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Publicada porAngelo Jeldres Modificado hace 7 años
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SOCIEDADES D° Comercial Prof. Werner Kandora G.
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Introducción En el comercio intervienen: Sujeto individual. Sujeto colectivo = Sociedades. Esto no significa que todas las sociedades sean mercantiles. Entre comerciante individual y colectivo hay diferencias: 1. Para que un individuo sea comerciante deben reunirse las condiciones del artículo 7 del CCo. 2. Las sociedades constituidas para un objeto comercial son comerciantes aun cuando de hecho no ejecuten ninguna actividad mercantil. Nacen y mueren comerciantes. Artículo 7° del CCo: “Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual”.
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Esto es sin perjuicio de que hay dos tipos de sociedad que son siempre mercantiles, cualquiera sea su objeto o giro: son las SA y las SpA. Son formalmente mercantiles. Las sociedades mercantiles tienen mayor importancia que el comerciante individual. Por las sociedades se puede obtener la acumulación de grandes capitales y elementos de trabajo fuera del alcance de los individuos aislados.
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Los motivos para contratar sociedad son: a) La necesidad de complementación del trabajo individual. b) Necesidad de obtener o aumentar el capital para empresas de gran envergadura. c) Disminución de riesgos de una actividad determinada.
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FUENTES LEGALES Código Civil: Título XXVIII, Libro IV. “DE LA SOCIEDAD”. (Artículos 2053 a 2115). Código de Comercio: Título VII, Libro II. “DE LA SOCIEDAD”. (Artículos 348 a 511). Ley 3918: Sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada (D.O. 14.03.1923, Ultima Modificación: LEY-19499 11.04.1997). Ley 18046: De Sociedades Anónimas (D.O. 22.10.1981). Reglamento de S.A.: El decreto supremo de Hacienda N° 702 de 27.05.2011, aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, se publicó en el Diario Oficial de 6 de julio de 2012. LEY 20.190: Ley de Mercado de Capitales II (contiene normas de la sociedad por acciones, D.O. 05. 06. 2007). Ley 19.857: Autoriza el establecimiento de Empresas Individuales con Responsabilidad Limitada (D.O.11.02.2003).
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CONCEPTO La Sociedad, conforme a lo establecido por el artículo 2053 del C. Civ., es un contrato en virtud del cual dos o más personas estipulan poner algo en común con miras a repartirse las utilidades que de ello provengan. La sociedad constituye una persona jurídica distinta a la de los socios individualmente considerados. Artículo 2053 C.C.: “La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”.
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La sociedad puede considerarse desde dos puntos de vista: Como un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan. Como Persona Jurídica: “La sociedad forma una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados “.
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Como persona jurídica De derecho público. De derecho privado: – Persiguen fines de lucro: son sociedades industriales. – No persiguen fines de lucro: Título XXXIII libro I. El artículo 547 inciso 1°: las sociedades industriales no están comprendidas en el título XXXIII del libro I. Surge del contrato de sociedad a la vida del derecho una nueva persona jurídica diferente de los socios. La sociedad es una persona jurídica de derecho privado que persigue fines de lucro (el artículo 547 inciso 1° del C.C.).
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Artículo 547 del CC: “Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio. Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales”.
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CARÁCTER CONTRACTUAL DE LA SOCIEDAD S OCIEDAD COMO CONTRATO. Criterio clásico y, siguiendo doctrinas romanistas y francesas, el Código Civil, señala que la sociedad es un contrato (artículo 2053). Lo mismo hace el artículo 349 inciso 1° del Código de Comercio: “puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse”.
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C ARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Enumeración: Tradicionalmente se ha sostenido que es: Bilateral. Oneroso. Conmutativo. Generalmente consensual. Intuito personae
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Bilateral. Artículo 1439 del Código Civil: el contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Se crítica esto porque: En los contratos bilaterales hay contraposición de intereses entre las partes. En la sociedad hay una finalidad común, es decir, obtener ganancias para repartirlas posteriormente. En los contratos bilaterales las prestaciones recíprocas se incorporan o ingresan al patrimonio de la contraparte. En la sociedad no hay ingreso de este tipo: hay ingreso al patrimonio la sociedad. En los contratos bilaterales, onerosos y conmutativos, las prestaciones deben ser semejantes. En la sociedad no es necesario.
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Ascarelli señala: “Que la sociedad es un contrato plurilateral, participan varias personas con derechos y obligaciones de la misma naturaleza jurídica. Ningún socio se encuentra frente a otro socio”.
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Generalmente consensual. Los socios se obligan a poner algo en común. No es necesario para que se perfeccione el contrato la entrega del aporte: sería un contrato real (es generalmente consensual). En la práctica, las sociedades importantes se otorgan por escritura pública. Sólo así se constituirían las sociedades en que se aportan bienes raíces. Sin embargo, son solemnes las sociedades civiles de responsabilidad limitada y las sociedades comerciales. No son solemnes las sociedades colectivas civiles. En la práctica las sociedades consensuales son la excepción.
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Intuito personae. La consideración de la persona de los socios es determinante: las sociedades colectivas terminan por la muerte, incapacidad, insolvencia, renuncia, etc. Las sociedades no pueden incorporar a un tercero sin el consentimiento de los demás socios.
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E LEMENTOS DEL C ONTRATO DE S OCIEDAD Enumeración: E STIPULACIÓN DE UN APORTE P ARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES. C ONTRIBUCIÓN A LAS PÉRDIDAS. A FFECTIO SOCIETATIS. D OCTRINA : PLURALIDAD DE ASOCIADOS.
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1) E STIPULACIÓN DE UN APORTE. No es preciso hacer la entrega efectiva del aporte. La sociedad no es un contrato real. Lo indispensable es estipular el aporte, que puede ser en dinero, bienes muebles, en bienes raíces, cosas corporales, incorporales, industria, servicios o trabajo apreciable en dinero. Art. 2055 del CC: “No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero”.
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Requisitos del aporte: 1. Debe ser cosa comerciable capaz de prestar utilidad. 2. Apreciable en dinero. 3. A título singular. El aporte puede hacerse en propiedad o en usufructo. Artículo 376 del CCo: “ Pueden ser objeto de aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad”. Artículo 2082 del CC: “Los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte”.
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La doctrina agrega que el aporte puede ser en mero goce. En las sociedades en comandita existen ciertos aportes que no se pueden hacer, como la del socio comanditario que no puede aportar su trabajo personal o créditos. En otros casos no se pueden aportar los oficios públicos. Artículo 478 del CCo: “ El comanditario no puede llevar a la sociedad, por vía de aporte, su capacidad, crédito o industria personal. Con todo eso, su aporte puede consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal que no lo aplique por sí mismo ni coopere diariamente a su aplicación”. Artículo 377 del CCo.: “Los oficios públicos de corredor, agente de cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de nombramiento del Presidente de la República, no pueden ser materia de un aporte”.
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2) P ARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES (Artículo 2055 inciso 2° del CC) Es importante tener en cuenta: 1. Los beneficios deben ser estimables en dinero. 2. El derecho del socio supone que la sociedad obtenga utilidades. No se entiende por beneficio el puramente moral no apreciable en dinero. (Artículo 2055 inciso final del CC).
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Las partes pueden libremente, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, pactar como quieran la repartición de los beneficios. Sí es esencial que todos los socios tengan participación en las utilidades. No importa que no exista semejanza entre el aporte y el beneficio obtenido. No puede haber sociedad sin esto ya que es un requisito esencial en virtud del art. 2055 inciso 2° del CC.
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La forma de distribución de los beneficios: 1. Lo determinan las partes. Pueden acordar que lo haga un tercero (2067). 2. La ley, en silencio de las partes establece que la división debe hacerse a prorrata de los valores que cada socio aporta al fondo social (2068). Artículo 2067 del CC: “Los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo, y ni aun por esta causa se admitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, si han transcurrido tres meses desde que fue conocido del reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución por él. A ninguno de los socios podrá cometerse este arbitrio. Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no lo cumple, la sociedad es nula”. Artículo 2068 del CC: “A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios”.
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3) C ONTRIBUCIÓN A LAS PÉRDIDAS. Es un requisito más bien agregado por la doctrina, no se deduce de la ley, al menos de la definición del art. 2053. No todos los autores lo consideran un elemento del contrato. Por ejemplo, Rafael Eyzaguirre: no se forma para contribuir a las pérdidas una sociedad. Al definir la sociedad, sólo se atiende sus fines y las pérdidas naturalmente no son un fin buscado.
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La participación de las pérdidas es consecuencia lógica de la participación en las utilidades. En definitiva, todos los socios en cualquier tipo de sociedad responden de las deudas ya sea porque responden con todo su patrimonio o con el monto del aporte (sociedad responsabilidad limitada). Así se considera el ius fraternatis. El legislador norma el caso en que no se pacte en los artículos 2069 del CC y 383 del CCo. Veamos qué ocurre con el socio industrial:
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Artículo 2069 del CC: “ Si uno de los socios contribuyere solamente con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota en caso necesario por el juez; y si ninguna estipulación determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio”. Artículo 383 del CCo: “ En cuanto a las ganancias y pérdidas correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo estipulación, el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas”.
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4) Affectio societatis. Este será el elemento psicológico o intelectual por el cual los socios entienden que al celebrar un contrato determinado lo que hacen es constituir una sociedad. Equivaldría a la intención de formar el contrato sociedad y permitiría diferenciarlo de otros contratos similares (de trabajo, de arriendo de servicios, mandato, préstamo, participación en las utilidades). Existen diferentes contratos en que dos o más personas intervienen en un mismo negocio, en los cuales cada una de las partes realiza una prestación avaluable en dinero y se reparten los beneficios.
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La colaboración económica que se produce entre los socios no es exclusiva de la sociedad; existen otros casos en que se da. Para zanjar los casos dudosos se recurre al affectio societatis. Sin embargo, este requisito se critica por redundante: Georges Ripert: se confundiría con el consentimiento. El consentimiento debe darse con conocimiento del contrato concluido. Por eso otros autores lo definen como el elemento de carácter real, es decir, la colaboración consciente e igualitaria entre todos los socios con la finalidad de repartirse los beneficios producidos.
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Paul Pick ( Tratadista francés): es la colaboración activa, consciente e igualitaria de todos los contratantes en miras del beneficio a repartir. Se habla de elemento objetivo: colaboración efectiva en pie de igualdad para reunirse con un fin de repartirse los beneficios de esa actividad. Encuentra la concreción en el ius fraternatis, por la unión y contacto existente entre los socios.
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Esta colaboración activa, consciente e igualitaria de los socios tiene diferente intensidad según la clase de sociedad, tiene un grado decreciente: Sociedad colectiva y de responsabilidad limitada Sociedad en comandita. Sociedades anónimas y por acciones.
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5) Doctrina: pluralidad de asociados. Se deduce del artículo 2053….. “dos o más personas”. La mayoría de las legislaciones exige, para estar frente una sociedad, que intervengan dos o más personas en el acto creador. La razón: obedece a factor económico del acto jurídico que es obtener o aumentar el capital o complementar la capacidad de trabajo individual. En el Código Civil: 2 socios como mínimo. Excepcionalmente: Sociedad en comandita por acciones se exigen tres socios (juntas de vigilancia). La ley General de bancos: 5 accionistas como mínimo. Ley 3918: 50 socios máximo SpA: puede constituirse con un accionista
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PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD La noción de personalidad jurídica establecida en el artículo 2053 inciso 2°, es moderna. La sociedad no era persona jurídica en el derecho romano ni medieval. El código civil francés no contiene la declaración al respecto. La jurisprudencia ha resuelto que lo son las sociedades comerciales, discutiéndose lo que dice relación con las civiles. En Italia las sociedades carecen de personalidad jurídica.
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A TRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. Enumeración 1) N OMBRE. 2) D OMICILIO. 3) N ACIONALIDAD. 4) P ATRIMONIO. 5) C APACIDAD.
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Nombre Razón social (en sociedades de personas) se define en el artículo 365 C° de C: «es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía». Las Sociedades Anónimas carecen de razón social en el sentido del C° de C, pero igualmente requieren un nombre: se habla de denominación social. Así se establece en el art. 8 de la Ley N° 18.046: «el nombre de la sociedad deberá incluir las palabras sociedad anónima o la abreviatura S.A.»
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Domicilio También se llama sede social y se debe expresar en los estatutos. Normalmente está ubicada donde funcionan los órganos directivos de la sociedad. Importancia: para efectos de la competencia y le interesa a los terceros, que sabrán dónde cumplir sus obligaciones y ejercer sus derechos. La sociedad puede tener múltiples domicilios, tantos como casa matriz y sucursales; pero hay uno principal: el de la casa matriz. Se señala en el acto constitutivo.
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Nacionalidad Para las personas naturales es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. En las sociedades se refiere a la sujeción a determinado régimen jurídico. Esto significa la legislación aplicada a problemas fundamentales de la sociedad: relacionados a la existencia, organización, administración y disolución.
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En doctrina se señalan distintos criterios: a)Teoría de la constitución: la sociedad tiene la nacionalidad del país en que se constituyó. La persona jurídica está radicada en el ordenamiento jurídico al cual le debe la vida. b)Teoría de la sede social: la sociedad tiene la nacionalidad del país donde está su sede social. Se distingue: -Sede del lugar de la asamblea de la sociedad -Sede del lugar del consejo de administración -Sede que según los estatutos determina el tribunal Se critica esta teoría porque deja en poder de los socios la determinación de la nacionalidad, es algo malicioso y cambiante.
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c) Criterio económico: a la sociedad debe atribuirse la nacionalidad del lugar donde están sus intereses, sus negocios más importantes. d) Teoría del control: la sociedad tiene la nacionalidad de los socios que tienen el capital financiero de la sociedad. En Chile, a falta de norma especial se aplica el Código de Derecho Internacional Privado de 1928 (Código de Bustamante). Este señala:
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-Para sociedades de personas: la nacionalidad será la que establece el contrato social. Si nada dice, será la del lugar donde radica su gerencia o dirección principal. -Para sociedades de capital: la nacionalidad será la que señala el contrato. Si nada dice, será la del lugar donde funciona la junta general de accionistas o el consejo directivo. Hay ciertos casos especiales en Chile que se aplican preferentemente al Código de Bustamante:
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a)Bancos: son nacionales los que se establezcan en el país de acuerdo a la legislación chilena (arts. 28 y 29 Ley General de Bancos). b)Sociedades propietarias de naves: el D.L. N° 3059 sobre marina mercante nacional, en su artículo 1° señala que se entiende por naviero chileno o empresa naviera chilena a la persona natural o persona jurídica que cumpla con los requisitos para abanderar nave en Chile (art. 11 D.L. 2222), se dedique al comercio de transporte marítimo y sea dueña o arrendataria de naves mercantes bajo matrícula y bandera chilenas.
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Para abanderar nave en Chile, el propietario debe ser chileno. Si es una sociedad el propietario se considera chileno si tiene su domicilio principal en Chile y su sede real y efectiva; que su presidente, gerente o la mayoría de directores o administradores sean chilenos; y que la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.
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Patrimonio De acuerdo a la concepción clásica romana la existencia de un patrimonio hace necesaria la existencia de una persona titular de ese patrimonio. El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene como titular a una persona, natural o jurídica. La sociedad, como persona jurídica, tiene un patrimonio distinto del de los socios. Se forma por los aportes que éstos hacen y los bienes que puede adquirir la sociedad en su vida.
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Consecuencias de lo anterior: a) Los aportes de los socios ya no pertenecen a ellos sino que a la sociedad. Así, el artículo 380 del C° de C señala: «los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social». El fondo social no puede ser embargado por terceros acreedores personales de los socios.
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b) Autonomía patrimonial de la sociedad. La ley crea un ordenamiento especial que tiene por objeto dar garantía a los terceros. Éstos ejercen sus derechos sobre los bienes sociales con abstracción del patrimonio de los socios, cuya responsabilidad es subsidiaria (sociedades colectivas). La ley protege la integridad del patrimonio separado para favorecer su destinación.
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Capacidad La sociedad es plenamente capaz. En ciertos casos el legislador ha limitado esta capacidad cuando la sociedad no puede explotar determinados negocios: -Ley N° 3918 sobre sociedades de responsabilidad limitada, en su art. 2 inc. 2° señala que no podrán explotar negocios bancarios. -Negocio de seguros: sólo pueden ejercerlo compañías nacionales de seguros, que son sociedades anónimas. -AFP: sólo por sociedades anónimas.
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SOCIEDADCOMUNIDAD ORIGENContratoCuasicontrato TITULO Singular, salvo sociedad conyugal Singular o universal PERS. JCAPropiaNo tiene DURACIONTº que deseen los socios No puede pactarse indivisión por más de 5 años ACUERDOSPor mayoríaPor unanimidad PROHIBICIÓNNo pueden ceder su interés c/comunero es dueño de su cuota, puede enajenarla FIN U OBJETO Explotar un negocio lucrativo Llegar a la partición RESPONSABILIDAD Por deudas sociales, jamás por deudas personales de los socios Responden en partes iguales
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CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES 1) Si aportan bienes determinados o una universalidad: – A título singular y – A título universal. 2) El giro: – Civil y – Comercial. 3) La persona de los socios y el capital: – De personas y – De capital. 4) Clasificación contenida en la legislación chilena: Colectivas, en comandita simple y por acciones, anónimas, de responsabilidad ltda., por acciones y EIRL.
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1) Si aportan bienes determinados o una universalidad: – A título singular y – A título universal. Convencionalmente las sociedades a título universal están prohibidas por ley, sólo se admite la sociedad conyugal que nace en virtud de la ley (es una sociedad universal sólo de ganancias). No se permite que una persona aporte todo su patrimonio, pero el inciso tercero del art. 2056 del C.C. permite poner en la sociedad todos los bienes de una persona especificándolos. Artículo 2056 del C.C.:” Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros. Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges. Podrán con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos”.
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2) En relación al objeto social: – Civiles y – Comerciales. El hecho de celebrar un acto de comercio no le da el carácter de mercantil a una sociedad porque se atiende al giro por el cual se constituye. Si no realiza jamás un acto de comercio de todas formas son comerciales. La sociedad anónima siempre será mercantil en virtud del art. 2064 del Código Civil y del artículo primero inciso segundo de la ley 18.046.
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Artículo 2059 del CC:”La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles”.
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Civil Comercial Constituye la regla General. Se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. (Art. 3 del CCo). Legislación de fondo aplicable Si son sociedades colectivas en el CC y CCo están reglamentadas. Constitución Son consensuales. Existen sociedades civiles solemnes Responsabilidad Ltda. Son solemnes Responsabilidad de los socios Ilimitada a prorrata. Simplemente conjunta. 2095 Ilimitada solidariamente. (La solidaridad es de la esencia). Disolución Se forma una comunidad y termina con la partición. Disuelta mantienen la personalidad jurídica para proceder a la liquidación.
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Liquidación Se realiza por árbitro o Jueces árbitros según las normas de la partición de bienes. Es materia de arbitraje forzoso (artículo 227 inciso primero del COT. Artículo 2115 del CC: “ Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber. Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título”. Mediante liquidadores (mandatario de la sociedad) no es materia de arbitraje forzoso. No se aplican las normas de partición de bienes. Artículo 408 del CCo:” Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la disolución”.
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Saneamiento No se puede sanear según la ley 19499. Se pueden sanear en virtud de la ley 19499. Plazo de prescripción de acciones de terceros contra la sociedad 3 o 5 años, según sean ejecutivas u ordinarias. 4 años Artículo 822 del CCo: “ Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años. Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas”. Obligaciones propias de los comerciantes (llevar libros, inscribir documentos) No se aplicanSí se aplican.
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3) La persona de los socios y el capital: – De personas. Son aquéllas en las que en su funcionamiento y constitución existe una consideración especial respecto de la persona de los socios (Intuito personae) y sus condiciones individuales (honorabilidad, solvencia, experiencia, etcétera). No pueden ceder sus derechos sin la autorización de los demás. Si alguno muere la sociedad se disuelve por regla general, a menos que se haya pactado que continuará con los socios sobrevivientes o con éstos y los herederos del socio fallecido. El error en la persona vicia al contrato de sociedad colectiva, artículo 1455 del Código Civil.
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Normalmente al formar una sociedad de personas se persigue una necesidad de complementación del trabajo individual; éste es el motivo fundamental. En la sociedad de responsabilidad ltda. se persigue además la disminución del riesgo mediante su división (Según el aporte o la mayor responsabilidad estipulada). Su responsabilidad es ilimitada solidariamente o simplemente conjunta o mancomunada.
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Son sociedades de personas: La sociedad colectiva civil. Sociedad colectiva mercantil. Sociedad de responsabilidad limitada (aunque presenta elementos de las sociedades de capital). Sociedad en comandita respecto del socio gestor. Empresa individual de responsabilidad limitada.(EIRL)
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– De capital. Son aquéllas en las cuales toma importancia el aporte de los socios para la formación de la sociedad, no importando sus condiciones individuales. Joaquín Garrigues:” Importa lo que el socio tiene y no lo que el socio es”. Para celebrar el contrato y organizar la sociedad se toma en consideración sólo el monto del capital social y lo que cada socio aportará. Cada socio puede ceder libremente sus acciones y si algún accionista muere no influye en la existencia de la sociedad. La responsabilidad de los socios es hasta el monto de las acciones.
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Son sociedades de capital: Sociedades anónimas. Sociedades en comandita por acciones en relación con los socios comanditarios. SpA (sociedad por acciones)
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Sociedades híbridas: Sociedad en comandita por acciones: de capital (Socios comanditarios), de persona (Socios gestores). Sociedad de responsabilidad Ltda.: Se comporta en cuanto a la responsabilidad como sociedad de capital.
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4) Clasificación contenida en la legislación chilena: Sociedades Colectivas. Sociedades en Comanditas. Sociedades Anónimas. Sociedades de Responsabilidad Limitada.(LEY 3918) Sociedad por acciones (LEY 20.190). Empresa individual de responsabilidad Limitada.(LEY 19.857)
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El artículo 2061, inciso 1º, del Código Civil establece: " La sociedad sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita o anónima". El artículo 348 del Código de Comercio reconoce tres especies de sociedades: colectiva, anónima y en comandita. Además reconoce la asociación o cuenta en participación, que se diferencia de la sociedad –entre otras cosas- en que carece de personificación, ya que es esencialmente privada; por tanto, no es persona jurídica, carece de razón social y domicilio. Sin embargo, esta asociación o cuentas en participación produce entre los copartícipes las misma obligaciones que produce la sociedad entre los socios (arts. 507, 509 y 511). La sociedad de responsabilidad limitada no se encuentra consignada en el Código, ya fue creada y regulada por la ley 3.918 de 1923.
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Artículo 348.- Las disposiciones de este Título regulan tres especies de sociedad: 1ª Sociedad colectiva; 2ª Sociedad por acciones, y 3ª Sociedad en comandita. Regulan también la asociación o cuentas en participación.
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