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KAREN MUÑOZ GUZMAN. Aprendizaje esperado N° 2: Relacionar los artículos 10, 11, 12 y 13 con los artículos 15, 16 y 17 del Código Penal para identificar.

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1 KAREN MUÑOZ GUZMAN

2 Aprendizaje esperado N° 2: Relacionar los artículos 10, 11, 12 y 13 con los artículos 15, 16 y 17 del Código Penal para identificar a las personas que son sujeto de aplicación de las circunstancias eximentes y modificatorias de responsabilidad penal.

3 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL CONCURSO DE PERSONAS EN UN HECHO PUNIBLE. En algunos casos la intervención de dos o más personas puede constituir una exigencia del tipo penal, en cuyo caso se habla de Concurso Necesario.Ej.:Incesto (375), bigamia (382), duelo (406, inc. final), rebelión. En cambio, cuando el delito puede ser cometido indistintamente por una o más personas y, en el caso concreto, lo cometen dos o más, se denomina Concurso Eventual. https://www.youtube.com/watch?v=NVvM2hzXsGY

4 Lo que estudiaremos en este capítulo, es el concurso eventual, que nos conduce a este tema de la Autoría y Participación Criminal. En este ámbito recibirán aplicación los art. 15,16 y 17 del C. Penal. Ej.: cuando dos personas cometen un homicidio.

5 PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR EN LA COMISIÓN DE UN DELITO En general, podemos encontrarnos con dos formas de intervención de las personas en un hecho punible: 1. Los que realizan una actividad principal (figura fundamental), son los autores (si es uno solo) o coautores (si son varios los que la llevan a cabo). 2. Los que realizan una actividad accesoria, denominados partícipes, que en sentido estricto son los cómplices e instigadores. El Código Penal reconoce estas diferentes formas de intervención, y en art. 14 indica que son responsables de los delitos, los autores, cómplices y encubridores.

6 AUTORÍA 1. Autor ejecutor (directo o de propia mano) Es aquel que materialmente realiza en todo o parte la conducta descrita en el tipo penal. Respecto de esta clase de autores se presume que tienen el dominio del hecho. A esta clase de autores se refiere el art. 15 N° 1, 1ª parte, del C. Penal.

7 AUTORÍA 2.Autor intelectual Es aquel que no ejecuta directamente la conducta típica, pero tiene el dominio de ella porque planificó y organizó su realización, pudiendo decidir sobre su interrupción, modificación o consumación. Para que surja la autoría intelectual es indispensable que los autores materiales inicien la ejecución del delito según el plan del autor intelectual; si ello no sucede, la elaboración del plan será un simple acto preparatorio, que por regla general no son punibles.

8 AUTORÍA 3.- Autor mediato Es aquel que para ejecutar el hecho típico se sirve de otra persona, cuya voluntad domina por medio de la fuerza física o moral, por engaño que induce a error, para que la realice materialmente, no reuniendo la conducta de éste último los requisitos para ser punible. Utiliza al otro como instrumento.

9 Por ejemplo: el sujeto que convence a la mujer recién llegada a Chile de aborto. Cuando se vale de un inimputable: Es sencillo imaginar que una persona se valga de un loco o demente para que sea el “ejecutor” del hecho; pero, ese inimputable está exento de responsabilidad penal, con lo que el autor mediato será sancionado. Lo mismo respecto de un menor de edad, inimputable.

10 LA COAUTORÍA. Existe cuando concurren varios sujetos que conjuntamente realizan el hecho típico, distribuyéndose cada uno una parte de la conducta señalada para el sujeto activo, es decir, entre todos ejecutan la conducta principal; y todos tienen el dominio (condominio) del hecho.  Para que exista verdadera coautoría es necesario: a) Que haya un acuerdo de voluntades entre los intervinientes (voluntad común). La coautoría llega hasta donde alcanza la voluntad compartida. b) Contribución funcional a la realización del hecho. Es necesario que los intervinientes hagan efectivamente su contribución, que haga funcionar el plan conjunto; de tal manera que sin esa contribución el plan fracasa.

11 PARTÍCIPES Los partícipes son aquellos que intervienen dolosamente en la ejecución de un delito sin ser autor. Doctrinariamente son partícipes, los instigadores y los cómplices, pero nuestro Código Penal agrega a los encubridores.

12 La Instigación o Inducción Es el que, de manera directa, forma en otro la resolución de ejecutar una conducta dolosamente típica y antijurídica. No existe la instigación omisiva, pues el instigador debe obrar de manera directa, mediante actos positivos tendientes a formar la voluntad delictuosa del autor. Obra con dolo de autor.

13 Requisitos para que la conducta del inductor sea punible: a.Que el inductor haya formado en el inducido la voluntad de obrar y de hacerlo precisamente en el sentido diseñado por el agente inductor. Supone una libertad del autor directo o ejecutor, pero la decisión de delinquir ha sido causada por el instigador. b. El inductor debe obrar de manera directa. c. El instigado debe, al menos, dar comienzo a la ejecución del hecho típico y antijurídico, para el cual se le instigó o indujo.

14 La complicidad Es cómplice quien coopera dolosamente a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos. Es una aportación consciente, no casual. Esta colaboración debe ser por actos anteriores o simultáneos, actos posteriores ya no hay cooperación, porque no se puede aportar a un hecho que ya concluyó. Basta con el dolo eventual, no puede haber complicidad imprudente o culposa. La cooperación puede ser material o intelectual (dar información trascendental), consistir en acciones u omisiones (no poner llave a la puerta) El cómplice no quiere el delito como propio, ni tiene el dominio de su realización.

15 LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL CHILENO El art. 14 del C. Penal, señala que son responsables los autores, cómplices y encubridores. El C. Penal, no contiene una definición de autor. Son los tipos penales los que determinan quienes son autores y el art. 15 enumera a quienes el legislador extiende la responsabilidad penal (“considera” autores). El autor en sentido estricto es aquel cuya conducta es subsumible sin más en el tipo de la parte especial y a él se refieren los diversos tipos cuando emplean las expresiones “El que”, “Los que”. De acuerdo a la teoría del dominio del acto, respecto de ellos se presumen que cuentan con el dominio de la acción.

16 Análisis de los casos de autoría contemplados en el art. 15 del C. Penal Son tres numerandos y cada uno contiene 2 hipótesis generales de autoría. I.Art. 15 N°1. “Los que toman parte en la ejecución del hecho sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite”. La doctrina denomina autores ejecutores o autores materiales a quienes se comprenden en este numeral.

17 Aquí se señalan dos formas de autoría. 1°“Los que toman parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata o directa”. Quedan comprendidos los que realizan por sí mismos, total o parcialmente, la acción descrita por la ley, ej.: matar, herir, golpear. Encontramos aquí a los autores directos o ejecutores, respecto de quienes no cabe duda que son autores y que estaban ya comprendidos en las expresiones “el que” o “los que” del tipo penal respectivo.

18 2°“Los que toman parte en la ejecución del hecho impidiendo o procurando impedir que se evite”. Tradicionalmente se había sostenido que esta hipótesis no constituía un caso de verdadero autor, sino que eran casos de complicidad asimilados a la autoría. Se indicaba como ejemplo a los denominados “Loros”, que se les consideraba como autores, pero que en la realidad son cómplices. Loros son aquellos que no intervienen en la realización directa del hecho típico y tampoco tienen el dominio del hecho, sino que se limitan a observar circunstancias que pudieran frustrar o evitar la realización del delito, para poner sobreaviso a los verdaderos autores.

19 Tomar parte en la ejecución del hecho, es el elemento esencial de este numeral y ello debe ser interpretado como realizar actos ejecutivos. Así, el denominado “Loro” no quedaría comprendido en la segunda parte del número 1 del art. 15, porque no realiza actos ejecutivos, por lo que sólo sería un cómplice, en los términos del art. 16 del C.P.; a menos que exista un concierto previo que lo ubique en el n° 3 del art. 15. En consecuencia, siempre debe enmarcarse la conducta del que impide o procura impedir que se evite el delito (o hecho) dentro de quienes toman parte en la ejecución.

20 II.Art. 15 N°2. “Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo”. La doctrina les denomina “autores indirectos” y también se incluyen dos hipótesis. 1°“Los que fuerzan directamente a otro a ejecutarlo”. Novoa sostenía que la expresión fuerza, tiene el significado de ejercer coacción moral sobre otro para obligarlo a decidirse a la comisión del hecho típico (vis compulsiva). Se trata de casos de verdadera autoría y no que se “consideran” autores.

21 2°“Los que inducen directamente a otro a ejecutarlo”. Aquí se comprende la Instigación o Inducción. La inducción debe ser dirigida a una persona determinada, sin intermediarios y sobre un hecho típico concreto. La inducción debe ser eficaz, es decir, debe efectivamente hacer nacer en el inducido la resolución de realizar el hecho. La inducción o instigación es una forma de participación en que el sujeto se “considera” autor.

22 Sin embargo, en cuanto a la pena, prácticamente todas las legislaciones la equiparan a la autoría. También cabrían en esta hipótesis los casos de autoría mediata en los cuales no hay coacción. Casos de tercero con dolo. (un sector de la doctrina)Por ej: bandas mafiosas

23 III.- Art. 15 N°3.- Se consideran autores: 3°.- los que concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él. Se les denomina autores cooperadores o autores cómplice. El CONCIERTO es el hecho fundamental en estas dos hipótesis. Ya hemos referido que el concierto consiste en un acuerdo de voluntades en el que dos o más personas resuelven llevar a la práctica en forma más o menos inmediata un hecho delictivo y con acuerdo en lo esencial sobre la FORMA en que se realizará el delito, en un plan.

24 Se distinguen también dos casos: 1°“Los que concertados para su ejecución facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho”. Los medios que se facilitan pueden ser de cualquier naturaleza, materiales, intelectuales, etc. La facilitación de los medios debe ser eficaz, es decir, debe contribuir efectivamente a la realización del hecho. Por ello se usa las expresiones “con que se lleva a efecto el hecho” y no “para que se lleve a efecto el hecho”.

25 2°“Los que concertados para su ejecución lo presencian sin tomar parte inmediata en él”. La comisión redactora dejó constancia que el que con su presencia ampara o autoriza la perpetración del delito, aumentaba la fuerza y el poder de los delincuentes, aún sin tomar parte directa en la acción. Esta conducta es elevada a la categoría de autor, por el concierto.

26 LOS CÓMPLICES. Doctrinariamente es cómplice quien coopera dolosamente a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos. El art. 16 del C. Penal, señala que “son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos”. De acuerdo a la definición legal, lo que caracteriza al cómplice, es la cooperación sin concierto previo.

27 Requisitos de la complicidad en el C.Penal: 1.- Que exista un autor o autores que hayan ejecutado una conducta típica y antijurídica a lo menos en etapa de tentativa. Para ser cómplice no tiene que haber sido autor. 2.- Que el cómplice coopere a la ejecución de la conducta realizada por los autores por actos anteriores o simultáneos a los realizados por ellos. Si son actos posteriores sería encubrimiento. La cooperación puede ser por actos materiales o intelectuales. También puede ser por omisión.

28 3.-Que el acto de cooperación sea aprovechado efectivamente por el autor y que éste alcance a efectuar actos de ejecución. 4.- Que el acto de cooperación sea realizado de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo y queriendo con su acto contribuir a lo ejecutado por los autores.

29 LOS ENCUBRIDORES. Art. 17 del C. Penal. El Código lo considera como forma de participación, no obstante que intervienen con posterioridad a la comisión del crimen o simple delito. Actualmente las legislaciones lo consideran como un delito especial autónomo, contra la administración de justicia.

30 Requisitos generales del encubrimiento. 1.-Conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlos a cabo. Este requisito es válido para los tres primeros números del art. 17 ya que tratándose del N°4, basta con que el sujeto sepa que está protegiendo o auxiliando a malhechores. Procede el encubrimiento en la tentativa, frustración y consumación. Basta con un dolo eventual a este respecto.

31 2.-No haber sido autor ni cómplice. 3.-Intervenir con posterioridad a la ejecución. 4.- Queda excluido el encubrimiento de faltas. 5.-Actuación en una de las formas que indica la disposición legal.

32 Estas formas de encubrimiento se clasifican de la siguiente manera: I. Aprovechamiento o receptación art.17 N°1; II. Favorecimiento: A su vez, puede ser: a. -) Real: art. 17 N°2; o b. -) Personal: y éste puede ser: i. - Ocasional, art. 17 N°3; o ii. - Habitual, art. 17 N°4.-

33 Formas de encubrimiento Aprovechamiento (1°) Real (2°) Favorecimiento Ocasional (3°) Personal Habitual (4°)

34 I. Aprovechamiento o receptación: Art. 17 N°1. Se contemplan dos formas de aprovechamiento: 1.- El que hace personalmente el sujeto que tiene la calidad de encubridor. 2.- El que se permite a los delincuentes mismos facilitándole para ellos los medios apropiados.

35  Aprovechar: obtención de una ganancia económica.  ¿De qué?: efectos del ilícito: objeto material.  “Facilitación de medios”: debe ser directa y de importancia (sesión 127 comisión redactora CP): se excluyen consejos vagos.

36 II. Favorecimiento real: Art. 17 N°2. Es real porque la actividad del sujeto está destinada a ocultar el hecho delictivo y no a la persona de quienes lo ejecutaron. Inutilizar, significa destruir o alterar la cosa de manera que ya no sirva para lo que está destinada o no ser reconocida.

37  Real”: hecho delictivo y no persona del hechor.  “Cuerpo del delito”: alude a objeto material: persona o cosa sobre la que recae la conducta típica.  “Efectos”: Idem.  “Instrumentos”: medios para la ejecución del ilícito.

38 Favorecimiento personal ocasional:  Implica albergar, ocultar o proporcionar la fuga al culpable (17 N° 3 CP).  “Albergar”: hospedar (no sólo en morada propia, sino también ajena alquiler.)  “Ocultar”: esconder en sentido amplio (todo tipo de conductas destinadas a impedir la identificación del hechor). CS, 13/9/2001: “ocultaron” quienes, luego del homicidio, arrastraron el cadáver hasta un camino público para generar impresión de atropello y desviar la atención hacia otras personas.  “Proporcionar la fuga”: dar auxilio o facilitar el alejamiento del lugar del delito a fin de eludir la acción de la justicia.

39 Favorecimiento personal habitual: Art. 17 N°4. Lo que lo caracteriza es la habitualidad y ello implica dos requisitos: 1.- Los actos deben ser ejecutados por el encubridor más de una vez y 2.- Que exista una cierta tendencia a ejecutar estos actos.

40  Importa acoger, receptar o proteger habitualmente a malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de ilícitos determinados cometidos, o facilitarles los medios para reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrar auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven (17 N° 4 CP).  Crítica político criminal: !!punibilidad a título de partícipes sin siquiera conocimiento del ilícito determinado cometido¡¡

41 Se debe relacionar con el art. 52 del C. Penal, que le señala a esta forma de encubrimiento una pena autónoma. También se exceptúan los encubridores comprendidos en el núm. 4.° del mismo art. 17, a quienes se aplicará la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

42 Encubrimiento de Parientes  Art. 17 inciso final: “Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo”.  Problemas de jurisprudencia de Garantía: interpretación analógica vs legalidad.  Excepción: “ Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito”

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