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Publicada porCatalina Rivero Navarrete Modificado hace 6 años
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EL ORIGEN DE LA DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y OBLIGACIONALES
EL ORIGEN DE LA DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y OBLIGACIONALES. IMPORTANCIA EN EL PROCESO CIVIL Eugenio M. Ramírez Cruz
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ORIGEN DE LA EXPRESIÓN “DERECHOS REALES”
La expresión no procede del derecho Romano, es una elaboración de los glosadores de éste. Recibe tal denominación desde la Edad Media. Probablemente fue Savigny el primero que propuso la denominación “derechos reales”, contraponiéndola a la de “derechos personales”. “Reales” deriva de “res”, que significa bien, cosa.
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ORIGEN DE LA DISTINCIÓN
En Roma había un solo derecho subjetivo. Este poder unitario (manus) del pater, tenía todas las características de un puro derecho real. Hubo un momento en que las exigencias económicas impusieron la necesidad de relacionarse entre sí los diversos jefes de familia, ahí apareció la idea de obligación, pero esta obligación romana tenía la forma de un nexum, una suerte de derecho real sobre la persona del deudor que garantizaba la promesa contraída.
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Del período de las XII Tablas al final de la República (cuatro siglos), hubo una treintena de leyes trascendentes para l Derecho privado. De ellas destaca la Lex Poetelia Papiria de nexis (326 a.n.e.), que suprimió la esclavitud voluntaria por deudas. A partir de esta ley, nace el concepto moderno de obligación, debido a que ella abolió el nexum. A partir de ahí, la responsabilidad derivada de una deuda ya no recayó en la persona del deudor, sino sobre sus bienes. De la ejecución personal se pasa a la ejecución patrimonial. Había surgido la distinción entre derechos reales y derechos personales.
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NATRURALEZA JURÍDICA a) Teoría clásica o dualista
Hay varias teorías que explican la diferencia entre ambos derechos. Las principales son dos: a) Teoría clásica o dualista b) Teoría obligacionista
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a) Teoría clásica o dualista
Parte de la gran distinción de los derechos patrimoniales en: reales y obligacionales. Los separa de manera tajante. El bien está sometido parcial o totalmente a una persona a través de una relación directa e inmediata (sin mediación ni cooperación de nadie), ademàs le pertenece absolutamente. Defensores: Grocio, Demolombe, Aubry y Rau, Mackeldey, Laurent, De Ruggiero, Josserand, Bonnecase, Carbonnier, Messineo, Hedemann, Von Thur, Larenz, Hûber, Roca Sastre, Salvat, Allende, Llambías, Albaladejo, Borda, Jorge Horacio Alterini, etc.
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Relación Jurídico-Obligacional
CUADRO N° 1 TEORÍA CLÁSICA O DUALISTA Relación Jurídico-Obligacional Sujeto pasivo (Deudor) Sujeto activo (Acreedor) Prestación Relación Jurídico-Real Bien Sujeto
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Crítica a la teoría dualista
Es combatida por el monismo obligacionista. 1. Arguyen sus detractores que no se observa inmediatividad y aun el absolutismo en la hipoteca, ya que la vinculación sería a través de un sujeto intermediario, que sería el sujeto “pasivo” (deudor hipotecario). 2. Se cuestiona también la inmediatez. Sin embargo, cuando algunos derechos no otorgan ese goce, como en la hipoteca, sí en cambio confieren el derecho de disposición.
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b) Teoría obligacionista (o de la obligación pasivamente universal)
Desde fines del siglo XVIII, algunos juristas buscaron una explicación distinta a la de la teoría clásica. Un de los primeros fue Kant, cuya tesis cobra fuerza durante el siglo XIX. Para esta teoría, todo derecho sólo puede concebirse como un enlace o vinculación entre sujetos. No puede establecerse una relación entre una persona y un bien.
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Ambos derechos son iguales, pero con una diferencia: en el derecho creditorio, el sujeto pasivo está constituido por todos los demás, quienes tienen la obligación general de abstenerse de perturbar el bien perteneciente al sujeto “activo”. Defensores: Windscheid, Dernburg, Oertmann, Demogue, Otrolan, Marcadè, Ferrara, Rotonda, Kelsen.
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TEORÍA OBLIGACIONISTA (O DE LA OBLIGACION PASIVAMENTE UNIVERSAL)
CUADRO N° 2 TEORÍA OBLIGACIONISTA (O DE LA OBLIGACION PASIVAMENTE UNIVERSAL) Relación Jurídico-Obligacional Sujeto activo (Acreedor) Sujeto pasivo (Deudor) Prestación Sociedad Relación Jurídico-Real Sujeto “activo” (Acreedor) Bien Sujeto “pasivo” (Deudor)
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Crítica a la teoría obligacionista
1. La obligación pasiva no es una verdadera “obligatio”. La obligación de respeto que tiene la comunidad no es una obligación en el sentido estricto de la palabra. No hay ningún peso que presione el patrimonio de los miembros de la comunidad. 2. La obligación pasiva se observa también en los derechos obligacionales. En efecto, todos los individuos están impedidos de perturbar al deudor en el cumplimiento de su prestación; deben respetar el dar, el hacer o el no hacer.
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CARÁCTER “SUI GENERIS” DE LOS DERECHOS REALES
CUADRO N° 3 CARÁCTER “SUI GENERIS” DE LOS DERECHOS REALES (DERECHO ROMANO) PERSONAS BIENES ACCIONES Justiniano (“Institutas”) Gayo
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Diferencias entre Derechos Reales y Derechos Personales
Ambos derechos tienen una sola semejanza, ya que ambos son patrimoniales. Pero tienen contundentes diferencias. 1. Por el número de elementos. El derecho real presenta sólo dos elementos (sujeto y bien); el personal, en cambio, tiene tres (sujeto activo, sujeto pasivo y prestación). 2. Por la oponibilidad. El derecho real es absoluto (oponible erga omnes). El obligacional, es relativo, sólo se opone al sujeto obligado. 3. Por el modo de ejercicio. En el derecho personal, el objeto se logra a través de otra persona (el obligado a la prestación). En el real, el objeto se goza directamente, sin intermediario.
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4. Por el número. Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley, tienen un número limitado (Numerus Clausus): art. 881 del Còd. Civ. Los obligacionales, pueden crearse ilimitadamente (Numerus Apertus). 5. En el derecho real el objeto regularmente es un bien material (aunque puede ser también inmaterial); en el personal, siempre es un objeto inmaterial. 6. El derecho real confiere el ius preferendi (derecho de preferencia) a su titular. Los derechos creditorios no gozan de esta nota tipificadora.
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Esto resulta del art. 2022, párr
Esto resulta del art. 2022, párr. 2° (“Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”). Cuando haya oposición o contradicción entre derechos (reales y personales) se aplica el derecho común (Derecho Civil). En cambio, cuando la oposición o choque se de entre derechos reales (inmuebles), triunfará aquel cuyo derecho “esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone” (art. 2022, párr. 1°).
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7. El derecho real otorga el ius persequendi (derecho de persecución), por lo cual es oponible a cualquier tercero. Los derechos creditorios no tienen esta característica reipersecutoria. 8. Los derechos reales dejan expedito a su titular para incoar una acción real (actio in rem) que le hará reivindicar el bien contra quien lo tenga en su poder; al creditorio, al contrario, solamente le corresponde una acción personal (actio in personam). 9. En cuanto al origen, los derechos reales pueden nacer de un modo originario (además del derivado); los creditorios sólo resultan de un acto jurídico (son derivados).
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PROCESOS REALES PROCESOS REALES Acción Reivindicatoria Interdictos
CUADRO N° 4 PROCESOS REALES PROCESOS REALES Acción Reivindicatoria Interdictos Prescripción Adquisitiva de Dominio Tercería de Propiedad Deslinde PROCESOS PERSONALES Desalojo Resolución de Contrato Nulidad de Acto Jurídico Obligación de Dar Suma de Dinero
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DERECHOS REALES DEFINICIÓN
El derecho real comporta un especial poder directo e inmediato que una persona tiene sobre un bien, con una validez absoluta frente a cualquier sujeto, sin considerar a nadie particularmente obligado, ni causa especial alguna.
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Concluimos (parafraseando a Antonio Cicu) diciendo a quienes niegan las diferencias entre ambos tipos de derechos, que les resultará difícil explicar por qué el titular de un derecho real puede afirmar “tengo”, y por qué el acreedor de un derecho personal debe contentarse con decir “he de tener”.
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