsistencia como pueblo tribal. Consentimiento: me pregunto si exigir el consentimiento del pueblo estaría, en la práctica, convirtiendo al derecho a la propiedad comunal sobre las tierras y los recursos naturales en un derecho absoluto? INTERP 18: La Corte omitió deliberadamente en la Sentencia cualquier consideración específica en relación con quién debe ser consultado. Al declarar que la consulta se debe realizar “de conformidad con sus costumbres y tradiciones”, la Corte reconoció que es el pueblo Saramaka, y no el Estado, quien debe decidir sobre quién o quiénes representarán al pueblo Saramaka en cada proceso de consulta ordenado por el Tribunal Beneficios: Las estadísticas gubernamentales que se presentaron como prueba ante la Corte indicaban que se extrajo una gran cantidad de madera valiosa del territorio Saramaka y no se les pagó ningún tipo de indemnización por ello. P. 153 La Corte concluyó que no sólo se había dejado a los integrantes del pueblo Saramaka un “legado de destrucción ambiental, privación de los recursos de subsistencia y problemas espirituales y sociales”, sino que además “no han recibido ningún beneficio de las operaciones madereras que se encuentran en su territorio”.

16 Caso Saramaka La Corte concluyó que no sólo se había dejado a los integrantes del pueblo Saramaka un “legado de destrucción ambiental, privación de los recursos de subsistencia y problemas espirituales y sociales”, sino que además “no han recibido ningún beneficio de las operaciones madereras que se encuentran en su territorio”. Las estadísticas gubernamentales que se presentaron como prueba ante la Corte indicaban que se extrajo una gran cantidad de madera valiosa del territorio Saramaka y no se les pagó ningún tipo de indemnización por ello. P. 153

17 Derecho a la Vida Art. 4.1:    Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Art. 1.1: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna […]

18 Derecho a la Vida Graves violaciones a derechos humanos Genocidio?
Impacto agravado que compromete la responsabilidad internacional del Edo Reparaciones. Ejecución de líderes indígenas (Chitay Nech) Entierro y trato al cadáver conforme la cultura indígena Deber de investigar imprescriptible. DOS ERRES 248.Además, el Estado deberá cubrir los gastos de transporte y sepultura, de acuerdo a las creencias de sus familiares260. Si los restos no son reclamados por ningún familiar en un plazo de dos años contado a partir de la fecha en que así lo informen a los familiares, el Estado deberá sepultarlos de forma individualizada en el cementerio de Las Cruces. En el referido cementerio se deberá determinar un área específica reservada e Identificable para sepultarlos y hacer referencia a que se trata de personas no reclamadas fallecidas en la masacre de Las Dos Erres.

19 Vida Digna No son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida En esencia, este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna. (Yakye 161. ) Deber de adoptar medidas positivas concretas y orientadas a satisfacer el derecho a una Vida Digna, en especial cuando se trata de personas en situación de riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria. La Corte utilizó el Protocolo de San Salvador sobre DESC para darle contenido al Art. 4 CADH YAKYE: CONDICIONES DE MISERIA: La Comisión alegó que el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad indígena Yakye Axa y sus miembros, ya que desde 1993 se encontraría en tramitación la solicitud de reivindicación territorial de la citada Comunidad, sin que se haya resuelto satisfactoriamente. De acuerdo con lo manifestado por la Comisión en su demanda, lo anterior ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de su territorio y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma.

20 Vida Digna - Interpretación
Artículo 4 de la Convención, en relación con: (163 Yakye). Artículo 1.1 CADH: deber general de garantía Art. 26 CADH: desarrollo progresivo en relación con: Los artículos 10 (Derecho a la Salud); 11 (Derecho a un Medio Ambiente Sano); 12 (Derecho a la Alimentación); 13 (Derecho a la Educación) y 14 (Derecho a los Beneficios de la Cultura) del Protocolo de San Salvador DESC. Disposiciones pertinentes del Convenio No. 169 de la OIT. Disposiciones del Comité DESC ONU, Art. 12 Pacto. (salud) Conocimiento de riesgo real e inminente de afectación al derecho a la vida. (Sawhoyamaxa) Medidas adoptadas deben ser suficientes ante el riesgo YAKYE 221: el Tribunal dispone que, mientras la Comunidad se encuentre sin tierras, dado su especial estado de vulnerabilidad y su imposibilidad de acceder a sus mecanismos tradicionales de subsistencia, el Estado deberá suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; brindar atención médica periódica y medicinas adecuadas para conservar la salud de todas las personas, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres embarazadas, incluyendo medicinas y tratamiento adecuado para la desparasitación de todos los miembros de la Comunidad; entregar alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para que los miembros de la Comunidad tengan las condiciones mínimas de una vida digna; facilitar letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado a fin de que se maneje efectiva y salubremente los desechos biológicos de la Comunidad; y dotar a la escuela ubicada en el asentamiento actual de la Comunidad, con materiales bilingües suficientes para la debida educación de sus alumnos.

21 Otros Derechos

22 Derechos del Niño CADH Artículo 19.
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

23 Niñez indígena Estado se encuentra en posición de garante, obligado a adoptar medidas especiales atender el interés superior del menor. Para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma. (Dos Erres) Dentro de la obligación general de los Estados de promover y proteger la diversidad cultural de los indígenas se desprende la obligación especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los niños indígenas. el artículo 30 de la Covención sobre los Derechos del Niño, la cual dota de contenido al artículo 19 de la CADH, consistente en la obligación de promover y proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma. Observación General No. 11, Planes de acción para la enseñanza primaria, del Comité de los Derechos del Niño

24 Libertad de Pensamiento y de Expresión
Artículo 13.         Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

25 Derecho lengua propia Art CADH. Libertad de difundir oralmente la información. “uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, y que éste implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento”. López Álvarez 164. “la lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura” En casos de la violación sexual de mujeres indígenas, la Corte sostuvo que la imposibilidad de denunciar, así como recibir información sobre el proceso penal, en su propio idioma, violaba los derechos a las garantías y protección judicial de las víctimas (arts. 8 y 25 CADH). (Rosendo Cantú; Fernández Ortega)

26 Derechos Políticos - Indígenas
En el caso Yatama, la Corte encontró que la figura de Partidos Políticos “no es propia de las comunidades indígenas y dicho requisito desconoció las costumbres, organización y cultura de los candidatos propuestos. Afectó particularmente a los miembros de las comunidades indígenas y étnicas que estaban representados por dicha organización en las elecciones, al colocarlos en una situación de desigualdad en cuanto a las opciones entre las cuales podían elegir al votar. P. 227. En el caso Chitay Nech, no sólo se truncó el ejercicio de su derecho político, sino que también se le impidió cumplir con un mandato y vocación dentro del proceso de formación de líderes comunitarios. La comunidad se vio privada de la representación de uno de sus líderes. La representación de grupos en situaciones de desigualdad resulta ser un prerrequisito necesario para la realización de aspectos fundamentales como la inclusión, la autodeterminación y el desarrollo de las comunidades indígenas dentro de un Estado plural y democrático. P. 113.

27 Reparación Integral Artículo 63.1 CADH
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que: se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

28 5 principios de la reparación integral
Primero: principio del derecho internacional como consecuencia de la responsabilidad del Estado derivado del incumplimiento de sus obligaciones. Segundo: doble dimensión: A) Obligación del Estado. B) Derecho fundamental de las víctima Tercero: Identificación de las víctimas: directas, indirectas, colectivas. Cuarto: Identificación del tipo de daño sufrido por las víctimas. (daños pecuniarios y no pecuniarios) Quinto: Identificar las medidas para reparar el daño específico en el caso concreto. (restitutio in integrum; compensación, rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición, entre otros). Nexo Causal: Hechos - Derechos violados - Daños - Medidas.

29 Daño Inmaterial Daños a los miembros de la Comunidad (Aloeboetoe) Vs. Daños colectivos Plan de Sánchez: falta de entierro a muertos según la cultura maya; vacío cultural por la muerte de ansianos; rol truncado de líderes; discriminación para acceder a la justicia. Moiwana: imposibilidad de justicia causa temor frente a los espíritus; falta de honra y sepultura causa enfermedades de origen espiritual que podría afectar el linaje natural; el desplazamiento forzado lesiona emocional, cultural y economicamente a sus integrantes. Sawhoyamaxa: falta de concreción del derecho a la propiedad genera sufrimiento y daños en sus condiciones de vida, identidad y patrimonio cultural.

30 Restitución de Territorio
Identificación, demarcación, titulación y entrega territorio (Mayagna, Moiwana, Saramaka) de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, “las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad […] y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad. Pr1 MENCIONAR CUMPLIMIENTO: Mayagna: cumplimiento total Saramaka, Moiwana: incumplimiento total

31 Medidas Socio - Económicas
Programas de vivienda, salud, educación, producción, infraestructura y desarrollo. Plan de Sánchez: a) estudio y difusión de la cultura maya achí en las comunidades afectadas a través de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala b) mantenimiento y mejoras en el sistema de comunicación vial entre las indicadas comunidades y la cabecera municipal de Rabinal; c) sistema de alcantarillado y suministro de agua potable; d) dotación de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe en la educación primaria, secundaria y diversificada de dichas comunidades, y e) establecimiento de un centro salud en la aldea de Plan de Sánchez con el personal y las condiciones adecuadas, así como la formación del personal del Centro de Salud Municipal de Rabinal para que puedan brindar atención médica y psicológica, a las personas que se hayan visto afectadas y que requieran de este tipo de tratamiento. 110

32 Medidas Socio - Económicas
Moiwana: fondo de desarrollo de US $1,200,000.00, destinado a programas de salud, vivienda y educación. Comité de implementación conformado por tres miembros Yakye Axa: Programa comunitario, destinado al suministro de agua potable e infraestructura sanitaria, y un fondo de desarrollo de US $950,000 para la implementación de proyectos educativos, habitacionales, agrícolas y de salud. Saramaka: fondo de desarrollo de US $600,000 para financiar proyectos educativos, de vivienda, agrícolas y sanitarios, así como electricidad y agua potable.

33 Medidas de Satisfacción
Otorgamiento de becas para estudios Reapertura de escuela (Fernández Ortega) Búsqueda, entrega y entierro de restos Acto público de responsabilidad en los idíomas de la comunidad y participación de autoridades del Estado y líderes de la comunidad. Traducción y difusión de la Sentencia a lengua indígena Transmisión radial de la Sentencia en lengua indígena Cantidad para mantenimiento y mejoras en la infraestructura de capilla de víctimas Creación de monumentos, nombre calle, plazas. Pagar gastos fúnebres de conformidad con costumbres del pueblo

34 Medidas de Rehabilitación
Tratamiento médico y psicológico Entrega de suministros básicos: agua, medicamentos, alimentos, letrinas, materiales para educación. Programas de salud para la comunidad.

35 Garantías de no repetición
Reformas a la legislación interna para garantizar participación política indígena para proveer recursos efectivos con las garantías del debido proceso Sistema de comunicación en caso de emergencias y transporte (casos salud) Programa de registro y documentación Garantías de seguridad para el retorno a la comunidad Capacitación en derechos humanos para las fuerzas armadas. Establecimiento de centros de mujeres. Recursos efectivos: (para reclamos de revivindicación de de tierras, denuncias, etc)

36 Deber de Investigar Sanción a los responsables de las violaciones
Acceso a la justicia sin discriminación a las víctimas Adecuación al Manual de la ONU sobre Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias, para recuperar los restos y entregarlos a la brevedad. Búsqueda de la persona desaparecida Derecho a la verdad, que la sociedad conozca los hechos Imprescriptibilidad de casos de violaciones graves, masivas y sistemáticas

37 Juicio – Masacre de Las Dos Erres

38 Medidas Provisonales Pueblos Indigenas y Tribales

39 Ej. Asuntos Medidas Provisonales
1 Asunto Chunimá respecto Guatemala 2 Asunto Clemente Teherán y otros respecto Colombia 3 Caso Bámaca Velásquez respecto Guatemala 4 Asunto Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto Colombia 5 Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni respecto Nicaragua 6 Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó respecto Colombia 7 Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto Colombia 8 Caso Masacre Plan de Sánchez (Salvador Jerónimo y otros) respecto Guatemala 9 Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador 10 Caso López Álvarez respecto Honduras 11 Asunto Kawas Fernández respecto Honduras 12 Asunto Fernández Ortega y otros respecto México 13 Asunto Rosendo Cantú y otra respecto México 14 Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador

40 Artículo 63.2 CADH En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

41 Medidas para Colectividad
No es necesario individualizar a todos los integrantes de tal colectividad. Lo relevante es demostrar que se trata de una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado, que sus integrantes puedan ser individualizados, y que éstos, por el hecho de formar parte de la comunidad, se encuentren en una igual situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables.

42 Medidas Provisionales
Caso Mayagna: Protección del territorio. Vínculo con la supervisión de cumplimiento. Curvaradó y Jiguamiandó: Zonas humanitarias en Colombia Pueblo Sarayaku: Vida, integridad, circulación y territorio. Conseción Explotación de combustible en 200,000 hectareas de tierra, 65% territorio comunidad. (sin consulta ni consentimiento). Agresiones a miembros y explosivos en tierras tradicionales. Cuatro comunidades Ngobe: integridad, suspensión de obras hidroeléctricas, circulación, protección de territorio. La mayoría de los asuntos al respecto están relacionados con el derecho a la vida y la integridad personal. En los casos indígenas dichas medidas han servido para garantizar situaciones no sólo relacionadas con tales derechos sino con otros destinados para la protección del territorio tradicional de la comunidad, la preservación de los recursos naturales de un pueblo, la libre circulación y el acceso al territorio indígena. En el caso Mayagna Vs. Nicaragua la Corte otorgó medidas provisionales a favor de la comunidad con el fin de proteger el territorio de ésta, inclusive frente a terceros (respecto de la explotación maderera y actividades agropecuarias), en tanto se titularan las tierras. Dicha protección fue también monitoreada a través de la supervisión de cumplimiento del caso Cfr. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni respecto Nicaragua. Medidas Provisionales. Resoluciones de y El Asunto del Pueblo Sarayaku respecto Ecuador, se relaciona con la supuesta falta de protección del territorio de esta Comunidad frente a concesiones de explotación de combustible en su territorio (200,000 hectáreas de tierra, 65% territorio de la comunidad), sin que presuntamente haya existido un proceso de consulta y consentimiento de la comunidad, además de supuestas agresiones a miembros de la misma y el depósito de explosivos en tierras tradicionales que habían detonado, destruyendo bosques, fuentes de agua, cuevas, ríos subterráneos y sitios sagrados, y causando la migración de animales. Al respecto, la Corte otorgó medidas provisionales con el fin de que el Estado brindara protección de los derechos a la vida, integridad y libre circulación de los miembros de la comunidad, así como retirar los materiales explosivos del territorio, realizar acciones de mantenimiento a la pista aérea para garantizar dicho medio de trasporte, y brindar protección frente a terceros. Cfr. Corte IDH. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. Resolución de la Corte 4 de febrero de 2010. En el Asunto de las Cuatro Comunidades Indígenas Ngobe y sus miembros respecto Panamá, se relaciona con la concesión por 20 años de 6,215 hs. a la empresa AES Changuinola para administrar el Bosque y construcción de represas hidroeléctricas, sin el supuesto procedimiento de consulta. Además, se informaba a la Corte que durante el año 2011 la represa Chan 75 inundaría las comunidades, compuestas por 1500 y 2000 personas y otras comunidades afectadas. La CIDH solicitó al Tribunal medidas de protección a los derechos a la vida e integridad, libre circulación, así como la suspensión de la construcciones y demás actividades de la concesión de la hidroeléctrica y proteger la relación de las comunidades con sus recursos naturales. Al respecto, la Corte realizó diversas gestiones para requerir información a las partes. Entre éstas solicitó a la Defensoría del Pueblo de Panamá un informe en el que analizará el posible impacto que tendrían sobre los derechos de las comunidades los avances en la construcción de una hidroeléctrica, así como su valoración institucional sobre los procedimientos de consulta que se habrían desarrollado. El Estado brindó la información requerida y remitió información destinada a probar el cumplimiento de los estándares exigidos por la Corte en la materia; entre éstos afirmó que el 99% de las familias estaban de acuerdo con el proyecto y que se había cumplido con las indemnizaciones. Asimismo, señaló que se estaban siguiendo parámetros y recomendaciones para minimizar el impacto ambiental y giras médicas para atender quejas reiteradas respecto del polvo generado por las detonaciones y el ruido ocasionado por las sirenas. Finalmente, la Corte resolvió rechazar las medidas, en virtud de que la CIDH no demostró la extrema gravedad y urgencia y planteó asuntos de fondo. No obstante, la Corte recordó su jurisprudencia en materia de concesiones y las exigencias para las restricciones legítimas del derecho a la propiedad comunal (supra). Cfr. Corte IDH. Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros respecto Panamá. Considerando 18. En el caso Xákmok Kásek, la Corte en su Sentencia de Reparaciones ordenó al Estado no “realizar ningún acto que dificulte aún más el resultado de la Sentencia. En este sentido hasta que no se entregue el territorio tradicional a los miembros de la Comunidad, el Estado deberá velar que tal territorio no se vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares. Así, deberá asegurar que no se deforeste la zona, no se destruyan los sitios culturalmente importantes para la Comunidad, no se transfieran las tierras y no se explote el territorio de tal forma que dañe irreparablemente la zona o los recursos naturales que en ella existan”. Xákmok Kásek, supra nota 19, par SARAMAKA

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44 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES
Jorge Calderón Gamboa Abogado Senior, Corte IDH AVISO: Esta presentación fue preparada por Jorge Calderón Gamboa, Abogado Senior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El contenido de la presentación es exclusividad del autor y no representan necesariamente la opinión de la Corte IDH.


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