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Publicada porIgnacio Roldán Arroyo Modificado hace 6 años
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LOS EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES DE LA UNIÓN DE HECHO
Dra. Fátima Castro Avilés
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La Familia en el Derecho Comparado
Concepto no universal Familia es lo que cada uno de los Estados define. Incremento de las uniones de hecho. Incremento de las familias monoparentales. Evidente crisis del matrimonio - Sustracción internacional de menores. Internacionalización de la adopción. Influencia transfronteriza. Familia multicultural
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La Familia en el Derecho Comparado
a.- Familia nuclear. b.- Familia monoparental. c.- Familia reconstituida. d.- Familia adoptiva internacional. e.- Familia de profesión.- Alojamiento para la guarda de un menor y reciben un salario por el Estado. f.- Matrimonio de conveniencia. g.- Hogares unifamiliares.- Personas solas. Nuevas estructuras familiares Límite de edad de la mujer. Diagnóstico genético. Adopción de embriones congelados. Maternidad subrrogada. Familia y reproducción asistida
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La Familia en el Derecho Comparado
Igualdad de oportunidades Conciliación de la vida familiar y laboral. Solidaridad familiar (desempleo). Hogar común. Voluntad de permanecer juntos. Personas mayores de edad. No están unidos ni en matrimonio ni en uniones de hecho. Sociedades de conveniencia a pactos de solidaridad Poliamor y multiamor Tres personas. Compromiso de amarse y dejarse amar. Respetar los amores de la pareja.
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Familias Monoparentales
Clasificación Familias Monoparentales Familias Nucleares Familias Separadas Familias Ensambladas Familias Extensas
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Concepto de familia en el sistema jurídico
es Comunidad de personas MATRIMONIO UNIONES DE HECHO
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Antecedentes históricos
En el Derecho Romano el concubinato fue regulado por Octavio Augusto. En la era cristiana se aprobaran la leyes de Iulia de maritandis, papia poppeoee y con la ley Iulia de adulteris se distinguió el concubinato de las diferentes uniones extramatrimoniales. Augusto otorgó la condición de estado legal al concubinato. Se establecieron como requisitos del concubinato que las personas sean púberes in vinculo de parentesco, a fin o consanguíneo, debiendo ser soltero el concubino. Solo se podía tomar como concubina a una mujer de bajo rango como actrices, mujeres manumitidas o libertas, prostitutas y mujeres sorprendidas en adulterio. Cuando la mujer era ingenua consentida en ser tomada como concubina esta debía ser tomada a través de un medio formal, de lo contrario podría ser considerado estupro, lamentablemente esta mujer perdía su condición en medio social y el titulo de mater familiae.
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Denominación El termino concubinato deriva del latino concubinatus, sustantivo verbal del infinitivo concumbere, que literalmente significa dormir juntos, término utilizado en el derecho romano. Actualmente, se le conoce con el nombre de unión extramatrimonial unión de hecho, parejas convivientes, unión civil, unión libre, convivencia de pareja, partner ship, partenariad, entre otros. Azpiri considera que es más conveniente utilizar la expresión unión marital de hecho, en razón a la carga peyorativa que en el pasado tenía la expresión concubinato, como situación inferior al matrimonio.
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Observando las edades de las entrevistadas, se aprecia que la proporción de mujeres convivientes es mucho mayor que la de las mujeres casadas en los intervalos de edad más temprana. Véase, por ejemplo, que en el grupo de edad de 20 a 24 años, sólo 6,1% de las mujeres declara estar casada, a diferencia de un 37,57% que declara estar en convivencia. Esta diferencia a favor de la convivencia se observa también en los intervalos de 25-29, de y de 35 a 39 años de edad. Sólo en mujeres de 40 y más, esta tendencia se revierte, siendo allí mayor la proporción de mujeres que declaran estar casadas. En conclusión a mayor edad, se incrementan las parejas que formalizan su relación a través del matrimonio.
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Los cambios observados entre la ENDES 2000 y la ENDES 2012 podrían deberse a que, en la actualidad, las mujeres estén prefiriendo no comprometerse en matrimonio y asuman la convivencia como opción de vida en pareja. Puede que también se deba a que estén más dispuestas a reconocer abiertamente este tipo de vínculo no formal. Sin embargo, el que la tercera parte de las mujeres en edad fértil viva en relaciones de convivencia, plantea al Estado la exigencia de intervenir para mejorar el status en términos de legalidad y asegurar mecanismos de protección para las mujeres y sus hijos e hijas frente a la eventualidad de la separación o la disolución del vínculo.
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¿Cuáles son las causas de la unión extramatrimonial?
Libre decisión de la pareja Causas económicas. Culturales. Incidencia del divorcio
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Bossert se pregunta ¿Cuál era el elemento que definía al concubinato frente al matrimonio?
Que no existía formalidad alguna y que sucedía después de una cohabitación singular y notoria.
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Posiciones Posición Abstencionista Posición Sancionadora
Posición Reguladora
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Posición Abstencionista
Pacto de Solidaridad
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Posición Reguladora Bossert se pregunta ¿qué hacer ante esta realidad innegable?, asimismo Ossorio y Gallardo en su anteproyecto de Código Civil para Bolivia, Libro II Titulo IV se preguntan ¿abandonar a su suerte a los concubinos y sus hijos? Bossert se pregunta ¿si es más conveniente que el derecho siga resolviendo el problema concubinario solo por medio de la jurisprudencia o que lo enfoque y lo establezca por normas objetivas?
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Posición Reguladora Acuña Anzorena cree que los problemas vinculados al concubinato no deben quedar a la exclusiva apreciación subjetiva de los jueces, sino que debe ser motivo de específica reglamentación del derecho positivo.
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Teoría de la equiparación
Posición Reguladora Teoría de la equiparación Regulación especial
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TEORÍA DE LA EQUIPARACIÓN
Bolivia Ecuador Otros Venezuela
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BOLIVIA Constitución de 2009
Artículo 63. II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.
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ECUADOR Constitución de 2008
Art La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.
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VENEZUELA Constitución de 1999
Art. 77. (…)Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
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PARAGUAY Constitución de 1992
Artículo 51.- (…) Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley.
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El principio de reconocimiento de las uniones de hecho
Constitución de Art. 9 Constitución de 1993, Art. 5 Código Civil de 1984
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Tesis de la apariencia MATRIMONIAL
Unión sexual libre y voluntaria entre un varón y una mujer Fines y deberes semejantes al matrimonio (hacer vida en común, fidelidad y asistencia recíproca) Libre de impedimento matrimonial Por lo menos dos años continuos de convivencia Tesis de la apariencia MATRIMONIAL
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Matrimonio Fecha cierta de inicio Fecha incierta de fin
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Unión de Hecho Fecha cierta de inicio Fecha cierta de fin
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Estado aparente de familia
El estado de familia deriva del emplazamiento de un sujeto en una familia determinada basado en la existencia del título de estado. Como ejemplo poder citar el caso del vínculo familiar jurídico biológico que no ha sido elevado a categoría jurídica y para lograr la concordancia entre el vínculo biológico y el vínculo jurídico familiar se dispone de las acciones de estado.
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HACER VIDA EN COMÚN COMUNIDAD DE VIDA
Cohabitación Domicilio común Posesión constante de estado
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Notoriedad En Argentina, se resolvió no conceder el beneficio de la prórroga de prolongación del inmueble a la concubina por considerarla una simple manceba, basándose en que la pareja ocultaba su relación ante los terceros y se presentaban solo como médico y enfermera.
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¿La fidelidad es un elemento de la unión de hecho?
Bossert, considera que la fidelidad es un modo de comportarse que se vincula a la intimidad de la pareja y que su violación solo produce la ruptura e incluso puede ser aceptada por las partes. Bossert explica que la singularidad no se destruye si el concubino o la concubina mantienen una momentánea o prolongada relación sexual con otra persona. Él considera que los terceros podrían utilizar estas circunstancias ajenas al contenido general del vínculo para evitar los efectos que el derecho le otorga a la unión de hecho, ya que esta es importante tanto por su tiempo de duración, por los hechos que significa la convivencia y el compartir las circunstancias de la vida. (p.9, Bossert).
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La doble vida y los efectos patrimoniales
¿Qué ocurre cuando el hombre mantiene esporádicamente cohabitación ciertos días con una mujer y al mismo tiempo mantiene relaciones con otras mujeres con la misma notoriedad que con aquella?
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Pleno Jurisdiccional distrital de Familia Año Judicial 2013
Si dos o más personas solicitan judicialmente el reconocimiento de uniones de hecho paralelas con la misma persona del sexo opuesto. ¿ A cuál de las dos debe reconocerse dicha situación jurídica?
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Se debe proteger los derechos patrimoniales que adquirió de buena fe.
Existen personas que desconocen que su pareja mantenía otra relación de hecho. Se debe proteger los derechos patrimoniales que adquirió de buena fe. Las dos relaciones deben notorias ante la colectividad y estables. Tiene que acreditarse el principio de buena fe en una de las convivientes que realmente desconocía la unión de hecho con otra persona. Dar difusión a la Ley N°29560 para la inscripción de las uniones de hecho en el registro personal, de tal forma que se pueda evitar casos de simultaneidad o relaciones impropias múltiples.
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Primera ponencia Segunda ponencia
No se puede reconocer porque no presenta el elemento de singularidad, ni los requisitos de permanencia y fidelidad. Primera ponencia Debe reconocerse la unión de hecho porque el accionante actúo de buena fe. Segunda ponencia
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Relación conocida por la comunidad
Requisitos Singularidad Permanencia Publicidad Relación conocida por la comunidad
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¿Qué se entiende por carácter de permanencia? ¿Cuál es el lapso de separación que debe exigirse que manifieste la existencia del concubinato?
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Elementos de la familia que no tiene la unión de hecho
NO Procreación de la familia NO Proyecto de vida en común NO Desarrollo integral de la persona NO Asistencia recíproca Unidos por el afecctio maritales deriva NO Parentesco NO Filiación
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Características de la unión de hecho
son Extra-legal Unidad Permanencia NO EXISTE Forma de celebración impuesta por la ley No poligamia No poliandra Vínculo revocable por naturaleza. No procede el abandono injustificado del hogar. No existe estado civil de conviviente.
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Elementos estructurales de los cuales carece la unión de hecho
NO ES NECESARIO Aptitud nupcial Diversidad de sexos Hacer vida en común NO Intervención de la autoridad competente para su celebración NO Consentimiento matrimonial NO Observancia de la forma prescrita por la ley
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Deberes y derechos que nacen de la unión de hecho
a.- ¿Recíproca fidelidad? b.- ¿Recíproca asistencia? c.- Obligación mutua de alimentar y educar a sus hijos d.- Hacer vida en común en el domicilio convivencial excepción Retiro del hogar conyugal como medida de protección en un proceso de violencia familiar
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Simulación El bien adquirido por cualquiera de los concubinos se registra a nombre del otro. El bien comprado por un solo concubino, se registra a nombre de ambos. El bien comprado por ambos concubinos se registra a uno de ellos. El bien aparece adquirido a título oneroso cuando lo fue a título gratuito, siendo un concubino comprado y el otro vendedor. El bien fue adquirido por un concubino con dinero donado o prestado por el otro.
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Deberes y derechos que nacen del matrimonio
Son: e.- Obligación de sostener a la familia f.- Irrenunciabilidad de los actos de liberalidad g.- Libertad de trabajo de los cónyuges h.- Elección del régimen patrimonial i.- Sustitución del régimen patrimonial
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Sostenimiento de la familia
Cónyuge dedicado exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos Sin perjuicio, de la ayuda y colaboración que se deben en uno y otro campo Obligación de sostener a la familia recae sobre el otro Cónyuge que abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella Cesa la obligación alimentaria del otro cónyuge El Juez puede ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del abandonado y sus hijos
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El concepto de familia del sistema jurídico
Comunidad de personas basada en el matrimonio o en la convivencia de un hombre y una mujer. Procreación humana Ayuda y el auxilio recíproco Desarrollo integral de la persona Unidos por un afecto derivado de la relación de pareja, de la filiación y del parentesco
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Entre personas libres y sin impedimento matrimonial Artículo 326
Concubinato propio Entre personas libres y sin impedimento matrimonial Artículo 326 Concubinato impropio Tengan impedimento para legalizar su unión Artículo 402 inciso 3
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Clasificación de la unión de hecho
los dos solteros soltero con divorciada soltera con viudo los dos divorciados divorciada con viudo los dos viudos siempre que hayan transcurrido por lo menos los 300 días de la muerte o divorcio de su marido, salvo diera luz. Que cumplen con los requisitos exigidos por la ley El artículo 402, inciso 3, prescribe que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales. Que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley
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Clasificación de la unión de hecho desde el punto de vista procesal
Vigente : trámite notarial con acuerdo de las partes. Fenecida: trámite judicial por desacuerdo de las partes.
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Ley Nº del 16 de julio 2010 Busca facilitar el reconocimiento de la unión de hecho por la vía notarial. Este mecanismo facilita la comprobación de la convivencia en caso se necesite emprender acciones judiciales para la separación de bienes y para el cobro de pensiones de viudez. Sería necesario conocer acerca de la cobertura de inscripción de este registro para ver su eficacia en brindar garantías para el ejercicio de derechos de las mujeres convivientes y sus hijos e hijas. Habría que diseñar algún otro mecanismo que ofrezca protección a las mujeres de las zonas rurales, a las cuales no alcanzaría el beneficio de este mecanismo.
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Los convivientes no tienen derecho a alimentos durante la relación convivencial, pese a que se le aplica el régimen de la sociedad de gananciales, el cual también comprende el sostenimiento del hogar, identificándose con el concepto de cargas de la familia. Los convivientes no tienen derecho a alimentos durante la relación de convivencia. Si uno de los convivientes se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia no recae sobre el otro conviviente, como funciona en el matrimonio. Existe duda si la pensión de alimentos sigue vigente si el ex conviviente abandonante (obligado a prestar alimentos) contrae nuevo matrimonio o mantiene una nueva unión de hecho.
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Pensión de viudez Este Régimen Especial de Jubilación será aplicado a las Uniones de Hecho, cuyos miembros sean mayores de 65 años de edad, con mas de 10 años de convivencia permanente y estable, que no perciban jubilación alguna y que acrediten aportaciones conjuntas al SNP por un período no menor de 20 años y cumplan con los demás requisitos señalados por Ley. Esta pensión especial de la jubilación de uniones de hecho tiene la condición de bien social de la sociedad conyugal, la cual será acreditada con la partida de matrimonio con una antigüedad no mayor de 30 días o una sentencia firme de declaración judicial de unión de hecho. La pensión especial de jubilación no será menor a la pensión mínima establecida por el SNP y el ingreso de referencia para el cálculo de la pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos conyugues o miembros de la unión de hecho.
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Pensión de viudez El Decreto Supremo Nº EF, Texto Único Ordenado de la Administración de Fondos de Pensiones y su Reglamento en el Sistema Privado de Administración de Fondo Pensiones, considera al conviviente como viudo sobreviviente siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la ley civil.
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Ley Nº 30007, ley que reconoce derechos sucesorios a las uniones de hecho. Publicado en el 17 de abril de 2013.
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Artículos modificados del Código Civil
(…) Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. Artículo 724 Herederos forzosos.- Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.
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Artículos modificados del Código Civil
Ordenes Sucesorios.- Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo. Artículo 2030 Actos y resoluciones registrables (Registro Personal).- (…) 10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.
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Artículos modificados del Código Procesal Civil
Anexos de la demanda.- (…) 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; (…) Artículo 831 Admisibilidad.- (…) De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.
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Artículos modificados de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá: 1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley; 2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y 3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor. Artículo 38 La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
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Artículos modificados de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
La solicitud debe incluir: (…) 4. Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme; (…)
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Lima, siete de junio del dos mil siete
Lima, siete de junio del dos mil siete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional; para que la Corte Suprema de Justicia cumpla con los aludidos propósitos, es preciso que el recurso impugnatorio sea interpuesto observando los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículos trescientos ochentisiete y trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. Segundo: Que, el recurso de casación interpuesto por José Dolores Campos Benavides fojas ciento cincuentiuno cumple con los requisitos de forma previstos para su admisibilidad establecidos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso se sustenta en la causal del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativo a la interpretación errónea de normas de derecho material, denunciando que se ha interpretado en forma errónea:
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1) el artículo ciento cuarenta del Código Civil, si se tiene en cuenta que en el caso de autos doña Magdalena García Mejía no ha realizado una manifestación de voluntad expresa en la suscripción del contrato de compraventa de fecha dieciséis de enero de mil novecientos sesenticinco que obra en el expediente acompañado de facción de inventario, al no haber estado presente directa ni indirectamente en la celebración de dicho acto jurídico, muestra de ello es que en dicho documento no existe su firma ni huella digital por ser analfabeta; 2) el artículo ciento sesentiocho del Código Civil, al referir la Sala Superior que la demandante tiene derechos sobre el bien en su calidad de copropietaria, sin embargo en el contrato de compraventa no se acredita que la demandante haya aportado con dinero respecto al cincuenta por ciento del precio del bien, en tal caso lo pudo adquirir en calidad de conviviente; 3) el artículo novecientos sesentinueve del Código acotado, si se tiene en cuenta que en el caso de autos la demandante no ha manifestado su voluntad aceptando la celebración del acto jurídico directamente o por representación, máxime si la tercera cláusula del contrato de compraventa no se indica que la demandante haya aportado con dinero alguno el cincuenta por ciento del precio, para ser considerada como copropietaria, por el contrario se trata de un bien de propiedad privada del demandando; 4) el artículo novecientos ochenticuatro del Código Civil, puesto que el contrato de compraventa no corresponde a un bien de copropiedad, como se ha señalado precedentemente, sino a uno de propiedad privada; alega que con el solo hecho de haberse consignado el nombre de la demandante en el contrato de compraventa pretende la partición como si se tratara de una copropiedad, cometiendo de este modo un abuso de derecho;
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asimismo señala que en el supuesto caso que la demandante tenga derechos como conviviente, por haberse adquirido el bien cuando mantenían relaciones de convivencia, también lo ha perdido por haber hecho abandono de hogar; y en tal caso, conforme lo señala el artículo trescientos veintidós del Código Civil "para dar fin a la sociedad de gananciales debe llevarse adelante una liquidación de la sociedad de gananciales", conforme se señaló en el proceso de reivindicación del bien materia de litis y en tal caso no podría solicitar la partición del bien. Cuarto: Que, respecto a los artículos ciento cuarenta y novecientos sesentinueve del Código Civil, cabe señalar que dichas normas no han sido aplicadas por las instancias de mérito, por lo que mal puede el recurrente denunciar las interpretación errónea de dichos artículos; asimismo, en cuanto a los artículos ciento sesentiocho y novecientos ochenticuatro del citado Código, tampoco la denuncia puede prosperar, si de los argumentos expuestos se advierte que el recurrente pretende que por esta vía se revalore el material probatorio, lo que no procede bajo la causal denunciada, conforme lo prevé el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso no reúne el requisito de fondo que establece el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo trescientos noventidós del acotado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuentiuno, por don José Dolores Campos Benavides contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticinco, su fecha veintidós de septiembre de dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Magdalena García Mejía contra don José Dolores Campos Benavides, sobre Partición de Bienes; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Molina.- S.S. TICO NA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA
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