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Derecho Procesal Civil (IV) Recursos
Eugenia Ariano Deho 9 marzo 2012
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PREMISA 1: El “error” como presupuesto del sistema de impugnaciones
Los vicios o errores que se pueden cometer al expedir una resolución judicial son de dos tipos: Errores de juicio (errores in iudicando): Errores de procedimiento (errores in procedendo)
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1) Errores de juicio (error in iudicando)
Errores en el razonamiento del juez. Los cuales a su vez pueden ser: errores de hecho: así, errores en la fijación de los hechos (que es una parte del razonamiento judicial) o en la apreciación de la prueba (en particular en un sistema de apreciación crítica) errores de derecho: los cuales a su vez pueden ser: error en la determinación de la norma pertinente al caso (subsunción) error en la interpretación de la norma jurídica pertinente al caso
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2) Error de actividad (errores in procedendo)
Pueden ser tanto aquellos vicios que contiene la propia resolución (formales) como errores en el procedimiento que precedió a su emanación (que Calamandrei llamaba “vicios de construcción”).
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Premisa 2: las resoluciones recurribles
En nuestro ordenamiento todas las resoluciones judiciales son recurribles, salvo que la propia ley establezca su “inipugnabilidad” (o “recurribilidad”). No todas las resoluciones judiciales pueden ser impugnadas con el mismo “medio”, sino que cada una tiene uno específico señalado por la ley. Ninguna impugnación es concurrente con otra. De allí la imposibilidad del ejercicio del “doble recurso” (prohibido, del todo inútilmente, por el art. 360 CPC)
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Las resoluciones según el art. 121 CPC
En nuestro ordenamiento las resoluciones judiciales son de tres “tipos”, y cada una cumple una función más o menos típica en nuestro ordenamiento. Así: Los DECRETOS, son las resoluciones de “mero trámite”, es decir, aquellas que dan el “impulso” al procedimiento. Pueden emitirse decretos tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso, así como durante el procedimiento de casación ante la Corte Suprema.
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Las resoluciones según el art. 121 CPC
Los AUTOS, son los actos del juez mediante los cuales se resuelve una “cuestión incidental” (por oposición a la “principal”), ya sea promovida por una de las partes (se piense en una excepción procesal del art. 446 CPC) o de oficio, por cuanto la ley se lo impone (se piense en el auto de calificación de la demanda o de un recurso). Los autos pueden distinguirse en dos grupos: Los “interlocutorios”, o sea aquellos que resolviendo una cuestión permiten que el proceso prosiga (el juez admite la demanda, el juez concede el recurso). Los “finales”, o sea aquellos que resolviendo una cuestión le ponen fin al proceso (se piense en el auto que resuelve una excepción declarándola fundada, lo que trae como consecuencia la conclusión del proceso; el auto que in limine declara improcedente la demanda, etc.).
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Las resoluciones según el art. 121 CPC
La SENTENCIA, acto mediante el cual el juez se pronuncia sobre la “cuestión principal”, o sea sobre la pretensión o pretensiones planteada/s en la demanda y, en su caso, en la reconvención. El pronunciamiento puede ser de fondo (fundada/infundada) o procesal (improcedente). Según el CPC (último párrafo del art. 121) con ella se pone “fin a la instancia o al proceso”. Ello significa que por cada instancia hay una sentencia (la de 1ª instancia, la de 2ª instancia). El fondo del recurso de casación también se resuelve por sentencia.
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La reposición La reposición es la impugnación propia de los DECRETOS.
Puede ser planteada sea cual fuere la instancia (o fase) en que se encuentre el proceso, es decir, tanto si el proceso se encuentra en su primera instancia, en la segunda, o en fase de “casación”.
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Procedimiento de la reposición
Nota característica de la reposición es que se plantea y resuelve por el propio órgano judicial que ha emitido el decreto. Su objeto es que se “revoque” (así el art. 362 CPC). Como se trata de una resolución de “ordenación” tal “revocación” implica que se dicte otro decreto que lo “sustituya”. Su procedimiento depende del “momento” en que es emitido el decreto. Así: a) Si el decreto se emite en una audiencia, debe ser impugnado verbalmente, tras lo cual el juez corre traslado a la otra parte (si presente), y se resuelve de inmediato. b) Si el decreto es emitido “fuera de audiencia”, se impugna por escrito, dentro de tercer día de notificado. Tras lo cual, o el juez “corre traslado” a la otra parte o, si considera que es “notoriamente inadmisible o improcedente”, lo declara de plano así (art. 363 CPC). c) La reposición se resuelve POR AUTO INIMPUGNABLE.
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La apelación “El juez de segunda instancia no comprueba un resultado como se comprueba una operación matemática, sino que la hace otra vez, por lo general con los mismos datos”. Emilio Gómez Orbaneja
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La apelación La apelación es una impugnación muy antigua (sus orígenes se remontan al inicio del Imperio romano, cerca de 2000 años atrás). Aunque el CPC (en su art. 365) no lo precisa es la impugnación que procede contra la sentencia y los autos emitidos en la primera instancia del proceso.
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Los modelos históricos de apelación
A lo largo de su (larga) historia, se han formado dos modelos de apelación: El del nuevo juicio (novum iudicium). Modelo original romano. La apelación “renueva” la instancia, con la posibilidad de alegar hechos nuevos y aportar nuevo material probatorio. Su objeto es obtener un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión (principal o incidental) ya resuelta. Actualmente se encuentra plasmado en el derecho francés. El de la revisión (revisio prioris instantiae). Modelo germánico. La apelación no “renueva” la instancia, sino solo permite el control de la resolución apelada. Se prohíbe todo lo nuevo. Su objeto es revisar la corrección de la resolución. Actualmente se encuentra plasmada en el derecho austriaco.
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La apelación-nulidad La apelación romana procedía solo contra las sentencias válidas. Las inválidas eran consideradas “inexistentes”, sin que fuera necesario un medio específico para impugnarlas (se hacía valer a través de una actio nullitatis, o como exceptio nullitatis frente a la actio iudicati). En el medioevo se introduce la querella nullitatis como medio de impugnación específico para hacer valer los vicios procesales (los subsanables) de la resolución. Si no se planteaban los vicios se “sanaban”. Sin embargo, algunos vicios (como la falta de citación al demandado o la falta de jurisdicción o competencia del juez) se consideraban “insanabilis”, por lo que la nulidad de la sentencia podía hacerse valer en cualquier momento. La querella de nulidad es el “recurso de nulidad” Con el pasar del tiempo, y específicamente por obra de los franceses, apelación y querella de nulidad se fusionan, con la consecuencia de que la apelación se vuelve el medio no solo para provocar el reenjuiciamiento de la controversia, sino también para hacer valer sus vicios inavlidantes.
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El “modelo” peruano La apelación del CPC es un “híbrido”: “medio-nuevo juicio”, “medio-revisión”, en cuanto presenta algunas notas del primer modelo y otras sengundo. Así la apelación de las sentencias emitidas en el procedimiento “de conocimiento” y abreviado, se permite que al apelar se aleguen, con limitaciones, “hechos nuevos” y se ofrezcan las respectivas pruebas (art. 374 CPC). En cambio, la apelación de autos y la de las sentencias del procedimiento sumarísimo, se prohíbe lo nuevo (art. 376 y art. 559 inc. 3 CPC), acercándose al modelo (puro) de la apelación- revisión.
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El modelo peruano… Por otro lado, la exigencia de fundamentación (art. 366 CPC), en particular en lo atinente a los errores de hecho o de derecho cometidos en la resolución es propia del modelo de la revisión, más no de la apelación-nuevo juicio, pues la apelación en tales casos lo que expresa es la voluntad del apelante de obtener un re-enjuiciamiento, sin que se precise imputarle errores a la apelada.
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El modelo peruano Por tanto, en nuestro sistema se puede distinguir:
Una apelación-nuevo juicio (limitado): la apelación de sentencias del conocimiento y abreviado; Una apelación-revisión, en el caso de la apelación de sentencias del sumarísimo y de los autos En ambos casos, además, la apelación es el medio para hacer valer los vicios que invalidan la sentencia apelada.
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Las “tres” apelaciones
En rigor bajo el mismo nombre de apelación se esconden tres impugnaciones funcional y procedimentalmente distintas: La apelación de las sentencias del abreviado y conocimiento. La apelación de los autos finales La apelación de los autos interlocutorios En cuanto al procedimiento lo único que tienen en común es que se interponen ante el propio juez que ha emitido las respectivas resoluciones. Todo lo demás difiere.
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La apelación de las sentencias del proceso de conocimiento y abreviado
Características: 1. Es siempre suspensiva. 2. Si bien se interpone ante el juez a quo dentro del plazo de ley (10 días conocimiento; 5 en el abreviado), su absolución (o adhesión) por parte del apelado se produce recién ante el juez ad quem (art. 373 CPC) 3.Es posible la alegación de hechos nuevos y el ofrecimiento de los correspondientes medios probatorios tanto en el escrito de apelación como en el de absolución; 4. Si las pruebas son admitidas dará lugar a citación a audiencia de pruebas (art. 374); 5. Siempre existe vista de causa, con posible informe oral de la parte (sobre hechos) o de su abogado (art. 375). 6. La vista es el día en que se delibera y resuelve (salvo que la causa quede al voto, caso en el cual debe resolverse, según la LOPJ, dentro de los 15 días de la vista, prorrogables a 15 días más.
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Apelación de autos finales
Características: 1. Es siempre suspensiva. 2. Tanto la interposición de la apelación como la absolución (y adhesión) del apelado se producen ante el juez a quo (inc. 1 del art. 376). 3. No es posible alegar hechos nuevos (cuarto párrafo del art. 376) 4. Siempre debe realizarse vista de causa (tercer párrafo del art. 376), desde cuya realización corre el plazo de cinco días para resolver (último párrafo del art. 376).
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Apelación de autos interlocutorios
1.Nunca es suspensiva. 2. Se interpone ante el juez a quo, pero puede dar lugar a dos procedimientos: a) Apelación inmediata: se forma el “cuaderno de apelación” (con copias del expediente en el que se emitió el auto apelado). No está prevista la vista de causa, por lo que tan pronto le ingresa el “cuaderno” el juez ad quem, debe comunicar a las partes que “los autos están expeditos para ser resueltos” (segundo párrafo del art. 377).
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Apelación de autos interlocutorios
B) Apelación diferida. Fue introducida por el CPC de 1993 (art. 369). Consiste en la reserva del trámite de la apelación «a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale». Ello significa que a apelación interpuesta (y «concedida») no le sigue, como sería la «normal» apelación «no suspensiva», la formación y remisión del cuaderno de apelación al ad quem, sino que se «reserva» hasta que llegue el momento en que se apele, si es que se apela, otra (la final). Luego es una apelación «reservada» (solo) en su «trámite».
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Apelación diferida Los supuestos de «reserva» o los decide la ley o, discrecionalmente, el juez con decisión inimpugnable (o sea que no procede la queja), por lo cual el apelante que ve concedida así su apelación no puede hacer nada. Los supuestos «legales» de apelación diferida son: a) todos los autos en el abreviado (pues sólo es apelables «con efecto suspensivo» el que declara improcedente la demanda in limine, el que declara fundada un excepción y el que declara la «invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable»: art. 494 CPC); b) todos los autos del sumarísimo (salvo el que declara improcedente la demanda y el que declara fundada una excepción: art. 556); c) todos los autos expedidos en los procesos de ejecución (art. 691 CPC último párrafo, incluso tras la reforma operada con el D. Leg. 1069); d) la que desestima una «contradicción» planteada en un no contencioso (art.755).
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Efecto devolutivo y la adhesión a la apelación
La apelación civil peruana, pese a todas sus “contaminaciones” sigue siendo una impugnación devolutiva. Ello significa que con la apelación (en rigor su concesión) se le traslada al juez ad quem el poder de re-pronunciarse sobre lo ya decidido por el a quo. ¿Pero cuánto poder se traslada? Existe el adagio: tantum devolutum quantum appellatum. ¿qué significa?
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Los dos “modelos” Históricamente sobre el efecto devolutivo se han formado dos sistemas: El del beneficio común (Justinianeo), según el cual todo lo que fue conocido por el a quo pasa a conocimiento del ad quem, sin importar quién apeló. Es posible una reforma in peius. El de la “personalidad” de la apelación. Solo se traslada lo efectivamente impugnado por el apelante. No es posible la reformatio in peius.
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El art. 370 CPC (su “reforma”
El art. 370 CPC (original) zanjó el principio de la prohibición de la reformatio in peius, que es como decir que acogió el modelo de la personalidad de la apelación: solo se trasladaba (y como regla traslada) al juez ad quem, los extremos de fallo efectivamente impugnados (tantum devolutum quantum appellatum). Por la Ley N° (publicada el 2 de febrero de 2012) se ha modificado el art. 370 CPC: “Articulo Competencia del juez superior El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisorio, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación.” Ergo, cuando el apelado sea un menor de edad, la apelación del contrario CONSTITUYE AHORA UN “BENEFICIO COMÚN”
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La adhesión a la apelación
La adhesión a la apelación del contrario, es una modalidad de apelación extemporánea (o sea a plazo ordinario vencido). Con ella el apelado puede “extender” el ámbito del efecto devolutivo de la apelación a los extremos de fallo que les son desfavorables.
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¿Límites objetivos de la adhesión?
Respecto a la adhesión a la apelación del contrario, en la praxis se ha presentado una duda: ¿tiene algún límite objetivo? ¿La adhesión tiene que estar referida al extremo apelado o por lo menos debe tener directa conexión con él? La duda es pertinente, porque cuando no se apela una sentencia queda consentida, por lo que de tener varios extremos o partes, las no impugnadas quedarían firmes. La Corte Suprema ha considerado que no existe tal límite y que la apelación del contrario reabre al apelado la posibilidad de impugnar con su adhesión cualquier extremo de la sentencia que le sea desfavorable
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La Cas. Nº 1066-Lima del 08/08/2007(publicada en El Peruano, el 2/10/2007 y en Diálogo con la jurisprudencia, Nº 121, octubre 2008, p. 176 y ss) Se había demandado la declaración de nulidad de un contrato, cancelación de asientos registrales e indemnización. Además se había demandado como “alternativa” la anulación del contrato. En primera instancia el juez había declarado fundada la demanda en cuanto a la declaración de nulidad y cancelación de asientos, improcedente la “alternativa” de anulación e infundada la demanda indemnizatoria. Solo el demandante apeló oportunamente respecto del extremo indemnizatorio. Ante el ad quem el demandado se adhiere a la apelación impugnando los extremos relativos a la declaración de nulidad y cancelación de asientos. La sentencia de apelación confirma la apelada y “no por omisión, sino por actuación deliberada” (así, en el considerando octavo de la sentencia de casación) no se pronuncia sobre lo impugnado por el apelado en cuanto “la adhesión debe limitarse a lo que se impugna en el recurso al cual se adhiere” (id.).
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La Suprema rechaza esta concepción limitada en cuanto “la ley concede mediante la adhesión una nueva oportunidad a la parte que ha sido vencida parcialmente o que ha vencido parcialmente, que no apeló de la sentencia del a quo pero su parte contraria sí, de cuestionar también la sentencia apelada en los extremos que la agravian y que lógicamente difieren de los del impugnante; lo que significa que la Sala Revisora está en la obligación de pronunciarse no solo de los agravios expuestos por el impugnante sino también los introducidos por el adherente”. Por lo que estimó el recurso y dispuso que la Sala Superior emita nuevo fallo.
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El recurso de casación El recurso de casación es una impugnación más “joven” que la apelación. Surge hace unos 200 años como genuino producto de la Revolución francesa, que crea al Tribunal de Casación (dic. 1790), cual “guardián de la ley”, para hacer efectivos los principios revolucionarios de la división de poderes, de la ley como máxima expresión de la voluntad popular y de la igualdad de todos los franceses ante la ley.
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El recurso como garantía objetiva
La historia del recurso de casación está impregnada de “publicismo”. Se la concibe como una garantía objetiva del ordenamiento (la protección del ius constitutionis) y no de la justicia de la decisión (el ius litigatoris). Así la concibió Piero Calamandrei. Por tanto, no asegura la justicia de la decisión sino su corrección en lo jurídico.
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El recurso de casación peruano
El recurso de casación peruano se inspira en esta visión “publicista” del recurso de casación y ello explica: Que se limiten las resoluciones recurribles (solo las resoluciones “finales” que provengan de Corte Superior); Que no proceda sino frente a determinados vicios (con exclusión de los errores en el juicio de hecho).
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La reforma por Ley Nº 29364 Con las reformas aportadas por la Ley N° del 28 de Mayo de 2009, se ha cambiado: 1) El procedimiento de interposición (se interpone directamente ante la Corte Suprema), con la consecuencia de que solo la Sala Suprema podrá “calificar” la admisibilidad y procedencia del recurso. 2) Se han unificado las “causales” (ahora es solo la “infracción normativa” o en apartamiento del “precedente judicial”). 3) Las resoluciones impugnables son las mismas, con la única limitación de que ya no lo serán las sentencias de “segundo grado” que declaren la nulidad de la apelada.
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Recurso de casación reformado: Requisitos de “forma” (art. 387 CPC)
1. Procede sólo contra sentencias y autos emitidos por las Salas Superiores, que, “en segundo grado” ponen fin al proceso; 2. Plazo para interponerlo es 10 días; 3. Se puede interponer por (escrito), a elección del recurrente: a) Ante la propia Sala Superior que ha emitido la resolución; b) Ante la propia Corte Suprema. 4. Se debe acompañar copia (“legalizada” por el abogado) de la resolución de “primer grado” y la impugnada; 5. Acompañar el recibo de pago de la tasa. Los dos últimos requisitos son subsanables en 3 días.
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Recurso de casación reformado: Requisitos de “fondo” (art. 388 CPC)
No consentimiento de la resolución adversa en primera instancia; “descripción” de la causal invocada (infracción normativa); “Demostración” de la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión. Precisar si el “pedido casatorio” es “revocatorio” (???) o “anulatorio. Si se plantean ambos, el “revocatorio” es considerado “subordinado” al “anulatorio”.
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CALIFICACION DEL RECURSO
A diferencia de lo que ocurría antes de la reforma del 2009, SOLO la Sala Suprema califica el recurso: lo puede declarar inadmisible, improcedente o procedente). Si lo declara inadmisible o improcedente todo acaba allí. Si lo declara procedente, si el recurso se interpuso ante la Sala Superior, fija fecha para la vista. En el otro, dispone que “la Sala Superior” remita el expediente. Una vez remitido, fija la fecha para la vista.
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Procedencia “excepcional”
Artículo 392-A.- Procedencia excepcional Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388 (???), la Corte puede concederlo (???) excepcionalmente si considera que al resolverlo (???)cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.”
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Vista de la causa La “vista de la causa” no es otra cosa que el día en el que la causa debe ser “vista” y decidida. Ese día, si es que así se ha pedido, pueden los abogados de las partes “informar” oralmente. Tras la vista de la causa no cabe sino emitir sentencia.
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Objeto de la sentencia de casación
La peculiaridad de la sentencia de casación es que ésta, in primis, tiene que pronunciarse sobre el Recurso de Casación, estimándolo o desestimándolo.
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Estructura de la sentencia de casación
El CPC no establece nada de peculiar respecto de la “estructura” de la sentencia de casación. Es más el CPC no establece casi nada de la estructura de cualquier sentencia, en cuanto, el art. 122 CPC se limita a decir que las sentencias deben tener una parte expositiva, una considerativa y una resolutiva. Sin duda la sentencia de casación debe tener estas “partes”, pero, salvo en lo atinente al fallo (la parte resolutiva) nada nos dice la ley de qué deba incluir ni en la parte expositiva ni en la parte considerativa.
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La parte expositiva La parte expositiva de cualquier sentencia, es fundamental en cualquier sentencia, pues en ella se debe dar cuenta de cuál sea el objeto del proceso, como del desenvimiento del proceso mismo. En esto nuestro ordenamiento peca por omisión, pues nada nos dice. Dado el silencio de la ley, en la praxis de las sentencias de casación civil, la parte expositiva se centra en una breve indicación de la resolución impugnada, el sentido de su fallo y la causal o causales alegadas por el recurrente. Todo ello con extrema “laconicidad”
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El “deber ser” de la parte expositiva
En una sentencia de casación la parte expositiva debería contener “la relación de la causa”, es decir, reseñar todo lo ocurrido desde la primera instancia, la segunda, el recurso de casación y lo correspondiente a lo ocurrido durante el procedimiento de casación. Por lo general ello está ausente en una sentencia de casación.
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La parte considerativa
La parte considerativa debe contener toda la argumentación del juez de casación en respuesta a los argumentos esgrimidos por las partes (en nuestro sistema solo el recurrente, pues no existe el “contrarecurso”), a los efectos de estimar o desestimar el recurso. Una disposición que solemos olvidar es la contenida en el art. 142 de la LOPJ: “En todo caso, el fallo contiene el análisis de las cuestiones en debate y de los argumentos del impugnante”.
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Parte dispositiva La parte dispositiva es la única que tiene un tratamiento en el CPC, en el art (sentencia fundada) y 397 (sentencia infundada) CPC. En tal sentido el fallo puede ser: Estimatorio del recurso Desestimatorio del recurso
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Sentencia estimatoria del recurso
Artículo Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este. Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o 2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o 4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo
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Sigue… Antes de la reforma del art. 396 operada con Ley N° quedaba claro que estimar el recurso implicaba SIEMPRE Y EN TODO CASO, LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
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Hoy ya no es así: Cuando se declara fundado el recurso por “infracciones” normativas materiales, SE REVOCA la impugnada. Lo propio ocurre cuando es una infracción de norma procesal cometido en la propia resolución impugnada (con lo cual nuestro “recurso de casación” ha dejado de ser de “casación” para convertirse en “revisión”) Solo cuando se declara fundada el recurso por errores in procedendo se casa la impugnada.
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Sentencia desestimatoria del recurso
Artículo Sentencia infundada.- La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386. La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.
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Sigue… La sentencia puede ser desestimatoria (infundado el recurso) en dos supuestos: El “normal”: la infracción normativa alegada no se ha verificado; Cuando la infracción normativa, pese a existir, no se ha repercutido en el fallo de la resolución impugnada, por lo que solo se corrige la motivación.
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Nuevo modus procedendi para la formación de “precedentes”: la sentencia “plenaria”
Artículo Precedente judicial La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad."
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La queja La queja es una impugnación subsidiaria, cuya “ratio” se encuentra en la existencia de dos fases en el procedimiento de impugnación: Una ante el juez que emitió la resolución, para su interposición y concesión/denegación; Otra, ante el propio juez de la impugnación, para su sustanciación y resolución. La queja se justifica porque el juez inicial (el a quo) puede denegar el recurso. Si esas dos fases desaparecen (como ha ocurrido con la reforma del recurso de casación) desaparece la necesidad de la queja.
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Queja por denegatoria de la apelación
Como consecuencia de la reforma del recurso por la Ley N° 29364, la queja ha quedado solo como recurso frente a la resolución denegada (lo de la concesión en efecto distinto del solicitado no tiene sentido, pues el efecto suspensivo o no lo decide la ley y no el juez). La queja se interpone ante el juez que debió conocer de la apelación (el llamado “superior”), en base a copias de los escritos necesarios, el cual inaudita altera parte, lo resuelve declarándolo fundado o infundado. Si lo declara fundado concede el recurso (ahora solo la apelación). La queja es una impugnación no suspensiva, salvo que se otorgue “contracautela” ante el juez de la “demanda” (o sea el de primera instancia): art. 405 CPC.
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