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Andrea Apablaza S. 1 DERECHO CIVIL. Sumario  Generalidades  Unidad N°1: LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.  Concepto y efectos de la sucesión por causa.

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1 Andrea Apablaza S. 1 DERECHO CIVIL

2 Sumario  Generalidades  Unidad N°1: LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.  Concepto y efectos de la sucesión por causa de muerte  Definiciones  Bajas generales de la herencia  Teoría de los acervos.  Instituciones fundamentales: - Transmisión - Representación - Sustitución y acrecimiento - Acción de petición de herencia  Unidad N°2: DE LA SUCESIÓN INTESTADA.  Concepto  Casos  Órdenes Sucesorios  Unidad N°3: DE LA SUCESIÓN TESTADA  Generalidades.  Del testamento solemne.  Testamentos privilegiados. DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS  Regla general  Diversas clases de asignaciones  Asignaciones a título universal  Asignaciones a Título singular  Donaciones revocables  Derecho de acrecer LAS ASIGNACIONES FORZOSAS  Libertad de testar. Sus restricciones. Crítica.  Asignaciones alimenticias forzosas.  Legítimas.  Mejoras.  Desheredamiento. Requisitos. Objeto. Efectos n LAS ASIGNACIONES FORZOSAS Libertad de testar. Sus restricciones. Crítica. Asignaciones alimenticias forzosas. Legítimas. Mejoras. Desheredamiento. Requisitos. Objeto. Efectos 2

3 Sumario DE LA REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO  Revocación. Sus clases.  Reforma  Preterición  Unidad N°4: DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES  Reglas generales.  Posesión legal  Posesión efectiva  Posesión material  Herencia yacente  Herencia vacante  Beneficio de inventario  Unidad N°5: DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS Y DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN.  Deudas hereditarias y testamentarias  Bajas generales de la herencia. Acervos.  Responsabilidad de los herederos.  Responsabilidad de los legatarios.  Beneficio de separación.  Unidad N°6: DE LA PARTICIÓN DE BIENES  Referencia a la copropiedad e indivisión. Acción de partición, sus caracteres. Pacto de indivisión, sus limitaciones.  Partición de la herencia.  Distribución de los efectos hereditarios. Adjudicación. Naturaleza jurídica. Diferencias con otras instituciones similares. Efecto declaratorio. Consecuencias.  Distribución de los frutos.  Acciones y recursos civiles y procesales en materia de partición. ASIGNACIONES FORZOSAS Libertad de testar. Sus restricciones. Crítica. Asignaciones alimenticias forzosas. Legítimas. Mejoras. Desheredamiento. Requisitos. Objeto. Efectos 3

4 Sumario  Unidad N°7: DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.  Generalidades.  Diversas clases de donaciones.  Capacidad del donante y del donatario.  Modalidades de las donaciones.  Acciones. . Crítica. Asignaciones alimenticias forzosas. Legítimas. Mejoras. Desheredamiento. Requisitos. Objeto. Efectos 4

5 BIBLIOGRAFÍA  Domínguez Benavente, Ramón. Derecho sucesorio Santiago, Chile : Jurídica de Chile, 1998.  Elorriaga de Bonis, Fabián. Derecho sucesorio Santiago,Chile : Lexisnexis Chile, 2005  Meza Barros, Ramón. Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos. Santiago de Chile : Jurídica de Chile, 2008.  Rodríguez Grez, Pablo. Instituciones de derecho sucesorio Santiago, Chile: Jurídica de Chile, 2006.  Somarriva Undurraga, Manuel. Derecho sucesorio : Santiago, Chile : Jurídica de Chile, 2005. . Crítica. Asignaciones alimenticias forzosas. Legítimas. Mejoras. Desheredamiento. Requisitos. Objeto. Efectos 5

6 Nociones preliminares 6

7 Generalidades – Nociones preliminares 1.- CONCEPTO 7 “Es el conjunto de normas y principios jurídicos que reglamentan la suerte que rige el patrimonio de una persona difunta después de su muerte”.

8 Generalidades – Nociones preliminares 2.- REGLAMENTACIÓN  Se encuentra reglamentado en Libro III “De la Sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos” Arts. 951-1436.  Título XIII reglamenta “De las Donaciones entre Vivos”.  Sucesorio se reglamenta en los Arts. 951-1385  Bello incluyó en este Libro III a las donaciones entre vivos: porque ambas tiene una cosa en común: son a título gratuito. 3.- FUENTES Las fuentes se encuentran en: 1° Derecho Español 2° Derecho Romano 3° Código Civil Francés 4° Autores Franceses: Pothier, Roblong, entre otros. 8

9 Generalidades – Nociones preliminares 4.- INTERESES QUE CONVERGEN EN UNA SUCESION DE UN DIFUNTO. 1. Interés personal del causante. 2. Interés de la familia. 3. Interés de la sociedad. 9

10 1. Interés personal del causante.  El derecho sucesorio es una expresión del carácter perpetuo del derecho de propiedad.  El derecho permite al dueño: disponer de sus bienes para después de sus días.  Ej.: Art. 999 cc. Testamento: (Testatio–mentis) del latín “testimonio de voluntad”.  En D° Sucesorio se logra la prolongación de la voluntad del causante hasta después de sus días, a través de sus herederos: continuadores de la personalidad del difunto, le suceden en TODOS sus Bienes Derechos Transmisibles Obligaciones 10 Generalidades – Nociones preliminares

11 2. Interés de la familia.  Este es el conjunto de personas unidas por el vínculo de matrimonio, parentesco y adopción.  Esta protección se basa en el hecho en que la familia ha tenido gran influencia (motor) en la formación de la fortuna.  Normalmente una persona ha podido formar un contenido patrimonial gracias a su familia.  Nuestro legislador protege y reconoce el interés de la familia a través de 2 mecanismos:  Asignaciones Forzosas.  Sucesión intestada o abintestato. 11 Generalidades – Nociones preliminares

12 a) Mediante la institución denominada "asignaciones forzosas". Art.1167 cc define: “Son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge”. 12 Generalidades – Nociones preliminares

13 b) Mediante la sucesión intestada o abintestato. Art. 980 cc “Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”.  Así si el testador: no dispone de sus bienes o no lo hace conforme a derecho, o no surte efecto su disposición  El legislador hace la distribución de los bienes del causante y determina quienes serán sus asignatarios y qué parte de la herencia llevará cada cual. 13

14 Generalidades – Nociones preliminares 3) Interés de la sociedad: El causante, al formar su patrimonio, necesita del concurso de la sociedad, y por ello hay un interés general que se manifiesta:  Cobro de impuestos a las asignaciones por causa de muerte. (Ley 16.721 10.07.1965 sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones) CC Art. 959 Nº 3 Los impuestos fiscales… (No es así: Lo que existe es un impuesto a la asignación)  Llamando al Fisco como heredero: a falta de otros de mejor derecho, o herencia vacante (Art. 983 cc, 995cc) 14

15 Generalidades – Nociones preliminares 5.- LIBERTAD DE TESTAR HQD 1) Sucesión testamentaria o testada 2) Sucesión intestada o abintestato 1) Sucesión testamentaria o testada: “Es aquella en que el causahabiente, causante, autor o de cuyus, dispone del todo o parte de sus bienes para que tengan plenos efectos después de sus días”.  Por medio del Testamento un acto jurídico unilateral, mortis causa: Determina la persona o las personas lo van a suceder en sus bienes y además determina la parte de su patrimonio o de sus bienes que llevará cada uno de ellos. 15

16 Generalidades – Nociones preliminares 2) Sucesión intestada o abintestato: El legislador es quien determina el o los asignatarios que van a suceder al causante y la parte que llevará cada uno en la herencia. Esta sucesión también se llama "legítima", y tiene lugar en los casos del art.980.  Si el causante decide disponer por testamento: ¿Tiene límites, o puede disponer de todos sus bines, sin restricciones?. 1° Esto está relacionado con los intereses que convergen: a) Interés del testador. Como dueño de los bienes, en principio tendría derecho a disponer sin restricción. b) Interés de la familia. Se le restringe la libertad para disponer: debe dejar una parte de sus bienes a "asignatarios forzosos", las personas que están ligadas a él por parentesco, matrimonio y adopción. Se le deben hacer las "asignaciones forzosas" (Art.1167 cc). 16

17 Generalidades – Nociones preliminares En Derecho Comparado: Variedad de sistemas. Inglaterra: libertad absoluta para testar. Mayoría de las legislaciones: sistema contrario. Andrés Bello: Debido a su estadía en Inglaterra: era partidario de la libertad absoluta de testar. En sus proyectos: "En el corazón de los padres tienen los hijos la mejor protección". Sin embargo, en materia sucesoria, se basó en:  El derecho romano.  El CC Francés de 1804, y autores como Pothiers, Troplong.  Legislación española. 17

18 Generalidades – Nociones preliminares Nuestro derecho sucesorio es en gran parte innovador:  Gran influencia del derecho español, que establecía las asignaciones forzosas (legítimas).  La comisión revisora del CC agregó la cuarta de mejoras. 18

19 Generalidades – Nociones preliminares 6.- LIBERTAD DE TESTAR EN CHILE. A partir de la ley 19.585 de 26 de octubre de 1998, “Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación” HQD Si hay o no legitimarios 1) Si hay legitimarios: Art. 1167 cc enumera las asignaciones forzosas. El Nº2 “Las legítimas". Art. 1181 cc “Legítima es aquella "cuota" de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por consiguiente herederos”. Al decir que es una cuota significa que la asignación del legitimario es a Título Universal, es decir, de todo el patrimonio. 19

20 Generalidades – Nociones preliminares A su vez el Art.1182 cc señala quienes son legitimarios: “Son legitimarios: 1) Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2) Los ascendientes; y 3) El cónyuge sobreviviente”. Por lo tanto: 1° Si el causante deja legitimarios: no puede disponer libremente de todos sus bienes. Debe disponer con restricciones. 2° Conforme al Art. 1184 cc, la masa de bienes, se dividirá en cuatro partes: - Dos de ellas (la mitad del acervo), para las legítimas rigorosas. - Una cuarta para las mejoras: causante haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios. - Una cuarta de libre disposición. 20

21 Generalidades – Nociones preliminares 2) Si no hay legitimarios: Conforme el Art. 1184 Inc.2 cc, el causante puede disponer libremente de toda su herencia.  Considerar la falta de precisión de este precepto: señala que "… la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio".  Debería señalar que en caso de faltar legitimarios puede disponer libremente de toda la herencia, debido a que no tiene mitad legitimaria. 21

22 Generalidades – Nociones preliminares 7.- DE LOS PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA. En Chile solo hay dos formas de suceder a una persona, en virtud de:  La ley.  Del testamento. 1° Nuestro legislador no acepta la sucesión contractual: suceder a una persona en virtud de una convención celebrada con ella o sus herederos antes de su fallecimiento. (Pactos sobre sucesión futura). 2° A estos el Art.1463 cc son nulos absolutamente por adolecer de objeto ilícito. 3° Lo que la ley prohíbe son: los actos onerosos y gratuitos, relativos al derecho de suceder por causa de muerte a una persona que todavía vive. 4° Una vez fallecido el causante, pueden celebrarse respecto a su sucesión toda clase de actos. 5° El inc.2 del 1463 cc contempla una excepción, contenida en el Art.1204 cc (Por ver al estudiar la cuarta de mejoras). 22

23 UNIDAD: SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE N°1

24 Sucesión por Causa de Muerte 1.- ACEPCIONES DE LA EXPRESIÓN SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Somarriva: “La transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, a favor de una persona también determinada”. Puede ser entendida en diversas acepciones: 1) En un sentido subjetivo: “Se entiende como el conjunto de herederos que representan a la persona del causante”. Así se habla de la "sucesión" de Juan. Se refiere a los "asignatarios" Art.953 inc. Final: son aquellos a quien la ley o el testamento le hace una asignación. La "asignación": es lo que la ley o el testamento hace a una persona llamada asignatario. 24

25 Sucesión por Causa de Muerte Dentro de estos asignatarios:  Algunos se llaman Herederos: que de acuerdo al art.1097 inc.1 representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.  Si muere el acreedor: sus herederos lo representan, continúan su personalidad, se produce una verdadera subrogación personal.  Si muere el deudor: sus herederos lo suceden incluso en las obligaciones transmisibles. Existen:  Derechos intrasmisibles: como el de uso y habitación que la ley señala intransmisibles Art.819 cc.  Obligaciones intransmisibles: Ej. contrato en que un cirujano famoso muere. (sus herederos no pueden asumir la O°) 25

26 Sucesión por Causa de Muerte 2) En un sentido objetivo: Se emplea para referirse a la masa de bienes que compone la herencia de una persona difunta. Ej.: se habla de la cuantiosa sucesión de Juan. 3) En un sentido jurídico: El Art. 588 cc lo enumera como un modo de adquirir el dominio. También opera como un modo de adquirir obligaciones transmisibles. Así en base a los Arts. 588 y 951 se podría definir sucesión por causa de muerte como: “Un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciertos, como tal cosa o cosas indeterminadas de un género determinado”. 26

27 Sucesión por Causa de Muerte Este modo de adquirir opera a partir de un hecho de la naturaleza, es un hecho jurídico ya que produce efectos jurídicos: LA MUERTE o Pone fin a la existencia legal de la persona. o Disuelve el matrimonio. o Pone fin al régimen matrimonial. o Se extinguen ciertos derechos como el de usufructo. o Terminan los contratos intuito personae (mandato Art. 2163 Nº, salvo mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, Art.2169 cc). 27

28 Sucesión por Causa de Muerte  Esto se relaciona con los albaceas o ejecutores testamentarios (Art. 1270 cc): son aquellos a quien el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. (Algunos estiman que es un mandato post mortem, que empieza con la muerte del mandante).  Los albaceas es un cargo de confianza, y a veces se da con tenencia y administración de los bienes que componen la herencia.  También está el albacea fiduciario (Art. 1311 cc): a quien el testador hace encargos secretos y confidenciales, quien no está obligado a revelar el encargo ni dar cuenta de su administración (Art. 1316 cc). 28

29 Sucesión por Causa de Muerte 2.- CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: 1) Es un modo de adquirir Derivativo 2) Es un modo de adquirir a título Gratuito 3) Es un modo de adquirir que puede ser a título Universal o a titulo Singular 4) Es un modo de adquirir Mortis Causa o por causa de muerte 29

30 Sucesión por Causa de Muerte 1) Es un modo de adquirir derivativo:  Los modos de adquirir se clasifican en originarios y derivativos: según si el dominio deriva o no del titular anterior del derecho.  En el modo derivativo: el adquirente obtiene un derecho que ya existía y en la medida que existía en el patrimonio de otro. No puede adquirir más derechos de los que tenía su antecesor.  Cuando necesite probar el dominio de lo adquirido por sucesión por causa de muerte: no le bastará probar la muerte del causante y que él es asignatario por ley o testamento 30

31 Sucesión por Causa de Muerte Necesitará además: probar que el causante era dueño y por tanto pudo adquirir el dominio derivativamente.  A su vez, si el causante adquirió por otro modo también derivativo, tendría que probar si él era dueño o no y así sucesivamente, concurriendo aquí la llamada "Prueba diabólica".  Para esto la doctrina lo solucionó con un modo de adquirir constitutivo, la prescripción adquisitiva, en que basta alegarla sumando a la de él, la de sus antecesores. 31

32 Sucesión por Causa de Muerte 2) Es un modo de adquirir a título gratuito:  El asignatario no realiza ningún sacrificio económico para recibir la asignación, nada sale de su patrimonio.  Hay casos que puede ser hasta ruinoso para el asignatario: el patrimonio del causante está excesivamente gravado, contiene más elementos pasivos que activos.  Así la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir las obligaciones transmisibles: los "herederos" responden de las deudas hereditarias, que son aquellas que el causante tenía en vida,  A diferencia de las deudas testamentarias que son aquellas que tienen por fuente el testamento. Ej. dejar 1.000.000 al hogar de Cristo. 32

33 Sucesión por Causa de Muerte  Entonces, de acuerdo al Art. 1354 cc (VER), los herederos responden de las deudas hereditarias a prorrata de sus cuotas en la herencia.  Es más, si acepta pura y simplemente responde dentro de su porcentaje ilimitadamente, sin tope, por lo que puede responder más allá de los bienes heredados.  Para remediar esto se establece el "Beneficio de Inventario" (Art. 1247 cc VER) en que se limita su responsabilidad hasta concurrencia del valor total de los bienes heredados. 33

34 Sucesión por Causa de Muerte 3) Es un modo de adquirir que puede ser a título universal o a titulo singular: Según si se adquiere una universalidad jurídica o una cosa determinada. La sucesión por causa de muerte puede ser, según el art.951 CC:  A título universal: sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en cuota de ellos, como la mitad, un tercio o quinto. (El asignatario es llamado a suceder en todo el patrimonio del difunto o una cuota del mismo).  A título singular: se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, 600 pesos fuertes, 40 fanegas de trigo. 34

35 Sucesión por Causa de Muerte 4) Es un modo de adquirir mortis causa o por causa de muerte:  Los modos de adquirir: son los hechos materiales a los que la ley atribuye el efecto de hacer nacer o traspasar el dominio.  En la sucesión por causa de muerte es la muerte la condición jurídica para que el modo opere.  La muerte puede ser real o presunta, ya que la ley no distingue.  La muerte es la "condicio jure": Mientras el causante no muera, no hay asignatarios, ni opera este modo de adquirir. 35

36 Sucesión por Causa de Muerte  La jurisprudencia en materia de nulidad absoluta:  Los titulares que pueden alegarla: "todo aquel que tenga interés en ello".  Se entiende que el interés debe ser económico y actual, es decir, no eventual.  Por lo tanto, se rechaza la demanda de nulidad absoluta donde el demandante invoca como interés de que es heredero de un de los contratantes, porque eso es eventual. 36

37 LOS ASIGNATARIOS 1.- CONCEPTO.  Art. 953 Inc. Final “Es la persona a quien se le hace una asignación”.  Es aquella parte del patrimonio o los bienes de una persona difunta que se deja al asignatario.  La asignación la puede hacer: la ley o el testador.  Tanto en la sucesión testada como intestada: siempre habrá asignatarios. 37

38 Los Asignatarios 2.- CLASIFICACION. A) Asignatarios a título universal:  Se llaman "HEREDEROS". La asignación que ellos reciben, de acuerdo al Art. 954 se llaman “herencias”. B) Asignatarios a título singular:  Se llaman "LEGATARIOS", y las asignaciones que reciben se llaman "legados". Art. 954.  En materia testamentaria: La calidad de heredero o legatario es indiferente a la denominación que le da el testador.  Su calidad va a depender de: naturaleza de lo que sea llamado a suceder: conforme el art.1097 “Los asignatarios a título universal con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos”. 38

39 Los Asignatarios A) Asignatarios a Título Universal Son aquellos los herederos que representan a la persona del difunto para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. (Art. 1097 cc)  Estos reciben una universalidad jurídica, o una cuota, y no bienes determinados.  Los herederos también son obligados a: - Las cargas testamentarias: se constituyen por el testamento y no se imponen a determinadas personas. - El pago de las deudas hereditarias.  Estos asignatarios o herederos admiten una clasificación. 1) Herederos Universales. 2) Herederos de Cuota. 3) Herederos de Remanente. 39

40 Los Asignatarios 1) Herederos Universales: “Es el que ha sido llamado a la sucesión en términos generales, es decir, suceden en el patrimonio del causante sin designación de cuota”. Ej.: - “Sea fulano mi heredero“. - “Dejo mis bienes a fulano“. - Dejo todos mis bienes a Pedro, Juan y Diego. En este último caso estos dividen por partes iguales la herencia  Esto significa que la ley atiende a la forma del llamamiento. (Art.1098 Inc.1) 40

41 Los Asignatarios Respecto de la designación de heredero universal, debemos tener presente tres observaciones de orden general: 1° No es lo mismo asignatario a título universal que heredero a título universal:  Son dos conceptos distintos.  Entre ambos hay una relación de género a especie: así todo heredero universal es asignatario universal, pero no todo asignatario a título universal es heredero universal, ya que puede ser heredero de cuota.  El género es: el asignatario a título universal. 41

42 Los Asignatarios 2° Ser heredero universal no significa ser el único heredero: pueden haber varios herederos universales, si todos ellos son llamados en términos generales, sin designación de cuota. Ej. - Sean A, B y C mis herederos - Dejo todos mis bienes a A, B y C. 3° Ser heredero universal no significa que lleve la mayor parte de la herencia: así puede un heredero de cuota ser llamado en el 99% de la herencia, y por tanto tener mayor beneficio en la herencia. 42

43 Los Asignatarios Importancia calidad de Heredero Universal.  El ser un heredero universal importa y es trascendente, porque sólo entre esta clase de herederos, opera el llamado Derecho de Acrecimiento: “tiene lugar cuando dos o más asignatarios son llamados a:  suceder en una misma cosa "sin designación de cuota"  sin haberse nombrado substituto y  sin haberse prohibido el acrecimiento”.  De manera que si falta uno de los herederos universales, su parte en la herencia acrece, se suma, se agrega, aumenta a la de los otros asignatarios. 43

44 Los Asignatarios Así para que tenga lugar este derecho de acrecimiento se requiere: 1) Dos o más asignatarios. 2) Llamamiento conjunto a la misma cosa. 3) Que el llamamiento se haga en términos que no se le designe cuota. 4) Sin nombrarle substituto. (El substituto es el llamado para el caso que otro asignatario falte) 5) No debe haberse prohibido el acrecimiento. 44

45 Los Asignatarios  El derecho de acrecer lo reglamenta el legislador interpretando la voluntad presunta del causante, de manera que frente a la voluntad expresa del causante se debe respetar.  Esto no ocurre cuando los herederos han sido llamados con designación de cuota: - si falta uno de ellos, cada cual llevara su cuota. - la cuota del asignatario que falta: si no se ha nombrado substituto, en esta parte se aplican las reglas de la sucesión intestada. 45

46 Los Asignatarios 2) Heredero de Cuota: Se caracteriza también por la forma del llamamiento. “Él es llamado a la universalidad de la herencia, pero con designación de cuota”. A él se le indica la porción o cuota alícuota en que sucede, como un medio, un tercio o un cuarto. (Art. 951 Inc. 2). Ej.: dejo un tercio de mis bienes a Pedro, un tercio a Juan y un tercio a Diego. (Es una especie del asignatario a título universal).  La diferencia con el heredero universal son dos: a)Se diferencian en la forma como son llamados: - el heredero universal es llamado en términos generales, sin designación de cuota en la herencia. - el heredero de cuota es llamado con designación de cuota en la herencia. b) El heredero universal opera el acrecimiento. El heredero de cuota si falta uno de ellos: la cuota que le corresponde al que faltó se va a distribuir conforme a las reglas de la sucesión intestada 46

47 Los Asignatarios 3) Heredero de Remanente: “Es aquel que es llamado en lo que resta de la herencia, después de cumplir las demás disposiciones testamentarias”. Es el llamado a suceder en lo que sobre de la universalidad de la herencia, después de cumplir las demás disposiciones testamentarias. Ej.: Se deja como heredero de remanente a Luis. Si algo resta y si no resta nada, nada llevará. (En esta materia el legislador no da normas especiales) 47

48 Los Asignatarios Caso de instituirse un heredero universal cuando los herederos ya instituidos completan o exceden la unidad. Esto sucede por Ejemplo: A, B y C son llamados a suceder en un tercio de la herencia cada uno, y por tanto completaron la unidad, pero el testador además deja a D como heredero universal sin designación de cuota. Esta situación la reglamenta el Art. 1101 cc y señala que en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad y el denominador el número total de herederos, o sea en este caso un cuarto. 48

49 Los Asignatarios Así en estos casos se estima que la voluntad del testador es que el heredero universal lleve algo. La solución será la siguiente: A B C D 4+4+4+3 15 15 1/3 1/3 1/3 1/4 : ---------- : ---- : ---- 12 12 15 De esta manera A llevará 4/15, B 4/15, C 4/15 y D 3/15 49

50 Los Asignatarios A su vez el Art. 1102 cc establece una fórmula para solucionar el caso, en que todas las cuotas instituidas por el testador en favor de los herederos exceden la unidad. Ej.: El testador dispuso de la siguiente manera: Dejo la mitad de mi herencia a A, un tercio a B, un tercio a C y a D como heredero universal. La solución será la siguiente: A B C D 6+4+4+3 17 17 1/2 1/3 1/3 1/4 : ---------- : ---- : ---- 12 12 17 Así llevará: A 6/17, B 4/17, C 4/17 y D 3/17. 50

51 Los Asignatarios B) Asignatarios a Título Singular:  Son aquellos que suceden en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, etc. (Art. 951 Inc.2 cc) Conforme al Art. 954 cc se llaman legatarios y las asignaciones que reciben se llaman legados 51

52 Los Asignatarios  No interesa el nombre o calificación que el testador le dé al asignatario, sino que la calidad de legatario o heredero dependerá exclusivamente de la naturaleza de la cosa en que son llamados a suceder.  Así conforme al Art.1097 cc: si es llamado a suceder en una universalidad jurídica (patrimonio), ya sea en todo o en una cuota de ella, es una herencia y heredero, aunque el testador lo llame en el testamento legatario.  Asimismo el Art.1104 cc señala que los asignatarios a título singular, con cualquiera palabras que se les llame y aunque el testamento los califique de herederos, son legatarios. 52

53 Los Asignatarios  Los asignatarios a Título Singular admiten una clasificación: Según la mayor o menor determinación de las cosas en que son llamados a suceder: 1) Legatarios de Especie o Cuerpo Cierto: llamados a suceder en individuos determinados de un género también determinado. Ej.: tal caballo, tal casa. 2) Legatarios de Género: llamado a suceder al causante en una cantidad determinada o determinable de individuos indeterminados de un género determinado. Ej.: un caballo, tres vacas. El objeto está determinado solo genéricamente, es decir, es una especie indeterminada de un género determinado. 53

54 Los Asignatarios Importancia de la clasificación: a) El legatario de especie o cuerpo cierto: por la sucesión por causa de muerte adquiere "el dominio de la o las especies legadas", es decir, se hace dueño de las especies legadas por este modo sucesión por causa de muerte, que se retrotrae al momento de la muerte del causante. b) Como consecuencia que él es dueño, todos los frutos que la especie legada produce desde la muerte del causante en adelante le pertenecen. (art.1338 Nº 1). En cambio, los frutos no pertenecen al legatario de género desde el fallecimiento del causante, sino desde que los herederos le efectúen la tradición o queden constituidos en mora de cumplir el legado. (Art.1338 Nº 2). 54

55 Los Asignatarios c) El legatario de género: por la sucesión por causa de muerte adquiere "un crédito". Este crédito se cumple entregando un individuo del género de mediana calidad o el valor del mismo género. (Art. 1115 cc). Aquí el modo de adquirir será la "tradición": Por lo tanto tiene un derecho personal o crédito adquiere por sucesión por causa de muerte Y Adquirirá la cosa cuando el obligado a cumplir el legado (heredero o a quien el testador le impuso esa obligación) se la entregue, por la tradición 55

56 Los Asignatarios d) El legatario de especie o cuerpo cierto. Como dueño de la especie legada, si la acepta desde la apertura, puede perseguir el bien legado disponiendo de: - La acción reivindicatoria: incluso contra los herederos, porque es un propietario que no está en posesión. - La acción personal que goza como todo acreedor: que se dirige en contra de la persona a quien el causante le impuso la obligación de cumplir el legado o de los herederos. (Siendo esta para ellos una deuda testamentaria). El legatario de género. Sólo dispone de la acción personal en contra de los herederos para reclamar el pago del legado, ya que él no se hace dueño por la sola muerte del causante. 56

57 Los Asignatarios e) En cuanto a la prescripción para reclamar: Legatario de especie o cuerpo cierto, como dueño de la especie legada dispone de la acción real (reivindicatoria). El Art. 2517 establece que prescribe con la prescripción adquisitiva del mismo derecho. El legatario de género, dispone sólo de la acción personal que prescribe en 5 años contado desde que se hizo exigible la obligación. (Art. 2514 y 2515). 57

58 Los Asignatarios 3.- DIFERENCIAS ENTRE EL HEREDERO Y EL LEGATARIO. 1) En cuanto la cosa en que son llamados a suceder Los herederos: son llamados a suceder en la universalidad de la herencia o una parte o alícuota de esa universalidad. Su calidad de tal resulta de la naturaleza de la cosa en que son llamados a suceder. (Art. 1097 y 1104). Los legatarios: suceden al causante en bienes determinados, no en una universalidad jurídica. 58

59 Los Asignatarios 2) En cuanto la clase de posesión que tiene cada uno El heredero puede tener tres clases de posesiones: A) Posesión LEGAL: (Art. 722). “Esta es la que se adquiere por el sólo ministerio de la ley, desde que es deferida, aunque el heredero lo ignore”. - La posesión legal no requiere de los elementos de la posesión real del Art.700 cc: el animus y corpus, porque el heredero lo adquiere desde que es deferida, por el sólo ministerio de la ley, aunque lo ignore. - Al heredero puede faltarle ambos elementos y siempre la ley presumirá su existencia. - La posesión legal: Será siempre regular y no puede ser viciosa. - La posesión legal del heredero no es la misma posesión del causante: él adquiere su propia posesión de la herencia al fallecimiento de éste. - Esto se debe relacionar con: 59

60 Los Asignatarios El Art. 717 cc en cuanto la posesión del sucesor comienza con él, salvo que quiera añadir la posesión de su antecesor a la suya, con las mismas calidades y vicios. Asimismo el Art. 688 inc.1 señala que esta posesión legal no habilita al heredero para disponer de un inmueble mientras no proceda lo dispuesto en esa misma disposición. Así el heredero la adquiere desde que es deferida, y deferir es sinónimo de delación, que de acuerdo al Art. 956 cc “Es el actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación”. 60

61 Los Asignatarios  La jurisprudencia ha dicho que esta posesión legal "sólo la tiene el verdadero heredero", y no el putativo, así el heredero aparente no puede añadir esta posesión legal, porque él nunca la tiene.  El legatario, aunque sea de espacie o cuerpo cierto, no adquiere por el hecho de la muerte del testador la posesión de la cosa legada, esta continua radicada en el heredero; el legatario adquiere la posesión con la entrega del legado, reuniendo los requisitos del art. 700 cc. 61

62 Los Asignatarios B) Posesión REAL:  Esta posesión real equivale a la del art.700 cc, requiere la concurrencia del corpus y animus y puede encontrase radicada tanto en el verdadero heredero como en uno falso.  Lo corriente es que esta posesión se radique conjuntamente con la legal en manos del verdadero heredero, pero puede ocurrir que junto a la posesión teórica del heredero exista un falso heredero que posea materialmente la herencia con ánimo de señor y dueño, y se comporte respecto de ella como verdadero sucesor del causante.  Lo importante de esta posesión es que habilita para adquirir la herencia por prescripción adquisitiva, como se verá más adelante. 62

63 Los Asignatarios C) Posesión EFECTIVA:  Esta es típica en el heredero y no se concede al legatario.  “Esta es aquella que se concede por decreto judicial en caso de ser testada o por resolución administrativa del registro civil en caso de ser intestada a quien "aparente" ser heredero”.  Esta definición se extrae del CPC (art.877) al referirse a la gestión de la posesión efectiva señala que: ella se otorga a quien presente un testamento "aparentemente" válido.  Por lo mismo, el hecho que a una persona se le conceda la posesión efectiva y se le reconozca la calidad de heredero: - NO significa que se le dé esta calidad "indiscutidamente". - NO va a producir cosa juzgada respecto de quien no intervenga en la gestión no contenciosa, ya que el heredero verdadero se la puede discutir judicialmente mediante la acción de petición de herencia. 63

64 Los Asignatarios Importancia en materia civil: a) Sirve de justo título al heredero putativo: Para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria el derecho real de herencia. Esto es - Con el decreto de posesión efectiva, o justo título: si ha adquirido la posesión de buena fe, adquiere el derecho real de herencia en 5 años de posesión real. - Sin el decreto: necesitará de 10 años de posesión real. (Art.704 Inc. Final, 1269 y 2512 Nº 1). 64

65 Los Asignatarios b) Sirve para conservar la historia de la propiedad raíz: El auto de posesión efectiva debe inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, mediante esta inscripción se sabe quienes son los herederos, lo que contribuye a conservar la historia de la propiedad raíz. Al mismo tiempo permite conocer a los interesados quienes son los herederos. Así el art. 688 cc señala las inscripciones que se requiere hacer: 1º El decreto judicial que da la posesión efectiva, se inscribe en el Registro de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado. Si la sucesión es testamentaria al mismo tiempo se inscribe el testamento. (Resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva) 2º Si hay inmuebles comprendidos en la sucesión, es necesario inscribirlos a nombre de todos los herederos, llamada inscripción especial de herencia, que permite disponer a los herederos de consuno de los inmuebles hereditarios. Esta inscripción se hace en el territorio en que están ubicados los inmuebles, y si están ubicados en varios, se debe hacer en todos ellos y 3º Si hay una partición, la sentencia o el acto particional en que se adjudican inmuebles, se inscribe en la comuna donde está situado el inmueble. Si pertenecen a varia comunas, debe inscribirse en todas ellas. 65

66 Los Asignatarios c) Hace válido el pago El art. 1576 dispone que es válido el pago que se hace de buena fe al que está en posesión del crédito, aunque después aparezca que este crédito no le pertenecía. La posesión efectiva otorga un título aparente de heredero: si un deudor del causante paga de buena fe al heredero a quien se le ha otorgado la posesión efectiva y después resulta que este no lo era realmente, el pago es válido. 66

67 Los Asignatarios Oposición a la posesión efectiva.  La gestión de posesión efectiva es no contenciosa.  Así conforme al art. 823 del CPC un legítimo contradictor puede oponerse a que se conceda la posesión efectiva a quien la está solicitando, pasando a ser contenciosa.  “Se entiende como "legítimo contradictor" aquel que invoque un mejor derecho sobre la herencia, o al menos un derecho de igual naturaleza que el solicitante de posesión efectiva”  A un heredero abintestato sólo puede serle legítimo contradictor: - otro de mejor derecho o - uno testamentario 67

68 Los Asignatarios  A uno testamentario: - quien presente un testamento que modifique o revoque el anterior, o - un abintestato que hubiere obtenido por sentencia ejecutoriada en juicio sobre impugnación de testamento o indignidad del heredero. Así es legítimo contradictor el que tiene mejor derecho que el solicitante Ej.: El Fisco es llamado a la herencia vacante y después aparece un pariente. También es legítimo contradictor quien invoca un derecho de igual naturaleza. Ej.: hijos solicitantes dejan fuera a un hijo no matrimonial.  No puede invocar un derecho eventual, este debe ser "cierto", así no será legítimo contradictor el que pretenda que si se anula tal testamento, el será heredero. 68

69 Los Asignatarios El legítimo contradictor puede oponerse o solicitar la modificación del decreto de posesión efectiva: ya que estas resoluciones son modificables a petición del interesado siempre que hayan variado las circunstancias que las motivaron. (art.821 CPC).  Así hay que distinguir si se trata de una: 1) Resolución negativa: No se ha concedido la posesión efectiva. Es siempre revocable, porque no produce cosa juzgada y por tanto se podría pedir la modificación en cualquier tiempo. 2) Resolución positiva: Concede la posesión efectiva, y se puede modificar mientras no se cumpla. Para la jurisprudencia: mientras no se inscriba en el Conservador de BR el decreto que concede posesión efectiva. Sin embargo la CS se apartó de esta doctrina: señaló que se cumple cuando se enajena por la persona a quien se le había concedido. Así se puede modificar la posesión efectiva hasta antes de la enajenación. Al respecto el Ministro Eleodoro Ortiz era partidario de esta última doctrina. Por su parte, si se quiere discutir la calidad de heredero del que inscribió a su nombre: habrá que deducir la acción de petición de herencia. 69

70 Los Asignatarios Requisitos para que los asignatarios puedan disponer (enajenar) de los bienes asignados. Para que estos puedan disponer de los bienes hereditarios deben cumplir dos requisitos: 1) Pagar o asegurar el pago del impuesto de herencia. Este requisito se impone a los herederos y legatarios. 2) Efectuar las inscripciones del art.688 70

71 Los Asignatarios a) Respecto de los muebles de la herencia: El art. 25 de la ley 16.271 SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES, señala que: los herederos no pueden disponer de los bienes comprendidos en la herencia, sin que previamente se haya inscrito el auto de posesión efectiva. De modo que para disponer de los muebles basta la inscripción de la posesión efectiva. 71

72 Los Asignatarios b) Respecto de los inmuebles de la herencia:  Esto lo contiene el art. 688 ya visto. Al respecto la CS ha fallado que la palabra "disponer" se debe entender como enajenar, y esta comprende tanto la transferencia del dominio como la constitución de cualquier derecho real.  Estas inscripciones del art.688 "no constituyen tradición", ya que los bienes del causante los adquieren los herederos por el modo sucesión por causa de muerte y no puede adquirirse un mismo bien por dos modos diferentes a la vez. 72

73 Los Asignatarios Sanción por omisión de las inscripciones hereditarias Frente a esto la jurisprudencia ha ido evolucionando, dictando distintos fallos, los cuales se pueden sintetizar en tres clases de sanciones: 1) Nulidad absoluta como sanción del art. 688 cc: El art.688 cc prohíbe a los herederos disponer de los inmuebles sin antes efectuar las inscripciones. Su contravención, de acuerdo al art.10 es la nulidad absoluta. Pero después la CS agregó que sólo para las enajenaciones voluntarias. 2) Nulidad de la tradición, siendo válido el contrato: La sanción no puede ser la nulidad absoluta, porque el art.688 cc no es prohibitivo, sino imperativo en orden a efectuar esas inscripciones para enajenar. 3) El adquirente queda como mero tenedor, conforme al art. 696 cc: Esta es la doctrina generalmente aceptada, no obstante Somarriva la estima errada, y sostiene que el adquirente quedaría como poseedor. 73

74 Los Asignatarios 3) En cuanto las acciones que dispone cada cual. (Heredero y legatario):  El heredero es titular del “derecho real de herencia”, que se define como la “Facultad que tiene una persona para suceder a un difunto en todos su patrimonio o en una parte o alícuota de él”.  Es un derecho real, ver art. 577 cc.  De estos derechos reales nacen las acciones reales, que en este derecho de herencia es la acción de petición de herencia, que es una acción propietaria. (art.1264-1269), y la prescripción de esta acción se rige por el art. 2517 cc.  Conforme al art. 1264 cc el heredero no es el único que dispone de esta acción, sino que él que probare su derecho a una herencia, como el cesionario del derecho real de herencia. 74

75 Los Asignatarios  El legatario nunca tendrá esta acción, sino que tendrá otra: HQD  Legatario de especie o cuerpo cierto: tiene la reivindicatoria y la personal para exigir la entrega de la especie legada contra: a) la persona a quien el testamento le impuso esa obligación, o b) si no se impuso a persona determinada, se dirige contra los herederos a prorrata de sus cuotas. (art.1354).  El legatario de género: como acreedor, dispone de la acción personal para exigir la entrega, ya que no ha adquirido la cosa singular. 75

76 Los Asignatarios 4) En cuanto la responsabilidad de las deudas hereditarias y testamentarias: Estos dos conceptos son distintos: a) Deudas hereditarias: Es aquella que el causante tenía en vida. b) Deuda testamentaria: Es aquella que tiene su fuente en el testamento. Los HEREDEROS como representantes del difunto responden de las deudas hereditarias y testamentarias. - Su responsabilidad, en principio, se extiende ultra vires hereditatis, esto es, aunque le resulte un gravamen superior al valor de los bienes que hereda. - Estos responden a prorrata de sus cuotas en la herencia. (VER Art. 1354 cc). 76

77 Los Asignatarios - Así el heredero de un tercio no es obligado sino en el tercio de las deudas hereditarias, siendo esta responsabilidad ilimitada dentro de su porcentaje, salvo que limiten su responsabilidad con el "beneficio de inventario", en que responden hasta concurrencia del valor total de los bienes heredados. Lo mismo respecto de las deudas testamentarias. (art. 1247 CC). - A su vez, el art. 1377 cc señala que los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos. 77

78 Los Asignatarios Los LEGATARIOS, por regla general, no responden de las deudas hereditarias ni testamentarias, excepcionalmente responden: a) De las hereditarias: cuando al tiempo de abrirse la sucesión no hubiere en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. (art. 1362). Así responden en subsidio de los herederos, cuando se da la situación precedente. b) De las testamentarias: responden limitadamente, hasta concurrencia del beneficio que reportare el legado. (art. 1364 cc). 78

79 Los Asignatarios 5) Sólo los herederos pueden pedir la posesión efectiva: Esto debido a que el legatario no tendrá jamás la posesión legal. 79

80 El Derecho Real de Herencia EL DERECHO REAL DE HERENCIA 1.- CONCEPTO. “Es la facultad que tiene una persona de suceder a una persona difunta en todo su patrimonio o en una parte o alícuota del mismo” Es un derecho que les corresponde a los herederos. 2.- CARACTERÍSTICAS. 1) Es un Derecho Real. 2) Recae sobre una Universalidad Jurídica. 3) El derecho real de herencia tiene una vida efímera. 4) Es un derecho distinto del dominio. 80

81 El Derecho Real de Herencia 1) Es un Derecho Real: Este es un derecho real distinto al dominio, y las razones para concluir que la herencia es un derecho real son: a) Corresponde al concepto que el Art. 577 da de los derechos reales Señala que son aquellos que se ejercen directamente sobre una cosa, sin respecto a determinada persona. Hay una relación entre el titular del derecho y la cosa de manera directa y sin intermediarios. Así la facultad que constituye el derecho la tienen sus titulares, el heredero y la especie sobre una cosa: herencia, es decir, sobre todo el patrimonio del difunto o una parte o cuota del mismo. b) Lo enumera el Art. 577 cc 81

82 El Derecho Real de Herencia c) Como todo derecho real tiene una acción real Sus titulares gozan del derecho de persecución, denominado "petición de herencia", en cuya virtud el verdadero heredero puede reclamar su derecho de herencia, invocando su calidad de tal, en contra de cualquier persona que esté en posesión de la herencia. (Art. 1264-1269 cc). 82

83 El Derecho Real de Herencia 2) Recae sobre una Universalidad Jurídica: Las universalidades pueden ser de - Hecho: se trata de un conjunto de cosas que recibe una determinación colectiva, es decir, individualmente tiene un nombre, pero cuando se agrupa, el conjunto de hecho que se forma pasa a tener otra denominación. Ej.: biblioteca, rebaño o piño grande de animales. (Art.1123 cc). - Derecho: la componen o constituyen un conjunto de bienes, derechos y obligaciones avaluables en dinero. - Ya no son solamente cosas singulares, sino también obligaciones. - Este es el caso sobre que recae el derecho de herencia, que constituye el patrimonio de una persona difunta. Este patrimonio que era una universalidad jurídica y pasa íntegro a los herederos y en manos de estos, continua siendo una universalidad jurídica. 83

84 El Derecho Real de Herencia La universalidad jurídica recae sobre un patrimonio: en éste hay obligaciones que no son transmisibles - Derecho de uso y habitación. - O° de un pintor famoso de pintar un cuadro.  También importa si se trata de un bien mueble o inmueble: por su distinto estatuto jurídico. Ej.: En la tradición de estos. ¿Derecho de herencia es mueble o inmueble?. Desde comienzos del siglo XX se genera esta discusión entre dos grandes juristas: Leopoldo Urrutia y Carlos Aguirre. 84

85 El Derecho Real de Herencia 1) Leopoldo Urrutia “SUI GENERIS” El derecho real de herencia es distinto de un bien que constituye su contenido. Su naturaleza no permite encasillar entre esta clásica división de muebles e inmuebles. Siendo la regla general el estatuto de los muebles: se rige por las reglas de estos. (Incluso la tradición se puede efectuar de manera simbólica: el tradente manifiesta su voluntad de transferir el derecho real de herencia y el adquirente aceptando). Esta posición es también de la jurisprudencia. 85

86 El Derecho Real de Herencia 2) Carlos Aguirre:  La solución está en el art. 580 cc. Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que ha de ejercerse el derecho, o que se debe.  Así si dentro del continente de la herencia o el patrimonio del difunto había bienes raíces, el derecho era inmueble, y si había muebles es mueble.  Esta doctrina ha sido confirmada por P. Rodríguez: señala que nuestro Derecho no hay bienes sui generis, el CC no los menciona. - El art.580 se aplica sin excepción, por lo que la tradición de los bienes raíces se hace conforme a esas reglas y los muebles como muebles. No hay jurisprudencia en ese sentido. 86

87 El Derecho Real de Herencia El problema se relaciona con la Comunicabilidad de la Cuota, en que dos o más comuneros de igual naturaleza tienen derechos de igual naturaleza sobre una misma cosa. El problema se presenta cuando una persona es titular de un derecho que recae sobre una universalidad y en ella hay cosas individuales singulares. ¿Este derecho se comunica con la cosa? Al respecto hay dos doctrinas: - La romana y - La germana (REC0RDAR) 87

88 El Derecho Real de Herencia 1) Doctrina romana: señala la comunicabilidad de la cuota.  El titular de un derecho en la comunidad es cuotativamente dueño de cada una de las cosas: se proyecta y radica en la misma proporción en toda y cada una de las cosas que forman la universalidad.  Nadie es dueño de ningún bien, sino que cuotativamente dueño de la cosa.  Somarriva al respecto señala que hay dos derechos, así hay un derecho a la universalidad, que es en carácter abstracto, no radica en ningún bien. La radicación se produce con la partición. Mientras exista la indivisión, nadie será dueño de la cosa que forma su contenido.  Esta doctrina romana es la que prevalece. 88

89 El Derecho Real de Herencia 3) El derecho real de herencia tiene una vida efímera: dura desde la apertura y termina con la partición. Esto a diferencia del derecho de dominio que es perpetuo. 4) Es un derecho distinto del dominio: El derecho real de herencia recae sobre la universalidad, y por tanto es distinto del dominio. El único caso que este derecho y el de dominio coinciden, es cuando el heredero es una sola persona. 89

90 El Derecho Real de Herencia 3.- MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO REAL DE HERENCIA. LOS MODOS DE ADQUIRIR: “son aquellos hechos jurídicos a los cuales la ley les reconoce el efecto de traspasar o transmitir el derecho del patrimonio de una persona al patrimonio de otro, o le reconoce el derecho de crear un dominio que antes no existía”. De todos los modos de adquirir, el derecho real de herencia se puede adquirir por: - Sucesión por causa de muerte. - Por la tradición. - Por la prescripción adquisitiva. 90

91 El Derecho Real de Herencia 1) La sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el derecho real de herencia: El modo más normal y natural de adquirir este derecho es la sucesión por causa de muerte. Este se verifica por el solo ministerio de la ley, así no debería hablarse de aceptación. Nuestro CC señala que la aceptación es aquella en que el heredero que acepta, expresa su intención de "permanecer heredero” Así la aceptación sería una renuncia del derecho de repudiar. 91

92 El Derecho Real de Herencia 2) La tradición o cesión de derechos hereditarios:  La tradición es el segundo modo de adquirir. (Art. 670 cc)  Se denomina cesión del derecho real de herencia (art.1909-1910): regula sus efectos, que en vez de indicar la forma de efectuarla.  La hace el asignatario a un tercero, una vez fallecido el causante.  La cesión del derecho real de herencia es una tradición o modo de adquirir, (no es un contrato).  Existe tradición o cesión de derechos hereditarios: en el caso de que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea - La totalidad de la herencia, o - Una cuota de ella.  Así esta cesión es la forma de hacer la tradición del derecho real de herencia. 92

93 El Derecho Real de Herencia  La tradición del derecho de herencia debe efectuarse una vez fallecido el causante: si es antes se sanciona con objeto ilícito y por ende con nulidad absoluta, ya que sería un pacto sobre sucesión futura.  En la tradición de derechos hereditarios no se ceden bienes determinados, sino que la universalidad de la herencia o una cuota de ella.  Se reitera que la herencia, aun cuando comprenda inmuebles, se rige por el estatuto de los bienes muebles, de tal manera no se requiere: inscripciones conservatorias, ya que el art.686 no comprende la tradición del derecho de herencia. inscripciones del art.688, porque los herederos no están disponiendo de los inmuebles. 93

94 El Derecho Real de Herencia De tal manera la cesión del derecho de herencia se efectúa: en cualquier forma que manifieste, expresa o, tácitamente, la intención de transferir los derechos hereditarios, bastando incluso una entrega ficta. 94

95 El Derecho Real de Herencia 3) La prescripción adquisitiva o usucapión: Es el tercer modo o forma de adquirir. Por ello el heredero aparente, si posee la herencia durante cierto lapso y concurren los demás requisitos legales (interrupción, suspensión, cosa susceptible de prescribir) adquiere el dominio de esta cosa ajena que es el derecho real de herencia. 95

96 El Derecho Real de Herencia CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO REAL DE HERENCIA. La doctrina ha estimado que este derecho de herencia puede adquirirse por dos tipos o formas de prescripción adquisitiva: a) Prescripción adquisitiva extraordinaria: La regla general es que la herencia se adquiera por prescripción de 10 años de posesión real, como así lo señala el art. 2512 Nº 1 cc. Además las otras normas de prescripción como el art. 1269. El art. 704 indica que el decreto de posesión efectiva servirá de justo título. Justo título: es una expresión que es propia de la prescripción adquisitiva ordinaria, que de acuerdo al art. 2507 cc requiere "posesión regular“. El 702 define la posesión regular como la que procede de justo título y ha sido "adquirida de buena fe". 96

97 El Derecho Real de Herencia b) Prescripción adquisitiva ordinaria: Del art. 2512 fluye que existe una P.A. ordinaria. El art. 1269 señala 10 años y agrega que en el caso del art. 704 cc Inc. Final (heredero putativo con posesión efectiva): podrá oponer la prescripción de 5 años, entonces esta es la ordinaria. Además el art.704 Inc. Final señala que el decreto de posesión efectiva servirá de justo título, y esta expresión es propia de la posesión regular (art.702) y esta a su vez es propia de la prescripción adquisitiva ordinaria (art.2507): así habría prescripción adquisitiva ordinaria. 97

98 El Derecho Real de Herencia Requisitos de esta prescripción: 1) Lapso de posesión real de a lo menos 5 años. 2) Decreto de posesión efectiva (sirve de justo título). Rozas Vial al comentar esta situación se pregunta ¿si se requiere el decreto inscrito o no? Señala un caso de jurisprudencia donde se exigió inscripción del decreto. Vera al respecto señala que el art. 704 cc se refiere a "el decreto", no dice nada más, no habla de inscripción. Además el juez no puede ser más exigente que el legislador. 98

99 El Derecho Real de Herencia 3) Que se haya adquirido la posesión de buena fe. La CS reconoce este requisito, porque es un requisito de la posesión regular y la prescripción adquisitiva ordinaria. La falta de estos requisitos: hace necesaria la posesión de 10 años. La mayoría de la doctrina: la acción que protege al derecho real de herencia es una acción propietaria, cuya prescripción se rige por el Art. 2517 cc, no por su no ejercicio, al igual que la reivindicatoria. Algunos sostienen que es un plazo extintivo, (10 o 5 años), basados en el Art. 1269 cc que señala "expira". 99

100 Fases o etapas del Proceso de Transmisión Sucesoria FASES O ETAPAS DEL PROCESO DE TRANSMISIÓN SUCESORIA El proceso de transmisión sucesorio es la forma o mecanismo como opera el modo sucesión por causa de muerte, se compone de tres fases o etapas 100 Fases o Etapas Proceso de Transmisión Sucesoria LA APERTURALA DELACIÓNLA ACEPTACIÓN

101 Fases o etapas del Proceso de Transmisión Sucesoria 1) La apertura: Esta se produce "al momento" de la muerte del causante (en el instante mismo) Excepcionalmente la apertura se produce "un día“: al tratarse de la muerte presunta, porque la ley determina el DÍA presuntivo de la muerte y no el momento presuntivo de la misma. 2) La delación: Por regla general se produce al momento de la muerte del causante. Si bien cronológicamente coincide con la anterior, lógicamente la apertura precede a la delación. 3) La aceptación: “Es un acto por el cual, de manera expresa o tácita, el llamado a la delación manifiesta su voluntad en orden a aceptarla y se retrotrae en sus efectos al momento de la apertura” La ley en el Art. 1239 cc señala que se retrotrae al momento de la delación, pero la doctrina, adecuadamente, afirma que se retrotrae a la apertura 101

102 Fases o etapas: LA APERTURA DE LA SUCESIÓN I) Apertura de la Sucesión 1.- CONCEPTO: “Es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad”. (Somarriva). (La apertura da lugar a la sucesión por causa de muerte). La apertura consiste en el vacío que se produce en la titularidad de una persona cuando fallece. El difunto en vida era titular de derechos reales y de derechos personales (acreedor- sujeto pasivo de la obligación). Si con la muerte terminaran todas las relaciones jurídicas del titular: - Viviríamos en la incertidumbre. - El dominio y demás D° R° se extinguirían con la muerte de su titular.  El derecho sucesorio ha encontrado un mecanismo: la relación jurídica no termine por la muerte del titular. Se produce el vacío en la titularidad del patrimonio la apertura de la sucesión. 102 |

103 2.- MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN. Art.955 "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte". Se comprende tanto la muerte natural como la muerte presunta. En este último caso, la apertura de la sucesión se produce: - Somarriva: al dictarse el decreto de posesión provisional de los bienes. (Art.84) Si no ha existido posesión provisional, al dictarse el decreto de posesión definitiva. (Art.90). - Meza Barros: la sucesión se abre el día presuntivo de la muerte, es decir, el último día del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias. (art.81 ), salvo los casos del art.81). 103

104  Respecto de los comurientes Art.79 cc Nuestro CC se apartó de la solución generalmente aceptada por otras legislaciones. Ej CC Francés se apoya en presunciones basadas en la edad, sexo, etc. La solución dada por nuestro CC (art.79) es importante precisamente en la sucesión por causa de muerte, por ello es que el art. 958 establece que si dos o mas personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del art.79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras. Esto también se relaciona con la regla del art.962, en cuanto para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión. 104

105 4.- IMPORTANCIA DE LA APERTURA. A) Del MOMENTO de la apertura. B) Del LUGAR de la apertura. A) Importancia del momento de la apertura: El momento de la muerte o de apertura de la sucesión importa por: 1. En ese momento deben cumplirse los requisitos de capacidad y dignidad de los asignatarios. 2. Determina la ley aplicable. 3. Determina cuando comienza la indivisión hereditaria. 4. Determina la masa hereditaria. 5. Sirve para determinar la responsabilidad en las deudas hereditarias y testamentarias. 105

106 1) En ese momento deben cumplirse los requisitos de capacidad y dignidad de los asignatarios: Así el sujeto que va a recibir la asignación debe reunir ciertos requisitos subjetivos para suceder, que debe cumplirse en el momento de la apertura, esto es: a) Capacidad b) Dignidad c) Ser persona cierta y determinada. 106

107 2) Determina la ley aplicable: El momento de la apertura determina la ley aplicable. Ej. los fallecidos después del 26 de octubre de 1999, se van a regir por la ley 19.585 Así respecto de:  Las solemnidades externas del testamento: se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento.  Las disposiciones testamentarias: se subordinan a las leyes vigentes en que fallezca el testador. Así la validez de las disposiciones testamentarias deben ser examinadas en relación con la ley vigente en el momento de su fallecimiento. (art.18 y 19 LER).  Del derecho de representación: se reglamenta en el art. 20 de la LER 107

108 3) Determina cuando comienza la indivisión hereditaria: Si existe pluralidad de herederos, al fallecer el causante se forma una comunidad y el patrimonio le pertenece en común a todos, pero INDIVISO. Fin mediante la partición (la liquidación de la comunidad). La adjudicación de los bienes hecha en la partición opera retroactivamente al momento en que nació la indivisión, al fallecimiento del causante. Así lo señala el art. 1344 que consagra el efecto declarativo y retroactivo del acto de partición. Este precepto contiene dos presunciones de derecho: a) Una positiva: Cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todo los efectos que le hubiere cabido. Con esto desaparece la indivisión. b) Una negativa: Se le mira como si nunca hubiera tendido ningún derecho sobre los efectos no adjudicados. Se señala que este precepto sirve para demostrar que se sigue la doctrina romana de la comunicabilidad de las cosas. 108

109 4) Determina la masa hereditaria: La apertura de la sucesión determina cuales serán los bienes que componen el acervo hereditario, esto es, la masa de bienes y obligaciones. 5) Sirve para determinar la responsabilidad en las deudas hereditarias y testamentarias. 109

110 B) Importancia del lugar donde se habré la sucesión: Conforme al art. 955 cc se abre en el último domicilio del causante. “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. (art.59). Así los elementos son la residencia y el ánimo de permanecer en ella. A su vez conforme al art.67 se admite la pluralidad de domicilios. La importancia del lugar de la apertura (último domicilio) es: 1) Determina el tribunal competente para las gestiones a que da lugar la sucesión por causa de muerte. 2) Determina la ley que rige la sucesión. 110

111 1) Determina el tribunal competente para las gestiones a que da lugar la sucesión por causa de muerte: Así lo señala el COT, y las gestiones son: a) La solicitud de posesión efectiva, la que se inscribe en el Conservador de BR de dicho domicilio. (art.833 CPC) b) La apertura del testamento cerrado c) La publicación del testamento d) La declaración de la herencia yacente e) La guarda y aposición de sellos f) Para conocer de las cuestiones sobre formación de inventarios, tasaciones, partición de bienes, petición de herencia, desheredamientos, validez o nulidad de disposiciones testamentarias. 111

112 2) Determina la ley que rige la sucesión: Así el art. 955 inc.2 señala que la sucesión se regla por la ley del último domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales. Estas son: a) Chileno que fallece en el extranjero dejando parientes y cónyuge chilenos. b) Sucesión intestada del extranjero con último domicilio en el, que fallece dejando herederos chilenos c) En caso de muerte presunta d) Extranjero que fallece, teniendo su ultimo domicilio en el, dejando bienes en Chile 112

113 a) Chileno que fallece en el extranjero, dejando parientes y cónyuge chilenos. RG se regirán por la ley del país de su último domicilio. Excepción: 1° El art. 15 cc no obsta a que la sucesión se rija por la ley extranjera, conforme al art.955, pero hace excepción en el sentido que en una parte de ella, la relativa a los derechos del cónyuge y parientes chilenos, se va aplicar la legislación nacional, no obstante su último domicilio en el extranjero. 2° La práctica de esta norma está subordinada a la existencia o no de bienes en Chile, de lo contrario nada probablemente podrán reclamar los parientes chilenos. 113

114 b) Sucesión intestada del extranjero con último domicilio en él, que fallece dejando herederos chilenos:  El art. 998 que establece que los chilenos tienen a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno, pudiendo pagarse preferentemente de esos derechos en los bienes dejados por el causante en Chile.  La regla se refiere únicamente a la sucesión intestada.  Somarriva señala el art.998 se aplica a ambas sucesiones.  Además como otras legislaciones se acepta la libertad absoluta de testar (Inglaterra), si el art.998 no se aplicara a las sucesiones testadas, se podría fácilmente burlar los derechos de sus parientes chilenos. 114

115 c) En caso de muerte presunta: Según el Art. 81, la muerte presunta debe ser declarada por el juez del ultimo domicilio que el desaparecido tuvo en Chile, de lo cual se deduce que la declaración de muerte presunta se hace en Chile, no obstante que exista constancia que el ultimo domicilio del desaparecido fue en el extranjero. Como la muerte presunta se declara en Chile, la sucesión se abre aquí y se rige por la ley chilena. d) Extranjero que fallece, teniendo su último domicilio en él, dejando bienes en Chile: 1° Los herederos deberán obtener la posesión efectiva en Chile. 2° Respecto de esos bienes ubicados en nuestro país, y ante el tribunal del último domicilio del causante en Chile y si no lo ha tenido, el del domicilio del solicitante. 3° Esto tiene por objeto cobrar el impuesto de herencia de esos bienes dejados en Chile. (Art. 27 Ley 16.271). 115

116 Fases o etapas: LA DELACIÓN II) La Delación 1.- CONCEPTO: Conforme al art. 956 “Es el actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación”. Deferida la asignación nace, para el asignatario, el derecho de aceptarla o repudiarla. Cabe señalar que el CC hace sinónimos delación con deferir, Ej. art.722, 1232, 956. 2.- MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA DELACIÓN. RG se produce "al momento" de la muerte del causante, o si es presunta al “día presuntivo de la muerte”. Esta regla general, cuando se trata de asignaciones no condicionales, cronológicamente coincide con la apertura. La delación es una consecuencia de la apertura de la sucesión: es como una oferta que el legislador hace al asignatario para que acepte o repudie la asignación. 116

117 Fases o etapas: LA DELACIÓN  LA EXCEPCIÓN (art.956 inc.2) a que la delación se produzca al momento de la muerte: "asignaciones bajo condición suspensiva": aquella que mientras no se cumpla, suspende la adquisición del derecho. En este caso la delación se produce cuando se cumple la condición. Así mientras no se cumple la condición no existe derecho alguno, sino que solamente una expectativa de llegar a adquirir el derecho sujeto a dicha modalidad.  CONTRA EXCEPCIÓN: no se aplica la excepción cuando la condición suspensiva es negativa y meramente potestativa del asignatario art.956 inc.3: 117

118 Fases o etapas: LA DELACIÓN  CONDICION POTESTATIVA(RECORDAR)  La que depende de la voluntad del acreedor o del deudor (1.477).  SIMPLEMENTE POTESTATIVA: Aquella que depende de un hecho voluntario de cualquiera de las partes: son VALIDAS (1.478).  MERA O PURAMENTE POTESTATIVA: Aquella que depende de la sola voluntad o capricho de las partes. Si dependen de la sola voluntad del acreedor: siempre VALIDAS (ej.: venta a prueba). Si dependen de la sola voluntad del deudor: Obligación NULA (no hay seriedad de la voluntad). 118

119 Fases o etapas: LA DELACIÓN Por lo tanto, estamos ante esta contra excepción cuando: a) La condición es de no hacer algo. b) A su vez dependa de la sola voluntad del asignatario. c) El asignatario da caución suficiente de restituir la cosa asignada, con sus accesorios y frutos en caso de contravenirse a la condición. Aquí la delación se entiende hecha al momento de la muerte del causante. En todo caso prevalece la voluntad del testador: esta regla no tendrá lugar cuando el testador haya dispuesto que mientras penda la condición negativa, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. 119

120 Fases o etapas: LA DELACIÓN REQUISITOS SUBJETIVOS PARA SUCEDER Un asignatario para poder adquirir por el modo sucesión por causa de muerte, debe cumplir ciertos requisitos subjetivos, y estos son: 1) Debe ser CAPAZ de suceder. 2) Debe ser DIGNO de suceder. 3) Debe ser persona cierta y determinada. Respecto de las dos primeras, se aplican tanto a la sucesión testada como intestada. 120

121 Fases o etapas: LA DELACIÓN 2.- REGLA GENERAL. Por regla general todas las personas son capaces para suceder, excepto aquellas que la ley declare incapaces. (art.961). Esto mismo lo repite el art.1446 cuando trata de la incapacidad de los actos jurídicos. Así del hecho que la capacidad para suceder sea la regla general, se deducen dos consecuencias: 1) Las incapacidades para suceder son una excepción, y por tanto deben ser interpretadas restrictivamente, no cabe la interpretación analógica. 2) Al que invoque la existencia de una incapacidad para suceder le corresponde acreditarla. 121

122 Fases o etapas: LA DELACIÓN 3.- INCAPACIDADES. Estas son: 1. Los que no existen al tiempo de abrirse la sucesión. (art.962) 2. Los establecimientos, gremios y cofradías que carecen de personalidad jurídica. (art.963) 3. Los condenados por crimen de dañado ayuntamiento. (art.964) 4. La del eclesiástico confesor. (art.965) 5. La del escribano autorizante del testamento y los testigos del mismo. (art.1061) 122


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