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Publicada porJuan Antonio Henríquez Modificado hace 6 años
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DIPLOMADO DE CONTRIBUCIONES. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
MÓDULO V IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Dr. Fidel Reyes Loera.
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OBJETIVO: Al finalizar el módulo el participante conocerá los aspectos más relevantes y actuales contenidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y Reglas de Resolución Miscelánea, para aplicarlos en sus organizaciones y de esta manera minimizar el riesgo en el cumplimiento de las obligaciones fiscales ante una probable revisión por parte de la autoridad.
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Sujetos, Objeto, Residencia y Territorio Nacional.
Artículos 1° y 3° LIVA, 9° C.F.F. y 42 C.P.E.U.M. Físicas. Enajenen bienes. Art. 8 LIVA Personas y Que en Territorio Art. 14 C.F.F. Nacional Morales. Presten servicios Independientes. Art. 14 LIVA. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. Art. 19 LIVA. Importen bienes o servicios. Art. 24 LIVA.
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México, País y Territorio Nacional.
Continuación – México, País y Territorio Nacional. Art. 8° C.F.F. y Art. 42 C.P.E.U.M. Se entenderá por México, País y Territorio Nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el Territorio Nacional y zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial. Territorio Nacional. El Territorio Nacional comprende: El de las partes integrantes de la federación ( Entidades Federativas ) El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacifico. La Plataforma Continental y los Zócalos Submarinos de las islas, Cayos y arrecifes. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional y las marítimas interiores. El espacio situado sobre el Territorio Nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.
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¿ Qué es Enajenación de Bienes?
Art. 8 LIVA, Art. 25 y 26 RIVA y Art. 14 C.F.F. Se entiende por enajenación, además de lo señalado en el C. F. F., el faltante de bienes en los inventarios de las empresas, salvo prueba en contrario. Excepción. No se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquellos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, las mermas ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando estas sean deducibles para la LISR. ¿ En qué momento se considera realizada la enajenación? Art.11 LIVA. En el caso de faltante de bienes en los inventarios de las empresas, se considerará que se efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan dicho faltante, lo que ocurra primero; tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.
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No se considera enajenación.
Continuación – No se considera enajenación. No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del ISR. Obsequios. Se consideran transmisiones de propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al pago del impuesto, los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
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Enajenación de bienes, de acuerdo al C. F. F.
Continuación – Enajenación de bienes, de acuerdo al C. F. F. De acuerdo al Artículo 14 de este ordenamiento, se entiende por enajenación de bienes: I.- Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. II.- Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor. III.- La aportación a una Sociedad o Asociación. IV.- La que se realiza mediante el arrendamiento financiero. V.- La que se realiza a través del Fideicomiso, en ciertos casos. VI.- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al Fideicomiso. VII.- La transmisión del dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. VIII.- La transmisión de derechos de crédito relacionados a la proveeduría de bienes o servicios a través de contrato de factoraje financiero.
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Enajenación de automóviles y camiones usados.
El artículo 27 del reglamento de la Ley del IVA señala que para calcular el impuesto en la enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el IVA, al valor de la enajenación podrá restársele el costo de adquisición del bien de que se trate, sin incluir los gastos que se originen con motivo de la reparación o mejoras realizadas en los mismos. Ejemplo: Valor de la enajenación 65,000. Menos: Costo de adquisición 25,000. Igual a: Utilidad base del impuesto 40,000. Por: Tasa de impuesto 16% Impuesto causado 6,400. El IVA que en su caso se haya pagado por reparaciones o mejoras se considerará acreditable.
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¿ Qué es la Prestación de Servicios Independientes?
Art. 14 LIVA. I.- La prestación de obligaciones de hacer que realiza una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes. II.- El transporte de personas o bienes. III.- El seguro, afianzamiento y el reafianzamiento. IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución. V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología. VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerado como enajenación o uso o goce temporal de bienes. Excepción. No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto Sobre la Renta asimile a dicha remuneración.
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¿ Qué es el uso o goce temporal de bienes? Art. 19 LIVA.
Se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación. Prestación de servicio de tiempo compartido. Se dará el tratamiento de uso o goce temporal de bienes, a la prestación de servicio de tiempo compartido.
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¿ Qué es la importación de bienes y servicios? Art. 24 LIVA.
Se considera importación de bienes o servicios: I.- La introducción al país de bienes. II.- La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él. III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país. IV.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando de trate de bienes por los que se haya pagado efectivamente el impuesto al introducir el bien en el país. No se considera efectivamente pagado cuando se aplica un crédito fiscal. V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no aplica al transporte internacional. Retorno de Exportaciones. Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o cualquier otro concepto, se considera importación de bienes y deberá pagarse el impuesto por dicho valor.
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Actos o Actividades Exentos. Prestación de servicios
Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. El suelo. No aplica a piedra, arena y tierra criterio 27/ IVA/2015. Construcciones para casa habitación, asilos y orfanatorios. No aplica a hoteles. No aplica a servicios parciales en construcción de casa habitación. Criterio 28/IVA/2015 Libros, periódicos y revistas. Aplica también a los impresos en medios electrónicos. Criterio 18/IVA/2015 Comisiones y otras contraprestaciones en créditos hipotecarios para adquisición, ampliación, construcción o reparación de casa habitación. Comisiones que cobran las Afores o los bancos por la administración de los recursos provenientes del SAR. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación. No aplica si se proporcionan amueblados, aun cuando se celebren contratos distintos por los bienes muebles e inmuebles. No se considera amueblada cuando se proporcione con bienes adheridos permanentemente a la construcción, como son: Importaciones temporales,( 0J0) las que tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Se requiere Certificación por parte del SAT. Equipajes y menajes de casa.
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Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. Derecho para usar o exportar una obra que realice su autor. Bienes muebles usados, excepto los enajenados por empresas. Billetes y comprobantes de loterías, sorteos, juegos con apuestas, también los premios. Servicios gratuitos, excepto cuando el beneficiario sea miembro, socio o asociado de la persona moral que preste el servicio. Servicios de enseñanza que preste la Federación, D.F. Estados y Municipios y sus organismos descentralizados. Muebles de cocina, baño, alfombras, tapices, lámparas, tanques de gas, calentadores para agua, guardaropa y armarios, cortinas, cortineros, etc. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderas. Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, Bienes y servicios exentos en el país o gravados al 0%, al importarlos quedarán exentos. Bienes donados a la Federación, Estados y Municipios por extranjeros Obras de arte que se destinen a exhibición pública en forma permanente. Obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional,
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Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. Moneda nacional y extranjera. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. Certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Lingotes de oro con contenido mínimo de 99% de dicho material ( solo en enajenaciones a público en general. También los prestados por establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. También los servicios educativos a nivel preescolar. Transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metrop. por los que se hubiera pagado el IVA en la Aduana al momento de introducirlos. Libros, periódicos y revistas. siempre que la importación la realice el autor. Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%. Vehículos de gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas. Vehículos de embajadores extranjeros.
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Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral que cuente con programa IMMEX. Debe existir un permiso o concesión vigente donde se defina que se otorga la autorización como transporte público. A nivel federal la concesión la otorga la Secretaría de Comunicación y Transportes. A nivel estatal la concesión la otorgará las autoridades estatales. Vehículos de miembros de personal diplomático y consular extranjero. Las importaciones definitivas por las que se hubiera pagado el impuesto al internarse el bien bajo un régimen temporal.
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Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. Transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. No aplica a servicios de cabotaje en territorio nacional. Los siguientes seguros: - Contra riesgos agropecuarios. - De crédito a la vivienda. - De garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores.
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Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. - De vida. - Las comisiones a los agentes que vendan dichos seguros. Intereses, entre otros: - Los que deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades exentos o se les aplique la tasa 0%. - Los que reciban o paguen instituciones de sistema financiero, con excepciones.
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Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. - Los que provengan de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por empresas. Servicios proporcionados a miembros de asociaciones, partidos, sindicatos, cámaras. Espectáculos públicos por el boleto de entrada, excepto teatro y circo si no se ajusta a ciertas reglas. Las funciones de cine no están exentas. Servicio profesionales de medicina prestados por personas físicas individualmente o por conducto de sociedades civiles y se tenga título de médico, médico veterinario o cirujano dentista.
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Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. Servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos que presten organismos descentralizados de la administración pública federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales. Contraprestaciones de autores (Regalías)
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Prestación de Servicios. Uso o Goce Temporal de Bienes
Momentos en que se consideran efectuados los Actos o Actividades en Territorio Nacional. Enajenación de Bienes Prestación de Servicios. Uso o Goce Temporal de Bienes Importación de Bienes o Servicios. Art. 10 LIVA Art. 16 LIVA Art. 21 LIVA Art. 26 LIVA Bienes tangibles: 1) Habiendo envió: Si el bien se encuentra en el país. No habiendo envió: En el país se entrega el bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matricula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren Cuando se presta el servicio en territorio nacional total o parcialmente por un residente en el país. En el caso de transporte internacional, cuando en el país se inicie el viaje, incluso si ésta es de ida y vuelta, independientemente de la residencia del porteador. Cuando el bien se encuentre en territorio nacional en el momento de su entrega material a quien realizará el uso o goce. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite. En el caso de importación temporal al convertirse en definitiva. Bienes intangibles: Cuando se paguen efectivamente las contraprestaciones
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Prestación de Servicios. Uso o Goce Temporal de Bienes
Continuación. Enajenación de Bienes Prestación de Servicios. Uso o Goce Temporal de Bienes Importación de Bienes o Servicios. Art. 10 LIVA Art. 16 LIVA Art. 21 LIVA Art. 26 LIVA Materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residente en el extranjero. En el caso de transporte aéreo internacional, incluyendo zonas fronterizas, sólo se considerará prestado el 25% del servicio en territorio nacional, el 75% será exportación gravada a tasa 0%. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados se estará a los términos del artículo 17 de la Ley.( El impuesto se paga en el momento en que se pagan las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas).
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Prestación de Servicios. Uso o Goce Temporal de Bienes
Continuación. Enajenación de Bienes Prestación de Servicios. Uso o Goce Temporal de Bienes Importación de Bienes o Servicios. Art. 10 LIVA Art. 16 LIVA Art. 21 LIVA Art. 26 LIVA Bienes intangibles. Cuando el adquirente y el enajenante residan en el país. En el caso de intereses y demás contraprestación-es que paguen residentes en el país a residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas de crédito, se entiende que el servicio se presta en territorio nacional cuando aquí se utiliza la tarjeta.
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Tasas Aplicables. Tasa General Art. 1° LIVA 16% El impuesto se calculará aplicando a los actos o actividades realizados la tasa del 16%. El IVA en ningún caso se considerará que forma parte de los actos o actividades. Tasa Fronteriza Ya no existe a partir de 2014. Tasas Tasa Especial Art. 2°-A. LIVA 0%. Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquéllos por los que se deba pagar el impuesto. (Se tendrá derecho al acreditamiento).
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Tasa Especial. 0% I Enajenación. Actos o Actividades A los que les aplica II.- Prestación de Servicios La tasa 0% Independientes. Art. 2 – A .LIVA III.- Uso o goce temporal. IV.- Exportación de bienes o servicios.
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Actos o Actividades gravadas a la tasa del 0%. Enajenación
Prestación de Servicios Uso o Goce Temporal Exportación de Bienes o Servicios Animales y vegetales no industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. De acuerdo al artículo 6° del Reglamento, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado. Los prestados directamente a agricultores y ganaderos para actividades agropecuarias, por concepto de: - Perforaciones de pozos. - Alumbramiento y formación de retenes. - Suministro de energía eléctrica para usos agrícolas. - Desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias. - Preparación de terrenos. Tractores, motocultores, arados, rastras, cultivadoras, cosechadoras, aspersoras, espolvoreadoras, equipo mecánico, eléctrico o hidraúlico para riego agrícola, sembradoras, ensiladoras, cortadoras, empacadoras, desgranadoras, abonadoras y fertilizadoras, aviones fumigadores, motosierras, embarcaciones para pesca comercial. Exportación definitiva. Enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero. Uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país. El aprovechamiento en el extranjero de los siguientes servicios: - Asistencia.
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Prestación de Servicios Exportación de Bienes o Servicios
- Continuación - Enajenación Prestación de Servicios Uso o Goce Temporal Exportación de Bienes o Servicios La madera cortada en tablas tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera industrializada. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, excepto: - Bebidas distintos de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos, como son los jugos, néctares y los concentrados de frutas o de verduras. Fumigación agrícola. Erradicación de plagas. Cosecha y recolección. Vacunación, desinfectación e inseminación de ganado. Captura y extracción de especies marinas y de agua dulce. Molienda o trituración de maíz o trigo. Pasteurización de leche. Los prestados en invernaderos hidropónicos. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad. Equipos de irrigación. Técnica, servicios técnicos e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Operaciones de maquila y submaquila. Publicidad. Comisiones y mediaciones. Seguros, reaseguros, afianzamientos y reafianzamientos. Operaciones de financiamiento. Filmación o grabación. Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero y pagada por un residente en el extranjero.
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Prestación de Servicios Exportación de Bienes o Servicios
- Continuación - Enajenación Prestación de Servicios Uso o Goce Temporal Exportación de Bienes o Servicios Jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos para obtener refrescos. Caviar, salmón ahumado y angulas. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Chicles o gomas de mascar. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto, cuando su presentación sea en envases menores de diez litros. Ixtle, palma y lechuguilla. Los de despepite de algodón en rama. Los de sacrificio de ganado y aves de corral. Los de reaseguro. Los de suministro de agua para uso doméstico. Transportación internacional de bienes y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo. Transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional.
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Prestación de Servicios Exportación de Bienes o Servicios
- Continuación - Enajenación Prestación de Servicios Uso o Goce Temporal Exportación de Bienes o Servicios Maquinaria para la agricultura, aviones fumigadores, embarcaciones para pesca comercial. Deben venderse completos. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas. Invernaderos hidropónicos. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales o lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80% y siempre que su venta no se realice al menudeo con público en general. Libros periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Alimentos preparados se gravan al 16%.
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Determinación de la base Gravable. Enajenación de Bienes
Prestación de Servicios Independientes. Uso o Goce Temporal Importación de Bienes o Servicios. Art. 12 LIVA Art. 18 LIVA Art. 23 LIVA Art. 27 LIVA Precio pactado Mas: Otros impuestos (ISAN, IEPS, etc) Derechos. Intereses normales. Intereses moratorios. Penas convencionales. Otros conceptos. Base Gravable Contraprestación pactada. Más: Otros impuestos. Viáticos. Gastos de toda clase. Reembolsos. Base Gravable. Gastos de mantenimiento. Construcciones. Valor considerado para fines del impuesto general de importaciones. Impuestos de importación.
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Retenciones de IVA. Arts. 1°-A y 3° LIVA.
Tipo de persona que retiene y operación que se lleva a cabo. Tipo de persona a la que se efectúa la retención. Monto de la retención de IVA. Instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. Persona Física. O moral. Todo el impuesto. Persona Moral cuando recibe la prestación de servicios personales independientes. Dos terceras partes. ( Art. 3° RISR ) 16/3=5.34*2=10.68% Persona Moral cuando recibe el uso o goce temporal de un bien ( mueble o inmueble )
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Continuación – Criterio 4/IVA/2015. Respecto a la retención a Personas Físicas que presten servicios personales independientes la normatividad del SAT establece: Retenciones Impuesto al Valor Agregado. No procede por servicios prestados como actividad empresarial. El artículo 1-A, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligados a retener el impuesto que se les traslade. El artículo 14, último párrafo de la misma Ley define que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad empresarial. Por lo anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del impuesto al valor agregado únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación.
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Monto de la retención de IVA.
Continuación – Tipo de persona que retiene y operación que se lleva a cabo. Tipo de persona a la que se efectúa la retención. Monto de la retención de IVA. Persona Moral cuando adquiera desperdicio para: Ser utilizados como insumo de su actividad industrial o Su comercialización. Persona Física. o Persona Moral. Todo el Impuesto.
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Monto de la retención de IVA.
Continuación – Tipo de persona que retiene y operación que se lleva a cabo. Tipo de persona a la que se efectúa la retención. Monto de la retención de IVA. Las Personas Físicas o Morales, cuando: - Adquieran bienes tangibles (muebles e inmuebles) - Reciban el uso o goce temporal de bienes tangibles (muebles e inmuebles) Residentes en el extranjero sean Personas Físicas o Morales, sin establecimiento permanente o base fija en el país. Todo el Impuesto. La Federación y sus Organismos Descentralizados cuando: Adquieran bienes muebles e inmuebles. Usen o gocen temporalmente bienes muebles e inmuebles. Reciban servicios. (cualquier tipo de servicios) Personas Físicas o Residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente o base fija en el país. Depende del tipo de operación.
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Monto de la retención de IVA.
- Continuación - Tipo de persona que retiene y operación que se lleva a cabo. Tipo de persona a la que se efectúa la retención. Monto de la retención de IVA. Las Personas Morales, cuando reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes Persona Física o Persona Moral. 4% del valor de la operación. ( Art. 3°- RISR.) Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del Impuesto al Valor Agregado. Criterio 5/IVA/2015 “ El artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes Personas Morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por Personas Físicas o Morales. El artículo 5°-, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, establece que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Derecho Federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal.
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Continuación – El artículo 2°, fracción VII de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal, señala que los servicios auxiliares son aquellos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación. Por su parte, el artículo 58 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, considera a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal. Por lo anterior, se considera que las Personas Morales que reciben servicios de mensajería o paquetería prestados por Personas Físicas o Morales, no se ubican en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley citada.
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Momento en que se efectúa la retención. Art. 1°- A LIVA.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que se pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de la efectivamente pagado. La retención la debe enterar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención. Las retenciones son “Sagradas”. Contra el entero de la retención no podrá realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
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Pago del Impuesto. Art. 1° LIVA. Impuesto trasladado, causado, cobrado. Menos: Impuesto pagado a proveedores de bienes y servicios. Impuesto pagado en la importación de bienes o servicios. Impuesto retenido ( En su caso ). Impuesto por pagar ( Saldo a Favor ).
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Art. 1°-B, segundo párrafo.
Momento en que se considera efectivamente cobrado el IVA, tomando en consideración las distintas formas de pago ( Art. 1 – B LIVA ). R e g l a s E s p e c i a l e s. Reglas Especiales. Regla general Pago mediante cheque. Pago con títulos de crédito distintos al cheque Pago con documentos, vales, tarjetas electrónicas, o cualquier otro medio. Art. 1°-B primer párrafo. Art. 1°-B, segundo párrafo. Art. 1°-B, tercer párrafo. Art. 1°-B, cuarto párrafo. Cuando se reciba en: Efectivo. Bienes. Servicios. Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de la obligación. Se incluyen anticipos, depósitos o cualquier otro concepto. En la siguiente fecha: De cobro del cheque. De cuando se transmita a un tercero, (excepto en procuración) No: Cuando se expida. Cuando se entregue. En la fecha en: Que efectivamente los cobren. Que lo transmitan a un tercero (excepto en procuración). Que sean recibidos o aceptados.
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Acreditamiento del I.V.A. Art. 4° LIVA.
¿ Qué es el acreditamiento? El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores de actos o actividades señalados en la Ley la tasa que corresponda, según sea el caso. ( Lo que resulta es el impuesto trasladado, causado o cobrado ). ¿ Qué es el impuesto acreditable? Se entiende por impuesto acreditable el Impuesto al Valor Agregado que haya sido trasladado al contribuyente en la adquisición de bienes o servicios y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
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Mecánica de acreditamiento.
La mecánica para llevar a cabo el acreditamiento del IVA, en términos generales es muy sencilla, pero se deberán cumplir algunos requisitos que establece la Ley para llevar a cabo dicho procedimiento. Ejemplo. A B C IVA causado por Actos o Actividades gravadas. 16% $ 100,000. 0% 0.0 Exento Menos IVA Acreditable. a) Trasladado al contribuyente. ( $ 40,000 ) No acreditable b) Pagado en la importación de bienes y servicios. ( $ 25,000 ) c) Saldo pendiente de acreditar de meses anteriores. IVA a pagar ( a favor ). $ 35,000 ( $ 65,000 ) N/A
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Período de Acreditamiento.
Art,. 4° LIVA. Todavía se tiene la duda sobre en que período, mes, procede el acreditamiento del IVA, a continuación se transcribe el primer y segundo párrafos del artículo 4°, el cual a la letra establece: “ El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda, según sea el caso, el Impuesto al Valor Agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate”. De lo anterior se desprende que el acreditamiento solo procede en el mes, por lo que si por algún motivo no se lleva a cabo en el mes que corresponda, será necesario presentar las declaraciones complementarias correspondientes.
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Requisitos para que sea acreditable el IVA. Art. 5° LIVA.
I.- Que el Impuesto al Valor Agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades gravadas, incluso a tasa 0%. Estricta Indispensabilidad. Se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente cuando sean deducibles para los fines del Impuesto Sobre la Renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
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Erogaciones Parcialmente Deducibles.
Continuación – Erogaciones Parcialmente Deducibles. Cuando las erogaciones sean parcialmente deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado será acreditable en la misma proporción. Ejemplos: Compra de un automóvil. M.O.I. $ , Proporción = $ 130,000 = IVA , ,000 Total $ , IVA pagado $ 72, = = = = = Proporción x IVA Acreditable $20,793.60 = = = = =
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- Continuación – Consumo en Restaurantes Locales. Art. 28, fracción XX. Consumo $ 3,000. Monto deducible 8.5% IVA Monto no deducible 91.5% Total $ 3,480. IVA pagado $ = = = = Porcentaje % IVA acreditable $ = = = = Renta de automóviles (No gasto de viaje). Art. 28, fracción XIII. Renta automóvil $ Monto deducible $ IVA pagado IVA acreditable Total $ $ = = = = = = = = De acuerdo al artículo 28, fracción III señalado, la renta es deducible solo por $ diarios.
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Automóvil del empleado. Art. 50 RISR.
- Continuación – Automóvil del empleado. Art. 50 RISR. Cuando el empleado presta su automóvil a la empresa y ésta cubre los gastos de mantenimiento, éstos serán deducibles en .93 centavos por cada kilómetro, hasta 25,000 kilómetros en el ejercicio. El IVA pagado será proporcionalmente acreditable. 25, Kilómetros. x .93 $ 23, Monto deducible para ISR. x 16% 3, IVA Acreditable.
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II.- Que el Impuesto al Valor Agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32. 15 Uniformes Industriales $ 10,000. IVA al 16% 1,600. Total 11,600.
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IVA Efectivamente Pagado.
Continuación – IVA Efectivamente Pagado. III.- Que el Impuesto al Valor Agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. ( Que aparezca en el estado de cuenta bancario ). El Artículo 15° del RIVA establece que los contribuyentes podrán acreditar el impuesto efectivamente pagado en la aduana por la importación de bienes tangibles, aun cuando no se hubiera pagado el precio de los bienes importados.
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El IVA retenido debe ser enterado. Art. 1-A penúltimo párrafo.
Continuación – El IVA retenido debe ser enterado. IV.- Que tratándose del Impuesto al Valor Agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1-A de la Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. ¿ Cuáles son los plazos y términos establecidos para enterar la retención? Art. 1-A penúltimo párrafo. A más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se hubiese efectuado la retención.
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Continuación – ¿ Qué ocurre si la retención efectuada de IVA no se entera en los términos y plazos señalados. Para poder acreditar el IVA retenido, es necesario enterarlo en los plazos y términos establecidos, lo que implica que enterándolo fuera del plazo no será acreditable, por lo que es importante enterar el IVA retenido en tiempo. Para ilustrar lo grave de esta disposición, supongamos que un contribuyente obligado a efectuar pagos mensuales, retiene en Junio, $ 150,000 de IVA que debe enterar el 17 de Julio , mismos que por falta de liquidez los entera hasta el 20 de Julio. La consecuencia es que no tendrá derecho nunca al acreditamiento de los $ 150,000, aunque ya los hubiese pagado.
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Continuación – Reflexión. ¿ Si se entera el IVA retenido fuera de tiempo, pero pagando actualización y recargos, tampoco es acreditable? No Para ISR, de acuerdo al artículo 54 del reglamento se señala que se podrá enterar espontáneamente las retenciones de ISR efectuadas y no enteradas a tiempo, a más tardar el día 31 de Marzo del año siguiente al cierre del ejercicio, pagándolas con actualización y recargos. Tanto ISR como IVA son retenciones, ¿ porqué las retenciones de ISR si se pueden enterar fuera de tiempo y lograr la deducibilidad para el Impuesto Sobre la Renta y para efectos de IVA no está previsto en la Ley o Reglamento la misma posibilidad?
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Art. 5° fracción V, inciso a)
Continuación – V.- Cuando se esté obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente: Caso I. Art. 5° fracción V, inciso a) Determinación del IVA acreditable cuando se realicen sólo actividades gravadas, incluyendo a tasa 0%. Cuando el IVA trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes, distintos a las inversiones, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el IVA o les sea aplicable la tasa del 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad.
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Continuación – Ejemplo: Venta polietileno. Venta de queso y leche. Empresa A. gravada al 16% Empresa B. gravada al 0%. IVA trasladado $ 80,000. IVA trasladado $ Menos: Menos: IVA acreditable ,300. IVA acreditable ,300. IVA por pagar $ 16,700 IVA a favor ( $ 63,000. ) = = = = = = = = = = Sujeto a Devolución o Compensación.
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Art. 5° fracción V, inciso b)
- Continuación – Caso 2. Art. 5° fracción V, inciso b) Realización de actividades por las que no se paga el Impuesto al Valor Agregado. Cuando el Impuesto al Valor Agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes, distintos a las inversiones, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado, dicho impuesto no será acreditable. Este impuesto que no es acreditable, será deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo al artículo 28, fracción XV de la Ley del I.S.R.
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Continuación – Ejemplo: La empresa “Librería de Cristal” S.A. de C.V. realiza los siguientes gastos en el mes de septiembre. Monto de los gastos. $ 12,000 (1) IVA trasladado ,920 Total pagado. $ 13,920 = = = = = IVA acreditable, $ IVA deducible ,920 (1) Por ejemplo luz, teléfono, honorarios, etc.
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Art. 5° fracción V, inciso c)
- Continuación – Caso 3. Art. 5° fracción V, inciso c) Cálculo del IVA acreditable cuando se realicen actividades gravadas y actividades exentas (actividades mixtas). (supermercado, constructora, escuela con reconocimiento oficial de estudios y cursos de capacitación, etc.) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado, para realizar actividades a las que conforme a esta Ley les sea aplicable la tasa del 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el Impuesto al Valor Agregado o a las que se aplique la tasa del 0% represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.
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Cálculo de la Proporción.
Proporción = Valor de las actividades gravadas, incluyendo las gravadas a tasa 0%, del mes correspondiente. Valor total de las actividades gravadas y exentas, del mes correspondiente. Ejemplo: Total del IVA acreditable no identificado $ ,000. Proporción. X Monto del IVA acreditable no identificado. $ ,880. = = = = = Monto del IVA no acreditable, pero deducible. $ ,120.
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Pagos Mensuales Definitivos.
Art. 5°-D LIVA. Periodicidad. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el artículo 33 de la Ley. El pago se efectuará a más tardar el día 17 del mes siguiente. Actos Accidentales. Art. 33 LIVA. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento.
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Acreditamiento del IVA en la importación de bienes intangibles.
Art. 50 RIVA. Los contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, podrán efectuar el acreditamiento en la misma declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones.
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Cálculo del pago mensual.
Continuación – Cálculo del pago mensual. Art. 1° LIVA y Art. 5°-D LIVA. Impuesto correspondiente al total de las actividades realizadas en el mes (excepto importación de bienes tangibles), efectivamente cobrado. Menos: Impuesto acreditable efectivamente pagado a proveedores de bienes y servicios. Impuesto pagado en la importación de bienes y servicios. Impuesto retenido en el mes. Igual a: Impuesto a cargo ( saldo a favor )
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- Continuación – Ejemplo 1. Actividad. Importe. IVA Trasladado Cobrado. Enajenación de bienes $ , $ 96,000. Uso o goce temporal de bienes 50, ,000 Sumas $ 650, $ 104, A) Concepto. Importe. IVA Acreditable. Compra de bienes (pagados) $ 300, $ 48,000. Pago de servicios , ,800. Sumas: $ 330, $ 52, B) IVA trasladado cobrado $ 104,000. Menos: B) IVA Acreditable pagado ,800. IVA por pagar $ 51,200. = = = = =
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Actividad. Importe. IVA Trasladado Cobrado.
- Continuación – Ejemplo 2. Actividad. Importe. IVA Trasladado Cobrado. Enajenación de bienes $ , $ 80,000. Prestación de servicios 100, ,000. Importación de maquinaria , ( No se considera ) Sumas $ , $ , A) Concepto. Importe. IVA Acreditable. Compra de bienes $ 200, $ 32,000. Pago de servicios , ,000. Pago en Aduana (bien tangible) , ,000. Sumas: $ 450, $ 72, B) A) IVA trasladado cobrado $ 96,000. Menos: B) IVA Acreditable pagado ,000. IVA por pagar $ 24,000. = = = = =
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- Continuación – Ejemplo 3. Actividad. Importe. IVA Trasladado Cobrado. Enajenación de bienes $ , $ ,000. Importación de maquinaria. 200, (No se considera ) Importación de los serv. Tec , ,000. Sumas $ 1,050, $ , A) Concepto. Importe. IVA Acreditable. Compra de bienes (pagados) $ 500, $ 80,000. Importación de maquinaria 200, ,000. Importación de servicios , ,000. Sumas: $ 850, $ , B) A) IVA trasladado cobrado $ 168,000. Menos: B) IVA Acreditable pagado ,000. IVA por pagar $ 32,000. = = = = =
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Acreditamiento de Saldos a Favor. Art. 6° LIVA.
Continuación – Acreditamiento de Saldos a Favor. Art. 6° LIVA. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo. Presentación de Declaraciones. Cuando se acredite saldo a favor de meses anteriores , el acreditamiento se hace en el Servicio de Pago Referenciado anotando los datos de la declaración donde se generó el saldo a favor,(excepto Personas Físicas, pues no existe renglón para anotar estos datos en el formato de pago referenciado.) No procede la Actualización. Cuando se acredita un saldo a favor de IVA no procede actualización alguna, es decir, se hace el acreditamiento a nivel histórico.
64
En acreditamiento se deberá agotar el saldo a favor.
Continuación – En acreditamiento se deberá agotar el saldo a favor. Criterio 24/IVA/2015. “ De conformidad con lo establecido en el primer párrafo de artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar la devolución o compensarlo contra otros impuestos. En este sentido, toda vez que conforme a la disposición antes señalada no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de acreditar, y atendiendo al esquema de pagos mensuales definitivos previsto en el artículo 5°-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente la solicitud de devolución o compensación.
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Devolución del Saldo a Favor de IVA.
Art. 6° LIVA, 22, 22-A, 22-B y 22-C de C.F.F. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución. Procedimiento de devolución de saldos a favor de IVA. Res. Misc Los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED,disponible en “Mi Portal”en la página de Internet del SAT, acompañado de su anexos 7 y 7-A, según corresponda. Para efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha de presentación de solicitud de devolución , la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros ( DIOT ), correspondiente al período por el cual se solicita dicha devolución.
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Compensación de Saldos a Favor de IVA.
Art. 6° LIVA, Art. 23 de C.F.F. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente. Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores. Solo se puede compensar un saldo a favor de IVA que haya sido previamente declarado. Res. Misc Los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo período al que corresponda el saldo a favor, siempre que hayan manifestado el saldo a favor con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.
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Compensación Universal.
Art. 23 C.F.F. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme al artículo 17-A del C.F.F, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Se deberá presentar Aviso de Compensación, dentro de los cinco días a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañando la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial.
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Presentación del aviso de compensación. Res. Misc. 2.3.9.
Continuación – Presentación del aviso de compensación. Res. Misc Para los efectos del artículo 23 del C.F.F, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41, o vía internet, acompañada de los anexos correspondientes. Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación Res.Misc Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicio de Declaraciones y Pagos, en las que les resulte saldo a favor y opten por pagarlo con saldo a favor vía compensación quedarán relevados de presentar el aviso de compensación a que se refiere la regla
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Plazos para la presentación del aviso.
Continuación – Plazos para la presentación del aviso. Res.Misc El aviso de compensación, la documentación e información adicional deberá presentarse ante la ALAC, ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos: Sexto digito numérico en clave del R.F.C. Día siguiente a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la compensación 1 y 2 Sexto y Séptimo día siguiente. 3 y 4 Octavo y Noveno día siguiente. 5 y 6 Décimo y Décimo primer día siguiente. 7 y 8 Décimo segundo y Décimo tercer día siguiente. 9 y 0 Décimo cuarto y Décimo Quinto día siguiente.
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Compensación en Reversa.
Continuación – Compensación en Reversa. Criterio 25/IVA/2015. “ El saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con sus respectivos actualización y recargos, de conformidad con el artículo 23, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, con relación al artículo 1° del mismo ordenamiento.
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Continuación – G) Presentación de la declaración Informativa de Operaciones con Terceros a cargo de personas fisicas y morales, formato, periodo y medio de presentación. Res. Misc Para los efectos del art. 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. Las personas físicas, proporcionarán la información en el mismo plazo.
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Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes.
Res. Misc Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no excede del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de algunas de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $ 50,0000 por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales. Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
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