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Actividades Vulnerables, Políticas y Reportes PLD

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Presentación del tema: "Actividades Vulnerables, Políticas y Reportes PLD"— Transcripción de la presentación:

1 Actividades Vulnerables, Políticas y Reportes PLD
Lic. JESÚS AMARO MAURICIO D.R. CORPORATIVO TRIBUTAX, S.C. Contadores y Abogados Fiscalistas Tel

2 Antecedentes de la Ley Antilavado
Se incorpora en nuestro régimen jurídico de PLD en el año (publicación DOF ) Iniciativa presentada por el Ejecutivo al Congreso de la Unión (desde ) Se emite a recomendación del GAFI/FATF/GAFISUD(GAFILAT)

3 El concepto del Lavado de Dinero
ACAMS: “Operación que consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades lícitas y circulen sin problema en la economía formal”. GAFI: Es el procesamiento de las ganancias derivadas de la actividad criminal para disfrazar su procedencia ilícita, permitiendo a los criminales gozar de ellas sin arriesgar su fuente.

4 El concepto del Lavado de Dinero
CNBV: El lavado de dinero es el proceso a través del cual es encubierto el origen de los fondos generados mediante el ejercicio de algunas actividades ilegales (siendo las más comunes, tráfico de drogas o estupefacientes, contrabando de armas, corrupción, fraude, trata de personas, prostitución, extorsión, piratería, evasión fiscal y terrorismo). El objetivo de la operación, que generalmente se realiza en varios niveles, consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades legítimas y circulen sin problema en el sistema financiero.

5 Etapas del Lavado de Dinero s/ GAFI
Colocación: Insertar el dinero o los bienes producto de la actividad ilegal en el sistema financiero y/o económico formal. Estratificación: Separar las ganancias ilícitas de sus fuentes mediante transacciones financieras u operaciones comerciales diseñadas para enmascarar el origen de los fondos y proveer anonimidad. Integración: Volver a colocar el dinero de origen ilícito en la economía en una forma tal que parezcan ser el resultado de una actividad comercial legítima.

6 Etapas del Lavado de Dinero s/ GAFI

7 Operaciones sujetas a PLD

8 Dinero sucio y dinero negro
En la jerga económica en general cuando se habla de dinero negro se hace referencia a aquel que, aún no declarado ante el fisco, proviene de una actividad legal y en consecuencia el proceso que modifica tal carácter se lo suele describir como blanqueo. Por el contrario, cuando se habla de dinero sucio se hace referencia al que tiene origen en una actividad ilegal o delictiva y tal condición se intenta modificar por el ardid comúnmente conocido como lavado. Pareciera ser que existe un consenso internacional en que los Estados sean permeables y hasta promuevan el primero de los mecanismos descriptos, es decir el de blanqueo siempre y cuando el dinero a ser exteriorizado no tenga un origen ilegal y por ende no constituya un proceso de lavado. Paradójicamente el GAFI, si bien desde el 2012 promueve la sanción del lavado de dinero proveniente de infracciones tributarias, en paralelo posee una guía acerca de cómo los países deben evitar el lavado en procesos de blanqueos impositivos, los cuales acepta implícitamente.  Fuente:

9 El delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Lavado de dinero)
Artículo 400 Bis CPF.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

10 El delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Lavado de dinero)
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

11 Tesis: I.9o.P.112 P (10a.) OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. PARA ACREDITAR EL CUERPO DE ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, BASTA CON QUE NO SE DEMUESTRE LA LEGAL PROCEDENCIA DE ÉSTOS Y EXISTAN INDICIOS FUNDADOS DE SU DUDOSA PROCEDENCIA.- De la evolución histórica del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, y los compromisos contraídos por los Estados Unidos Mexicanos en diversas reuniones internacionales, entre ellas, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988), la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la tutela a los bienes jurídicos protegidos ha sido ampliada, porque aun cuando el nacimiento formal de la figura típica tuvo como detonante el narcotráfico y la delincuencia organizada; sin embargo, el desarrollo de las conductas criminales ha rebasado el pensamiento del legislador al momento de su creación; de ahí que en la actualidad, entre otros, comprenda la salud pública, la vida, la integridad física, el patrimonio, la seguridad de la Nación, la estabilidad y el sano desarrollo de la economía nacional, la libre competencia, la hacienda pública, la administración de justicia y la preservación de los derechos humanos. Por tanto, para acreditar el cuerpo del delito de referencia, no es imprescindible probar la existencia de un tipo penal diverso o que los recursos provengan del narcotráfico o de la delincuencia organizada, sino que basta con que no se demuestre la legal procedencia de los bienes y existan indicios fundados de su dudosa procedencia para colegir la ilicitud de su origen. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

12 Informe de Evaluación Mutua a México 2008 (GAFI, FMI, GAFILAT)
No existe en México un régimen preventivo de ALD/FT aplicable a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas APNFD (actividades comerciales “vulnerables”). No existen normas específicas de ALD/FT ni de ningún tipo sobre las obligaciones de debida diligencia del cliente (DDC), registro y vigilancia previstas en las recomendaciones del GAFI para las APNFD. No se aplican: Medidas de DDC para APNFD (Recomendación 10 GAFI)

13 El riesgo de las APNFD (actividades vulnerables)
Riesgo, a la posibilidad de que las Actividades Vulnerables o las personas que las realicen puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los delitos relacionados con éstos o el financiamiento de organizaciones delictivas. “El riesgo se puede percibir como una función de tres factores: amenaza, vulnerabilidad y consecuencias.

14 El riesgo de las APNFD (actividades vulnerables)
El concepto de vulnerabilidades utilizado en la evaluación de riesgos comprende aquellas cosas que se pueden explotar por la amenaza o que pueden sustentar o facilitar sus actividades. En el contexto de la evaluación de riesgos de LD/FT, la visualización de las vulnerabilidades … significa enfocarse, por ejemplo, en los factores que representan debilidades en los sistemas, controles o ciertas características de prevención de LD/FT de un país. También pueden incluir características de un sector particular, un producto financiero o tipo de servicio que los hace atractivos para propósitos de LD/FT.

15 Informe de Evaluación Mutua a México 2008 (GAFI, FMI, GAFILAT)
Recomendación 10 GAFI: DEBIDA DILIGENCIA Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS 10. Debida diligencia del cliente * Debe prohibirse a las instituciones financieras que mantengan cuentas anónimas o cuentas con nombres obviamente ficticios. Debe exigirse a las instituciones financieras que emprendan medidas de Debida Diligencia del Cliente (DDC) cuando: (i) establecen relaciones comerciales; (ii) realizan transacciones ocasionales: (i) por encima del umbral aplicable designado (USD/EUR 15,000); o (ii) están ante transferencias electrónicas en las circunstancias que aborda la Nota Interpretativa de la Recomendación 16; (iii) existe una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo; o (iv) la institución financiera tiene dudas sobre la veracidad o idoneidad de los datos de identificación sobre el cliente obtenidos previamente. El principio de que las instituciones financieras deben llevar a cabo la DDC debe plasmarse en ley. Cada país puede determinar cómo impone obligaciones específicas de DDC, ya sea mediante ley o medios coercitivos. Las medidas de DDC a tomar son las siguientes: (a) Identificar al cliente y verificar la identidad del cliente utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes. (b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final , de manera tal que la institución financiera esté convencida de que conoce quién es el beneficiario final. Para las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de control del cliente. (c) Entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial. (d) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos.

16 Informe de Evaluación Mutua a México 2008 (GAFI, FMI, GAFILAT)
Recomendación 10 GAFI: Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen cada una de las medidas de DDC bajo los párrafos (a) al (d) anteriores, pero deben determinar el alcance de tales medidas utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR) de conformidad con las Notas Interpretativas de esta Recomendación y la Recomendación 1. Debe exigirse a las instituciones financieras que verifiquen la identidad del cliente y del beneficiario final antes o durante el curso del establecimiento de una relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales. Los países pueden permitir a las instituciones financieras que completen la verificación tan pronto como sea razonablemente práctico luego del establecimiento de la relación, cuando los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo se manejen con eficacia y cuando resulte esencial para no interrumpir el curso normal de la actividad. Si la institución financiera no pudiera cumplir con los requisitos aplicables en los párrafos (a) al (d) anteriores (sujeto a la modificación acorde al alcance de las medidas partiendo de un enfoque basado en riesgo), se le debe exigir a ésta que no abra la cuenta, comience relaciones comerciales o realice la transacción; o se le debe exigir que termine la relación comercial; y debe considerar hacer un reporte de transacciones sospechosas sobre el cliente. Estos requisitos se deben aplicar a todos los clientes nuevos, aunque las instituciones financieras deben aplicar también esta Recomendación a los clientes existentes atendiendo a la importancia relativa y al riesgo, y deben llevar a cabo una debida diligencia sobre dichas relaciones existentes en los momentos apropiados.

17 Informe de Evaluación Mutua a México 2008 (GAFI, FMI, GAFILAT)
El informe señaló … “las autoridades nacionales están en vías de analizar cada sector, sus riesgos, vulnerabilidad, organismos de regulación existentes, eficacia de los reglamentos, posibilidad de llevar a cabo sus actuales controles y actividades compatibles con las nuevas medidas preventivas de ALD/LFT. Sin embargo, no se brindó a la misión prueba alguna de dicho análisis”.

18 Informe de Evaluación Mutua a México 2008 (GAFI, FMI, GAFILAT)
A la fecha, respecto de las APNFD, la única obligación de informar que existe es la de comunicar al SAT sobre operaciones de efectivo por montos que superen el equivalente a US$ en moneda nacional, tal como dispone la Ley del Impuesto sobre la Renta. La UIF tiene acceso a esta información. Esta obligación recae sobre todos los contribuyentes y, por ende, es aplicable a los corredores inmobiliarios, los comerciantes de metales y piedras preciosas, los profesionales independientes tales como abogados, notarios, escribanos, contadores, proveedores de servicios societarios y de fideicomiso (que solo son bancos) y organizaciones sin fin de lucro, en la medida que se rijan por la ley tributaria. La obligación se instauró recientemente y hasta ahora no se brindaron estadísticas sobre su utilización”.

19 Informe de Evaluación Mutua a México 2008 (GAFI, FMI, GAFILAT)
No existen reglamentaciones sobre ALD/FT para ninguna categoría de APNFD, excepto los servicios fiduciarios, que sólo pueden suministrar instituciones financieras específicas. No existen reglamentaciones sobre ALD /FT respecto de ninguna categoría de APNFD, salvo los prestadores de servicios fiduciarios que son instituciones financieras designadas.

20 Informe de Evaluación Mutua a México 2008 (GAFI, FMI GAFILAT)
Las APNFD deberían estar sujetas a obligaciones de ALD/FT de identificación de clientes, mantenimiento de registros y monitoreo de operaciones según lo exige la Recomendación 12 del GAFI (actual R. 22) En materia de ALD/FT, las APNFD deberían someterse a un marco normativo que tenga en cuenta el riesgo, deberían existir una o varias autoridades responsables de controlar su cumplimiento, así como de brindar orientación a las instituciones obligadas a informar.

21 Informe de Evaluación Mutua a México 2008 (GAFI, FMI GAFILAT)
ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS DESIGNADAS R. 22. APNFD: debida diligencia del cliente * Los requisitos de debida diligencia del cliente y el mantenimiento de registros establecidos en las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17, se aplican a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) en las siguientes situaciones: (a) Casinos – cuando los clientes se involucran en transacciones financieras por un monto igual o mayor al umbral designado aplicable. (b) Agentes inmobiliarios – cuando éstos se involucran en transacciones para sus clientes concerniente a la compra y venta de bienes inmobiliarios. (c) Comerciantes de metales preciosos y comerciantes de piedras preciosas – cuando éstos se involucran en alguna transacción en efectivo con un cliente por un monto igual o mayor al del umbral designado aplicable. (d) Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores – cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:  compra y venta de bienes inmuebles;  administración del dinero, valores u otros activos del cliente;  administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;  organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas;  creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.

22 Informe de Evaluación Mutua a México 2008 (GAFI, FMI, GAFILAT)
(e) Proveedores de servicios societarios y fideicomisos cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para un cliente sobre las siguientes actividades:  actuación como agente de creación de personas jurídicas;  actuación (o arreglo para que otra persona actúe como) como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas;  provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;  actuación (o arreglo para que otra persona actúe ) como fiduciario de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica;  actuación (o arreglo para que otra persona actúe ) como un accionista nominal para otra persona.

23 Informe de Evaluación Mutua a México 2008 (GAFI, FMI, GAFILAT)
Los requisitos de debida diligencia del cliente y el mantenimiento de registros establecidos en las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17, se aplican a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) en las siguientes situaciones: (a) Casinos – cuando los clientes se involucran en transacciones financieras por un monto igual o mayor al umbral designado aplicable. (b) Agentes inmobiliarios – cuando éstos se involucran en transacciones para sus clientes concerniente a la compra y venta de bienes inmobiliarios. (c) Comerciantes de metales preciosos y comerciantes de piedras preciosas – cuando éstos se involucran en alguna transacción en efectivo con un cliente por un monto igual o mayor al del umbral designado aplicable. (d) Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores – cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:  compra y venta de bienes inmuebles;  administración del dinero, valores u otros activos del cliente;  administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;

24 Informe de Evaluación Mutua a México 2008 (GAFI, FMI, GAFILAT)
 organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas;  creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales. (e) Proveedores de servicios societarios y fideicomisos cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para un cliente sobre las siguientes actividades:  actuación como agente de creación de personas jurídicas;  actuación (o arreglo para que otra persona actúe como) como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas;  provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;  actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como fiduciario de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica;  actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como un accionista nominal para otra persona.

25 LFPIORPI vs GAFI GAFI LFPIORPI
Casinos (juegos con apuestas) SI SI (incluye concursos y sorteos) Emisión de tarjetas por E no F NO SI Emisión cheques de viajero NO SI Operaciones de mutuo NO SI Construcción o desarrollo BI SI SI Comercialización de MP, PP, Joyas, Relojes SI SI Comercialización Obras de arte NO SI Comercialización de vehículos NO SI Blindaje de vehículos NO SI Traslado y custodia de valores NO SI Servicios profesionales independientes SI SI Fe Pública SI SI Donatarias SI (sólo monitoreo) SI Servicios de comercio exterior NO SI Const. Derechos personales SI SI

26 LFPIORPI vs GAFI La LFPIORPI establece umbrales para identificación de clientes o usuarios y para avisos a las autoridades (SAT-UIF). No en todos los casos aplican dichos umbrales. Hay casos donde SIEMPRE se debe identificar al cliente o usuario: Ej. Comercialización de cheques de viajero, servicio de traslado o custodia de dinero o valores, operaciones de mutuo, entre otras. Para determinar el monto o valor de los actos u operaciones a que se refieren los artículos 17 (AV) y 32 (Uso de efectivo) de la Ley, quienes las realicen no deberán considerar las contribuciones y demás accesorios que correspondan a cada acto u operación.

27 Umbrales LFPIORPI Umbral de Identificación: Algunas de las Actividades Vulnerables comprendidas en el Artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita son consideradas como tales por el simple hecho de su realización, a otras más se les otorga este carácter cuando el monto de algún acto u operación excede la cantidad establecida en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Umbral de aviso: Otra de las obligaciones de quienes realizan Actividades Vulnerables, es la presentación de Avisos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las operaciones que sus Clientes o usuarios lleven a cabo por un monto superior al establecido en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. De similar manera que con la obligación de identificación, en algunas actividades el Aviso se presenta por la simple realización de la actividad, mientras que en otros existe un umbral de Aviso. Fuente:

28 Informe de Evaluación Mutua a México 2008 (GAFI, FMI GAFILAT)
En México no se aplican los siguientes requisitos u obligaciones a las APNFD: Obligación de presentar Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) de LD y FT a la UIF. ROS relacionadas con el terrorismo y su financiación. No hay umbrales para presentar ROS. Presentación de ROS de LD y FT independientemente de una posible relación con asuntos fiscales.

29 1ª. Evaluación Nacional de Riesgos en PLD/FT
La LFPIORPI contiene un catálogo de actividades consideradas como vulnerables, es decir, que por su naturaleza son susceptibles de ser utilizadas como medios para la comisión de los delitos de LD/FT y que por lo tanto conforman el universo de Sujetos Obligados al régimen de PLD/CFT en México, las cuáles se dividen en las entidades que conforman el Sistema Financiero y las que no (actividades vulnerables). Al 31 de diciembre de 2015: 59,527 de sujetos obligados a actividades vulnerables. En 2016: 62 mil aprox. (s/cifras de la SHCP). millones de avisos por actividades vulnerables millones de avisos por actividades vulnerables

30 Mecanismos del GAFI en PLD/FT
40 Recomendaciones del GAFI: R 1: Enfoque basado en riesgo R 2: Decomiso y medidas provisionales R 10: Debida diligencia del cliente R 11: Mantenimiento de registros R 20: Reporte de operaciones sospechosas (ROS) R 22: Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) R 24: Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas R 26: Regulación y supervisión de instituciones financieras R 27: Facultades de los supervisores R 28: Regulación y supervisión de las APNFD R 29: Unidades de Inteligencia Financiera Sector Financiero (bancos): Disposiciones de Carácter General (Art. 115 LIC) Sector Comercial: Ley Antilavado LFPIORPI

31 Objeto de la Ley Antilavado
Artículo 2 LFPIORPI.- El objeto de esta Ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

32 OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS ACTIVIDADES VULNERABLES
OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS ACTIVIDADES VULNERABLES

33 LFPIORPI Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividades Vulnerables, a las actividades que realicen las Entidades Financieras en términos del artículo 14 y a las que se refiere el artículo 17 de esta Ley; II. Avisos, a aquellos que deben presentarse en términos del artículo 17 de la presente Ley, así como a los reportes que deben presentar las entidades financieras en términos del artículo 15, fracción II, de esta Ley; IV. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal; XIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y XIV. Unidad, a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría.

34 DCG Artículo 115 LIC 64ª.- Cada Entidad deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicha Entidad desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, y para gestionar los Riesgos a que está expuesta de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.

35 DCG Artículo 115 LIC Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Entidad o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente o Usuario realice o pretenda realizar con la Entidad de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, apoderados y empleados de la Entidad de que se trate con independencia del régimen laboral bajo el que presten sus servicios, que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Entidades por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.

36 Actividades Vulnerables Art. 17 LFPIORPI
Fuente: HkMZ_zM%253A%252CBehYFmqI3PDqhM%252C_&usg=__QvDRi0q9- MPdNcajP9uNDOhxs3Q%3D&sa=X&ved=0ahUKEwi3lPyi4tXXAhWk3YMKHdBICRgQ9QEIKjAB#imgrc=cdKkNH2um5Ey2M:

37 Nueva actividad vulnerable Arts
Nueva actividad vulnerable Arts. 17-XVI LFPIORPI y ÚNICO DT (DOF )

38 Nueva actividad vulnerable: activos virtuales Arts
Nueva actividad vulnerable: activos virtuales Arts. 17-XVI LFPIORPI y ÚNICO DT (DOF ) Fuente: MX757&tbm=isch&source=iu&ictx=1&fir=J4pMxoVHkMZ_zM%253A%252CBehYFmqI3PDqhM%252C_&usg=__QvDRi0q9 - MPdNcajP9uNDOhxs3Q%3D&sa=X&ved=0ahUKEwi3lPyi4tXXAhWk3YMKHdBICRgQ9QEIKjAB#imgrc=cdKkNH2um5Ey2 M:

39 Nueva actividad vulnerable:
XVI. El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Se entenderá como activo virtual toda representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o divisas. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el monto de la operación de compra o venta que realice cada cliente de quien realice la actividad vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco Unidades de Medida y Actualización. En el evento de que el Banco de México reconozca en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera activos virtuales, las personas que provean los medios a que se refiere esta fracción, deberán obtener las autorizaciones correspondientes en los plazos que señale dicho Banco de México en las disposiciones respectivas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICO.- La adición de la fracción XVI del artículo 17 de esta Ley, entrará en vigor a los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

40 Obligaciones derivadas de las AV
Dar de Alta y registro en el Padrón de personas que realizan AV (portal de internet de PLD) Acuse electrónico del SAT: A más tardar dentro de los 3 días siguientes. Si deja de realizar AV se deberá dar aviso de baja del padrón. Cuando quien realice las AV deba eliminar, modificar o agregar información de su registro, efectuará el trámite de actualización correspondiente.

41 Obligaciones derivadas de las AV
Identificar a los clientes y usuarios y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación. Artículo 5 RLFPIORPI.- Para efectos de la identificación de los Clientes o Usuarios, así como para la presentación de los Avisos correspondientes, la fecha del acto u operación que deberá ser considerada, será aquella en que estos se hayan celebrado. Artículo 21 LFPIORPI. Los clientes o usuarios de quienes realicen Actividades Vulnerables les proporcionarán a éstos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece. Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.

42 Obligaciones derivadas de las AV
Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; Reglas (DOF ) Art. 3º. Fr. XIV. Relación de Negocios, aquélla establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus Clientes o Usuarios, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente y la prestación de servicios de fe pública prevista en el artículo 17, fracción XII de la Ley.

43 Obligaciones derivadas de las AV
Se entenderá por formal y cotidiano cuando al amparo de un contrato un Cliente o Usuario pueda realizar con quienes lleven a cabo Actividades Vulnerables, actos u operaciones que no se extingan con la realización de los mismos, es decir, que el contrato perdura en el tiempo, y que un acto u operación es ocasional, cuando por su simple ejecución el mismo se extinga siendo o no formal. Artículo 15 RLFPIORPI.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, podrán dar cumplimiento a la obligación de identificación de Clientes o Usuarios establecida en la fracción I del artículo 18 de la Ley, a través de medidas simplificadas cuando quienes las realicen sean consideradas de bajo riesgo (mediante identificación oficial original o copia certificada). Los criterios para ello deben estar previstos dentro del Manual PLD.

44 Obligaciones derivadas de las AV
Artículo 17 RCG … Cuando el Cliente o Usuario se aparte de los criterios y elementos para ser considerado como de bajo Riesgo, quienes realicen la Actividad Vulnerable integrarán el expediente de identificación del Cliente o Usuario con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 12 de las presentes Reglas.

45 Tesis VIII-J-SS-35 ACTIVIDADES VULNERABLES.- ALCANCES DE LA CONDUCTA SANCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN III, 53, FRACCIÓN II, Y 54, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.- En términos del artículo 18, fracción III, de la citada Ley, la persona que realice una actividad vulnerable tiene las obligaciones siguientes: 1) solicitar a su cliente o usuario información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño o beneficiario, y 2) solicitar a su cliente o usuario la exhibición de la documentación oficial que permita identificar al dueño o beneficiario si cuenta con ella, y de no ser así, deberá declararse que no la tiene. En ese sentido el artículo 5 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita dispone que se entenderá como fecha para la identificación de los clientes o usuarios, así como la presentación del aviso respectivo, el día en que se celebró el acto u operación vulnerable. Luego, si los artículos 53, fracción II, y 54, fracción I, en cita, disponen que deberá imponérsele una multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general, a la persona que realice una actividad vulnerable sin cumplir alguna de las obligaciones referidas en el mencionado artículo 18, fracción III. Entonces, debe imponerse dicha multa si el particular no demuestra que cumplió con las referidas obligaciones al momento de participar en la actividad vulnerable correspondiente. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/5/2017)

46 Obligaciones derivadas de las AV
Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella (Art. 18-III LFPIORPI); Integrar y conservar un expediente único de identificación del Cliente y Usuario El expediente se integrará de manera previa o durante la realización de un acto u operación o, en su caso, con anterioridad o al momento del establecimiento de una Relación de Negocios.

47 Obligaciones derivadas de las AV
Artículo 21 RCG.- Quienes realicen Actividades Vulnerables verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Clientes o Usuarios con los que se tenga una Relación de Negocios cuenten con todos los datos y documentos previstos en los artículos 12 ó 16 de las presentes Reglas, según corresponda, y se encuentren actualizados.

48 Beneficiario Controlador = Dueño Beneficiario?
Artículo 3 LFPIORPI.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: III. Beneficiario Controlador, a la persona o grupo de personas que: a) Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de éstos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice Actividades Vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos. Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede: i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes; ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o iii) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma. Artículo 14 RLFPIORPI.- Para efectos del cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la Ley, se entenderá como dueño beneficiario al Beneficiario Controlador.  

49 Tesis VIII-J-SS-36 LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. CASO EN QUE SE INCUMPLE LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR A LOS CLIENTES O USUARIOS CON QUIENES SE REALIZAN ACTIVIDADES VULNERABLES.- De la interpretación armónica de los artículos 18 fracciones I y III, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 5 y 10 del Reglamento de la Ley en cita; y 12 fracciones II y V, del Acuerdo 02/2013 por el que se emiten las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, modificado por diverso Acuerdo publicado el 24 de julio de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que quienes realicen actividades vulnerables, se encuentran obligados a identificar a sus clientes o usuarios, para lo cual deberán integrar previo a la operación de que se trate, o al momento de realizarla, el expediente único de identificación de cada uno ellos; asimismo, se encuentran obligados a identificar a los beneficiarios dueños de cada una de las operaciones de actividades vulnerables que realicen. Por tanto, si durante una visita de verificación, efectuada por la autoridad competente, quien realiza actividades vulnerables, omite presentar los expedientes únicos de identificación integrados de manera previa a la operación, o bien al momento de realizarla, así como el documento en el que conste que solicitó a sus clientes o usuarios la información acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño; incumple con las obligaciones de identificar a sus clientes o usuarios, así como al beneficiario dueño, ya que se ubica en la conducta infractora prevista en los ordenamientos legales, reglamentarios y de carácter general en comento, toda vez que al no acreditar el cumplimiento de las obligaciones aludidas, en el tiempo y forma correspondientes, es que no se acredita el cumplimiento de las operaciones de actividades vulnerables que hubiera realizado, en contravención de los preceptos arriba invocados. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/6/2017)

50 Tesis VIII-P-SS-78 LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA EXHIBICIÓN DE LOS EXPEDIENTES ÚNICOS DE IDENTIFICACIÓN, DE FORMA POSTERIOR A LA VERIFICACIÓN RESULTA INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE SE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 18 FRACCIONES I Y III, DE LA CITADA LEY.- De la interpretación armónica de los artículos 18 fracciones I y III, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 5 y 10 del Reglamento de la Ley en cita; y 12 fracciones II y V, del Acuerdo 02/2013 por el que se emiten las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, modificado por diverso Acuerdo publicado el 24 de julio de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, se advierte que quienes realicen actividades vulnerables, previo a la realización de cada operación, o bien durante la realización de la misma, se encuentran obligados a integrar un expediente único de identificación de cada uno de los clientes o usuarios con quienes realicen operaciones, en el cual, entre otros documentos debe obrar aquel mediante el cual acrediten haber solicitado a sus clientes o usuarios la información acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño; ello, a fin de identificar a sus clientes o usuarios, así como al beneficiario dueño; por tanto, si la persona que realiza actividades vulnerables, presenta los expedientes únicos de identificación debidamente integrados, así como el documento en el que conste que solicitó a sus clientes o usuarios la información acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño, de manera posterior al ejercicio de las facultades de verificación instauradas en su contra por la autoridad competente, dicha exhibición, resulta insuficiente para considerar que cumplió en tiempo y forma con las obligaciones en comento; ya que, de la concatenación efectuada a los preceptos citados en primer término, se desprende que los expedientes de referencia deben integrarse de manera previa a la realización de la operación de que se trate, o bien, durante la realización de la misma, por lo que exhibir de manera posterior a la visita de verificación de que se trate los expedientes de mérito, no genera certeza en relación a que los mismos hayan sido integrados en la forma exigida por las disposiciones citadas.

51 Obligaciones derivadas de las AV
Los expedientes de identificación que integren quienes realicen Actividades Vulnerables, podrán ser utilizados en todos los actos u operaciones que lleven a cabo con el mismo Cliente o Usuario. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios. La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable.

52 Obligaciones derivadas de las AV
Para dar cumplimiento a ello, las personas que realicen las AV deberán cumplir con criterios de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad. Contar con un Manual PLD (Art. 37 Reglas DOF ) No se remite o entrega a ninguna autoridad. En sector financiero sí (CNBV). Hay que tenerlo. Artículo 37.- Quienes realicen Actividades Vulnerables, a los noventa días naturales de alta y registro referidos en el artículo 4 de estas Reglas, deberán contar con un documento en el que desarrollen sus lineamientos de identificación de Clientes y Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, el Reglamento, estas Reglas y demás disposiciones que de ellas emanen y ponerlo a disposición de la UIF o del SAT cuando se lo requieran.

53 Obligaciones derivadas de las AV
Atender requerimientos del SAT o la UIF proporcionando la información, documentación, datos e imágenes necesarios para que aquellas puedan llevar a cabo el ejercicio de sus facultades, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir del día en que reciban el requerimiento respectivo. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación SAT.

54 Obligaciones derivadas de las AV
Artículo 36 LFPIORPI.- Las verificaciones que lleve a cabo la Secretaría sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones consideradas como Actividades Vulnerables en los términos de esta Ley, realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita. Presentar Avisos, conservar copia de los mismos y de los acuses del SAT (5 años a partir de la fecha de presentación y emisión de los acuses). A más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de Aviso.

55 Obligaciones derivadas de las AV
Art. 17 LFPIORPI (penúltimo y último párrafos) …. Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna… La Secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las Actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de Aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.

56 Obligaciones derivadas de las AV
Art. 22 LFPIORPI La presentación de los Avisos, información y documentación por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará para éstos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno. Art. 39 LFPIORPI La información que derive de los Avisos será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas.

57 AV que no serán objeto de aviso al SAT
Artículo 27 Bis RCG I. La prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley, cuando personas morales que formen parte de un Grupo Empresarial realicen los actos u operaciones siguientes: a) Celebren operaciones de mutuo, de otorgamiento de préstamos o créditos, exclusivamente a empleados de las empresas integrantes del Grupo Empresarial al que pertenezcan o a otras empresas del mismo Grupo Empresarial, o b) Administren recursos aportados por los trabajadores de las empresas que conformen el Grupo Empresarial al que pertenezcan, y que otorguen mutuos, préstamos o créditos exclusivamente a los trabajadores de las empresas que conforman el Grupo Empresarial, con cargo a dichos recursos. Lo anterior, siempre y cuando el importe total de la operación de mutuo, o de otorgamiento de préstamo o crédito, haya sido ministrado por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.

58 AV que no serán objeto de aviso al SAT
II. La prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley, aquellos que realicen fideicomisos públicos en donde funja como Fideicomitente la Secretaría y como Fiduciario el Banco de México, o en los que se celebren operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos a Instituciones del Sistema Financiero. En el caso de las operaciones de mutuo, otorgamiento de préstamo o crédito, siempre y cuando el importe total de las mismas haya sido ministrado por conducto de Instituciones del Sistema Financiero. III. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles a que se refiere la fracción V del artículo 17 de la Ley, en los casos de la primera venta de inmuebles, cuando: a) Los recursos provengan, total o parcialmente, de instituciones de banca de desarrollo o de Organismos públicos de vivienda, y b) La totalidad del precio haya sido cubierta por conducto de Instituciones del Sistema Financiero. Se entenderá como primera venta aquella que preceda a cualquier otra respecto del inmueble de que se trate.

59 AV que no serán objeto de aviso al SAT
IV. La comercialización habitual profesional de vehículos terrestres prevista en la fracción VIII del artículo 17 de la Ley, cuando la totalidad del precio del vehículo terrestre que lleven a cabo las sociedades mercantiles que tengan como objeto armar o importar vehículos terrestres se realice con las empresas que sean sus distribuidores, franquiciatarios o concesionarios autorizados, y la totalidad del precio del vehículo terrestre haya sido cubierta por conducto de Instituciones del Sistema Financiero. V. La prevista en la fracción XV del artículo 17 de la Ley, cuando quien la realice y el Cliente o Usuario formen parte de un Grupo Empresarial y la totalidad de la contraprestación haya sido cubierta por conducto de Instituciones del Sistema Financiero o no exista un flujo de recursos.

60 Obligaciones derivadas de las AV
¿Existe Aviso de 24 horas en actividades vulnerables? Artículo 27 RCG.- En caso de que quien realice Actividades Vulnerables lleve a cabo un acto u operación que sea objeto de Aviso en la que cuente con información adicional basada en hechos o indicios de que los recursos pudieren provenir o estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita o los relacionados con éstos, deberá presentar a la UIF, por conducto del SAT, el Aviso dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de que conozca dicha información. Asimismo, quien realice las Actividades Vulnerables deberá presentar el Aviso dentro del plazo señalado en el párrafo anterior cuando el Cliente o Usuario con quien se celebre un acto u operación que sea objeto de Aviso, se trate de una de las personas incluidas en el listado a que hace referencia el primer párrafo del artículo 38 de las presentes Reglas.

61 Obligaciones derivadas de las AV
Designar un representante encargado que dé cumplimiento a la Ley (Art. 20 LFPIORPI). En tanto no haya un representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al administrador único de la persona moral. Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta Ley.

62 Obligaciones derivadas de las AV para Fedatarios Públicos
En los instrumentos que hagan constar operaciones del Art. 32 de la LFPIORPI (limitación al uso del efectivo), deberán identificar la forma en que se paguen las obligaciones en operaciones iguales o mayores a 8,025 VSMVDF ($605,807.25) En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida, o cuando el acto u operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios.

63 Acumulación de actos u operaciones para avisos al SAT
Art. 17 penúltimo párrafo LFPIORPI Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley. Reglamento LFPIORPI Artículo 7.- Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley con sus Clientes o Usuarios cuya suma acumulada, por tipo de acto u operación, en un periodo de seis meses alcance los montos para la presentación de Avisos a que se refiere el mencionado artículo estarán sujetas a la obligación de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales efectos, únicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos en el artículo 17 de la Ley.

64 Acumulación de actos u operaciones para avisos al SAT
Reglas de Carácter General Artículo 19.- … A fin de llevar a cabo la acumulación para la presentación de los Avisos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y en las presentes Reglas, quienes realicen Actividades Vulnerables, mediante el establecimiento de un registro de los actos u operaciones objeto de identificación, realizarán el seguimiento y acumulación de éstos.

65 Acumulación de actos u operaciones para avisos al SAT
Es aplicable para todas las actividades vulnerables (excepto Frs. XI (servicios profesionales independientes) y XIV (servicios de comercio exterior por agente aduanal) Art. 17 LFPIORPI). Se hará por periodos de seis meses. Sólo se considerarán los actos celebrados con un valor que supere el límite señalado para la identificación. Sólo se presentará el aviso si la cantidad acumulada iguala o supera la referida para presentar el aviso, según la actividad vulnerable de que se trate. Únicamente abarcará todas las operaciones celebradas con un mismo cliente, cuya cuantía no sea objeto de la exigencia de dar aviso a la autoridad, pero sí de llevar a cabo la identificación, y Sólo se considerarán las negociaciones que se ubiquen en las hipótesis de identificación, y nunca las que se efectúen por importes menores.

66 Limitación al uso del Efectivo (Art. 32 LFPIORPI)
No deriva de una recomendación del GAFI Se prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos Supuestos: I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a 8,025 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación ($605,807.25); II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación ($242,322.90);

67 Limitación al uso del Efectivo
III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación ($242,322.90); IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación ($242,322.90); V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación ($242,322.90);

68 Limitación al uso del Efectivo
VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación ($242,322.90), o VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I (inmuebles), II (vehículos aéreos, marítimos o terrestres) y V (blindaje de vehículos o inmuebles) de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMVDF ($242,322.90), mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

69 Aspectos a considerar en la limitación al uso del Efectivo
Artículo 42 RLFPIORPI.- Las prohibiciones de uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, establecidas en el Capítulo IV de la Ley, deberán ser observadas en los términos establecidos en la Ley cuando: I. Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidación de un acto u operación individual, ya sea en una o más exhibiciones, o II. Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidación de un conjunto de actos u operaciones, y una sola persona aporte recursos para pagarlas o liquidarlas.

70 Criterio SAT 20/ISR/N Actos u operaciones prohibidos por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos. Los artículos 27, fracción I y 105, fracción II de la Ley del ISR establecen que las deducciones autorizadas previstas en los artículos 25 y 103 de la citada Ley, deberán cumplir, entre otros requisitos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente o para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del ISR, respectivamente. El artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos a que se refiere dicho artículo. En ese sentido, el realizar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el mencionado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, implica que las erogaciones efectuadas por el contribuyente relacionadas con dichos actos y operaciones, habrán sido efectuadas en contravención a una Ley de orden público. Lo anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad; por lo que las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público. Por lo tanto, las erogaciones relacionadas con actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no serán estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente ni para la obtención de los ingresos por los que se esté obligado al pago del ISR y, por ende, tampoco serán deducibles en los términos de los artículos 27, fracción I y 105, fracción II de la Ley del ISR, respectivamente.

71 Tesis 2ª./J. 86/2015 PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO HACE NUGATORIO EL PODER LIBERATORIO DE LOS BILLETES Y MONEDAS QUE PREVÉ LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- La prohibición del artículo 32 aludido, de dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos en los supuestos que desarrolla, no hace nugatorio el poder liberatorio de billetes y monedas expedidos por el Banco de México a que se refiere el artículo 4o. de la Ley Monetaria citada, en la medida en que aquel numeral sólo establece limitantes para el pago en efectivo, siendo posible hacerlo con depósito, transferencia electrónica a una cuenta bancaria o con la emisión de cheques; además, porque esta restricción tiene como fin proteger el sistema financiero y la economía nacional, constituyendo una medida para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita cuyo fundamento es el artículo 2 de la ley aludida.

72 VIII-J-SS-53 PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO RESTRINGE EL USO DE DEPÓSITOS BANCARIOS MEDIANTE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO.- El artículo 32 aludido prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos; sin embargo, tal restricción únicamente es respecto al uso de efectivo, ya sea en moneda nacional o extranjera y metales preciosos, no así los depósitos bancarios mediante institución de crédito. Lo anterior, toda vez que de la Exposición de Motivos de dicha Ley, se destaca que permite que los referidos actos u operaciones se realicen por medio de cualquier instrumento o medio de pago bancario o financiero reconocido por la ley, entre los cuales, se encuentra el depósito bancario, pues con el ingreso al sistema financiero del monto o producto de la operación ya existe un control por parte del sistema financiero a través del reporte de operaciones relevantes, del destino de dicho acto u operación. Tan es así que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal estableció en la jurisprudencia 2a./J. 86/2015 (10a.) que la prohibición establecida en el artículo 32, fracción II de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no hace nugatorio el poder liberatorio de billetes y monedas expedidos por el Banco de México a que se refiere el artículo 4 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, pues aquel numeral solo establece limitantes para el pago en efectivo, siendo posible hacerlo con depósito, transferencia electrónica a una cuenta bancaria o con la emisión de cheques. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/4/2018) RTFJA: Abril 2018

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74 Cancelación de un acto u operación del Art. 32 LFPIORPI
Artículo 43 RLFPIORPI.- Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley, quienes participen en la realización de los actos u operaciones referidos en dicho artículo, al momento de recibir monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos para llevar a cabo un acto u operación y esta se cancele o requiera una devolución de recursos, deberán regresar los referidos recursos en la misma forma de pago y con la misma moneda o divisa con la que se realizó el acto u operación.

75 Multa por realizar un acto u operación del Art. 32 LFPIORPI
Artículo 53 LFPIORPI.- Se aplicará la multa correspondiente a quienes: VII. Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta Ley. Artículo 54 LFPIORPI.- Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes: III. Se aplicará multa equivalente a diez mil ($754,900.00) y hasta sesenta y cinco mil ($4,906,850.00) días SMVDF, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.

76 Infracciones por incumplimiento (Art. 53 LFPIORPI)
No cumplir los requerimientos formulados por el SAT Incumplir con cualquiera de las obligaciones del Art. 18 LFPIORPI Incumplir con la obligación de presentar en tiempo los Avisos del Art. 17 LFPIORPI Incumplir con la obligación de presentar los Avisos sin requisitos del Art. 24 LFPIORPI (contenidos de los avisos) Incumplir con la obligación del Art. 33 LFPIORPI (fedatarios públicos) Omitir presentar los Avisos del Art. 17 LFPIORPI Participar en cualquier de los actos u operaciones del Art. 32 LFPIORPI

77 Multas (Art. 54 LFPIORPI) I. Se aplicará multa equivalente a doscientos ($15,098.00) y hasta dos mil ($150,980.00) días de SMGVDF en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley (no cumplir requerimientos SAT, obligaciones del art. 18 LFPIORPI, no presentar en tiempo los avisos y presentar avisos sin requisitos, respectivamente); II. Se aplicará multa equivalente a dos mil ($150,980.00) y hasta diez mil ($754,900.00) días de SMGVDF en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley (fedatarios públicos), y III. Se aplicará multa equivalente a diez mil ($754,900.00) y hasta sesenta y cinco mil ($4,906,850.00) días de SMGVDF, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley (omitir presentar avisos y participar en operaciones prohibidas del art. 32 LFPIORPI, respectivamente).

78 Qué puede hacer una persona que realiza AV pero nunca ha dado cumplimiento a LFPIORPI? Alta y Avisos al SAT Artículo 53 LFPIORPI.- Se aplicará la multa correspondiente a quienes: III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta Ley, o Artículo 55 LFPIORPI.- La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.

79 Criterio UIF Outsourcing

80 Criterio UIF Outsourcing
A quienes prestan el servicio de subcontratación (OUTSOURCING) en términos del Artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo. Hacemos referencia al inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita ( LFPIORPI), conforme a la cual se entenderá como Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente, entre otras operaciones, la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes. Al respecto, nos permitimos puntualizar que el contratista al prestar el servicio de subcontratación en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, actualiza el supuesto previsto por el inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la LFPIROPIR para ser considerada como Actividad Vulnerable y, por lo tanto, está sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas por la LFPIORPI y su normatividad secundaria, al llevar a cabo la administración y manejo de recursos del contratante, es decir de su cliente, en la realización del servicio contratado. Autor: Secretaría de Hacienda y Crédito Público Fecha de publicación: 21 de octubre de 2016

81 Cancelación de cuentas bancarias https://www. dineroenimagen

82 Cancelación de cuentas bancarias https://www. dineroenimagen

83 Cancelación de cuentas bancarias https://www. dineroenimagen

84 Delitos (Arts. 62-65 LFPIORPI)
Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien: I. Proporcione de manera dolosa a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse; II. De manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados.

85 Delitos (Arts. 62-65 LFPIORPI)
Se sancionará con prisión de cuatro a diez años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal: I. Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría o de los órganos constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta Ley, o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia de la reserva y el manejo de información, y II. A quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las Actividades Vulnerables, independientemente de que el Aviso exista o no.

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88 Informe de GAFI a México 2017

89 Informe de GAFI a México 2017

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91 Informe de GAFI a México 2017

92 Informe de GAFI a México 2017

93 Informe de GAFI a México 2017

94 Informe de GAFI a México 2017

95 GRACIAS … jesus.amaro@corporativo-tributax.com.mx
GRACIAS … Tel. (55) Cel


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