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COSTEO DIRECTO ABSORBENTE PROBLEMÁTICA DE APLICACION

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Presentación del tema: "COSTEO DIRECTO ABSORBENTE PROBLEMÁTICA DE APLICACION"— Transcripción de la presentación:

1 COSTEO DIRECTO ABSORBENTE PROBLEMÁTICA DE APLICACION

2 COSTEO DIRECTO LISTA DE SECCIONES

3 I.- INTRODUCCION TECNICA DE COSTO DE
FABRICACION. II.- REGLAMENTACION LEGAL ISR-DEL COSTO DE LO VENDIDO III.- COMENTARIOS A LOS PRINCIPALES ARTICULOS RELATIVOS AL COSTO DIRECTO IV.- OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES V.- APENDICE A- ARTICULOS LISR APLICABLES VI.- APENDICE B – ARTICULO RLISR APLICABLES VII.- APENDICE C – ESTADO DE RESULTADOS “ANEXO”DE DECLARACION ANUAL DEL ISR

4 I INTRODUCCION TECNICA DE COSTO DE FABRICACION

5 COSTO DE FABRICACION INTRODUCCION
1.- Con el objeto de facilitar la interpretación de los conceptos relativos al COSTO DE LO VENDIDO que se mencionan en la Ley del ISR, a continuación se mencionan conceptos usados normalmente en la técnica contable, especialmente para uso de personas no contadores. 2.- Existen dos grupos de sistemas de costos para la determinación del valor de fabricación de productos. a) Costos Históricos: - Costos por procesos de Fabricación - Costos por órdenes de trabajo b) Costos predeterminados: - Costos estimados - Costos estándar 3.- En cualquier sistema de costos intervienen los siguientes elementos: - Materia prima directa (variable) - Mano de obra directa (variable) - Gastos variables de Fabricación - Gastos fijos de Fabricación (incluye mano de obra y gastos no identificados directamente con el volumen de la producción) COSTO DE FABRICACION INTRODUCCION

6 a) Mayor flexibilidad para la planeación de las utilidades
4.- Los Costos Históricos de fabricación se conocen como absorbentes porque incluyen todos los conceptos del costo de fabricación mencionados en el punto anterior. 5.- Los costos predeterminados forman parte del Sistema de presupuestos y consecuentemente del “Control Interno”. - Los costos estimados son absorbentes debido que al final del periodo se ajustan a los costos reales. - Los costos estándar son un presupuesto de control de alta calidad y en este caso en teoría los costos reales deberían ajustarse a los costos estándar, ya que las variaciones son debidas a ineficiencias (salvo situaciones especiales) En la práctica también se ajustan a los costos reales. 6.- COSTEO DIRECTO.- Es una importante herramienta de la dirección que es muy útil para: a) Mayor flexibilidad para la planeación de las utilidades   b) Planeación de utilidades mediante el estudio del costo-volumen-ganancia c) Contar con información mas rápida para el cálculo del punto de Equilibrio d) Evaluación rápida mediante análisis comparativo con ejercicios anteriores e) Detectar la ineficiencia con facilidad.

7 Tanto los costos de producción como los de operación pueden ser:
El uso del COSTEO DIRECTO como técnica de la contabilidad de costos se incrementó a partir de la Segunda Guerra Mundial del siglo pasado. El título de COSTEO DIRECTO no es suficientemente descriptivo para su comprensión, la designación de “COSTEO VARIABLE” es mas entendible ya que los costos identificados como directos son en realidad los “COSTOS VARIABLES” de las empresas, son los costos que tienden a variar en función del volumen de producción. Otro nombre para identificar este método es el de “COSTEO MARGINAL”. Tanto los costos de producción como los de operación pueden ser: - Variables - Fijos - Semi variables - Semi fijos Para efectos de seguridad en la información y decisiones se recomienda considerar los semi-variables y los semi-fijos como costos Fijos.

8 CALCULO DEL COSTO DE VENTA POR DIFERENCIA DE INVENTARIOS
Para simplificar la comprensión se presenta un cuadro de cálculo global del “COSTO DE LO VENDIDO” para: a) Una empresa Comercial b) Una empresa Industrial con Costeo Absorbente y Directo (Estados de Costos de Fabricación y Venta) c) Una empresa Industrial con Costeo Directo y Absorbente (Estado de Resultados) d) Una empresa Industrial con Costeo Absorbente y Directo (con Inventarios Finales –Estados de Costos de Fabricación y Venta) e) Una empresa Industrial con Costeo Directo y Absorbente (con Inventarios Finales –Estados de Resultados) Esto es independiente del método de valuación de inventarios que se use (UEPS, etc). a) EMPRESA COMERCIAL CALCULO DEL COSTO DE VENTA POR DIFERENCIA DE INVENTARIOS Inventario Inicial de Producto Terminado ,000.00 + mas: Compras de Producto Terminado ,000.00 SUMA  ,000.00 (-)menos Inventario Final de Producto Terminado (20,000.00) COSTO DE LO VENDIDO ,000.00

9 ESTADO DE COSTO DE FABRICACION Y VENTA
b) EMPRESA INDUSTRIAL CON COSTEO ABSORBENTE Y DIRECTO (ESTADO DE COSTOS DE FABRICACION Y VENTA) ESTADO DE COSTO DE FABRICACION Y VENTA (Considerando que todo se vende) (100 piezas) COSTEO COSTEO ABSORBENTE DIRECTO Inventario Inicial de Materias Primas , ,000.00 + mas Compras de Materias Primas , ,000.00 (-)menos Inventario Final de Materias Primas (50,000.00) (50,000.00) MATERIA PRIMA EMPLEADA (CONSUMIDA) , ,000.00 + mas Mano de Obra , ,000.00 + mas Gastos de Fabricación Totales , ,000.00 COSTO DE FABRICACION , ,000.00 + mas Inventario Inicial de Producción en proceso (-)menos Inventario Final de Producción Proceso COSTO TOTAL DE FABRICACION , ,000.00 + mas Inventario Inicial de Producto Terminado (-)menos Inventario Final de Producto Terminado COSTO DE LO VENDIDO , ,000.00

10 (Considerando que todo se vende)
c) EMPRESA INDUSTRIAL CON COSTEO DIRECTO Y ABSORBENTE (ESTADO DE RESULTADOS) ESTADO DE RESULTADOS (Considerando que todo se vende) (100 piezas) COSTEO COSTEO DIRECTO ABSORBENTE VENTAS NETAS (100 pzas a $15, c/u) ,550, ,550,000.00 + mas Costo de Materia Prima Directa ,000.00 + mas Mano de Obra Directa ,000.00 + mas Gastos de Fabricación Variables ,000.00 COSTO DE LO VENDIDO ,000.00 + mas Gastos variables de venta ,000.00 COSTO DIRECTO DE LO VENDIDO , ,000.00 UTILIDAD MARGINAL , ,000.00 Gastos fijos de Fabricación , Gastos fijos y totales de Venta , ,000.00 Gastos Fijos Generales , ,000.00 SUMA GASTOS FIJOS , ,000.00 UTILIDAD ANTES DE IMPUESTOS , ,000.00

11 ESTADO DE COSTO DE FABRICACION Y VENTA
d) EMPRESA INDUSTRIAL CON COSTEO ABSORBENTE Y DIRECTO(CON INVENTARIOS FINALES – ESTADO DE COSTOS DE FABRICACION Y VENTA) ESTADO DE COSTO DE FABRICACION Y VENTA (Considerando que solo se venden 60 piezas) COSTEO COSTEO ABSORBENTE DIRECTO Inventario Inicial de Materias Primas , ,000.00 + mas Compras de Materias Primas , ,000.00 (-)menos Inventario Final de Materias Primas (-50,000.00) (-50,000.00) MATERIA PRIMA EMPLEADA (CONSUMIDA) , ,000.00 + mas Mano de Obra , ,000.00 + mas Gastos de Fabricación Totales , ,000.00 COSTO DE FABRICACION , ,000.00 + mas Inventario Inicial de Producción en proceso (-)menos Inventario Final de Producción Proceso COSTO TOTAL DE FABRICACION , ,000.00 + mas Inventario Inicial de Producto Terminado (-)menos Inventario Final de Producto Terminado , ,000.00 COSTO DE LO VENDIDO , ,000.00

12 (Considerando que solo se venden 60 piezas)
e) EMPRESA INDUSTRIAL CON COSTEO DIRECTO Y ABSORBENTE (CON INVENTARIOS FINALES – ESTADO DE RESULTADOS) ESTADO DE RESULTADOS (Considerando que solo se venden 60 piezas) COSTEO COSTEO DIRECTO ABSORBENTE VENTAS NETAS (100 pzas a $15, c/u) ,550, ,550,000.00 + mas Costo de Materia Prima Directa ,000.00 + mas Mano de Obra Directa ,000.00 + mas Gastos de Fabricación Variables ,000.00 COSTO DE LO VENDIDO ,000.00 + mas Gastos variables de venta ,000.00 COSTO DIRECTO DE LO VENDIDO , ,000.00 UTILIDAD MARGINAL , ,000.00 Gastos fijos de Fabricación , Gastos fijos y totales de Venta , ,000.00 Gastos Fijos Generales , ,000.00 SUMA GASTOS FIJOS , ,000.00 UTILIDAD ANTES DE IMPUESTOS , ,000.00

13 II REGLAMENTACION LEGAL ISR DEL COSTO DE LO VENDIDO

14 CALCULO DEL RESULTADO FISCAL
REGLAMENTO LEGAL ISR DEL COSTO DE LO VENDIDO PERSONAS MORALES “TITULO II” EL ARTICULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DICE: ARTICULO 10.- LAS PERSONAS MORALES CALCULARAN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICANDO AL “RESULTADO FISCAL” LA TASA DEL 28%. CALCULO DEL RESULTADO FISCAL TOTAL INGRESOS ACUMULABLES $ 0 (1)-MENOS- DEDUCCIONES AUTORIZADAS ( 0 ) (1) RESULTADO OBTENIDO -MENOS- EN SU CASO PTU ( 0 ) UTILIDAD FISCAL -MENOS = PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE APLICAR ( 0 ) RESULTADO FISCAL ( 0 )

15 (1) CAPITULO II.- DE LAS DEDUCCIONES
DISPOSICIONES APLICABLES- LISR Y REGLAMENTO DE LA LISR LISR: CAPITULO II- ART 29.FRACCION II. COSTO DE LO VENDIDO, CAPITULO II- SECCION III- -COSTO DE LO VENDIDO (ARTICULOS 45-A AL 45-I) REGLAMENTO DE LA LISR: TITULO II CAPITULO II SECCION III (ARTICULOS 69-A AL 69-J) COSTEO DIRECTO CON BASE EN COSTOS HISTORICOS EL ARTICULO 45-A EN SU SEGUNDO PARRAFO ESTABLECE:   EN EL CASO DE QUE EL COSTO SE DETERMINE APLICANDO EL SISTEMA DE COSTEO DIRECTO CON BASE EN COSTOS HISTORICOS, SE DEBERAN CONSIDERAR PARA DETERMINARLO LA MATERIA PRIMA CONSUMIDA, LA MANO DE OBRA Y LOS GASTOS DE FABRICACION QUE VARIEN EN RELACION CON LOS VOLÚMENES PRODUCIDOS, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LO DISPUESTO POR EL REGLAMENTO DE ESTA LEY.

16 III COMENTARIOS A LOS PRINCIPALES ARTICULOS RELATIVOS AL COSTO DIRECTO

17 COSTEO DIRECTO Comentarios a los principales artículos de LISR Y RLISR
Artículo 45 B y 45 C– Establecen que las mercancías y materias primas se les deben disminuir los “descuentos” y “bonificaciones” efectuados del ejercicio” lo cual es, frecuentemente difícil o prácticamente no aplicable debido a que existen “descuentos por pronto pago” que se pueden recibir sobre volúmenes altos de facturas pagadas (casos de 10 % y mayores) y en años posteriores (en la práctica se registran como –producto financiero) y existen bonificaciones por “volumen comprados” (casos de 20% y 30% en “fabricantes de refacciones”) que son muy difíciles de identificar en caso de que se compran cientos de productos distintos (unas bonificaciones se otorgan por las compras de semestres o anualidades y sujetas además al cobro y pueden recibirse en años posteriores. Artículo 45 C– En este artículo se establece que los contribuyentes con actividades distintas a las “comerciales (Art B) considerarán únicamente, dentro del costo:

18 I- Materias primas, II- Mano de obra directa III- “Gastos netos de descuentos”, bonificaciones o Devoluciones directamente relacionadas con la producción o la prestación de servicios IV- Las deducciones de las inversiones depreciación aplicable al costo de Fabricación) “EN EL ULTIMO PARRAFO DICE” – Para determinar el costo del ejercicio se “EXCLUIRA” el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la Producción en Proceso al cierre del ejercicio de que se trate. “COMENTARIO” – SE OBSERVA LO SIGUIENTE: a) No se mencionan como parte de costos los “Gastos Indirectos, Fijos de Fabricación” excepto la depreciación. b) No se entiende con claridad que es “GASTOS NETOS DE DESCUENTOS…” debido a que los descuentos y bonificaciones obtenidos son “DISMINICION DE GASTOS c) En el último párrafo de este artículo se excluye, del costo, la mercancía no enajenada, de Producción en Proceso PERO NO EXCLUYE EL INVENTARIO DE MATERIA PRIMA”.

19 Artículo 45 – G Establece en segundo párrafo que cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se refiere en las fracciones I (PEPS) y la fracción II (UEPS) “se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual y no establece la obligación para las fracciones III (costo identificado) IV (costo promedio) y V (detallista), sin embargo el Artículo 86 Fracc. XVIII establece la obligación de llevar control de inventarios de mercancías, de materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate “conforme al sistema de “INVENTARIOS PERPETUOS” (auxiliar de cuentas de mayor en unidades y valores) con lo cual se corrige la omisión de las fracciones III, IV Y V mencionadas anteriormente. Artículo 45 G– En este artículo debería de establecerse que debe llevarse control por cada tipo de mercancía cuando se use “COSTO PROMEDIO”, lo cual es indispensable, no solo para el uso de este tipo de Valuación de Inventarios, sino que es una herramienta Basica para la aplicación de la valuación de “UEPS”, el cual se usa como Estrategia o medio para valuar capas anuales cuando se usa “UEPS” y existen volúmenes de productos de varios miles de productos diferentes. Artículo 86 – Fracción XVIII - Establece la obligación de Llevar control conforme al sistema de INVENTARIOS PERPETUOS, lo cual es prácticamente incontrolable en lo que se refiere a los “PRODUCTOS EN PROCESO”. NOTA- NO ESPECIFICA LA APLICACIÓN DE LA OBLIGACION a los materiales y refacciones, desperdicios, etc.

20 IV OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES

21 COSTEO DIRECTO Observaciones y Conclusiones
A) SE CONSIDERA RECOMENDABLE EN EMPRESAS NUEVAS EL USO DEL COSTEO DIRECTO Y AUNQUE LA LEY DEL ISR LO CALIFICA COMO “SISTEMA” en el artículo 45-A segundo párrafo, realmente es una TECNICA que requiere primero la utilización de un SISTEMA DE COSTOS HISTORICOS para poder aplicarlo con los EFECTOS POSITIVOS en el “ESTADO DE RESULTADOS”. B) UN EFECTO ES QUE SE REDUCE EL VALOR DE LOS INVENTARIOS DE PRODUCTOS TERMINADOS (disminución de capital de trabajo) C) OTRO EFECTO ES QUE SE REDUCE LA UTILIDAD DE OPERACIÓN y se mejora la situación financiera al disminuir el reparto de utilidades a ACCIONISTAS. D)TAMBIEN SE OBSERVA UNA REDUCCION en el COSTO FISCAL DE ISR debido a que se llevan a Gastos de Operación los “GASTOS FIJOS DE FABRICACION” y se reduce el Factor para pago de Anticipos de ISR.

22 E) SE RECOMIENDA combinar el Costeo Directo el método de valuación UEPS para la reducción del costo de ISR considerando que cuando la empresa no es nueva hay que analizar los efectos que tenga en cada caso lo dispuesto en los últimos dos párrafos del Artículo 45-G de la LISR que establece que cuando un cambio en el método de valuación provoque una deducción, esta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes y una vez elegido el método deberá usarse por un periodo mínimo de cinco años. F) Hay que observar cuando se aplique el Costeo Directo de acuerdo al artículo 69-C del Reglamento de la Ley del ISR ESTE DEBERA APLICARSE TANTO para Efectos “FISCALES” como para Efectos “CONTABLES” G) Es importante hacer notar que cuando una empresa tenga actividad de a) Fabricación y venta y de b) Compra venta de Productos Terminados , el costo de lo vendido deducible debe calcularse y controlarse por separado Art. 69-D del Reglamento de la LISR.

23 H) El artículo 69-E Del Reglamento de la LISR
H) El artículo 69-E Del Reglamento de la LISR.-Establece que las mercancías o servicios recibidos de PERSONAS FISICAS o de contribuyentes a que se refiere el capítulo VII del título II (Régimen Simplificado) de la LEY del ISR. PODRAN deducir en el ejercicio de que se trate el “Costo de lo Vendido” de dichas adquisiciones o servicios, en , en los términos de este artículo aún cuando no hayan sido efectivamente pagados (llevar registros establecidos en este artículo). I) Para efectuar el cambio de sistema de costos a Costeo Directo propuesto, para negocios que no sean nuevos, de acuerdo al Artículo 45-F de la LISR, el Art. 69-G del Reglamento de la LISR condiciona que se haya utilizado un mismo sistema durante los últimos 5 años y que se considere el inventario inicial valuado con el método utilizado anteriormente.  J) Sería interesante hacer un ejemplo del “CASH FLOW” para observar los cambios en el Flujo de Caja derivado del uso del COSTEO DIRECTO.

24 V APENDICE A ARTICULOS LISR APLICABLES

25 LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SECCION III DEL COSTO DE LO VENDIDO
Artículo 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.  En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, se deberán considerar para determinarlo la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Reglamento de esta ley. Artículo 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio. II. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

26 Artículo 45-C. Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo 45-B de esta Ley, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio. II. Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.  III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.  IV. La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley, siempre que se trate de bienes por los que no se optó por aplicar la deducción a que se refieren los artículos 220 y 221 de dicha Ley. Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción. Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

27 Artículo 45-F. Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido. Artículo 45-G. Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación: I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS) II. Últimas entradas primeras salidas (UEPS) III. Costo identificado IV. Costo promedio V. Detallista Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual.

28 Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado. Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción XVIII del artículo 86 de esta Ley. Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible.  Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.

29 CAPITULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 86.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, Además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: XVIII Llevar el control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general.

30 VI APENDICE B ARTICULO RLISR APLICABLES

31 REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA SECCION III DEL COSTO DE LO VENDIDO
Artículo 69-A. Para los efectos del artículo 45-A de la Ley, el sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos será el que se determine en los términos de los artículos 45-B y 45-C de la citada Ley. Artículo 69-B. Los contribuyentes que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 45-A de la Ley, determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos predeterminados deberán: I. Aplicarlo a cada una de las mercancías que produzcan y para cada uno de los elementos que integran el costo de las mismas. II. Los costos se predeterminarán desde el primer mes del ejercicio de que se trate o a partir del mes en el que se inicie la producción de nuevas mercancías. III. Cuando al cierre del ejercicio de que se trate, exista una diferencia entre el costo histórico y el que se haya predeterminado, la variación que resulte deberá asignarse de manera proporcional, tanto al costo de las mercancías enajenadas en el ejercicio, como a las que integren el inventario final del mismo ejercicio. En el caso de que la diferencia sea menor a 3%, ésta se podrá considerar como un ingreso o gasto del ejercicio de que se trate, según corresponda.

32 El cálculo de los costos predeterminados a que se refiere este artículo se determinará con base en la experiencia de ejercicios anteriores, o conforme a investigaciones o especificaciones técnicas de cada producto en particular. Artículo 69-C. Para los efectos del artículo 45-A, segundo párrafo de la Ley, el sistema de costeo directo deberá aplicarse, tanto para efectos fiscales, como para efectos contables. Artículo 69-D. Los contribuyentes que realicen, tanto las actividades a que se refiere el artículo 45-B, como las señaladas en el artículo 45-C de la Ley, para determinar el costo de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas que conforme a lo establecido en los artículos señalados correspondan a cada actividad que desarrollen. Artículo 69-E. Para los efectos de la fracción IX del artículo 31, en relación con los artículos 45-B y 45-C de la Ley, los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas o de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo VII del Título II de la misma Ley, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios en los términos de este artículo, aún cuando éstas no hayan sido efectivamente pagadas, conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos y siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

33 Para efectuar la deducción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes llevarán un registro inicial de compras y servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de las mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate pendientes de pagar y se disminuirá con el monto de las adquisiciones y servicios efectivamente pagados durante dicho ejercicio. El saldo que se obtenga de este registro al cierre del ejercicio de que se trate, se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior. El saldo inicial de la cuenta, a que se refiere este artículo, se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio fiscal de que se trate y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio. Artículo 69-F. El procedimiento a que se refiere el artículo 45-F de la Ley, será el sistema de costeo absorbente, o bien, el sistema de costeo directo. Artículo 69-G. Para los efectos del artículo 45-F de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar el sistema, siempre que: I. Hayan utilizado el mismo sistema durante los últimos cinco ejercicios. II. Que se considere como inventario inicial el valor del inventario final valuado con el método utilizado hasta el cierre del ejercicio inmediato anterior. III. Que el saldo del inventario a que se refiere la fracción anterior, se deduzca o se acumule de manera proporcional, durante los cinco ejercicios siguientes a aquél en que se hubiera realizado la variación de sistema.

34 Artículo 69-H. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 45-G de la Ley, los contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar el valor de las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, con la producción de mercancías o con la prestación de servicios, según corresponda, que se dediquen a las ramas de actividad que mediante reglas de carácter general determine el SAT, podrán determinar el costo de lo vendido a través de un control de inventarios que permita identificar, por cada tipo de producto o mercancía, las unidades y los precios que les correspondan, considerando el costo de las materias primas, productos semiterminados y productos terminados, de acuerdo con lo siguiente: I. De las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, al inicio del ejercicio. II. De las adquisiciones netas de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, efectuadas durante el ejercicio. III.De las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, al final del ejercicio. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, deberán levantar inventario de existencias a la fecha en la que termine el ejercicio, en los términos de la fracción V del artículo 86 de la Ley; además de llevar un registro de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio, de materias primas, productos semiterminados y terminados, así como aplicar lo dispuesto en este artículo, tanto para efectos fiscales, como para efectos contables.

35 Artículo 69-I. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 45-G de la Ley, los contribuyentes determinarán el margen de utilidad bruta con el que operan en el ejercicio de que se trate, por cada grupo de artículos homogéneos o por departamentos, considerando únicamente las mercancías que se encuentren en el área de ventas al público. La diferencia entre el precio de venta y el último precio de adquisición de las mercancías del ejercicio de que se trate, será el margen de utilidad bruta. Artículo 69-J. Los contribuyentes que destinen parte de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, al consumo propio, podrán deducir el costo de los mismos como gasto o inversión según se trate, siempre que el monto de dicho gasto o inversión, no se incluya en el costo de lo vendido que determinen de conformidad con lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley y además cumplan con los demás requisitos que establece la Ley para su deducción. El registro contable deberá ser acorde con el tratamiento fiscal.

36 VII APENDICE C ESTADO DE RESULTADOS “ANEXO” DE DECLARACION ANUAL DE ISR.

37 VIII CASH FLOW CON COSTEO ABSORBENTE Y EFECTOS POR APLICACIÓN DE COSTEO DIRECTO (PENDIENTE DE FORMULAR)


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