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Parágrafo 1° artículo 29 ley 789 de 2002
Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (terminación unilateral sin justa causa!!!!!), el empleador le deberá informar al trabajador: Por escrito, a la última dirección registrada. Dentro de los sesenta (60) días (hábiles) siguientes a la terminación del contrato.
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¿Que debo informar como empleador?
El estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto!!!!!! Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
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¿Qué significa que la terminación del contrato no produce efectos?
Se entiende como una ineficacia de la terminación del contrato y la consecuencia es, ni más ni menos, que las cosas vuelven a su estado natural, especialmente en materia de salario y prestaciones sociales.
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Corte Suprema de Justicia Sentencia Nro. 29
Corte Suprema de Justicia Sentencia Nro , del 30 de enero de 2007 M.P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS La condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de coacción y de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales. Se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.
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Principal argumento: equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social
El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo.
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¿La ineficacia opera frente a cualquier tipo de terminación del contrato?
Según la Corte el entendimiento de la norma “no admite la restricción a la que conduciría el apego literal al texto, en la parte que al remitir al artículo 64 del C.S.T., limita la protección al evento de que el trabajador sea despido sin justa causa; ocurre que para las obligaciones con la seguridad social y contribuciones parafiscales es absolutamente irrelevante la forma de terminación del contrato”.
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¿La ineficacia opera frente a cualquier tipo de terminación del contrato?
“No tiene entonces, razonable cabida la discriminatoria protección que se le ofrece al trabajador, sólo para cuando es despedido injustamente, cuando tal mecanismo previsto en la ley debe desplegar su poder de garantía frente a todos los trabajadores para quienes finalice su vínculo laboral, ora por una forma legal de terminación del contrato, ora por decisión unilateral, con justa o injusta causa por parte de alguna de las partes”.
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¿Cuál es la causa de la ineficacia de la terminación del contrato?
La deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por cotizaciones para pensiones o salud que se hubieren generado por la prestación del servicio, impagados total o parcialmente, y no cubiertas durante la vigencia del contrato y sesenta días más.
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¿Cuál es la causa de la ineficacia de la terminación del contrato?
La causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas, y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador.
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¿LA SANCIÓN ES AUTOMÁTICA?
Dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe.
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A tener en cuenta Decreto 1670 de 2007, cambió las fechas para efectos de realizar los aportes a la seguridad social que establecía el decreto 1406 de 1999.
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A tener en cuenta
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Sentencia C-310 de 2007 Numeral 2° del artículo 252 del CST. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico sólo se computará el salario que reciban en dinero. La Corte declaró inexequible el vocablo “sólo” por vulnerar el derecho a la igualdad consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución, de manera que en la liquidación de la cesantía se compute además del salario en dinero, el que se recibe en especie
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Fundamentos de la Corte Constitucional
Es evidente que el numeral acusado establece un tratamiento distinto para los trabajadores del servicio doméstico, al excluir el salario en especie, de la base de liquidación de la cesantía, a diferencia de otros trabajadores que devengan parcialmente salario en especie, respecto de quienes no se aplica tal restricción. Para la Corte, las condiciones en que se desarrolla el trabajo doméstico, no constituyen un criterio relevante que justifique el trato distinto previsto en la norma demandada, pues la labor de los empleados del hogar es un trabajo como cualquier otro, que por tanto merece igual protección del Estado.
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Fundamentos de la Corte Constitucional
Así mismo, la circunstancia de que quien contrate el servicio doméstico sea el morador de una vivienda y no una empresa, tampoco es un elemento relevante de distinción, pues según lo ha señalado la jurisprudencia, la condición o circunstancias particulares del empleador no pueden convertirse en factores de tratos desiguales.
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