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Ley No , de 26 de octubre de Contrato de seguros.

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Presentación del tema: "Ley No , de 26 de octubre de Contrato de seguros."— Transcripción de la presentación:

1 Ley No. 19.678, de 26 de octubre de 2018. Contrato de seguros.

2 Actividad aseguradora como objeto de regulación y control.
Ley , de 13 de octubre de 1993 (desmonopolización de seguros). Creación de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dentro del Banco Central del Uruguay. Sometimiento de la actividad a régimen de autorización, regulación y supervisión. Carácter financiero de la actividad. Art. 21 Decreto 354/994: necesidad de comunicar los textos de póliza – previo a su uso - a la SSR. Ley , de 17/8/2000, de relaciones de consumo: aplicable a la relación aseguradoras – clientes. Pòlizas sujetas a potenciales observaciones por abusividad emanadas por lo dispuesto por los art. 30 y 31 de la ley. Ley , de 24 de octubre de Supervisión unificada a través de la SSF. Empresas de seguros y reaseguros integrantes del sistema financiero nacional. Competencia expresa en materia de regulación y supervisión prudencial de instituciones y mercados, protecciòn del consumidor y prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Ley , de 26 de octubre de 2018 – Contratos de seguros

3 Art. 1 - Ley de orden público (no puede dejarse de aplicar por convenios particulares, art. 11 del Código Civil). Limitación a la autonomía de la voluntad. Fundamento: contrato de seguro es un contrato de adhesión, con contrato predispuesto por la empresa aseguradora, cuyos términos y condiciones no resultan de una negociación entre las partes, salvo en cuanto al objeto del contrato (riesgo cubierto y alcance de la cobertura) O

4 Orden público “parcial” –
El orden público tiene exclusivamente carácter tuitivo para el asegurado. No rige para las cláusulas contractuales que le sean más beneficiosas. Por lo tanto, el legislador permite apartarse de las soluciones legales si lo pactado beneficia al asegurado (ejemplo, estableciendo plazos más extensos para cumplimiento de sus cargas). A veces, puede resultar difícil determinar si una cláusula resulta o no más favorable al asegurado, en tanto es aplicable a las dos partes (ejemplo, extensión de los plazos de prescripción).

5 Orden público y cláusulas limitativas
Relación arts. 1 (orden público) y 26 (cláusulas limitativas). El orden público rige para las disposiciones de fuente legal, en las que no hay espacio para que el asegurado pueda limitar o renunciar a los derechos que la ley consagra por propia voluntad. Cualquier disposición contractual en contrario es nula. Las cláusulas limitativas rigen para los derechos de origen contractual que tengan el asegurado o beneficiario. En tal caso, la ley obliga al destaque en la póliza y corresponderá al regulador hacer cumplir esa obligación cuando se presentan los modelos de póliza. El incumplimiento no tiene una consecuencia civil determinada; esto es, no establece la invalidez o ineficacia de la limitación que no estuviese debidamente destacada.

6 Otras normas aplicables al contrato de seguro
Aplicación de otras normas para el contrato de seguro: Leyes especiales que rigen seguros específicos (en tanto leyes especiales, predominan por sobre la ley general, ejemplo, la Ley de seguros de accidente de trabajo o la Ley que regula el seguro obligatorio de automotores). Ley de Relaciones de Consumo No – Aplicación subsidiaria solamente en aquel caso en que el contrato implique relación de consumo, definida en dicha ley.

7 Definición de contrato de seguro –
Art. 2 –Amplía el concepto del derogado art. 634 del Código de Comercio, agregando como posible prestación a cargo de la aseguradora “pagar un capital, servir una renta o cumplir otras prestaciones de convenidas entre las partes…”. Incluye posibles prestaciones no pecuniarias o pecuniarias sin naturaleza estrictamente indemnizatoria. Importancia de definir el alcance del concepto de seguro: reserva de mercado de las empresas aseguradoras.

8 Contrato aleatorio La prestación a cargo de la aseguradora se genera sólo si ocurre “el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura”. Álea en el contrato individual, ya que el siniestro puede verificarse (o no) (o es incierto en cuanto al momento de su producción). El álea al momento del perfeccionamiento no es aleatoriedad en la ejecución: verificado el riesgo, el seguro debe responder. A eso está enfocada la regulación y supervisión.

9 Consensualidad del contrato de seguro. (art. 3)
Art. 3 –Se aparta de la solemnidad establecida en el derogado art. 644 del Código de Comercio. Reglas del consentimiento contractual establecidas en el Código de Comercio. La póliza escrita deja de ser requisito de solemnidad y pasa a ser un elemento probatorio del contrato, que admite cualquier principio de prueba por escrito (art. 7). Sin perjuicio de ello, es obligación del asegurador entregar la póliza dentro de los 30 días de celebrado el contrato. La ley parte de la base de que el tomador o asegurado es el proponente de la contratación (al menos define el riesgo para el que pretende la cobertura o más específicamente el producto que pretende contratar de la aseguradora) y la aseguradora acepta esa propuesta. Si la póliza se aparta de la propuesta del asegurado, el cambio se considera aprobado por éste si: a) el asegurador destaca en el frente de la póliza el derecho de reclamar por ese apartamiento; b) la diferencia está destacada en la póliza; c) no se efectúa el reclamo dentro de los 30 días corridos de recibida la póliza.

10 Consensualidad del contrato de seguro (art. 3).
La ley no define qué pasa mientras se desarrolla ese procedimiento: habiendo contrato ya perfeccionado, debe interpretarse que la cobertura está vigente con el contenido que el proponente efectuó su propuesta, salvo que el asegurador pudiese probar que había dado su asentimiento a la modificación emergente de la póliza propuesta. Será carga del tomador o asegurado probar que hizo una propuesta distinta a la emergente de la póliza, pero si así lo prueba, mientras no haya asentimiento expreso o ficto de las modificaciones emergentes de la póliza por parte del tomador o asegurado, existe un contrato de seguro perfeccionado cuya cobertura operará en los términos emergentes de la propuesta del asegurado.

11 Pluralidad de seguros Principio indemnizatorio: el seguro no es ni debe ser instrumento de enriquecimiento (art.54 para el seguro de daños patrimoniales). La ley cambia el régimen para el caso de la pluralidad de seguros, no establece la nulidad de los segundos o ulteriores seguros, sino la concurrencia de las aseguradoras al pago de la indemnización en proporción a las respectivas sumas aseguradas, con la condición de que hayan sido informados al momento de su contratación, “con indicación del asegurador y de la suma asegurada” (art. 9).

12 Cambio de titular (art. 12)
Cambio de titular del interés asegurado: carga del tomador de notificar al asegurador dentro de los diez días; sesenta días en caso de transmisión por modo sucesión. Asegurador: veinte días para rescindir el contrato. De lo contrario, se transfiere al nuevo titular. Intransferibilidad del seguro de personas.

13 Reticencia (art. 46) Aplicación concreta a los seguros de los vicios del consentimiento contractual (dolo o error en declaraciones del asegurado). Nulidad del contrato si, a juicio de peritos, dicha circunstancia hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones. Importante: plazo de incontestabilidad en los seguros para las personas, salvo caso de dolo (art. 103).

14 Enfermedades preexistentes en seguros para personas (art. 100)
Sólo permite excluir de los seguros para las personas las enfermedades preexistentes cuando: Se trate de enfermedades diagnosticadas o declaradas al momento de la celebración del seguro. El asegurador pruebe que esa enfermedad está vinculada causalmente al siniestro.

15 Agravamiento del riesgo (arts. 18 a 22)
Circunstancia ulterior que, de haber existido al tiempo de celebración del contrato, lo hubiese impedido o modificado sus condiciones. Obligación de comunicación por el tomador o asegurado, previa si se debe a un hecho propio; o inmediatamente de conocido si es por otras circunstancias. Consecuencia: suspensión de la cobertura y plazo de quince días para acordar modificación o ejercicio de rescisión unilateral por el asegurador, transcurrido el cual se mantiene el contrato en sus términos originales. Sólo exime de la prestación debida por el asegurador si el siniestro fue provocado por circunstancias agravantes del riesgo que no fueron denunciadas.

16 Agravamiento del riesgo en seguros para personas (art. 102)
Sólo se debe denunciar el agravamiento del riesgo que obedezca a motivos previstos en la póliza. Cambios de profesión autorizan rescisión unilateral solamente cuando, de existir al momento de la celebración, el asegurador no hubiese concluido el contrato de acuerdo con los usos y costumbres comerciales. Provoca en ese caso reducción proporcional de la suma asegurada, si el asegurador hubiese asumido el riesgo por un premio mayor.

17 Obligación principal del tomador: Pago del premio
Premio = Prima más impuestos, tasas y demás recargos (art. 2 inc. 2). Incumplimiento en el pago: suspensión de cobertura por hasta 30 días, vencido el cual se producirá la rescisión de pleno derecho (art. 47).

18 Cargas principales de tomadores, asegurados o beneficiarios
Denuncia inmediata del siniestro (art. 34) Formalización de la denuncia dentro de los cinco días, salvo que el asegurador haya intervenido en operaciones de salvamento o comprobación del siniestro (art. 34) Información por escrito al asegurador de toda la información necesaria dentro de quince días, salvo dispensa (art. 36). No rige para los seguros agrícolas (art. 92). Consecuencia del incumplimiento: pérdida del derecho a indemnización (arts. 48 y 49).

19 Obligación principal de la aseguradora: pago de la indemnización
a) Aceptación o rechazo del siniestro en treinta días desde la denuncia. Silencio equivale a aceptación (art. 35) b) Liquidación y pago de la cobertura: 60 días desde la comunicación de la aceptación expresa o del vencimiento de la aceptación ficta, con intereses moratorios en caso de incumplimiento iguales a los que tenga el asegurado por el incumplimiento en el pago del premio (art. 39).

20 Rescisión (arts. 13 y 104) Tomador, en cualquier momento con preaviso de un mes y sin expresión de causa en los seguros en general. En los seguros para personas sólo después de la primera anualidad de su seguro, salvo plazo en contrario. Asegurador también con preaviso de un mes pero sólo con justa causa en los seguros en general. No puede rescindir anticipadamente en los seguros de vida, salvo en los seguros colectivos en que podrá hacerlo “fundándose en el desequilibrio de la ecuación económica del mismo debido a causas no imputables al asegurador”. El concurso del tomador, asegurado o beneficiario no produce rescisión ni afecta el contrato de seguro (arts. 63 y 109).

21 Prescripción (arts. 50 a 53) Extensión de plazo de un año del Código de Comercio a dos años en los seguros en general y a cinco en los seguros de vida. Para obligaciones de la aseguradora, cómputo comienza a correr desde aceptación (expresa o ficta) o rechazo del siniestro. Para obligación de pago del premio por el tomador o asegurado, desde la exigibilidad según los términos y condiciones de la póliza. En seguro de vida, desde el conocimiento por el beneficiario, con límite máximo en cinco años desde el fallecimiento de la persona.

22 Algunas disposiciones resaltables en seguros específicos.
Daños patrimoniales: nulidad del contrato celebrado con intención de enriquecimiento (art. 57). Seguros de responsabilidad civil: Distinción entre contratación con base a ocurrencias y a reclamos, pero con la salvedad de que estos últimos deben otorgar un plazo de extensión mínimo de dos años a partir de la terminación del contrato. Seguros de vida: deben necesariamente incluir que, a partir de los 3 años, el tomador o el asegurado pueden exigir conversión del seguro en uno de suma reducida o de plazo menor con liberación de pago de premios, rescate cuando técnicamente corresponda efectuar reserva matemática u otorgamiento de un préstamo de acuerdo con la reserva correspondiente (art. 107). Se crea registro de pólizas en el BCU, accesible al público en general mediante presentación de testimonio de partida de defunción (art. 132) Inembargabilidad de renta vitalicia (art. 108). SOA: modificación de régimen de coberturas especiales (órgano competente pasa a ser UNASEV y las compensaciones anuales se realizarán en función de las coberturas de automotores, “en todas sus formas y categorías”.

23 Reserva para seguros previsionales (art. 121 a 125)
Pueden estar constituidas 100 por ciento en valores emitidos por el Estado e instrumentos de regulación monetaria. Se le aplican los límites del subfondo de acumulación. Debe exponerse como pasivos separados. Si caen por debajo del valor que defina la SSF, deben afectarse inmediatamente otros activos hasta alcanzar el valor. Activos inembargables y sobre los que no se pueden constituir derechos reales, personales o medidas cautelares. Deberán estar custodiados en una sola institución de intermediación financiera u otras instituciones que la SSF autorice En caso de que los activos afectados a la reserva no alcancen el monto exigido o que el patrimonio neto de la empresa aseguradora no alcance el capital mínimo, la SSF debe intimar para que en diez días se cubra el faltante. De lo contrario, podrá acordar con otras empresas aseguradoras que operen seguros para las personas, seleccionadas de acuerdo a procedimiento a establecerse, la transferencia de todos los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como los activos afectados por un importe igual al valor de la reserva. La transferencia opera de pleno derecho por la resolución de la SSF y no genera derecho a indemnización.

24 Reserva de mercado. Excepciones
Contratos de transporte y comercio internacional, exclusivamente en cuanto a la mercadería transportada. Contrato de seguros de buques mercantes.


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