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Dr. LUIS RUIZ GARCÍA Presidente de la FENTUP Asesor de la CITE

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Presentación del tema: "Dr. LUIS RUIZ GARCÍA Presidente de la FENTUP Asesor de la CITE"— Transcripción de la presentación:

1 Dr. LUIS RUIZ GARCÍA Presidente de la FENTUP Asesor de la CITE
Federación Nacional de Trabajadores de las Universidades del Perú -FENTUP- SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN JURÍDICO - ADMINISTRATIVA “Alcances de las Resoluciones del Tribunal Constitucional sobre el Decreto Legislativo 1057 – Contrato de Administración de Servicios (CAS)” SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE DEMANDA DE INCOSTITUCIONALIDAD DEL D. LEG (EXP. Nº PI/TC) Dr. LUIS RUIZ GARCÍA Presidente de la FENTUP Asesor de la CITE

2 FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
La Ley Nº – El Peruano 20 Diciembre 2007 – Otorgamiento de Facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materias relacionadas con la implementación del TLC con EE.UU. Art. 5º. (Fdmento. 1) El colegiado observa que en el Artículo 2.1.b. de la mencionada Ley, se exponen todas las materias que comprenden y que están vinculados “A la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa y modernización del Estado”. (Fdmento. 5)

3 Lo anterior, atendiendo a “los compromisos del acuerdo de promoción comercial Perú – Estados Unidos y de su protocolo de enmienda, y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento” (Art. 2.2). (Fdmento. 5) 4. Entonces, corresponde interpretar ambas disposiciones de la Ley (La Facultad delegada y el objetivo de ella). Para el Colegiado, “el proceso de modernización del Estado debe abarcar aspectos y deficiencias estructurales advertidas en su funcionamiento, de modo que, resolviendo los problemas identificados, mejore la gestión del Estado. Esta inconsistencia debe ser resuelta, de preferencia, tomando en cuenta la preponderancia que tienen la competencia expresamente delegada, respecto de la temática en la que se pretende enmarcar”. (Fdmento. 6)

4 5. Dice también el Colegiado que, “un componente importante en este proceso de modernización, resulta ser el funcionamiento del aparato burocrático del Estado, en el que se advierte la coexistencia de dos regímenes laborales de distinta naturaleza...público y privado...la posibilidad...de suscribir contratos de naturaleza civil.... Servicios No Personales, en los que la parte contratante privada carecía de cualquier derecho laboral...”. (Fdmento. 7)

5 6. El Colegiado va tejiendo su argumentación para llegar “coherentemente” a su conclusión y señalar que “el Estado peruano se ha comprometido a “proteger, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores, fortalecer su cooperación en materia laboral y desarrollar sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral” (Preámbulo del TLC)...” (Fdmento. 8) 7. En consecuencia, señala el Tribunal que “dado que el Decreto Legislativo Nº 1057 está dentro del marco de la legislación delegada, corresponde desestimar este extremo de la demanda”. (Fdmento. 8) Es decir, el pedido de declararlo inconstitucional.

6 ANÁLISIS MATERIAL Naturaleza del denominado contrato Administrativo de Servicios – CAS. Desestimada el aspecto central de la demanda, el Tribunal Constitucional, para maquillar su decisión, mas política que jurídica no podía dejar de pronunciarse sobre el contenido, más aún cuando existen Resoluciones de diferentes instancias del Poder Judicial, respecto a la naturaleza de los contratos SNP y CAS. Por ello, al ser examinado el D. Leg. 1057, el Colegiado señala que “Resulta necesario....determinar si nos encontramos frente a un contrato administrativo o a un contrato laboral...”. (Fdmento. 11)

7 La contratación administrativa en principio dice : “se aparta del régimen general de contratación..., regulado por el código civil, de modo que nos remite a un régimen especial, vinculado a la particular posición que tienen la Administración Pública...por un lado, como ente con prerrogativas previstas en la Constitución y las Leyes, y por el otro, como parte contratante, asumiendo obligaciones y deberes vinculados a los contratos que aquella suscribe con personas de derecho privado”. (Fdmento. 12)

8 3. El Estado “a través de los contratos administrativos de Administración, contrata a un tercero para que ejecute obras públicas, presente o administre...un servicio público; en otras palabras se recurre a un particular para que, a cambio de una contraprestación ejecute o desarrolle una obra o una actividad propia de la administración”. (Fdmento. 13)

9 4. El colegiado desarrolla la argumentación, precisando que “Estos contratos - refiriéndose a los CAS -, tienen características...como régimen especial...no alterar o modificar la posición jurídica (administración o tercero), son de naturaleza contractual (esto es, que es voluntario, y que regula obligatoriamente los derechos y obligaciones de las partes, aunque la administración no pierde sus prerrogativas), e incluso estos contratos en sede judicial ya no es de competencia de la jurisdicción civil (entendida como ordinaria), sino de la contenciosa administrativa”. (Fdmento. 14)

10 Señala que, si solo se tomara como referencia la denominación del contrato como de “servicios”, para concluir que se trata de una contratación administrativa, se caería en error; habría que también tomar “en cuenta el contenido del contrato de servicios, así como el marco jurídico que le sirve de sustento”. (Fdmento. 15) En el caso de los contratos regulados por el D. Leg. 1057, el Tribunal señala que “en el presente caso resulta sumamente paradójico encontrar especificada dentro del marco jurídico que regula el contrato el detalle de los derechos fundamentales que deben respetarse como parte del Contrato, lo cual evidencia la existencia de una relación laboral a la sola suscripción de los contratos”. (Fdmento. 17)

11 Asimismo, señala que en el “Decreto Legislativo Nº 1057 se encuentran disposiciones que hacen dudar de que nos encontramos frente a un contrato administrativo... - Garantiza los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo... - Un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana. - Veinticuatro (24) horas continuas de descanso por semana. - Quince (15) días calendario continuo de descanso por año cumplido. - Afiliación al régimen constitutivo administra ESSALUD...” (Fdmento. 18)

12 Por lo que “concluye que el contenido del contrato
Por lo que “concluye que el contenido del contrato...tiene las características de un contrato de trabajo no de un contrato administrativo” (Fdmento. 19) Termina su análisis , señalando que “Los contratos suscritos bajo el marco del Decreto Legislativo Nº 1057, son de naturaleza laboral...”. (Fdmento. 20) Determinado esto, el Tribunal Constitucional señala que “lo que corresponde ahora, es determinar si estos contratos están vinculados a un régimen laboral pre existente o si se trata de uno nuevo”

13 Los Regímenes Laborales en la Administración Pública

14 El Tribunal Constitucional, en su sustentación, señala que “El ordenamiento jurídico peruano contiene cuando menos, dos regímenes laborales generales, alrededor de los cuales giran otros más específicos. Nos referimos a los regulados por los decretos legislativos 276 y 728, denominados Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneración del Sector Público; el primero y Ley de Fomento del Empleo, el segundo... . Alrededor de estos...coexisten normas específicas para distintos sectores laborales...”. “Sin embargo, esta distinción no es muy clara respecto de los obreros, empleados, servidores y funcionarios públicos que cumplen funciones para el Estado, dado que aquellos pueden encontrarse vinculados a cualquiera de los regímenes laborales generales...” (Fdmentos. 23, 24, 25)

15 Por lo que, según el Tribunal “se puede tener una PRIMERA CONCLUSIÓN, que no resulta inconstitucional considerar al Decreto Legislativos Nº 1057 como una norma de derecho laboral, dado que puede coexistir con los regímenes generales existentes. No obstante, ello corresponde determinar si es que forma parte o complementa a alguno de ellos”. (Fdmento. 26) Esta conclusión es de vital importancia según el Colegiado, pues le permitirá que “dentro de una gama de posibilidades que van desde la inconstitucionalidad material – con la consiguiente derogación de la norma impugnada, precisando los efectos de ello – hasta la declaración de su constitucionalidad; elija un pronunciamiento simple, o uno sujeto a ciertas reglas interpretativas para hacer compatible el contenido de la norma impugnada con el Texto Constitucional”. (Fdmento. 26)

16 Después de examinar los requisitos que establecen los Decretos Legislativos 276 y 728, para ingresar a la Administración Pública, llega a una SEGUNDA CONCLUSIÓN “que para ingresar al sector público, tanto en el Régimen Laboral público, como en el privado, resulta necesario no solo la existencia de una plaza vacante, que debe encontrarse previamente presupuestada , sino además, que no exista impedimento para que aquella sea cubierta a través del mecanismo idóneo para tal efecto”. Y al “compararlos con el Contenido del Decreto Legislativo 1057, se advierte que este no es complementario de ninguno de tales regímenes, dado que tiene sus propias reglas de contratación, por lo que se le puede considerar como un sistema de contratación independiente” (Fdmentos. 30, 31)

17 El Tribunal Constitucional, para hacer digerible su sentencia y suavizar su impacto en los derechos y reivindicaciones de los trabajadores CAS y en todo el movimiento sindical, señala que “no es posible que la norma impugnada sea aplicada, tal como fue promulgada, tanto por que su naturaleza es distinta de la denominación que el legislador ordinario le confirió, como por que su aplicación en tanto, considerada como una norma de naturaleza laboral, exige que sea interpretada y complementada con el contenido de la Constitución, por lo que se justifica dictar en este extremo una sentencia de naturaleza interpretativa que establezca el sentido correcto de las normas impugnadas.” (Fdmento. 34)

18 Abona a lo dicho, agrega el Tribunal Constitucional “que este sistema de contratación laboral es sustitutorio del sistema civil de contratación de locación de servicios, también conocido como de servicios no personales, regulado por el Artículo 1764º y siguientes del Código Civil, siempre que se advierta la desnaturalización de dicho contrato.” (Fdmento. 35) En concordancia con los argumentos del Poder Político que promulgó el Decreto Legislativo Nº 1057, el Tribunal Constitucional precisa que “al pasar de un contrato independiente a otro, en el que existe subordinación y de uno en el que no se reconoce el goce de derechos constitucionales de naturaleza laboral a otro que reconoce algunos de ellos, se advierte que hay una mejora o progresión en la protección de los derechos de naturaleza social. (Fdmento. 37)

19 Y para que no quepa dudas de su “imparcialidad y justeza”, agrega que “Al comparar este sistema de Contracción con los regímenes laborales vigentes, se advierte que, en determinados supuestos, aquellos protegen en mayor medida los derechos fundamentales de los trabajadores ...”, pero finalmente se inclina por seguir argumentando que “al comparar el mismo sistema de contratación con las reglas imperantes para los contratos conocidos como servicios no personal, obviamente la comparación sería más favorable al previsto, por el Decreto Legislativo Nº (Fdmento. 38) Tomado por el Tribunal, como lo más favorable para el trabajador, el Contrato regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 “corresponde ahora determinar si el sistema de contratación acotado protege los derechos laborales que la constitución establece.” (Fdmento. 39)

20 Los derechos Fundamentales con contenido laboral que son aplicados en contratos o relaciones laborales, conforme a la Constitución de 1993. Respecto al periodo vacacional, el Tribunal Constitucional, señala que “La Constitución no establece un periodo de tiempo, sino la necesidad de que dicho descanso se dé con la periodicidad señalada”; por tanto, “lo que dispone el Artículo 6.2º del Decreto Legislativo Nº 1057, no resulta contrario, ni a la Constitución, ni a los tratados.” (Fdmento. 40) Respecto a los beneficios sociales, dice el Tribunal Constitucional “cabe señalar que estos tienen reconocimiento constitucional, conforme se advierte del artículo 24º, segundo párrafo de la Constitución; empero, su acceso y goce están predeterminados en la legislación ordinaria pertinente por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular.” (Fdmento. 41)

21 El Tribunal Constitucional obvia, omite advertir que estos trabajadores sometidos a contrato, antes por SNP y hoy por CAS, realizan similares funciones que el personal bajo el régimen laboral de la 276 o del 728; que realizan funciones de carácter permanente y, como tales, no pueden estar en otro régimen laboral que no sea el de la 276 o del 728, con iguales derechos remunerativos, sindicales y laborales que sus similares; según los principios declarados por la constitución. Sólo advierte el Tribunal Constitucional, que “existe una evidente omisión constitucional...” referida a la regulación de los derechos de sindicación y huelga, omisión que debe ser subsanada por la autoridad administrativa, en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 28º de la Constitución.” (Fdmento. 42)

22 Por lo que, a criterio del Tribunal Constitucional, “corresponde a la autoridad administrativa competente dictar la regulación necesaria...para la protección de los derechos fundamentales de naturaleza laboral, incluidos los que ahora forman parte del sistema de contratación laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, entendido este último, a partir de esta sentencia, como un régimen especial laboral, distinto de los ya existentes.” (Fdmento. 43)

23 Necesidad de dictar una sentencia interpretativa.
Por todos los argumentos expuestos por el Tribunal, éste “considera ... dictar una sentencia interpretativa...” y el Tribunal agrega “ello por que el tribunal debe actuar responsablemente al advertir que si se declarase la inconstitucionalidad de la Ley impugnada, se generaría un vacío normativo; que importaría dejar sin derechos laborales a quienes han sido contratados bajo su marco regulatorio, situación que sería manifiestamente inconstitucional.” (Fdmento. 46)

24 Esta argumentación desnuda al Tribunal Constitucional y lo pone al descubierto que su sentencia tiene sustento más bien en enfoques y decisiones políticas, antes que en la Constitución, los principios y doctrina del derecho laboral. Por que así como se ha pronunciado de modo interpretativo sobre las carencias y contradicciones del Decreto Legislativo Nº 1057, respecto a los derechos de sindicación y huelga, pudo haberse pronunciado sobre la inconstitucionalidad y en el mismo pronunciamiento, mandatar que la autoridad administrativa dicte las normas regulatorias para incorporar progresivamente a los trabajadores , bajo el régimen laboral público o privado; dado a que hay una relación laboral de hecho, y que cumpliendo funciones permanentes y similares a los trabajadores que están bajo estos regímenes laborales, no pueden ser discriminados y tienen derecho a igualdad en sus remuneraciones y demás beneficios por mandato de la Constitución.

25 Entonces, con este accionar político del Tribunal Constitucional, le da visto bueno de legalidad constitucional al Decreto Legislativo 1057, señalando que “a partir de la presente sentencia; el artículo 1º del decreto legislativo Nº 10577, debe ser interpretado, de modo que toda actividad interpretativa hecha, respecto al denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público...” (Fdmento. 47)

26 FALLO Por los fundamentos que expone y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la Demanda de inconstitucionalidad, debiendo interpretarse el Artículo 1º del Decreto Legislativos 1057, conforme se ha expuesto en el fundamento 47 de la presente sentencia. Disponer que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dicte en un plazo no mayor de 30 días, la reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, el ejercicio del derecho de sindicación y huelga, regulad en el Artículo 28 de la Constitución.

27 Disponer que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dicte la legislación que considere necesaria para regular los aspectos detallados en el fundamento 48 de la presente resolución, en un plazo que no exceda del 31 de diciembre de 2010. De conformidad con los artículos 81º y 82º del CPCO, esta sentencia y las interpretaciones en ella contenidas, son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales. Con esta sentencia queda legalizado un tercer régimen laboral para los servidores públicos; un régimen de carácter permanente injusto, inequitativo, y que se adecúa a lo que exige un reforma del Estado de corte neoliberal cual es la existencia de trabajadores con derechos recortados que vayan reemplazando a los que laboran bajo el régimen de los D. Leg. 276 y 728.

28 El Tribunal Constitucional, al darle carácter de nuevo régimen laboral, le otorga legalidad para su aplicación en todos sus términos y consecuencias, tal es el caso del despido sin reposición, sólo con indemnización . El despido "legal” al cumplirse la fecha de finalización de su contrato. ¿De que le sirve el reconocimiento de su derecho de sindicalización y de huelga cuando ya no podrá ejercerlo al ser despedido al concluir su contrato?

29 CONSECUENCIA LETAL DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RESPECTO AL D. LEG. 1057

30 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° PA/TC SAN MARTÍN ROY MARDEN LEAL MAYTAHUARI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (12 días del mes de octubre de 2010)

31 Con fecha 6 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) de San Martín, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de Técnico de Verificación.

32 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en la realidad prestó servicios bajo una relación laboral. 2. ..., la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

33 3. ...en el precedente vinculante de la STC PA/TC, concluimos en el presente caso que procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Para determinar ello, corresponde analizar la protección adecuada que se les debe brindar a los trabajadores del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios contra el despido arbitrario conforme a la sentencia recaída en el Exp. N.º PI/TC.

34 4. Antes de ingresar a evaluar el fondo de controversia conviene recordar que en el Exp. N.º PI/TC se emitió una sentencia interpretativa mediante la cual se declaró que el Decreto Legislativo N.º 1057 era constitucional, por las siguientes razones: a. Es un régimen laboral especial, debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado. b. Los derechos y beneficios que reconoce el contrato administrativo de servicios como régimen laboral especial no infringen el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.

35 5. Efectuadas las precisiones que anteceden, debe recordarse también que en el fundamento 17 de la STC PI/TC, este Tribunal subrayó que la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral. Consecuentemente, carece de interés que se interponga una demanda con la finalidad de que se determine que, en la realidad de los hechos, el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, pues ello ya ha sido determinado en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, que tiene que ser acatada, seguida y respetada por todos los órganos de la Administración Pública.

36 “... a partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Exp. N.º PI/TC. Ello porque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82º del CPConst., así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.”

37 6. Dichas conclusiones llevan a que este Tribunal establezca que en el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios.

38 7. Por otra parte, corresponde analizar los alcances del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios. En el caso del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, este régimen de protección sustantivo-preventivo se encuentra previsto en el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° PCM, cuyo texto dice que el contrato administrativo de servicios puede extinguirse por: “Decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas”.

39 En este supuesto de extinción del contrato administrativo de servicios, el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° PCM prevé un procedimiento previo al despido en el siguiente sentido: “En el caso del literal f) del numeral 13.1 precedente la entidad contratante debe imputar al contratado el incumplimiento mediante una notificación. El contratado tiene un plazo de (5) cinco días hábiles para expresar lo que estima conveniente. Vencido ese plazo la entidad debe decidir, en forma motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si resuelve o no el contrato, comunicándolo al contratado”. ... este Tribunal concluye que el régimen de protección sustantivo-preventivo del contrato administrativo de servicios es compatible con la Constitución.

40 c. El régimen de protección sustantivo-reparador se materializa cuando una norma con rango de ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias. Conforme a la STC AA/TC, el régimen de protección sustantivo-reparador es compatible con la Constitución cuando el trabajador, una vez que fue despedido arbitrariamente inicia “una acción judicial ordinaria con el objeto de que se califique el despido como injustificado, con el propósito de exigir del empleador el pago compulsivo de la referida indemnización”.

41 Este régimen de protección adecuada se encuentra previsto en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° PCM, el cual dispone que: “Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad pública, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, el juez podrá aplicar una penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

42 Asimismo, este Tribunal debe precisar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° PCM debe ser la siguiente: “Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente. Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

43 La interpretación dada es conforme con el principio-valor de dignidad de la persona humana reconocido en el artículo 1º de la Constitución, ya que imponerle al trabajador que es despedido en forma injustificada que inicie un proceso para que se le otorgue una indemnización, supone atribuirle una carga innecesaria que no se encuentra justificada en forma objetiva.

44 Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

45 8. Conforme hemos precisado en los fundamentos precedentes, no corresponde analizar en el presente proceso si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados. 9. En el presente caso, con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 180 a 190, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° PCM. Siendo ello así, ha de concluirse que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

46 HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. 2. Declarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° PCM es la siguiente: “Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente. Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

47 La Jurisprudencia frente a la Sentencia del Tribunal

48 Existe frondosa jurisprudencia respecto a las relaciones laborales, que de hecho, existían entre los trabajadores contratados bajo la modalidad de Servicios No Personales (SNP), y el Estado. Resoluciones emitidas bajo el principio de la primacía de la realidad y la constatación en ésta, de la existencia de una prestación personal, subordinada, con horario de trabajo, en funciones de carácter permanente; llevaron a los jueces a determinar que la modalidad de SNP, encubría una relación laboral. El mismo principio aplicado a la Contratación Administrativa de Servicios (CAS), dispuesta por el D. Leg. 1057, más aún cuando este le reconoce determinados derechos propios de una relación laboral; tendría que llevar a los jueces a concluir que hay una continuidad en la relación laboral del trabajador con el Estado, que no puede desconocerse por que el trabajador fue obligado compulsivamente a firmar los CAS, sino no le pagaban; y bajo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, este no puede ser conculcado.

49 Los jueces, para resolver un caso, deberán analizar no solo una Ley, una Resolución; sino el conjunto de normativas que están relacionadas al caso, los precedentes judiciales que resolvieron casos similares, la doctrina ; por ello, a nuestro entender, el Tribunal Constitucional no ha resuelto convenientemente con arreglo a la Constitución , la doctrina , las Leyes y Pronunciamientos de las instancias judiciales el caso de los SNP y del D. Leg y mas bien, se ha dejado presionar y llevar por el Poder político que dictó dicho decreto para darle legitimidad; con ello, se “legaliza el despojo de la continuidad del trabajador en la prestación de sus servicios al Estado que venía acumulándose y que son amparados por la Ley 24041


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