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Régimen Contravencional Tucumán

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Presentación del tema: "Régimen Contravencional Tucumán"— Transcripción de la presentación:

1 Régimen Contravencional Tucumán

2 ¿Qué es una contravención?
es una conducta punible que por no afectar bienes jurídicos de mayor entidad no reviste la categoría de delito. Al no ser un delito merece tanto un procedimiento como una sanción menos rígida. Haciendo un paralelo con las normas de tránsito, podemos decir que una contravención sería el equivalente a estacionar en un lugar prohibido o cruzar una calle por otro lado distinto que la senda de las esquinas.

3 ¿Dónde esta regulado? Decr./ley (sancionado durante la última dictadura) La ley hace una enumeración extensa de las conductas que son consideradas contravenciones Por lo general, losagentes policiales, solo hacen uso de una sola figura contravencional, la prevista por el art. 19 inc. 4, comúnmente conocida como “disturbios”

4 ¿En que consiste el proceso contravencional?
1° Cuando una persona que es sorprendida in fraganti cometiendo alguna de las conductas previstas por la ley, puede ser detenida inmediatamente. 2° Si se trata de una persona con “malos antecedentes o reputación” o “que no es conocida en el lugar” puede permanecer detenida hasta la organización del sumario contravencional. 3° Se elabora el sumario contravencional y se envía a Jefatura de Policía, donde el Jefe de Policía tiene un plazo de 48hs. Para determinar la culpabilidad o no del contraventor y establecer la sanción a aplicar (arresto o multa). 4° Notificado el contraventor sobre la Resolución Policial, tiene derecho a apelarla en el mismo acto. 5° El Jefe de Policía decide si concede o no la apelación. 6° El Jefe de Policía es quién cobra la multa que impone a los contraventores y determina hacia donde se destina ese mismo dinero

5 El procedimiento contravencional actual consiste en un sistema inquisitivo puro, donde es un mismo órgano administrativo (la policía) quien: 1°detiene 2°investiga 3°juzga 4° cobra la sanción impuesta 5°concede o no el recurso de apelación

6 CIDH. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.  3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.  6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.  7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

7 Artículo 8. Garantías Judiciales
 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;  b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;  c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;  d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;  e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;  f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;  g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y  h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.  4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

8 Art. 18 CN Art Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. (…). Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

9 Art. 34 Constitución Provincial
Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso al juez competente, poniendo al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado.

10 Fallo Nuñez CSJN “El procedimiento contravencional impugnado, en cuanto ha sido materia de apelación, no está en condiciones de satisfacer el estándar constitucional mínimo, y ha lesionado en el caso la inviolabilidad de la defensa en juicio y el derecho a la libertad”

11 Libertad personal “…la ausencia de toda comunicación de la detención, tal como se produjo en el presente caso, priva al justiciable de provocar el control acerca de la legalidad de la medida y lesiona el derecho establecido por el art. 7, inc. 6°, Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto reconoce a toda persona privada de libertad el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto; producida una detención en esas condiciones, la mera previsión de un recurso de apelación de la posible sanción que imponga el Jefe de Policía no alcanza para dar cumplimiento al deber impuesto por el art. 7, inc. 5°, de la citada Convención, de acuerdo con el cual toda persona detenida "debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales...", condición que no cumplen los funcionarios policiales con prescindencia de que se les asignen facultades sancionatorias en materia contravencional.-

12 Libertad personal En relación a posibilidad de estar hasta 48 horas detenido la CSJN dijo que no se trata tan sólo del tiempo, sino, además, de la ausencia de garantía alguna que permita tomar contacto con un abogado o, al menos, con algún tercero. Una situación que claramente dificulta el cuestionamiento judicial de las detenciones arbitrarias, objetivo central de la norma constitucional señalada.-

13 Libertad Personal entendió en relación al control judicial del recurso de apelación que un recurso judicial que no permita un control efectivo de las sanciones de naturaleza penal que importan privación de libertad no está en condiciones de cumplir el cometido de control judicial suficiente al que se viene aludiendo. Sostuvo que el Estado está obligado a crear las condiciones para que cualquier recurso en favor del detenido pueda tener resultados efectivos. A tal fin, un recurso de apelación que debe ser presentado ante la autoridad policial en el término de tres días, fundamentado en el mismo acto, bajo apercibimiento de no tenérselo por interpuesto o de establecer su inadmisiblidad, sin haber contado -en el caso- con asistencia letrada, en modo alguno puede ser calificado ex ante como "efectivo".-

14 Libertad personal Caso Bulacio: medida que busca prevenir la arbitrariedad o ilegalidad de la detención, es el control judicial inmediato, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, y procurar, en general, un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad”

15 Debido Proceso inviolabilidad de la defensa en juicio en los procedimientos administrativos: “resulta constitucionalmente imperativo que la autoridad policial asegure la intervención de un letrado ya sea éste particular o de oficio, en ocasión de notificarse al condenado del pronunciamiento dictado por la citada autoridad a fin de otorgar al contraventor la ocasión de interponer oportunamente el recurso pertinente. La validez de la renuncia al asesoramiento letrado, producida por un detenido en una comisaría no puede ser admitida en forma irrestricta. En esa situación, el deber de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos recae sobre la propia autoridad estatal (cf., en este sentido, el caso "Bulacio vs. Argentina", sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 18/9/2003, '' ).

16 Inviolabilidad de la defensa en juicio
Exige que el Estado provea los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa.

17 Caso Bulacio CorteIDH Solución amistosa: el Estado reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 2, 7, 5, 19, 4, 8 y 25 de la Convención Americana, y, por tanto reconoce que está dispuesto a asumir una plena reparación.

18 El Estado reconoce que la detención fue ilegal
El Estado reconoce que la detención fue ilegal. Ello porque se aplicó normativa que luego fue declarada inconstitucional como el memo 40, el cual era contrario a los estándares internacionales, y, además, porque se incumplieron normas internas que obligan a los funcionarios policiales a dar aviso a los padres, e informar a las personas menores de edad sobre las causas de la detención, y dar intervención a un juez sin demora. Como consecuencia de ello se violaron los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Convención.

19 Corte El Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

20 En cuanto a la facultad del Estado de detener a las personas que se hallan bajo su jurisdicción, esta Corte ha señalado, al analizar el artículo 7 de la Convención Americana, que existen requisitos materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de libertad: Nadie puede verse privao de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)

21 Quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”. El Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél, función estatal de garantía que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad

22 La vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en completa indefensión, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno. El Estado debe proveer una explicación satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que presentaba condiciones físicas normales cuando se inició su custodia y durante ésta o al término de la misma empeoró. Es el Estado “el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso [a favor del detenido] pueda” tener resultados efectivos.

23 Medidas para prevenir la arbitrariedad o ilegalidad
La incomunicación del detenido debe ser excepcional, porque causa a éste sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, ya que lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles, y porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso legal.

24 Medidas para prevenir la arbitrariedad o ilegalidad
Control judicial inmediato, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad “[U]n individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial [de este] artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado”

25 Medidas para prevenir la arbitrariedad o ilegalidad
El detenido y quienes ejercen representación o custodia legal tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de su detención cuando ésta se produce, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo

26 Medidas para evitar la arbitrariedad o ilegalidad
El detenido tiene también el derecho a notificar a una tercera persona que está bajo custodia del Estado. Esta notificación se hará, por ejemplo, a un familiar, a un abogado y/o a su cónsul, según corresponda. En el caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél, como acto inherente a su derecho de defensa  

27 Atención médica Los detenidos deben contar con revisión y atención médica preferentemente a cargo de un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal. Los resultados de cualquier examen médico que ordenen las autoridades – y que no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales- deben ser entregados al juez, al detenido y a su abogado, o bien, a éste y a quien ejerza la custodia o representación del menor conforme a la ley

28 Establecimientos de detención policial. Estándares mínimos
registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones

29 Detención de niños debe ser excepcional y por el período más breve posible Deben estar separados de los detenidos adultos.


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