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UNIONES DE HECHO FÁTIMA CASTRO AVILÉS
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El concepto de familia del sistema jurídico
Comunidad de personas basada en el matrimonio o en la convivencia de un hombre y una mujer. Desarrollo integral de la persona Ayuda y el auxilio recíproco Procreación humana Unidos por un afecto derivado de la relación de pareja, de la filiación y del parentesco
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El principio de reconocimiento de las uniones de hecho
Constitución de 1979 Artículo 9 Constitución de 1993,Artículo 5 Código Civil de 1984
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Tesis de la apariencia MATRIMONIAL
Unión sexual libre y voluntaria entre un varón y una mujer Fines y deberes semejantes al matrimonio (hacer vida en común, fidelidad y asistencia recíproca) Libre de impedimento matrimonial Por lo menos dos años continuos de convivencia Tesis de la apariencia MATRIMONIAL
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RELACIONES DE PAREJA EXCLUÍDAS
UNIÓN SEXUAL ESPORÁDICA LIBRE COMERCIO CARNAL PERSONA CASADA CON PERSONA SOLTERA
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Hombre casado con mujer soltera
Hombre casado con mujer casada Hombre casado con mujer divorciada Hombre casado con mujer viuda Hombre casado con mujer separada Hombre separado con mujer soltera Hombre separado con mujer casada Hombre separado con mujer divorciada Hombre separado con mujer viuda Hombre separado con mujer separada Hombre soltero con mujer casada Hombre soltero con mujer separada Hombre divorciado con mujer casada Hombre divorciado con mujer separada Hombre viudo con mujer casada Hombre viudo con mujer separada
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Entre personas libres y sin impedimento matrimonial Artículo 326
Concubinato propio Entre personas libres y sin impedimento matrimonial Artículo 326 Concubinato impropio Tengan impedimento para legalizar su unión Artículo 402 inciso 3
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Si la unión de hecho cumple con los requisitos legales
Se puede pedir su declaración judicial y, posteriormente, el reconocimiento de una comunidad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales. Se prueba que existe una unión de hecho Mediante la posesión constante de estado, con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
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Clasificación de la unión de hecho
Que cumplen con los requisitos exigidos por la ley Los dos solteros con con Los dos divorciados con Los dos viudos SIEMPRE QUE HAYAN TRANSCURRIDO POR LO MENOS LOS 300 DÍAS DE LA MUERTE O DIVORCIO DE SU MARIDO, SALVO QUE DIERA A LUZ. Que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley El artículo 402, inciso 3, prescribe que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
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Clasificación de la unión de hecho desde el punto de vista procesal
Vigente : trámite notarial con acuerdo de las partes. Fenecida: trámite judicial por desacuerdo de las partes.
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LOS CONVIVIENTES VIGENTES QUE DESEAN REGULARIZAR SU SITUACIÓN
Porque quieren casarse y el matrimonio opera hacia futuro pero no regulariza el pasado. Porque sólo quieren tener derecho a la sociedad de gananciales. El artículo 49 y 52 de la Ley N° 29560– Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos faculta al Notario a reconocer las uniones de hecho, que ordena inscribir tanto el reconocimiento de la unión de hecho como su cese en el Registro Personal.
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LOS CONVIVIENTES VIGENTES QUE DESEAN REGULARIZAR SU SITUACIÓN
Nombre y firma Reconocimiento expreso que viven dos años de manera continua No tener impedimento matrimonial y que no vive con otro varón o mujer. Certificado domiciliario Certificado negativo de unión de hecho Dos testigos que acrediten el tiempo de convivencia. continuos. Otros documentos.
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Trámite notarial Publicación Protocolización
Inscripción en el registro personal Cuando hay oposición se remite los actuados al Poder Judicial
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RECOMENDACIÓN Se protegerá el derecho de propiedad de los convivientes y evitará la figura del conviviente perjudicado por la afectación de sus gananciales si se inscribe el reconocimiento de una unión de hecho sea judicial o notarial en el Registro de Propiedad Inmueble.
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LOS CONVIVIENTES VIGENTES
Seguro social de salud Subsidio por incapacidad temporal o por maternidad Cobertura por invalidez y seguro de vida.
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Los convivientes no tienen derecho a alimentos durante la relación convivencial, pese a que se le aplica el régimen de la sociedad de gananciales, el cual también comprende el sostenimiento del hogar, identificándose con el concepto de cargas de la familia. Los convivientes no tienen derecho a alimentos durante la relación de convivencia. Si uno de los convivientes se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia no recae sobre el otro conviviente, como funciona en el matrimonio. Existe duda si la pensión de alimentos sigue vigente si el ex conviviente abandonante (obligado a prestar alimentos) contrae nuevo matrimonio o mantiene una nueva unión de hecho.
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La conviviente impropia
Laboriosa entabla una relación de pareja con el Gerente y dueño de una empresa en la cual ella laboraba. Laboriosa estaba separada de hecho pero no divorciada y después de diez años de relación logra divorciarse; sin embargo no se casa con su empleador y convive hasta que la muerte los separó. Este señor era viudo y tenía tres hijos de su matrimonio anterior.
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La conviviente impropia
Laboriosa demanda a los tres hijos de su conviviente sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales. Solicita se le reconozca el derecho de propiedad de acciones societarias, inmuebles y muebles diversos que se adquirieron durante la convivencia sostenida con el fallecido.
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La demandante adolecía de impedimento matrimonial porque ella era casada y se divorció el 23 de agosto de 1999, conforme constó en la Partida de Matrimonio. Las pruebas deben limitarse a comprobar el estado concubinario desde el 23 de agosto de 1999 para adelante, así como las adquisiciones de los bienes que se hayan efectuado durante ese lapso. En los instrumentos que presenta la demandante se advierte que la mayor parte de ellos fueron adquiridos antes de que se liberaran los convivientes del impedimento matrimonial que los limitaba.
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En cambio, los bienes que se adquirieron con el nombre de la demandante como titular del derecho no pueden reclamarse como bien social, habida cuenta que el registro de la propiedad lo reputa como dueña de ellos, mientras no se rectifique o se declare su nulidad. La Corte Suprema de la República basó su fallo en los mismos considerandos del dictamen fiscal, declarando NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista y sobre la demanda, entendiéndose como IMPROCEDENTE, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo ejercite de acuerdo a ley .
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VALORANDO LA SENTENCIA
Libres de impedimento matrimonial. Todos aquellos impedimentos: los absolutos, los relativos y los impedientes. Los impedimentos son hechos o situaciones que importan un obstáculo tanto para la celebración del matrimonio como para la formalización de las uniones de hecho. Son prohibiciones establecidas por la ley, de enumeración taxativa y de interpretación restrictiva. Los impedimentos dirimentes son aquellos que impiden contraer el matrimonio válidamente. Su inobservancia da lugar a la nulidad o anulabilidad del vínculo matrimonial y a la imposibilidad del reconocimiento judicial de la unión de hecho.
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La cónyuge separada de hecho
Iluminada separada de hecho 20 años de Pancracio demanda la nulidad de compra-venta de un inmueble, comprado durante el período de separación. Se declaró infundada, y fundada la reconvención sobre la declaración de legítimo propietario respecto del cónyuge.
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La cónyuge separada de hecho
La solicitud de la nulidad de compra- venta de la cónyuge constituye un abuso del derecho porque si bien ésta tiene derecho al inmueble como bien social perteneciente a la sociedad de gananciales, este bien lo adquirió su cónyuge después de estar separado por veinte años y, posteriormente, lo vendió luego de veinticinco años de dicha separación, cuando convivía con otra persona.
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MORALEJA Actualmente, es muy común que se constituyan uniones de hecho con personas que tienen vínculo matrimonial. Hasta agosto de 2001, la separación de hecho de los cónyuges no estaba regulada y no era posible el divorcio, salvo por causal o mutuo disenso; es decir, el cónyuge separado de hecho no podía casarse ni constituir una unión de hecho reconocida por la ley debido a la existencia del vínculo matrimonial.
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MORALEJA A partir de la vigencia de la Ley N° 27495, que modifica el artículo 333 del Código Civil, se establece como causal de separación de cuerpos y de divorcio la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de cuatro años si existen hijos menores de edad, o de dos años si no los hay. El objeto de aprobar esta ley fue el permitir la regularización de las uniones de hecho constituidas por personas casadas y separadas de hecho.
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La conviviente frustrada
Beneficia convivió por más de veinticinco años con Fructoso. Ella pretende la declaración judicial de su unión de hecho pero Fructoso negó la existencia del estado convivencial señalando que él se encuentra casado desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, conforme lo acreditó con la partida de matrimonio.
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La conviviente frustrada
Beneficia adjunta la partida del matrimonio civil contraído por la cónyuge de Fructoso con un tercero, con lo cual acreditaría que el matrimonio contraído por Fructoso es nulo ipso iure, lo que significa que no existiría impedimento alguno para que se declare judicialmente el estado convivencial.
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La conviviente frustrada
Fructoso interpone Recurso de Casación contra la sentencia de vista, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de declaración de unión de hecho por el período comprendido, e integrándola, declara nulo el matrimonio de Fructoso.
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La conviviente frustrada
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el Recurso de Casación interpuesto por Fructoso de la sentencia de vista, por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en razón que el fallo expedido por el Colegiado Superior se encuentra incurso en causal de nulidad porque la sentencia de vista se pronuncia declarando la nulidad del matrimonio no obstante que el demandado acreditó que dicha materia ya era objeto de proceso independiente promovido a instancia de parte por la demandante, con posterioridad a la expedición de la resolución casatoria.
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SITUACIONES QUE SE RELACIONAN CON LOS ELEMENTOS CONFIGURANTES DE LA UNIÓN DE HECHO
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LA CUASI CÓNYUGE DEBER DE ASISTENCIA HACER VIDA EN COMÚN
FINALIDADES Y CUMPLIR DEBERES SEMEJANTES A LOS DEL MATRIMONIO DEBER DE FIDELIDAD DEBER DE ASISTENCIA HACER VIDA EN COMÚN ALIMENTAR Y EDUCAR A LOS HIJOS
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La conviviente trabajadora
En el Expediente N° se señala que en la declaración judicial de la unión de hecho tiene que acreditarse como uno de los elementos de configuración la finalidad de cumplir deberes semejantes al del matrimonio, situación que no se acredita con los certificados de pago provenientes de una relación laboral. De igual manera, señala que tampoco se acredita el requisito temporal, de más de dos años continuos, con el contrato de trabajo ni con el hecho de que ambos hayan solicitado un crédito. En este último caso, sólo se demuestra que ha existido un caso de tráfico comercial
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LA PERMANENCIA LA BREVE DURACIÓN DE LA CONVIVENCIA
NO SE HA PODIDO PROBAR EL TIEMPO EXIGIDO POR LA LEY, DEBIDO A LAS SEPARACIONES POR MOTIVOS DE TRABAJO O ENFERMEDAD O VIOLENCIA FAMILIAR.
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LA BREVE CONVIVENCIA Enarino y Gualberta tuvieron un período de convivencia desde el 9 de enero de 2006 hasta el 28 de agosto del Al respecto, considera que esta unión de hecho no ha dado lugar a una sociedad de bienes por no reunir los requisitos exigidos por la ley. El vocal agrega que el legislador ha tenido en consideración supuestos fácticos en los cuales no se han dado las condiciones legales, y por ello se ha establecido un régimen compensatorio, permitiendo la acción por enriquecimiento indebido como lo prevé la última parte del artículo 326 del Código Civil. En conclusión, confirmaron la sentencia apelada, declarando improcedente la declaración judicial de dicha unión de hecho, pero sí reconociéndole que se encuentra expedita la acción por enriquecimiento indebido
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Dos mujeres, un camino La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el Recurso de Casación, Expediente N° Arequipa, sobre la interpretación errónea del artículo 326 del Código Civil, señalando que no se cumplen los requisitos de permanencia, notoriedad y singularidad. Revocando lo resuelto por la Sala Superior, manifiesta que no se encuentra arreglado a la ley, pues ambos concubinatos eran impropios y simultáneos, conforme ha quedado establecido en autos y en la sentencia expedida por el juez de Primera Instancia, pues el fallecido concubino convivía indistintamente con ambas demandantes en domicilios diferentes, no dándose el requisito de permanencia en la unión de hecho que exige la ley. Si el fallecido concubino ejercía vida en común con las dos demandantes de manera simultánea, no se aprecia de ninguna manera la intención de establecer una relación semejante a la que genera el matrimonio, configurándose más bien el concubinato impropio.
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LA SUCESORA Para promover la responsabilidad familiar y evitar que se produzcan uniones de hecho sucesivas sin cumplir con los deberes de los anteriores compromisos extraconyugales, sería recomendable contar con un mecanismo similar al que contempla el Derecho español cuando exige la declaración jurada del futuro conviviente de no figurar inscrito como miembro de otra unión de hecho no cancelada o anulada. Incluso, habría que pensar en un nuevo impedimento legal para quien pretende contraer matrimonio y no cumple con las obligaciones alimentarias para con sus hijos extramatrimoniales.
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LA HETEROSEXUALIDAD La unión de hecho debe ser heterosexual para ser reconocida judicialmente. La homosexualidad constituye una causal de nulidad relativa del matrimonio y una causal de separación de cuerpos y divorcio cuando es sobreviniente.
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UNIÓN CIVIL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO
La legalización de la unión civil homosexual y su equiparación con la unión de hecho (que es lo mismo en nuestro sistema que asemejarla con el matrimonio) resulta injusta, porque no se debe tratar a lo igual como desigual, tampoco se debe tratar a aquello que es diferente como igual. Citamos como precedente internacional, lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de San José de Costa Rica en la Resolución N° del expediente CO referente a declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 6 del Código de Familia, en cuanto establece que es legalmente imposible el matrimonio entre personas del mismo sexo, alegando que dicha disposición resulta contraria al principio de igualdad.
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¿Por qué la unión civil no puede ser equiparada a la unión de hecho del artículo 326 del Código Civil? El Código Civil de 1984 ha adoptado la teoría de la apariencia jurídica. Esta teoría consiste en considerar, para el reconocimiento judicial de la unión de hecho, a aquélla que persiga alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. La unión civil además queda disuelta por las razones estipuladas por los miembros de la unión en el contrato que regula sus relaciones personales y efectos patrimoniales, de ser el caso. Este tipo de disolución no lo contempla la unión de hecho, produciéndose una vez más un tratamiento preferente para las uniones civiles de personas del mismo sexo. En el proyecto de ley no se contemplan los derechos de los hijos, en caso que los miembros de la unión civil hayan sido casados o tengan hijos.
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En el artículo 7º, Dice: las personas que conforman una Unión Civil pueden celebrar contratos que regulen sus relaciones personales y efectos patrimoniales derivados de la convivencia, así también como las compensaciones económicas que consideren adecuadas......, lo cual otorga a las uniones civiles mayores derechos que a las uniones de hecho heterosexuales, incluso que al matrimonio mismo. Cualquier vínculo jurídico de carácter familiar es indisponible a la autonomía privada porque ésta no puede modificar ni sustraer las consecuencias establecidas por el ordenamiento positivo. En nuestro sistema legal es imposible construir una unión de hecho o matrimonio fuera de las normas de Derecho de Familia porque éstas son de orden público y por tal motivo la autonomía privada está restringida al establecimiento de los actos jurídicos familiares; y tampoco puedo establecer mediante contrato efectos personales, porque el contrato tiene una finalidad patrimonial. PLÁCIDO V., Alex F. (2009) El régimen de la regulación de la familia. Editorial Gaceta Jurídica.p.29
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CONCLUSIONES Por las razones expuestas, este proyecto debe archivarse porque la unión civil de personas del mismo sexo no puede ser equiparada con la unión de hecho, debido a que ésta última tiene una configuración equivalente al matrimonio para su reconocimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 326 del Código Civil. Lo que significa que la unión civil pretendería tener una configuración similar al matrimonio; situación que no se adecúa al modelo constitucional de la familia peruana. De otro lado, se propone un estatus privilegiado para las uniones civiles cuando se pretende otorgarle mayores derechos que a los convivientes heterosexuales y mayores facilidades para su reconocimiento. Además incorpora instituciones jurídicas importadas al sistema legal peruano, contraviniendo la estructura del Derecho Civil, ocasionando un desequilibrio en relación a las uniones de hecho y una desvalorización de la institución matrimonial peruana.
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CASOS ESPECIALES
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La conviviente abandonada
Abandono unilateral de su conviviente Una cantidad de dinero por concepto de indemnización Una pensión alimenticia
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La conviviente alimentista
El juez regulará los alimentos en proporción a las necesidades del conviviente que los pide y de acuerdo a las posibilidades del conviviente que debe darlos, atendiendo además a las obligaciones a que se halle sujeto este último. El conviviente deberá demostrar su estado de necesidad El conviviente abandonado por decisión unilateral del otro, siempre que no haya elegido la acción indemnizatoria. Cuando se presenta el caso de la madre-conviviente aunque tenga impedimento matrimonial.
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EL PLENO: POR CONSENSO ACUERDA:
¿ENTRE LOS CONVIVIENTES SE REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE LA UNIÓN DE HECHO PARA INICIAR JUICIO DE ALIMENTOS O SOLICITAR INDEMNIZACIÓN? EL PLENO: POR CONSENSO ACUERDA: Que para solicitar alimentos o indemnización entre concubinos no se requiere declaración judicial previa de la Unión de Hecho, pero ésta debe acreditarse dentro del proceso con principio de prueba escrita.
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El conviviente viudo Conviviente viudo Prestación por sepelio
Pensión de sobrevivencia del Sistema Privado de Pensiones Compensación por tiempo de servicios
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Pensión de viudez En el Perú, el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley N° 19990, disponía que no existía la pensión de viudez para los miembros de la unión de hecho aunque ésta sea reconocida judicialmente. La Ley N° adiciona el artículo 84º-A al Decreto Ley 19990, creando un Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho el cual permitirá que los mismos puedan acceder a la pensión sin necesidad de haber cumplido, de manera individual, con 20 años de aportación.
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Pensión de viudez Este Régimen Especial de Jubilación será aplicado a las las Uniones de Hecho, cuyos miembros sean mayores de 65 años de edad, con mas de 10 años de convivencia permanente y estable, que no perciban jubilación alguna y que acrediten aportaciones conjuntas al SNP por un período no menor de 20 años y cumplan con los demás requisitos señalados por Ley. Esta pensión especial de la jubilación de uniones de hecho tiene la condición de bien social de la sociedad conyugal, la cual será acreditada con la partida de matrimonio con una antigüedad no mayor de 30 días o una sentencia firme de declaración judicial de unión de hecho. La pensión especial de jubilación no será menor a la pensión mínima establecida por el SNP y el ingreso de referencia para el cálculo de la pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos conyugues o miembros de la unión de hecho.
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Pensión de viudez El Decreto Supremo Nº EF, Texto Único Ordenado de la Administración de Fondos de Pensiones y su Reglamento en el Sistema Privado de Administración de Fondo Pensiones, considera al conviviente como viudo sobreviviente siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la ley civil.
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El conviviente perjudicado
Cuando su pareja no reconoce que su conviviente otorgó su terreno para la construcción de la vivienda Por las adquisiciones de inmuebles que su pareja hace sólo a su nombre durante la unión de hecho. Con la transferencia de bienes de su pareja a un tercero. Con la hipoteca que estableció su pareja, gravando los bienes sociales.
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ASPECTOS PROCESALES
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EXTINCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO
Muerte de uno de los convivientes Ausencia judicialmente declarada Mutuo acuerdo Decisión unilateral
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RECONOCIMIENTO JUDICIAL Reconocimiento de la sociedad de gananciales
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Apariencia matrimonial “Posesión constante de estado”
La vida en común de ambos convivientes en el mismo domicilio, como si fuesen casados Durante un plazo mínimo de dos años.
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La conviviente aparente
La abundante prueba instrumental acopiada en el expediente, no resulta suficiente para acreditar, con la precisión e indubitabilidad que requiere el caso supuesto, que el concubinato existió dentro del lapso que invoca la demandante. Las constancias expedidas por la autoridad policial y por administraciones de hoteles pretenden sustituir una declaración testimonial practicada sin control judicial y sin citación de la parte contraria. Las testimoniales actuadas y las confesiones no constituyen pruebas contundentes para pretender acreditar un estado que por su reserva a intimidad, requiere de otros elementos. Tampoco son idóneas las partidas de bautizo, ni las fotografías, e instrumentales, que no prueban sino, una relación de subordinación laboral, que no ha sido negada o en todo caso, una relación amorosa innegable, pero que resultan claramente insuficientes para los fines pretendidos.
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Criterio restringido de la prueba para el reconocimiento judicial
No tiene prueba que demuestre la posesión constante de estado
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¿SE REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO, PARA QUE UNO DE LOS CONCUBINOS SOLICITE LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES, O PARA HACER VALER SUS DERECHOS ANTE TERCEROS? Requieren necesariamente de una sentencia declarativa dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, a través de la cual se declare el derecho en cuestión y pueda determinarse a cabalidad los supuestos a que hace referencia el acotado artículo 326 del Código Civil. Que, en cuanto a la liquidación de gananciales, debe tenerse presente que la unión de hecho, termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral, por lo que es menester precisar la fecha de inicio y de su fin, para determinar qué bienes son los que van a inventariarse para una ulterior liquidación de los mismos, y evitar que sean incluidos posibles bienes propios a los convivientes.
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VICTORIA PÍRRICA Doña Victoria solicita la inscripción de su unión de hecho habida con quien fuere en vida Don Pirro, en el período entre el 1983 y 2005, reconocida judicialmente mediante sentencia. El Registrador Público tachó el título manifestando que existe incompatibilidad con el derecho inscrito, ya que el predio está inscrito a favor de la Beneficencia Pública de Pisco, como adjudicatario de los derechos y acciones de dicho bien. La solicitante apela fundamentando que tiene declaración judicial de unión de hecho en la cual acredita el estado de convivencia, siendo por lo tanto el sustento legal que motiva la inscripción solicitada. La Sala deberá determinar lo siguiente: Si la transmisión sucesoria inscrita a favor de la Beneficencia Pública es un obstáculo para la inscripción de la unión de hecho declarada judicialmente.
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DERECHOS QUE NO TIENEN LOS CONVIVIENTES
Derecho a alimentos durante la relación convivencial Derechos sucesorios Derecho a la pensión de viudez en el Sistema Nacional de Pensiones sin limitaciones Determinados derechos y obligaciones referentes al régimen de la sociedad de gananciales
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