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Publicada porAdriana Fleites Modificado hace 10 años
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UNIVERSIDAD DE BELGRANO Facultad de Arquitectura y Urbanismo
Organización Jurídica e Institucional Arq. Fernando Verdaguer Dra. Ariana Garrido Dra. Romina Szczyry
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Organización Política y Jurídica
Una de las características más salientes del hombre es la de vivir en sociedad con otros hombres, lo cual ha traído como consecuencia el establecimiento de familias y/o comunidades. Esa convivencia en común, establecida en un territorio determinado, ha impuesto la selección de un conjunto de personas que tienen a su cargo garantizar a todos el orden y la seguridad a través de un gobierno
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Estado Moderno Un conjunto de individuos o población Un gobierno
Un territorio fijo
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Constitución Nacional (Art. 1º)
“La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana y federal” Representativa: El pueblo no delibera ni gobierna si no a través de sus representantes Republicana: División de Poderes Federal
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Competencias Gobierno Federal Provincias Estado Nacional
Gobierno Central Estado Nacional Provincias
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Constitución Nacional
Artículo Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Artículo Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden ….; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; … ni establecer bancos con facultad de emitir billetes; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería … ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
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Artículo La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley (Ley Nacional Nº ) garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.
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Artículo 75- Corresponde al Congreso: 2
Artículo 75- Corresponde al Congreso: 2. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
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Derecho Objetivo – regla de derecho
Los componentes de una sociedad, deben someterse a ciertas normas o reglas de conducta que hagan posible la convivencia. Lo que caracteriza a la regla de derecho, es que su cumplimiento puede ser coercitivamente exigido, es decir que la autoridad pública queda facultada para imponer que se la acate, lo que no ocurre con las demás normas, que si bien tienen sanción (por ser característica común de todas), su obediencia no puede ser forzada al sujeto. Puede sintetizase como “la regla social obligatoria”.
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Características de las Leyes
Son obligatorias después de su publicación y desde el día que ellas determinan, sino designan tiempo lo son después de 8 días siguientes a su publicación oficial. Generalidad pues son dirigidas a todos aquellos que se encuentren en situaciones semejantes y legislan sobre casos análogos Estabilidad: son normas jurídicas dictadas para regir durante un lapso más o menos largo. Las leyes pueden ser dejadas sin efecto o derogadas por ser reemplazadas ya sea total o parcialmente por otras leyes.
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Principios Generales del Derecho
Los principios generales del derecho: El art. 16 del Código Civil dice que si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y aunque la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho
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Vacios Normativos Ante la presencia de una laguna de la ley, a falta de una norma expresa y de una solución analógica, el caso planteado debe resolverse recurriendo a los principios generales, porque guían, porque son orientadores, y facilitan al ordenador jurídico el pensamiento, la conciencia jurídica de la sociedad en ese momento. Ej. En materia de derecho laboral In dubio pro operario: en caso de duda debe preferirse la interpretación normativa mas favorable al trabajador, la aplicación de la norma más benigna, es decir aquella más favorable.
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Doctrina: En el derecho romano, y a partir de la época del emperador Augusto, se concedió a ciertos juristas de gran prestigio el poder de evacuar consultas, con fuerza obligatoria no sólo para el caso concreto que se consultaba, sino también para lo sucesivo; en el fondo era una verdadera ley. Jurisprudencia: la forma concordante en que los órganos judiciales se pronuncian en oportunidad de resolver casos similares. El conjunto de fallos así dictados determina la creación de normas o reglas que, son utilizadas por los jueces para justificar sus decisiones
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Hechos Jurídicos “hecho”: todo acontecimiento que se presenta en el mundo de nuestras percepciones; cuando dicho acontecimiento es susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones constituye un hecho jurídico.
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Clasificación de los Hechos
Positivos: importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho Ej. la muerte por un delito Negativos: Implican una abstención Ej. falta de cumplimiento de una obligación Lícitos e ilícitos, según que sean o no conformes a la ley. A su vez, los hechos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos. Naturales acaecen sin intervención del hombre Ej. granizo Humanos son aquellos realizados por el hombre y que producen efectos jurídicos Ej. un contrato.
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Hechos Jurídicos Humanos
Voluntarios: realizados con discernimiento, intención y libertad (Art. 897 CC) Involuntarios: Cuando falta algún requisito Discernimiento: aptitud elemental para comprender el significado del acto Intención: es el propósito de realizar ese acto. Mientras que el discernimiento es una condición de carácter general, referida a cualquier acto, la intención debe existir respecto del acto concreto que se desea realizar Libertad: es la posibilidad de llevar a cabo o no el acto jurídico según las propias conveniencias o deseos de la persona. Carecerá de libertad si ha sido objeto de violencia o intimidación.
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Actos Jurídicos Todos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir conservar o aniquilar derechos.
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Actos Jurídicos: Clasificación
Positivos: Aquellos en que es necesaria la realización de un acto, para que un derecho comience o acabe Negativos: Aquellos en que es necesario la omisión de un acto para que un derecho comience o acabe Unilaterales: Cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona Bilaterales: Se requiere el consentimiento unánime de dos o mas personas Entre vivos: Aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan De ultima voluntad: Cuando producen efecto después del fallecimiento de cuya voluntad emanan Formales: Aquellos que por disposición legal deben ser realizados cumpliendo ciertos requisitos como escritura publica, presencia de testigos, etc. No formales: Aquellos cuya celebración no esta supeditada a ninguna formalidad. Solemnes: Aquellos en los cuales las formas son exigidos como requisito esencial del acto y no solo como medio de prueba. No solemnes: No requieren formalidad alguna como requisito esencial para la realización del acto, generalmente los actos jurídicos no son solemnes salvo raras excepciones
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Estructura Legal Constitución: Es la ley suprema del Estado, este concepto deriva de la Revolución Francesa Es la encargada de organizar poderes políticos y el instrumento jurídico que facilita las seguridades y garantías de los derechos individuales y colectivos. Los Códigos: El conjunto de leyes o normas jurídicas vinculadas con una rama especifica del derecho ha sido recopilada y ordenada en Códigos que permiten apreciar la temática de una forma y modo claro y científico. Los Reglamentos: Los reglamentos son dictados por la Administración, entran dentro de la categoría de actos administrativos, pero difieren de los actos administrativos “strictu sensu”. Estos son de contenido general, en cambio los actos son de contenido particular.
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Las Obligaciones La existencia de un vínculo jurídico por el cual una persona puede exigir a otra la entrega de una cosa o la prestación o no prestación de un servicio se denomina “obligación”. Según se refiera a la entrega de una cosa a la prestación o a la no prestación de un servicio la obligación será de dar, de hacer o de no hacer. Se entiende por fuente de una obligación, la razón o causa, por la cual una persona se obliga respecto de otra. En efecto no hay obligación sin causa, es decir, que sea derivada de un hecho, o de un acto lícito o ilícito, o de relaciones de familia o de relaciones civiles.
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Origen de la Obligaciones
Contrato mediante un acuerdo de voluntades entre las partes con un fin común, por medio del cual se crean obligaciones reciprocas Cuasi-contrato o sea el acto en el cual falta la voluntad de una de las partes para ser contrato pero la acción de una de ellas crea obligaciones a la otra; es el caso típico de la gestión de negocios realizada in mandato de la otra parte en la cual existe la obligación de pagar. Delito: se define como toda acción u omisión penada por la ley ejecutadas con conocimiento e intención de producir un daño; en tal caso quien ejecute un hecho de esta naturaleza estará obligado a la reparación del daño ocasionado Cuasidelito: comprende a todos los hechos cometidos sin intención de causar un daño (actitud dolosa) pero imputables a negligencia o culpa de una de las partes; nacerá para esta una obligación de reparar o indemnizar el daño causado.
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Las personas: su capacidad
Nuestro Código Civil en su artículo 30 define a las personas como todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones
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Clases de personas Personas de existencia visible o física: Son todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, y son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones todas aquellas que no hayan sido expresamente declaradas incapaces por el Código Civil. Personas de existencia ideal o jurídicas: Art. 32 Código Civil las define como aquellas que siendo susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones no sean personas de existencia visible. A su vez estas pueden ser de carácter público o privado. Público Ej.; el Estado las provincias, los municipios, las entidades autarquicas, la iglesia católica, etc.
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Capacidad de las personas
Capacidad: Es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Esa aptitud puede ser adquirida por la misma persona o bien puede requerir para su ejecución la intervención de otra en virtud de ello puede señalarse la existencia de dos aspectos de la capacidad. Capacidad de Derecho: la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones es decir, goce de los derechos Capacidad de Hecho: la aptitud para ejercitar por si misma tales derechos u obligaciones, es decir ejercicio de los derechos.
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Procedimiento Administrativo
Son normas de procedimientos que se aplican en un determinado ámbito de jurisdicción. A nivel nacional, el Decreto – Ley Nº /72, es la norma legal que rige el procedimiento administrativo. En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº es la que establece este procedimiento. La característica principal de este tipo de procedimiento es que no se realiza en sede judicial (por eso no es un proceso, sino un procedimiento), sino que todas las cuestiones son planteadas, probadas, discutidas y resultas en sede administrativa.
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Características Generales
Existen dos partes en este procedimiento, la Administración y el administrado: La Administración: es a está a quien se le plantea la petición requerida, es parte y a su vez es “juez”, ya que es quien decide, esta decisión la formula mediante el dictado de un acto administrativo. El administrado: es quien presente la petición. No se necesita letrado (abogado) para actuar en sede administrativa, ya que los principios que rigen este procedimiento son siempre a favor del administrado. Es requisito esencial, agotar la vía administrativa (llegando al ultimo pronunciamiento) antes de recurrir a sede judicial.
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Principio General del Acto Administrativo
Los actos administrativo gozan de la presunción de estabilidad e impugnabilidad, para ello debe reunir los siguiente requisitos. Estabilidad Que se trate de un acto administrativo Que de él hayan nacido derechos subjetivos Que este notificado al interesado Que sea regular, aunque el acto nulo también tiene estabilidad conforme al decreto-ley. Que debería de tratarse de un acto administrativo activo.
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Principio General del Acto Administrativo
Impugnabilidad, esta se da ante la propia administración y especialmente ante el Poder Judicial, con recurso en algunos casos a instancias supranacionales o internacionales. En sede administrativa: recursos En sede judicial: reclamaciones En sede arbitral internacional: reclamaciones.
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Causales de nulidad Competencia Causa Objeto Procedimiento Motivación
Finalidad.
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El silencio de la Administración
Frente a prestaciones que requieren de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativas. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previenen un plazo determinado para el pronunciamiento, este no podrá exceder de 60 días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la administración.
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Eficacia Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado Para que el acto administrativo de alcance general adquiera eficacia debe ser publicado.
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Legitimidad y Fuerza ejecutoria
La presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es un principio general muy importante, se encuentra legislado en el art. 12 del Decreto – Ley Nº /72, al establecerse que “el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en practica por sus propios medios – a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial – e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.”
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Recursos Reconsideración Jerárquico
Es el remedio procedimental tendiente a que el mismo órgano del que emanó un acto administrativo, por contrario imperio, lo revoque, sustituya o modifique. Deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda Jerárquico Es el remedio procedimental que otorga el derecho-ley a los fines de que todo recurrente se dirija a los niveles superiores, entendiendo por tales a los máximos funcionarios. El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico El recurso deberá interponerse ante la autoridad que dicto el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado. Siendo el recurso resulto, se agota la vía administrativa, permitiendo seguir la discusión de la situación planteada en sede judicial.
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Recursos Alzada La alzada es un medio jurídico para impugnar un acto emanado del órgano superior de una entidad descentralizada ante el ministro o secretario en cuya jurisdicción se encuentre funcionando dicha entidad. Procede contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente – emanados del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades – a opción del interesado, el recurso administrativo o la acción judicial pertinente
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Impugnación Judicial La impugnación judicial del los actos administrativos, podrá ser impugnada por vía judicial un acto de alcance particular Cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas; Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto; Cuando se diere al caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el art. 10 del decreto – ley Nº /72. Cuando la Administración violare lo dispuesto en el art. 9 (vías de hecho).
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Impugnación Judicial El acto administrativo de alcance general será impugnable por vía judicial: Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el art. 10º (silencio ó ambigüedad de la Administración). Cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.
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