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Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes
11/8/ :01 PM Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes 2019 Dra. Cristina Mansilla © 2007 Microsoft Corporation. Todos los derechos reservados. Microsoft, Windows, Windows Vista y otros nombres de productos son o podrían ser marcas registradas o marcas comerciales en los EE.UU. u otros países. La información incluida aquí solo tiene fines informativos y representa la vista actual de Microsoft Corporation a fecha de esta presentación. Ya que Microsoft debe responder ante los cambios en el mercado, no debe considerarse responsabilidad suya el hecho de garantizar la precisión de la información facilitada después de la fecha de esta presentación. MICROSOFT NO FACILITA GARANTÍAS EXPRESAS, IMPLÍCITAS O ESTATUTORIAS EN RELACIÓN A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTA PRESENTACIÓN.
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11/8/ :01 PM Módulo III Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes 1.- Vías recursivas ante exclusión 2.- Sanciones formales y materiales aplicables 3.- Jurisprudencia 4.-Casos de aplicación práctica © 2007 Microsoft Corporation. Todos los derechos reservados. Microsoft, Windows, Windows Vista y otros nombres de productos son o podrían ser marcas registradas o marcas comerciales en los EE.UU. u otros países. La información incluida aquí solo tiene fines informativos y representa la vista actual de Microsoft Corporation a fecha de esta presentación. Ya que Microsoft debe responder ante los cambios en el mercado, no debe considerarse responsabilidad suya el hecho de garantizar la precisión de la información facilitada después de la fecha de esta presentación. MICROSOFT NO FACILITA GARANTÍAS EXPRESAS, IMPLÍCITAS O ESTATUTORIAS EN RELACIÓN A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTA PRESENTACIÓN. 2
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El contribuyente que hubiera sido notificado de la exclusión del régimen simplificado para pequeños contribuyentes, a posterior de una fiscalización presencial podrá interponer el recurso de apelación ante el Director General, tipificado en el Art. 74 DR. Dicho escrito deberá ser presentado ante el funcionario que dicto el acto de exclusión. La exclusión de pleno derecho del monotributo, por los resultados obtenidos de controles sistémicos, que es notificada en el domicilio electrónico, podrá ser recurrida dentro de un plazo de 15 días posteriores a la notificación de la exclusión, que se presentará a través del servicio “Monotributo-Exclusión de pleno derecho” opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79. con CUIT y Clave Fiscal.
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El sistema emitirá el acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso, salvo que se detectaren inconsistencias o archivos defectuosos. Sánchez, Nora Lía c. EN AFIP – DGI (DGSS) s/ proceso de conocimiento - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - 25/04/2019 Un contribuyente, que administraba inmuebles de propiedad de terceros destinados a locación, promovió demanda contra la AFIP con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que lo excluyó de pleno derecho del monotributo, porque sumaban como ingreso bruto el total de los alquileres percibidos, no solo su comisión por la intermediación, lo que implicaba exceder el límite máximo de ingresos de su categoría. Deducido recurso de apelación, la Cámara declaró la nulidad de la resolución del fisco.
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En el monotributo el régimen sancionatorio se regirá por las disposiciones de la Ley N° (to en 1998 y sus modificaciones) en la medida que no se opongan a las previsiones que se establecen a continuación: Será sancionado con clausura de 1 a 5 días al responsable que incurran en los hechos u omisiones dispuestos en el Art. 40 de la Ley N° o cuando sus operaciones no se hallen respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por sus compras o prestaciones de servicios, que se detallan en la próxima diapositiva. Recordemos que a partir de la RG 4120 AFIP los contribuyentes pueden optar por controlador fiscal, app en el celular, factura electrónica o factura papel Se aplicará sanción de clausura de 1 a 5 días ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición como monotributista. Hoy es el formulario 960 Data Fiscal.
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ARTICULO 40 Ley N° dispone la sanción de clausura del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes: No emitieren facturas o comprobantes equivalentes. No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios, es decir el archivo cronológico de comprobantes. Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin la factura o remito. No se encontraren inscriptos ante AFIP como monotributistas al menos. Cuando tuvieren al menos diez (10) empleados, tengan 50% o más del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores. Sin perjuicio de la clausura, se aplicará una multa de tres mil ($ 3.000) a cien mil pesos ($ ) a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren.
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La Ley N° y la RG E AFIP dispusieron que los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes. La RG Nº 1.415, estableció que los contribuyentes por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a exhibir el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal”, en sus locales de venta, locación o prestación de servicios, así como en sus sitios “web”. El mencionado formulario tiene impreso un código de respuesta rápida (QR) que permite a los ciudadanos acceder, mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a “Internet”, a la información fiscal del sujeto que lo generó.
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La omisión a recibir los medios de pago electrónicos con el uso de posnet u otros sistemas como mercado pago, paypal etc.es de plena obligatoriedad a partir del 1 de abril de 2018 y su incumplimiento es causal para aplicar sanción de clausura Otro dato importante es que la AFIP y la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, se encuentran facultadas para proceder indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la ley. La posición fiscal señala que, el incumplimiento de la obligación de aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas, en los términos del artículo 10 de la ley , conlleva, conforme lo dispuesto por su artículo 13, a la aplicación de las sanciones de clausura previstas en el artículo 40 de la ley (to en 1998 y sus modif).
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Saied, Natalio Simón - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B - 30/12/ sanción de clausura reducida de 4 (cuatro) días a 1 (uno) día. Se aplicará sanción clausura de 1 día al establecimiento comercial porque el contribuyente expresa que "...Lo que en realidad ocurrió, fue que días antes de realizarse la verificación la placa y el ticket fueron retirados del lugar donde se exhibían habitualmente a los efectos de realizar el pago correspondiente al período 02/2010, ya que no poseían copia de la credencial de pago. Dado que se encargó de efectuar dicho pago una empleada que habitualmente no se ocupaba de ello, y la misma no estaba al tanto de la obligatoriedad de exhibir dichos comprobantes, no volvió a exhibirlos en un lugar visible y al realizarse la verificación, recién tomé conocimiento del faltante del comprobante en exhibición. Por lo cual reconozco la materialidad de la infracción cometida..."
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Milone, Fernanda Maricel s/apelación de clausura - Cámara Federal de San Martín - Sala II - 07/02/2013. A favor contrib. Tiene dicho la CSJN que es innegable el carácter represivo que reviste la clausura 683 y que es una medida “de índole estrictamente penal”. En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la contribuyente, el Alto Tribunal ha sostenido que “comprobada la existencia de los elementos materiales de una infracción a los deberes formales de quienes tienen responsabilidad impositiva, le corresponde a la imputada cargar con la prueba de la inexistencia del elemento subjetivo”. En tal sentido, se indica como relevante la cercanía entre la fecha de pago de la cuota y la de la inspección, tanto como que la contribuyente ha señalado que la constancia de pago pertinente estaba en poder de su contadora, circunstancia que no ha sido controvertida. Asimismo, el pago con fecha anterior al procedimiento de inspección se encuentra acreditado en la causa. Todo lo cual implica un proceder de buena fe, sumado a que la contribuyente no ha tenido ningún incumplimiento tributario de esta naturaleza anteriormente. Ello permite considerar plausible, al menos por esta vez, que ha mediado un error excusable, en tanto quedó demostrado que el gravamen estaba pago con antelación y no hubo intencionalidad maliciosa.
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Parasecoli, Celia s/ apelación clausura Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala B - 07/06/2011, Principio de insignificancia o bagatela La sanción de clausura impuesta a un monotributista que no exhibió la placa indicativa de su condición y el comprobante de pago correspondiente al último mes vencido, debe ser revocada, pues la conducta sancionada resulta insignificante y no indicativa de la voluntad o ánimo de evadir tributos, en tanto la situación que diera lugar a la infracción fue regularizada seis (6) días después. El hecho de no exhibir la condición de monotributista no reviste una gravedad tal que permita imponer la sanción de clausura, ya que por su insignificancia debe ser considerada una conducta atípica en tanto no importa un comportamiento con entidad suficiente para producir afectación o peligro al bien jurídico tutelado por el art. 40 de la Ley de Procedimiento Tributario
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Dictamen 28/2001 – Dirección de Asesoría Legal. Clave de alta temprana personal eventual. Consulta vinculante. La obligación impuesta a los empleadores, de solicitar la Clave de Alta Temprana de sus nuevos trabajadores con anterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral, alcanza a todos sus trabajadores dependientes, incluyendo al “personal eventual”, ya que este tipo de relaciones configuran también un contrato de trabajo o vinculación dependiente. Tratándose de trabajadores que realicen alguna de las tareas mencionadas en la "Tabla de Códigos de Actividades" detallada en el Anexo IV de la Resolución General N° 899 y su modificatoria, los empleadores formalizarán la solicitud de "Clave de Alta Temprana" -además de las modalidades ya existentes- por medio de la línea telefónica gratuita N° o el que lo reemplace en el futuro, al solo efecto de iniciar el trámite.
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Se aplicará sanción de multa del 50% del impuesto integrado más las cotizaciones previsionales que le hubiera correspondido abonar, si hubiera presentado la Declaración Jurada de recategorización, o las mismas resulten inexactas La Administración Federal procederá a aplicar una multa del 50% del impuesto integrado más las cotizaciones previsionales ante la exclusión del contribuyente monotributista. Si el monotributista acepta la recategorización de oficio dentro del plazo de 15 días desde su notificación, la sanción de multa quedará reducida de pleno derecho al 50%. Ante la omisión de una recategorización si el contribuyente la corrige antes de que le notifique la deuda, quedará eximido de la sanción de multa.
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S., P. R. c. D.G.I. - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - 05/06/2014. Multa por culpa u omisión. La actividad declarada por un contribuyente en el monotributo como prestación de servicios técnicos y de mantenimiento de equipos informáticos no lo exime del pago del Impuesto a la Ganancias por su actividad desarrollada bajo relación de dependencia como encargado de registro automotor —como rentas de cuarta categoría—. La resolución que impuso una multa, en los términos del art. 45 de la ley , a un monotributista al cual se le determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias por su actividad bajo relación de dependencia, debe confirmarse, pues la regulación del monotributo resulta clara, no pudiendo configurarse un error excusable, dado que la exención del citado impuesto es al solo efecto de las operaciones realizadas en el marco de la actividad declarada en el régimen simplificado, máxime cuando la administración no adoptó una posición divergente respecto del tratamiento de la cuestión, debido a que su actuación estuvo motivada por la información aportada por el contribuyente
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Burgardt, María Fernanda s/recurso de apelación - Tribunal Fiscal de la Nación, sala D - 05/05/2011. Multa por dolo La multa aplicada por el Fisco en el Impuesto al Valor Agregado, calificada como dolosa, porque se le detectó que las ventas realizadas superaban el monto máximo de la última categoría del monotributo, quedando así excluido de dicho régimen, debe ser confirmada, pues el elemento objetivo de la infracción quedó acreditado cuando el contribuyente conformó el ajuste propuesto por la fiscalización al presentar las declaraciones juradas rectificativas. Resulta improcedente aplicar la figura del error excusable a la multa que el Fisco impuso, pues si bien aquel alegó que la promulgación de las modificaciones a la ley de monotributo implicaría que pudiera ingresar nuevamente a ese régimen y que la sanción quedaría sin efecto por aplicación de la ley penal más benigna, a la fecha de la comisión de la infracción que se le imputa y a la del dictado de la resolución sancionatoria, el texto de la ley aplicada por el ente recaudador era el vigente, siendo improcedente intentar que una futura modificación que fuera introducida con posterioridad pudiera aplicarse en forma retroactiva.
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La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones con relación a las modalidades de pago. La omisión de la emisión de comprobantes en forma electrónica. La omisión de constituir un Domicilio Fiscal Electrónico. La omisión de gestionar la recategorización en caso de corresponder Producirá la suspensión temporal de la visualización de la “Constancia de Opción Monotributo”, hasta tanto el pequeño contribuyente regularice su situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder según la normativa vigente.
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La ley N° en su Art. 15 dispone la facultad de la Administración Federal de establecer regímenes de percepción como regímenes especiales de pago que contemplen actividades estacionales. Además el Art. 32 DR de monotributo habilita a que la AFIP designe agentes de retención y/o percepción a responsables del monotributo. La RG 2616 AFIP del 1/05/2010 dispone que deberán actuar como agentes de retención sobre los pagos a monotributistas, los responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en IVA, así como el Estado Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los colegios o consejos profesionales, las entidades bancarias que efectúen libranzas judiciales, cuando se cumplan las siguientes condiciones, que detallamos a continuación.
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Cuando se realicen venta de cosas muebles y locaciones o prestaciones de servicios a responsables monotributistas, y estos últimos en los 11 meses calendarios transcurridos y el mes en curso hubieran efectuado operaciones que superen los límites máximos de la última categoría del régimen simplificado. Cuando el sujeto adquirente no acredite su adhesión al monotributo y/o al régimen general de IVA, también serán pasibles de esta retención. La retención es equivalente al 35% sobre el importe total de la operación que generó la retención, imputable al impuesto a las ganancias La retención es equivalente al 21% sobre el importe total de la operación que generó la retención, imputable al impuesto al IVA
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CASOS DE APLICACIÓN PRÁCTICA
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Muchas gracias !!!
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