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Autoridades Jurisdiccionales Electorales
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Órganos que las conforman
Suprema Corte de Justicia de la Nación Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Tribunales electorales locales
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Sistema de autocalificación Sistema de heterocalificación
Cronología justicia electoral Sistema de autocalificación (Democracia directa) Comisión Federal Electoral Colegio Electoral Tribunal de lo Contencioso Electoral (TRICOEL) IFE 1990 Sistema de heterocalificación IFE 1993 Tribunal Federal Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Juntas preparatorias (Democracia indirecta) SCJN Juicio de Amparo Recurso de reclamación Facultad de investigación de violación al voto público Acciones de inconstitucionalidad Las facultades de la SCJN abarcan ambos sistemas: El juicio de amparo y las acciones de inconstitucionalidad entrarían como mecanismos de control externos al poder político, es decir, no forman parte de la calificación política de las elecciones. El recurso de reclamación y la facultad de investigación de violaciones al voto público, si bien eran aspectos desempeñados por órganos diversos a los que ejercían el control político, lo resuelto en ellos no era vinculantes y, por tanto, sentido amplio, persistía el sistema de autocalificación o calificación política de las elecciones.
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Monarquía moderada hereditaria
Constitución de Cádiz 1812 Monarquía moderada hereditaria Junta preparatoria Presidente Agustín de Iturbide 28 de septiembre de 1821 Democracia indirecta Ayuntamientos constitucionales, diputaciones provinciales y cortes ordinarias Asumía las funciones de la corona en tanto el Rey no jurara la independencia y los tratados de Córdoba El Plan de Iguala fue un pronunciamiento político proclamado por Agustín de Iturbide el 24 de febrero de 1821 en la ciudad de Iguala de la Independencia, Guerrero; En el cual se declaraba la independencia de México. Sus tres puntos fundamentales fueron: Establecer la Independencia de México de España. Establecer la Religión Católica como única. Establecer la unión de todos los españoles y americanos. Más tarde, estos tres principios (Religión, Independencia y Unión) se convertirían en las Tres Garantías que promovió el ejército que sustentaría al gobierno, al que, por la misma causa, se le llamó Ejército Trigarante. Según este plan, el gobierno que adoptaría como nación independiente sería el de una monarquía moderada, cuya corona sería otorgada a Fernando VII (miembro de la Casa de los Borbones), o en su defecto, a algún otro infante. Los Tratados de Córdoba son un documento en los que se reconoce la independencia de la Nueva España, parte de lo que ahora es México, firmado en la ciudad de Córdoba, Veracruz el 24 de agosto de 1821, por Juan de O'Donojú (primer y último jefe político superior de Nueva España) y Agustín de Iturbide, (comandante del Ejército Trigarante). El texto está compuesto por diecisiete artículos que representan una extensión al Plan de Iguala. Primera Junta preparatoria. Villa de Tacubaya 22 de septiembre de “Soberana Junta Provisional gubernativa del Imperio” El 27 de septiembre de 1821, el Ejército Trigarante (o de las Tres Garantías) entra victorioso a la Ciudad de México y el 28 de septiembre se firma el Acta de Independencia de México que da la independencia total de la Nueva España (Imperio Mexicano) del Imperio Español. Este documento es el primero en el que una autoridad española y una mexicana firman aceptando la libertad del que entonces sería el Primer Imperio Mexicano; por lo tanto y aunque no es reconocido como tal, gracias a este tratado se cumplieron los ideales de la gesta que inició en Dolores Hidalgo el 16 de Septiembre de 1810. La soberana junta inicio sus funciones el 28 de septiembre de 1821. La Soberana junta declaró que el ejercicio de la representación nacional recaía en ella, es decir, realizaría las funciones del Rey Fernando VII en tanto este no se presentara a jurar la independencia y ponerse a la cabeza del imperio. Tal como lo hicieron las Cortes hispanas en 1810. El procedimiento electoral que se seguía era el de las cortes hispanas, mediante elecciones indirectas basadas en la representación proporcional. Tal como en las cortes de Madrid, se decantó por un sistema unicameral con un diputado por cada 70,000 electores.
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Constitución de Cádiz 1812 Juntas electorales de parroquia
Comisión certificadora Presidente/Cura o párroco 2 escrutadores 1 secretario Juntas electorales de partido Juntas electorales de provincia Encargada de la realización del proceso así como de resolver las quejas Juntas electorales de parroquia, por cada 150 ciudadanos (compromisarios) se elegía a un elector parroquial. Juntas electorales de partido, se eligen 3 electores por cada diputado de las Cortes. Juntas electorales de provincia, se eligen a los representantes de la nación.
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1ª. Etapa. Sistema de autocalificación de las elecciones (1824 – 1860)
Sistema de calificación política de las elecciones Constitución de 1824 Elección de diputados de las cámaras del Congreso Juntas electorales primarias Jefe político 2 escrutadores 1 secretario Juntas electorales secundarias Clasificación en cinco etapas de la justicia electoral. (Ministro) Franco González Salas, José Fernando, “Un testimonio de la conquista del control judicial en materia electoral y de su institucionalización”, Testimonios sobre el Desempeño del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, TEPJF, 2003, pp Juntas electorales de provincia
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7 leyes constitucionales de 1836
Juntas departamentales y Supremo Poder Conservador Junta provisional Elecciones ayuntamientos Preparar y desarrollar el proceso. Resolver dudas y reclamos sobre las boletas. Elecciones primarias o de compromisarios Elecciones secundarias o de partido Se generaban una o varias comisiones encargadas del desarrollo del proceso y de «calificar» las dudas y reclamos Elecciones de diputados y juntas departamentales Se integraban las comisiones con un presidente, un vicepresidente y 2 secretarios.
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Acta constitutiva y de reformas de 1847
Constitución de 1857 Computar las votaciones de senadores y presidente de la República. Colegios electorales Certificar las elecciones de sus miembros Realizar el escrutinio de las elecciones presidenciales y de los ministros de la Corte. Colegios electorales
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2ª. Etapa. Juicio de amparo (1860 – 1870)
Tesis Ministro José María Iglesias Inzáurraga 3ª. Etapa. Improcedencia del juicio de amparo (1878 – 1976) Tesis Ministro Ignacio Luis Vallarta Ogazón
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Ley Electoral Federal de 1946 - 1950
La Comisión Federal de Vigilancia Electoral, resolvía las consultas que se hicieran en contra del funcionamiento de las Comisiones Locales Electorales, y a éstas para resolver controversias que se presentaran sobre el funcionamiento de las Comisiones Electorales Distritales. Se le permitió a los partidos políticos y a los candidatos presentar protestas durante la preparación y desarrollo de la elección, por la infracción de alguna disposición de la ley.
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Suprema Corte de Justicia de la Nación
Comisión Federal de Vigilancia Electoral Tripartita. - 2 comisionados del Poder Ejecutivo: Secretario de Gobernación (presidente) Otro miembro del gabinete. - 2 comisionados de los partidos nacionales con mayor votación. - 2 miembros del Poder Legislativo: un senador y un diputado. -Un secretario: el Notario Público más antiguo del DF Resolvía las quejas sobre el funcionamiento de las Comisiones locales electorales. Las comisiones electorales locales estaban conformadas por: 3 ciudadanos propuestos en consenso por los partidos. 2 comisionados por partido con voto. 1 presidente nombrado por la Comisión Federal. Secretario: Notario público de la capital de la entidad con más de un año de ejercicio. Las comisiones locales revisaban los actos de los comités electorales distritales sobre reclamaciones contra sus decisiones en el proceso electoral. Los comités electorales distritales estaban conformados por: 2 comisionados de los partidos políticos. 3 ciudadanos del distrito propuestos en consenso por los partidos. Los comités distritales resolvían sobre las reclamaciones presentadas por partidos políticos o ciudadanos relativas a la inclusión de votantes en la lista electoral o modificación del padrón electoral. Durante este periodo la calificación de las elecciones seguía realizándose por conducto de los colegios electorales.
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Suprema Corte de Justicia de la Nación
Facultad de investigar si en la elección hubo violación del voto, cuando las cámaras del Congreso de la Unión o el Ejecutivo así lo estimaban. Comunicaba los resultados de su investigación a dichos órganos. (no vinculante) Con la reforma de 1949 se suprime la intervención de la SCJN y es remplazada por la Procuraduría General de la Nación, quien actuaba a petición de la Cámara de Diputados o del Presidente de la República.
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Ley Electoral Federal de 1951
Los nuevos organismos que tendrían a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral serían la Comisión Federal Electoral, las Comisiones Locales Electorales, los Comités Distritales Electorales, las Mesas Directivas de Casilla, y el Registro Nacional de Electores. Los partidos políticos podrían impugnar la resolución por la que se les negara el registro de candidatos. Los partidos políticos y los candidatos estaban facultados para presentar protestas por infracciones a la ley, en la preparación y desarrollo de los comicios, y para objetar lugares señalados para la instalación de casillas y los nombramientos de sus integrantes.
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Comisión Federal Electoral
Tripartita. - Presidente que era el Secretario de Gobernación. - 3 representantes de los partidos. - 2 comisionados del Poder Legislativo. - Cambia su integración a un comisionado por cada partido con voz y voto. 1977 – 1985 -Aumenta el número de comisionados de los partidos. La comisión nombraba a los ciudadanos que integraban las Comisiones Locales y los Comités Distritales Electorales. Era competente para resolver inconformidad presentadas por partidos políticos sobre la designación de comisiones locales y de comités distritales. Las atribuciones de la Comisión Federal se repetían a nivel local y distrital. A la par nace el Registro Nacional de Electores, que supuestamente era: Institución permanente. Independiente de la Comisión Federal Electoral. Contaba con autonomía administrativa.
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Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977
Fue el primer ordenamiento legal en que se realizó una codificación formal de los medios de impugnación en materia electoral. En esa época, lo que hoy es el recurso de revisión, era llamado “recurso de revocación”, y procedía contra los acuerdos de la Comisión Federal Electoral, las Comisiones Locales Electorales, y los Comités Distritales Electorales.
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Código Federal Electoral de 1977
Incluyó, entre otros, al recurso de revisión durante la etapa preparatoria de la elección. (A partir de este año, ya se le denominó: “recurso de revisión”). Procedía contra actos o acuerdos de las Comisiones Locales Electorales, de los Comités Distritales Electorales y de las resoluciones que dictara el Registro Nacional de Electores. Competencia: Comisiones Estatales de Vigilancia, contra actos de las delegaciones del Registro Nacional de Electores. TRICOEL (1987) respecto de los recursos interpuestos contra los actos de los Comités Distritales Electorales y los que se interponían dentro de los cinco días previos al de la elección.
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Código Federal Electoral de 1977
Registro Nacional de Electores Recurso de inconformidad Recurso de reclamación (1982) Colegio electoral de la Cámara de Diputados Recurso de queja Comisión Federal Electoral Comisión Local Electoral Recurso de revocación Comité Distrital Electoral Recurso de protesta
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4ª. Etapa. Recurso de reclamación SCJN
(1977 – 1986) Los partidos políticos podían impugnar determinaciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados que calificaba la elección. Las resoluciones de la SCJN eran de carácter declarativo, no vinculatorio.
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5ª. Etapa. Tribunales especializados (1987 a la fecha)
Sistema mixto de heterocalificación de las elecciones Creación del TRICOEL 1987 IFE 1990 Sistema de heterocalificación de las elecciones IFE - TRIFE 1993 (Sólo diputados y senadores) TEPJF 1996 (Presidente de la República)
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Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Cronología Suprema Corte de Justicia de la Nación
Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana (Apatzingan 22/10/1814) Supremo Tribunal de Justicia de la Nación Constitución de 1824 Corte Suprema de Justicia de la Nación 7 leyes 1836 Violación del voto público 1917 – Incompetencia de origen -vs- Dictadura judicial -1874 Recurso de reclamación 1977 Acciones de inconstitucionalidad 1996
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Control de constitucionalidad Esquemas de control constitucional
Abstracto. Concreto. Esquemas de control constitucional Centralizado. Difuso. Mixto.
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Amparo Morelos (11 de abril de 1874)
Antecedentes de la postura de la SCJN: Amparo Pablo Solís. (Yucatán ) Amparo Facunda Romero. (Yucatán ) Amparo Evaristo Esquivel. (Yucatán -1874) Implementación de un impuesto en contra de cinco hacendados. Reelección del Gobernador del Estado de Morelos Francisco Leyva. Citando al Magistrado Manuel González Oropeza. Amparo Pablo Solís. (presentación demanda 2 de junio de 1872) Reforma del artículo 85 de la Constitución de Yucatán de 21 de enero de La cual extendía el periodo de los jueces de primera instancia de dos a cuatro años. El caso versaba sobre el hecho de que el Juez Juan Buendía, quién era uno de los beneficiados de la reforma, afectaba los derechos del quejoso en una causa penal. La SCJN concedió el amparo con fundamento en los artículos 14 y 16 de la CPEUM alegando que «no teniendo ya el C. Buendía autoridad competente procesar al que ha promovido este recurso de amparo, se infringe con sus procedimientos el artículo 16 de la Constitución Federal». Amparo Facunda Romero. (presentación demanda 8 de julio de 1872) En contra de actos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán por los mismos motivos. El Juez de distrito no consideró la violación al art. 16 puesto que la quejosa estaba en libertad bajo fianza. Sin embargo la SCJN consideró que sí había violación y otorgó el amparo a la quejosa. En la sentencia de primera instancia se utiliza por primera vez el término «ausencia de jurisdicción legítima». Amparo Hermenegildo Feliú. (Querétaro –sentencia 19 de octubre de 1872) Amparo en contra de la determinación de dos magistrados del Tribunal Superior de Justicia en un asunto relacionado con el remate de los bienes del actor por un juicio civil promovido por Luis Matavenia (ambos españoles) El amparo se fundamentaba en que ambos magistrados habían sido designado, por condiciones especiales, por el Congreso, y no por elección popular como establecía el artículo 77 de la Constitución de Querétaro. Este es el primer amparo donde, en términos del artículo 16, se impugna la competencia de origen o «falta de absoluta jurisdicción». Amparo Evaristo Esquivel. (Yucatán -1874) Primer en contra de actos del legislativo. Contexto, la escisión de la legislatura, quien compuestas de dos minorías contrarias en el Congreso, una de ellas de forma artificiosa citando a los suplentes opositores se erigió en gran jurado y ordenó arrestar al quejoso, a quién la otra fracción pretendía declarar como gobernador, por la comisión de un delito. Arrestándolo ilícitamente pues se violaba su fuero además de que la resolución emitida no correspondía al congreso sino a la autoridad jurisdiccional.
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“Incompetencia de Origen”
Tesis Ministro José María Iglesias El amparo procede contra los actos de autoridad incompetente y contra las autoridades ilegítimas o falsas. El amparo sí procede en contra de actos políticos y frente a autoridades políticas. Cualquier violación constitucional debe tener una consecuencia. “Incompetencia de Origen” 1874
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Tesis Ministro Ignacio Luis Vallarta
Aunque todo mexicano debe ser gobernado por autoridades legítimas, esto debe hacerse a través de las leyes y no a través del amparo, en tanto que las cuestiones políticas no revisten la forma de una controversia judicial. Un acto político no puede ser invalidado por los tribunales, porque el Poder Judicial se sobrepondría al Legislativo y Ejecutivo, desnaturalizándose. “Dictadura judicial” 1878
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Recurso de Reclamación (1977)
"El 6 de diciembre de 1977, se publicó en el DOF el decreto que modificó el artículo 17 de la CPEUM con alteraciones que en su conjunto se denominó "Reforma Política". Esta reforma fue importante porque persiguió fortalecer el proceso de democratización del país, la participación política institucionalizada de fuerzas políticas que se habían mantenido al margen del sistema, y el fortalecimiento del poder legislativo. En una palabra, se intentó que el sistema político mexicano pudiera seguir operando y no fuera a ser desbordado por no poderle ya dar cauce a los problemas del país.
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Recurso de Reclamación (1977)
Es el primer antecedente de justicia electoral. Los partidos políticos podían impugnar determinaciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados que calificaba la elección. Las resoluciones de la SCJN eran de carácter declarativo y, por tanto, no vinculantes. La cámara de diputados debía emitir una nueva resolución definitiva e inatacable.
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Violación del voto público
Esta facultad se encontraba prevista en el texto original del tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución de 1917. En 1977 se eliminó del tercer párrafo y se regulo en un párrafo posterior en el propio artículo 97. Finalmente fue derogado en 2007
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Violación del voto público
La facultad investigadora procedía cuando existiera violación grave de las garantías individuales o del voto público. En ese último caso, para que la Corte pudiera intervenir, las transgresiones debían de ser de tal magnitud que pusieran en duda la legalidad de todo el proceso electoral.
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Violación del voto público
Se trataba de un mecanismo que era formalmente judicial pero materialmente administrativo de control constitucional. Se trataba de una investigación documental que a la postre constituiría «una opinión autorizada con un peso moral especial». En ese caso la SCJN no actuaba como tribunal pues no tenía facultades decisorias ni de coerción o ejecución. Lo de peso moral especial es según lo expuesto por Elisur Arteaga Nava en «La facultad investigadora del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación». 30
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Suprema Corte de Justicia de la Nación
Art. 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. 1er. Párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La Suprema Corte constituye la máxima autoridad jurisdiccional en nuestro país y en materia electoral es la única facultada para analizar en abstracto la constitucionalidad de las leyes electorales.
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Acciones de inconstitucionalidad
Suprema Corte de Justicia de la Nación Acciones de inconstitucionalidad 22 de agosto de 1996 Esta constituye la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución. Control abstracto y centralizado de constitucionalidad.
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Acciones de inconstitucionalidad
Suprema Corte de Justicia de la Nación Acciones de inconstitucionalidad Objeto: El análisis de la constitucionalidad de una norma en sentido abstracto. Este procedimiento se ventila ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Procede sólo contra normas generales que tengan el carácter de leyes o tratados internacionales.
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Acciones de inconstitucionalidad
Sujetos legitimados para promoverla: 33%, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma o aprobado el tratado internacional; El Procurador General de la República; Los Partidos Políticos; y La Comisión Nacional de Derechos Humanos.
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Procedimiento 30 días naturales para presentarla, si el último día es inhábil se prorroga el plazo al día hábil siguiente En materia electoral no aplica esta regla en virtud de que todos los días son considerados hábiles por disposición expresa de la ley. En caso de que la demanda sea obscura se prevendrá para que se aclare en el plazo de 5 días. En materia electoral este plazo se contrae a 3 días. Caso contrario se dará vista al órgano que emitió la norma general para que en el plazo de 15 días rindan su informe. En materia electoral el plazo es de seis días. Presentados los informes o transcurrido el plazo para ello el Magistrado instructor dará vista a las partes por 5 días para que formulen alegatos. En materia electoral el plazo será de dos días. La SCJN podrá solicitar opinión a la Sala Superior del TEPJF. (No vinculante) Agotado el procedimiento se propondrá el proyecto de resolución. En materia electoral el proyecto de sentencia deberá ser sometido al Pleno dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el Pleno a más tardar en un plazo de cinco días, contados a partir de que el ministro instructor haya presentado su proyecto.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un criterio diferente para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia procurado en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada Ley Reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución General de la República no invocadas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad. Tesis: P./J. 97/2009 Novena Época Registro: Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 97/2009 Página: 1053 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un criterio diferente para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia procurado en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada Ley Reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución General de la República no invocadas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad. Acción de inconstitucionalidad 34/2006. Partido del Trabajo. 7 de diciembre de Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 97/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve. Nota: Esta tesis sustenta un criterio diferente al contenido en la jurisprudencia P./J. 57/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 437.
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Acciones de inconstitucionalidad
Para que la norma sea declarada inconstitucional se requiere la votación a favor de la propuesta de por lo menos 8 ministros. De ser aprobada con los requisitos señalados, los efectos de la resolución son erga omnes, es decir, tiene efectos generales para toda la población.
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Acciones de inconstitucionalidad
Si la norma es declarada inconstitucional por la mayoría (seis votos) se interrumpe su aplicación al caso concreto. Esto implica efectos particulares en el caso y, por tanto, prevalece en el sistema jurídico mexicano.
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Jurisprudencia del Pleno de la SCJN
Artículo 235. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Noviembre de 1998 Tesis: P./J. 69/98 Página: 189 MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. No. Registro: 176,707 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Noviembre de 2005 Tesis: P./J. 144/2005 Página: 111 FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural. Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.
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Ley de Amparo Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: […]
VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral; AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD. Tesis: 2a./J. 130/2009 Instancia: Segunda Sala Novena Época Registro: Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 130/2009 Página: 468 AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD. El juicio de amparo directo procede contra las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos, de cualquier clase de Tribunales que pertenezcan a los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal), toda vez que aquellos deben respetar el orden jurídico constitucional al que están supeditados (garantías individuales), con excepción de los siguientes supuestos: 1) Cuando la sentencia reclamada no se haya emitido por un Tribunal en ejercicio de potestad jurisdiccional, ante la ausencia de independencia e imparcialidad a esos efectos (en cuyo caso procederá el juicio de amparo indirecto para combatirlas); 2) Cuando la sentencia reclamada verse sobre materias excluidas constitucional o legalmente del juicio de garantías (como la materia electoral, sujeta a un sistema propio de regularidad constitucional); y, 3) Lógicamente, en caso de que la sentencia reclamada haya sido dictada por Tribunales que actúan en defensa del propio orden jurídico constitucional; supuestos de excepción que producen la improcedencia del amparo directo. Por tanto, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo promovido contra las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver el juicio de inconformidad en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, porque en dicho supuesto, el juicio de garantías se promueve contra sentencias inatacables que emite un Tribunal perteneciente al orden jurídico del Distrito Federal (sujeto a las "garantías individuales" del orden jurídico constitucional) en materia de responsabilidades administrativas (que es ajena a la materia electoral), en ejercicio de potestad jurisdiccional, por actuar como tercero imparcial e independiente de las autoridades y servidores públicos del referido Instituto. Contradicción de tesis 65/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Octavo, Décimo, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de julio de Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García. Tesis de jurisprudencia 130/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve.
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Integración
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Sistema Nacional de justicia electoral
Control abstracto de leyes Interpretación directa de preceptos constitucionales
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Cronología Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
1996 2007 2008 Tribunal de lo Contencioso Electoral TRICOEL 1986 Tribunal Federal Electoral 1990 1993
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Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977
Fue el primer ordenamiento legal en que se realizó una codificación formal de los medios de impugnación en materia electoral. En esa época, lo que hoy es el recurso de revisión, era llamado “recurso de revocación”, y procedía contra los acuerdos de la Comisión Federal Electoral, las Comisiones Locales Electorales, y los Comités Distritales Electorales.
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Código Federal Electoral de 1987
Incluyó, entre otros, al recurso de revisión durante la etapa preparatoria de la elección. (A partir de este año, ya se le denominó: “recurso de revisión”). Procedía contra actos o acuerdos de las Comisiones Locales Electorales, de los Comités Distritales Electorales y de las resoluciones que dictara el Registro Nacional de Electores. Competencia: Comisiones Estatales de Vigilancia, contra actos de las delegaciones del Registro Nacional de Electores. TRICOEL respecto de los recursos interpuestos contra los actos de los Comités Distritales Electorales y los que se interponían dentro de los cinco días previos al de la elección.
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Tribunal de lo Contencioso Electoral
(TRICOEL ) Organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de plena autonomía para resolver los recursos de apelación y queja establecidos en la ley. Artículo 352 del Código Federal Electoral Sus sentencias no eran definitivas, porque podían ser modificadas por los Colegios Electorales de las Cámara de Diputados y Senadores, que resolvían en última instancia la calificación de las elecciones.
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Tribunal Federal Electoral
(TRIFE 1990) Características: Órgano jurisdiccional autónomo. Sentencias: 1990: No definitivas. Podían ser modificadas por las 2/3 partes de los miembros presentes de los Colegios Electorales de las Cámaras de Diputados y Senadores, que resolvían en última instancia, sólo por cuestiones jurídicas (pruebas, motivación del fallo o si éste resultaba contrario a derecho). 1993: Definitivas. Desaparece la autocalificación de las elecciones de diputados y senadores. El IFE califica dichas elecciones y, en caso de impugnación, el TRIFE resuelve en forma definitiva. Por mandato constitucional, las resoluciones del tribunal eran obligatorias y vinculativas para las partes litigantes, siendo definitivas e inatacables las recaídas a la apelación, no así las emitidas al resolver los recursos de queja, porque eran objeto de revisión por los Colegios Electorales de las Cámaras del Congreso de la Unión, última instancia en la calificación de las elecciones, que podían modificarlas e incluso revocarlas por ser estos órganos político-legislativos los que decidían de manera definitiva e inatacable (art. 60 constitucional, párrafo último). Si bien es verdad que los Colegios Electorales, especialmente el de la Cámara de Diputados, ejercieron con exceso su facultad revisora, así como las de modificación y revocación de las resoluciones del Tribunal, haciendo nugatorio en muchos casos el trabajo jurídico hecho por el órgano jurisdiccional, dando sustento a la crítica enderezada en contra de esta institución, también es cierto que con la creación constitucional y legal del Tribunal de lo Contencioso Electoral concluyó una época de la historia político-electoral de México, además de poner en crisis el sistema de autocalificación que había estado vigente durante 174 años, interrumpidos únicamente por los paréntesis históricos antes precisados. Con la institución del Tribunal se dio origen, en forma incipiente, a un sistema mixto de calificación electoral, al constituir el órgano jurisdiccional en primera instancia, de naturaleza jurídica en la materia contenciosa-política-electoral, otorgando a los Colegios Electorales de las Cámaras del Congreso de la Unión el rango constitucional de última instancia, de incuestionable esencia política y no de derecho. Esta tendencia de regular jurídicamente la solución de las controversias político-electorales y de transformar el sistema de calificación de las elecciones de diputados y senadores, experimentó un nuevo cambio en 1990, en el que se reformó otra vez el artículo 60 constitucional, siendo adicionado el numeral 41 con varios párrafos, según decreto de 4 de abril, publicado en el Diario Oficial el día 6 del mismo mes y año, para establecer expresamente en el texto de la Ley Suprema, la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral federal, cuyo conocimiento se otorgó al organismo público encargado de preparar y realizar las elecciones, así como a un tribunal calificado constitucionalmente como órgano electoral jurisdiccional, con lo cual se superó formalmente la deficiencia lamentable en que incurrió el legislador ordinario de 1986, que naturalizó erróneamente al Tribunal de lo Contencioso Electoral como simple "[...] organismo autónomo de carácter administrativo [...]" (art. 352 del Código). El nuevo texto constitucional otorgó al recién creado Tribunal Federal Electoral la naturaleza jurídica que le corresponde en estricto Derecho; además, el legislador delimitó con mayor precisión su específico ámbito de competencia, al definirlo en la Carta Magna como un órgano jurisdiccional en materia electoral.
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Tribunal Federal Electoral
Reforma 1993 Órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Desaparece autocalificación de elecciones de diputados y senadores. Se faculta al IFE para que realice la calificación de elecciones de diputados y senadores y, en caso de controversia, el TRIFE resolvía en forma definitiva. Se mantuvo la calificación política de la elección de presidente de la república, realizada por el colegio electoral de la Cámara de Diputados.
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (1996)
Características: Máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (Salvo Acciones de Inconstitucionalidad, que son competencia de la SCJN). Sentencias: Definitivas e inatacables. Facultad para realizar cómputo final de la elección presidencial, pronunciar la declaración de validez de la elección y de Presidente Electo. Con su creación, concluye la calificación política de las elecciones.
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Art. 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Sistema Nacional de Justicia Electoral
Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de … VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Base VI. art. 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Sistema Nacional de Justicia Electoral
Art El Tribunal Electoral será ... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables; Fracciones IV. y V. art. 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Control de legalidad y constitucionalidad en procesos federales
Juicio de Inconformidad. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Recurso de Apelación. Recurso de Reconsideración. Cómputo final y calificación de la elección presidencial.
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Control de constitucionalidad en elecciones locales
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Recurso de Apelación. Recurso de Reconsideración. Art. 41. … VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
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Protección del derecho al voto
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Dentro de la modalidad del voto activo: Impugnaciones relativas al Padrón Electoral, Listado Nominal y la Credencial para Votar con Fotografía. Impugnaciones relativas a la afiliación a los partidos políticos. Impugnaciones relativas a la participación en los procesos internos de selección de los partidos políticos.
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Protección del derecho al voto
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. En la modalidad del voto pasivo: Impugnaciones relativas a ser votado en procesos constitucionales. Impugnaciones relativas a ser votado en procesos internos de los partidos políticos. Impugnaciones relativas a los actos que impiden el desempeño del cargo público para el cual fue electo el candidato.
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Protección del derecho de afiliación
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Negativa de ser reconocido como militante de un Partido Político. Suspensión de derechos o expulsión de un militante de un partido político.
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Vida interna de los partidos
Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía … Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Último párrafo de la base primera del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Vida interna de los partidos
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Art. 80 1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: … g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable. 2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. 3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Protección del derecho de asociación
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Impugnaciones relativas a la negativa del registro como partido político. Impugnaciones relativas a la negativa del registro como agrupación política.
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Protección del derecho a conformar los órganos electorales locales
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Artículo 79 1. El … 2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Jurisprudencia 3/2009, "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS" Impugnaciones relativas a la negativa del registro como partido político.
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Mecanismos de participación ciudadana directa
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Tesis X/2009 REFERÉNDUM O PLEBISCITO COMO INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. LOS ACTOS RELACIONADOS CON ESTOS SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.- De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es la vía para impugnar violaciones a los derechos de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos, así como otros derechos fundamentales relacionados con estos. En ese orden, cuando la legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, sino además que la extienda al ejercicio del derecho de voto en los procedimientos de plebiscito o referéndum, debe entenderse que estos se encuentran comprendidos en la materia electoral, porque constituyen mecanismos que permiten el ejercicio directo de derechos político electorales, de sufragio y participación en los asuntos políticos del país, al someter al voto de la ciudadanía una propuesta de acción pública, o bien, la creación, reforma, derogación o abrogación de determinada disposición normativa. Por tanto, el juicio para la protección de los derechos político electorales es el medio para impugnar los actos relacionados con los referidos mecanismos de democracia directa.
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Acceso a medios de comunicación
Artículo 41 base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde en forma exclusiva al Instituto Federal Electoral (Consejo General) el regular el acceso de los partidos políticos a la radio y televisión así como de los institutos políticos y partidos políticos locales. En contra de las determinaciones asumidas al respecto la única autoridad competente es el TEPJF a través del recurso de apelación ante la Sala Superior. Tesis V/2009 “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” Este aspecto es la causa por la cual el Recurso de Apelación se ha determinado procedente cuando es promovido por los institutos locales. Jurisprudencia 19/2009 “APELACIÓN. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE TIEMPO EN RADIO Y TELEVISIÓN.”
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Nulidad de votación y elección
Juicio de Inconformidad Procede sólo en el caso de elecciones federales. Cómputos distritales y de entidad federativa. Por error aritmético en el cómputo. Votación recibida en casillas. Declaraciones de validez y entrega de constancias de mayoría. Nulidad de elección. Artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Nulidad de votación y elección
Juicio de Revisión Constitucional Electoral Sólo procede en contra de actos o resoluciones de las autoridades electorales locales que organicen y califiquen los comicios locales o que resuelvan las controversias que se susciten en éstos. Requisitos: - Que se vulnere algún precepto constitucional; - Que la violación resulte determinante; - Reparación factible; y - Principio de definitividad. Artículo 86 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Nuevos cómputos en sede jurisdiccional
Artículo 21 Bis 1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando: a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 1 inciso d) (parcial) así como párrafos 2 y 3 (total) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.
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Nuevos cómputos en sede jurisdiccional
Artículo 21 Bis … 2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos. 3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral XLIII/2009 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD.”
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Control de legalidad de la actuación de actores políticos y ciudadanos
Ius puniendi. - Recurso de Apelación. Extraordinariamente vía Recurso de Revisión. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Jurisprudencia S3ELJ 09/2000 “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.” Jurisprudencia 5/2009 “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.” Jurisprudencia 6/2009 “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.”
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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Jurisprudencia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 233. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
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Reiteración con ratificación
Jurisprudencia Reiteración Sala Superior Jurisprudencia Contradicción Reiteración con ratificación Salas Regionales
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Contradicción Entre las salas del Tribunal resuelve Sala Superior.
Artículo 232 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Entre las salas del Tribunal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve el Pleno de la S.C.J.N. Artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Facultad de inaplicación de normas
Art. 99. El Tribunal Electoral será … Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos. Art. 99 párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Sala Superior Primera Circunscripción Sala Guadalajara
Segunda Circunscripción Sala Monterrey Tercera Circunscripción Xalapa Cuarta Circunscripción Distrito Federal Quinta Circunscripción Toluca Baja California Aguascalientes Campeche D. F. Colima Baja California Sur Guanajuato Chiapas Guerrero Hidalgo Chihuahua Coahuila Oaxaca Morelos México Durango Nuevo León Quintana Roo Puebla Michoacán Jalisco Querétaro Tabasco Tlaxcala Nayarit San Luis Potosí Veracruz Sinaloa Tamaulipas Yucatán Sonora Zacatecas 60 distritos 59 distritos 61 distritos
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Organigrama Sala Superior
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Organigrama Salas Regionales
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Sistema Nacional de justicia electoral
Control abstracto de leyes Control concreto de constitucionalidad y legalidad Interpretación directa de preceptos constitucionales JRC JIN RAP JDC Actos aut. Admva. Elecciones federales PASE Derechos pol. Elec. Elecciones locales Derechos relacionados REC REV
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Tribunales Electorales en las entidades federativas
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Reforma al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 22 de agosto de 1996. «[…] IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: […] c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; […]»
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Reforma al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 13 de noviembre de 2007. «[…] IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: […] c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen; l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y […]»
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INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS. Las leyes electorales estatales, al establecer los plazos impugnatorios, deben tener en cuenta de manera conjunta los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que en la mecánica procedimental que sigan para la vía recursal administrativa y jurisdiccional se consideren los plazos ante los órganos locales y los correspondientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el periodo previo a la elección permite resolver sobre la legalidad de las decisiones preparatorias electorales locales de carácter trascendente, pero el tiempo es insuficiente para que el referido órgano jurisdiccional federal emita sus decisiones antes de la toma de posesión del candidato electo, el efecto de la imprevisión legislativa respecto de los plazos, será el de hacer nugatorio el derecho de los afectados para acudir a la jurisdicción federal, tornándose de imposible observancia el contenido del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Abril de 2006, Tesis: P./J.53/2006, Página: 584.
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Reforma al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 22 de agosto de 1996. «[…] BASE PRIMERA […] V.- La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: f).- Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional; […]»
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Reforma al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 13 de noviembre de 2007. «[…] BASE PRIMERA […] V.- La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: f).- Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales; […]»
84
Sistema Nacional de justicia electoral
Control de legalidad local Control abstracto de leyes Control concreto de constitucionalidad y legalidad Resultados electorales Interpretación directa de preceptos constitucionales JRC JIN RAP JDC Actos aut. admva. JRC Actos aut. Admva. Elecciones federales PASE Derechos P-E PASE JDC Elecciones locales Derechos relacionados Derechos P-E REC REV
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Gracias …
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