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SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS.
PRESENTADO POR: HUGO RAÚL VELOZA MONTAÑEZ.
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LOS DOCTRINARIOS. Comprenden los servicios prestados a través de la organización institucional de las Cajas De Compensación Familiar, que como lo destacaremos repetidamente, revisten trascendental importancia por lo vital que resultan para lograr la CALIDAD DE VIDA como fin último del sistema de Seguridad Social Integral.
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La organización de las Cajas de Compensación Familiar están regidas por la Ley 21 de 1982, la Ley 31 de 1984 y diversa regulación reglamentaria entre la que podemos destacar los Decretos Reglamentarios 341 de y 784 de 1989, la Ley 100 de 1993 en su articulo 240, el Decreto Reglamentario 1231 de 1994, y por la Ley 789 de 2002 o Reforma Laboral.
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QUE SON LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR?
LEY 21 DE 1982. ART 39. DEFINICIÓN. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social y se hayan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la ley. ART 41. FUNCIONES. Recaudar, distribuir, y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los Institutos Técnicos en los términos y las modalidades de la ley. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o en servicios, ejecutar con otras cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicio dentro del orden de prioridades señalado por la ley.
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ART 46. CONFORMACIÓN. Toda Caja de Compensación Familiar estará dirigida por la Asamblea General de afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo. ART 57. AFILIACIÓN. Las Cajas de Compensación tienen obligación de aceptar a todo empleador que solicite afiliación, si cumple con las normas sobre salarios mínimos, debe pagar el subsidio familiar a través de una Caja y se aviene al cumplimiento de sus respectivos estatutos. Las Cajas de Compensación Familiar deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a (30) días contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En caso de rechazo, la resolución hará especificación de los motivos determinantes. Una copia de la resolución será enviada, dentro del mismo término a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y ordenar a la Caja la afiliación del empleador, en protección de los derechos de los trabajadores beneficiarios.
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ART 62. OBRAS Y PROGRAMAS. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se señalan: Salud. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos, definida por el DANE. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca. Vivienda. Crédito de fomento para industrias familiares. Recreación social. ART 65. Las Cajas de Compensación Familiar podrán convenir con otras cajas, empleadores, sindicatos y organismos especializados públicos y privados, la realización de planes de construcción, financiación y mejoras de vivienda para los trabajadores beneficiarios.
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“Conformación directiva de las Cajas de Compensación”
LEY 31 DE 1984. “Conformación directiva de las Cajas de Compensación” ART 1. Referido al artículo 50 de la ley 21 de 1982. Los consejos directivos de las cajas de compensación familiar estarán compuestos por diez miembros principales y sus respectivos suplentes integrado así: Cinco miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los empleadores afiliados. Cinco miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los beneficiarios de subsidio familiar.
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DECRETO 341 DE 1988. ART 7. CONFORMACIÓN. De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 46 y 48 de la Ley 21 de 1982, toda caja de compensación familiar estará dirigida por la asamblea general de afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo; tendrá un Revisor Fiscal Principal y su respectivo suplente, elegidos por la asamblea general, con las calidades y los requisitos que la ley exige para ejercer las funciones que les son propias. ART 25. AFILIADOS HÁBILES. Para efectos de las asambleas generales de las Cajas de Compensación Familiar, son afiliados hábiles aquéllos que al momento de la celebración de la reunión ordinaria o extraordinaria, se hallen en pleno goce de los derechos que su calidad les otorga de conformidad con la ley y los estatutos de la respectiva corporación y se encuentra a paz y salvo con ésta por todo concepto, en relación con las obligaciones exigibles
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ART 39. AFILIACIONES. Para efectos de la afiliación a que hace relación el artículo 57 de la Ley 21 de 1982, las solicitudes presentadas por los empleadores deberán acompañar los siguientes documentos: Comunicación escrita dirigida a la respectiva caja de compensación familiar. Prueba de la existencia y representación legal tratándose de personas jurídicas. En el caso de personas naturales bastará la presentación de la cédula de ciudadanía. Certificado de paz y salvo en el caso de afiliación anterior a otra caja. Relación de trabajadores y salarios.
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ART 46. SUSPENSIÓN DEL AFILIADO.
La suspensión del afiliado se produce por mora en el pago de los aportes. Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida. ART 47. PERDIDA DE LA CALIDAD DE AFILIADO. La calidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante decisión motivada del Consejo Directivo de la caja de compensación familiar, fundada en causa grave. Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados. ART 48. RETIRO POR PARTE DEL AFILIADO. El afiliado de una caja de compensación familiar puede desafiliarse mediante aviso escrito dirigido al consejo directivo. Las cajas de compensación familiar no podrán exigir un término superior a tres meses para efectos de desafiliación, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
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CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.
ART 77. CONTROL. Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y los mismos estatutos internos de la entidad vigilada.
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DECRETO 784 DE 1989. ART 4. AFILIADOS A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. La afiliación de los trabajadores se entiende con relación a una determinada Caja de Compensación Familiar en cuanto al respectivo empleador haya sido aceptado y permanezca vigente en vinculación por no haber sido objeto de retiro voluntario debidamente aceptado, expulsión o suspensión. ART 13. OBJETO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. La organización de los programas sociales de las Cajas, a través del subsidio en especie y en servicios, tiene por objeto restablecer o aliviar el desequilibrio económico familiar que producen hechos tales como el embarazo, el nacimiento, la desnutrición, la crianza y educación de los hijos, los problemas de adolescencia, el matrimonio, la enfermedad, la invalidez, la muerte, la orfandad, el abandono y demás causas de desprotección.
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ART 29. SERVICIOS DE RECREACIÓN SOCIAL.
Los servicios de recreación social que adelanten las cajas de compensación familiar, estarán orientados por las siguientes finalidades principales: Prestar servicios de recreación y turismo social. Facilitar el descanso o el esparcimiento de los trabajadores afiliados. Inducir a los trabajadores y sus familias a la práctica del deporte y sana utilización del tiempo libre. Facilitar la participación en eventos deportivos, programas de recreación y excursiones. ART 30. PROGRAMAS ESPECIALES DE VACACIONES. Las cajas de compensación familiar podrán convenir con los trabajadores o empleadores afiliados la realización de programas especiales de vacaciones para estos y sus familias. Para los efectos anteriores, los trabajadores podrán autorizar a su respectivo empleador para que se haga descuentos sobre salarios o gire directamente auxilios, bonificaciones o primas de carácter especial para abonar o cancelar obligaciones contraídas con las cajas de compensación familiar.
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ART 35. SERVICIOS SOCIALES PARA PENSIONADOS.
Las cajas de compensación familiar organizarán servicios sociales especiales para la atención de los pensionados. Igualmente podrán celebrar convenios con entidades publicas y privadas con el objeto de crear y organizar servicios especiales para los pensionados. ART 36. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los pensionados afiliados tendrán derecho a las prestación de los servicios sociales de la respectiva caja de compensación familiar, en igualdad de condiciones a las previstas para los trabajadores afiliados. Cuando las cajas de compensación familiar tengan tarifas diferenciales en favor de los trabajadores beneficiarios de menores ingresos, éstas serán aplicables a los pensionados con referencia al valor de su respectiva mesada.
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LOS ESTABLECIDOS POR LA LEY.
LEY 100 DE 1993. ART 257. PROGRAMA Y REQUISITOS. Se establece un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: Ser colombiano. Llegar a una edad de 65 o más años. Residir durante los últimos 10 años en el territorio nacional. Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia. Residir en una institución sin animo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona alguna.
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ART 259. PÉRDIDA DE LA PRESTACIÓN ESPECIAL POR VEJEZ.
Por muerte del beneficiario. Por mendicidad comprobada como actividad productiva. Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio. ART 260. RECONOCIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN ESPECIAL POR VEJEZ. El reconocimiento de la prestación especial por vejez, su administración y control serán establecidos por el Gobierno Nacional. Para efectos de la administración de la prestación especial por vejez se podrán contemplar mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, municipios y distritos. ART 261. PLANES LOCALES DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. Los municipios o distritos deberán garantizar la infraestructura necesaria para la atención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal o distrital.
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ART 262. SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS PARA LA TERCERA EDAD.
El estado a través de sus autoridades y entidades, y con la participación de la comunidad y organizaciones no gubernamentales prestará servicios sociales para la tercera edad en materia de educación, cultura, recreación, deporte y turismo.. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la inclusión dentro de los programas regulares de bienestar social de las entidades públicas de carácter nacional y el sector privado el componente de la preparación para la jubilación. ART 263. AUTORIZACIÓN PARA EL SUBSIDIO AL DESEMPLEO. Autorícese a las entidades territoriales para que creen y financien con cargo a sus propios recursos planes de subsidio al desempleo.
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FOSFEC. Son las siglas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, administrado por las Cajas de Compensación Familiar, cuyo objeto es el de financiar el Mecanismo de Protección al Cesante y las acciones para proteger al trabajador DESEMPLEADO, con el fin de facilitar su adecuada reinserción en el mercado laboral. El FOSFEC, otorgará a la población cesante que cumpla con los requisitos de acceso, beneficios hasta por 6 mese, reflejados en: Pago de la cuota monetaria del subsidio familiar, en las mismas condiciones y por igual número de personas a cargo. Pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre 1 SMMLV. Incentivo económico por ahorro de cesantías. Asesoría de búsqueda, orientación ocupacional y capacitación para la reinserción laboral.
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LEY 789 DE 2002. “Reforma Laboral” Con la expedición de la Ley 789 de 2002 se establece el SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL como un conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los mas desprotegidos, con la finalidad de obtener como mínimo el derecho a la salud, pensión y trabajo. Para alcanzar tales cometidos, el articulo 1 de la citada norma creó el FONDO DE PROTECCION SOCIAL como una cuenta adscrita a la Nación, sin personería jurídica, adscrita al hoy Ministerio de Protección Social, cuyo objeto será la financiación de programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz. Como quiera que con la expedición de la Ley 789 de 2002, se crea una serie de beneficios tales como el SUBSIDIO AL EMPLEO PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, y el SUBSIDIO AL DESEMPLEO, la norma implementa una serie de mecanismos a través de los cuales se podrán hacer efectivos tales derechos, todos ellos dirigidos y vigilados por el Ministerio de la Protección Social. “EL FONDO DE SUBSIDIO AL EMPLEO Y AL DESEMPLEO es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados mediante fiducia pública.
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A través de la mencionada Reforma Laboral, se configura un Régimen Especial de Aportes para la Promoción del Empleo en el que están llamados a concurrir entidades administradoras del sistema, es decir: El SENA. Las Cajas de Compensación Familiar. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
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“PROGRAMA DE AUXILIO PARA ANCIANOS”
DECRETO 1135 DE 1994. “PROGRAMA DE AUXILIO PARA ANCIANOS” ART 2. COBERTURA. El programa de auxilio para ancianos indigentes tendrá la cobertura que anualmente fije el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, con sujeción a las apropiaciones presupuestales. Así mismo, el CONPES definirá un proceso gradual de ampliación de la cobertura del programa de conformidad con la disponibilidad de recursos. ART 6. DIRECCIÓN DEL PROGRAMA. La dirección del programa estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado. El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. Un consejero de la Presidencia de la Republica, o su delegado. El representante legal de la entidad ejecutora del programa, o su delegado. El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, o su delegado
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ART 8. ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROGRAMA.
La administración del programa de auxilio para ancianos indigentes, se hará en forma descentralizada. Los municipios y distritos serán los responsables de la ejecución del programa y podrán llevar a cabo su administración directamente, siempre y cuando acrediten que cuentan con la infraestructura y recurso humano idóneo para tal fin. ART 10. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS A LOS ANCIANOS INDIGENTES. Los beneficiarios del programa podrán recibir servicio de las instituciones que presten atención a los ancianos indigentes. Estas deberán ser instituciones sin animo de lucro, de naturaleza publica, privada, mixta o de cualquier nivel siempre y cuando cumplan con los requisitos de funcionalidad. En aquellas entidades territoriales en las que la ejecución del programa no pueda ser llevada a cabo por las instituciones referidas anteriormente, esta será desarrollada por instituciones de utilidad común, tales como juntas de acción comunal, organizaciones eclesiásticas, cooperativas y organizaciones de participación ciudadana. Son obligaciones de estas instituciones: Prestar un servicio de buena calidad; usar los recursos del programa en la atención exclusiva de los ancianos; procurar aumentos de cobertura; informar ala autoridad promotora cualquier cambio que afecte la condición de beneficiario.
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ART 18. MODALIDADES. Ancianos indigentes que no residen en ninguna institución. En este caso los ancianos recibirán ayuda de manera individual, al menos trimestralmente, siempre y cuando mantengan las características que lo califican como beneficiario del programa. 2. Ancianos indigentes que residen o reciben atención en instituciones sin animo de lucro. Comprenden los ancianos que reciban atención por las instituciones de que trata el artículo 10 del presente decreto, quienes se beneficiaran de los servicios que se comprometió a prestar la entidad al ser seleccionada, con sujeción a lo que sobre el particular se disponga en el convenio suscrito con el respectivo ente territorial. 3. Ancianos minusválidos y/o dementes. En el caso de ancianos dementes, el auxilio será recibido totalmente por la institución sin animo de lucro en que resida o se atienda al anciano, en su calidad de representante. Tratándose de ancianos minusválidos indigentes, el auxilio se administrara en la misma forma.
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OTROS SERVICIOS Y ENTIDADES.
Debemos destacar la Agencia Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional, mas comúnmente conocida como ACCION SOCIAL, creada con el propósito de superar la pobreza extrema, avanzar en la reconciliación y liderar la agenda de cooperación internacional del país. Dentro de sus programas encontramos los de atención a la pobreza desplazada; atención a las víctimas de la violencia, superación de la pobreza (Familias en acción); recuperación del desarrollo territorial (Plan de conciliación); inclusión productiva y generación de capacidades.
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