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SUCESION TESTAMENTARIA.
DR. FIDEL REYES LOERA.
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2.- Sucesión testamentaria. 3.- Diferencia entre herencia y legado.
TEMARIO. Aspectos Civiles. 1.- Patrimonio. 2.- Sucesión testamentaria. 3.- Diferencia entre herencia y legado. 4.- Capacidad para heredar. Personas capaces de heredar. 5.- Tipos de testamento. 6.- La figura del albacea. 7.- Algunos efectos de la sucesión. - Continúa -
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1.- Responsabilidad solidaria de herederos, legatarios y albacea.
Continuación – Aspectos Fiscales. 1.- Responsabilidad solidaria de herederos, legatarios y albacea. 2.- Avisos al RFC. 3.- Efectos en la Ley del ISR y Ley de IVA: 3.1.Disposiciones generales de ISR aplicables. 3.2.Disposiciones generales de IVA aplicables. 3.3.Declaración anual ISR. Deducción personal. Datos Informativos. 3.4. Operaciones realizadas en el proceso sucesorio. 3.5. Liquidación de la sucesión. 3.6. Enajenación de bienes. 3.7. Otros.
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OBJETIVO. El participante conocerá para su correcta aplicación las disposiciones civiles y fiscales que señalan obligaciones que se deben cumplir después del deceso de la persona física, ante el Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades.
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A).- ASPECTOS CIVILES.
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1.- Patrimonio. De acuerdo al Derecho Romano. Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos AS, con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana. Dentro del derecho romano y civil, se tomaron medidas a fin de poder garantizar el pago de las obligaciones del difunto, así de esta manera el heredero debía recibir tanto el activo como el pasivo de los bienes hereditarios, garantizando con esto el pago de las deudas y los bienes de los acreedores. - Continúa -
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De acuerdo al Jurista Planiol.
El patrimonio “ es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero”. El Patrimonio se define como “un conjunto de activos y pasivos susceptibles de valoración pecuniaria”
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Conformación del Patrimonio.
Activo: Derechos Personales. Derechos Reales. Pasivo: Obligaciones Personales. Obligaciones Reales.
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2.- Sucesión Testamentaria.
Proceso Sucesorio.- Alsina: “ Procedimiento por el cual se determina la calidad de heredero, se establecen los bienes que forman el activo de la herencia, se comprueban las deudas que constituyen el pasivo, y luego de procederse a su pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento o a falta de éste, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil”
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3.- Diferencia entre Herencia y Legado.
Artículo 1281 C.C.F.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Artículo 1281 C.C. CDMX.- Igual que en C.C.F. Artículo 3020 C. C. Puebla.- Herencia es la sucesión en los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por la muerte.
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Legado: Artículo C. C. F.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio. Artículo 1392 C.C. CDMX.- Igual. Articulo C.C. Puebla. Igual.
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Testamentaria. Vías Sucesorias. Legítima. Intestado.
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Sucesión Testamentaria.
Herencia Testamentaria: Voluntad del testador (última voluntad) a través del testamento. Finalidad: Trasmisión del patrimonio a las personas específicamente designadas. Sentido Literal:
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Sucesión Intestamentaria – Legítima.
Es la herencia que se determina por disposición de la Ley. Causas: 1.- El testamento es nulo o perdió su validez. 2.- El de “cujus” no plasmó su última voluntad. 3.- Por los bienes que no dispuso el testador. 4.- Porque no se cumpla la condición impuesta al heredero. 5.- Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar.
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Heredero y Legatario. Heredero.- Persona que adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. Legatario.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
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4.- Capacidad para heredar. Personas capaces de heredar. (Legítima).
Descendientes. Cónyuge. Ascendiente. Parientes colaterales hasta el cuarto grado. Concubina o concubinario. Beneficencia pública. - Continúa -
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5.- Tipos de Testamento. ¿ Qué es un testamento? Art C.C.F.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. Art C. C. F.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya a favor de un tercero.
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a) Público abierto. b) Público cerrado. Ordinario c) Público Simplificado. Tipos de Acuerdo d) Ológrafo. al Código Civil Federal Arts a) Privado. b) Militar. Especial c) Marítimo. d) Hecho país extranjero
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a) Público abierto. (vigente)
b) Público cerrado. (Derogado) c) Público Simplificado. (Derogado) Tipos de Testamento d) Ológrafo. (Derogado) Previstos en Código Civil e) Privado. (Derogado) De la CDMX 23 de julio f) Militar. (Derogado) Reformas. g) Marítimo. (Derogado) f) Hecho país extranjero. (Vigente)
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Generalidades sobre la figura del albacea:
¿ Qué es el albacea? Persona encargada de hacer cumplir la última voluntad de un difunto y de custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los herederos. Generalidades sobre la figura del albacea: Uno o varios. El testador puede nombrar uno o más albaceas. Mujer casada La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo. Sin albacea Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.( padres, tutores). - Continúa -
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Albaceazgo mancomunado.
Continuación – Heredero único. El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor. Nombramiento del Juez. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios. Si los hubiere, éstos nombrarán al albacea. Albaceazgo mancomunado. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados. - Continúa -
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7.- Algunos efectos de la Sucesión.
El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición no hereda; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten ningún derecho a sus herederos. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
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B).- ASPECTOS FISCALES
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1.- Responsabilidad Solidaria.
Código Fiscal de la Federación. Artículo Son responsables solidarios con los contribuyentes: VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos. XVIII.Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el periodo de su encargo.
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Reglamento del Código Fiscal de la Federación, Art.29.
2.- Avisos al RFC. Reglamento del Código Fiscal de la Federación, Art.29. Apertura de sucesión. XI. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción. XIII. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión.XII.
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Reglamento del Código Fiscal de la Federación.Art.30.
Apertura de sucesión: Fracción VIII. Se presentará por el representante legal de la sucesión, en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia. La presentación de este aviso deberá realizarse después de aceptar el cargo y previamente a la del aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión.
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Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Fichas de trámite.
Apertura de sucesión: Copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Entidad Federativa correspondiente.( Contar con certificado de defunción). Copia certificada del documento en el que el representante de la sucesión acepta el cargo. Original de cualquier identificación oficial con fotografía y firma expedida por el gobierno federal, estatal o municipal del representante legal. Copia certificada del poder notarial para acreditar la personalidad del representante legal o carta poder en original firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público. Tratándose de albaceas residentes en el extranjero o de extranjeros residentes en México, deberán acompañar copia certificada del documento notarial con el que se haya designado el representante legal para efectos fiscales.
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Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Apertura de sucesión: Fracción VIII. Art. 30 RCFF. No se estará obligado a presentar el aviso a que se refiere esta fracción cuando la persona que fallezca hubiera estado obligada a presentar declaración periódica únicamente por servicios personales o se encuentre en suspensión de actividades excepto, en este último caso, cuando el contribuyente tenga créditos fiscales determinados.
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Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción. Fracción IX.Art.30 RCFF. Se presentará por cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero interesado, siempre que no se actualicen los supuestos para la presentación del aviso de apertura de sucesión.
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Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Art. 30, Fracción X. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión; El aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión cuando se haya dado por finalizada la liquidación de la misma;
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Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Fichas de trámite.
Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión; Copia certificada del documento que acredite al representante legal de la sucesión o de la carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público. Copia certificada del documento que acredite la liquidación de la sucesión. Original de cualquier identificación oficial vigente con fotografía y firma expedida por el gobierno federal, estatal o municipal del representante legal. Forma Oficial RX Formato de Avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación en el RFC, en dos tantos.
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3.- Efectos en la Ley del ISR y Ley del IVA. LEY ISR.
Disposiciones Generales. Artículo 92 LISR. El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.
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Actividades Durante el Proceso Sucesorio.
Artículo 146 RISR. Para los efectos del último párrafo del artículo 92 de la Ley, será el representante quien efectúe los pagos provisionales del impuesto y presente la declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201 de este Reglamento.
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Procedimiento a seguir en caso de fallecimiento en cuanto a la presentación de declaraciones.
Artículo 261 RISR. Personas que fallecen y se encontraban obligadas a presentar declaración anual. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, éste deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1° de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el impuesto correspondiente. - Continúa -
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Declaración Anual: Artículo 261 RISR.
Continuación – Declaración Anual: Artículo 261 RISR. Personas que fallecen y se encontraban obligadas a presentar declaración anual. Ingresos que no se percibieron en vida por: Salarios, Arrendamiento e ingresos por Prestación de Servicios ( Honorarios).; exceptuados del pago del impuesto (herencia o legado), por considerarse comprendidos en el artículo 93, fracción XXII de la Ley. Enajenación de bienes, adquisición, intereses, dividendos, otros y ACTIVIDADES EMPRESARIALES, pueden considerarse como percibidos por el autor y declararse, o bien cuando los herederos o legatarios opten por acumularlos.
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Actividades Durante el Proceso Sucesorio.
Actividades Empresariales: Continuar con las operaciones de la negociación. Acumular los ingresos y ejercer las deducciones.
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Actividades Durante el Proceso Sucesorio.
Arrendamiento: Continuar con las operaciones del uso o goce temporal. Acumular los ingresos y ejercer las deducciones.
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Liquidación de la Sucesión.
Artículo 93 LISR. No se pagará el Impuesto Sobre la Renta por la obtención de los siguientes ingresos: ……. Los que se reciban por herencia o legado. Artículo 150 LISR. Se deben declarar como dato informativo, cuando excedan de % 500,000, entre gravados más exentos. Pérdida de la exención. Se debe tener mucho cuidado y no dejar de declarar cuando se está obligado, pues en caso contrario, se pierde la exención.
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Enajenación de Bienes. Artículo 124 LISR.
Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el Impuesto Sobre la Renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquella en que se pago el impuesto mencionado.
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Enajenación de Bienes. Artículo 201 RISR.
Tratándose de la enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca proindiviso a varias personas físicas, cada copropietario determinará la ganancia conforme al Capítulo IV del Título IV de la Ley; a cada proporción de la ganancia resultante para cada copropietario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley. En el caso de que no pudieran identificarse las deducciones que correspondan a cada copropietario, estas se harán en forma proporcional a los derechos de copropiedad. Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo será aplicable a la enajenación de inmuebles que realice el representante de la sucesión con consentimiento de los herederos o legatarios, considerando la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la sucesión.
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Disposiciones Generales. IVA. Artículo 32.
En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios.
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Enajenación de Bienes. Artículo 8 LIVA.
No objeto. No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realice, empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
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