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EFECTOS FISCALES EN LA EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES.

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Presentación del tema: "EFECTOS FISCALES EN LA EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES."— Transcripción de la presentación:

1 EFECTOS FISCALES EN LA EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES.
L.D., C.P.C. y M.I. Luis Eduardo Robles Farrera

2 EFECTOS FISCALES EN LA EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES.
Es de conocimiento que en materia tributaria para efectos de considerar el momento para: La acumulación de los ingresos o de los actos o actividades, Llevar a cabo una deducción Se dan consecuencias fiscales a la siguiente hipótesis normativa como regla general: “Cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones”

3 En la Ley del Impuesto sobre la Renta encontramos las siguientes referencias:
A) Para Personas Morales (Título II) Encontramos disposición específica en materia de deducciones que deben considerarse efectivamente erogadas “Artículo 31…  IX … También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. …” B) Para Personas Físicas (Título IV) Capítulo II, Sección I En el artículo 122 que habla respecto el momento de acumulación de los ingresos y en su segundo párrafo:

4 “ Artículo 122. … También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. ...” Y en el artículo 125 se contemplan los requisitos de las deducciones entre ellas, en su fracción I, que deben estar efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. “Artículo 125. … I. ... También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. …”

5 Capítulos III, IV y V. Y en el artículo 172 se contemplan los requisitos de las deducciones entre ellas, en su fracción X, primer párrafo, que deben estar efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. “Artículo 172. … X. … También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. …”

6 En la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única encontramos las siguientes referencias:
El artículo 3, fracción IV, nos remite a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para el momento en que se obtienen los actos. “Artículo 3. … IV. Que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. …”

7 En las deducciones encontramos el artículo 6 fracción III, primer y segundo párrafos, que regulan lo siguiente: Efectivamente pagadas “Artículo 6. … III. … Igualmente, se consideran efectivamente pagadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago. Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción. …”

8 En la Ley del Impuesto al Valor Agregado encontramos la siguiente referencia:
En el artículo 1-B, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, menciona que las contraprestaciones efectivamente cobradas “Artículo 1o.-B.- … o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. …”

9 En las relaciones jurídicas entre el sujeto activo y el pasivo para extinguir la obligación es que el interés del sujeto activo (acreedor) quede satisfecho De ahí la importancia del término “satisfecho” para efectos de generar las consecuencias jurídicas a la hipótesis normativa. Según el Diccionario de la Lengua Española se define satisfecho como: “ (Del part. irreg. de satisfacer; lat. satisfactus). 2. adj. Complacido, contento.” Por satisfacer según el Diccionario: “ (Del lat. satisfacĕre). 1. tr. Pagar enteramente lo que se debe. 2. tr. Hacer una obra que merezca el perdón de la pena debida. 6. tr. Cumplir, llenar ciertos requisitos o exigencias. 10. intr. agradar (‖ complacer).”

10 De lo anterior podemos resumir que en la relación jurídica entre los sujetos “deudor” y “acreedor” éste debe quedar satisfecho, entendiéndose como complacido a través de alguna forma de extinción de las obligaciones que el derecho contemple. Entonces, podemos decir, que la satisfacción del derecho del acreedor se da: Mediante la entrega de la cosa debida, Mediante la entrega de cosa diversa. Y por su puesto, que habrá supuestos que no permiten la satisfacción del acreedor. De conformidad con el Código Fiscal de la Federación cuando no exista regulación específica sobre algún tema en particular se tiene que atender a la jerarquía normativa “Artículo 5 del CFF.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

11 Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.” De lo anterior podemos desprender que es en el derecho federal común donde está regulado las formas de extinción de las obligaciones, y estas son: El pago, es decir el modo normal de extinción de las obligaciones, puesto que consiste en el hecho de cumplir la prestación debida. Tres modos de extinción, que tienen como carácter común el que el acreedor ha obtenido una satisfacción distinta de aquella a la cual tenía derecho. En ésta se colocan los modos en los que la obligación se extingue, sin que el acreedor haya obtenido satisfacción.

12 Empezaremos por la primera en el cual se encuentra:
EL PAGO Su marco jurídico lo encontramos en los artículos al 2096 del Código Civil Federal. “Artículo 2062 del C.C. Federal.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.” Pago es igual que cumplimiento de: El pago es el modo normal o natural de extinción de las obligaciones, puesto que consiste en el hecho de cumplir con la prestación debida.

13 El vocablo pagar, proviene del verbo latino pacare, que significa “aplacar”. El pago aplaca al acreedor al satisfacer su interés. En el segundo supuesto encontramos los siguientes: De la Compensación De la Confusión de Derechos Dación en pago o pago por entrega de bienes. Todas tienen como característica principal una satisfacción distinta de aquella que se pactó en la obligación primitiva.

14 DE LA COMPENSACIÓN Marco jurídico del artículo 2185 al 2205 del C.C. Federal “Artículo 2185 del C.C. Federal.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.”   “Artículo 2186 del C.C. Federal- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.” Su espíritu es que nadie debe pretender cobrar su crédito sin pagar al mismo tiempo el monto de su deuda frente a la misma persona.  Sus requisitos son:   Reciprocidad en las obligaciones Que las deudas sean de la misma naturaleza Fungibilidad en los objetos (de similar especie permite su reemplazo al poseer el mismo poder liberatorio) Que las dos deudas sean liquidas (cuantía determinada) Que las deudas sean exigibles

15 Créditos expeditos (es aquel del cual puede disponer su titular sin afectar derechos de
terceros.) Créditos embargables (existen créditos que necesariamente deben ser pagados, su interés es jerárquicamente superior al interés de los demás.) “Artículo 2187 del C.C. Federal- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.” “Artículo 2188 del C.C. Federal- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.”   “Artículo 2189 del C.C. Federal- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.” ”Artículo 2190 del C.C. Federal- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.”

16   “Artículo 2194 del C.C. Federal- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.” Es decir, la extinción de las dos deudas se produce en el momento en que se lleva a cabo la compensación, al existir la reciprocidad en la terminación de las obligaciones entre las partes el interés de los acreedores se encuentra satisfecho.

17 DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
Marco jurídico del artículo 2206 al 2208 del C.C. Federal “Artículo 2206 del C.C. Federal- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.” La confusión se da cuando en una misma persona se reúne la calidad de deudor y acreedor. El efecto de dicha confusión es la extinción del crédito y la deuda, es decir, la obligación bajo sus aspectos activo y pasivo. Se elimina la relación jurídica obligacional, el vinculo enlaza dos extremos (acreedor – deudor) y cuando ambos quedan subsumidos en uno solo, el vinculo desaparece. La obligación se extingue por el simple hecho de recaer en una misma persona la imposibilidad de que se deba y se cobre a sí misma, por lo tanto al recaer en una sola persona se considera que el interés del acreedor queda satisfecho.

18 DACIÓN EN PAGO O PAGO POR ENTREGA DE BIENES.
Aun cuando la dación en pago o pago por entrega de bienes no se encuentra dentro del Título V del Código Civil Federal (Extinción de las obligaciones) tienen como carácter común el que el acreedor ha obtenido una satisfacción distinta de aquella a la cual tenía derecho “Artículo 2095 del C.C. Federal- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.” La dación en pago se configura con los siguientes elementos: Existencia de un crédito Ofrecimiento del deudor de cumplir su obligación con un objeto diferente del que se debe Aceptación del acreedor de ese cambio de objeto. Que el objeto que se entregue a cambio sea dado en pago. La diferencia es que se entrega en pago cosa distinta a la que era debida, con consentimiento del acreedor y respecto de obligaciones exigibles.

19 La dación en pago o pago por entrega de bienes, es un pago actual cuya característica es una variación en la forma del pago, con el consentimiento del acreedor. En este caso, el acreedor acepta liberar al deudor recibiendo otra cosa en lugar de la debida, es decir, se satisface el interés del acreedor al recibir una cosa distinta o diferente de la convenida en forma previa. Dentro de las terceras en las cuales el acreedor no ha obtenido satisfacción además de encontrarse la imposibilidad de ejecución (caso fortuito), el término extintivo, la rescisión (que la destruye por el incumplimiento culpable de alguna de las partes), la nulidad (por interés público las extingue porque nacieron viciadas) están las siguientes:

20 DE LA NOVACIÓN Marco jurídico del artículo 2213 al 2223 del C.C. Federal. “Artículo 2213 del C.C. Federal- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.” “Artículo 2215 del C.C. Federal- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.” “Artículo 2220 del C.C. Federal- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.” Es decir, es la sustitución de una obligación por otra. Los requisitos para novar son: Que exista una obligación anterior

21 Que esa obligación sea sustituida por otra, alterándola sustancialmente.
Que haya un elemento de esencia diferencial entre la antigua y la nueva obligación (cambio de objeto en la obligación, de la causa que ha dado origen a la misma, de la sustitución de alguno de los elementos personales) No opera cuando se cambian las modalidades de garantizar, aumentan o disminuyen los plazos de pago, se cambia la forma del documento que acredita su existencia o modos de ejecución o cambios en los intereses. Que se exteriorice expresamente la voluntad de novar o (animus novandi) El efecto de la novación es extinguir una obligación y hace nacer otra. Al extinguir la obligación primitiva con otra diversa se dice que hay una satisfacción del acreedor pero esta última no ha sido satisfecha, por lo tanto hasta que no se satisfaga no hay extinción en la obligación. La novación no es un pago, crea una nueva obligación que se pagará en el futuro, por lo tanto no hay satisfacción del interés del acreedor para efectos fiscales.

22 DE LA REMISIÓN DE DEUDA Marco jurídico del artículo 2209 al 2212 del C.C. Federal. “Artículo 2209 del C.C. Federal- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.” Según el Diccionario de la Lengua Española, se define remitir como: “ (Del lat. remittĕre). 2. tr. Perdonar, alzar la pena, eximir o liberar de una obligación.” Según el Diccionario de la Lengua Española, se define perdonar como: “ (Del lat. per y donāre, dar). 2. tr. Exceptuar a alguien de lo que comúnmente se hace con todos, o eximirle de la obligación que tiene. 4. tr. Renunciar a un derecho, goce o disfrute.”

23 Como se desprende de lo anterior, es un acto de carácter unilateral por el cual el acreedor renuncia a su derecho de crédito y a la facultad de exigir del deudor el cumplimiento total o parcial, teniéndola por extinguida. Si el perdón es total el término común es “remisión” Si el perdón es parcial el término común es “quita” Podemos concluir que en la remisión el acreedor renuncia a su derecho de crédito y no queda satisfecho ya que la obligación extinguida no es cumplida por persona alguna, sino que deja de existir por renuncia voluntaria del acreedor, por lo tanto no queda satisfecho el interés del acreedor en la liberación total o parcial según sea el caso.

24 LA PRESCRIPCIÓN Marco jurídico del artículo 1135 al 1164 del C.C. Federal. “Artículo 1135 del C.C. Federal.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.” El interés general es que las obligaciones no sean perpetuas, toda obligación debe tener un plazo o una temporalidad. Elementos estructurales de la prescripción La existencia de una obligación y El sólo transcurso del tiempo contado a partir de que aquélla pudo exigirse por el tiempo previsto por la ley, El acreedor observe una actitud pasiva, absteniéndose de reclamar su derecho.

25 Lo cual demuestra una inactividad al acreedor de ejercer el derecho de crédito que tiene a su favor, que permite establecer la intención del legislador de sancionar la inercia de las partes en el cumplimiento de una obligación y, fundamentalmente, del abandono del titular del derecho durante un tiempo determinado. En relación a esta figura es evidente que el interés del acreedor no queda satisfecho. De lo anterior podemos resumir lo siguiente:

26 De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
 * Algunos doctrinarios la consideran.  ** Cualquier forma de extinción cuando esté respaldada con un titulo de crédito.  *** Para efectos del acreditamiento no considera la extinción de las obligaciones de manera explícita.

27 La importancia de conocer estos conceptos radica en las consecuencias fiscales que trae aparejada para efectos del impuesto sobre la Renta, impuesto empresarial a tasa única y el impuesto al valor agregado, por los momentos de obtención del ingreso o del acto gravado o de la deducción o acreditamiento.


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