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Publicada porEva María Araya Medina Modificado hace 6 años
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PROCEDIMIENTO REGISTRAL - INSTANCIAS Martha del Carmen Silva Díaz
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CALIFICACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
REGISTRADOR PÚBLICO
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DECISIONES DE LOS REGISTRADORES
1. Calificación Positiva 1.1 Inscripción/anotación preventiva 1.2 Liquidación definitiva 2. Calificación Negativa 2.1 Observación 2.2 Observación + liquidación provisional 2.3 Tacha sustantiva 2.4 Tacha especial 2.5 Tacha procesal 3. Suspensión de vigencia de asiento de presentación
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1.1. LA INSCRIPCIÓN Art. 55 RGRP.- Plazo de inscripción
Las inscripciones se practicarán, si no existiesen defectos u otras circunstancias debidamente acreditadas, dentro de los siete días siguientes a la fecha del asiento de presentación o dentro de los cinco días siguientes al reingreso del título y siempre dentro del plazo de vigencia de dicho asiento.
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ASIENTO Y ANOTACIÓN 1. Asientos (inscripción/anotación preventiva): expresarán necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito (acto causal), el mismo que debe constar en el correspondiente título. 2. Anotaciones: se extienden para correlacionar o cerrar partidas, y en otros supuestos que señalen los reglamentos. (Son accesorias a las inscripciones).
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1.2. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA
Art Liquidación definitiva El Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales de un título en los casos en que como resultado de la calificación, concluya que éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción. O cuando procede la anotación preventiva en los supuestos c) y d) del art. 65 RIRP.
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2.1. Observación Supuestos de procedencia:
1. Adolecer el título de defecto subsanable. 2. Existencia de obstáculo salvable en la partida. Requisitos: 1. Deben ser fundamentadas jurídicamente. 2. Se formulan por escrito. 3. Deben formularse simultáneamente.
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CONCEPTO DE DEFECTO SUBSANABLE
LACRUZ BERDEJO: Son los defectos de que adolece un título que provengan de la forma del mismo título o del acto que contiene, o las origine el Registro, siempre que sin provocar la nulidad del mismo acto, ni su intrascendencia real inmobiliaria, puedan subsanarse por medio de una nueva redacción documental, reformada u otra medida o formalidad suspendiendo tan sólo la práctica de la inscripción solicitada.
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SUPUESTOS DE DEFECTO SUBSANABLE
1. Aquellos que permiten mantener la fecha de prioridad registral más allá de la duración del asiento de presentación, pudiendo ser subsanados con efecto retroactivo a la misma. 2. Falta de los requisitos o circunstancias exigidos para la inscripción. 3. Falta de documentos complementarios.
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PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS ACLARATORIOS Los actos jurídicos aclaratorios presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que es reconocida, precisada o definida; por lo tanto, sus efectos se retrotraen al acto materia de aclaración, dejando a salvo el derecho de terceros. X Pleno – El Peruano 9/6/2005
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SUPUESTOS DE OBSTÁCULOS SALVABLES
1. Falta de tracto sucesivo: inscripción del derecho de donde emana el contenido en el título. 2. No inscripción del predio. 3. Existencia de discrepancias entre el bien o persona, entre el título y la partida. 4. Falta de partida o título archivado necesario para calificar. 5. Los que pueden ser removidos durante la vigencia del asiento de presentación.
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2.2. Observación + liquidación
En los casos de defectos subsanables u obstáculos salvables, el Registrador formulará la observación respectiva, indicando simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por deficiencia del título. Art. 40 RGRP
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2.3. TACHA SUSTANTIVA Art. 42 RGRP.- El Registrador tachará el título cuando: a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título. b) Contenga acto no inscribible. c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente; d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral. e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo.
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f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el art. 36.
g) En los casos a que se refieren los artículos 43, 44 y 46 del RIRP, cuando al presentar el título sobre independización por el Diario, no se hubiera cumplido con presentar los planos de independización y localización del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el caso, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios, el Registrador procederá a tachar el título, luego de verificar que éste no contiene dichos planos. En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.
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2.4 SUPUESTO DE TACHA ESPECIAL
Art. 43-A.- En caso que el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible, haya sido presentado en copia simple no autorizada por norma expresa, el Registrador tachará el título dentro de los tres primeros días de su presentación. Si se formula la tacha aludida, el asiento de presentación estará vigente solo por tres días más para que pueda ser interpuesto el recurso de apelación correspondiente. (…)
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CONCEPTO DE DEFECTO INSUBSANABLE
LACRUZ BERDEJO: Son aquellos defectos de que adolece el título, que provengan de la forma del mismo título o del acto que contiene, siempre que, provocando la nulidad del referido acto o su intrascendencia real inmobiliaria, no puedan subsanarse de ningún modo ni enmendarse sin un nuevo otorgamiento sustancial, impidiendo en absoluto la práctica de la inscripción solicitada.
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SUPUESTOS DE DEFECTO INSUBSANABLE
1. Los que producen la nulidad absoluta, que no son susceptibles de convalidación ni de ratificación. 2. Cuando el título no merece publicidad por inexistencia del derecho. 3. Cuando la naturaleza del derecho es personal y por tanto no inscribible en los Registros de Bienes. 4. Exista un previo título incompatible. 5. Los que pudiendo subsanarse no permiten mantener la prioridad más allá de la duración del asiento de presentación. 6. Forma inadecuada que afecte a su esencia o esté sancionada por la ley con nulidad.
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SUPUESTOS DE OBSTÁCULO INSALVABLE
1. Si es definitivo o absoluto. 2. Inscripción del derecho a nombre de persona distinta. 3. Si el predio se encuentra previamente inmatriculado a favor de terceros. 4. Existencia de prohibiciones de extender inscripciones (medidas cautelares).
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FALTA DE PREEXISTENCIA DEL ACTO
Está referido a la falta de preexistencia del título material. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta. No constituye causal de tacha sustantiva la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación. Art. 42 (lit. e)
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2.5 SUPUESTO DE TACHA «PROCESAL»
Art. 2 RGRP.- Conclusión del procedimiento registral El procedimiento registral termina con: (…) b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;
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2.6 SUPUESTO DE TACHA POR DESISTIMIENTO
Art. 2 RGRP.- Conclusión del procedimiento registral El procedimiento registral termina con: (…) c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.
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3. SUSPENSIÓN DE VIGENCIA DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
Supuestos previstos en el art. 29 RGRP: Vigencia de título anterior incompatible. Reconstrucción de partida donde se extenderá la inscripción. Reconstrucción de título archivado necesario para calificar. Vigencia de bloqueo anterior incompatible. Vigencia de anotación de saneamiento de bien mueble. Vigencia de anotación de bloqueo por presunta falsificación de documentos.
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CALIFICACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL REGISTRAL
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DECISIONES IMPUGNABLES
a) Observaciones, tachas (sustantivas) y liquidaciones formuladas por los Registradores. b) Decisiones de Registradores y Abogados Certificadores respecto de solicitudes de expedición de certificados. c) Resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del RFVP. d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral.
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DECISIONES INIMPUGNABLES
a) Inscripciones. b) Tacha procesal. c) Aceptación de desistimiento total de la rogatoria. Art. 142 in fine Art. 144 a)
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PLAZOS PARA IMPUGNACIÓN
a. En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación: a.1. Dentro de los 60 días desde la presentación si el título fue observado, liquidado o enviado a Catastro. a.2. Dentro de los 35 días desde la presentación si el título fue objeto de tacha sustantiva sin pronunciamiento previo. b. En los casos de publicidad registral y otras decisiones: a los 15 días de puesta a disposición en la mesa de partes.
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LEGITIMADOS PARA IMPUGNAR
a. En el procedimiento registral: el presentante o el representado. b. En los casos de publicidad registral: el solicitante o el representado. c. En las demás decisiones del Registrador: el solicitante.
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REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
a. Indicación del Registrador. b. Nombre, DNI o documento de identidad y domicilio del recurrente. c. Decisión recurrida y Nº de título en su caso. d. Fundamentos de la impugnación. Lugar, fecha y firma del recurrente. e. Autorización de abogado, con firma e indicación de nombre y registro, salvo notario.
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RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL RECURSO
Sólo a través de Trámite Documentario (no DIARIO ni Mesa de Partes). Verificación de requisitos de admisibilidad. En caso de defecto u omisión, se anota en el escrito y se otorga plazo de dos días para subsanación.
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EVALUACIÓN DEL RECURSO POR EL REGISTRADOR
El Registrador verificará el recurso: a) Si se trata de oposición o apersonamiento de terceros: se rechazará de plano, en decisión irrecurrible. b) Si corresponde a un recurso: (i) efectuará la anotación de apelación en partida (s); (ii) remitirá el título al Tribunal Registral en 3 días de recibido el recurso.
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INFORME ORAL El apelante puede solicitar que su abogado informe oralmente a la vista de la causa: a) En el recurso de apelación; b) Mediante escrito posterior, dentro de los 3 días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal Registral.
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CONFORMACIÓN DE SALAS Las Salas están integradas por 3 Vocales. Los expedientes se distribuyen entre los vocales por estricto orden de presentación. El Vocal a cargo del expediente formula ponencia y la somete a consideración de los demás integrantes de la Sala. Las ponencias se debaten y se someten a Voto para emitir las resoluciones.
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PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL REGISTRAL
a. Confirma total o parcialmente la decisión del Registrador. b. Revoca total o parcialmente la decisión del Registrador. c. Declara improcedente o inadmisible la apelación. d. Acepta o deniega, total o parcialmente el desistimiento. e. Deja sin efecto total o parcialmente la decisión del Registrador. (en los casos que se hubiesen subsanado defectos ante el Tribunal Registral).
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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
DEFINICIÓN: Son los acuerdos adoptados por el TR en los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles. Son de aplicación obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional.
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PUBLICACIÓN DE PRECEDENTES OBLIGATORIOS
Se publican en el Diario Oficial El Peruano mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral. Son obligatorios a partir del día siguiente de su publicación en el Diario. Los precedentes y las resoluciones que los sustentan se publican en la página web de la SUNARP.
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DEROGACIÓN DE PRECEDENTES OBLIGATORIOS
1. Por modificación o derogación por otro acuerdo del Pleno Registral. 2. Por mandato judicial firme. 3. Por norma modificatoria posterior.
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PLAZOS PARA EXPEDICIÓN DE RESOLUCIONES
Plazo regular para la apelación: A los 30 días de ingreso del expediente a la Secretaría. Plazo especial para la segunda apelación: A los 15 días de ingreso del expediente. Prórroga del plazo: Por 30 o por 15 días adicionales por Resolución del Presidente del TR.
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NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES
Se notifican al domicilio señalado en el recurso de apelación. Por correo electrónico a solicitud del administrado. Si la resolución dispone la inscripción y los derechos se encuentran pagados, simultáneamente se remite el título al Registrador. Excepcionalmente: Mesa de Partes, mediante esquela y publicación en el Diario Oficial El Peruano y página web de SUNARP.
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EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
1. Cuando resolución ordena inscripción: 1.1 Derechos pagados: Registrador inscribe en 2 o 10 días (complejidad) 1.2 Derechos pendientes: Registrador liquida título y debe pagarse en 10 días y se inscribe en 5 días siguientes.
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EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
2. Cuando se confirma o encuentra defectos 2.1. Debe subsanarse dentro de los 15 días de notificada y pagarse derechos pendientes. La inscripción se extiende en los 5 días siguientes. 2.2. Si no se subsana o pagan derechos, el título se tacha (devolución de documentos). Procede acción contencioso administrativa.
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EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
3. Cuando se presente nueva documentación subsanatoria y el Registrador la observa o tacha Procede formular segunda apelación dentro de 5 días de emitida la esquela. Tribunal evalúa documentación subsanatoria y (i) Dispone la inscripción del título; o (ii) Confirma observación en cuyo caso título se tacha y documentos se envían a Mesa de Partes.
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PLAZO PARA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Confirmadas las observaciones, procede interponer demanda contencioso administrativa dentro del plazo de 3 meses + 15 días de notificada la observación. Dentro de dicho plazo puede ingresarse la medida cautelar de anotación de demanda para ser anotada y reservar la prioridad a la decisión judicial. Si no se impugna o anota en dicho plazo, el Registrador tacha definitivamente y levanta la anotación de apelación.
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DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNDADA
En el caso que la demanda contencioso administrativa se declare fundada y se disponga la inscripción del título: A) De haberse anotada la demanda dentro del plazo de 3 meses y 15 días, los efectos de la inscripción se retrotraerán a la fecha y hora de la presentación inicial del título. B) De no haberse anotado la demanda, sólo podrá inscribirse el título si no se hubiese producido una inscripción incompatible.
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