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MARCO NORMATIVO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

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Presentación del tema: "MARCO NORMATIVO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS"— Transcripción de la presentación:

1 MARCO NORMATIVO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Garazatua MARCO NORMATIVO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Gloria Amparo Salvatierra Valdivia Vocal del Tribunal Registral

2 EL REGISTRO EN EL PERÚ Creación: Por Ley del 2 de enero de 1888.
Art. 7º: “No podrá oponerse a tercera persona el dominio, ni los demás derechos reales, sobre bienes inmuebles si no están debidamente inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble”. CÓDIGO CIVIL DE 1936: Mantuvo el régimen registral inmobiliario de la primitiva Ley de sin variaciones sustanciales, en el Libro de Derechos Reales. CÓDIGO CIVIL DE 1984: Libro IX: Registros Públicos.

3 FUENTES CITADAS POR EL LEGISLADOR DE 1984
Código Civil de 1936. Reglamento General de los Registros Públicos (1968). Reglamento de las Inscripciones (1936). Ley Hipotecaria Española de 1946. Aportes de doctrina nacional y extranjera. Jurisprudencia de tribunales nacionales.

4 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL LIBRO IX DEL C.C. DE 1984
Se regulan registros jurídicos y no registros administrativos. Se trata de registros que desarrollan temas de derecho civil. Son registros a los que se les aplica los principios del Derecho Registral: se precisa que se trata de los principios reconocidos en nuestra legislación y tradición jurídica.

5 CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Registros Jurídicos: Son aquellos capaces de crear presunciones jurídicas, ya sea iuris tantum o iuris et de iure. Aplicación de principios del derecho registral, aun cuando no formen parte orgánica del sistema registral. Registros Administrativos: Únicamente ejercen funciones divulgativas, cognoscitivas o de transparencia. Aplicación de normas de otras disciplinas jurídicas distintas del derecho registral.

6 EL DERECHO REGISTRAL “Conjunto de principios y normas que estudia la tutela de ciertas situaciones jurídicas a través del sistema de publicidad legal que produce efectos jurídicos sustantivos de derecho privado (preferencia y oponibilidad) y cuya finalidad es dotar de seguridad jurídica al tráfico de intereses económicos”. Caracteres.

7 FINALIDAD DEL REGISTRO
LA CRUZ BERDEJO Y SANCHO REBULLIDA “La finalidad primaria del Registro es la protección del tráfico y la agilización de las transacciones inmobiliarias, al suplir con una consulta las difíciles indagaciones sobre la titularidad de los bienes”.

8 IMPORTANCIA DEL REGISTRO
La importancia radica en la seguridad jurídica que otorga el registro a través de la publicidad de actos y derechos que tengan trascendencia frente a terceros. Por este medio se determina el grado de seguridad de los terceros en orden a las relaciones jurídicas. A través de la publicidad se brinda una titularidad cierta y notoria en cuanto a derechos reales, a fin de tener enterados a terceros, garantizándolos que las alteraciones ocultas no los afectarán.

9 ¿PARA QUE SIRVEN LOS REGISTROS PÚBLICOS JURÍDICOS?
Para otorgar seguridad jurídica al tráfico jurídico patrimonial, otorgando cognoscibilidad y presunción de exactitud “erga omnes” respecto del contenido registrado, con los efectos que señala la ley. Nociones vinculadas a los Registros Jurídicos: Seguridad jurídica. Protección del tráfico jurídico. Cognoscibilidad. Presunción de exactitud.

10 DEFINICIÓN DE PUBLICIDAD
Sistema de divulgación destinado a hacer cognoscible determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y seguridad del tráfico.

11 CARACTERÍSTICAS DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Exteriorización continua y organizada: No es temporal o intermitente, sino sostenida e ininterrumpida. Cognoscibilidad legal: Posibilidad de conocimiento. Quien realiza la publicación es el Estado. Exteriorización de situaciones jurídicas: Proclamación de verdad relativa. Eficacia sustantiva o material: Luego de la publicidad opera la oponibilidad.

12 PUBLICIDAD MATERIAL Y PUBLICIDAD FORMAL
Artículo 2012 del C.C. y Artículo I del T.P. del R.G.R.P. Establece una presunción iure et de iure. Publicidad Formal: Artículo II del T.P. del R.G.R.P. Garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. 12

13 EFECTOS DE LA PUBLICIDAD
Los terceros se verán afectados o perjudicados por las situaciones jurídicas publicadas aun cuando no hubieran accedido a su conocimiento efectivo. Ello por cuanto la cognoscibilidad general produce oponibilidad erga omnes. 13

14 FINES DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
El fin principal es: la “seguridad jurídica” en sus 2 vertientes: 1. Seguridad jurídica estática (Seguridad de derechos): Por la cual ningún titular de derechos subjetivos puede ser privado de ellos sin su consentimiento. Se encuentra garantizada por el principio de “legitimación registral” (art C.C.) y por la garantía de “intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme” (art. 3 lit. b) de la Ley Nº 26366). 14

15 FINES DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
2. Seguridad jurídica dinámica (seguridad del tráfico): Referida a que el adquirente de un derecho subjetivo no puede ver ineficaz su adquisición en virtud de una causa que no conoció o que no debió conocer al tiempo de llevada a cabo. Se encuentra garantizada por el principio de oponibilidad (art C.C.) y por el principio de fe pública registral (art.2014 C.C.). 15

16 PRINCIPIO DE RELEVANCIA O TRANSCENDENCIA REGISTRAL
“Es la determinación de que la situación jurídica que se pretende inscribir, por su naturaleza, merece acogida registral, al ser importante su conocimiento por los terceros adquirentes y tener vocación de oponibilidad hacia éstos”. “El Registro no podría abarcar toda la gama de situaciones que pretenderían ingresar a él, atentando de esta manera seriamente contra la claridad y transparencia que debe tener siempre la publicidad formal (...).” 16

17 LÍMITES A LA PUBLICIDAD REGISTRAL
Art. II del T.P. del R.G.R.P.: El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro. Art II párrafo del R.G.R.P.: Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la SUNARP. Constitución : Art. 2.- Toda persona tiene derecho: 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 17

18 SOBRE LAS INSCRIPCIONES
Los actos o derechos se inscriben previa calificación registral. Sólo los actos o derechos inscritos son objeto de la publicidad jurídica registral. No todos los actos o derechos inscribibles contenidos en un título se inscriben. La rectificación surte efectos desde la fecha en que se realiza o desde la fecha del título que la solicita. Los datos o actos que no constan en el asiento no son objeto de la publicidad jurídica registral. 18

19 SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

20 LEY LEY DE CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS REGISTROS PÚBLICOS SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Finalidad: Mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país. Orientado a: La especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran.

21 Es el ente rector del SINARP.
LEY LEY DE CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS REGISTROS PÚBLICOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Es el ente rector del SINARP. Objeto: Dictar políticas y normas técnico administrativas para planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos.

22 ART. 2009 CÓDIGO CIVIL Régimen legal de los registros
Los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales. Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales.

23 Ley 26366 Registro de Personas Naturales.
Artículo 2: El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos. Registros que integran el SINARP: Registro de Personas Naturales. Registro de Personas Jurídicas. Registro de Propiedad Inmueble. Registro de Bienes Muebles.

24 Registro de Personas Naturales
Unifica los siguientes registros: El Registro de Mandatos y Poderes. El Registro de Testamentos. El Registro de Sucesiones Intestadas. El Registro Personal. El Registro de Comerciantes.

25 Registro de Personas Jurídicas
Unifica los siguientes registros: El Registro de Personas Jurídicas. El Registro Mercantil. El Registro de Sociedades Mineras. El Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos. El Registro de Sociedades Pesqueras. El Registro de Sociedades Mercantiles. El Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley. El Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

26 Registro de Propiedad Inmueble
Comprende los siguientes registros: Registro de Predios. Registro de Concesiones para la explotación de Servicios Públicos. Registro de Derechos Mineros.

27 Registro de Bienes Muebles
Unifica los siguientes registros: El Registro de Bienes Muebles. El Registro de Propiedad Vehicular. El Registro de Naves y Aeronaves. El Registro de Embarcaciones Pesqueras y Buques. El Registro Mobiliario de Contratos.

28 Los demás Registros de carácter jurídico creados o por crearse.
No están comprendidos en la presente ley los Registros Administrativos y los registros normados por las Decisiones Nºs. 291, 344, 345 y 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

29 GARANTÍAS DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS: ARTÍCULO 3 LEY 26366
a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales; b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme; c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro; y d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan conforme a ley.

30 ARTÍCULO 5 LEY 26366 INSTANCIAS REGISTRALES
Los Registros Públicos que integran el Sistema, mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral. Quedan sin efecto las normas que establecen tercera instancia.

31 REGISTRADORES PÚBLICOS
Los registradores públicos que integran el Sistema son nombrados por el órgano competente de cada registro. Para acceder al cargo se requiere: - Ser peruano, - Abogado colegiado hábil, y - Haber aprobado el concurso público de méritos supervisado por la SUNARP y de acuerdo con el reglamento respectivo que para tal efecto expedirá dicha entidad.

32 Tener Título profesional de Abogado. Estar colegiado.
Aprueban Reglamento de Acceso a la Función Registral dentro del Sistema Nacional de los Registros Públicos RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº SUNARP-SN Artículo 5.- Registrador.- Para acceder al cargo de Registrador, se requiere: Ser peruano. Tener Título profesional de Abogado. Estar colegiado. Haber ejercido como mínimo 2 años la función de Asistente Registral o, en su defecto, acreditar por lo menos 4 años de ejercicio profesional. Haber aprobado el Concurso Público de Méritos conforme al Reglamento.

33 TRIBUNAL REGISTRAL El Tribunal Registral es el órgano que conoce en segunda y última instancia administrativa registral los recursos de apelación interpuestos contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales expedidos por los registradores en primera instancia. El Tribunal Registral tiene competencia nacional y está conformado por salas descentralizadas e itinerantes, cuyo número y lugar de ubicación es determinado por el directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).

34 VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Los vocales del Tribunal Registral son nombrados por el Superintendente, previo concurso público de méritos, y son sometidos a un proceso de ratificación cada cinco años.

35 VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL
     Son requisitos para acceder al cargo de vocal del Tribunal Registral: Tener título profesional de abogado, con colegiatura hábil.  Acreditar capacitación especializada en materia registral, civil y mercantil.  Acreditar experiencia profesional no menor de diez años, de los cuales cinco años correspondan al ámbito registral.  Contar con reconocida solvencia moral.  No contar con antecedentes policiales, judiciales y penales.  No estar incurso en los impedimentos para contratar con el Estado.

36 VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Son causales de cese del cargo de vocal del Tribunal Registral, las siguientes: Fallecimiento. Incapacidad permanente. Renuncia aceptada. Impedimento legal sobreviniente a la designación. Remoción por falta grave. Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco no consecutivas, en el período de un año. Las demás causales de despido previstas en el Decreto Legislativo 728. No ratificación en el cargo.

37 NORMAS APLICABLES A LOS REGISTROS PÚBLICOS
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS aprobado por RESOLUCIÓN Nº SUNARP-SN del 18/5/2012.  Publicada en el Diario Oficial el Peruano el 19/5/2012.

38 NORMAS APLICABLES A LOS REGISTROS PÚBLICOS
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS. Aprobado por RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº SUNARP- SN del 3/5/2013.

39 NORMAS APLICABLES A LOS REGISTROS PÚBLICOS
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS . Aprobado por RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº SUNARP- SN del 15/2/2013.

40 NORMAS APLICABLES A LOS REGISTROS PÚBLICOS
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES. Aprobado por RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº SUNARP- SN del 24/7/2001.      

41 NORMAS APLICABLES A LOS REGISTROS PÚBLICOS
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR. Aprobado por RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº SUNARP- SN del 15/2/2013.

42 NORMAS APLICABLES A LOS REGISTROS PÚBLICOS
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE LOS REGISTROS DE TESTAMENTOS Y DE SUCESIONES INTESTADAS . Aprobado por RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº SUNARP-SN del 19/6/2012.

43 NORMAS APLICABLES A LOS REGISTROS PÚBLICOS
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL REGISTRAL . Aprobado por RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº SUNARP- SN del 18/10/2005.

44 LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
Garazatua LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

45 CONCEPTO DE PRINCIPIOS REGISTRALES
JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA: “Son las notas, caracteres o rasgos básicos que tiene o debe tener un determinado sistema registral”. RAMÓN ROCA SASTRE Y LUIS ROCA SASTRE MUNCUNILL “Pueden considerarse como el resultado conseguido mediante la sintetización técnica de parte del ordenamiento jurídico sobre la materia, manifestada en una serie de criterios fundamentales, orientaciones esenciales o líneas directrices del sistema inmobiliario registral español”.

46 CONCEPTO DE PRINCIPIOS REGISTRALES
CELESTINO CANO TELLO “Son las bases informadoras del derecho hipotecario de un país que pueden inducirse por vía de generalización de las disposiciones concretas de la Ley”. Se tiende a una orientación positivista dado que varían en cada sistema registral siendo difícil encontrar principios de validez universal.

47 PRINCIPIOS EN NUESTRO SISTEMA REGISTRAL
PRINCIPIO DE ROGACIÓN. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. PRINCIPIO DE PRIORIDAD (PREFERENTE Y EXCLUYENTE). PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL. REGULACION: C.C. y R.G.R.P.

48 PRINCIPIO DE ROGACIÓN CONCEPTO
Mediante este principio se establece que las inscripciones de los actos y contratos en el Registro no se realizan de oficio, sino que requieren siempre de petición de parte interesada. Siendo que los actos y contratos se inscriben a instancia del interesado, el procedimiento registral sólo se iniciará a solicitud de éste, nunca a instancia del Registrador. Principio recogido en el artículo 2011 del C. C. y artículo III del T.P. del R.G.R.P. 48 48

49 PRINCIPIO DE ROGACIÓN Excepciones Rectificación de oficio.
Art. 76 R.G.R.P. Hipoteca legal Artículo 1119 C.C. Las hipotecas legales a que se refiere el artículo se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. (…). 49 49

50 PRINCIPIO DE ROGACIÓN Legitimidad
¿Quiénes pueden solicitar la inscripción? Artículo III del Título Preliminar del R.G.R.P.: Los otorgantes del acto o derecho. Tercero interesado. Art. 12 R.G.R.P.: El Notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes debidamente acreditados. Normas concordantes con el artículo 51.1 de la Ley N° , y con el artículo VI del Título Preliminar del C. C. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 50 50

51 PRINCIPIO DE ROGACIÓN Presentante
Es la persona que formula la solicitud de inscripción. El Art. III T.P. del R.G.R.P. establece una presunción legal: El presentante actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Facultades del presentante: - Solicitar la inscripción del título. - Subsanar las observaciones. - Desistirse de la solicitud de inscripción, o de algunos de los actos rogados (Art. 13 R.G.R.P.). - Interponer recurso de apelación (Art. 143 R.G.R.P.). Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 51 51

52 PRINCIPIO DE ROGACIÓN EN PARTES JUDICIALES
La jurisprudencia del Tribunal Registral estableció que la rogatoria corresponde al juez respectivo, al márgen que el título sea presentado al Registro por el interesado. La rogatoria se encuentra contenida en el oficio y en la resolución que dispone la inscripción. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 52 52

53 PRINCIPIO DE ROGACIÓN EN PARTES NOTARIALES: PRESENTACIÓN CAUTIVA
Tratándose de títulos presentados en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes: Sólo el notario ante quien se otorgó la escritura pública puede presentar los títulos, por sí mismo o a través de sus dependientes acreditados, según se establece en la sétima disposición complementaria, transitoria y final del D. Leg Excepcionalmente A solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte así como la procedencia legítima del mismo. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 53 53

54 PRINCIPIO DE ROGACIÓN ALCANCES DE LA LIMITACIÓN
La limitación sólo se encuentra referida a la presentación del título, por lo que los otorgantes del acto pueden continuar con la tramitación del procedimiento, debiendo para ello el notario entregar la guía de presentación respectiva. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 54 54

55 PRINCIPIO DE ROGACIÓN Alcance de la rogatoria: actos a inscribir La rogatoria de inscripción no se limita a los actos expresamente indicados en el formulario de solicitud de inscripción del título, sino que también comprende a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa, según se indica en la última parte del primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del R.G.R.P. Después de la presentación del título: Desistimiento parcial de la rogatoria: actos separables, y siempre que dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. Art. 13 del R.G.R.P. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 55 55

56 PRINCIPIO DE ROGACIÓN Modificación de la rogatoria Es improcedente.
Ampliación de la rogatoria (Art. 40 R.G.R.P.) Sólo procede cuando el obstáculo es la falta de inscripción de un acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 56 56

57 PRINCIPIO DE ROGACIÓN REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO
El presentante del título. Mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado. Mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente. Presentante Notario: no requerirá legalización de firma. Judicial: sólo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento registral tachando el título. El desistimiento puede ser total o parcial. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 57 57

58 PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRATAMIENTO LEGISLATIVO
CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 2011 I PÁRRAFO El registrador califica: La legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción. La capacidad de los otorgantes. La validez del acto. Respecto de: Lo que resulta de ellos. De sus antecedentes. De los asientos de los registros públicos.

59 PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRATAMIENTO LEGISLATIVO
ART. V DEL TITULO PRELIMINAR DEL R.G.R.P. La calificación comprende: Verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título. Capacidad de los otorgantes. La validez del acto. Verificación de obstáculos que emanen de la partida registral. Condición de inscribible del acto o derecho. La calificación se realiza sobre: Titulo presentado. Partida o partidas vinculadas. Complementariamente: antecedentes del Registro.

60 PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ART. 32 R.G.R.P. ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN: a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción. b) Verificar la existencia de obstáculos en la partida registral, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción. c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados.

61 PRINCIPIO DE LEGALIDAD
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título. f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos.

62 PRINCIPIO DE LEGALIDAD
g) Verificar la representación invocada por los otorgantes. h) Efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivos. i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.

63 PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRATAMIENTO LEGISLATIVO
Partes Judiciales Código Civil Art II párrafo Cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción: El Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. Art. 32 R.G.R.P. (penúltimo párrafo) En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Límites a la calificación : Art. 33 del R.G.R.P.

64 PRINCIPIO DE LEGALIDAD CALIFICACIÓN DE PARTES JUDICIALES-POO
“El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”.

65 PRINCIPIO DE LEGALIDAD CALIFICACIÓN DE PARTES JUDICIALES
La limitación en la calificación de los partes judiciales, establecida en el artículo 2011 del Código Civil, y art. 32 R.G.R.P. se refiere a la legalidad y validez del acto. Subsistiendo la calificación de: La formalidad del título. La adecuación con el antecedente registral. La calidad de inscribible del acto o derecho.

66 PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRATAMIENTO LEGISLATIVO
Art. 32 R.G.R.P. (último párrafo) Instrumentos públicos notariales: La función de calificación no comprende la verificación del cumplimiento del notario de identificar a los comparecientes o intervinientes a través del sistema de comparación biométrica de las huellas dactilares, así como verificar las obligaciones del Gerente General o del presidente previstas en la primera disposición complementaria y final del Decreto Supremo Nº JUS.

67 PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA CONCEPTO
ANTONIO MANZANO SOLANO "No basta, sin embargo cualquier título o documento, sino que además, ha de ser documento público y auténtico. Ésta sería la segunda nota básica del procedimiento registral en nuestro sistema: principio de documentación pública frente al principio de documentación privada. Es insuficiente, pues, que los documentos que contengan derechos inscribibles estén solamente suscritos por los interesados; precisa que en su creación haya intervenido una persona dotada por el Estado de facultades legales para conferirles carácter de públicos y auténticos". MANZANO SOLANO, Antonio Derecho Registral Inmobiliario, Volumen 11, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid,

68 PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA TRATAMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 2010 C.C. “La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria”. Art. lll T.P. del R.G.R.P. Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario.

69 PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA
¿QUÉ ES TITULO? Artículo 7 R.G.R.P. Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice. No constituye título inscribible las copias simples de los documentos (…) Art. 43-A: tacha especial.

70 PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA
INSTRUMENTO PÚBLICO Artículo 9 R.G.R.P. Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario.

71 PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA
INSTRUMENTO PRIVADO Artículo 10 R.G.R.P. Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta. Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente.

72 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
CONCEPTO RAMÓN ROCA SASTRE Y LUIS ROCA SASTRE MUNCUNILL “El principio de tracto sucesivo o de continuidad registral consiste en procurar que el historial jurídico de cada finca inmatriculada, respecto de los sucesivos titulares registrales que hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, figuren con plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de mañana”. Ramón M. Roca Sastre. Derecho Hipotecario, Barcelona. Bosch Casa Editorial S.A. 1995, página 87. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 72 72

73 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
CONCEPTO Este principio nos informa que para que se inscriba un título es necesario que quien dispone del derecho a registrar tenga inscrita su titularidad. El tracto sucesivo es un principio formal mediante el cual por cada acto inscribible se extiende un asiento, formándose una cadena de asientos por cada acto inscrito. Se encuentra recogido en el artículo 2015 del Código Civil y en el artículo VI del Título Preliminar del R.G.R.P. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 73 73

74 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Acto previo Existe semejanza con el tracto sucesivo, ya que mientras éste se refiere a la cadena de titularidades inscritas, el acto previo se encuentra referido a las inscripciones de los actos modificatorios del bien, en el caso del registro de bienes. En el registro de personas jurídicas, la inscripción del acto previo se encuentra referida a las inscripciones del acto previo y necesario para la inscripción del acto cuya inscripción se solicita. Se encuentra recogido en el artículo VI del Título Preliminar del R.G.R.P., y en el artículo V del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 74 74

75 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
ARTÍCULO 2015 DEL CÓDIGO CIVIL “Ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”. ARTÍCULO VI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL R.G.R.P. “Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 75 75

76 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
CONCEPTO JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA: Este principio está relacionado con la necesidad de dar claridad al Registro. A éste sólo deben acceder situaciones jurídicas que estén perfectamente determinadas, porque sólo de ese modo se producirá una plena claridad en los asientos, que es la base de la publicidad registral y del fomento del crédito territorial. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 76 76

77 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
CONCEPTO El principio de especialidad, también llamado de determinación, nos informa que los elementos del acto inscrito deben estar perfectamente determinados, tales como el bien, el titular registral, así como los derechos constituidos sobre dicho bien, para efectos de una adecuada publicidad. Manifestación - Folio real: Registro de bienes Muebles e Inmuebles. - Folio personal: Registro de Personas Naturales y Jurídicas. Regulado en el art. IV del T.P. del R.G.R.P. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 77 77

78 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Art. IV del Título Preliminar del R.G.R.P.: “Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral”. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 78 78

79 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
EXCEPCIÓN: Art. 11 RIRMC.- Principio de especialidad “Por cada contrato de garantía o acto jurídico inscribible en los que se afecten bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, se abrirá en el RMC una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllos, así como sus modificaciones o cancelaciones. (...) Se podrá abrir una partida en mérito a una medida cautelar que afecte bienes muebles no registrados, cuya finalidad será otorgar preferencia y oponibilidad”. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 79 79

80 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Sistema de divulgación destinado a hacer cognoscible determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y seguridad del tráfico Artículo 2012 C.C.: Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Publicidad material: El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo. OPONIBILIDAD ERGA OMNES. Art. I del T.P. del R.G.R.P. 80

81 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
PUBLICIDAD FORMAL: La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral. Artículo II del T.P. del R.G.R.P. 81

82 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
La publicidad formal comprende: La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción. La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral. La expedición de certificados compendiosos. La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación. No forma parte de la publicidad registral formal la información que de manera gratuita se brinde a través de internet o telefonía móvil.

83 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
CLASES DE CERTIFICADOS 1. Literales: copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos. 2. Compendiosos: extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales. FUNCIONARIOS AUTORIZADOS Registrador. Certificador o Abogado certificador. Art. 131 R.G.R.P. 83

84 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
PREVALENCIA DE LA PARTIDA SOBRE EL CERTIFICADO “Cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que intervinieron en su expedición”. Art. 139 R.G.R.P. 84

85 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
VIGENCIA DEL CERTIFICADO - Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedición. - Anotaciones preventivas caducas: dejar constancia y comunicar a la Gerencia. - La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de dicha circunstancia. - Caso de duplicidad: dejar constancia. Art. 140 R.G.R.P. 85

86 PRINCIPIO DE PRIORIDAD
Ramón Roca Sastre y Luis Roca Sastre Muncunill Principio hipotecario en virtud del cual el acto registrable que primeramente ingrese en el Registro de la propiedad se antepone con preferencia excluyente o superioridad de rango a cualquier otro acto registrable que siéndole incompatible o perjudicial, no hubiera sido presentado al Registro o lo hubiera sido con posterioridad, aunque dicho acto fuese de fecha anterior. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 86 86

87 PRINCIPIO DE PRIORIDAD
El principio de prioridad es fundamental para el funcionamiento del sistema registral porque mediante dicho principio se determina la preferencia entre los títulos presentados al Registro, principio que queda reflejado en el axioma romano: “Prior in tempore, potior in iure ”. (primero en el tiempo mejor en el derecho). La prioridad se encuentra determinada por el asiento de presentación, y debe contener: “Fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo del ingreso del título al Registro”. Artículo 23 del R.G.R.P. (Contenido del asiento de presentación). Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 87 87

88 PRINCIPIO DE PRIORIDAD
Efectos de la prioridad La preferencia (prioridad preferente): Tiene lugar frente a títulos compatibles. Regulado en el art C.C. y art. IX del T.P. del R.G.R.P. La Prevalencia (prioridad excluyente). Tiene lugar frente a títulos incompatibles. Regulado en el art C.C. y art. X del T.P. del R.G.R.P. Se produce el cierre del Registro, que puede ser: * Cierre provisional. * Cierre definitivo. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 88 88

89 PRINCIPIO DE PRIORIDAD
Artículo 26 R.G.R.P.: “Títulos pendientes incompatibles Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá inscribirse ningún otro incompatible con éste. Un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción del primero excluya la del presentado en segundo lugar”. ¿Quién determina la incompatibilidad? El Registrador. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 89 89

90 PRINCIPIO DE PRIORIDAD
SUSPENSIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN Finalidad: Evitar perjuicios. Ejemplos: - Título pendiente incompatible. - Bloqueo vigente. - Reconstrucción de partida o de título archivado. - Otros EFECTOS RETROPRIORITARIOS DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS. Reservan prioridad al acto definitivo que cautelan. Ejemplos: Demanda, sentencia, etc. Cuando se inscriba el acto definitivo, los efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación de la anotación preventiva. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 90 90

91 PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
CONCEPTO Es aquel que establece la presunción relativa de exactitud del contenido del asiento registral, mientras no sea rectificado o invalidado por el Poder Judicial. Sustento: - La calificación registral. - Garantía de intangibilidad del contenido de los asientos registrales. Ley Efectos - Presunción de exactitud de asientos registrales. - Legitimación del titular registral. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 91 91

92 PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN TRATAMIENTO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 2013 C.C. Principio de legitimación El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. VII. T.P. R.G.R.P. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.

93 PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Análisis: Establece una presunción iuris tantum. Inversión de la carga de la prueba. Legitima al titular registral. El derecho inscrito se extiende en los términos del asiento registral. La legitimación se limita al asiento, no comprende al título archivado que le dio origen.

94 PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
CONCEPTO Principio fundamental del sistema registral ya que permite la protección del tercero de buena fe que confiado en la información que proporciona el registro contrata a título oneroso e inscribe su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el título de su transferente. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 94 94

95 PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL TRATAMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 2014 C.C. (…) por virtud de causas que no consten en los registros públicos. Vlll del T.P. del R.G.R.P. (…) siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 95 95

96 PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO Asegurar el tráfico patrimonial, protegiendo las adquisiciones efectuadas por terceros adquirentes confiados en el contenido del Registro. Esta protección supone que el verdadero titular quede privado de su derecho en beneficio de aquel que adquirió de quien parecía titular pero no lo era. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 96 96

97 PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
TERCERO REGISTRAL Ramón Roca Sastre y Luis Roca Sastre Muncunill Es el tercer adquirente por negocio jurídico del dominio de inmuebles o derechos reales limitados sobre los mismos , que en función del registro inexacto es mantenido en su adquisición por la fe pública registral, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por la ley para tal protección. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 97 97

98 PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
TERCERO REGISTRAL Aquel que resulta protegido por el ordenamiento jurídico en el sentido de mantener su derecho inscrito en el Registro aunque el de su transferente sea anulado, rescindido o resuelto en mérito a causas que no constaban en el Registro. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 98 98

99 PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
REQUISITOS PARA SER TERCERO REGISTRAL Adquisición de buena fe. A título oneroso. De quien aparece inscrito en el Registro con facultades para otorgar el derecho adquirido. Que la causa que origina la nulidad, rescisión o anulación del derecho del transferente no se desprenda del Registro. Que inscriba su adquisición. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2005 99 99

100 GRACIAS


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