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XXXV Curso de Derecho Internacional

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Presentación del tema: "XXXV Curso de Derecho Internacional"— Transcripción de la presentación:

1 XXXV Curso de Derecho Internacional
“El marco legal internacional contra el terrorismo. Instrumentos universales e interamericanos” Ignacio Ibáñez Especialista - Gerente del Programa de Asistencia Legislativa y Financiamiento del Terrorismo Secretaría del Comité Interamericano contra el Terrorismo (OEA/SSM/CICTE) Rio de Janeiro, 25 y 26 de agosto de 2008

2 Introducción Marco jurídico aplicable en el sistema interamericano: ONU y OEA Marco, sustentado en valores democráticos y de libertad, está en peligro por terrorismo Peligro doble vertiente: terrorismo y lucha contra el terrorismo

3 Marco institucional global

4 Marco institucional global
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito

5 Marco institucional interamericano
El hemisferio occidental ha experimentado el terrorismo desde los años 60. Grupos revolucionarios. En los años 90, la naturaleza y el modus operandi de los grupos terroristas cambiaron: conexiones extranjeras, extensión global, explosiones de bombas a gran escala.

6 Marco institucional interamericano
11 de septiembre de 2001: Ataque terrorista a la sociedad abierta Terrorismo global vs Libertad y Democracia Impactos Enlace crítico entre la seguridad y la economía

7 Marco institucional interamericano
Primera Cumbre de las Américas –Miami,1994. Primera Conferencia Interamericana Especializada en Terrorismo – Lima, Perú 1996. Segunda Cumbre de las Américas –Chile,1998. Segunda Conferencia Interamericana Especializada en Terrorismo – Mar del Plata, Argentina 1998. AG de OEA crea el CICTE- Guatemala , junio 1999. Primera Sesión Ordinaria del CICTE – Octubre de 1999. Resolución para el Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo (RC.23/RES.1/01).

8 Marco institucional interamericano
Misión del CICTE El Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) tiene como propósito principal promover y desarrollar la cooperación entre los Estados Miembros para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo, de acuerdo con los principios de la Carta de la OEA, con la Convención Interamericana contra el Terrorismo, y con pleno respeto a la soberanía de los países, al estado de derecho y al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

9 Marco institucional interamericano
Realización de dos sesiones extraordinarias el 15 de octubre de 2001 y el 29 de noviembre de 2001. Segunda Sesión Ordinaria del CICTE -, Washington, DC., 28 y 29 de enero de 2002 Elaboración de la Convención Interamericana Contraterrorismo. En el año 2002, el CICTE establece un Secretariado en el marco del Secretariado General de la OEA. Firma de la Convención Interamericana Contraterrorismo de la OEA - Bridgeton, Barbados, 3 de Junio de 2002

10 Marco institucional interamericano

11 Programas CICTE Controles fronterizos Seguridad aeroportuaria
Seguridad portuaria Documentos fraudulentos y prevención del fraude Inmigración y aduanas Protección de infraestructuras críticas Seguridad cibernética Seguridad turismo Asistencia Legislativa y Financiamiento del Terrorismo Fortalecimiento de estrategias contra amenazas emergentes - Ejercicios de Gestón de Crisis Desarrollo de políticas y coordinación insitucional

12 Marco institucional interamericano
Programa de Asistencia Legislativa y Financiamiento del Terrorismo: Asistencia Técnica Legislativa Asesoría legal en materia de ratificación e incorporación de las disposiciones de los instrumentos internacionales contra el terrorismo en la legislación nacional. Estas misiones frecuentemente resultan en misiones de seguimiento hasta que la nueva legislación es adoptada y en capacitación al personal judicial. Capacitación especializada para personal judicial La capacitación se focaliza en las estrategias y técnicas de investigación y enjuiciamiento, así como en cooperación internacional en asuntos penales, así como el aumento del conocimiento y la toma de conciencia por parte de los oficiales nacionales acerca del régimen internacional contra el terrorismo. Actividades Regionales Sirven para tomar conocimiento e intensificar las acciones nacionales encaminadas a la ratificación e implementación de los instrumentos universales contra el terrorismo, aumentar la cooperación internacional y el intercambio de experiencias. Actividades de lucha contra el Financiamiento del Terrorismo Llevadas a cabo a través de las Misiones de Asistencia Legislativa y específicamente en eventos de carácter sub-regional, en colaboración con OEA/CICAD y ONUDD

13 Marco legal global Todavía no hay una definición de Terrorismo
Los instrumentos internacionales actuales establecen “delitos” y la tipificación como delitos de estas conductas independientemente de una motivación terrorista Establecen el principio de aut dedere aut judicare, para el enjuiciamiento del acto en el territorio mismo o disposiciones para la extradición del autor del acto Medidas para la cooperación internacional para la extradición

14 Marco legal global Definición de Terrorismo
Comité Especial (mandato de la Asamblea General) esta negociando una Convención Global sobre Terrorismo Internacional desde el año 2000 Articulo 2: Toda persona comete un delito bajo el alcance de la presente convención, si esa persona, por cualquier medio, ilícita e intencionalmente, produce: (a) La muerte o lesiones corporales graves a una persona; o (b) Daños graves a la propiedad pública o privada (c) Daños a 1(b) con pérdidas económicas relevantes; Cuando el propósito de la conducta, por su naturaleza o contexto, es intimidar a una población, u obligar a un gobierno o a una organización internacional que haga o se abstenga de hacer cualquier acto. Definición de Terrorismo Un Comité Especial establecido por mandato de la Asamblea General esta negociando una Convención Global sobre Terrorismo Internacional desde el año 2000, basada sobre una propuesta de la India. Articulo 2: Toda persona comete un delito bajo el alcance de la presente convención, si esa persona, por cualquier medio, ilícita e intencionalmente, produce: (a) La muerte o lesiones corporales graves a una persona; o (b) Daños graves a la propiedad pública o privada, incluyendo un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público, una instalación de infraestructura, o al medio ambiente; o (c) Daños a los bienes, los lugares, las instalaciones o las redes mencionadas en el párrafo 1 (b) del presente artículo, cuando resulten o puedan resultar en pérdidas económicas relevantes; Cuando el propósito de la conducta, por su naturaleza o contexto, es intimidar a una población, u obligar a un gobierno o a una organización internacional que haga o se abstenga de hacer cualquier acto. Sumario de progreso - intercambio de opiniones y consultas oficiosas El Comité especial ha tenido su 12a sesión los días 25 y 26 de febrero y el 6 de Marzo. Recomendó que el “6 Comité, a la 63a Sesión de la Asamblea General, establece un grupo de trabajo para finalizar el proyecto de convenio y continuar las discusiones sobre la posibilidad de organizar una conferencia de alto-nivel bajo el auspicio de las Naciones Unidas sobre el terrorismo internacional”. Hay dos propuestas bajo discusión: la propuesta de la coordinadora griega, la señora Maria Telalian sobre el preámbulo del proyecto de convenio y el proyecto de articulo 18, y la propuesta presentada por los países OIC sobre el proyecto del articulo 18. Todavía no hay consenso sobre los artículos 2 (tipificación de un acto terroristico) y 18 (la aplicación del convenio). Puntos todavía bajo discusión y desacuerdo Relación con los instrumentos internacionales Distinción entre actos de terrorismo abarcados por el convenio y la lucha (militar) legítima de los pueblos en el ejercicio de su derecho a la libre determinación o contra la ocupación extranjera Disposiciones relativas a actividades militares (en tiempo de paz) y aplicación a personas que estuvieran habilitadas para controlar o dirigir dichas actividades. Párrafo preambular sobre el derecho a la autodeterminación

15 Marco legal global Plan de acción:
LA ESTRATEGIA MUNDIAL DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TERRORISMO ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2006 Plan de acción: Medidas para hacer frente a las condiciones que conducen a la propagación del terrorismo Medidas para prevenir y combatir el terrorismo Medidas para aumentar la capacidad de los Estados para prevenir el terrorismo y luchar contra él, y para fortalecer la función del sistema de las Naciones Unidas a este respecto Medidas para asegurar el respeto de los derechos humanos de todas las personas y el imperio de la ley como base fundamental de la lucha contra el terrorismo Resolución de la AG 60/288 de 8 de septiembre de 2006. 1 – Medida conducentes…: iniciativas para promover dialogo, tolerancia, etc. ; prevención de conflictos y trabajo ONU en arreglo judicial, imperio ley, etc; UNESCO; Objetivos del Milenio; medidas para inclusión soial, desarrollo juvenil, etc.; derechos humanos; victimas del terror; etc 2- Medidas prevenir y combatir: cooperación, aut dedere aut judicare, Intensificar la coordinación y la cooperación entre los Estados en la lucha contra los delitos que puedan guardar relación con el terrorismo, incluido el narcotráfico en todos sus aspectos, el comercio ilícito de armas, en particular de armas pequeñas y armas ligeras, incluidos los sistemas portátiles de defensa aérea, el blanqueo de capitales y el contrabando de material nuclear, químico, biológico, radiológico y otros materiales potencialmente letales; Considerar adherirse a CONV PALERMO (Res. 55/25 AG); recomendaciones GAFI; cooperacion INTERPOL; INTERNET, coordinacion REGIONAL tb; Comités 1267, 1540 y CTC 3- Aumentar la capacidad Estados: org intnales, regionales, sub-regionales;; sociedad civil; prestacion asistencia tecnica ONU y otras organizaciones 4- Respeto a derechos humanos: lucha y respeto – objetivos complementarios y se refuerzan; dchos humanos y dcho int humanitario; sist de justicia penal eficaz; organos de ONU relacionados con dchos humanos;

16 ASISTENCIA TÉCNICA DE LA UNODC
Marco legal global Resolución 1373 del Consejo de Seguridad y Resolución 1566 Resolución 1267 del Consejo de Seguridad (Al-Qaida y Talibán) y las Resoluciones sucesivas Resoluciones 1540, 1673 y 1810 del Consejo de Seguridad (armas de destrucción masiva) 16 Convenciones y Protocolos internacionales contra el terrorismo La resolución 1373 del Consejo de Seguridad: naturaleza jurídica Está basada en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas que permite al Consejo de Seguridad adoptar Resoluciones vinculantes para todos los Estados Miembros (ratificada por 192 Estados). Se aplica sin limitaciones geográficas o temporales Establece el Comité Contra el Terrorismo para monitorear la implementación, entre otros, a través del análisis de los informes de los Estados. Qué contiene la resolución 1373 del Consejo de Seguridad? La prevención y la eliminación del financiamiento del terrorismo: Tipificar como delito la financiación del terrorismo; Congelar los fondos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; Prohibir que se pongan cualesquiera fondos, recursos financieros o económicos a disposición de los terroristas La prevención y la tipificación como delito de los actos terroristas: Reprimir los actos de apoyo y de preparación (inclusive el reclutamiento y el abastecimiento de armas); Negar refugio a quienes financian, planifican o cometen actos de terrorismo; Tipificar como delitos graves los actos de terrorismo y asegurar el enjuiciamiento de toda personas involucrada en la preparación o comisión de esos actos; Proporcionar recíprocamente asistencia judicial y policial; Controlar las fronteras y prevenir la falsificación de documentos de identidad y de viaje La cooperación internacional: Intensificar y agilizar el intercambio de información operacional; Promover los acuerdos y convenios bilaterales y multilaterales; Ratificar y aplicar plenamente los convenios y protocolos internacionales; Asegurar que el estatuto de refugiados no sea utilizado de modo ilegítimo; Rechazar la reivindicación de motivaciones políticas como causa de denegación de extradición 1373 llama a Edos a ser Partes de los “acuerdos relevantes” (relevant agreements) en tema de terrorismo  también instrumentos regionales y por tanto tb la CIACT Resoluciones del Consejo de Seguridad relativas a los talibanes y Al-Qaeda (1267, 1333, 1390,1455, 1526, 1617,1735) Adoptada en 1999 = antes del 11-S y bajo el cap. VII Congelamiento de activos, impedimento de ingreso o tránsito, prohibición de venta o suministro de armas y materiales conexos Se establece un Comité que supervisa la puesta en práctica de las sanciones, compila, pone al día y circula las listas de personas y las entidades conforme a las sanciones, analiza los informes de los Estados miembros Se pide buscar soluciones de cooperación internacional para asegurar el enjuiciamiento de las personas incluidas en las listas de la ONU. Circular naranja de INTERPOL Doble régimen: la resolución 1373 (2001) es también aplicable en su totalidad a los miembros de estos grupos Resoluciones 1540, 1673 y 1810 Establecen controles domésticos para evitar la proliferación de armas de destrucción masiva Impedir que se proporcione de cualquier forma ayuda a los agentes no-estatales que procuran desarrollar, adquirir, fabricar, transportar o utilizar armas de destrucción masiva   La resolución 1540 establece un Comité que reporta al Consejo de Seguridad Establecen la implementación de medidas de contabilización, protección física, control fronterizo y de policía, de controles nacionales de exportación y transbordo (incluidos los del suministro de fondos y servicios, como la financiación, relacionados con esas exportaciones y transbordos) 16 Convenciones y Protocolos: Desde 1963  todos reactivos hasta 1997 bombas y 1999 financiacion Lo mas importante: requieren que los Estados que los adopten tipifiquen los actos de terrorismo identificados en los instrumentos. Elementos comunes a instrumentos: Todos menos dos (Convención 1963 sobre crímenes y otros actos cometidos a bordo de una aeronave—jurisdiccion, no penas--y la Convención de marcación de explosivos pláticos de 1991—deteccion de esos explosivos no es penal en su naturaleza) contienen tipos penales. El resto pues, elementos comunes: Tipificacion de la conducta definida establecimiento de la jurisdicción sobre ese tipo penal obligación de enjuiciar o extraditar (aut dedere aut judicare) + cooperación internacional y sus elementos propios Problemas comunes: Da igual si enmienda a Código Penal o Ley especial pero se aconseja que se use misma terminología que en instrumentos universales. POR QUÉ? Doble incriminación en extradición.  uno de los factores de aquellos que en vs. de una definición global del terrorismo. Preferible actos de terrorismo. Intención: es necesaria? Es decir que acto sea cometido por motivos políticos, ideológicos o religiosos? Puede introducirse (ej. Ley R.U.) pero problemas probatorios! Que incluso pueden llevar a interrogatorios que rocen con tortura para conseguir confesión de esa intención. Intención recogida en la definición del art. 2 de la Conv. Financiamiento del 99: cuando la intención de dicho acto sea, por su naturaleza o contexto,.. Otro probl: Convenciones Seguridad Marítima. Deben ser ratificadas por países no costeños? Sí porque nacionales pueden estar involucrados. Clave para extraditar (uso de convención como base legal) JURISDICCIÓN: 1373 – Principio de no safe haven- no refugio seguro. Para ello principio aut dedere aut judicare. Importante pues saber un país tiene jurisdicción: Cuándo obligatorio? Principio de territorialidad –principio de derecho internacional general pero no reconocido hasta Convención de 1971 de Toma de Aeronaves Jurisdicción sobre pabellón de naves y aeronaves –tb principio de derecho común pero si arrendada nave? Convenciones de 1970 y 1971 recogen. Tb donde registro, aterrizaje y donde se encuentre el sospechoso (Convenio 1970 – apoderamiento ilicito de aeronaves) Principio de nacionalidad activa: quien comete acto terrorismo –recogido Conv sobre toma de personas protegidas y diplomáticos Principio de nacionalidad pasiva? = nacionalidad de víctimas? Conv lo recoge, tb la de 1979 sobre rehenes Terrorismo = legislación cuasi-universal  no cualquier tribunal del mundo (como en casos de crímenes contra la humanidad, genocidio, etc.), pero principio muy amplio en base a: no safe haven. ASISTENCIA TÉCNICA DE LA UNODC

17 Marco legal global UN CUADRO JURÍDICO OBLIGATORIO
RESOLUCIONES 1373 y otras Resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas sobre la base del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas jurídicamente vinculantes los Estados están llamados a devenir Partes de los instrumentos los Estados están llamados a aplicar plenamente esos instrumentos QUE INSTRUMENTOS? 13+3 convenciones y protocolos Marco obligatorio Pq? Artículos 24, 25 y 48 de la Carta ONU  UNSCR vinculantes cuando adoptadas bajo el capítulo VII Revolucionario que en terrorismo, un acto que no es armado en sentido tradicional del ius belli, se adopte bajo cap. VII  polémica, SC tomando competencias de AG + abusando de sus poderes  polémica superada gracias a la adopcion de la Estrategis Global contra el Terrorismo por la AG PERO… Probls en la rati e implementa: ej. doctrina nacional de seguridad, las consignaciones presupuestarias y las medidas administrativas y de personal. Algunos países necesitan legislacion previa antes de ratificar –SIST DUALISTA Otros no, directamente aplicable –SIST MONISTA pero aun asi…ej. Penas en instrumentos universales no definidas. Mas problemas: APLICACION –competencia de cada Estado en base al principio de soberanía. No existe un tribunal internacional con competencia en materia de terrorismo (PERO CPI al negociar Estatuto de Roma se trató el tema, REVISION?, + SI en casos de terrorismo en conflicto armado ACTOS PREPARATORIOS: Las convenciones y protocolos no recogen conspiración, planificación, preparación u otras provisiones con caracter prospectivo. SOLO: comisión, tentativa, complicidad, dar orden, dirigir, y contribuir. Pero tendencia desde 1373 (“aquellos que participen en el..financiamiento, planificación y preparación de dichos actos”. Parece que una justicia criminal eficiente debe buscar PREVENCION  debate en EEUU sobre penalización de crímenes no cometidos. Ej. De solución técnico-jurídica a este tipo de problemas: incitement – apología del terrorismo. Ya en PActo Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art 20 “Any advocacy of national, racial or religious hatred that constitutes incitement to discrimination, hostility or violence, shall be prohibited by law”.  terrorismo contemporaneo tiene esos factores nacional/racial/religioso primordialmente = aplicable. También refrendado por Estatuto de Roma de la CPI: genocidio: “directly and publicly incites others to commit genocide” y por la UNSCR 1373 en para 5 : financing, planning and inciting. Tb. En UNSCR 1624 de Tb a NIVEL REGIONAL: Consejo de Europa – Convención de 2007 sobre Prevencion del Terrorismo, art. 5 “public provocation to commit a terrorist offence” PERO garantías: libertad de expresión, sólo declaraciones públicas, y no actos imprudentes (=carentes de dolo,elemento intencional)

18 ¿ CUÁLES SON LOS 13 (+3) INSTRUMENTOS CONTRA EL TERRORISMO ?
Marco legal global ¿ CUÁLES SON LOS 13 (+3) INSTRUMENTOS CONTRA EL TERRORISMO ? Las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves (Tokio,1963) – 183 Estados El apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 1970) Estados La seguridad de la aviación civil (Montreal, 1971) Estados Los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos civiles internacionales (Montreal, 1988) – 163 Estados La marcación de explosivos plásticos para los fines de detección (1991) – 137 Estados Convenios internacionales relacionados con la seguridad de la aviación civil

19 ¿ CUÁLES SON LOS 13 (+3) INSTRUMENTOS CONTRA EL TERRORISMO ?
Marco legal global ¿ CUÁLES SON LOS 13 (+3) INSTRUMENTOS CONTRA EL TERRORISMO ? Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (Roma, 1988) – 147 Estados Los actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental (Roma, 1988) – 136 Estados Protocolo de 2005 al Convenio del 1988, 2 Estados (no está en vigor) Protocolo de 2005 al Protocolo, todavía no está en vigor Convenios y protocolos marítimos

20 ¿ CUÁLES SON LOS 13 (+3) INSTRUMENTOS CONTRA EL TERRORISMO ?
Marco legal global ¿ CUÁLES SON LOS 13 (+3) INSTRUMENTOS CONTRA EL TERRORISMO ? Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (Viena, 1979) – 135 Estados Enmienda de 2005 a la Convención – 15 Estados Convención Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (Nueva York, 2005) Entrada en vigor: 7 de julio de Estados Convenios sobre material nuclear y radioactivo

21 ¿ CUÁLES SON LOS 13 (+3) INSTRUMENTOS CONTRA EL TERRORISMO ?
Marco legal global ¿ CUÁLES SON LOS 13 (+3) INSTRUMENTOS CONTRA EL TERRORISMO ? La toma de rehenes (Nueva York, 1979) – 164 Estados Los delitos contra personas internacionalmente protegidas (Nueva York, 1973) – 166 Estados Los atentados terroristas cometidos con bombas (Nueva York,1997) – 153 Estados La financiación del terrorismo (Nueva York, 1999) – 160 Estados Convenios y Convenciones de las Naciones Unidas

22

23

24 Adopción en el ordenamiento interno de
las normas legales de los instrumentos internacionales de lucha contra el terrorismo 1 País – Guatemala 6 Países – Colombia, El Salvador, República Dominicana, México, Panamá, Perú, 3 Países – Costa Rica, Honduras, Nicaragua 5 Países – Argentina, Colombia, Guatemala, México, Uruguay

25 CONVENCION INTERAMERICANA
Marco legal regional CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO (CIACT-2002) Medidas eficaces y amplia cooperación Pleno respeto a los derechos humanos Septiembre 11, 2001 Instrumentos internacionales (10 + …) Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, la 1373 (2001) Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI, (1990, 1996 y 2003) Las Nueve Recomendaciones Especiales contra el Terrorismo, (2001 y 2004)

26 CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO – (CIACT)
24 de los 34 Estados Miembros han ratificado ya la Convención Estructura: 23 artículos Objetivo y fines (art. 1) Instrumentos internacionales aplicables (art. 2) Medidas internas y obligaciones de los Estados Parte (arts. 3- 6) Cooperación, asistencia jurídica mutua y capacitación (arts y 16-17) Inaplicabilidad de la excepción por delito político (art. 11) Denegación de la condición de refugiado (art. 12) Denegación de asilo (art. 13) Derechos humanos (art. 14, 15) Consulta entre las Partes (art. 18) Ejercicio de jurisdicción (art. 19) Depósito, firma y ratificación, entrada en vigor, denuncia (arts )

27 Estados Parte a la CIACT (a la fecha y siguiendo orden ratificación)
1. Canada 2. Antigua & Barbuda 3. El Salvador 4. México 5. Perú 6. Nicaragua 7. Venezuela 8. Panama 9. Chile 10. Dominica 11. Honduras 12. Paraguay 13. Argentina 14. Brasil 15. Estados Unidos 16. Trinidad & Tobago 17. Guatemala 18. Grenada 19. Costa Rica 20. Ecuador 21. Republica Dominicana 22. Uruguay 23. Guyana 24. Colombia

28 Marco legal regional OBJETIVO CENTRAL DE LA CIACT: PREVENIR, CASTIGAR Y ERRADICAR EL TERRORISMO (Articulo 1) La adopción de medidas necesarias de carácter interno y, El fortalecimiento de la cooperación internacional LA ADOPCION DE MEDIDAS INTERNAS Bajo el principio universalmente válido de que la falta de normas internas no excusa a los Estados del cumplimiento de sus obligaciones internacionales, la adopción de medidas internas se lleva a cabo por los Estados parte de la Convención, mediante la ratificación de los instrumentos internacionales en contra del terrorismo, la expedición o en su caso la modificación de la legislación nacional antiterrorismo, la expedición de acuerdos, reglamentos y políticas públicas y, la creación o reorganización de instituciones jurídicas y administrativas para la aplicación de la ley. La globalización hace vulnerable a cualquier país; es necesario adecuar el andamiaje legal para responder a las necesidades actuales, y evitar que las lagunas legales conviertan nuestros territorios en lugar de refugio, de planeación logística o financiera de los terroristas. Además, la adopción de medidas internas es provechosa no solo para la campaña en contra del terrorismo sino para la seguridad en general de los Estados. EL FORTALECIMIENTO DE LA COOPERACION INTERNACIONAL Por su parte, el fortalecimiento de la cooperación internacional se realiza a través de la creación y ampliación de procedimientos, políticas y mecanismos de ayuda entre los Estados, tales como: el intercambio de información, la extradición; la asistencia jurídica mutua; la remisión de procedimientos penales; el traslado de detenidos; el congelamiento, aseguramiento y decomiso de bienes; el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras; la práctica de investigaciones coordinadas, entre otros.

29 ARTICULOS DE LA CIACT QUE OBLIGAN A EXPEDIR NORMAS JURIDICAS INTERNAS

30 OBLIGACION DE LEGISLAR PARA OBLIGACION DE LEGISLAR PARA TIPIFICAR LOS DELITOS DE TERRORISMO Y ESTABLECER LAS PENAS (Artículos 2 y 3) Adopción de los delitos previstos en los convenios— # non clausus Ser parte de los convenios universales Armonización legislativa Consistencia con Resoluciones1373 y 1566 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas Recomendación de la CIDH de la OEA OBLIGACION DE LEGISLAR PARA TIPIFICAR LOS DELITOS DE TERRORISMO Y ESTABLECER LAS PENAS CORRESPONDIENTES (Artículos 1, 2 y 3) La Convención en su artículo 1 establece como delitos los previstos en los convenios internacionales enumerados en el artículo 2 y, en el artículo 3 establece el compromiso de los Estados de esforzarse por ser parte de dichos instrumentos internacionales. No hay necesidad de formular una definición omni-comprensiva de los delitos de terrorismo sino sólo de adoptar los tipos penales de las convenciones universales. Es recomendable prescindir de cualquier elemento de finalidad o expresiones como: “con fines terroristas” para no tener que probar la finalidad subjetiva; los convenios universales no exigen, por ejemplo, tener una determinada ideología para castigar la acción de un terrorista de volar con explosivos un avión. Los redactores de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, después de varios debates y reflexiones, optaron por no definir los delitos de terrorismo sino utilizar las definiciones contenidas en los textos de los 10 Convenios internacionales a los que reenvía la Convención. Esta solución evitó las interminables discusiones sobre las definiciones del terrorismo y permitió que los Estados-parte adoptaran tipos penales uniformes, lo cual resulta indispensable para una cooperación internacional efectiva; ya que como sabemos, la ausencia de esta armonía legislativa puede ocasionar en la práctica problemas para cumplimentar las solicitudes de extradición y de asistencia jurídica mutua, debido a la falta de doble incriminación en las legislaciones de los Estados que buscan la cooperación; de ahí, la conveniencia de que las leyes nacionales adopten los tipos penales incluidos en los instrumentos internacionales mediante su incorporación o la remisión a los mismos. Es indispensable la alineación legislativa de los Estados: en tipificación, jurisdicción, sanción y cooperación internacional. Estas disposiciones de la Convención son consistentes con las Resoluciones 1373 (Septiembre 2001) y 1566 (Octubre 2004) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomienda en su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, de octubre de 2002, que los Estados deben garantizar el debido proceso y un juicio justo, para lo cual, deben “asegurar que la tipificación de los delitos relacionados con el terrorismo sea precisa y sin ambigüedades, consignada en un lenguaje que defina estrictamente las acciones punibles, que establezca claramente la conducta criminalizada, determinando sus elementos y los factores que distingan del comportamiento que no constituye un delito penal o que sea punible de otra manera”.

31 OBLIGACION DE LEGISLAR PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA FINANCIACION DEL TERRORISMO (Artículo 4) Consistente con Resolución 1373, Recomendación Especial II GAFI y Convenio Régimen jurídico y administrativo Medidas de regulación, control, detección y vigilancia de las actividades financieras Las Unidades de Inteligencia Financiera Obligatoriedad de las Nueve Recomendaciones Especiales del GAFI Estándares internacionales Definición del delito de financiación del terrorismo Sanciones penales, civiles y administrativas a las entidades jurídicas OBLIGACION DE LEGISLAR PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA FINANCIACION DEL TERRORISMO (Artículo 4) En línea con la Resolución 1373 y con la Recomendación Especial II del GAFI, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, en su Artículo 4, establece la obligación de legislar a fin de establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo, mediante medidas de regulación, control, detección y vigilancia de las actividades de las instituciones bancarias, financieras y otras entidades susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas; medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo y otros movimientos de valores. Los Estados deben tener leyes y regulaciones que aseguren: Que las instituciones cuenten con métodos adecuados de identificación de sus clientes y sus actividades financieras; Que reporten las operaciones sospechosas; Que mantengan registros por más de cinco años; Que reporten operaciones en efectivo a partir de determinados montos; Que se aseguren que el secreto bancario no impida estos reportes; Que establezcan y mantengan políticas y procedimientos internos para evitar que las instituciones sean utilizadas para fines de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo. Se establece también la obligación de crear y mantener unidades de inteligencia financiera para la recopilación, el análisis y el intercambio de información y, se impone la obligación de seguir como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por el GAFI y sus filiales regionales y por la CICAD de la OEA. Al respecto, quisiera hacer notar que las llamadas Recomendaciones del GAFI no son sugerencias sino más bien mandatos para que cada país tome medidas si quiere ser considerado como un país que acata los estándares internacionales en la lucha contra el financiamiento del terrorismo y verse así favorecido por los organismos internacionales que toman en cuenta este cumplimiento para el otorgamiento de financiamientos y otros apoyos (BM, FMI, BID). Las Nueve Recomendaciones del GAFI sobre la Financiación del Terrorismo: I. Ratificar y ejecutar la Convención Internacional de las Naciones Unidas para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo de 1999, así como ratificar y aplicar las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. II. Tipificar como delito la financiación del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas, y asegurarse que se establezca como delito subyacente al de lavado de activos. III. Implementar medidas para congelar, embargar y decomisar sin dilación activos terroristas. IV. Informar sobre transacciones sospechosas relacionadas con el terrorismo. V. Cooperar internacionalmente. VI. Regular y controlar el funcionamiento de los sistemas alternativos de envío de fondos (aquellos que no pasan por los sistemas bancarios y financieros). VII. Transferencias por cable (identificar al remitente a todo lo largo de la operación).VIII. Organizaciones sin fines de lucro (evitar que sean utilizadas por los terroristas como protección de sus actividades o como medios para facilitar su financiamiento). IX. Transporte transfronterizo de dinero en efectivo. Nota: Las cinco primeras coinciden con el convenio de 1999 y con la resolución 1373. Los estados deben adoptar en su legislación interna la definición del delito de financiación del terrorismo que se establece en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999) referido en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo y que comprende los siguientes elementos descriptivos: “Quien por cualquier medio, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos o trate de hacerlo con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, aunque no sean efectivamente utilizados, para cometer: a) Cualquier delito de los previstos en los tratados internacionales (previamente enumerados en el articulo 2 del convenio especifico) b) Cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona (fuera de una situación de conflicto armado), cuando el propósito de ese acto, por su naturaleza, o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.” Quienes participen como cómplices, organicen, contribuyan intencionalmente o con conocimiento, también cometen el delito. El delito debe ser autónomo porque puede darse la financiación y no así el acto terrorista. Respecto a las sanciones, cabe hacer notar que no basta que las legislaciones nacionales establezcan sanciones para las personas físicas que se vean involucradas en actividades de financiación del terrorismo ya que el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999, en su artículo 5, establece, entre otras obligaciones para los estados-parte, la de imponer sanciones penales, civiles y administrativas a las entidades jurídicas responsables independientemente de las sanciones a sus directivos.

32 OBLIGACION DE LEGISLAR PARA IDENTIFICAR, CONGELAR, EMBARGARDECOMISAR FONDOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS (Articulo 5) Consistente con Resolución 1373, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Recomendación Especial No. III del GAFI Jurisdicción amplia Restricciones Constitucionales. OBLIGACION DE LEGISLAR PARA IDENTIFICAR, CONGELAR, EMBARGAR Y DECOMISAR FONDOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS (Articulo 5) Acorde con la Resolución 1373, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999) y la Recomendación Especial III del GAFI, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, en su Articulo 5, establece que los Estados deberán adoptar e implementar las medidas necesarias, incluidas las legislativas, que permitan a las autoridades competentes la identificación, el congelamiento, el embargo y, en su caso, el decomiso de la propiedad que, procede, se utiliza o se intenta utilizar o destinar a la financiación del terrorismo, a los actos terroristas o a las organizaciones terroristas. Un aspecto relevante, es que estas medidas cautelares deberán aplicarse a los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción territorial del Estado actuante. Esta disposición es muy importante porque prevé que el Estado requerido, conforme a su derecho interno pueda responder ante un pedido de asistencia al congelamiento inmediato de los bienes, con independencia del lugar donde se haya cometido el delito. Estamos conscientes de que en muchos de los países de América Latina por restricciones constitucionales se requiere la intervención de la autoridad judicial, lo que impide el congelamiento inmediato. Será muy interesante conocer, a lo largo de este taller, las experiencias y los puntos de vista de los participantes sobre este particular.

33 OBLIGACION DE LEGISLAR PARA ESTABLECER LOS DELITOS DE TERRORISMO COMO DETERMINANTES DE LOS DELITOS DE LAVADO DE DINERO (Articulo 6) Consistente con Recomendación Especial No. II del GAFI Jurisdicción amplia El lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo. Diferencias y similitudes Recomendación Especial No. VIII GAFI OBLIGACION DE LEGISLAR PARA ESTABLECER DELITOS DE TERRORISMO COMO DETERMINANTES DE DELITOS DE LAVADO DE DINERO (Articulo 6) La Convención Interamericana contra el Terrorismo, en su Articulo 6, establece la obligación de los Estados-parte de legislar nacionalmente para incluir como delitos determinantes del lavado de dinero, aquellos establecidos en los instrumentos internacionales enlistados en el artículo 2 de la Convención, ya sea que se cometan dentro o fuera de la jurisdicción territorial del Estado. Esta obligación, que es coincidente con las Recomendación Especial No. II del GAFI, tiene su razón de ser en lo siguiente: si bien entre el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo existe una diferencia especifica por cuanto a que los fondos para financiar el terrorismo pueden provenir tanto de fuentes legitimas como ilegitimas, mientras que en el lavado los fondos siempre son de origen ilícito, existe una identificación entre ambas figuras criminales por cuanto a que en el caso del financiamiento del terrorismo es necesario ocultar tanto la fuente (sea legitima o ilegitima) como los fines del financiamiento y para ello se utilizan las mismas técnicas que se usan en el lavado de dinero. Por otra parte, en muchos casos los fondos para el financiamiento del terrorismo provienen de fuentes ilegales que ya están cubiertas por el marco legal contra el lavado de activos. Por lo que se refiere a las fuentes legítimas de fondos que se canalizan al financiamiento al terrorismo, ya veíamos que la Recomendaciones Especial No. VIII del GAFI manda establecer controles para evitar las desviaciones de fondos de las organizaciones benéficas al financiamiento del terrorismo.

34 Guía CICTE para la Prevención, Detección y Represión del Terrorismo
Aproximaciones conceptuales Normativa Internacional (UN, OAS, FATF, EU) + Listas Legislaciones modelo disponibles Fuentes del FT Estrategias para la prevención y detección Uso fraudulento o abuso – ONGs Sistemas de remesas alternativos y correos de efectivo (cash couriers)

35 Guía CICTE para la Prevención, Detección y Represión del Terrorismo (ii)
Sistema de financiación terrorista Sectores formal e informal Fraude e Internet Diamantes, oro y metales preciosos Lavado de dinero y métodos usados por las org. terroristas Orientaciones prácticas (sistema financiero; UIF; aplicación de la ley) Técnicas de combate Documentos y referencias

36 Guía CICTE para la Prevención, Detección y Represión del Terrorismo (iii)

37 OBLIGACION DE LEGISLAR PARA EL TRASLADO DE DETENIDOS COOPERANTES CON LA JUSTICIA (Artículo 10)
Consistente con el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 1997 (articulo 13),el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999 (articulo 16), y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Artículos 18, párrafos 10, 11 y 12) Requisitos e inmunidad del detenido Convención Interamericana sobre Asistencia mutua en materia Penal de 1992 (articulo 22) OBLIGACION DE LEGISLAR PARA EL TRASLADO DE DETENIDOS QUE ACEPTEN VOLUNTARIAMENTE COOPERAR CON LA JUSTICIA (Artículo 10) La Convención Interamericana contra el Terrorismo establece en su Artículo 10, en forma similar a otras convenciones universales contra el terrorismo como son el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 1997 (articulo 13), y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999 (articulo 16), el traslado de personas bajo custodia que voluntariamente acepten prestar su colaboración en otro Estado para el desahogo de diligencias o la obtención de pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos previstos en el articulo 2 de la Convención. Esta figura esta también incluida en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, mejor conocida como la Convención de Palermo (Artículo 18, párrafos 10, 11 y 12). Las condiciones para que proceda la entrega de los detenidos son las siguientes: -Que la persona otorgue su consentimiento. -Que ambos Estados estén de acuerdo. -Que el Estado receptor mantenga a la persona bajo custodia y que la devuelva sin que se requiera un procedimiento de extradición. -Que se compute, para los efectos del cumplimiento de la pena privativa de libertad, el tiempo que la persona permanezca detenida en poder del Estado receptor. La Convención Interamericana contra el Terrorismo establece en el párrafo 3 del articulo que comentamos que la persona que colabore con el Estado receptor, cualquiera que sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que ha sido trasladada, en relación con actos o condenas anteriores a su salida del Estado desde el que fue trasladada; por otra parte la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (1922), que también incluye esta figura, en su articulo 22 establece que a solicitud del Estado requerido el Estado receptor otorgará al declarante un salvoconducto bajo el cual mientras se encuentre en ese Estado no podrá ser detenido o enjuiciado con base en la declaracion que preste salvo en caso de desacato o falso testimonio.

38 OBLIGACION DE LEGISLAR PARA LA NO APLICACION DE LA EXCEPCION DE DELITO POLITICO EN LA EXTRADICION Y LA ASISTENCIA JURIDICA MUTUA (Artículo 11) El acto terrorista no podrá considerarse como delito político o delito conexo con un delito político o como delito inspirado por motivos políticos (“actos de liberación nacional”) Consistente con la Resolución 1373, el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 1997 (articulo 11), y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999 (articulo 14) No se aplica la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia Penal (Articulo 9, inciso c) No se aplica la Convención Interamericana sobre Extradición (Articulo 4 inciso 4) OBLIGACION DE LEGISLAR PARA LA NO APLICACION DE LA EXCEPCION DE DELITO POLITICO EN LAS SOLICITUDES DE EXTRADICION Y DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA (Artículo 11) La Convención Interamericana contra el Terrorismo en su Artículo 11, se refiere a la inaplicabilidad de la excepción de delito político en el desahogo de una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua relacionadas con los delitos establecidos en el articulo 2 de la Convención; lo que implica que dicha solicitud no podrá negarse por el Estado requerido en virtud de que se considere el delito terrorista como delito político o delito conexo con un delito político o como delito inspirado por motivos políticos los llamados (“actos de liberación nacional”). Una cláusula similar la encontramos en el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 1997 (articulo 11), y en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999 (articulo 14), En virtud de esta disposición de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, no será aplicable la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (articulo 9 inciso c.) que establece: “el estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio… la solicitud se refiere a un delito político, o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política”; tampoco podrá aplicarse la excepción contenida en el Convención Interamericana sobre Extradición (articulo 4 numeral 4), que establece que “la extradición no es procedente…cuando con arreglo a la calificación del estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política.” ”En este mismo sentido, la Resolución 1373“exhorta a todos los estados a que no se reconozca la reivindicación de motivaciones políticas como causa de denegación de las solicitudes de extradición de presuntos terroristas”.

39 No excepción de secreto bancario ni de delito fiscal
PRINCIPIOS QUE LOS ESTADOS DEBEN INCLUIR EN SU LEGISLACION SOBRE EXTRADICION El principio “aut dedere aut judicare” (extraditar o procesar) de acuerdo con Resolución 1373 y Resolución (octubre 2004) Incorporación automática y efecto modificatorio de los tratados incompatibles Los delitos se consideraran como si hubieran sido cometidos en el territorio del Estado requerido Se podrá utilizar el convenio universal específico como base jurídica para la extradición No excepción de secreto bancario ni de delito fiscal PRINCIPIOS QUE LOS ESTADOS DEBEN INCLUIR EN SU LEGISLACION SOBRE EXTRADICION Los Estados deben incluir en su legislación interna sobre extradición los siguientes principios que se establecen en los convenios universales enumerados en el Articulo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo: - El principio “aut dedere aut judicare”, (extraditar o juzgar), es decir, que cuando el presunto delincuente se encuentre en el territorio de un Estado y no sea extraditado deberá sin excepción alguna ser procesado en la misma forma que si se tratara de un delito grave conforme a su derecho interno. Este principio se contiene en la Resolución 1373 (septiembre 2001) y en la Resolución 1566 (octubre 2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. -Los delitos de terrorismo se considerarán incluidos de pleno derecho en cualquier tratado de extradición existente o futuro. (Efecto modificatorio de los tratados que sean contradictorios). -Si no existe la condición de tener tratado de extradición los delitos de terrorismo serán considerados extraditables automáticamente. -Se dará tratamiento a los delitos como si hubieran sido cometidos en el territorio del Estado al que se pide la extradición. -Cuando se requiera un tratado de extradición y a falta del mismo se podrá utilizar el convenio universal específico como la base jurídica para la extradición. -Tratándose de los delitos de financiación del terrorismo no debe negarse la extradición o la asistencia por la excepción de secreto bancario ni de delito fiscal.

40 OBLIGACION DE LEGISLAR PARA NO RECONOCER LA CONDICION DE REFUGIADO NI OTORGAR EL ASILO A LOS PRESUNTOS AUTORES DE DELITOS TERRORISTAS (Artículos 12 y 13) Régimen de excepción Consistente con Resoluciones 1373, 1566 y 1624. No aplicación de la Convención Interamericana sobre Extradición (artículo 6) Recomendacion de la CIDH de la OEA y articulo 15 de la Convencion OBLIGACION DE LEGISLAR PARA NO RECONOCER LA CONDICION DE REFUGIADO NI OTORGAR EL ASILO A LOS PRESUNTOS AUTORES DE DELITOS TERRORISTAS (Artículos 12 y 13) La Convención Interamericana contra el Terrorismo, en sus artículos 12 y 13, respectivamente, establece que cada Estado adoptará las medidas correspondientes para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca ni se otorgue el asilo a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito de los previstos en el articulo 2 de la Convención. Es decir, en virtud de estas cláusulas los Estados renuncian al derecho de otorgar el refugio o el asilo, de manera que los presuntos delincuentes por actos terroristas no se escuden en dichas protecciones. Esta obligación es muy importante porque establece un régimen de excepción a la naturaleza propia de las instituciones del refugio y del asilo, que como sabemos son precisamente protecciones que un Estado ofrece a personas que no son nacionales de ese Estado y cuya vida o libertad están en peligro por actos, amenazas o persecución de las autoridades de otro Estado por motivos políticos o ideológicos. Esta obligación es consistente con la Resolución 1373 que establece que “todos los estados denieguen el refugio a quienes financian, planifican, o cometan actos de terrorismo, o prestan apoyo a esos actos o proporcionan refugios.” Y en consecuencia “exhorta a todos los estados a adoptar las medidas apropiadas de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y el derecho internacional, inclusive las normas internacionales en materia de derechos humanos, antes de conceder la condición de refugiado, con el propósito de asegurarse de que el solicitante de asilo no haya planificado o facilitado actos de terrorismo ni participado en su comisión”; y en ese sentido “exhorta a todos los estados a asegurar, de conformidad con el derecho internacional, que la condición de refugiado no sea utilizada de modo ilegitimo por los autores, organizadores o patrocinadores de los actos de terrorismo”. Igualmente esta disposición de la Convención Interamericana contra el Terrorismo es concordante con lo que prescribe la Resolución 1566 (Octubre 2004) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en cuanto a que los Estados nieguen refugio seguro y sometan a la justicia a los implicados en actos de terrorismo. Esta obligación de legislar de los Estados es muy importante para la no-aplicación de la Convención Interamericana sobre Extradición, cuyo artículo 6 establece que no debe limitarse el derecho de asilo en los procedimientos de extradición. Sin embargo debemos tener muy presente las recomendaciones que sobre este tema ha formulado la CIDH en el citado Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos (octubre 2002), que establece que “los Estados miembros deben asegurar que toda ley, política o procedimiento destinados a regular la situación de los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados y los extranjeros, sea formulada y ejecutada de manera que no transgreda los derechos humanos fundamentales previstos en el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados”, lo cual es plenamente coincidente con el articulo 15 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que mas adelante comentaremos.

41 ARTICULOS DE LA ARTICULOS DE LA CIACT QUE OBLIGAN A FORTALECER LA COOPERACION INTERNACIONAL

42 COOPERACIÓN INT. MARCO GLOBAL
Utilización de los mecanismos de cooperación: Las partes deben prestarse asistencia en actuaciones penales Los delitos tipificados se consideran incluidos como delitos extraditables en todos los tratados existentes entre los Estados partes, los cuales se comprometen a incluir esos delitos en tratados de extradición futuros.

43 COOPERACIÓN INT. MARCO GLOBAL
Si se requiere un tratado, las partes podrán considerar el convenio o convención de que se trate como la base jurídica necesaria para la extradición. Si no se requiere un tratado, el delito se considerará extraditable. Algunos instrumentos* amplían este principio: Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos en cuestión se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con dichos instrumentos. * Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, Convenio para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, Convenio para la represión de la financiación del terrorismo, Convención para la represión de los actos de terrorismo nuclear

44 COOPERACIÓN INT. MARCO GLOBAL
Rechazo de la excepción basada en motivos políticos Rechazo de la excepción de delito fiscal Rechazo de la excepción basada en motivos políticos Los delitos enunciados en los instrumentos internacionales no se considerarán delitos políticos, delitos conexos a un delito político ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse por esta sola razón una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca (Convenciones de 1997-Art. 11, y 1999 – Art. 14), Resolución 1373, pár. 3 (g), Resolución 1566) Rechazo de la excepción de delito fiscal Ninguno de los delitos enunciados en el Convenio para la represión de la financiación del terrorismo se podrá considerar, a los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como delito fiscal (Art. 13)

45 COOPERACION PARA INTERCAMBIAR INFORMACION FINANCIERA (Artículo 4)
A nivel nacional e internacional Creación y mantenimiento de una Unidad de Inteligencia Financiera Obligación de informar al Secretario General de la OEA sobre la autoridad designada Coincidente con Recomendaciones Especiales del GAFIy Resolución 1373 COOPERACION PARA INTERCAMBIAR INFORMACION FINANCIERA (Artículo 4) En materia de financiación del terrorismo, el Artículo 4 señala la obligación de los Estados de lograr una cooperación efectiva mediante medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en el Artículo 2, tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional. Esta obligación se concreta, como ya veíamos, en la creación y mantenimiento de una Unidad de Inteligencia Financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. Al respecto, recordemos que cada Estado-parte debe informar al Secretario General de la OEA sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera. Esta obligación es consistente con las Recomendaciones Especiales del GAFI y con la Resolución 1373 que establece que “todos los estados se proporcionen recíprocamente el máximo nivel de asistencia en lo que se refiere a las investigaciones o los procedimientos penales relacionados con la financiación de los actos terroristas o el apoyo prestado a estos, inclusive por lo que respecta a la asistencia para la obtención de pruebas que posean y que sean necesarias en esos procedimientos.”

46 COOPERACION PARA MEJORAR LOS CONTROLES FRONTERIZOS Y ADUANEROS (Articulo 7)
Promover la cooperación e intercambio de información Prevenir la circulación de terroristas, el trafico de armas y de otros materiales Mejorar los controles de emisión de documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación Consistente con Resoluciones 1373 y (Los Talibanes-Alqaeda) COOPERACION PARA MEJORAR LOS CONTROLES FRONTERIZOS Y ADUANEROS (Articulo 7) En el ámbito de la seguridad fronteriza, la Convención Interamericana contra el Terrorismo establece en su articulo 7 la obligación para los Estados de promover la cooperación y el intercambio de información con objeto de tener un mejor control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación de terroristas, el trafico de armas y de otros materiales que pudieran ser destinados al apoyo de actividades terroristas; así mismo establece que la cooperación debe encaminarse a mejorar los controles de emisión de documentos de viaje e identidad y a evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta. Esta disposición es coincidente con la Resolución 1373 y con la Resolución 1267 del Consejo de Seguridad de las Naciones (Los Talibanes-AlQaida), la cual establece la elaboración de un listado de personas vinculadas con investigaciones o procesos penales en todo el mundo respecto de las cuales los Estados deben impedir el ingreso y el transito por sus territorios; de ahí la obligación y la necesidad de contar con sistemas eficaces de control integral de fronteras.

47 COOPERACION PARA LA EFECTIVA APLICACIÓN DE LA LEY (Articulo 8)
Intercambio de información entre policias y fiscales Coincidente con la Resolución 1373 Se sugieren agregados jurídicos y oficiales de enlace acreditados diplomáticamente Ejemplo de cooperación entre España y Francia COOPERACION PARA LA EFECTIVA APLICACIÓN DE LA LEY (Articulo 8) Bajo el artículo 8 de la Convención se establece la obligación de los Estados de cooperación entre las autoridades competentes para la efectiva aplicación de la ley en el combate de los delitos de terrorismo. Se trata principalmente del intercambio de información entre autoridades policiales y también de compartir información jurídica de manera informal entre los fiscales, en forma segura y rápida. Al respecto, la Resolución 1373 establece que…”todos los estados adopten las medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo, inclusive mediante la previsión de alerta temprana a otros estados mediante el intercambio de información”; y “exhorta a todos los estados a…intercambiar información de conformidad con el derecho internacional y la legislación interna y cooperar en las esferas administrativas y judiciales para impedir la comisión de actos de terrorismo.” En este tema quisiéramos recomendar la conveniencia de que los Estados cuenten con agregados jurídicos y policiales que actúen como oficiales de enlace acreditados como agregados diplomáticos a las embajadas y consulados de los Estados y que faciliten los intercambios de información y la realización de procedimientos para la localización de fugitivos y su sometimiento a la justicia.

48 COOPERACION PARA PRESTARSE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA (Articulo 9)
Cooperación amplia y expedita para la prevención, investigación y juzgamiento de los delitos Aún sin la existencia de acuerdos internacionales Creatividad de los Estados Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia Penal y sistema informático Groove. Rubrosos de asistencia jurídica mutua COOPERACION PARA PRESTARSE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA (Articulo 9) Es la asistencia jurídica mutua, junto con la extradición, uno de los mecanismos de cooperación más importantes. La Convención establece en su Artículo 9 las bases de una amplia y expedita asistencia jurídica para la prevención, investigación y juzgamiento de los delitos previstos en el Artículo 2 y señala expresamente que aun sin la existencia de acuerdos internacionales dicha asistencia deberá brindarse. En este sentido los estados deben ser creativos ya que gran parte de la cooperación no judicial se da en el marco de las funciones ejecutivas. Los países del hemisferio cuentan con una herramienta muy importante que es la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia Penal y el sistema informático Groove, que permite a los ususarios intercambiar información en forma segura y rápida; este sistema ha sido adoptado por un gran numero de los Estados miembros de la OEA. Conforme a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia Penal (articulo 5), la asistencia se prestara aunque el hecho no sea punible en el estado requerido a excepción de: embargo y secuestro de bienes; inspecciones e incautaciones; registros domiciliarios y allanamientos. De acuerdo con el artículo 7 de dicha Convención, la asistencia abarca, entre otros, los siguientes rubros: : a) Notificación de resoluciones y sentencias; b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas. c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; d) Practica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación; e) Efectuar inspecciones y cateos; f) Examinar objetos y lugares; g) Exhibir documentos judiciales; h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba; i) Traslado de personas detenidas a los efectos de la asistencia solicitada; j) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, u otros elementos con fines probatorios.

49 COOPERACION PARA PROMOVER PROGRAMAS DE CAPACITACION, ASISTENCIA TECNICA Y REUNIONES DE CONSULTA (Artículos 16, 17 Y 18) El CICTE de la OEA y su contribucion 24 países han ratificado la Convención Consistente con La Resolución 1566 Estrecha colaboración con UNODC y otros organismos internacionales COOPERACION PARA PROMOVER PROGRAMAS DE CAPACITACION, ASISTENCIA TECNICA Y REUNIONES DE CONSULTA (Artículos 16, 17 Y 18) La capacitación, la asistencia técnica y las reuniones periódicas de consulta para facilitar la implementación de la Convención, son herramientas fundamentales en las acciones de cooperación entre los Estados miembros de la OEA, que se abordan en los artículos 16, 17 y 18. El CICTE juega un papel central en estos programas como órgano especializado en la materia, a través de la elaboración y ejecución de programas de asistencia técnica y capacitación en los siguientes rubros: Talleres de formulación y adecuación de legislaciones nacionales con los instrumentos internacionales y la Convención Interamericana contra el Terrorismo Durante el 2004, 2005, 2006 y 2007 el CICTE en sociedad con la Oficina de Naciones Unidas en contra de la Droga y el Delito, ha patrocinado talleres regionales y nacionales de formulación y adecuación legislativa con los instrumentos internacionales y la Convención Interamericana en contra del Terrorismo. El objetivo de estos talleres es brindar asistencia técnica a los funcionarios encargados de la elaboración de proyectos legislativos antiterrorismo para armonizarlos con las convenciones de Naciones Unidas y la Convención Interamericana en contra del Terrorismo, así como para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Resolución 1373 y otras del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Estos talleres se han realizado en colaboración con diversos organismos internacionales especializados que trabajan coordinadamente con el CICTE para integrar los esfuerzos de asistencia técnica y capacitación en contra del terrorismo; tales como la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, División Antiterrorismo (UNODC); el Fondo Monetario Internacional; el Banco Mundial; la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la OEA, el Instituto para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente de las Naciones Unidas (ILANUD), etc En seguimiento de los talleres sobre formulación de legislación se realizan talleres regionales de cooperación internacional en asuntos penales en la lucha contra el terrorismo, con un enfoque mas amplio en el que se incluyen los mecanismos de colaboración como la asistencia jurídica mutua y la extradición, entre otros, y los problemas prácticos que se enfrentan.

50 DERECHOS HUMANOS (Artículos 14 y 15)
Primer instrumento internacional contra el terrorismo que específicamente establece el respeto a los derechos humanos f Principio de igualdad ante la ley y de no discriminación (articulo 14) Consistente con la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia Penal (articulo 9 inciso b) mas no con la de Extradicion Respetar l derecho internacional, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados (articulo 15) Informe sobre terrorismo y derechos humanos de la CIDH de la OEA DERECHOS HUMANOS (Artículos 14 y 15) La Convención Interamericana contra el Terrorismo es el primer instrumento internacional contra el terrorismo que dedica un capitulo especifico para establecer como una condición esencial en la lucha contra el terrorismo el respeto a los derechos humanos fundamentales. En el Artículo 14 de la Convención se establece una excepción a la obligación de brindar asistencia jurídica en aquellos casos en que el Estado solicitado tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; esto coincide con principio de igualdad ante la ley y de no discriminación establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el mismo sentido la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia Penal en su articulo 9 inciso b) establece que “el Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio…la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología”. Quiero hacer notar aquí que la excepción se aplica sólo a las solicitudes de asistencia jurídica y no así a las solicitudes de extradición; mientras que por ejemplo en el Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes si se aplica esta excepción en las solicitudes de extradición. El Artículo 15 de la Convención establece la obligación de respetar el estado de derecho, los derechos humanos, las libertades fundamentales, el derecho internacional, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados. En este artículo se establece en forma específica el derecho de los detenidos a un trato justo y al goce de todos sus derechos y garantías conforme a la legislación del lugar donde se encuentren y a las disposiciones del derecho internacional. Al respecto, quisiera reiterar la importancia del Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a que me he refirido en la exposición, cuyo resumen ejecutivo se puede consultar en la página Web de la OEA. Este estudio refleja el contenido del Articulo 15 de la Convención, por cuanto se establece como requisito previo de la lucha contra el terrorismo, el principio fundamental de que la campaña contra el terrorismo y la protección de los derechos humanos constituyen responsabilidades complementarias. Este informe de la CIDH hace un análisis de las iniciativas antiterroristas en relación a los derechos humanos internacionales fundamentales, como son: el derecho a la vida, el derecho a la libertad y seguridad personales, el derecho al debido proceso y a un juicio justo, el derecho a la libertad de expresión, la obligación de asegurar y respetar la no discriminación y el derecho a la protección judicial. Como hemos mencionado el informe de la CIDH reconoce que las personas que se encuentran en el territorio de un Estado del que no son nacionales, incluidos los trabajadores migrantes, los refugiados y las personas que buscan asilo contra la persecución, son particularmente vulnerables a la violación de los derechos humanos en la formulación y ejecución de medidas antiterroristas. El informe contiene recomendaciones muy puntuales y concluye en que “el objeto y el propósito mismo de las iniciativas contra el terrorismo, en una sociedad democrática, es la protección de las instituciones democráticas, los derechos humanos y el imperio de la ley, no su menoscabo”.

51 MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN!
Programa de Asistencia Legislativa y Financiación del Terrorismo Ignacio Ibáñez Especialista – Gestor de Programa Inter-American Committee against Terrorism Organization of American States 1889 F. St., N.W. (8 Floor) Washington D.C. Phone: Fax:


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