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Derecho Civil IV Capítulo I. Introducción. Profesora: Paola Carolina Oltra Schüler UACH 2015.

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1 Derecho Civil IV Capítulo I. Introducción. Profesora: Paola Carolina Oltra Schüler UACH 2015

2   Constituye una realidad social, se funda en el hecho de una convivencia afectiva, no basada en el matrimonio.  Sin regulación legal hasta el Proyecto de Ley Acuerdo de Unión Civil, AUC, aprobado el 25 de enero de 2015 por el senado, que la define como « es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos del artículo 42 del Código Civil. S celebración dará el estado civil de conviviente civil…» Familia no matrimonial

3   Su evolución en Chile muestra tres momentos desde la perspectiva de su inclusión en el campo jurídico y la visión que este ha tomado respecto de ellas.  I.- REALIDAD EXTRALEGAL: Desde la época indiana se advierte existencia de uniones estables entre dos personas solteras, «concubinato», existía una cierta tolerancia, a diferencia de otras convivencias calificadas como «amancebamiento», que eran consideradas delito o pecado.  Con posterioridad a la Independencia se mantiene situación jurídica del concubinato regidas por el derecho castellano y el derecho canónico, existía una velada tolerancia, cuya principal consecuencia era, que de acuerdo a las Siete Partidas, los hijos de tales uniones eran « hijos naturales», en caso que ambos fueran solteros, ya que podían contraer matrimonio y era posible el reconocimiento de estos hijos. Algunas consideraciones históricas acerca de las uniones de hecho.

4   El CC. De 1857, no regulo el concubinato. En el mensaje del Código, se señaló: «El código de las partidas confiere la legitimación ipso iure, pero solo al hijo de barragana, al natural. En esta parte está de acuerdo con ellas el presente proyecto». En contraposición se reconoce pleno valor al matrimonio, de acuerdo al derecho canónico, hasta la Ley de matrimonio civil de 1884.  Durante el s.XIX, no existe regulación del concubinato en la ley civil, pero sí el derecho penal, que tipifica como delito ciertas uniones que no eran susceptibles de ser consideradas concubinato, como el delito de amancebamiento. Art.381 CP de 1875 señalaba que había adulterio respecto del marido en los siguientes términos: «El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o fuera de ella con escándalo…» (artículo derogado por la ley 19.335 del 23 de septiembre de 1994). Uniones de hecho: realidad extralegal.

5   II.- CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL.  La ley de matrimonio civil de 1884 generó un nuevo escenario a fines del S. XIX y exigió a la JRP una serie de pronunciamientos que a lo largo del S. XX generan un cierto orden jurídico para el concubinato.  Se generan nuevos conflictos en Tribunales en que el concubinato aparece como la principal cuestión de interés jurídico, básicamente los problemas derivados de las convivencias afectivas cuya causa era el matrimonio religioso y las convivencias cuya causa sólo se hallaba en el hecho afectivo. A fines del S. XIX se centra la discusión en determinar si la convivencia es lícita o ilícita.  Durante el S. XX, la JRP se centra en determinar la existencia de ciertas obligaciones o derechos entre los comuneros, reconociendo en general ciertos derechos patrimoniales, en el evento que haya existido una causa concreta de obligaciones, como comunidad o sociedad de hecho, que los habilita para solicitar división o liquidación. Servicios remunerados, prestados por la concubina en el hogar común en caso que nos e acredite la sociedad o comunidad de hecho. Consideraciones históricas de las uniones de hecho

6   III.- RECONOCIMIENTO LEGAL.  Se puede distinguir una tendencia a disminuir el reproche jurídico a dichas uniones, reconociéndose determinados efectos durante el S. XX plasmada en distintas leyes.  A) desde un punto de vista terminológico. Se modifica la expresión «concubinato» a «unión no matrimonial» y «unión afectiva» en nuevo AUC.  B) se reconocen efectos jurídicos a las uniones matrimoniales heterosexuales.  B.1)Ley 5.750 de 30 de noviembre de 1935 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, que se recoge en el artículo 18 de la ley 14.908 de 5 de octubre de 1962 que derogó la anterior. (responsabilidad solidaria del concubino o concubina al pago de la pensión de alimentos…)  B.2) Ley 10.271 de 2 de abril de 1952, introduce al art. 280CC, que reconoce al hijo ilegítimo el derecho a pedir alimentos de su padre o madre en caso que se acredite concubinato notorio. Artículo derogado por la ley 19.585 de 26 de octubre de 1998 que introduce artículo 210 CC, que establece el concubinato como base de presunción judicial para determinar la paternidad.  B.3) El DS 892 del Mnisterio de Previsión Social de 1958, modificó el reglamento de Seguro Social y reconoce el pago de la cuota mortuoria a quien acredite la existencia de una convivencia habitual con el fallecido.  B.4) La ley 15.386 de 11 de diciembre de 1963 reconoce un cierto derecho de previsión social a la madre de los hijos naturales, bajo ciertas condiciones. Consideraciones históricas de las Uniones de hecho.

7   B.5) La ley 19.325 de 19 de agosto de 1994, reconoce la «convivencia» como supuesto de hecho en que es posible la presencia de violencia intrafamiliar.  B.6) La ley 19.585 de 26 de octubre de 1998, modifica el régimen de filiación, equiparando en sus derechos a los hijos habidos en matrimonio y a aquellos que no lo son.  B.7) Acuerdo de Unión Civil. Proyecto de ley aprobado por el senado el 25 de enero de 2015. Uniones de hecho: reconocimiento legal.


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