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Publicada porMaría Dolores Herrero Velázquez Modificado hace 6 años
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NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO MEDIOS PROCESALES Y JURISPRUDENCIA ACTUAL JAIME JARA SCHNETTLER Profesor Derecho Administrativo Universidad de Chile Instituto de Estudios Judiciales (IEJ) 31 de agosto 2017 1
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I ASPECTOS GENERALES 2
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I.- ASPECTOS GENERALES “A la nulidad se han atribuido - y se atribuyen todavía - virtudes y efectos que nunca ha poseído ni producido de modo pleno, en base a una bella construcción tan lógica como artificiosa. [...] la actuación ipso iure de la nulidad, su imprescriptibilidad, la acción popular y la eficacia ex tunc o ex nunc, han sido conceptos más ideales que reales, auténticas pretensiones míticas que han lastrado irreductiblemente toda posibilidad de construcción sensata”. Santamaría Pastor, J. A., La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, Madrid, 1972, pág. 47.
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I.- ASPECTOS GENERALES Ámbito fecundo para dogmatismos y excesos teóricos: ¿causas? Relativa ausencia de normas positivas; Múltiples terminologías asociadas a “patología” de actos estatales (existencia, perfección, regularidad, validez, eficacia; nulidad; anulabilidad); Imperio de “mitos” notables (ej. Nulidad ipso iure); Supremacía de “dogmatismos”; Difícil adaptación de nulidad del Derecho Civil al Derecho Público; Carencia de normas reguladoras de vicios del Acto Adm.; Ausencia de fundamento axiológico para tesis anulatorias; Olvido de carácter instrumental de las nulidades;
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I.- ASPECTOS GENERALES Concepto jurisprudencial: “Sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado en los que faltan algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez” (Torres Concha c/ Fisco, C. Suprema, ) Naturaleza: Es un “Contencioso objetivo” para tutela del principio de legalidad de la acción estatal; Antecedente remoto: en el recurso por “exceso de poder” (Derecho Francés) como “Proceso al acto”;
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I.- EVOLUCIÓN DOCTRINARIA
Antecedentes anteriores a 1980: M. BERNASCHINA* (1949): Actos irregulares no son imputables al Ordenamiento (teoría normativista); Nulidad de D° Civil diversa de Nulidad de D° Público; Nulidad no requiere pronunciamiento judicial; Nulidad v/s Anulabilidad; Relatividad de la Nulidad de Derecho Público; Críticas a BERNASCHINA: Niega Presunción de Legalidad (Silva Cimma-Aylwin); Actos irregulares sí son actos jurídicos (Rodríguez Elizondo)
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I.- EVOLUCIÓN DOCTRINARIA
La NDP en la CPR de 1980. I.- Tesis clásica: E. SOTO KLOSS (1990): Opera ipso iure- inexistencia jurídica; Es insanable; Es imprescriptible; No precisa declaración judicial; G. FIAMMA (1986); Acción Constitucional de NDP; Art. 7 y 19 N°3 CPR. Legitimación activa “objetiva”: “derecho a vivir bajo el imperio de la ley”; ¿acción popular?
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I.- EVOLUCIÓN DOCTRINARIA
II. Posiciones críticas (J. Reyes, P. Pierry, C. Carmona, U. Marín y otros) Cuestionamiento a la Nulidad ipso iure. Nulidad no es inexistencia; La NDP no es perpetua ni imprescriptible; La NDP no es sanción única: principio de relatividad; La NDP no es enteramente ajena a las reglas del Derecho Privado; La NDP puede ser pronunciada por la Administración: la invalidación administrativa;
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I.- INNOVACIONES LEGALES Y ESTADO ACTUAL
Novedades introducidas por Ley N° a la NDP: Principio de Trascendencia; Principio de Conservación; Derechos adquiridos derivados de acto irregular; Prescriptibilidad de acciones jurisdiccionales contra Administración; Potestad invalidatoria de Administración;
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II CAUSALES, VICIOS DE IMPUGNACIÓN Y TÉCNICAS DE CONTROL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
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Causales y vicios… El vicio del acto administrativo es la irregularidad original que padece como consecuencia de su no conformidad con el ordenamiento jurídico que lo regula. No obstante enorme importancia de esta materia, no ha sido objeto de especial atención por el legislador ni por la doctrina.
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El acto administrativo
Existen tres visiones histórico-doctrinarias sobre el acto administrativo: 1. Concepción procesalista. Asociada a la Revolución Francesa. Era acto administrativo cualquier actuación de la Administración que quedaba excluida del control de los jueces ordinarios y confiada al de los órganos contencioso-administrativos. 2. Acto administrativo en paralelo a la sentencia judicial. Esta reduce su contenido a un acto de aplicación del derecho: similar a las decisiones de autoridad que ponen fin a un procedimiento administrativo (al igual que la sentencia pone fin al proceso). 3. Doctrina privatista del negocio jurídico. La doctrina del primer tercio del siglo XX (con la excepción de la doctrina francesa, que continuó fiel al originario concepto procesal) forjó una teoría del acto administrativo cercana a los elementos del acto jurídico de derecho privado.
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El acto administrativo
En la Ley Nº 1.- Concepto restringido. “Acto administrativo son las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado. En ellas se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Decisión formal; Declaración de voluntad; Órgano de la Administración; Ejercicio de Potestad; 2. Concepto amplio. Pero la ley señala que constituyen también actos administrativos, “los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias”. En ellos no hay una decisión.
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El acto administrativo. Elementos.
1. Elementos subjetivos. El acto administrativo debe emanar de un órgano de la administración del Estado, competente, idóneo y regularmente investido; 2. Elementos objetivos. Contenido. Es la declaración obligatoria que el propio acto incorpora y realiza. Lo que manda, prohíbe o permite. Presupuesto de hecho (motivo). Son aquellas circunstancias exteriores que justifican y determinan la producción del acto, sus efectos, alcance y sentido. Por ejemplo, para demoler un inmuueble debe haber “ruina”. Fin. El fin del acto administrativo es el "para qué" del acto administrativo. 3. Elementos formales. Las formalidades del acto administrativo son de dos tipos: Procedimiento que establece la ley; Forma externa del acto;
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El acto administrativo. Atributos
Imperatividad. La imperatividad es la capacidad del acto administrativo para imponerse en forma unilateral y obligatoria. Ley Nº señala que los actos administrativos gozan de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia (“Autotutela decisoria”). Ejecutoriedad. Puede ser puesto en ejecución de inmediato, una vez que cumplió su ciclo de perfeccionamiento “de oficio” por la propia administración, sin necesidad de recurrir a otro poder del Estado. (“autotutela ejecutiva”). Por la otra, significa que el acto administrativo, una vez que está vigente, no se suspende en su aplicación ni aun cuando se impugne, salvo orden de suspensión o si necesitan aprobación o autorización superior. Presunción de legalidad. Consiste en un privilegio que se otorga a la administración para satisfacer el interés general: puede ordenar el cumplimiento del acto, sin tener que demostrar su conformidad al ordenamiento jurídico. Corresponderá a quien alegue que el acto no se ajusta a derecho, demostrarlo. La presunción, por lo mismo, es simplemente legal. Irretroactividad. Los actos administrativos solo por excepción pueden tener efectos con anterioridad a su publicación o notificación, pues sólo producen efectos hacia el futuro. Si producen consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, pueden tener efecto retroactivo.
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Vicios del acto administrativo
Análisis de los vicios del AA: Ordenamientos comparados: adoptan triple enfoque que enfatiza elementos diversos: Teoría del acto administrativo: Presunción de legalidad; Ejecutoriedad; Teoría de la nulidad (sanciones): Gravedad y trascendencia del vicio invalidante; Principio de Conservación; Procedimiento Administrativo: Principio de no formalización (informalismo moderado); Principio de celeridad (oficialidad); Principio de economía procedimental;
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Vicios del acto administrativo
La Constitución Política: contiene múltiples referencias a vicios o defectos de la actuación administrativa: Vicio de investidura (art. 7º) Vicio de incompetencia (art. 7º, 32 Nº 6, 53 Nº 3, 63, 76, 93 Nº 12 y 16) Vicio de procedimiento (art. 7º, 99) Vicio de forma (art. 7º, 35) Vicio relacionado con los hechos (art. 32 Nº 20 y 45 inc. 1º) Vicio de desproporcionalidad (art. 19 Nº 26, art. 21 y 44). Vicio de Desviación de fin (artículo 1º inc. 4º). Vulneración de derechos (artículo 5º inc. 2º, 20 inc. 1º 38 inc. 1º). Arbitrariedad (art. 19 Nº 22 y 20 inc. 2º).
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Vicios del acto administrativo
Tradicionalmente de su art. 6 y 7 (Nulidad de Derecho Público) se derivan los más conocidos por la jurisprudencia: “Bellolio c/ Distribuidora Chilectra”, C. Sup., : Ausencia de investidura; Incompetencia; Vicio de forma (procedimiento); Desviación de poder; Violación de ley o ilegalidad;*
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Vicios del acto administrativo
Luego ampliadas en: “González Vergara c/ ESSBÍO y Otro”, C. Sup., , rol CS , consid. 10°): Ausencia de investidura regular; Incompetencia; Inexistencia de motivo legal o motivo invocado; Vicios de forma o procedimiento; Desviación de poder; Violación de ley de fondo; 19
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Vicios del acto administrativo
AUSENCIA DE INVESTIDURA: “investidura” es “toma de posesión” de cargos o dignidades públicas. Debe ser regular: cumplir con la Constitución o la ley dicho nombramiento; INCOMPETENCIA: Competencia es la medida o porción de potestad que detenta cada órgano del Estado. Vicio comprende ausencia de atribución; ausencia de motivo de hecho, errada calificación jurídica del hecho, el error en apreciación de los hechos, etc.; VICIO DE FORMA: comprende tanto la “forma de elaboración” de los actos (procedimiento administrativo) como su “forma externa de manifestación”. Sólo tiene virtud invalidante si: i) recae en requisito esencial; y ii) genera perjuicio al interesado. (art. 13.2, L ) DESVIACIÓN DE PODER: el órgano administrativo, realizando un acto de su competencia y respetando las formas legales, sin embargo ejerce su potestad en casos, por motivos y para fines distintos de aquellos para los que le ha sido conferida por el ordenamiento. VIOLACIÓN DE LEY O ILEGALIDAD: Se refiere a legalidad interna del acto administrativo; se configura si decisión administrativa es contraria a Derecho, esto es, cuando vulnera el ordenamiento jurídico en sentido amplio. Es violación de ley de fondo.
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Vicios del acto administrativo
La ley Nº sobre Procedimiento Administrativo: : propia tipología de vicios en normas y con nomenclatura variada y dispersa: Contiene una sistemática sobre los vicios de que pueda adolecer el procedimiento y el acto terminal con nomenclatura variada y dispersa: utiliza esta expresión en dos ocasiones (art. 13 y art. 56). Los vicios son infracciones al ordenamiento jurídico en que incurren los actos trámite o el acto final. Son, técnicamente, vicios de forma, porque no se refieren al contenido del acto, sino que a la ritualidad del mismo. La ley les denomina vicios de forma (art. 13), vicios del procedimiento (art. 56) “defectos de tramitación” (art. 10), “falta” (art. 31). El acto viciado es un acto “contrario a derecho” (art. 53).
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Vicios del acto administrativo
La ley Nº19.880: El vicio de procedimiento o de forma (art. 13 inciso 2º). El vicio relacionado con la motivación: incongruencia y falta de expresión de razones en la resolución final o en los actos de gravamen (art. 11 inciso 2º y art. 41). El vicio de incompetencia (art. 3º y 14 inciso 2º). El vicio de error de hecho manifiesto y determinante (art. 60 letra b). El vicio de retroactividad (art. 52). El vicio de “falta de emplazamiento” (art. 60 letra a). El vicio de falta de imparcialidad (art. 12). Vicios que afectan derechos (art. 11 inc. 2º y 60). “Error de derecho” (contrario a Derecho) (art. 53)
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Vicios del acto administrativo
Condiciones que debe reunir el vicio en la tipología de la ley Nº19.880: Debe ser manifiesto y determinante (art. 60 letra b). Debe recaer en un elemento o requisito esencial (art. 13, inciso 2º). Será esencial cuando afecta los elementos centrales del acto, desnaturalizándolos o transformándolos. Por lo mismo se descartan los vicios o defectos irrelevantes: Errores de copia, referencia, cálculo o puramente materiales que pueden ser rectificados (art. 61); Actos de trámite sólo impugnables si imposibilitan continuar con el procedimiento o producen indefensión; Debe causar perjuicio (art. 13, incisos 1ºy 2º). Otras características: Son subsanables si no afectan intereses de terceros (art. 10, inciso 2º y 56) Su impugnación no suspenda la ejecución del acto (art. 9º inciso final y art. 57) El vicio de un acto no afecta a todo el procedimiento (art. 53).
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De las técnicas de control en particular
TECNICAS DE CONTROL JURISDICCIONAL : Concepto: parámetros o criterios de origen constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinal, utilizados por el juez administrativo para revisar que el ejercicio de la potestad administrativa se ajuste a la juridicidad; Origen y evolución: Paulatina y lenta evolución de recursos contencioso administrativos en sistema francés y jurisprudencia del Consejo de Estado: exceso de poder; desviación de poder; control de hechos determinantes. También en la legislación y doctrina alemana y española: principios generales del Derecho y conceptos jurídicos indeterminados.
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De las técnicas de control en particular
CONTROL DE ELEMENTOS REGLADOS DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA (COMPETENCIA, FORMA Y PROCEDIMIENTO): Tiene su base en ampliación progresiva (aperturas) del recurso por exceso de poder (Francia, s. XIX): acción contenciosa de nulidad que sanciona la contravención general del principio de legalidad. Apto para controlar aspectos reglados de toda potestad: vicio de incompetencia (material, territorial, jerárquica y temporal); luego se extiende a infracciones graves de procedimiento y de forma. Ventajas de este control: sencillez y simplicidad; desventaja: excesivamente formal y limitado en los vicios comprendidos;
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De las técnicas de control …
CONTROL DEL FIN COMO ELEMENTO REGLADO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA (DESVIACIÓN DE PODER): “Fin” como elemento del acto administrativo es siempre reglado, aun en caso de potestades discrecionales. Creación jurisprudencial francesa que extiende el recurso por exceso de poder (Francia, s. XIX) al control del fin objetivamente público que debe perseguir toda decisión, aún la discrecional. (Arrêt Lesbast”, 1862) Concepto: “el órgano administrativo, realizando un acto de su competencia y respetando las formas legales, sin embargo ejerce su potestad en casos, por motivos y para fines distintos de aquellos para los que le ha sido conferida por el ordenamiento”.
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De las técnicas de control …
CONTROL DEL FIN COMO ELEMENTO REGLADO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA (DESVIACIÓN DE PODER): Ventajas: rebasa el ámbito formal, internándose en contenido del acto; “moraliza” la discrecionalidad en función de alcanzar fin declarado en la ley (interés general); Desventajas: difícil determinación de fin legal si ley no lo explicita; dificultad probatoria del vicio (necesidad de examinar el “expediente”); Declinación actual en Derecho Comparado a favor de otras técnicas;
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De las técnicas de control en particular
CONTROL DE LOS HECHOS DETERMINANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Es una de las técnicas más empleadas por su sencillez; fácil utilización por el juez, comparativamente a otros parámetros de más difícil prueba, como la desviación de poder; “Todas las veces que una cuestión de hecho comanda la legalidad de una decisión, pertenece al juez administrativo conocer la materialidad de los hechos y su apreciación jurídica” (G. VEDEL); “El control de los motivos de hecho, de su exactitud material, su calificación y la necesidad de su debida apreciación o valoración por la administración, se fundamenta en que estos constituyen presupuestos anteriores al ejercicio mismo de cualquier prerrogativa administrativa” (E. GARCÍA DE ENTERRÍA);
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De las técnicas de control en particular
CONTROL DE LOS HECHOS DETERMINANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. FUNDAMENTOS: “Si el hecho sobre el que se fundamenta un acto no se ha producido, el acto en ausencia de un motivo real, pierde su justificación […] si esta situación no existe, si los motivos que la administración ha atribuido a sus actos desaparecen, entonces el acto es nulo” (JEAN RIVERO); “Si la decisión discrecional se basa en hechos, su control por el juez es parte del control de legalidad del acto” (P. PIERRY); Origen en Francia: Arrêt “Camino” (1916): inexactitud material de cargo disciplinario y hechos no constitutivos de infracción; y, Arrêt “Gomel” (1914): denegación de permiso de edificación por atentar contra perspectiva monumental de un sector urbano protegido en una norma legal que no era jurídicamente aplicable; 29
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De las técnicas de control en particular
CONTROL DE LOS HECHOS DETERMINANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Modalidades de esta técnica general: 1ª VARIANTE: EL CONTROL DE LA EXACTITUD MATERIAL DE LOS HECHOS: concurrencia de la realidad de hecho que motiva el acto. Si no se verifica el motivo real, el acto pierde justificación y es nulo. Se habla igualmente del “motivo” del acto. El vicio se produce sea por inexistencia del motivo o bien aun si existe, cuando es inexacto.
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De las técnicas de control en particular
CONTROL DE LOS HECHOS DETERMINANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Modalidades de esta técnica general: 2ª VARIANTE: CONTROL DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS: además de la concurrencia efectiva de los hechos, puede controlarse por el juez si los hechos han sido de naturaleza tal que permitan justificar la decisión adoptada (Hauriou, Vedel). En este control se verifica la valoración “jurídica” realizada por la Administración, ya que recae en el campo de la legalidad. Si calificación de la Administración es ajena a la aplicación de la legalidad (calificación técnica, oportunidad, conveniencia) cae fuera de la esfera de control del juez.
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De las técnicas de control en particular
CONTROL DE LOS HECHOS DETERMINANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Modalidades de esta técnica general: 3ª VARIANTE: CONTROL DE LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS: modalidad “máxima de control” de los hechos. Es polémica y discutible: interviene en el campo de adecuación de los hechos a la decisión que pueden invadir valoraciones técnicas o de experiencia que efectúa la Administración. Se limita a la técnica del “error manifiesto de apreciación” (grave y evidente): “el poder discrecional incluye el derecho a equivocarse, mas no el cometer un error manifiesto, es decir, a la vez aparente y grave”.). Este tipo de variante exige del juez el control sobre el “procedimiento de elaboración de decisión discrecional” (si no hay expediente es ilusoria en el hecho).
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De las técnicas de control en particular
CONTROL POR PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Es técnica más moderna y sustantiva. Va al fondo sin quedar en los aspectos rituales, formales o estructurales de la potestad administrativa. Fundamento: la Administración está vinculada no sólo a la ley, sino al Derecho, como bloque u ordenamiento, incluyendo reglas jurídicas no normativas, como los principios generales que fundan el ordenamiento. La discrecionalidad no puede agredir los principios esenciales del ordenamiento que estructuran la juridicidad. Desventaja de esta técnica: su generalidad e imprecisión.
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De las técnicas de control en particular
CONTROL POR PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Son principios rectores del ejercicio del poder discrecional: PRINCIPIO DE IGUALDAD (no discriminación arbitraria; igualdad ante el servicio público; igualdad de acceso a los cargos y funciones públicas, etc.) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD O INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD (test de racionalidad y razonabilidad; motivación de actos discrecionales; PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (prohibición de exceso y adecuación en sanciones y reprensiones disciplinarias); PRINCIPIO DE BUENA FE (doctrina de los actos propios); PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA; PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (legalidad; reserva legal; irretroactividad normativa; presunción de validez de los actos administrativos; inderogabilidad singular de reglamentos; transparencia y publicidad);
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De las técnicas de control en particular
TECNICA DEL BALANCE COSTO/BENEFICIO; “Valoración global del acto discrecional para verificar si los beneficios del mismo superan sus inconvenientes”; Origen: en Francia (bilan) como técnica reciente para reforzar control contencioso sobre lo discrecional. Es manifestación de razonabilidad y proporcionalidad. Control traspasa sutilmente la esfera de la legalidad hacia el control de mérito, recayendo éste en la verificación de las ventajas o inconvenientes de las medidas adoptadas en función del interés general; Se ha limitado en Francia al control de actos expropiatorios (“utilidad pública”) y sancionatorios: Arrêt “Ville Nouvelle Est” (1971): “una operación puede ser legalmente declarada de utilidad pública solamente si los alcances contra la propiedad privada, el costo financiero y eventualmente los inconvenientes de orden social que produce no son excesivos con respecto al interés que presenta”
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De las técnicas de control …..
CONTROL POR CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS; Conceptos “abiertos” en la configuración con zona de certidumbre (positiva y negativa) y zona de penumbra o incertidumbre; Corrección de la tesis tradicional: “conocimiento” y “valoración” en el ejercicio de la discrecionalidad: CONCEPTOS INDETERMINADOS DE “EXPERIENCIA: externos que requieren de la Administración actividad de conocimiento (cognitiva): se trata de conceptos cuya concreción es externa a la Administración. El OA sólo “debe dar” con el concepto, acceder a él, “conocerlo”. Siempre habrá “una” solución posible. Esta determinación puede ser ampliamente revisada por los Tribunales. Ej. Concepto de “Propuesta más ventajosa” en la adjudicación de licitaciones públicas (art. 10. Ley ); CONCEPTOS INDETERMINADOS DE “VALOR”: que requieren de la Administración actividad valorativa en que se da el “margen de apreciación”. En este caso el concepto exige una “valoración interna” del OAE. No es un concepto “exterior” a la Administración. (ej. Noción de “interés general”). Presunción de objetividad a su favor. Control Judicial más limitado.
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De las técnicas de control de la discrecionalidad en particular
CONTROL POR CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS; “Tesis reduccionista” vs. “Tesis unitaria” de la discrecionalidad: TESIS REDUCCIONISTA DE LA DISCRECIONALIDAD se apoya en que estos conceptos indeterminados no implicarían genuina “discrecionalidad” o “esfera de libertad de la Administración”. Siempre es posible “reducir” el concepto indeterminado a una “unidad de solución justa” compatible con la razonabilidad y la juridicidad. No hay “elección” u “opción” entre alternativas. Sólo aplicación de la ley. TESIS UNITARIA DE LA DISCRECIONALIDAD: el concepto indeterminado es concreción del mismo fenómeno de la discrecionalidad: el margen de decisión del ejecutivo. 37
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De las técnicas de control de la discrecionalidad en particular
JURISPRUDENCIA CHILENA; CONTROL POR ELEMENTOS REGLADOS DEL ACTO: “DENEGRI CON DOM DE VITACURA (1995): Conjuntos armónicos, con infracción de trámites formales; CONTROL DEL FIN DEL ACTO (DESVIACIÓN DE PODER): “VALENZUELA VANELLA CON MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES” (2005): No renovación patente alcoholes (Piccola Italia). CONTROL DE HECHOS DETERMINANTES DEL ACTO: Control de exactitud material: “MOYANO CON MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO” (1990): demolición de un Muro sin concurrir los hechos invocados en el decreto alcaldicio. Control de la calificación jurídica de los hechos: “COMERCIAL FERRERA CON GOBERNADOR DE MELIPILLA” (1996): clausura de local de expendio de alcoholes con error en la calificación de la infracción legal; Control de la apreciación de los hechos: “CONCHA VALDERRAMA CON MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA” (1997): término relación docente (groserías proferidas a otro profesor en presencia de apoderado) sin gravedad suficiente para ameritar destitución.
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De las técnicas de control de la discrecionalidad en particular
JURISPRUDENCIA CHILENA; CONTROL POR PRINCIPIOS GENERALES RECTORES DE LA DISCRECIONALIDAD: Principio de igualdad ante la ley: “PÚA CORDOVA CON DIRECTOR DE VIALIDAD” (1999): cierre de acceso a camino nacional de un predio, sin afectar otros predios en la misma situación del afectado; Principio de Razonabilidad (motivación): “ROSAS DÍAZ CON DIRECTOR DE INVESTIGACIONES” (1991): destitución de funcionarios policiales sin motivar la decisión administrativa.; Principio de Proporcionalidad: “ANA GONZALEZ CON DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL” (1992): exceso en aplicación de medida disciplinaria de destitución, que se sustituye por multa. Principio de seguridad jurídica: “UNIVERSIDAD DE TALCA CON DIRECTOR DE SENCE” (1990): revocación de asignación de cursos de capacitación aplicando un reglamento con efecto retroactivo. Principio de confianza legítima: “SIBILIA CONTRERAS Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA” (2005): cancelación de patente comercial a pesar de aceptación continuada de pagos por el municipio otorgante.
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II.- LAS CAUSALES … Principio esencial: regla “Tempus regit actum”:
“Validez del acto se aprecia de modo estático: debe referirse a las normas vigentes y a la situación de hecho existente en el momento de su emanación”; “El acto que fue dictado en forma válida no puede devenir inválido con posterioridad” “Un vicio de nulidad puede sanearse o convalidarse, pero nunca puede incorporarse a un acto generado antes de la entrada en vigor de la norma que se invoca como vulnerada”. Confusión: Invalidez v/s ineficacia sobrevenida: decaimiento, revocación y caducidad;
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II.- CAUSALES … Regla “Tempus regit actum” en un Fallo: “Abrego Diamantti con INP”, Corte Suprema, 29 de noviembre de 2007, ICS “Décimo séptimo: Que, por ello, en doctrina se sostiene que la validez de todo acto jurídico debe examinarse en relación con las normas que regían la materia en la fecha en que se perfecciona, según el principio ‘tempus regit actum’, de suerte que el vicio que lo anula debe haber concurrido en esa oportunidad y no puede producirse por una actuación posterior que sea consecuencia o efecto del acto [...]”.
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II.- LAS CAUSALES EN LA JURISPRUDENCIA DE NDP…
La NDP es procedente en caso de: (“Bellolio c/ Distribuidora Chilectra”, C. Sup., ): Ausencia de investidura; Incompetencia; Vicio de forma (procedimiento); Desviación de poder; Violación de ley o ilegalidad;*
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II.- LAS CAUSALES …. “González Vergara c/ ESSBÍO y Otro”, C. Sup., , rol CS , consid. 10°): Ausencia de investidura regular; Incompetencia; Inexistencia de motivo legal o motivo invocado (ilegalidad en cuanto a los motivos); Vicios de forma o procedimiento; Desviación de poder; Violación de ley de fondo; En el mismo sentido: C. Suprema, roles; , y , todas de fecha 43
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II.- LAS CAUSALES …. “Benavides del Villar c/ Fisco”, C. Sup., , rol CS , consid. 16°): “[…] para que se prive de efectos jurídicos a un acto de algún órgano del Estado es menester que éste hubiera actuado sin la previa investidura regular de su o sus integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley en lo tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la autoridad conferida por ley; o también que se hubiera violado directamente la ley en cuanto a su objeto, motivos o desviación de poder; vale decir, debe haberse producido algún vicio que produzca la referida sanción [NDP]”. 44
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II.- LAS CAUSALES …. “Aciares Ordenes c/ Municipalidad de Copiapó”, C. Sup., , rol CS , c. 3°: “[…] los vicios que pudieron afectar a la solicitud del particular que dio origen al procedimiento administrativo y que culminó con la dictación de las resoluciones municipales cuestionadas también son susceptibles de ocasionar la nulidad de derecho público del acto administrativo, toda vez que entre las causales que ameritan la procedencia de tal sanción se encuentran la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto y la violación de la ley de fondo, además de la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste y la desviación de poder”. . 45
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II.- LAS CAUSALES … ….. Jurisprudencia respecto del vicio en la NDP:
Ausencia de causa o motivo del acto es vicio de NDP: “Caballero Martínez con Contraloría General y otro”, Corte Suprema , rol CS : “Que […] por haberse declarado la ilegalidad del Dictamen N° de la Contraloría General de la República, que fue lo que motivó la invalidación de los nombramientos de los actores, los decretos alcaldicios consignados carecen de causa y, en consecuencia, adolecen de nulidad.” 46
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II.- LAS CAUSALES ….. Jurisprudencia respecto del vicio en la NDP:
Arbitrariedad y abuso de la discrecionalidad ¿es causal de Nulidad de Derecho Público?: Corte de Santiago (rol ): Se sancionó en sumario a un capitán de Carabineros. Ello lleva a calificación en lista de eliminación. Se le da de baja. El funcionario alega que el motivo de la sanción era estar separado de hecho de su cónyuge y estar conviviendo con otra mujer, con la que tiene un hijo. La Corte considera que su alegato era de “arbitrariedad”. Dicho vicio estaría fuera del ámbito de la acción de la nulidad de derecho público. 47
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II.- LAS CAUSALES ….. Temas de debate respecto del vicio en la NDP:
¿Es la Violación de ley o ilegalidad causal o motivo de NDP? “Camacho Santibáñez c/ Fisco y Otro”, Corte Suprema, 28 junio de 2006, ICS N° : “VIOLACIÓN DE LEY NO ES CAUSAL DE NDP”. Mayoría: “DECIMO CUARTO: Que [...] sólo es base de la presente nulidad de derecho público, la violación de la ley, lo que según la doctrina se refiere a la legalidad interna del acto, es decir, se trata del quebrantamiento del ordenamiento jurídico que descarta las vulneraciones de incompetencia, investidura y forma y, por esta sola circunstancia, aparte que tal infracción en sentido estricto no es sancionable con la nulidad de derecho público, ni tampoco se halla contenida en el artículo 7º de la Constitución, que establece perentoriamente la nulidad en los supuestos primeramente anotados y que especifica esta última norma, cuestión que a lo más podrá quedar comprendida dentro de las ilegalidades que señala el artículo 6 de la Carta Fundamental,”. 48
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II.- LAS CAUSALES ….. Temas de debate respecto del vicio en la NDP:
¿Es la Violación de ley o ilegalidad causal o motivo de NDP? “Camacho Santibáñez c/ Fisco y Otro”, Corte Suprema, 28 junio de 2006, ICS N° : “VIOLACIÓN DE LEY NO ES CAUSAL DE NDP”. Voto Disidente. “[...] DECIMO SEPTIMO: Que [...] una interpretación de los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, apreciados en su contexto y con sujeción a los dictados de la lógica y a criterios de racionalidad, a partir de la finalidad que les es común, en cuanto ambas propugnan la vigencia de la legalidad como principio rector de la actividad de los órganos del Estado, lleva a concluir que la nulidad de derecho público, en su rol de medio destinado a garantizar la eficacia de dicho postulado, debe comprender las transgresiones de ley en que aquellos órganos puedan incurrir al desarrollar sus funciones, tanto las que afecten a sus formalidades como las que conciernen a su fondo; 49
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II.- LAS CAUSALES DE NULIDAD …..
Sentencia reciente: “Junta de Vigilancia de la Última Sección del Río Mapocho y otros con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, Corte Suprema, , Rol CS N° : Acción de NDP, su objeto no es que los Tribunales ejerzan atribuciones propias de la Administración: “Vigésimo séptimo: […] Lo que se pretende por las demandantes, y que es la base de este capítulo de casación, radica en requerir de los sentenciadores la determinación del verdadero alcance y sentido de determinadas normas legales […], pretensión que va contra la naturaleza de la función judicial. […] El problema del dominio de las aguas depuradas por la concesionaria de disposición y su posibilidad de comercialización posterior, no es abordable en el presente juicio […]. corresponde que sea otro poder del Estado el que, en uso de sus facultades, interprete de modo general y aplicable erga ommes, las normas que permitan establecer fehacientemente el dominio de esas aguas. No resulta plausible que un Tribunal de la República imponga a un determinado órgano de la administración, que interprete una norma legal de una determinada manera, pues carece de atribuciones al respecto”. 50
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III MEDIOS PROCESALES DE LA NULIDAD EN DERECHO PÚBLICO
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Acción de Nulidad de Derecho Público vs. Acciones de reclamación
PRIMERA ÉPOCA. NDP es acción general: proceso especial de reclamación no obsta posibilidad de ejercer la acción ordinaria de NDP; Fallo N°1: “Shell Chile S.A. Comercial e Industrial c/ I. Municipalidad de Santiago”, Corte de Apelaciones de Santiago, 11 marzo 2003, Gaceta Jurídica Nº273/2003) “La circunstancia de que exista un procedimiento especial para reclamar de los actos ilegales que emanen de las autoridades municipales no puede impedir que el particular afectado pueda ejercer las restantes vías de impugnación que le franquea el ordenamiento jurídico, particularmente aquella que se plantee mediante el procedimiento ordinario civil a que se refiere el Libro II del Código de Procedimiento Civil.”
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Acción de Nulidad de Derecho Público vs. Acciones de reclamación
PRIMERA ÉPOCA: NDP es acción general: proceso especial de reclamación no obsta posibilidad de ejercer la acción ordinaria de NDP; Fallo N°2: “MUNICIPALIDAD DE PEUMO”, Corte Suprema, 5 octubre 1999, RDJ t. XCVI, 2ª parte, secc. 5ª, pág. 172.) “Que, al analizar la situación planteada en autos, en concordancia con las normas pertinentes, se advierte que el fallo en estudio ha interpretado erróneamente el artículo 38 de la Constitución Política de la República, entendiendo que el único tribunal habilitado para conocer la nulidad de derecho público de un decreto alcaldicio es la Corte de Apelaciones y que la única vía para acudir ante él es el reclamo de ilegalidad. Este procedimiento, contemplado en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se establece a favor del ciudadano afectado, puesto que eleva el rango del tribunal y simplifica los trámites y procedimientos para obtener con rapidez la declaración de nulidad; sin embargo la acción intentada en autos es la acción ordinaria de nulidad, la cual se ventila ante el juzgado de letras correspondiente al domicilio del demandado y en un juicio de lato conocimiento”.
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Acción de Nulidad de Derecho Público vs. Acciones de reclamación
PRIMERA ÉPOCA. Pero, hay preclusión de acción de NDP si se reclama por otra vía especial de nulidad: excepción de cosa juzgada: Fallo Nº3: “Romero Tocornal con Municipalidad de Vitacura”, Corte Suprema, 29 diciembre 2005, Ingreso Corte Nº , “[…] entre la demanda de autos [nulidad de derecho público] y la que se planteó en el juicio concluido por el desistimiento [reclamo de ilegalidad municipal] existió identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir, por cuanto resulta evidente que, por un lado, el beneficio jurídico perseguido en ambas por los demandantes es el mismo: la declaración de ineficacia jurídica de las actuaciones administrativas que se indican en los respectivos libelos; y que, por el otro, el fundamento jurídico que les sirve de base: la existencia de determinados vicios de nulidad que obstarían a la validez de tales actuaciones; también son idénticos;” (consid. 18º) 54
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Acción de Nulidad … vs. Reclamación especial
SEGUNDA ÉPOCA: NDP es acción residual: proceso especial de reclamación sí obsta posibilidad de ejercer la acción ordinaria de NDP; Fallo Nº1:“González Vergara c/ ESSBÍO y Otro”, C. Sup., , rol CS , consid. 12°): “Que, desde otra perspectiva, cabe advertir que el Decreto Ley N° establece acciones de nulidad específicas y mecanismos para reclamar respecto de vicios que pudieran presentarse en el procedimiento de expropiación. Así, la acción de nulidad de Derecho Público a que se refiere el inciso 3º del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República denominada “reclamo de la legalidad del acto expropiatorio”, en lo tocante a las argumentaciones del impugnante, es aquella regulada en la parte final de la letra a) del artículo 9 del Decreto Ley N° 2.186, norma que confiere al expropiado acción para reclamar ante el juez competente para solicitar: a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de “la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio”. 55
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Acción de Nulidad … vs. Reclamación especial
SEGUNDA ÉPOCA: NDP es acción residual: proceso especial de reclamación sí obsta posibilidad de ejercer la acción ordinaria de NDP; Fallo Nº2: Corte Suprema, , rol : “Duodécimo: Que efectuado el alcance anterior, ha de considerarse que la acción de nulidad de derecho público debe ser entendida e interpretada armónicamente dentro del ordenamiento jurídico, de modo que su aplicación ha de ser reconocida no sólo en virtud de la Carta Fundamental sino también a la luz de los diversos medios que la legislación otorga a quien se vea agraviado por un acto de la Administración que ha nacido al margen del derecho. Por ello, al existir vías específicas de reclamación contra el acto impugnado, deben prevalecer dichos procedimientos antes que el ejercicio de la acción genérica de nulidad de derecho público”.
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Acción de Nulidad … vs. Reclamación especial
SEGUNDA ÉPOCA. NDP es acción residual: acción ordinaria de NDP precluye por caducidad del plazo de la acción especial. Fallo Nº3. Corte Suprema, , rol : “La acción de nulidad de derecho público deriva de las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución; debe entendérsela como una acción de carácter general, esto es, inespecífica, hábil para reclamar toda falta de validez por motivos sustantivos. […] Cuando el legislador ha regulado la materia de modo especial, por aplicación del artículo 13 del Código Civil ha de preferirse esta preceptiva porque se trata de una misma situación que dispone de dos leyes que parecen aplicables. Que tales normas, por razones de certeza jurídica, previenen un plazo extintivo del derecho de reclamar en contra de la actuación administrativa, de tal suerte que cuando no se emplean dichos preceptos y se opta por esta acción de nulidad general, vencido ya dicho término se obra cuando ha operado preclusión por no ejercicio del derecho, situación que no puede ser revertida del modo que se ha intentado en autos” En el mismo sentido CS roles:; ; ;
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Acción de Nulidad de Derecho Público vs. Acciones de reclamación
En materia Tributaria: Corte Suprema rol , sentencia de 2 de enero de 2012 “Cuarto: […] la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. La nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no hace tal declaración, porque la competencia de esos tribunales se encuentra acotada a conocer del reclamo de liquidaciones tributarias y tratándose de un tribunal de naturaleza especial, no ha podido emitir pronunciamiento en el sentido que se pretende”;
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III.- OTROS MEDIOS PROCESALES DE EJERCICIO DE LA NDP
LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO COMO EXCEPCIÓN: Fallo: “Lewin Lindstrand c/ Empresa de Correos”, Corte Suprema, 3 de junio de 2003, ingreso corte Nº , en Gaceta Jurídica Nº276, pág. 194 ss.; considerando 7º, pág. 202. “Que la nulidad derivada del mencionado precepto constitucional puede hacerse valer tanto como acción para impetrar la destrucción retroactiva del acto ilegítimo, cuanto como defensa para enervar la demanda que persiga el reconocimiento de un derecho derivado del acto o contrato defectuoso, o bien, el cumplimiento forzado de las obligaciones nacidas de tales actos o convenciones y, en ambos casos, en el procedimiento judicial ordinario aplicable en la materia, en ausencia de uno especial para invocar esa nulidad de origen constitucional.”
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III.- OTROS MEDIOS PROCESALES DE IMPUGNACIÓN DE ILEGALIDAD
LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDADAD O INAPLICACIÓN;: Inaplicación: juez prescinde de un reglamento ilegal para la resolución de un supuesto concreto. Resuelve el caso sin observar la norma en cuestión. Justificación: Potestad de todo juez de examinar validez de normas infralegales, previo a su aplicación, a fin de preservar el principio de vinculación del juez a la ley: aplicar reglamento ilegal equivale a dejar ley sin aplicación. Juez para preservar su independencia no está obligado por normas que dicta la Administración, a condición que sean ilegales; No es nulidad; inaplicación sólo tiene efecto relativo al caso en que se pretende aplicar la norma; Permite control indirecto de reglamentos; Su fundamento es el principio de jerarquía normativa; Tesis de C. Carmona: no es ejercitable luego de la Reforma Constitucional de (mod. artículo 38, inc. 2°, Ley N°18.825). Crítica.
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III.- OTROS MEDIOS PROCESALES DE IMPUGNACIÓN DE ILEGALIDAD
INAPLICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA: Fallo N°1: “Valiente c/ Servicio Nacional de Salud”, C. Suprema, 15 de julio 1959: “El decreto reglamentario 1205 al fijar como remuneración por compraventa de inmuebles el 2% a cada parte, se ha excedido de la facultad que el artículo 4° de la Ley 7747 dio al Presidente de la República y, por consiguiente, es ilegal y no debe ser aplicado, en el exceso, en esta causa, siendo nula toda estipulación que se conviniere superior al 2% del valor de la operación”
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III.- OTROS MEDIOS PROCESALES ….
INAPLICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA: Fallo N°2: “Texier Avellaira c/ Fisco”, C. Santiago, 22 de abril 1996 (GJ Nº190, pp. 52): “Que como se ha resuelto en diversas ocasiones, si bien los tribunales de justicia carecen de jurisdicción para dejar sin efecto un decreto supremo, en razón de su ilegalidad, se hallan no obstante plenamente facultados para desconocer eficacia al acto de autoridad que excede los límites que le han fijado la Constitución y las leyes, cuando dicho problema se discute dentro de un proceso cuyo conocimiento les corresponde, puesto que si se privará al juez de la apreciación de la eficacia que revisten los decretos supremos, quedaría impedido de ejercer cumplidamente sus funciones.”
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III.- OTROS MEDIOS PROCESALES…
INAPLICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA: Fallo N°3: “Club nocturno Alcazaquivir c/ DOM de Lo Barnechea”, C. Santiago, 30 de mayo 2000: “Que aun cuando los Tribunales carecen de jurisdicción para dejar sin efecto un decreto supremo en razón de su ilegalidad, se encuentran no obstante plenamente facultados para desconocer eficacia al acto de autoridad que rebasa los límites que le han fijado la Constitución y las leyes cuando dicho problema se plantea dentro de la esfera de su competencia, como acontece en la especie, como una manera efectiva de adoptar entonces y de inmediato las providencias que juzgan necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado que se le requiere y que les franquea el artículo 20 de la Carta Fundamental. ”
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IV EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN: UN CONTRABALANCE A LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
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IV.- EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN: UN CONTRABALANCE A LA NDP
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN: afirma existencia de “valor jurídico en mantención de todo acto capaz de cumplir válidamente la finalidad que tiene encomendado” Regla de Ulpiano: “Utile per inutile non vitiatur”; FUNDAMENTO: Trascendencia de acción administrativa. La nulidad toma el carácter de un remedio excepcional frente a la ilegalidad de la acción administrativa, sólo si el vicio es grave y esencial; Principio de conservación justifica múltiples instituciones administrativas: Irregularidades no invalidantes; Potestad de subsanación de actos irregulares; Nulidad parcial de actos; Convalidación notificaciones defectuosas; Conversión de actos administrativos; Teoría del “funcionario de hecho”; 65
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IV.- EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN: UN CONTRABALANCE A LA NDP
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN: “ROMERO TOCORNAL C/ MUNICIPALIDAD DE VITACURA”, C. de Santiago, , (GJ. Nº294, 96 ss.) “La nulidad de derecho público constituye una sanción. Es requisito indispensable que el acto que se pretende nulo haya ocasionado un perjuicio. Este es un axioma jurídico que opera en todas las variedades de nulidades de nuestro sistema. Si el acto es inocuo, carece de todo sentido declararlo nulo” 66
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IV.- EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN: UN CONTRABALANCE A LA NDP
FALLO: C. Apelaciones de Iquique, , rol : “La teoría en cuestión [nulidad de derecho público] se basa en [el principio] de conservación de los actos y contratos administrativos, de cuya aplicación resulta que pese a la existencia de irregularidades sustantivas en ellos, si pueden alcanzar el fin propuesto, debe preferirse éste siempre que no importe una disminución de las garantías que el Ordenamiento brinda a los derechos y libertades de los individuos, de manera que se pueden convalidar, o bien, cuando se trate de deficiencias formales que en nada alteran la consecución del fin perseguido ni provocan la indefensión del administrado. Así, no cualquier irregularidad o defecto permite la declaración de nulidad, lo será aquella o aquel que conculque las garantías de los administrados” 67
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IV.- EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN: UN CONTRABALANCE A LA NDP
FALLO: C. Apelaciones de La Serena, rol : “El principio de conservación conduce al mantenimiento de aquellos actos que, aún presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías a las libertades y derechos de los particulares. Tal regla se encuentra recogida en nuestro derecho bajo la denominación de “principio de la no formalización”. 68
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IV.- EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN: UN CONTRABALANCE A LA NDP
Corte Suprema, 26 de marzo 2013: “Aguilera Vega con I. Municipalidad de La Unión”, rol : “OCTAVO: […] uno de los principios que informan la nulidad de derecho público es el de conservación, cuyo fundamento radica en que revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo, ella sólo será procedente si el vicio es grave y esencial. Subyacen a este principio de conservación otros principios generales del Derecho como la confianza legítima que el acto genera, así como la buena fe de los terceros, el respeto a los derechos adquiridos y la seguridad jurídica. Efectivamente, no cualquier irregularidad o defecto justifica la declaración de nulidad, sino cuando dicha anomalía conculque las garantías de los administrados”. 69
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IV.- EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN…
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA: Sentencia de 4 de marzo de 2008: “Asesorías y servicios de seguridad empresarial Ltda.. con Dirección General de Aeronáutica Civil”, rol N° (Reitera doctrina ya establecida en: “Bestpharma S.A. con Cenabast”, 22 de marzo de 2007, rol N° ). “18° La declaración de nulidad lesionaría derechos adquiridos legítimamente por el adjudicatario, quien resulta ser un tercero que no ha sido parte en este juicio, respecto de quién, además, no se ha demostrado que de algún modo haya intervenido en el acto ni contribuido a causar la ilegalidad declarada, ni que haya existido mala fe en su obrar en el proceso a que dio origen la propuesta pública”. 70
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IV.- EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN…
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA: Sentencia de 4 de marzo de 2008: “Asesorías y servicios de seguridad empresarial Ltda. con Dirección General de Aeronáutica Civil”, rol N° “20° Que, en materia de contratación administrativa la preeminencia del interés público en relación a los derechos privados individuales, es un principio ampliamente reconocido, tanto por la doctrina como por la normativa de derecho público. En este caso, sin embargo, la supremacía del interés general ha surgido como una limitación necesaria a la facultad jurisdiccional de este tribunal para constreñir los efectos propios de la anulación de un acto administrativo, omitiendo deliberadamente una declaración de retroactividad que, además de ser inoportuna, provocaría perjuicio al interés público, inseguridad jurídica y, a lo menos, perturbación en el ejercicio de derechos de terceros dotados de amparo constitucional”. 71
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IV.- EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN …
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN EN UN DICTAMEN DE CONTRALORIA GENERAL: Dictamen Nº de 20 de noviembre de 2000: “[...] Limitación importante al anterior criterio y que le hace excepción [invalidación], se presenta cuando, en relación al acto irregular, se han consolidado, de buena fe, situaciones jurídicas sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración, puesto que la seguridad jurídica de tal relación posterior asentada en esos supuestos amerita su amparo. De otro modo, podría presentarse el caos y daños irreparables e injustos. Concordante con lo anterior la doctrina propugna que la nulidad de Derecho Público se justifica en la medida que ella se aplica para no originar situaciones más graves que las que se pretenden evitar con su vigencia. Dicha conclusión además indica que, en tal situación, corresponde investigar y establecer las responsabilidades de los agentes públicos que han vulnerado el principio de juridicidad.” 72
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V COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN EN LA ACCIÓN GENERAL DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
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V.- ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE NDP
Tribunal Competente: Tribunal del domicilio del demandado (“Sociedad Agrícola Pino Hachado Ltda. c/ Fisco”, , Corte Suprema, Ingreso N° ) Procedimiento aplicable: Juicio Ordinario de Mayor cuantía. Legitimación activa: ¿objetiva? ¿es una acción popular? ¿El “simple interés” legitima la acción anulatoria? Legitimación pasiva. ¿codemandados sujetos privados?
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V.- ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE NDP
LEGITIMACIÓN ACTIVA en la NDP: Tesis Objetiva: G. Fiamma. (1986) Legitimación activa objetiva; “derecho a vivir bajo el imperio de la ley” ¿es una acción popular? El “simple interés” de naturaleza “ciudadana” de asegurar la vigencia de la legalidad legitima la acción anulatoria (art. 7 y 19 N°3, CPR). Tesis Subjetiva: Art. 38, inciso 2°, exige requisito de “LESIÓN” en sus derechos a quien impugna; en relación a norma general del artículo 23 del CPC: interés actual y 21 de la Ley ; ¿derechos o también intereses legítimos?
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V.- ASPECTOS PROCESALES …
LEGITIMACIÓN ACTIVA en la NDP actual: Se impone en general en la CS la “Tesis subjetiva”; Se reconoce nominalmente en los fallos que legitima tanto el “derecho” afectado como un “interés cualificado” (legítimo) a la anulación; Problema: concepto de “interés” establecido por la 3ª Sala de CS es tan estricto que no se distingue de noción de “derecho subjetivo”; Se rechazan las “meras expectativas” como condición de legitimación (incluyendo situaciones que en Derecho comparado son auténticos “interés legítimos”) aplicando art. 23 del CPC; “Leading case”: Corte Suprema, “Sky Service S.A. con Fisco”, rol , 22 de junio 2009; Otras sentencias de interés en la misma línea: CS. Roles ; ; y ; Crítica del Profesor JC Ferrada (UV): concepción de “interés” de la CS se aleja de tendencia de Derecho Comparado de ampliación creciente del concepto de interés para impugnar Actos Administrativos. El “interés legítimo” (Francia, España e Italia) abarca “todo interés moral o material que pueda resultar beneficiado por la estimación de la pretensión”. Directo, indirecto, actual, futuro, moral o patrimonial; 76
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V.- ASPECTOS PROCESALES ……
LEGITIMACIÓN ACTIVA en la NDP: Condiciones que debe reunir el interés legitimador de la Acción de NDP según la Corte Suprema: debe ser personal, directo y actual ; INTERÉS PERSONAL: si deriva de una estrecha relación entre el acto impugnado y la situación creada por éste. En tal caso la anulación producirá un beneficio inmediato al actor y, contrariamente, su mantenimiento constituirá un perjuicio directo para el sujeto demandante. INTERÉS DIRECTO: si es concreto y específico; si la repercusión del acto impugnado es secuela inmediata del mismo. Se opone al interés indirecto, mediato, de carácter simple, genérico o la mera provocación de una consecuencia lejana en el actor. El interés directo exige inmediatividad, lo que determina una relación directa entre el sujeto y el acto que éste impugna: no puede ser distante, derivado ni indirecto: “el interés debe tener en la contravención que produce la nulidad su causa necesaria” INTERÉS ACTUAL: si es real, cierto, presente y vigente a la época de la acción; no meramente potencial o especulativo, como lo sería la invocación de una mera expectativa (art. 23, CPC).
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V.- ASPECTOS PROCESALES …
LEGITIMACIÓN ACTIVA en la Jurisprudencia: TESIS SUBJETIVA: “Miranda Salazar, Héctor y otro con Fisco y otro”, Corte de Santiago, 25 enero 2005, ICA N° ; CS ) 7º. “[...] el segundo inciso del artículo 38 de la Constitución Política de la República [...] dispone que cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos, o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley; norma, ésta, que junto con especificar los actos susceptibles de reclamación -los de administración- exige como elemento sine qua non para reconocer la facultad de instar ante los tribunales, que la persona que pretende reclamar haya sido lesionada en sus derechos; de modo que sin la existencia de este elemento subjetivo la norma no ampara al reclamante; dicho de otro modo, si quien pretende reclamar no invoca la existencia de un derecho lesionado, o, mejor dicho, de una lesión en alguno de sus derechos, carece de legitimación activa en la específica situación jurídica a que se refiere la norma constitucional [...]”
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V.- ASPECTOS PROCESALES …..
LEGITIMACIÓN ACTIVA en la Jurisprudencia: Tesis del “interés actual”: Corte de Apelaciones de Temuco, sentencia de 30 de noviembre de 2007, Ingreso Corte , “Benito Taladriz González con Fisco de Chile”: 25. [...] sólo excepcionalmente, y mediando texto expreso de ley que lo autorice, es posible que una persona cualquiera, que no tiene “interés actual”, en el sentido de tener “comprometido un derecho”, puede ejercer válidamente ciertas y determinadas acciones. Ello ocurre con las llamadas acciones populares, toda las cuales requieren necesariamente de texto expreso que así las configure [...]”. 26. Que tratándose de la acción de nulidad de derecho público, como no existe ninguna norma constitucional ni legal que conceda expresamente, y por excepción, acción popular para deducirla ella se rige por la norma general del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia para que esta acción pueda prosperar, el actor debe necesariamente cumplir, con el requisito de procesabilidad de tener “interés actual en sus resultados”, entendiéndose que lo hay siempre que “exista comprometido un derecho y no una mera expectativa”.
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V.- ASPECTOS PROCESALES …..
LEGITIMACIÓN ACTIVA en la Jurisprudencia: Tesis del “interés actual”: Corte Suprema, 16 octubre de 2008, “Sociedad Visal Limitada con Empresa Portuaria de Arica”, CS N° , Gaceta Jurídica N°340, pág. 62 ss. “Decimotercero: […] la demandante carece de legitimación activa para deducir la acción de que se trata porque no tiene un derecho subjetivo vulnerado. […] “sólo pueden intentar la acción de nulidad de la especie los sujetos que resulten directamente afectados por el acto administrativo, esto es, en primer término, aquellos que tuvieren un derecho subjetivo lesionado, situación que no acontece con la demandante ya que según ella misma reconoció, no participó en el proceso de licitación de que se trata;”
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V.- ASPECTOS PROCESALES …..
LEGITIMACIÓN ACTIVA en la Jurisprudencia: Tesis del “interés actual”: Corte Suprema, 16 octubre de 2008, “Sociedad Visal Limitada con Empresa Portuaria de Arica”, rol N° , Gaceta Jurídica N°340, pág. 62 ss. “Decimocuarto: Que tampoco podría entenderse que la demandante tiene un interés cualificado en la anulación de que se trata, porque el interés que la acción exige debe ser legítimo, personal y directo, esto es, el titular debe encontrarse frente al acto que infringe el principio de legalidad, en una especial situación de hecho que el ordenamiento jurídico ampara y que le afecta en su esfera personal de manera directa y determinante, lesionando un derecho como señala el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política, lo que en caso alguno puede acontecer con la actora porque como ya antes se dijo jamás participó en el proceso de licitación que ahora cuestiona, de modo que nunca se vio afectada con los actos de la demandada.” 81
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V.- ASPECTOS PROCESALES …..
LEGITIMACIÓN ACTIVA en la Jurisprudencia reciente: A.- Corte de Apelaciones de Concepción, IC , 6 enero de 2009, “Hilda González Vergara con Fisco de Chile”: “En materia de acción de nulidad de derecho público debe acreditarse la concurrencia de un interés actual, legítimo y razonable por parte de quien inicia la correspondiente acción, interés que debe entenderse como una lesión personal o del grupo que demanda o por quien se demanda”.
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V.- ASPECTOS PROCESALES …..
LEGITIMACIÓN ACTIVA en la Jurisprudencia reciente: B.- Corte Suprema, 28 agosto de 2008, CS , “Agrícola Forestal Reñihue Limitada con Fisco”: “Tiene la calidad de parte en un proceso de anulación quien es titular de un interés legítimo, esto es, se encuentra en una especial situación de hecho frente a un acto que infringe el principio de legalidad afectando su esfera personal de manera directa y determinante; la legitimación activa no derivará directamente de una norma o acto vulnerado, sino que de la particular situación de hecho del administrado respecto de la medida recurrida”
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V.- ASPECTOS PROCESALES
3.- Jurisprudencia judicial: Sentencia Corte Suprema, , rol Nº , “Estación Servicio Pedro Valdivia Norte con MOP y otro” (Nulidad de Derecho Público): “[…] el interés jurídico como requisito esencial de la acción deducida en estos autos corresponde a intereses personales y directos amparados por el ordenamiento jurídico, relativos a la esfera personal del actor y que el acto administrativo afecta de manera directa y determinante lesionando un derecho, como señala el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Si bien un interés individual o colectivo cualquiera, legítimo, puede ser suficiente para otorgar la calidad de interesado en un procedimiento administrativo, y también en algunas acciones judiciales contempladas por la ley, como el denominado reclamo de ilegalidad municipal, para ser titular de la acción dirigida a obtener tutela jurisdiccional dicho interés debe ser de tal envergadura que pueda considerarse que el acto recurrido lesiona un derecho.
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V.- ASPECTOS PROCESALES
3.- Sentencia Corte Suprema, , rol Nº , “Federación Aérea de Chile con Fisco” (Nulidad de Derecho Público): “[…] si bien la legitimación surge de la lesión de un derecho, término que puede interpretarse en un sentido amplio como comprensivo de una situación jurídica reconocida y amparada por el ordenamiento jurídico y no solo de un derecho subjetivo como ya ha señalado con anterioridad esta Corte Suprema, en sentencias recaídas en los autos "Agrícola Forestal Reñihue Ltda. con Cubillos Casanova, Juan Carlos y Fisco de Chile" rol Corte N° y "Sociedad Visal Ltda. con Empresa Portuaria de Arica" rol Corte N° , en el caso que nos ocupa la Federación Aérea de Chile invoca la situación que emana de sus propios estatutos de la cual surge que tiene interés de operar en el mercado aeronáutico civil y no puede hacerlo a raíz de, entre otros actos, el objeto la presente acción. En el caso de autos, tal como se señaló, el organismo demandante tiene un evidente interés jurídico colectivo en evitar que sean modificadas las normas de planificación urbanísticas […]
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V.- ASPECTOS PROCESALES …..
LEGITIMACIÓN ACTIVA: ¿NDP puede ser demandada por la propia Administración?. A FAVOR: CS roles ; ; y Corte de Santiago, 11 de octubre de 2007, “Germán Pfeffer con INP”, rol : 3º.- Que es conveniente dejar constancia que no obsta a la declaración de nulidad que haya sido pedida por el mismo órgano que desarrolló el acto, porque no existe norma legal que impida la petición y porque no es jurídicamente aceptable que ante la certeza de ilegalidad algún ente estatal esté relevado del deber de procurar sea reparada tal situación, porque esta es una cuestión que no rige por los criterios orientadores del derecho privado. 4º.- Que en lo tocante a la devolución de lo percibido por la pensionada, en concepto de esta Corte, porque los antecedentes de autos no indican que se hubiere obrado de mala fe sino únicamente que el informe no fue suscrito por quien correspondía, hecho que acepta múltiples explicaciones, no se ordenará el reintegro de lo percibido. También en Corte Suprema causas de ex “INP”: “INP con Cuello”, ; “INP con Godoy Hernández”, ; “INP con Espinoza Loredo”, ; “INP con Muñoz Candia”, , y muchos otros;
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V.- ASPECTOS PROCESALES …..
LEGITIMACIÓN ACTIVA: ¿NDP puede ser demandada por la propia Administración?. EN CONTRA: Corte Suprema, , ICS Nº , “Municipalidad de Arauco con Varela Fuentes”: “Quinto: […] los órganos de la Administración del Estado no se encuentran habilitados para entablar un recurso contencioso de nulidad, puesto que importaría el ejercicio de una acción contra sí mismos, sin que les quede otra vía que la invalidación administrativa. Dicho aserto además encuentra fundamento en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política, que dice ‘cualquiera persona que sea lesionada por la Administración, podrá reclamar ante los Tribunales que determine la ley’, esto es se trata de una acción que la ley concede a los particulares y no a la Administración”. 87
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V.- ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE NDP
LEGITIMACIÓN PASIVA en la NDP: 1.- Órgano autor del acto administrativo (Legitimación pasiva individual); 2.- Situación de los sujetos particulares beneficiarios del Acto Administrativo anulable (“LEGITIMACIÓN CONJUNTA”) ¿deben ser obligatoriamente emplazados? Caso de Litis consorcio pasivo necesario: “necesidad jurídica de que varios sujetos participen obligatoriamente en una relación procesal bajo sanción de tramitar un juicio inútil”
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V.- ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE NDP
LEGITIMACIÓN PASIVA CONJUNTA: Fallo “Cristián Mosso y Cia. Ltda. con Compañía Rural Eléctrica Llanquihue Ltda.” (Corte Suprema, 26 abril 2006, ICS N° ): “En el caso sub judice no se da la legitimatio ad causam, toda vez que la actora debió demandar necesariamente a una pluralidad de sujetos pasivos, todos aquellos que serían objeto del efecto de la sentencia pretendida, esto es, la legitimación activa se hallaba ante un caso de litis consorcio pasiva necesaria, debiendo negarse lugar a la acción toda vez que no se ostentó tal subjetividad pasiva conculcándose la garantía constitucional del debido proceso respecto de quien debió ser emplazado” (Consid. 15 – 16).
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V.- ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE NDP
NDP y LEGITIMACIÓN PASIVA CONJUNTA: Corte Suprema, Rol , Sentencia de 27 de julio de 2017: “Tratándose de una acción de nulidad de derecho público, cuyo objeto es la anulación de un acto administrativo que constituyó derechos a favor de terceros, resulta claro que la demanda debe ser dirigida tanto contra la autoridad que emitió el acto como contra las personas cuyos derechos o intereses pudieran quedar afectados por la pretensiones del demandante. Si falta alguno de ellos, la relación procesal será defectuosa y el juez no podrá entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto”.
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VI TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES CONSOLIDADAS Y ACTUALES EN LA ACCIÓN GENERAL DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO 91
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VI.- SÍNTESIS DE TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES RECIENTES
Art. 7 CPR no establece una nulidad ipso iure. Se somete al principio de conservación: Nulidad no es la única sanción que puede afectar al acto. Los vicios deben ser graves y manifiestos; No constituye juicio de constitucionalidad sobre el acto. Procede por los vicios del artículo art. 7° inc. 1°: investidura regular, competencia, formas, desviación de fin; ausencia de motivo legal o motivo invocado y violación de ley (CS Rol ; CS Rol ; CS Rol ; CS Rol ; La Acción de Nulidad es imprescriptible; pero las acciones restitutorias o indemnizatorias de carácter patrimonial prescriben de conformidad a las reglas generales (CS. “Aedo Alarcón”, 2000).
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VI.- SÍNTESIS DE TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES RECIENTES
No puede intentarse si existe vía específica de reclamación por ser aquella la acción de nulidad que corresponde (CS. Rol ); Acción de lesividad: NDP puede ser demandada por la propia Administración (CS. Rol ; CS. rol ); Rige “erga omnes” (efecto absoluto) con independencia de los sujetos demandados; (CS. Rol ); Pero obliga a establecer Litisconsorcio pasivo necesario si acto impugnado beneficia a terceros (CS. Rol ); No es idónea para ventilar disputas contractuales con la Administración (CS. Rol )
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VI.- TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES CONSOLIDADAS
La acción de NDP ¿es o no prescriptible?: PRIMERA ETAPA: La acción de NDP es imprescriptible: “Pérsico Paris c/ Fisco, Corte Suprema, 1996); Casos de confiscación de bienes del gobierno militar al amparo de decreto ley N° 77, que disolvió partidos políticos. Las demandas se iniciaron en la década de los 90, luego de transcurrido todo plazo de prescripción del Código Civil. Se alegaron dos vicios: que la confiscación sólo la podían disponer los tribunales, y que hubo desviación de fin, pues se aplicó una norma para personas jurídicas (PP PP) a personas naturales. Se acogieron alrededor de 50 acciones de este tipo en la década de los 90’. “Época dorada de la nulidad de derecho público”. Argumentos: Los tribunales son competentes para conocer de acción de NDP; La acción de nulidad no prescribe. La sentencia es meramente declarativa. Si bien la NDP no requiere de un “daño” puede entablarse esa acción anulatoria junto con la demanda de indemnización.
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VI.- TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES
Acción de NDP ¿es o no prescriptible?: ETAPA ACTUAL: Teoría de la distinción de acciones: “Aedo Alarcón con Fisco”, Corte Suprema, , Gaceta Jurídica Nº234, pág. 71. “Que …. las acciones reivindicatoria y de indemnización de perjuicios que también se han deducido por la actora, como derivadas de la anterior de nulidad de derecho público, son de evidente contenido patrimonial, pues se refieren a los aspectos materiales y monetarios que pretenden obtener en virtud de la declaración de dicha nulidad. De lo anterior, se deriva que su destino se condiciona de lleno a los plazos de prescripción establecidos al respecto por el Código Civil”. También esta tesis en acciones interpuestas por el Estado (INP): “INP con Cuello”, Corte Suprema, ; “INP con Zamora Luis y otros”, Corte Suprema, 95
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VI.- TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES
Acción de NDP ¿es o no prescriptible?: NUEVA TENDENCIA (sólo en acciones de NDP interpuestas por el Estado): Procedería aplicación del artículo CC, derecho a retrotraerse las cosas al estado anterior, como si el acto no hubiere existido. Fallos: “INP con Godoy Hernández”, Corte Suprema, “INP con Muñoz Candia”, Corte Suprema, : “Resulta imperioso declarar la nulidad del acto administrativo de que se trata, con el consiguiente efecto de retrotraerse las cosas al estado en que se hallarían si aquél no hubiere existido, según se prevé en el artículo del Código Civil – aplicable al régimen de las acciones restitutorias subsiguientes al pronunciamiento anulatorio – […] procede acoger la pretensión de la actora en orden a que se le restituyan por el demandado los dineros correspondientes a las prestaciones previsionales indebidamente percibidas, en virtud del acto írrito”.. 96
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VI.- TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES
Acción de NDP y sus efectos: ¿generales o relativos?: Antigua distinción doctrinaria (Francia) entre “acciones de nulidad” y de “plena jurisdicción”; Fallos: “Eyzaguirre con Fisco”, Corte Suprema, “INP con Espinoza Loredo”, Corte Suprema, : “Que el análisis del recurso obliga a dejar formulada, como ha hecho esta Corte en anteriores fallos sobre la misma materia, una necesaria distinción entre las acciones encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aquéllas que miran a la obtención de algún derecho a favor de un particular”. (Consid 9°. “INP con Espinoza Loredo”)”, “Que estas acciones declarativas de derechos [de plena jurisdicción], de claro contenido patrimonial, producen efectos relativos [no erga omnes], limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad y se encuentran sometidos, en lo concerniente a la prescripción, a las reglas generales sobre dicho instituto” (Consid. 10°, “Eyzaguirre c/Fisco”). En el fondo en la “acción plenaria” bajo el pretexto de pedir nulidad, en realidad lo que se pide es declaración de “ilegalidad” del acto como antecedente para sustentar una pretensión indemnizatoria. Problema: según la CS en “Eyzaguirre” la acción de nulidad requiere de “ley expresa que la consagre”. Crítica. 97
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VI.- TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES
Acción de NDP y sus efectos: ¿generales o relativos?: Tesis del efecto general: Corte Suprema, sentencia de 26 de marzo de 2012, rol Nº , “Forestal Anchile Ltda. c/ Municipalidad de Providencia y otros”: “Décimo séptimo: […] la nulidad declarada en el recurso de ilegalidad municipal […], por tratarse de una nulidad de derecho público, hizo desaparecer el acto contra el cual se reclamaba con efectos generales […]. Por consiguiente, no resultan atinentes las normas del Código Civil invocadas por el recurrente, pues ellas regulan una materia distinta como es la sanción de nulidad propia del Derecho Privado, de manera que los jueces han interpretado correctamente el alcance de la nulidad que instituye el artículo 141 de la Ley N° ;” 98
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VI.- TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES CONSOLIDADAS
Improcedencia de NDP en ámbito jurisdiccional: Principio de “relatividad”; Fallo: “Machasa S.A.”, Corte Suprema, rol Nº , 10 de julio de 2001, GJ Nº253: “[...] el rechazo de la posibilidad de extender la nulidad de derecho público al ámbito jurisdiccional y el criterio de que en éste sólo pueden tener cabida las nulidades procesales, se conforma con la naturaleza propia de la función judicial y la naturaleza de las actuaciones que se llevan a cabo en su ejercicio y que hace que la institución de las nulidades procesales tenga una fisonomía propia y singular en el amplio campo de la teoría de la nulidad de las actuaciones de los órganos estatales, que sanciona la infracción de las normas constitucionales conducentes al cabal cumplimiento del principio de legalidad que deben observar dichos organismos”
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VI.- TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES CONSOLIDADAS
Improcedencia de NDP en ámbito jurisdiccional: caso de actuaciones registrales de “Conservadores”; Fallo: “Torres Zenteno con Conservador de Cañete” ; Corte de Concepción, rol Nº , 30 enero (C. Suprema rechaza recursos de casación, , ICS : “[...] la nulidad de derecho público sólo puede alcanzar a las actuaciones de los órganos de la administración del Estado, excluyéndose, por lo mismo, el control a través de esta vía, por ejemplo, de los actos del poder legislativo y del poder judicial.” “[…] el Conservador no es un órgano de la Administración del Estado, su actividad no se financia con el erario nacional, sus actuaciones no pueden calificarse como actos administrativos, ni goza de personalidad jurídica de derecho público” “[..] las actuaciones del Conservador, y en especial, los vicios o errores que pueda cometer en el ejercicio de su ministerio no resultan impugnables por medio de la nulidad de derecho público invocada por los actores”.
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VI.- TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES RECIENTES
La NDP no opera de Pleno Derecho (ipso iure): Fallo: “Edgardo Henry Rios con Universidad de Atacama”, Corte Suprema, 8 octubre 2003, Gaceta Jurídica Nº280, pág. 79 ss.: “Que, a su turno, los antecedentes que se consignan en las Actas de Sesiones de la Comisión de Estudios de la Constitución Política de 1980 (Sesiones N°s. 51 y 53, de 4 y 11 de julio de 1974 y 411, de 6 de septiembre de 1978, respectivamente), tampoco conducen a que la nulidad que contempla el inciso final del artículo 7° de esta Carta Política deba producirse ipso jure, sino, por el contrario, denotan que la Comisión desestimó atribuir este efecto automático a la infracción de dicha norma constitucional, de manera, pues, que bien puede inferirse que las disposiciones que sancionaron con nulidad la contravención del principio de legalidad y que sucesivamente se contuvieron en los artículos 160 de la Constitución de 1833, 4° de la Carta de 1925 y en el aludido precepto del artículo 7° del texto constitucional vigente no reconocieron eficacia ipso jure a esa sanción;”
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VI.- TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES RECIENTES
Independencia entre la acción de nulidad y la acción de responsabilidad “Vertedero Los Maitenes Ltda.” c/COREMA del Bíobio, Corte de Concepción, 6 de noviembre de 2012, rol : “[…] la nulidad de derecho público de los actos administrativos es claramente independiente de la responsabilidad civil que pueda derivarse de un acto viciado de esa nulidad. Esta independencia entre una y otra institución se manifiesta no sólo por la circunstancia de que su basamento constitucional está establecido en preceptos distintos y específicos de la Carta Fundamental, sino además […] porque la sentencia que recae en un juicio sobre nulidad de derecho público se limita a reconocer la existencia de dicha nulidad, sin imponer una condena al órgano emisor del acto. Entonces, no se ve cómo una sentencia que es simplemente declarativa o de certeza pueda tener, a la vez, el carácter de “condenatoria” como derivación de la declaración de nulidad efectuada […];
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VI.- TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES RECIENTES
Acción ordinaria de NDP no es un proceso de inconstitucionalidad: Fallo: “Torres Concha c/ Fisco”, C. Suprema, 28 de octubre 2004, IC Nº938-04: “[…] No es fácil soslayar […] que […] los jueces del fondo han evidenciado el erróneo criterio de transformar la naturaleza del juicio, variándolo desde uno que versa sobre la nulidad de derecho público de una actuación administrativa y que responde a la verdadera identidad del litigio planteado en autos, en otro, destinado a examinar la constitucionalidad de un cuerpo legal en su integridad;” (consid. 14º) “[…] los jueces del fondo hubieron de averiguar si dicho acto administrativo adolecía de alguna de las anomalías que se han apuntado; examen que les resultaba ineludible, en vista que uno de estos vicios, la incompetencia de la autoridad administrativa, había sido invocada en la demanda como preciso fundamento de la nulidad que se impetraba;” (consid. 19º)
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VI.- TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES RECIENTES
La NDP en las sentencias del Tribunal Constitucional: Rol 153 de 1992 (Plano Regulador La Serena): se acepta la tesis clásica de la NDP; Rol 325 de 2001 (Catalíticos): acoge el Principio de conservación; Rol 1035 de 2008 (oficios de MINTRATEL): acepta convalidación de actos; 104
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NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO MEDIOS PROCESALES Y JURISPRUDENCIA ACTUAL JAIME JARA SCHNETTLER Profesor Derecho Administrativo Universidad de Chile Instituto de Estudios Judiciales (IEJ) 31 de agosto 2017 105
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