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Dominio
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Derecho real de Dominio o Propiedad
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CONCEPTO La Propiedad es el derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de gozar y disponer plena y exclusivamente de una cosa. Implica un poder complejo, omnicomprensivo, de alcance genérico e indeterminado. Es el máximo poder jurídico patrimonial, considerado cualitativamente.
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CARACTERES ABSOLUTO: el propietario tiene todas las posibilidades de aprovechamiento de la cosa. EXCLUSIVO: sólo existe un propietario y excluye a cualquier otro. PERPETUO: no se constituye el dominio por un tiempo determinado.
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ATRIBUTOS IUS UTENDI (usar)
IUS FRUENDI (disfrutar de la cosa percibir sus frutos) IUS ABUTENDI (consumirla al usarla – extinguirla)
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ORIGEN Y EVOLUCION DE LA PROPIEDAD ROMANA
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TERRITORIOS CONQUISTADOS → Propiedad del Estado
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Territorios conquistados
AGRI LIMITATI (cultivadas) Las distribuyeron los AGRIMENSORES Sobre ellas se tenía un “Dominio de Derecho Quiritario” Se repartieron de 3 formas distintas: AGRI VIRITANI (7 yugadas) AGRI QUESTORI (Ventas) AGRI ADSIGNATI (Veteranos de guerra) AGRI OCUPATORI (no cultivadas) Por ocupación Sin limitación de extensión Ciudadanos Posesión ↓ Hasta la sanción de las leyes agrarias
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LEYES AGRARIAS: 456 a .C. : LEY ICILIA DE AVENTINO 367 a.C. : LEY LICINIA (Pena de MULTA: no más de 500 yugadas, 500 cabezas de ganando menor o 100 cabezas de ganando mayor) 123 a. C.: LEY AGRARIA DE TIBERIO GRACO ( basada en la Ley Licinia) 113 a.C.: LEY SEMPRONIA DE CAYO GRACO 109 a. C.: LEY AGRARIA: - Prohíbe las Asignaciones -Transforma Posesión en Propiedad -Canon para distribuir entre los ciudadanos pobres Hubo nuevas distribuciones en la época de SYLA. DOMICIANO: → prohíbe las usurpaciones → desaparece el AGER PUBLICUS → en Suelo itálico → Solo existe PROPIEDAD PRIVADA
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FUNDOS PROVINCIALES: Pertenecen al ESTADO por DERECHO DE CONQUISTA. Los particulares la tienen en forma PRECARIA. Deben pagar una renta (CENSO)
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DEL SENADO ó DEL PUEBLO ROMANO ↓ PROCÓNSULES
FUNDOS PROVINCIALES DEL EMPERADOR ↓ LEGATI CAESAR pagan tributo FISCO DEL SENADO ó DEL PUEBLO ROMANO ↓ PROCÓNSULES pagan stipendium AERARIUM
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otorgaron el IUS ITALICUM a algunas colonias
EMPERADORES otorgaron el IUS ITALICUM a algunas colonias las equipararon a la propiedad romana se los eximió del pago de impuestos JUSTINIANO: → Desaparecen las diferencias entre fundos itálicos y provinciales.
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Solo para ciudadanos romanos Que tengan el Ius commercium
LA PROPIEDAD ROMANA Propiedad quiritaria: Es de derecho civil Solo para ciudadanos romanos Que tengan el Ius commercium Sobre muebles que estén el comercio y sobre inmuebles que estén en suelo itálico La adquisición del dominio en el caso de las res mancipi se realizaba a través de la mancipatio o la in iure cesio; en el caso de las res nec mancipi por medio de la traditio, y también por usucapion. Estaba protegida por la acción reivindicatoria
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Es de derecho pretoriano
LA PROPIEDAD ROMANA Propiedad bonitaria Es de derecho pretoriano Se adquiría cuando faltaba alguno de los requisitos necesarios para la propiedad quiritaria, por ej., incapacidad del sujeto: que fuera peregrino; incapacidad del objeto: adquirir una res mancipi por tradición) Es para ciudadanos romanos o quienes tengan el ius commercium
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Es para inmuebles que se encuentran en suelo provincial
LA PROPIEDAD ROMANA Propiedad Provincial Es para inmuebles que se encuentran en suelo provincial No son de dominio privado porque son del emperador o del pueblo Los ocupantes no son dueños son o fructuarii o posesores. Actúan por vías pretorianas (derecho de gentes) Se las protege por medio de acciones posesorias.
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Se rige por las normas del ius gentium
LA PROPIEDAD ROMANA Propiedad Peregrina Es para extranjeros Se rige por las normas del ius gentium Las protege el pretor por medio de la Actio Furti o de la Actio legis Aquilia. Se trata de dos acciones creadas por el pretor para protegerlas Pierde importancia cuando Caracalla equipara al ciudadano romano a todos los habitantes del Imperio
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Limitaciones o restricciones al dominio
Una de las características del derecho de propiedad es que es ABSOLUTO, esto significa que el titular puede usar y disponer del bien que le pertenece a su entera voluntad. Pero como el ejercicio abusivo de su derecho puede producir excesos en perjuicio de terceros, entonces la ley restringe y limita ese poder arbitrario del dueño. Casi todas las limitaciones se aplicaban a los inmuebles: En defensa de los intereses de la colectividad (limitaciones por el interés público) o, En defensa de las relaciones privadas derivadas de la vecindad (limitaciones por relaciones de vecindad).
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Limitaciones de Derecho público
Prohibición de cremar y enterrar cadáveres dentro de la ciudad y fuera de ellas a una distancia no inferior a 60 pies de los edificios. Impedimento de retirar vigas intercaladas en el edificio ajeno mientras no se terminan las obras. Prohibición de demoler un edificio para especular con la venta de los materiales. Obligación de conceder el paso a través del fundo en caso de estar intransitable la vía pública, hasta que fuera reconstruida. Deber de los propietarios de los fundos ribereños de permitir el uso del camino de sirga. Facultad de buscar y excavar minerales en un fundo ajeno, pagando un décimo del producto al propietario del fundo y otro décimo al fisco.
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Limitaciones de Derecho privado
Cuando las ramas del árbol se extendían sobre el fundo del vecino, pedir al dueño que lo pode hasta la altura de 15 pies. Si no lo hacía podía proceder a podarlo el perjudicado . Derivó en el Interdicto de arboribus caedendis. Derecho de ingresar en el fundo del vecino para recoger las bellotas o frutos del propio árbol caídas en el del vecino. Derivó en el interdicto de glande legenda que establecía que podía realizárselo en días alternados. Frente a caminos intransitables, derecho de paso por el fundo ajeno. Prohibición de realizar construcciones que oscurezcan la casa del vecino. Distancia del ambitus (12 pies entre edificios privados ) y de 15 pies entre un edificio particular y uno público. Inmisiones de humo y agua provenientes del fundo vecino que no excedieran la tolerancia normal y ordinaria. Desagote natural de las aguas pluviales sin construir diques ni canaletas de los fundos superiores a los inferiores. Cautio damni infecti
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ACCIONES QUE PROTEGEN AL DOMINIO
Contra el DESPOJO Acción Reivindicatoria Propiedad quiritaria Legitimación activa: el propietario por derecho quiritario Legitimación pasiva: contra el tercero que posee injustamente y contra el poseedor. En época de Justiniano contra el poseedor o tenedor Objeto: cosas muebles o inmuebles Fin: restituir la cosa Prueba: había que probar que era propietario originario o derivado, con lo cual debía remontarse a los títulos antecedentes. Efectos: restituir la cosa + accesorios + condena pecuniaria (en el procedimiento formulario) En el procedimiento extraordinario los efectos son: la entrega de la cosa + accesorios + frutos + productos e incluso la entrega de la cosa (manu militarii) si había resistencia.
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ACCIONES QUE PROTEGEN AL DOMINIO
Contra el DESPOJO Acción Publiciana Propiedad bonitaria Es una acción pretoria Requisitos: Recibir la cosa por tradición, por una justa causa y contra el ataque de un tercero Legitimación activa: El propietario bonitario y el propietario civil (derivada y no pudo probar la cadena de títulos antecedentes) Ficción: que son poseedores ad usucapionem y se los equipara a los propietarios de derecho quiritario Legitimación pasiva: contra el tercero que posee injustamente Objeto: cosas muebles e inmuebles Efectos: Restituir la cosa + accesorios; o pagar una indemnización
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ACCIONES QUE PROTEGEN AL DOMINIO
Contra la TURBACIÓN Acción Negatoria Recae sobre inmuebles Implica disminución del goce del derecho de propiedad Legitimación activa: propietario Legitimación pasiva: contra el que pretende tener una servidumbre o usufructo sobre la cosa de otro Prueba: El actor que es propietario; el demandado tiene la carga de la prueba, o sea, debe probar que existe la servidumbre o el usufructo Efectos: lograr la cesación de la servidumbre o el usufructo; la reparación del perjuicio + devolución de los frutos + caución para evitar molestias o perturbaciones
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Acciones que protegen al dominio
INTERDICTOS Actio acquae pluviae arcendae (aguas pluviales) Cautio damni infecti (caución de daño temido) Operis novi nuntiatio (Denuncia de obra nueva) Interdicto Demolitorio Interdicto Quod vi aut clam (interdicto con violencia o clandestinidad) Interdicto de arboribus caedendis (recoger las ramas) Interdicto de glande legenda (recoger frutos)
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Adquisición del Dominio
Formas Somera particularización
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MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO CIVIL
MANCIPATIO: Era un modo originario y usual de transferencia de la propiedad civil, conocido desde antes de la Ley de las XII Tablas, que consistía en el cambio de una cosa por una cantidad de dinero. Debía realizarse ante 5 testigos, púberes, ciudadanos romanos y que tuvieran el ius commercium, el enajenante, el adquirente y el libripens (sostenedor de la balanza). El precio solía ser representado por un lingote de cobre o una pequeña moneda que el adquirente ponía en la balanza y de ese modo operaba la transmisión de la propiedad.
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MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO CIVIL
B) IN IURE CESSIO: Tenía los mismos efectos que la mancipatio. Es un acto que se llevaba a cabo en presencia del magistrado (pretor urbano o gobernador de provincia) ante quien se simulaba un proceso reivindicatorio. El adquirente sujetaba el objeto a adquirir y afirmaba que le pertenecía por el derecho de los quirites. Una vez que se hacía el reclamo el magistrado interrogaba al enajenante si se oponía a la pretensión y éste callaba. Con lo cual adjudicaba el objeto a quien lo reclamó como propio.
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MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO CIVIL
c) USUCAPIO: Consistía en la adquisición por la posesión continuada de una cosa durante el tiempo fijado por la ley. El plazo para usucapir las cosas muebles era de un año El plazo para usucapir los inmuebles era de dos años.
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MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO CIVIL
D) ADJUDICATIO: Consistía en el otorgamiento de la propiedad por un pronunciamiento judicial dado en aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de la cosa común. El juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le pertenecía del bien que hasta entonces había estado en condominio. Se aplicaba en los procesos de partición de herencia (actio familiae erciscundae) y se procedía a la división de los bienes sucesorios entre los coherederos. También cuando se hacía división de la cosa común por medio de la actio commune dividundo para lograr la partición de las cosas indivisas entre los copropietarios.
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MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO CIVIL
E) LEX: Comprende todos los supuestos en que la propiedad pasaba de pleno derecho a una persona distinta del presunto titular, por una disposición legal. Ej: en el Legado per vindicationem se transmite la propiedad de un bien al legatario apenas acepta la herencia el herdero. También las leyes Iulias y Pappia Poppaea adjudicaban a ciertas personas o al fisco los bienes dejados por la personas célibes o los casados sin hijos.
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