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Publicada porJosé Ramón Piñeiro Segura Modificado hace 6 años
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La mediación administrativa en el ámbito local - Ámbito normativo -
Emili Altur Mena
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Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
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Artículo 41. Derecho a una buena administración
1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en particular: el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente, el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial, la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.
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Constitución Española
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Artículo 23.1 Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal
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Artículo La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
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Artículo 105. La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) (…) c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
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Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
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Artículo 86. Terminación convencional. 1
Artículo 86. Terminación convencional. 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
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Artículo 112. Objeto y clases. (…) 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley
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Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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Artículo 3 Principios generales
1.-Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
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Jurisprudencia
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Sentencia STSJ ICAN 2929/1998. 7 de septiembre
Sentencia STSJ ICAN 2929/ de septiembre. Terminación convencional artículo 88 ley 30/1992 Alcalde del Ayuntamiento de Aguimes y particular para resolver las diferencias entre ambas partes en relación con los invernaderos propiedad de este ultimo en la Playa de Vargas. FJ segundo: “El Convenio impugnado no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato o convenio, una declaración de voluntades con la finalidad de poner fin a un conflicto entre Administración y un particular. En él las partes se comprometen a realizar determinadas actuaciones, algunas muy concretas y ciertas, lo que no es ninguna declaración de intenciones sino un compromiso firme y definitivo. Estas estipulaciones no son mera exposición de intenciones, sino auténticas declaraciones de voluntad vinculantes. No se puede entender como acto de tramite excluido de impugnación, sin perjuicio de la eventual repercusión que tendría su anulación sobre el acto de la Comisión de Gobierno, pues de ser el impugnado nulo, el de esta quedaría vacío de contenido.”
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SAN 2394/2009, de 6 de mayo. Mediación administrativa respecto a un procedimiento de naturaleza fuertemente singular encaminado a la solución de los conflictos de interconexión entre distintos operadores en el ámbito de las telecomunicaciones FJ Tercero “Y es que la Administración ocupa aquí una posición en cierta medida calificable, en sentido lato, como mediadora, aunque también fuertemente encaminada a conseguir la materialización del interés general que acompaña, de suyo, a la existencia de interconexión entre operadores. Por eso, por esa misma función singular que la Administración ejerce, y porque no resultan aplicables sin más ninguna de las categorías ya citadas, no resulta extraño asimilarla -a estos estrictos efectos- a otros procedimientos en los que la Administración adopta esa posición mediadora. Así, por ejemplo, en una norma extravagante a la Ley 30/1992 , pero vigente y de aplicación general, como es la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en concreto en su disposición adicional vigésima novena (Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias), se dice que la terminación convencional de procedimientos administrativos, así como los procedimientos de mediación, arbitraje o conciliación, no están sujetos al régimen de silencio administrativo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
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STS 6097/2003, de 7 de octubre “La terminación convencional no configuraría un acto administrativo, de carácter esencialmente unilateral, sino que nos hallaríamos ante un contrato o convenio por ser fruto de varias voluntades, como entiende la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”.
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STS 5272/2003, de 22 de julio “El artículo 88 de la Ley 30/1992 solamente permite la terminación convencional del procedimiento administrativo cuando el respectivo pacto o acuerdo no sea contrario al ordenamiento jurídico ni recaiga sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público encomendado a la Administración actuante, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule”. STS 3509/2007, de 18 de abril. FJ primero.
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Mediación administrativa penitenciaria. Auto expdte
Mediación administrativa penitenciaria. Auto expdte. 349/2006, de 3 de agosto de 2007 Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid. Expediente sancionador interno centro penitenciario. "(...) Se revoca la sanción de tres días de aislamiento en celda que se impuso a (...) en el acuerdo sancionador de fecha 30/05/07, el cual se deja sin efecto, por haberse sometido el mismo a un proceso de mediación”.
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